{"id":3427,"date":"2024-05-30T17:19:29","date_gmt":"2024-05-30T17:19:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-678-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:19:29","modified_gmt":"2024-05-30T17:19:29","slug":"t-678-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-678-97\/","title":{"rendered":"T 678 97"},"content":{"rendered":"<p>T-678-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-678\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>INDEFENSION-Agrietamiento de viviendas por paso de veh\u00edculos pesados &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE CLASE O DE GRUPO-Objeto &nbsp;<\/p>\n<p>Las denominadas acciones de clase o grupo, que aunque parezcan similares a las populares, se diferencian de estas en que ellas persiguen la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os y perjuicios ocasionados a un n\u00famero plural de personas. Es decir, se originan cuando ya el da\u00f1o o se ha consumado y se est\u00e1 produciendo, generando graves perjuicios en la colectividad, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares a que pueda haber lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE CLASE O DE GRUPO-Reparaci\u00f3n da\u00f1os a inmuebles por paso de veh\u00edculos de maquinaria pesada &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA-Agrietamiento de viviendas por paso de veh\u00edculos pesados &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: &nbsp;Expediente T-139.941 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionarios: Luis Eduardo Rincon y Otros contra el Gerente de Construcci\u00f3n de la compa\u00f1\u00eda TECHINT &#8211; COTECOL. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., diciembre doce (12) de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 y 36 del Decreto 2591 de 1991, procede la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, a decidir la acci\u00f3n de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>H E C H O S&nbsp;: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La vivienda del Sr. Luis Eduardo Rinc\u00f3n Moreno, ubicada a seis metros de la carretera se averi\u00f3 debido al paso de los veh\u00edculos con maquinaria pesada de Techint; este se\u00f1ala que funcionarios de la empresa han ido unas tres veces a ver los da\u00f1os presentados y siempre dicen que van a cancelar, pero a la fecha no han reconocido ning\u00fan valor. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el se\u00f1or Jos\u00e9 Vicente Calder\u00f3n se\u00f1ala que su casa se empez\u00f3 a agrietar hace unos seis meses por el paso de veh\u00edculos con carga pesada; y agrega que los representantes de Techint-Cotecol han ido en dos ocasiones a ver los da\u00f1os y anunciaron que iban a pagar, pero hasta la fecha no han cumplido. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la se\u00f1ora Mercedes Borda Ram\u00edrez manifiesta que su vivienda se ha deteriorado en las paredes y muros del hall, llegando a desplazarse hacia atr\u00e1s debido al peso de las mulas que transitaban por la carretera cargando maquinaria y material pesado. Aparte de esta casa, tiene otra en el Barrio la Primavera, la que tambi\u00e9n se agriet\u00f3, da\u00f1\u00e1ndose la tuber\u00eda de aguas negras. Indica que la ingeniera de Techint le ofreci\u00f3 una suma de dinero, pero no la acept\u00f3 porque considera que los da\u00f1os valen mucho m\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, la se\u00f1ora Rosalbina Buitrago expresa que su casa ubicada en la vereda Suna Arriba, se encuentra averiada debido al tr\u00e1fico de buses y maquinaria pesada, y agrega que le ofrecieron dinero a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n, pero no lo acept\u00f3 porque los da\u00f1os tienen un valor superior. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1alan que Techint ha revisado los predios neg\u00e1ndose a pagar los perjuicios causados aduciendo que las casas presentan fallas de construcci\u00f3n con vestigios de antig\u00fcedad, sin tener en cuenta que el paso de la maquinaria influy\u00f3 para que las construcciones sufrieran mayores aver\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, indican que el problema de sus viviendas se agrava cada vez m\u00e1s, pues las estructuras se encuentran vencidas y con el paso de la maquinaria y la llegada del invierno, corren mayor peligro de caerse. &nbsp;<\/p>\n<p>P R E T E N S I O N E S&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>Solicitan los peticionarios al juez de tutela, la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales consagrados en los art\u00edculos 11, 42, 44 y 51 de la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, con el fin de que se tutelen sus derechos fundamentales a la vida, a la vivienda digna y a la integridad personal y familiar, y en consecuencia, que se le indemnicen los da\u00f1os y perjuicios causados a sus viviendas&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp;LAS DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN &nbsp;<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 