{"id":3421,"date":"2024-05-30T17:19:28","date_gmt":"2024-05-30T17:19:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-672-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:19:28","modified_gmt":"2024-05-30T17:19:28","slug":"t-672-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-672-97\/","title":{"rendered":"T 672 97"},"content":{"rendered":"<p>T-672-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-672\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho de petici\u00f3n, como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia, se satisface -aunque lo solicitado se niegue- cuando se resuelve de fondo y con prontitud (dentro de los t\u00e9rminos legales) acerca de la solicitud respetuosa presentada por la persona y a ella se le comunica, tambi\u00e9n oportunamente, sobre lo resuelto. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION Y DERECHO A LO PEDIDO-Diferencias &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-T\u00e9rminos especiales de resoluci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien el t\u00e9rmino aplicable en cuanto a la resoluci\u00f3n de peticiones es de 15 d\u00edas (art\u00edculo 6 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo), la ley puede establecer t\u00e9rminos especiales de mayor amplitud para ciertas peticiones y si, dentro de ellos se responde, no se vulnera la Carta, ni el derecho fundamental del que se trata. Claro, siempre y cuando el t\u00e9rmino m\u00e1s amplio lo establezca directamente el legislador, \u00fanico autorizado para hacerlo, y no la propia Administraci\u00f3n, pues si esto \u00faltimo ocurre, ella modifica inconstitucionalmente el t\u00e9rmino legal y atropella el derecho fundamental de petici\u00f3n, como lo ha advertido esta Sala respecto de la fijaci\u00f3n arbitraria y generalizada de un t\u00e9rmino de varios meses en materia de tr\u00e1mites sobre pensiones en la Caja Nacional de Previsi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Observaci\u00f3n de la normatividad legal aplicable &nbsp;<\/p>\n<p>La normatividad legal que establece los linderos de toda gesti\u00f3n oficial en el Estado de Derecho, a tiempo que confiere a las autoridades unas ciertas atribuciones, facultades, plazos y opciones relativas a la forma de obrar en el \u00e1mbito de sus competencias, mientras no sea derogada o declarada inexequible ni pugne de manera manifiesta con la Constituci\u00f3n, es oponible a los particulares y, por tanto, no puede decirse que la autoridad obligada a observarla y aplicarla viole o amenace los derechos fundamentales de aqu\u00e9llos cuando obra dentro de sus mandatos, claro est\u00e1 siempre que la respectiva actuaci\u00f3n no implique, por otros aspectos, vulneraci\u00f3n directa de los principios y preceptos de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-117686 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mirllan Josue Jaramillo Rodr\u00edguez contra la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca -Divisi\u00f3n de Prestaciones Sociales-. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los once (11) d\u00edas del mes de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>Se revisan las providencias proferidas por el Juzgado Quinto Penal Municipal y Dieciocho Penal del Circuito de Cali, al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela en referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>I. INFORMACION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano MIRLLAN JOSUE JARAMILLO RODRIGUEZ, actuando en nombre propio, ejerci\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Departamento del Valle del Cauca, por considerar que se le estaba violando su derecho fundamental de petici\u00f3n. Dijo que no le hab\u00eda sido cancelado el valor correspondiente a sus cesant\u00edas definitivas, a pesar de existir resoluci\u00f3n mediante la cual se reconoc\u00eda el pago de las mismas. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 el accionante que hab\u00eda desempe\u00f1ado diversos cargos en la Administraci\u00f3n departamental durante un per\u00edodo superior a veinte a\u00f1os consecutivos, de los cuales durante los \u00faltimos quince labor\u00f3 como inspector de polic\u00eda del corregimiento de Tablones de Palmira, Valle.