{"id":3423,"date":"2024-05-30T17:19:29","date_gmt":"2024-05-30T17:19:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-674-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:19:29","modified_gmt":"2024-05-30T17:19:29","slug":"t-674-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-674-97\/","title":{"rendered":"T 674 97"},"content":{"rendered":"<p>T-674-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-674\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-No puede alegarse vulneraci\u00f3n de los propios derechos con base en los de otro &nbsp;<\/p>\n<p>Nadie puede alegar como violados sus propios derechos con base en la supuesta vulneraci\u00f3n de los derechos de otro u otros, pues de una parte el inter\u00e9s en la defensa corresponde a ellos, y de otra la relaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales, que constituye objeto de la tutela, debe ser directa y no transitiva ni por consecuencia. As\u00ed, no es v\u00e1lido alegar, como motivo de la solicitud de protecci\u00f3n judicial, la causa de la causa, o el encadenamiento infinito entre causas y consecuencias, ya que, de aceptarse ello, se desquiciar\u00eda la acci\u00f3n de tutela y desbordar\u00eda sus linderos normativos. La violaci\u00f3n de los derechos de otro no vale como motivo para solicitar la propia tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-126131 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Edisson Bustamante Alarc\u00f3n contra la Directora de la Seccional de la Administraci\u00f3n Judicial de Neiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los once (11) d\u00edas del mes de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Corte a revisar los fallos proferidos en el asunto de la referencia por los juzgados Segundo Penal Municipal y Segundo Penal del Circuito de Neiva. &nbsp;<\/p>\n<p>I. INFORMACION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>Edisson Bustamante Alarc\u00f3n, actuando a nombre propio, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Directora Seccional de la Administraci\u00f3n Judicial de Neiva, por estimar violado su derecho fundamental a la igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 el demandante que en abril de 1995 suscribi\u00f3 un contrato de compraventa con el empleado judicial Celso Jorge Alarc\u00f3n Quintero, quien se comprometi\u00f3 a pagar el respectivo precio con la suma que la Direcci\u00f3n Seccional de la Administraci\u00f3n Judicial de Neiva cancelara a su favor por concepto de cesant\u00edas parciales causadas hasta marzo de 1995. La solicitud de liquidaci\u00f3n se radic\u00f3 el 21 de abril de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>Un a\u00f1o m\u00e1s tarde el mismo empleado judicial celebr\u00f3 otro contrato de compraventa con Vidal Bustamante y tambi\u00e9n se acord\u00f3 que el pago se efectuar\u00eda con los dineros provenientes de cesant\u00edas parciales causadas a favor de Celso Jorge Alarc\u00f3n Quintero hasta marzo de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>Expres\u00f3 el demandante que, si bien la Administraci\u00f3n Judicial reconoci\u00f3 y liquid\u00f3 las cesant\u00edas parciales, solamente orden\u00f3 la cancelaci\u00f3n de las que deber\u00edan girarse a Vidal Bustamante, pese a que la solicitud correspondiente fue presentada por Alarc\u00f3n Quintero mucho m\u00e1s tarde que la relativa a las cesant\u00edas cuyo monto el solicitante de ellas hab\u00eda prometido girar a Bustamente Alarc\u00f3n. Este consider\u00f3, por tanto, que la Administraci\u00f3n Judicial lo discrimin\u00f3 y lo perjudic\u00f3, lo que di\u00f3 lugar al ejercicio de la acci\u00f3n de tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Estim\u00f3 el petente que era injusto el hecho de que &#8220;mientras las cesant\u00edas del se\u00f1or Celso Alarc\u00f3n Quintero deben liquidarse de manera retroactiva, se ordene cancelar una solicitud radicada un a\u00f1o despu\u00e9s a las que me fueron endosadas en virtud de un contrato de compraventa&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicit\u00f3 al juez de tutela que ordenara el pago de las cesant\u00edas parciales a las cuales se refer\u00eda la solicitud presentada por el empleado judicial Celso Alarc\u00f3n Quintero el 21 de abril de 1995, mas los intereses moratorios correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Penal Municipal de Neiva (sentencia del 10 de enero de 1997) neg\u00f3 el amparo solicitado, pues aunque el actor no ha instaurado otra acci\u00f3n de tutela, el comprador, Celso Jorge Alarc\u00f3n Quintero s\u00ed la propuso, habiendo sido negada en ambas instancias por el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogot\u00e1 y la Corte Suprema de Justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el Juzgado que aun cuando aparentemente las dos acciones de tutela se refieren a situaciones diferentes, lo cierto es que &#8220;se trata de la misma inconformidad planteada primero por el comprador, de acuerdo al contrato que se celebrara entre los se\u00f1ores Alarc\u00f3n Quintero y Bustamante Alarc\u00f3n, y posteriormente por \u00e9ste \u00faltimo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, estim\u00f3 que no se presentaba violaci\u00f3n al derecho a la igualdad, porque las cesant\u00edas se pagaron en cumplimiento de una orden judicial, que no pod\u00eda desconocer la Direcci\u00f3n de Administraci\u00f3n Seccional. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, desestim\u00f3 la pretensi\u00f3n del actor por no existir una relaci\u00f3n administrativa o laboral entre \u00e9ste y el organismo demandado o la Rama Judicial. En consecuencia, &#8220;si el turno que le corresponde en el reconocimiento, liquidaci\u00f3n y pago de las cesant\u00edas del se\u00f1or Alarc\u00f3n Quintero, radicadas el 21 de abril de 1995, le est\u00e1 acarreando perjuicios al accionante, no es esta la v\u00eda indicada para que se le dirima su inconformidad, porque de lo contrario no le resta otra cosa que esperar el respectivo turno, en raz\u00f3n a que si la Direcci\u00f3n Seccional act\u00faa de manera diferente, s\u00ed incurrir\u00eda frente a los restantes peticionarios en una violaci\u00f3n flagrante del derecho constitucional fundamental de la igualdad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n fue impugnada por la parte demandante y, en segunda instancia, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva (Fallo del 14 de febrero de 1997) confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada, ya que -a su juicio- el actor carec\u00eda de personer\u00eda para instaurar la acci\u00f3n. Es la persona que tiene un v\u00ednculo administrativo con la Rama Judicial la llamada a invocar la protecci\u00f3n de su inter\u00e9s jur\u00eddico, lo cual, por cierto, ocurri\u00f3 hace un tiempo, habiendo sido desechadas sus pretensiones por los jueces de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar el fallo en referencia, de acuerdo con lo prescrito en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en el Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero tres dispuso la acumulaci\u00f3n del presente proceso al expediente T-114880, y mediante Sentencia T-499 del 8 de octubre de 1997 la Sala Quinta de Revisi\u00f3n orden\u00f3 desacumularlo, por no existir realmente unidad de materia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Falta de legitimidad del actor. Inexistencia de acto u omisi\u00f3n que implique la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales. La vulneraci\u00f3n de los derechos de otro no vale como motivo para solicitar la propia tutela &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela, salvo los casos de la representaci\u00f3n (legal o judicial), actuaci\u00f3n del Defensor del Pueblo o de los personeros municipales y agencia oficiosa, que tienen sus propias reglas ya examinadas por la Corte (Cfr. Sentencias T-131 del 27 de marzo de 1996. M.P.: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, T-207 del 23 de abril de 1997. M.P.: Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-173 del 4 de mayo de 1993. M.P.: Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-555 del 23 de octubre de 1996. M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y T-331 del 15 de julio de 1997), no puede ser ejercida sino por quien tenga un inter\u00e9s directo en el reclamo de respeto para sus derechos fundamentales cuando son sometidos a violaci\u00f3n o amenaza. &nbsp;<\/p>\n<p>Se precisa, entonces, que quien presenta la demanda de tutela se encuentre legitimado para actuar. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello dispone el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 10. Legitimidad e inter\u00e9s. La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstacia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n podr\u00e1n ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero adem\u00e1s -lo que importa en este proceso- nadie puede alegar como violados sus propios derechos con base en la supuesta vulneraci\u00f3n de los derechos de otro u otros, pues de una parte el inter\u00e9s en la defensa corresponde a ellos, y de otra la relaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales, que constituye objeto de la tutela, debe ser directa y no transitiva ni por consecuencia. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor adujo la violaci\u00f3n a su propio derecho a la igualdad, pero la radic\u00f3 en la distinci\u00f3n que, seg\u00fan su relato, hizo la Administraci\u00f3n Judicial entre dos solicitudes sucesivas elevadas ante la Administraci\u00f3n por un funcionario judicial con quien \u00e9l hab\u00eda contratado. Y ello dado que se pag\u00f3 primero la cesant\u00eda que aqu\u00e9l hab\u00eda pignorado a favor de otra persona con la cual tambi\u00e9n hab\u00eda celebrado contrato.