en primera instancia de la tutela el Juzgado Promiscuo del Circuito de Miraflores, el cual mediante providencia fechada 17 de junio de 1997, resolvi\u00f3 denegar la tutela con fundamento en las siguientes consideraciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo en primer lugar, que la acci\u00f3n de tutela contra particulares \u00fanicamente es procedente en los casos que se se\u00f1alan taxativamente en el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991 y para el caso sub-examine solo seria viable esta si se demuestra la relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n entre accionantes y accionada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, expresa que con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el estado de indefensi\u00f3n (sentencia No T-161 de &nbsp; 1993) que para la viabilidad en la presente demanda de tutela se requieren los siguientes requisitos: 1) que la persona que interponga la acci\u00f3n de tutela &nbsp;carezca de medios de defensa contra ataques o agravios que a sus derechos fundamentales hagan otros particulares; 2) al Juez de tutela corresponde en el caso particular determinar el estado de indefensi\u00f3n en que se encuentra el peticionario respecto del demandado, seg\u00fan el tipo de v\u00ednculo que entre ellos exista, y 3) que la relaci\u00f3n se caracterice por esa situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, no provocada por quien formule la acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo a la narraci\u00f3n de los hechos, no observa el juez de primera instancia indefensi\u00f3n de los peticionarios frente a la accionada y con respecto al argumento expuesto de ser personas de escasos recursos econ\u00f3micos para afrontar los gastos de un proceso judicial, se\u00f1ala que la ley para estos casos prev\u00e9 el amparo de pobreza por medio del cual se designa apoderado de oficio para que los represente en las acciones correspondientes, no existiendo desprotecci\u00f3n por esta causa en raz\u00f3n a la existencia de medios suficientes donde los accionantes puedan ejercer sus derechos de defensa contra los agravios que consideren han sido v\u00edctimas. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, el Juez se\u00f1ala que lo que los peticionarios pretenden es la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios que consideran causados por la Empresa Techint-Cotecol, lo que revela claramente que para que se imponga una condena como la solicitada, se requiere la existencia previa de un procedimiento donde se demuestren las causas de los agrietamientos en las paredes de las viviendas que conduzcan a la sanci\u00f3n impetrada, y es en este proceso, donde previa la integraci\u00f3n del contradictorio, pr\u00e1ctica y recepci\u00f3n probatoria con anuencia de las partes, se dar\u00e1 el veredicto que imponga o absuelva de toda culpa a la empresa tutelada. Esta acci\u00f3n de resarcimiento de perjuicios corresponde a una acci\u00f3n ordinaria de responsabilidad civil extracontractual. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, expres\u00f3 el citado despacho que no existen los presupuestos enunciados en el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991 para que la acci\u00f3n proceda contra un particular pues, no se encuentran en este caso los accionantes en estado de indefensi\u00f3n. En cuanto a la solicitud de indemnizaci\u00f3n de perjuicios, no la halla procedente, pues en su criterio ello no corresponde al juez de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Impugnada la providencia, le correspondi\u00f3 asumir el conocimiento de la misma al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Civil y de Familia, el cual mediante providencia del 15 de Julio de 1997, resolvi\u00f3 revocar la sentencia impugnada, y en su lugar, tutelar los derechos a la vida y a la integridad de los petentes en consideraci\u00f3n a que encontr\u00f3 procedente la tutela de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9 del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, ya que en concepto de la Sala, se da el estado de indefensi\u00f3n por cuanto las aver\u00edas y da\u00f1os que sufrieron sus viviendas amenazan destrucci\u00f3n, corriendo peligro la vida e integridad de sus moradores, situaci\u00f3n que se agrava cada d\u00eda porque el paso de los veh\u00edculos contin\u00faa y adem\u00e1s, con el invierno las estructuras de sus viviendas han cedido.