{"id":3429,"date":"2024-05-30T17:19:29","date_gmt":"2024-05-30T17:19:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-680-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:19:29","modified_gmt":"2024-05-30T17:19:29","slug":"t-680-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-680-97\/","title":{"rendered":"T 680 97"},"content":{"rendered":"<p>T-680-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Expediente T-135188 &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia T-680\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Car\u00e1cter excepcional &nbsp;<\/p>\n<p>A partir de la Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992, la acci\u00f3n de tutela no procede en principio contra providencias judiciales, a no ser que bajo tal apariencia se oculte en realidad una evidente y probada v\u00eda de hecho, es decir un comportamiento ostensiblemente arbitrario, ajeno al orden jur\u00eddico en vigor, que implique violaci\u00f3n del debido proceso y que, en vez de realizar la voluntad del legislador en la soluci\u00f3n del asunto objeto de resoluci\u00f3n judicial, satisfaga el deseo o el inter\u00e9s del fallador, o el de otro, a costa de los derechos fundamentales de las partes. Como esta Corporaci\u00f3n lo ha reiterado, no por el hecho de que la decisi\u00f3n adoptada por un juez o tribunal disguste o moleste a una de las partes se configura la v\u00eda de hecho. Esta, para hacer posible el amparo, debe ser de tal entidad y proporci\u00f3n que signifique protuberante y grave transgresi\u00f3n de la normatividad que ha debido regir el proceso, ejercicio abusivo de la funci\u00f3n judicial y designio personal y caprichoso del juez. Tambi\u00e9n es claro que la interpretaci\u00f3n que de la ley haga el juez en su providencia, en ejercicio de la autonom\u00eda funcional propia de su cargo y responsabilidad, no puede ser objeto de tutela, como no lo es tampoco de acci\u00f3n ni de investigaci\u00f3n disciplinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-140260 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela incoada por la Beneficencia de Cundinamarca contra el Consejo de Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los once (11) d\u00edas del mes de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>Se revisan los fallos proferidos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1, Sala Civil, y por la Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia respecto de la acci\u00f3n de tutela incoada contra el Consejo de Estado por la Beneficencia de Cundinamarca. &nbsp;<\/p>\n<p>I. INFORMACION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela en referencia tiene por objeto la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de defensa y acceso a la administraci\u00f3n de justicia invocados por la Beneficencia de Cundinamarca, entidad \u00e9sta que los estim\u00f3 vulnerados por la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado al expedir el auto del 29 de agosto de 1996. Mediante dicha providencia, la Corporaci\u00f3n judicial resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la que, a su vez, profiriera el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la cual se inadmiti\u00f3 la demanda de nulidad instaurada por la Beneficencia de Cundinamarca en orden a obtener la declaraci\u00f3n de nulidad del contrato de compraventa de un bien inmueble, por caducidad de la acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Dijo as\u00ed la demanda de tutela: &nbsp;<\/p>\n<p>1. El contrato de venta celebrado entre la Beneficencia y el se\u00f1or Carlos F\u00eddolo Gonz\u00e1lez, el cual tiene por objeto el lote de terreno ubicado en la esquina suroccidental de la carrera 24 con calle 72 n\u00famero 71-91 de la nomenclatura urbana de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, se elev\u00f3 a escritura p\u00fablica No. 046 de la Notar\u00eda 17 del C\u00edrculo de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 el 4 de febrero de 1977. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La Beneficencia de Cundinamarca demand\u00f3 en 1982, ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, la nulidad de los siguientes actos jur\u00eddicos: a) La &nbsp;resoluci\u00f3n mediante la cual la Junta de la Beneficencia aprob\u00f3 la adjudicaci\u00f3n de lote arriba anotado al se\u00f1or Carlos F\u00eddolo Gonz\u00e1lez. b) El contrato contenido en la escritura 046 y su registro. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. En el mes de marzo de 1.984 entra en vigencia el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, el cual, en su art\u00edculo 136, estableci\u00f3 que las acciones relativas a contratos caducar\u00e1n en dos (2) a\u00f1os contados a partir de la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que le sirvan de fundamento. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Mediante fallo proferido el 4 de noviembre de 1.986, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca despach\u00f3 favorablemente las pretensiones de la demanda, es decir, declar\u00f3 la nulidad del contrato y de los actos administrativos antes citados. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Habiendo conocido de la apelaci\u00f3n, el Consejo de Estado, por sentencia del 6 de septiembre de 1990, revoc\u00f3 el fallo de primera instancia y se declar\u00f3 impedido para fallar de fondo por considerar que tal contrato de compraventa era de \u00edndole civil; en consecuencia -a\u00f1adi\u00f3-, compete decidir la nulidad a la justicia ordinaria. (Consejo de Estado, Secci\u00f3n III, fallo inhibitorio del 6 de septiembre de 1.990, Exp. 5103 (241), Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gustavo Arrieta.) &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6) El 15 de julio de 1.991, la Beneficencia de Cundinamarca instaur\u00f3 proceso ordinario de mayor cuant\u00eda con el fin de obtener la nulidad del contrato de marras, cuyo conocimiento y tr\u00e1mite correspondi\u00f3 al Juzgado 3\u00b0 Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. En diciembre de 1991, la Beneficencia y el se\u00f1or Gonz\u00e1lez suscribieron un contrato de transacci\u00f3n en el que plasmaron, entre otras, las siguientes estipulaciones: a) La Beneficencia de Cundinamarca desiste del proceso ordinario de nulidad que cursa en el Juzgado 3\u00ba Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 y Carlos Gonz\u00e1lez, a su turno, desiste de su demanda de reconvenci\u00f3n. b) Las partes se comprometen a no promover ninguna clase de juicio que pudiera iniciarse en raz\u00f3n de la negociaci\u00f3n del contrato de compraventa consignado en la Escritura P\u00fablica 046 de la Notar\u00eda 17. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8 ) Por violaci\u00f3n de normas legales, la Beneficencia demand\u00f3 el 3 de junio de 1992 la nulidad del contrato de transacci\u00f3n, proceso cuyo conocimiento le correspondi\u00f3 al juzgado 10 Civil del Circuito. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El 28 de octubre de 1993 se promulga la Ley 80 de 1993. No obstante, desde ya t\u00e9ngase en cuenta que los art\u00edculos 75 (competencia) y 78 (Contratos, procedimientos y procesos en curso) de la antedicha ley, seg\u00fan lo dispuesto en su propio texto, entraron en vigencia a partir del 1 de enero de 1994. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>10) En sentencia proferida el 5 de septiembre de 1995, el Juzgado 10 Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 declar\u00f3 la nulidad absoluta del contrato de transacci\u00f3n anotado. Y, en sede de instancia de apelaci\u00f3n, el Tribunal Superior confirm\u00f3 lo prove\u00eddo por el juzgado del conocimiento. (Ordinario de la Beneficencia de Cundinamarca contra Carlos F. Gonz\u00e1lez). &nbsp;<\/p>\n<p>Se concedi\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por Carlos F\u00eddolo Gonz\u00e1lez, fij\u00e1ndose para el efecto una cauci\u00f3n de $80.000.000,oo, la cual no fue aportada por el interesado; en consecuencia, el Tribunal Superior declar\u00f3 desierto el recurso tal como consta en auto del 26 de mayo de 1997. (Magistrado Ponente: Dr. Cesar Julio Valencia Copete). &nbsp;<\/p>\n<p>11) La Beneficencia de Cundinamarca, en el mes de noviembre de 1995, instaura ante la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa Administrativa una demanda tendiente a obtener la nulidad del contrato de compraventa contenido en la Escritura P\u00fablica n\u00famero 046 de febrero 4 de 1977 de la Notar\u00eda 17 del C\u00edrculo de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Con auto calendado el 8 de febrero de 1996, el Tribunal de Cundinamarca inadmiti\u00f3 la demanda bajo el argumento de haber caducado la acci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>13) Por medio de auto fechado el 29 de agosto de 1996, el Consejo de Estado confirma la decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo. Esta providencia -dice la demanda de tutela- fue adoptada &#8220;por v\u00eda de hecho&#8221;, gener\u00e1ndose as\u00ed una violaci\u00f3n flagrante al derecho de defensa y del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia consagrados en los art\u00edculos 29 y 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>En el escrito de tutela se trae un aparte del pronunciamiento de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado en la cual se dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Se advierte que la caducidad relativa a la acci\u00f3n contractual caduca en dos a\u00f1os de ocurridos los motivos de hecho o de derecho que le sirven de fundamento, conforme a lo previsto en el Decreto 01 de 1984, que entr\u00f3 en vigencia en marzo de 1984. De ah\u00ed que solo se pod\u00eda demandar hasta el \u00faltimo d\u00eda del vencimiento del nuevo t\u00e9rmino, esto es el 1 de marzo de 1986 y la demanda se present\u00f3 el 17 de noviembre de 1995, habiendo transcurrido m\u00e1s de 12 a\u00f1os, lo que indica que la respectiva acci\u00f3n se encuentra m\u00e1s que vencida\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLo transcrito corresponde al pensamiento reiterado de esta Sala: si bien es cierto antes del Decreto 528 de 1964 las controversias contractuales en las que estuviera involucrada una entidad p\u00fablica se ventilaban ante la justicia ordinaria y estaban sometidas al r\u00e9gimen de la prescripci\u00f3n extintiva de que habla el art\u00edculo 2536 del C.C., no es menos cierto que a partir de la vigencia de dicho decreto esas controversias se adscribieron a esta jurisdicci\u00f3n y quedaron sometidas al estatuto de la caducidad, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 136 del C.C.A.