{"id":3425,"date":"2024-05-30T17:19:29","date_gmt":"2024-05-30T17:19:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-676-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:19:29","modified_gmt":"2024-05-30T17:19:29","slug":"t-676-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-676-97\/","title":{"rendered":"T 676 97"},"content":{"rendered":"<p>T-676-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-676\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Resoluci\u00f3n no puede mantenerse en reserva &nbsp;<\/p>\n<p>Ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, que el derecho de petici\u00f3n est\u00e1 violado mientras al solicitante, por negligencia o inactividad de la administraci\u00f3n, no se le haya comunicado de manera expresa acerca del sentido en el cual se le resolvi\u00f3. Bien puede establecerse que en el interior del ente obligado a responder se hayan adelantado los tr\u00e1mites enderezados a satisfacer su petici\u00f3n, pero si todo se queda en el plano interno y nada sabe el peticionario sobre la respuesta, prosigue la vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>APROPIACION PRESUPUESTAL PARA CESANTIAS PARCIALES-Inclusi\u00f3n de recursos para su pago &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente137383 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Tito Javier Mosquera Rojas &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO. &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D. C., diciembre doce (12) de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Gaspar Caballero Sierra (Conjuez) y Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de tutela identificado con el n\u00famero de radicaci\u00f3n T-137383 adelantado por Tito Javier Mosquera Rojas contra el Departamento del Cauca y la Caja de Previsi\u00f3n Social Departamental. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Tito Javier Mosquera Rojas inici\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Departamento del Cauca y la Caja de Previsi\u00f3n Social Departamental, por la supuesta vulneraci\u00f3n de los derechos consagrados en los art\u00edculos 23 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los hechos, narrados de manera sint\u00e9tica en la demanda, dicen as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>El actor trabaja desde hace 15 a\u00f1os como vigilante grado 0.5 de la Secretaria de Obras P\u00fablicas del Departamento del Cauca. El 23 de febrero de 1996 present\u00f3 toda la documentaci\u00f3n exigida por la Caja de Previsi\u00f3n Departamental para que le fuera liquidada y reconocida su cesant\u00eda parcial, respuesta que hasta el momento de presentar la tutela -abril 21 de 1997 &#8211; no hab\u00eda recibido. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, solicita que se ordene al \u201cGerente expedir el acto administrativo correspondiente al Departamento del Cauca, por intermedio de la Secretar\u00eda de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, transferir los recursos necesarios para el cumplimiento del fallo y aplicar la correspondiente indexaci\u00f3n al capital de acuerdo al I. P. G.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>DECISIONES QUE SE REVISAN. &nbsp;<\/p>\n<p>Apoyado en la doctrina de la Corte Constitucional consignada en el fallo 418 de 1996, que seg\u00fan su interpretaci\u00f3n, el juez de tutela puede proceder a ordenar condenas, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, tutel\u00f3 el derecho de petici\u00f3n y consecuencialmente, orden\u00f3 a la Gobernaci\u00f3n del Cauca \u201cdisponer la apropiaci\u00f3n presupuestal correspondiente que permita a la Caja de Previsi\u00f3n Social Departamental, dictar la resoluci\u00f3n y pagarle al se\u00f1or Tito Javier Mosquera Rojas el valor de su cesant\u00eda &nbsp;parcial, con la correspondiente indexaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El Gerente de la Caja de Previsi\u00f3n Departamental del Cauca impugn\u00f3 la providencia alegando que si bien es cierto que el demandante solicit\u00f3 a esa entidad el reconocimiento de su cesant\u00eda parcial, hasta la fecha de su escrito, mayo 22 de 1997,\u201d no se ha efectuado la inspecci\u00f3n ocular que exige el literal c del art\u00edculo 1\u00ba del decreto reglamentario 888 de 1991, por cuanto el interesado no se ha hecho presente en la Entidad para adelantar esta diligencia con el funcionario encargado. Por lo tanto, la documentaci\u00f3n se encuentra incompleta y no es procedente el reconocimiento de la prestaci\u00f3n\u2026\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia, en fallo de 18 de junio de 1997, al conocer de la segunda instancia, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del a-quo tras considerar que si el peticionario elev\u00f3 una solicitud ante la Caja de Previsi\u00f3n Social Departamental del Cauca el 23 de febrero de 1996 y dentro del t\u00e9rmino legal no recibi\u00f3 respuesta escrita de la entidad, tal silencio ha de interpretarse como negaci\u00f3n a su petici\u00f3n, quedando abierta la posibilidad al accionante para recurrir el acto presunto negativo. &nbsp;<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS JURIDICOS. &nbsp;<\/p>\n<p>A. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisi\u00f3n dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 inciso 3\u00bay 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34,35 y 36 &nbsp;del decreto 2591 de 1991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>B. Temas que se estudian. &nbsp;<\/p>\n<p>Los asuntos que sugiere estudiar el presente caso se enumeran as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La respuesta a las peticiones no puede mantenerse en reserva frente al solicitante porque se vulnera el art\u00edculo 23 de la Carta. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, que el derecho de petici\u00f3n est\u00e1 violado mientras al solicitante, por negligencia o inactividad de la administraci\u00f3n, no se le haya comunicado de manera expresa acerca del sentido en el cual se le resolvi\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Bien puede establecerse que en el interior del ente obligado a responder se hayan adelantado los tr\u00e1mites enderezados a satisfacer su petici\u00f3n, pero si todo se queda en el plano interno y nada sabe el peticionario sobre la respuesta, prosigue la vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, cuando ha fijado los alcances del derecho de petici\u00f3n ha puntualizado: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&#8220;1. El derecho de petici\u00f3n, pese a su autonom\u00eda, tiene como fuente material los derechos pol\u00edticos, en la medida en que estos facultan al ciudadano para controlar, directa o indirectamente, las decisiones de las autoridades leg\u00edtimamente constituidas por obra de la participaci\u00f3n popular. El n\u00facleo esencial de este derecho est\u00e1 ligado a la necesidad de mantener canales adecuados de comunicaci\u00f3n entre gobernantes y los ciudadanos que trasciendan el \u00e1mbito pol\u00edtico y vinculen al miembro de la comunidad con la autoridad. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl derecho de petici\u00f3n comprende no s\u00f3lo la manifestaci\u00f3n de la administraci\u00f3n sobre el objeto de la solicitud, sino tambi\u00e9n el hecho de que dicha manifestaci\u00f3n constituya una soluci\u00f3n pronta del caso planteado. El derecho fundamental a la efectividad de los derechos (CP. arts. 2\u00ba y 86) se une en este punto con el principio constitucional de la eficacia administrativa (art. 209). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c2. La omisi\u00f3n o el silencio de la administraci\u00f3n en relaci\u00f3n con las demandas de los ciudadanos, son manifestaciones de autoritarismo tan graves como la arbitrariedad en la toma de sus decisiones. Los esfuerzos de la Constituci\u00f3n por construir una sociedad m\u00e1s justa y democr\u00e1tica, necesitan ser secundados, y de manera esencial, por el cumplimiento de la obligaci\u00f3n de los funcionarios p\u00fablicos de responder y resolver de manera oportuna las peticiones provenientes de los particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor lo menos tres exigencias integran esta obligaci\u00f3n. En primer lugar, la manifestaci\u00f3n de la administraci\u00f3n debe ser adecuada a la solicitud planteada. No basta, por ejemplo, con dar una informaci\u00f3n cuando lo que se solicita es una decisi\u00f3n. Correspondencia e integridad son fundamentales en la comunicaci\u00f3n oficial. En segundo lugar, la respuesta debe ser efectiva para la soluci\u00f3n del caso que se plantea. El funcionario no s\u00f3lo est\u00e1 llamado a responder, tambi\u00e9n debe esclarecer, dentro de lo posible, el camino jur\u00eddico que conduzca al peticionario a la soluci\u00f3n de su problema. Finalmente, la comunicaci\u00f3n debe ser oportuna. El factor tiempo es un elemento esencial para la efectividad de los derechos fundamentales; de nada sirve una respuesta adecuada y certera cuando ella es tard\u00eda.