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala igualmente el Tribunal, que la tutela propuesta presenta dos aspectos a saber: 1) el de indemnizaci\u00f3n de perjuicios por el valor de los da\u00f1os causados a las viviendas, y sobre el cual considera que los accionantes disponen de otros medios para hacer efectivos sus derechos, ya que existe la acci\u00f3n de responsabilidad extracontractual de que conoce la justicia ordinaria, cuya finalidad precisamente es la indemnizaci\u00f3n de perjuicios; y 2) el de la protecci\u00f3n de los derechos a la vida e integridad de las personas que viven en las casas, en virtud de que las operaciones que realiza la compa\u00f1\u00eda Techint-Cotecol se prolonguen en el tiempo posibilitando su agravaci\u00f3n; expresa que si bien proceder\u00eda la citada acci\u00f3n civil, el tratamiento que merece adoptarse tiene variaci\u00f3n dado el grado de inminencia en cuanto a su peligrosidad, por lo que se impone la oportuna adopci\u00f3n de medidas urgentes para evitar la consumaci\u00f3n del da\u00f1o. En este caso, sostiene la Sala que la ley le permite al Juez tutelar el derecho prescindiendo de cualquier consideraci\u00f3n formal, por lo que resulta procedente la tutela pues se da la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, as\u00ed como la adopci\u00f3n de medidas que eviten la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales mencionados. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Sala encontr\u00f3 prudente que la Empresa demandada proceda en un plazo de 48 horas, a realizar sobre las viviendas de los accionantes las reparaciones indispensables para evitar su destrucci\u00f3n o para cesar cualquier peligro de da\u00f1o a la vida o integridad de los moradores, designando con el objeto de hacer efectivas las ordenes impartidas en la presente tutela, al Alcalde de Miraflores, quien asesorado por ingenieros civiles deber\u00e1 practicar las visitas a las viviendas y definir cuales son las obras a realizar en el plazo expresado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; PRUEBAS PRACTICADAS POR LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante providencia emanada de la Sala de Revisi\u00f3n, fechada 7 de noviembre de 1997, se dispuso la pr\u00e1ctica de una inspecci\u00f3n judicial en el municipio de Miraflores, Boyac\u00e1, en las viviendas de los accionantes, con el objeto de apreciar y verificar los da\u00f1os y perjuicios ocasionados a las mismas, as\u00ed como el origen de estos, en relaci\u00f3n con las actividades desarrolladas por la empresa Techint-Cotecol, a la cual se cit\u00f3 para que comparecieran a la misma, al Alcalde Municipal, al Personero, a los accionantes y a los representantes de la accionada. Dicha diligencia se llev\u00f3 a cabo el d\u00eda 19 de noviembre del presente a\u00f1o, con la presencia del Magistrado Auxiliar del despacho del Magistrado Ponente, doctor Guillermo Francisco Reyes Gonz\u00e1lez. &nbsp;<\/p>\n<p>El citado funcionario present\u00f3 a la Sala, el siguiente informe en relaci\u00f3n con la diligencia realizada: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. Seg\u00fan declaraci\u00f3n rendida por el se\u00f1or Alcalde del Municipio de Miraflores, es importante tener en cuenta que las distintas veredas se encuentran ubicadas sobre lajas y el r\u00edo cada a\u00f1o desliza el terreno, causando un efecto negativo sobre las viviendas. Ello, se\u00f1al\u00f3, es un problema de car\u00e1cter geol\u00f3gico que, agravado por el paso de las mulas tanto de la empresa Techint como de otras mulas que cargan yeso hacia el municipio de Paez, han afectado la estructura de las viviendas. Adem\u00e1s, destaca el hecho que &#8220;todas las casas en el municipio, tanto en las veredas como en el casco urbano se encuentran agrietadas, a\u00fan la suya ubicada en el centro del parque; a esto hay que adicionarle que el 19 de enero de 1995 hubo un gran temblor que afect\u00f3 todo el pueblo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 en su declaraci\u00f3n el se\u00f1or Alcalde, que no obstante reconocer el problema que existe en las viviendas de los actores, se pregunta &#8220;porqu\u00e9 las otras casas de Tunja hacia ac\u00e1, que est\u00e1n al borde de la carretera no sufrieron los mismos da\u00f1os que estas?&#8221; De otro lado, indica que hay dos viviendas, de las m\u00e1s afectadas, que son inhabitables, una de ellas la de do\u00f1a Rosalbina, la que no ha sido desocupada por carencia absoluta de medios econ\u00f3micos para trasladar su numerosa familia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Por su parte, la Personera Municipal ratific\u00f3 lo expresado por el Alcalde, pero agreg\u00f3 que ha recibido desde el a\u00f1o pasado numerosas quejas y solicitudes de los accionantes, sin haber logrado que la compa\u00f1\u00eda Techint haya dado respuesta a las necesidades de estos, &#8220;no obstante haber parecido que ellos hubiesen arreglado econ\u00f3micamente las diferencias&#8221;. Se\u00f1ala que el paso de las mulas de la compa\u00f1\u00eda accionada se autoriz\u00f3 dentro del municipio con la contraprestaci\u00f3n de pavimentar una carretera y arreglar los da\u00f1os que se produjeran, como efectivamente lo hicieron, salvo en el caso de los peticionarios, donde parece no ha existido ning\u00fan tipo de arreglo. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Por su parte, dentro de la diligencia intervino el apoderado de la empresa accionada, quien manifest\u00f3 que el cargamento de maquinaria pesada era de las petroleras (Osensa, Techint y Distral), el cual dur\u00f3 pasando en forma frecuente unos tres meses, unas 10 mulas diarias. Es importante tener en cuenta, seg\u00fan se\u00f1ala, que &#8220;el invierno en la zona es muy grave e intenso, y afecta las carreteras, y por ende las viviendas que son viejas y mal constru\u00eddas&#8221;. Afirma que &#8220;a la comunidad siempre se le atendi\u00f3, y se le ofrecieron las reparaciones necesarias, previo un proceso interno de la compa\u00f1\u00eda, que establec\u00eda un procedimiento de negociaci\u00f3n en orden a determinar primero la causalidad del da\u00f1o, y luego s\u00ed, a proceder a reparar o a\u00fan, indemnizar los da\u00f1os causados. Para ello, la compa\u00f1\u00eda cre\u00f3 una Comisi\u00f3n de Verificaci\u00f3n de quejas y reclamos, que recibi\u00f3 aproximadamente 2500 quejas. Hubo negociaciones preliminares en los casos de los actores, que probablemente al principio establec\u00eda que exist\u00eda responsabilidad y hac\u00eda un ofrecimiento, pero luego, examinados t\u00e9cnicamente los da\u00f1os y por tratarse de viviendas ubicadas cerca de la carretera, que ten\u00edan con antelaci\u00f3n grietas, no asum\u00eda entonces la empresa ninguna responsabilidad. As\u00ed pues, las propuestas econ\u00f3micas que se hicieron obedecieron a la primera etapa de negociaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega el representante de la accionada, que los peticionarios acudieron a la tutela en junio de 1997 con la esperanza de que les arreglaran y les pagaran los perjuicios, pero en realidad la amenaza del derecho a la vida ven\u00eda desde mucho antes, s\u00f3lo que esperaron todo ese tiempo con la ilusi\u00f3n de que les indemnizaran los perjuicios, lo que demuestra que su \u00fanico objetivo era de car\u00e1cter econ\u00f3mico. A\u00fan m\u00e1s, se\u00f1ala que despu\u00e9s de efectuada la evaluaci\u00f3n de los da\u00f1os que padecen las viviendas de los actores por parte de los peritos designados por el Alcalde en cumplimiento del fallo de tutela del Tribunal Superior de Tunja, donde se determin\u00f3 el valor de los perjuicios y por ende la indemnizaci\u00f3n a pagar por la compa\u00f1\u00eda accionada, aquellos no aceptaron lo estipulado por los expertos, con el argumento que buscaban una suma econ\u00f3mica mucho mayor y no la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Seg\u00fan manifestaron los accionantes, sus viviendas son casi inhabitables, como consecuencia de los agrietamientos que sufrieron a partir del momento en que empezaron a transitar por la carretera nacional que lleva a Miraflores, grandes tractomulas cargadas de maquinaria de la empresa Techint. Coincidieron en afirmar que dicha compa\u00f1\u00eda les ofreci\u00f3 arreglarles los da\u00f1os e indemnizarlos, pero nunca cumplieron los ofrecimientos hechos. Y la situaci\u00f3n en que las viviendas se encuentran es tan grave que deben ser demolidas y constru\u00eddas nuevamente, so pena de desplomarse y producir la muerte de sus moradores. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Con posterioridad a la diligencia testimonial, la Comisi\u00f3n procedi\u00f3 a desplazarse hacia los lugares donde se encuentran ubicadas las viviendas de los actores, pudi\u00e9ndose constatar lo siguiente: de un lado, de las 5 casas que se visitaron, se encontr\u00f3 que la de la se\u00f1ora Mercedes Borda, ubicada en la cabecera municipal, est\u00e1 desocupada desde hace ya varios meses, cuando se venci\u00f3 el contrato de arrendamiento sobre la misma; esta presenta gran cantidad de grietas, que no permite ser habitada y que demanda su demolici\u00f3n. Pudo observarse que la construcci\u00f3n de la misma carece de simientos s\u00f3lidos, y una estructura que la sostenga debidamente. Actualmente no est\u00e1 habitada y sus due\u00f1os residen en otra vivienda ubicada en el sector rural, la cual presenta algunas grietas, que fueron evaluadas por los peritos del municipio, que no amenazan destrucci\u00f3n ni ponen en peligro los derechos fundamentales de sus habitantes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que hace a las viviendas de los se\u00f1ores Luis Eduardo Rinc\u00f3n y Jose Vicente Calder\u00f3n, se observaron agrietamientos en algunos sectores de sus viviendas, los cuales afectan la estructura, aunque no comprometen la estabilidad de la misma ni ponen en grave peligro la vida de sus moradores.