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que, obligado a renunciar a su \u00faltimo trabajo, solicit\u00f3 el 16 de julio el anticipo del pago de sus cesant\u00edas. Ante la negativa, se vi\u00f3 obligado a pedir las definitivas, solicitud radicada el d\u00eda 19 de julio de 1996 &nbsp;en la &nbsp;Gobernaci\u00f3n &nbsp;del &nbsp;Valle &nbsp;del &nbsp;Cauca -Direcci\u00f3n de Prestaciones Sociales-. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega el solicitante que la Secretar\u00eda de Servicios Administrativos del Departamento del Valle del Cauca, &nbsp;mediante Resoluci\u00f3n No. 01278 del 5 de septiembre de 1996, le reconoci\u00f3 y autoriz\u00f3 el pago de cesant\u00eda definitiva y unos pagos proporcionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma que, transcurridos 20 d\u00edas de expedida la Resoluci\u00f3n 01278\/96, y al no obtener el pago de lo all\u00ed dispuesto, se dirigi\u00f3 a la Jefe de Presupuesto de esta Secretar\u00eda, quien le inform\u00f3 que la Secretar\u00eda de Hacienda del Departamento no hab\u00eda girado la partida correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante esta situaci\u00f3n, se vi\u00f3 compelido a incoar la acci\u00f3n objeto de la presente revisi\u00f3n, lo cual hizo el d\u00eda 26 de septiembre de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>En primera instancia el Juzgado Quinto Penal Municipal de la ciudad de Santiago de Cali, mediante fallo del nueve de octubre de 1996, decidi\u00f3 negar la tutela por considerar que no exist\u00eda violaci\u00f3n del derecho fundamental invocado por el actor. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el Juez, si la administraci\u00f3n p\u00fablica ya ha proferido el acto administrativo reconociendo o liquidando la correspondiente prestaci\u00f3n social, y se le ha entregado al interesado copia aut\u00e9ntica del mismo (es obligaci\u00f3n de la administraci\u00f3n hacerlo), habr\u00e1 t\u00edtulo ejecutivo, luego la acci\u00f3n de tutela no ser\u00e1 el camino adecuado para librar un mandamiento de pago, lo que corresponde a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, previo juicio ejecutivo, que tiene un procedimiento relativamente r\u00e1pido. &nbsp;<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 finalmente el Juzgado que, en el caso de MIRLLAN JARAMILLO, a\u00fan no se hab\u00eda vencido el t\u00e9rmino de los 45 d\u00edas h\u00e1biles que concede la Ley 244 de 1995 en su art. 2 para el pago de la cesant\u00eda definitiva, como que dicho t\u00e9rmino se cumpl\u00eda el 22 de noviembre de 1996, seg\u00fan claramente lo explic\u00f3 la representante de la entidad demandada. De ah\u00ed que si, para la citada fecha, no se le hab\u00eda hecho efectivo dicho pago, deber\u00eda -s\u00f3lo entonces- acudir al juez ordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>En segunda instancia, el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Santiago de Cali, mediante providencia de fecha diecinueve de noviembre de 1996, confirm\u00f3 la sentencia impugnada, pero dispuso prevenir al Gobernador y a los secretarios de Servicios Administrativos y de Hacienda, como tambi\u00e9n al Jefe de Divisi\u00f3n de Prestaciones Sociales del Departamento del Valle del Cauca, para que incluyeran en el presupuesto la partida necesaria, con miras al pago r\u00e1pido y oportuno de las prestaciones del accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para efectuar la revisi\u00f3n de los fallos en referencia, con arreglo a lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, y seg\u00fan el Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El derecho de petici\u00f3n y el derecho a lo pedido. Cuando la Administraci\u00f3n acata la ley, en tanto no haya vulneraci\u00f3n directa de la Carta Pol\u00edtica, no puede prosperar la tutela &nbsp;<\/p>\n<p>Considera la Corte que en el caso examinado no se configur\u00f3 violaci\u00f3n alguna del derecho de petici\u00f3n. Este, como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia, se satisface -aunque lo solicitado se niegue- cuando se resuelve de fondo y con prontitud (dentro de los t\u00e9rminos legales) acerca de la solicitud respetuosa presentada por la persona y a ella se le comunica, tambi\u00e9n oportunamente, sobre lo