&#8221;1 &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso, es claro que si la Caja de Previsi\u00f3n Social del Cauca, llamada a responder la petici\u00f3n respecto a las cesant\u00edas parciales del se\u00f1or Tito Mosquera, no comunic\u00f3 a tiempo las&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>razones por las cuales &nbsp;dilataba la respuesta efectiva, y tampoco hizo saber &nbsp;al peticionario qu\u00e9 obst\u00e1culos se presentaban para resolver eficaz y prontamente su petici\u00f3n, vulner\u00f3 la garant\u00eda constitucional del art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En consecuencia actu\u00f3 de manera correcta la sentencia de primera instancia, en cuanto tutel\u00f3 el derecho de petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte ha dicho que el juez constitucional protege el derecho fundamental de petici\u00f3n, mas no el derecho a lo pedido, pues carece de competencia para ordenar el reconocimiento y pago de prestaciones sociales. Ello unido a la consideraci\u00f3n de que en aras de amparar el &nbsp; derecho de petici\u00f3n no puede orden\u00e1rsele a la entidad demanda el contenido de su proceder; ella podr\u00e1 responder afirmativa o negativamente siempre y cuando lo haga de manera pronta, oportuna y eficaz. Sin embargo, en su funci\u00f3n de salvaguarda de la Constituci\u00f3n, y por ende, en su labor de int\u00e9rprete de los derechos fundamentales debe favorecer la efectividad de los mismos atrav\u00e9s de un amparo material que maximice sus contenidos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, como lo ha reiterado esta Corporaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela no es, en principio, el mecanismo indicado para lograr el pago de prestaciones sociales, asunto respecto del cual existen v\u00edas judiciales propias que deben intentarse ante los jueces ordinarios, seg\u00fan las normas laborales correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, la Corte Constitucional ha admitido que extraordinariamente pueda actuarse al amparo de la acci\u00f3n de tutela, no con el prop\u00f3sito de sustituir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, sino para hacer que en circunstancias concretas prevalezcan derechos constitucionales fundamentales violados o amenazados, respecto de cuya protecci\u00f3n material el medio judicial ordinario resulte&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>carente de idoneidad y efectividad, como ocurre en el caso objeto de estudio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular, son aplicables aqu\u00ed las razones varias veces expuestas por la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;la liquidaci\u00f3n y pago de obligaciones laborales escapa al \u00e1mbito propio de la acci\u00f3n de tutela, y si bien es cierto la Corte ha admitido su procedencia en algunos casos, ellos han sido excepcionales y primordialmente sustentados en la falta de idoneidad del medio ordinario, en los t\u00e9rminos que se dejan expuestos, relativos siempre de manera espec\u00edfica y directa a las circunstancias en las que se encuentra el actor, lo cual excluye de plano que pueda concederse el amparo judicial para los indicados fines, masiva e indiscriminadamente. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, ha encontrado la Corte que puede tutelarse el derecho del trabajador a obtener el pago de su salario cuando resulta afectado el m\u00ednimo vital&#8221;. (Cfr. sentencias T-426 del 24 de junio de 1992, T-063 del 22 de febrero de 1995 y T-437 del 16 de septiembre de 1996); que es posible intentar la acci\u00f3n de tutela para que se cancelen las mesadas pensionales dejadas de percibir por una persona de la tercera edad en circunstancias apremiantes y siendo ese su \u00fanico ingreso (Cfr. sentencias T-426 del 24 de junio de 1992, T-147 del 4 de abril de 1995, T-244 del 1 de junio de &nbsp;1995, T-212 del 14 de mayo de 1996 y T-608 del 13 de noviembre de 1996); que cuando la entidad obligada al pago de la pensi\u00f3n revoca unilateralmente su reconocimiento, procede la tutela para restablecer el derecho del afectado (Cfr. Sentencia T-246 del 3 junio de 1996); que es posible restaurar, por la v\u00eda del amparo, la igualdad quebrantada por el Estado cuando se discrimina entre los trabajadores, para fijar el momento de la cancelaci\u00f3n de prestaciones, favoreciendo con un pago r\u00e1pido a quienes se acogen a determinado r\u00e9gimen y demor\u00e1ndolo indefinidamente a aquellos que han optado por otro&#8221;. (Cfr. Sentencia T-418 del 9 de septiembre de 1996) (subraya la Sala). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn todos los casos mencionados la jurisprudencia ha entendido que se desvirtuar\u00eda la Carta Pol\u00edtica, en cuanto se quebrantar\u00eda la prevalencia del derecho sustancial, el acceso efectivo a la justicia y el principio de econom\u00eda procesal, en detrimento de los derechos fundamentales en juego, si se forzara el uso del medio judicial ordinario, a sabiendas de su ineptitud en el caso concreto, cerrando de manera absoluta la v\u00eda contemplada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-01 del 21 de enero de 1997). &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En el caso sub-examine debe resaltarse, adem\u00e1s, que, si bien los interesados persiguen el pago de sus cesant\u00edas parciales, no es este el objeto central de las acciones de tutela. La raz\u00f3n b\u00e1sica de sus demandas tiene que ver en realidad con la violaci\u00f3n del derecho fundamental a la igualdad a ra\u00edz de las diferencias de trato existentes entre los empleados de la Rama Judicial que se acogieron al nuevo r\u00e9gimen contenido en los decretos 57 y 110 de 1993 y los que siguieron bajo las normas anteriores, en materia del pago de cesant\u00edas parciales. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, como lo manifestaron en sus escritos, mientras a los del nuevo r\u00e9gimen se les est\u00e1 cancelando sus cesant\u00edas parciales m\u00e1ximo en un mes despu\u00e9s de haberlas solicitado, los del antiguo sistema f\u00e1cilmente tienen que esperar varios a\u00f1os para lograr el pago. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEsta discriminaci\u00f3n resulta odiosa pues no puede aceptarse que ante la ley y en las mismas circunstancias, existan trabajadores tratados peyorativamente y perjudicados desde el punto de vista econ\u00f3mico sin raz\u00f3n v\u00e1lida alguna, tan s\u00f3lo como consecuencia de haber optado por un r\u00e9gimen legal diferente&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-175 del 8 de abril de 1997). &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso, se trata de un trabajador del Departamento del Cauca que hace 15 a\u00f1os desempe\u00f1a el cargo de vigilante grado 0.5 y solicita sus cesant\u00edas parciales, al parecer para compra o mejora de vivienda &#8211; no lo dice en la demanda, pero se infiere de la respuesta otorgada por la demandada- y &nbsp;la morosidad y negligencia de la Administraci\u00f3n lo llevan &nbsp;a demandar en tutela por considerar vulnerado su derecho de petici\u00f3n y trabajo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, ha dicho la jurisprudencia, los derechos de contenido econ\u00f3mico y social, como puede ser la vivienda digna (art.51 C.P.) por no ser fundamentales &nbsp;no son protegidos por el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pero cuando de su vulneraci\u00f3n &nbsp;resultan afectados derechos fundamentales , su protecci\u00f3n se hace menester y la tutela se constituye en un mecanismo de protecci\u00f3n eficaz. As\u00ed lo expuso &nbsp;la sentencia que unific\u00f3 criterios &nbsp;sobre el tema que se analiza: &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Corte, con arreglo a la Constituci\u00f3n, ha restringido el alcance procesal de la acci\u00f3n de tutela a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. Excepcionalmente ha considerado que los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, tienen conexidad con pretensiones amparables a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Ello se presenta cuando se comprueba un atentado grave contra la dignidad humana de personas pertenecientes a sectores vulnerables de la poblaci\u00f3n y el Estado, pudi\u00e9ndolo hacer, ha dejado de concurrir a prestar el apoyo material m\u00ednimo sin el cual la persona indefensa sucumbe ante su propia impotencia. En estas situaciones, comprendidas bajo el concepto del m\u00ednimo vital, la abstenci\u00f3n o la negligencia del Estado se ha identificado como la causante de una lesi\u00f3n directa a los derechos fundamentales que amerita la puesta en acci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por fuera del principio a la dignidad humana que origina pretensiones subjetivas a un m\u00ednimo vital &#8211; que impide la completa cosificaci\u00f3n de la persona por causa de su absoluta menesterosidad -, la acci\u00f3n de tutela, en el marco de los servicios y prestaciones a cargo del Estado, puede correctamente enderezarse a exigir el cumplimiento del derecho a la igualdad de oportunidades y al debido proceso, entre otros derechos que pueden violarse con ocasi\u00f3n de la actividad p\u00fablica desplegada en este campo\u201d.(SU-111 de 1997. M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, el juez de tutela que constata que por la omisi\u00f3n de las autoridades o particulares se transgreden los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la subsistencia en condiciones dignas, por carencia de un m\u00ednimo vital, debe dirigir su acci\u00f3n y ordenar lo pertinente para no vaciar el contenido de los derechos que se buscan proteger. &nbsp; Es por ello que la orden del juez de tutela, sin entrar a definir asuntos meramente administrativos, puede ordenar la inclusi\u00f3n en partidas presupuestales siempre y cuando esa sea la \u00fanica manera de extinguir la vulneraci\u00f3n del derecho que busca amparar. &nbsp;Sobre el tema, la Corte ha manifestado: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En casos de la gravedad se\u00f1alada, el juez podr\u00eda emitir ordenes encaminadas a la realizaci\u00f3n de los procedimientos administrativos necesarios para llevar a cabo la inclusi\u00f3n presupuestal y posteriormente la ejecuci\u00f3n de la obra. Para que ello pueda ser admitido como facultad del juez, es tambi\u00e9n indispensable que dicha ejecuci\u00f3n sea el \u00fanico medio para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. La argumentaci\u00f3n que el peticionario expone en su escrito de impugnaci\u00f3n no tiene en cuenta los indicados &nbsp; &nbsp;supuestos necesarios, esto es: a) que la orden judicial dirigida a la administraci\u00f3n no sea de resultado sino de medio, es decir que consista en la realizaci\u00f3n de los tr\u00e1mites necesarios para la ejecuci\u00f3n de la obra, &nbsp;y b) que ello sea el \u00fanico instrumento para salvaguardar los derechos fundamentales conculcados. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al alcance de la orden judicial, la jurisprudencia de la Corte es clara cuando afirma que \u00e9sta debe limitarse a dar instrucciones a la autoridad competente para que &#8220;lleve a cabo las diligencias necesarias, dentro de la normatividad vigente, con miras a que en la programaci\u00f3n posterior del presupuesto se proyecte el recurso necesario para efectuar el gasto y culminar la obra, logrando as\u00ed la protecci\u00f3n razonable y efectiva del derecho&#8221; (Sentencia T-185 de 1993).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Visto lo anterior, y teniendo en cuenta que el juez de tutela no es el competente para determinar si el actor cumple o no los requisitos legales para que le sea reconocido su derecho a las cesant\u00edas parciales, cuesti\u00f3n que deber\u00e1 determinar la Administraci\u00f3n, se confirmar\u00e1 el fallo de &nbsp;primera instancia, &nbsp;y se ordenar\u00e1 a la Caja de Previsi\u00f3n del Cauca, que en el t\u00e9rmino de &nbsp;cuarenta y ocho horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, de respuesta a la solicitud de cesant\u00edas parciales presentada por el actor. Igualmente se ordenar\u00e1, que una vez estudiada la solicitud de cesant\u00edas parciales &nbsp;y si la decisi\u00f3n es favorable a las peticiones del actor, se incluya en la siguiente programaci\u00f3n presupuestal &nbsp;el recurso necesario para efectuar el gasto correspondiente a las prestaciones reclamadas por el se\u00f1or Tito Mosquera Rojas. Una vez asignado el rubro suficiente, la entidad deber\u00e1 proceder al pago de las cesant\u00edas parciales del actor en el t\u00e9rmino de 48 horas. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR por las razones aqu\u00ed expuestas la sentencia del Tribunal Superior del Distrito de Popay\u00e1n proferida el 9 de mayo de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. REVOCAR la sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema del 18 de junio de 1997 en cuanto al revocar totalmente la decisi\u00f3n de primera instancia dej\u00f3 sin efecto la protecci\u00f3n tutelar que se hab\u00eda concedido al derecho de petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR a la Caja de Previsi\u00f3n Social Departamental del Cauca para que, si no lo ha hecho, responda de fondo en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, sobre la petici\u00f3n de cesant\u00edas parciales del se\u00f1or Tito Mosquera Rojas. Igualmente, se ordena a la demandada que una vez estudiada la solicitud de cesant\u00edas parciales y la decisi\u00f3n resulte favorable a las peticiones del actor, se incluya en la siguiente programaci\u00f3n presupuestal el recurso necesario para efectuar el gasto correspondiente a las prestaciones reclamadas por el accionante. Una vez asignado el rubro suficiente, la entidad deber\u00e1 proceder al pago de las cesant\u00edas parciales del actor en el t\u00e9rmino de 48 horas. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto. L\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed contemplados. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>GASPAR CABALLERO SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Conjuez &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1. Sentencia T-220 de 1994, Ponente Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-676-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-676\/97 &nbsp; DERECHO DE PETICION-Resoluci\u00f3n no puede mantenerse en reserva &nbsp; Ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, que el derecho de petici\u00f3n est\u00e1 violado mientras al solicitante, por negligencia o inactividad de la administraci\u00f3n, no se le haya comunicado de manera expresa acerca del sentido en el cual se le [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-3425","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3425","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3425"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3425\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3425"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3425"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3425"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}