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe destacar, que ninguno de estos acept\u00f3 la propuesta de indemnizaci\u00f3n hecha por los peritos designados por la Alcald\u00eda, por cuanto a su juicio es muy precaria frente a lo que ellos estiman debe ser la reparaci\u00f3n, que en su criterio, debe llevar en la mayor\u00eda de los casos a una demolici\u00f3n de las viviendas y en consecuencia a su reconstrucci\u00f3n. Por ello, lo que reclaman de la empresa no es la reparaci\u00f3n de las viviendas, sino la entrega de unas sumas de dinero para ellos proceder a determinar como hacer los arreglos respectivos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, se visit\u00f3 la vivienda de la se\u00f1ora Rosalbina Buitrago, ubicada en la vereda de Suna Arriba, en la que se verific\u00f3 durante la realizaci\u00f3n de la diligencia de inspecci\u00f3n ocular, que all\u00ed viven diez personas, seis de ellos menores de edad, entre los 3 y los 7 a\u00f1os; vivienda \u00e9sta que no obstante su antig\u00fcedad, presenta un peligro inminente para sus moradores, pues los agrietamientos que tiene la vivienda, ocasionados por los trabajos adelantados cerca a la misma por la maquinaria de la empresa Techint-Cotecol, implica un preocupante estado de inminencia de ruina, que requiere la demolici\u00f3n casi inmediata de la misma y la construcci\u00f3n de una nueva vivienda, situaci\u00f3n \u00e9sta corroborada por los ingenieros del municipio, y por los miembros de la Comisi\u00f3n que adelant\u00f3 esta diligencia judicial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Problema Jur\u00eddico &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1alan los accionantes de tutela, que acuden a este mecanismo para lograr la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad f\u00edsica y personal y a la vivienda digna, vulnerados por el tr\u00e1nsito frecuente de maquinaria pesada de la empresa Techint-Cotecol por la carretera en cuyos l\u00edmites, a una muy corta distancia se encuentran ubicadas sus viviendas, las cuales se han venido agrietando, amenazando ruina a ra\u00edz del paso de dichos veh\u00edculos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Afirman que funcionarios de la empresa han ofrecido indemnizarlos, pero la suma es tan escasa que se han negado a aceptar dichas propuestas, o en otras ocasiones se han negado rotundamente a pagar los presuntos perjuicios causados, aduciendo que no hay prueba que estos se hayan producido por el paso de dichos camiones. En tal virtud, solicitan les indemnicen los da\u00f1os causados a sus viviendas por los hechos descritos. &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares &nbsp;<\/p>\n<p>Previamente al an\u00e1lisis del asunto sub examine, es preciso determinar si en el presente asunto se est\u00e1 en alguna de las hip\u00f3tesis prevista en la Constituci\u00f3n o la ley en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de tutela contra particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>Dispone el inciso final del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n que la tutela procede respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n. A juicio de la Corte, en el presente asunto se est\u00e1 frente a una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n entre la empresa Techint-Cotecol y los accionantes, quienes se dicen vulnerados en sus derechos a la vida, salud e integridad personal como consecuencia de los da\u00f1os producidos en sus viviendas por el paso de veh\u00edculos con maquinaria pesada sobre la carretera donde a escasos metros de la misma se encuentran ubicadas sus casas, situaci\u00f3n esta que dicen ha sido reconocida por la empresa, pero no se han reparado los perjuicios ni indemnizado los da\u00f1os causados. Y adem\u00e1s, porque se encuentran ante la amenaza de que sus viviendas, que afrontan peligro de destrucci\u00f3n, se sigan agrietando y lleguen a desplomarse produciendo la muerte de sus moradores. &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo ha se\u00f1alado la Corporaci\u00f3n, el estado de indefensi\u00f3n se manifiesta cuando la persona ofendida por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n del particular se encuentra inerme o desamparada, es decir, sin medios f\u00edsicos o jur\u00eddicos de defensa o con elementos insuficientes para resistir o repeler la agresi\u00f3n o amenaza de vulneraci\u00f3n a su derecho fundamental. Estado de indefensi\u00f3n que el juez de tutela debe deducir del examen de los hechos y circunstancias que rodean el caso concreto, el cual se produce en el asunto sub examine.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De los mecanismos de protecci\u00f3n de los derechos cuando se persigue la reparaci\u00f3n de un da\u00f1o y la indemnizaci\u00f3n de perjuicios &nbsp;<\/p>\n<p>Persiguen los demandantes de tutela, la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la empresa accionada, para lo cual solicitan la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios ocasionados a los mismos como consecuencia de los da\u00f1os producidos a la carretera en cuyos l\u00edmites se encuentran las propiedades de los accionantes por el paso de los veh\u00edculos de la accionada. &nbsp;<\/p>\n<p>Establece el Cap\u00edtulo 4 del T\u00edtulo II de la Carta Pol\u00edtica de 1991, una serie de mecanismos de protecci\u00f3n de los derechos, dentro de los cuales est\u00e1n, entre otros, los siguientes:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a) La acci\u00f3n de tutela (art\u00edculo 86), en cabeza de toda persona, para reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, o de los particulares en los casos expresamente determinados en el inciso final de este precepto y en el decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>b) La acci\u00f3n de cumplimiento (art\u00edculo 87), como recurso que se ejerce ante las autoridades judiciales para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos de las personas, a que las leyes y los actos administrativos se cumplan.