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es f\u00e1cil advertir que la acci\u00f3n de tutela no pod\u00eda prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>No ten\u00eda ni tiene el accionante ninguna relaci\u00f3n con la Administraci\u00f3n Judicial, contra la cual ejerci\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, ni los hechos narrados muestran que acto u omisi\u00f3n alguna del organismo demandado se hubiesen dirigido a causarle da\u00f1o o agravio, o lo hubiesen afectado o amenazado en sus derechos fundamentales a prop\u00f3sito de asuntos ligados con la funci\u00f3n p\u00fablica correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>El inter\u00e9s aludido en la demanda es puramente contractual. Sencillamente el actor recibir\u00eda el pago por la compraventa celebrada con un empleado de la Rama Judicial en el momento en que a \u00e9ste seg\u00fan lo pactado entre ellos de manera privada, se le cancelara el valor &nbsp;de &nbsp;sus &nbsp;cesant\u00edas parciales. Otra cosa -totalmente ajena a la Administraci\u00f3n- es que su contratante hubiera pactado despu\u00e9s, con otra persona, un pago tambi\u00e9n dependiente de lo que recibiera por cesant\u00eda parcial, seg\u00fan solicitud elevada posteriormente. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero es evidente que, si de posible vulneraci\u00f3n de derechos se hablara -miradas las circunstancias de cada caso-, por raz\u00f3n de la mora administrativa en el pago de tales cesant\u00edas parciales, o por causa de injustificada discriminaci\u00f3n entre los empleados judiciales -asunto que habr\u00eda de ver el juez a partir de acciones incoadas por los interesados-, tales situaciones eran en s\u00ed mismas del todo ajenas a un posible conflicto entre la Administraci\u00f3n judicial y el aqu\u00ed demandante en lo que se refiere a sus derechos fundamentales. En lo que hace al de igualdad -que se\u00f1al\u00f3 en la demanda como quebrantado-, no pod\u00eda en modo alguno hab\u00e9rsele violado -al menos en el marco de los hechos- por cuanto el accionante no constitu\u00eda ninguno de los extremos a los que hubiese debido atender la Administraci\u00f3n Judicial en materia de justicia distributiva. Su circunstancia espec\u00edfica no pod\u00eda ser cotejada con la de empleados de la Rama Judicial solicitantes de cesant\u00edas parciales, ya que \u00e9l no era ni lo uno ni lo otro, luego, por sustracci\u00f3n de materia, no hab\u00eda ning\u00fan punto de referencia ni t\u00e9rmino alguno de comparaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De todo lo dicho se deduce que, de parte de la Administraci\u00f3n Judicial, no hubo vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de cuyo quebranto se quej\u00f3 el petente. Distinto es que los derechos de quienes con \u00e9l contrataron hubieran podido ser desconocidos, lo que en este proceso no se examina y que se ver\u00e1 o habr\u00e1 sido ya visto en los juicios por aqu\u00e9llos iniciados. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no puede olvidarse que, seg\u00fan obra en el expediente, el pago ordenado por la Administraci\u00f3n y que disgust\u00f3 al accionante obedeci\u00f3 a la orden impartida por un juez de tutela, cuyo car\u00e1cter imperativo y perentorio resulta indudable. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las expuestas consideraciones, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMANSE las sentencias &nbsp;proferidas en el caso de autos por los juzgados Segundo Penal Municipal (10 de enero de 1997) y Segundo Penal del Circuito de Neiva (14 de febrero de 1997).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- DESE cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de la Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-674-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-674\/97 &nbsp; LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-No puede alegarse vulneraci\u00f3n de los propios derechos con base en los de otro &nbsp; Nadie puede alegar como violados sus propios derechos con base en la supuesta vulneraci\u00f3n de los derechos de otro u otros, pues de una parte el inter\u00e9s en la defensa [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-3423","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3423","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3423"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3423\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3423"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3423"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3423"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}