{"id":3426,"date":"2024-05-30T17:19:29","date_gmt":"2024-05-30T17:19:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-677-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:19:29","modified_gmt":"2024-05-30T17:19:29","slug":"t-677-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-677-97\/","title":{"rendered":"T 677 97"},"content":{"rendered":"<p>T-677-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-677\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia contra actitudes, actos u omisiones eventuales e inciertos\/ACCION DE TUTELA-Amenaza cierta y contundente &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 llamada a prosperar cuando los hechos u omisiones que pueden implicar violaci\u00f3n de los derechos fundamentales no se han producido ni existe raz\u00f3n objetiva, fundada y claramente establecida en cuya virtud se pueda considerar -con miras a su protecci\u00f3n- que existe una amenaza cierta y contundente contra ellos. En otros t\u00e9rminos, la eventualidad del da\u00f1o que puedan sufrir los derechos fundamentales por conductas que las autoridades o personas contra las que se instaura la tutela pueden o no asumir, y todav\u00eda no han asumido, no es elemento suficiente para que pueda concederse la tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-122212 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela incoada por Magdalena Guerrero Alvarez contra Direcci\u00f3n Seccional de Administraci\u00f3n Judicial y Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los doce (12) d\u00edas del mes de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>Se somete a revisi\u00f3n el fallo proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Nari\u00f1o, en el asunto de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante Sentencia T-499 del 8 de octubre de 1997, este expediente fue desacumulado del proceso correspondiente a m\u00faltiples acciones de tutela instauradas contra el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y la Administraci\u00f3n Judicial, por tratarse de hechos distintos de los all\u00ed fallados. &nbsp;<\/p>\n<p>I. INFORMACION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>La demandante, MAGDALENA GUERRERO ALVAREZ, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Direcci\u00f3n Seccional de Administraci\u00f3n Judicial y el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico por estimar violados sus derechos a la igualdad (art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica) y a la irrenunciabilidad de los beneficios m\u00ednimos consagrados en normas laborales, al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones (art\u00edculo 53 ib\u00eddem). &nbsp;<\/p>\n<p>La peticionaria afirm\u00f3 que trabaj\u00f3 al servicio de la Rama Judicial por espacio de treinta y seis a\u00f1os, y que el 1 de octubre de 1996, fecha en la cual se retir\u00f3 del cargo que desempe\u00f1aba, solicit\u00f3 a la Direcci\u00f3n Seccional de Administraci\u00f3n Judicial la liquidaci\u00f3n de sus cesant\u00edas definitivas. &nbsp;<\/p>\n<p>El 13 y 27 de noviembre del mismo a\u00f1o solicit\u00f3 nuevamente el reconocimiento y pago de dicha prestaci\u00f3n. No obstante, al momento de proponer la acci\u00f3n de tutela no se hab\u00eda expedido el acto administrativo de reconocimiento y liquidaci\u00f3n de sus cesant\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, aleg\u00f3 la peticionaria que hab\u00eda recibido un trato discriminatorio por no haberse acogido a los decretos 57 y 110 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 en consecuencia que el juez ordenara a la Oficina de Administraci\u00f3n Judicial expedir la resoluci\u00f3n por medio de la cual se reconocieran las cesant\u00edas a las que dijo tener derecho, y que ordenan al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico que asignar las apropiaciones presupuestales respectivas para su cancelaci\u00f3n, junto con los intereses moratorios causados. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante Oficio del 18 de diciembre de 1996, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico aleg\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era improcedente a la luz de las normas constitucionales y legales que rigen el gasto p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 18 de diciembre de 1996, el Tribunal Contencioso Administrativo de Nari\u00f1o resolvi\u00f3 tutelar el derecho de petici\u00f3n, ordenando a la Administraci\u00f3n que resolviera. Neg\u00f3 el amparo respecto del reconocimiento y pago de la cesant\u00eda definitiva y sus intereses moratorios, apoyado en ambas hip\u00f3tesis en jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar la sentencia antes relacionada, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86, inciso 2, y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en el Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Carencia actual de objeto respecto del derecho de petici\u00f3n. Improcedencia de la tutela contra actitudes, actos u omisiones eventuales e inciertos &nbsp;<\/p>\n<p>En lo referente al derecho de petici\u00f3n, no cabe pronunciamiento alguno en sede de revisi\u00f3n ni existe orden por impartir, ya que, mediante acto administrativo del 12 de diciembre de 1996 se reconoci\u00f3 y liquid\u00f3 la cesant\u00eda solicitada. &nbsp;<\/p>\n<p>En todo caso, si se confirma la providencia de instancia, ello ocurre por la aludida raz\u00f3n y no porque el derecho de petici\u00f3n hubiese permanecido sin ser vulnerado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, presentada la solicitud el 1 de octubre de 1996, la Administraci\u00f3n, seg\u00fan el art\u00edculo 1 de la Ley 244 de 1995, ten\u00eda quince (15) d\u00edas h\u00e1biles para expedir el acto administrativo de reconocimiento y liquidaci\u00f3n de la cesant\u00eda. Es decir, gozaba de un plazo que venc\u00eda el 23 de octubre, al paso que seg\u00fan el expediente, la resoluci\u00f3n fue expedida apenas el 12 de diciembre, despu\u00e9s de presentada la demanda de tutela (9 de diciembre). &nbsp;<\/p>\n<p>Se viol\u00f3, entonces, el derecho fundamental consagrado en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n, por lo cual habr\u00e1 de investigarse lo acontecido, previniendo a la Administraci\u00f3n en el sentido de que no puede volver a incurrir en esta clase de omisiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, en todo caso, resultaba improcedente la acci\u00f3n de tutela para solicitar el pago efectivo de la cesant\u00eda, y, por tanto, ninguna orden pod\u00eda ser impartida por el juez. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, aun partiendo de la hip\u00f3tesis -que no se configur\u00f3- de que la Administraci\u00f3n hubiera resuelto en tiempo oportuno, reconociendo la prestaci\u00f3n solicitada, la entidad demandada -en el momento de presentaci\u00f3n de la demanda- contaba todav\u00eda, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 2 de la Ley 244 de 1995, con un plazo de 45 d\u00edas a partir de la ejecutoria de la resoluci\u00f3n, el cual, para entonces, no hab\u00eda vencido. Se ignoraba si respecto del desarrollo de esa resoluci\u00f3n habr\u00eda en el futuro mora de la Administraci\u00f3n o pago oportuno.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n incide en la negativa del amparo, que desde el punto de vista expuesto resulta acertada, ya que no se configuraba a\u00fan el presupuesto del retardo en el pago, indispensable para determinar si se vulnerar\u00eda o no el derecho contemplado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Mal pod\u00eda el juez de tutela entrar a verificar, en ese momento, la posible vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad de la accionante en lo relativo al pago de las cesant\u00edas, pues apenas el 12 de diciembre (seis d\u00edas antes de la sentencia de tutela) se expidi\u00f3 la resoluci\u00f3n de reconocimiento de la prestaci\u00f3n y s\u00f3lo 45 d\u00edas despu\u00e9s, contados a partir de su ejecutoria, venc\u00eda el t\u00e9rmino legal para el pago. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, por otra parte, el Tribunal, al proferir su fallo, no hab\u00eda tenido conocimiento de que la resoluci\u00f3n estaba ya expedida. &nbsp;<\/p>\n<p>Decidir si a la solicitante se la discriminaba o no respecto de otros ex-empleados en sus mismas circunstancias y en relaci\u00f3n con el pago de la cesant\u00eda definitiva era algo imposible, en ese momento, para el Tribunal que conoc\u00eda del caso. La violaci\u00f3n del derecho invocado, el de igualdad, era, desde tal punto de vista, hipot\u00e9tico e incierto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 llamada a prosperar cuando los hechos u omisiones que pueden implicar violaci\u00f3n de los derechos fundamentales no se han producido ni existe raz\u00f3n objetiva, fundada y claramente establecida en cuya virtud se pueda considerar -con miras a su protecci\u00f3n- que existe una amenaza cierta y contundente contra ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, la eventualidad del da\u00f1o que puedan sufrir los derechos fundamentales por conductas que las autoridades o personas contra las que se instaura la tutela pueden o no asumir, y todav\u00eda no han asumido, no es elemento suficiente para que pueda concederse la tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente evento, por ejemplo, a diferencia de otros ya conocidos por la Corte (mejoras salariales o pagos de cesant\u00edas parciales de servidores de la Rama Judicial), aunque seg\u00fan lo dicho se vulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n, resultaba aventurado afirmar, como lo hizo la actora en su demanda, que era discriminada, en cuanto al pago, por no acogerse a un determinado r\u00e9gimen &nbsp;prestacional, si ni siquiera hab\u00eda vencido el t\u00e9rmino correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Este caso no es igual al que resolvi\u00f3 la Sala mediante Sentencia T-228 del 13 de mayo de 1997, en el cual resultaba palmaria la violaci\u00f3n del derecho de la solicitante, pues la demora en responder su petici\u00f3n en cuanto a cesant\u00eda parcial hab\u00eda sido de varios a\u00f1os y, por ello, los t\u00e9rminos no s\u00f3lo para resolver sino para pagar estaban vencidos de sobra. Adem\u00e1s, se trataba de una solicitud de cesant\u00eda parcial, cuyo r\u00e9gimen es diferente al previsto en la Ley 244 de 1995 para las definitivas. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las expuestas consideraciones, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida, en el asunto de la referencia, por el Tribunal Contencioso de Nari\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- REMITASE al Procurador General de la Naci\u00f3n, para que investigue las posibles faltas disciplinarias cometidas en lo referente al derecho de petici\u00f3n del accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- PREVIENESE a la Administraci\u00f3n Judicial para que se abstenga en el futuro de incurrir en mora en lo relativo al tr\u00e1mite de las peticiones que ante ella se elevan. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto.- DESE cumplimiento a lo previsto por el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de la Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-677-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-677\/97 &nbsp; ACCION DE TUTELA-Improcedencia contra actitudes, actos u omisiones eventuales e inciertos\/ACCION DE TUTELA-Amenaza cierta y contundente &nbsp; La acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 llamada a prosperar cuando los hechos u omisiones que pueden implicar violaci\u00f3n de los derechos fundamentales no se han producido ni existe raz\u00f3n objetiva, fundada y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-3426","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3426","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3426"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3426\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3426"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3426"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3426"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}