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>c) Las acciones populares (art\u00edculo 88 inciso primero), para la protecci\u00f3n de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad, etc. Su objetivo es evitar la consumaci\u00f3n del da\u00f1o, por lo que cuando a la colectividad se le amenacen derechos suyos, tendr\u00e1n este mecanismo para evitar que ello ocurra. Actualmente estas acciones se encuentran reguladas en el C\u00f3digo Civil, art\u00edculos 1005 y siguientes. &nbsp;<\/p>\n<p>d) Las denominadas acciones de clase o grupo (art\u00edculo 88 inciso segundo), que aunque parezcan similares a las populares, se diferencian de estas en que ellas persiguen la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os y perjuicios ocasionados a un n\u00famero plural de personas. Es decir, se originan cuando ya el da\u00f1o o se ha consumado y se est\u00e1 produciendo, generando graves perjuicios en la colectividad, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares a que pueda haber lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de los mecanismos mencionados, existen otros como el de responsabilidad patrimonial, habeas corpus, habeas data, acciones p\u00fablicas en defensa de la Constituci\u00f3n, etc., que por no ser del caso, no se entra a profundizar en las mismas. &nbsp;<\/p>\n<p>Examinadas las anteriores acciones, es claro para la Sala de Revisi\u00f3n que si lo que los accionantes pretenden, como as\u00ed lo expresaron en su demanda de tutela, es la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os y perjuicios ocasionados por los veh\u00edculos pesados de la empresa accionada, han debido acudir ante la jurisdicci\u00f3n competente a ejercer la correspondiente acci\u00f3n, cual es en este caso, la de clase o grupo, teniendo en cuenta que como ellos lo manifiestan, ya se produjo el da\u00f1o y persiguen la reparaci\u00f3n de los mismos. &nbsp;<\/p>\n<p>Establece el art\u00edculo 1005 del C\u00f3digo Civil que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La municipalidad y cualquiera persona del pueblo tendr\u00e1 en favor de los caminos, plazas u otros lugares de uso p\u00fablico, y para la seguridad de los que transitan por ellos, los derechos concedidos a los due\u00f1os de heredades o edificios privados. &nbsp;<\/p>\n<p>Y siempre que a consecuencia de una acci\u00f3n popular haya de demolerse o enmendarse una construcci\u00f3n, o de resarcirse un da\u00f1o sufrido, se recompensar\u00e1 al actor, a costa del querellado, con una suma que no baje de la d\u00e9cima, ni exceda de la tercera parte de lo que cueste la demolici\u00f3n o enmienda, o el resarcimiento del da\u00f1o; sin perjuicio de que si se castiga el delito o negligencia con una pena pecuniaria, se adjudique al actor la mitad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, en cuanto a la responsabilidad civil extracontractual, dispone el art\u00edculo 2356 ib\u00eddem que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por regla general todo da\u00f1o que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por esta&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Examen del caso concreto &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto en los preceptos transcritos, es claro que los demandantes disponen de otro medio de defensa judicial, como es el de acudir ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, para que a trav\u00e9s de las acciones pertinentes, obtengan la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios que se dicen causados por la empresa accionada, si dentro del respectivo proceso se logra acreditar la responsabilidad y negligencia de esta. &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo indican acertadamente los jueces de tutela de primera y segunda instancia, si lo que los accionantes pretenden es la indemnizaci\u00f3n de perjuicios para que se imponga una condena como la solicitada, se requiere la existencia previa de un procedimiento donde se demuestren los perjuicios ocasionados a sus viviendas, a causa del agrietamiento en las paredes que conduzcan al resarcimiento de los da\u00f1os producidos, y es all\u00ed donde se podr\u00e1 determinar la responsabilidad respectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, resulta claro que no puede el juez de tutela desplazar al juez ordinario de las competencias que a este corresponden. Como se ha expresado en forma reiterada, la acci\u00f3n de tutela tiene una naturaleza residual y subsidiaria, por lo que no procede cuando el amenazado o vulnerado en uno de sus derechos fundamentales disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se formule como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (art\u00edculo 86 de la CP. y 6o. del Decreto 2591 de 