resuelto. &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, la solicitud del demandante sobre liquidaci\u00f3n, reconocimiento y pago de cesant\u00eda definitiva fue presentada el 16 de julio de 1996 y acerca de ella se resolvi\u00f3 el 5 de septiembre del mismo a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 1 de la Ley 244 de 1995, la resoluci\u00f3n que reconoce y liquida cesant\u00edas definitivas de los servidores p\u00fablicos en todos los \u00f3rdenes debe expedirse dentro de los quince d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la presentaci\u00f3n de la solicitud, pero la norma indica que, si faltan requisitos dicho t\u00e9rmino empieza a contarse a partir del momento en que se hayan cumplido todos los requisitos faltantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la declaraci\u00f3n rendida ante la Juez de primera instancia por la Jefe de la Divisi\u00f3n de Prestaciones Sociales del Valle (Folio 11 del Expediente), al accionante faltaba el paz y salvo de bienes muebles, relativo a la \u00e9poca durante la cual labor\u00f3. Su expedici\u00f3n se demor\u00f3 por cuanto Jaramillo no hab\u00eda entregado los bienes a su cargo, lo cual ocurri\u00f3 apenas el 20 de agosto. Es decir, contado el t\u00e9rmino desde ese d\u00eda, venc\u00eda el 10 de septiembre de 1996. La Resoluci\u00f3n se expidi\u00f3 el d\u00eda 5 de septiembre, dentro del t\u00e9rmino. &nbsp;<\/p>\n<p>La Administraci\u00f3n aplic\u00f3 el art\u00edculo 2 de la misma Ley 244 de 1995, que otorga 45 d\u00edas, contados a partir de la fecha en que quede en firme el acto administrativo, para cancelar la cesant\u00eda definitiva. Y, como en el caso analizado, se notific\u00f3 al solicitante el 10 de septiembre de 1996, el acto administrativo qued\u00f3 ejecutoriado el d\u00eda 17, y por ende el t\u00e9rmino para pagar efectivamente la cesant\u00eda venc\u00eda el 22 de noviembre de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>No se desconoci\u00f3 el derecho consagrado en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n, pues se respondi\u00f3 dentro de la oportunidad contemplada por la ley y se decidi\u00f3 de fondo acerca de lo solicitado. Y, si para la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda (26 de septiembre) no se hab\u00eda pagado, ello suced\u00eda por no haber vencido el t\u00e9rmino legal. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha diferenciado entre el derecho de petici\u00f3n en s\u00ed mismo, en su contenido constitucional, y el derecho a lo pedido. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;no se debe confundir el derecho de petici\u00f3n -cuyo n\u00facleo esencial radica en la posibilidad de acudir ante la autoridad y en obtener pronta resoluci\u00f3n- con el contenido de lo que se pide, es decir con la materia de la petici\u00f3n. La falta de respuesta o la resoluci\u00f3n tard\u00eda son formas de violaci\u00f3n de aquel y son susceptibles de la actuaci\u00f3n protectora del juez mediante el uso de la acci\u00f3n de tutela, pues en tales casos se conculca un derecho constitucional fundamental. En cambio, lo que se debate ante la jurisdicci\u00f3n cuando se acusa el acto, expreso o presunto, proferido por la administraci\u00f3n, alude al fondo de lo pedido, de manera independiente del derecho de petici\u00f3n como tal. All\u00ed se discute la legalidad de la actuaci\u00f3n administrativa o del acto correspondiente, de acuerdo con las normas a las que estaba sometida la administraci\u00f3n, es decir que no est\u00e1 en juego el derecho fundamental de que se trata sino otros derechos, para cuya defensa existen las v\u00edas judiciales contempladas en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo y, por tanto, respecto de ella no cabe la acci\u00f3n de tutela salvo la hip\u00f3tesis del perjuicio irremediable (art\u00edculo 86 C.N.)&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-242 del 23 de junio de 1993). &nbsp;<\/p>\n<p>Ha de expresarse por otra parte, como lo hace ahora la Corte, que, si bien el t\u00e9rmino aplicable en cuanto a la resoluci\u00f3n de peticiones es de 15 d\u00edas (art\u00edculo 6 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo), la ley puede establecer t\u00e9rminos especiales de mayor amplitud para ciertas peticiones y si, dentro de ellos se responde, no se vulnera la Carta, ni el derecho fundamental del que se trata. (Cfr. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-264 del 7 de julio de 1993). Claro, siempre y cuando el t\u00e9rmino m\u00e1s amplio lo establezca directamente el legislador, \u00fanico autorizado para hacerlo, y no la propia Administraci\u00f3n, pues si \u00e9sto \u00faltimo ocurre, ella modifica inconstitucionalmente el t\u00e9rmino legal y atropella el derecho fundamental de petici\u00f3n, como lo ha advertido esta Sala respecto de la fijaci\u00f3n arbitraria y generalizada de un t\u00e9rmino de varios meses en materia de tr\u00e1mites sobre pensiones en la Caja Nacional de Previsi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Corte repite que la generalizaci\u00f3n del art\u00edculo 6 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo -excepcional y ligado a dificultades ofrecidas a la administraci\u00f3n en el caso concreto- vulnera no solamente esa norma sino la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ya que, adem\u00e1s de implicar desconocimiento del derecho de petici\u00f3n, representa la modificaci\u00f3n, por CAJANAL, de normas legales, las del mismo C\u00f3digo que establecen los t\u00e9rminos para resolver&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-392 del 19 de agosto de 1997). &nbsp;<\/p>\n<p>En otro aspecto del an\u00e1lisis, debe indicarse que, no habi\u00e9ndose encontrado probada discriminaci\u00f3n alguna entre el accionante y otros solicitantes en su misma situaci\u00f3n, debe descartarse la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad en cuanto al tiempo que se tom\u00f3 la Administraci\u00f3n para desembolsar efectivamente las sumas que le hab\u00eda reconocido por concepto de cesant\u00eda definitiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, desde luego, la regla aplicable la suministraba la ley en vigor, es decir la 244 de 1995, que otorgaba un t\u00e9rmino de 45 d\u00edas h\u00e1biles, a\u00fan no vencido al ejercer la acci\u00f3n de tutela, para efectuar el pago. &nbsp;<\/p>\n<p>La normatividad legal que establece los linderos de toda gesti\u00f3n oficial en el Estado de Derecho, a tiempo que confiere a las autoridades unas ciertas atribuciones, facultades, plazos y opciones relativas a la forma de obrar en el \u00e1mbito de sus competencias (art\u00edculos 6, 122 y 123 C.P.), mientras no sea derogada o declarada inexequible ni pugne de manera manifiesta con la Constituci\u00f3n (art. 4 C.P.), es oponible a los particulares y, por tanto, no puede decirse que la autoridad obligada a observarla y aplicarla viole o amenace los derechos fundamentales de aqu\u00e9llos cuando obra dentro de sus mandatos, claro est\u00e1 siempre que la respectiva actuaci\u00f3n no implique, por otros aspectos, vulneraci\u00f3n directa de los principios y preceptos de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>Se confirmar\u00e1n las providencias objeto de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- SE CONFIRMAN los fallos proferidos en el asunto de la referencia por los juzgados Quinto Penal Municipal (9 de octubre de 1996) y Dieciocho Penal del Circuito de Cali (19 de noviembre de 1996).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- DESE cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de la Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-672-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-672\/97 &nbsp; El derecho de petici\u00f3n, como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia, se satisface -aunque lo solicitado se niegue- cuando se resuelve de fondo y con prontitud (dentro de los t\u00e9rminos legales) acerca de la solicitud respetuosa presentada por la persona y a ella se le comunica, tambi\u00e9n oportunamente, sobre lo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-3421","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3421","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3421"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3421\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3421"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3421"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3421"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}