1991). Por ello no es procedente decretar el pago de sumas de dinero en favor de los accionantes y por concepto de indemnizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, como se pudo constatar con fundamento en la inspecci\u00f3n judicial decretada por la Sala, en las viviendas de los peticionarios, ubicadas en el municipio de Miraflores, se presentan numerosos y profundos agrietamientos, que afectan la estructura de las mismas, colocando con ello en un evidente e inminente grado de peligro y amenaza de los derechos constitucionales fundamentales de los accionantes y dem\u00e1s personas que habitan en ellas, lo que hace necesario la adopci\u00f3n de medidas urgentes e impostergables propias del juez de tutela, tal como lo reconoci\u00f3 el Tribunal Superior de Tunja. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo manifestado por los demandantes durante la diligencia de inspecci\u00f3n judicial, las aver\u00edas o grietas que tienen las viviendas se ocasionaron esencialmente a ra\u00edz de la iniciaci\u00f3n de obras de la accionada en dicho municipio, cuando comenzaron a circular veh\u00edculos pesados con maquinaria, lo que produjo la afectaci\u00f3n en la estructura de sus inmuebles. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, y de conformidad a lo expresado por los peritos ingenieros contratados por la Alcald\u00eda de Miraflores en cumplimiento de la sentencia de tutela materia de revisi\u00f3n, quienes avaluaron los da\u00f1os producidos en dichas viviendas, se hace necesario la reparaci\u00f3n de las mismas, en orden a evitar su destrucci\u00f3n. Cabe observar que dichos funcionarios, as\u00ed como el mismo Tribunal al conceder la tutela de los derechos de los peticionarios, dispusieron que la accionada deber\u00eda reparar los da\u00f1os producidos, sin hacer en ning\u00fan caso alusi\u00f3n a la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios. As\u00ed por ejemplo, en el caso de la actora, Rosalbina Buitrago, manifestaron en cumplimiento de la orden del Alcalde Municipal:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La vivienda es antigua pero seg\u00fan declaraci\u00f3n verbal de los vecinos en la visita que se hizo, el Comit\u00e9 de Desastres en 1995 dicha vivienda se encontraba en perfecto estado. Las causas posibles de la falla, aduce la propietaria, fue debido a que utilizaron (los de Techint) la zona aleda\u00f1a como parqueadero y taller de maquinaria pesada (viblocompactadores, motoniveladoras, etc.). &nbsp;<\/p>\n<p>Se recomienda por parte de este despacho construirle una soluci\u00f3n de vivienda b\u00e1sica independiente en atenci\u00f3n que no existe manera de repararla para que ofrezca seguridad a sus moradores&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente a lo anterior, estima la Sala que, no obstante la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios sufridos por los accionantes como consecuencia de las actividades desplegadas por la empresa accionada, con base en las pruebas decretadas, lo que no es materia de este proceso, como se expres\u00f3, no pueden quedar sin protecci\u00f3n alguna, los derechos fundamentales a la vida, a la integridad f\u00edsica, a la dignidad humana, y en forma conexa, a la vivienda de los peticionarios, los cuales se encuentran gravemente amenazados, ya que a causa de los agrietamientos que han sufrido sus viviendas, est\u00e1n en peligro inminente de destrucci\u00f3n, principalmente en \u00e9pocas de invierno. Todo ello como consecuencia no solamente de fen\u00f3menos geol\u00f3gicos y naturales, sino tambi\u00e9n y en especial, debido al tr\u00e1nsito de maquinaria pesada al servicio de la accionada, y seg\u00fan se desprende de las afirmaciones de los actores y de los funcionarios de la administraci\u00f3n municipal, corroborado durante la diligencia de inspecci\u00f3n judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>La anterior situaci\u00f3n refleja el estado de indefensi\u00f3n en que se encuentran colocados los demandantes, que da lugar a la adopci\u00f3n de medidas urgentes encaminadas a la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, mediante el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela. Sobre este aspecto, el Tribunal Superior de Tunja en la providencia materia de revisi\u00f3n, precis\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Menester es definir si en el presente caso en que la acci\u00f3n tiene por objeto tutelar la vida o la integridad de los accionantes, se encuentran ellos en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En concepto de la Sala se da el estado de indefensi\u00f3n por cuanto seg\u00fan lo plantean los accionantes, las averiaciones que sufrieron sus viviendas amenazan peligro de destrucci\u00f3n corriendo peligro la vida y la integridad de sus moradores. &nbsp;<\/p>\n<p>Ocurre igualmente seg\u00fan lo aseveran en su alegato de sustentaci\u00f3n del recurso, la situaci\u00f3n se agrava cada d\u00eda porque el paso de veh\u00edculos pesados contin\u00faa y adem\u00e1s con el invierno, las estructuras de sus viviendas han cedido, &#8220;poniendo en peligro nuestras vidas y las de nuestras familias&#8221;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Y agreg\u00f3 el mismo Tribunal, que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En cambio en el aspecto relativo a la seguridad de las personas que viven en las casas que se vienen afectando y que contin\u00faan en dicha situaci\u00f3n a virtud de que las operaciones que realiza la Compa\u00f1\u00eda se prolongan en el tiempo posibilitando su agravaci\u00f3n, si bien proceder\u00eda la misma acci\u00f3n civil, el tratamiento que merece adoptarse tiene variaci\u00f3n dado el grado de inminencia en cuanto a su peligrosidad imponi\u00e9ndose la oportuna adopci\u00f3n de medidas. En este caso la ley le permite al Juez tutelar el derecho prescindiendo de cualquier consideraci\u00f3n formal; por tanto, resulta procedente la tutela pues se da la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n como la urgencia de adoptar medidas capaces de evitar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales mencionados&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Los criterios mencionados los comparte la Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, teniendo en cuenta la amenaza al derecho a la vida de los accionantes que requieren una protecci\u00f3n de car\u00e1cter inmediato para lo cual resulta procedente la tutela de estos consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicha medida no significa, como asevera la empresa demandada, una condena en perjuicios para reparar econ\u00f3mica y patrimonialmente a los afectados por los actos de aquella, sino el amparo de derechos constitucionales frente a la amenaza y vulneraci\u00f3n de los mismos a causa de hechos que han perturbado la vida y la tranquilidad de los peticionarios y que son atentatorios de su integridad f\u00edsica. &nbsp;<\/p>\n<p>De estos hechos no es ajena la accionada, pues aparte de las afirmaciones de los demandantes, de lo expresado en id\u00e9ntico sentido durante la diligencia de inspecci\u00f3n judicial y de lo corroborado por el Magistrado Auxiliar de la Corte, la misma Empresa Techint-Cotecol ha ofrecido como est\u00e1 acreditado, unas sumas de dinero a los demandantes, como compensaci\u00f3n a los da\u00f1os en sus viviendas y la reparaci\u00f3n de estos, lo que no se ha consolidado teniendo en cuenta la negativa de los peticionarios a aceptar el pago de valores inferiores a los que creen tener derecho.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ello pone de presente, a juicio de la Sala, que la accionada reconoci\u00f3 que los agrietamientos producidos en las viviendas de los actores se ocasionaron entre otras circunstancias, debido a la acci\u00f3n de la maquinaria utilizada para el desarrollo de sus actividades. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, deber\u00e1 confirmarse el fallo que se revisa, como as\u00ed lo dispondr\u00e1 en la parte resolutiva de esta providencia, con la aclaraci\u00f3n de que la orden se refiere exclusivamente a que la compa\u00f1\u00eda accionada deber\u00e1 proceder a reparar los da\u00f1os ocasionados a los demandantes por las actividades desarrolladas en el municipio de Miraflores.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; &nbsp; DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutela de la Corte Constitucional, obrando en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR por las razones expuestas, la sentencia proferida el 15 de julio de 1997 por la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior de Tunja, dentro del proceso de tutela promovido por LUIS EDUARDO RINCON y OTROS contra la Empresa Techint &#8211; Cotecol. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Miraflores vigilar\u00e1 el cumplimiento que se d\u00e9 a esta sentencia a efectos de la realizaci\u00f3n completa de las obras requeridas, e informar\u00e1 a la Sala de Revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. L\u00edbrense por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese a quien corresponda, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-678-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-678\/97 &nbsp; INDEFENSION-Agrietamiento de viviendas por paso de veh\u00edculos pesados &nbsp; ACCION DE CLASE O DE GRUPO-Objeto &nbsp; Las denominadas acciones de clase o grupo, que aunque parezcan similares a las populares, se diferencian de estas en que ellas persiguen la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os y perjuicios ocasionados a un n\u00famero [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-3427","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3427","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3427"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3427\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3427"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3427"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3427"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}