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Con estos argumentos, el Consejo de Estado confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que inadmiti\u00f3 la demanda de nulidad presentada por la Beneficencia de Cundinamarca. Seg\u00fan esta entidad, el t\u00e9rmino de caducidad s\u00f3lo opera para los contratos privados de la administraci\u00f3n \u201csin cl\u00e1usula de caducidad\u201d, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 80 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>II. LAS DECISIONES JUDICIALES&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Santa F\u00e9 de Bogot\u00e1, Sala Civil, mediante fallo del 13 de junio de 1997, deneg\u00f3 la tutela solicitada con base en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>Para el Tribunal es claro que la acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo en casos especial\u00edsimos, como cuando se presenta v\u00eda de hecho en que pr\u00e1cticamente no ha existido un acto como tal. &nbsp;<\/p>\n<p>El Consejo de Estado, seg\u00fan el Tribunal, estim\u00f3 acertadamente que deb\u00eda confirmar la providencia recurrida por cuanto el contrato de compraventa, del cual se derivan las pretensiones de la demanda, fue celebrado el 4 de febrero de 1977, fecha en la cual empez\u00f3 a correr el t\u00e9rmino de caducidad para intentar la acci\u00f3n contractual. Este es de dos (2) a\u00f1os de ocurridos los motivos de hecho o de derecho que le sirven de fundamento, conforme a lo previsto en el Decreto 01 de 1984.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal agreg\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Sobre los argumentos esgrimidos por el juzgador de instancia para despachar favorable o desfavorablemente una pretensi\u00f3n, no le es dable al juez constitucional entrar a sopesar si tales argumentos o razonamientos no consultan los propios del accionante de tutela, pues es del fuero interno del juez ordinario deducir en forma l\u00f3gica y congruente las razones que lo conducen a tomar determinada decisi\u00f3n, siempre y cuando tales razonamientos est\u00e9n fundamentados en la normatividad vigente, como ocurre en el presente caso&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>No acept\u00f3 el Tribunal que se hubiera vulnerado el derecho de defensa o el de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, pues la entidad ejerci\u00f3 los recursos pertinentes, teniendo entonces la oportunidad de controvertir las decisiones judiciales mediante los recursos que han sido resueltos \u201ca\u00fan ante la evidencia de la equivocaci\u00f3n de la recurrente\u201d, &nbsp;y sus peticiones -seg\u00fan el fallo- han sido atendidas en forma pronta y oportuna. &nbsp;<\/p>\n<p>Impugnada la sentencia, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, Corporaci\u00f3n, mediante providencia del veintiuno (21) de julio del a\u00f1o en curso, la confirm\u00f3, argumentando que las providencias judiciales son refractarias a la acci\u00f3n de tutela, en tanto ellas no se constituyan en v\u00edas de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n enjuiciada -estim\u00f3 la Corte Suprema- acompasa con el ordenamiento jur\u00eddico y no constituye v\u00eda de hecho, por lo cual se concluye que no es impugnable por v\u00eda de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar las decisiones judiciales precedentes, con base en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Car\u00e1cter excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte insiste en que, a partir de la Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992, la acci\u00f3n de tutela no procede en principio contra providencias judiciales, a no ser que bajo tal apariencia se oculte en realidad una evidente y probada v\u00eda de hecho, es decir un comportamiento ostensiblemente arbitrario, ajeno al orden jur\u00eddico en vigor, que implique violaci\u00f3n del debido proceso y que, en vez de realizar la voluntad del legislador en la soluci\u00f3n del asunto objeto de resoluci\u00f3n judicial, satisfaga el deseo o el inter\u00e9s del fallador, o el de otro, a costa de los derechos fundamentales de las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>Se repite: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; Por lo tanto, a menos que la actuaci\u00f3n del fallador se aparte de manera ostensible e indudable de la ley, en abierta imposici\u00f3n de su personal inter\u00e9s o voluntad, es decir que resuelva el conflicto planteado por fuera del orden jur\u00eddico, no tiene justificaci\u00f3n una tutela enderezada a constre\u00f1ir la libertad de que dispone el juez, investido de la autoridad del Estado, dentro de las reglas de la jurisdicci\u00f3n y la competencia, para proferir los actos mediante los cuales administra justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, la v\u00eda judicial de hecho -que ha sido materia de abundante jurisprudencia- no es una regla general sino una excepci\u00f3n, una anormalidad, un comportamiento que, por constituir burdo desconocimiento de las normas legales, vulnera la Constituci\u00f3n y quebranta los derechos de quienes acceden a la administraci\u00f3n de justicia. Es una circunstancia extraordinaria que exige, por raz\u00f3n de la prevalencia del Derecho sustancial (art\u00edculo 228 C.P.), la posibilidad, tambi\u00e9n extraordinaria, de corregir, en el plano preferente de la jurisdicci\u00f3n constitucional, el yerro que ha comprometido o mancillado los postulados superiores de la Constituci\u00f3n por un abuso de la investidura. &nbsp;<\/p>\n<p>Naturalmente, ese car\u00e1cter excepcional de la v\u00eda de hecho implica el reconocimiento de que, para llegar a ella, es indispensable la configuraci\u00f3n de una ruptura patente y grave de las normas que han debido ser aplicadas en el caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la providencia judicial escapa al \u00e1mbito de competencia del juez de tutela mientras no se establezca con certidumbre, surgida de la evidencia incontrastable, que se ha incurrido en una v\u00eda de hecho&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-492 del 7 de noviembre de 1995). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;\u00bfCuando se configura entonces una actuaci\u00f3n o v\u00eda de hecho imputable a un funcionario judicial? Esta Corporaci\u00f3n ha delimitado el alcance de la v\u00eda de hecho judicial y ha se\u00f1alado que \u00e9sta existe &#8220;cuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneraci\u00f3n de los derechos constitucionales de la persona&#8221;. En efecto, en tales circunstancias, el funcionario judicial antepone de manera arbitraria su propia voluntad a aquella que deriva de manera razonable del ordenamiento jur\u00eddico, por lo cual sus actuaciones, manifiestamente contrarias a la Constituci\u00f3n y a la Ley, no son providencias judiciales sino en apariencia. En realidad son v\u00edas de hecho, frente a las cuales procede la tutela, siempre y cuando se cumplan los otros requisitos procesales se\u00f1alados por la Constituci\u00f3n, a saber que se est\u00e9 vulnerando o amenazando un derecho fundamental, y la persona no cuente con otro medio de defensa judicial adecuado. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Estas v\u00edas de hecho judiciales son impugnables por la v\u00eda de la tutela por cuanto, en general, vulneran el debido proceso (CP art 29) y el acceso a la justicia CP art. 229). En efecto, el derecho al debido proceso se aplica a todas las actuaciones judiciales (art. 29 C.P.) y es desarrollo del derecho de toda persona natural o &nbsp;jur\u00eddica para acceder a la administraci\u00f3n de justicia (art. 229 C. P.); esta forma de acceso incluye la oportunidad de recibir tratamiento justo por parte de los jueces y magistrados, lo cual implica la prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P.) y la oportunidad de defenderse, es decir, que la justicia valore las pruebas y los razonamientos pertinentes. As\u00ed, la Corte ha dicho que &#8220;la v\u00eda de hecho judicial, en la forma y en el fondo, equivale a la m\u00e1s patente violaci\u00f3n del derecho a la jurisdicci\u00f3n&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n. Sentencia T-572 del 9 de diciembre de 1994. M.P.: Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). &nbsp;<\/p>\n<p>Como esta Corporaci\u00f3n lo ha reiterado, no por el hecho de que la decisi\u00f3n adoptada por un juez o tribunal disguste o moleste a una de las partes se configura la v\u00eda de hecho. Esta, para hacer posible el amparo, debe ser de tal entidad y proporci\u00f3n que signifique protuberante y grave transgresi\u00f3n de la normatividad que ha debido regir el proceso, ejercicio abusivo de la funci\u00f3n judicial y designio personal y caprichoso del juez. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n es claro, como lo ha destacado la jurisprudencia constitucional, que la interpretaci\u00f3n que de la ley haga el juez en su providencia, en ejercicio de la autonom\u00eda funcional propia de su cargo y responsabilidad, no puede ser objeto de tutela, como no lo es tampoco de acci\u00f3n ni de investigaci\u00f3n disciplinaria &nbsp;<\/p>\n<p>Tal es el caso objeto de an\u00e1lisis, en el que la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado se limit\u00f3 a interpretar y a aplicar, seg\u00fan su propia y reiterada jurisprudencia, las normas procesales aplicables a la admisi\u00f3n de la demanda y a la caducidad para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas. &nbsp;<\/p>\n<p>Se confirmar\u00e1n las providencias objeto de revisi\u00f3n, que se ajustan a la preceptiva de la Carta y a la doctrina constitucional sentada por esta Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las razones expuestas, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR las sentencias proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1 -Sala Civil- el 13 de junio de 1997 y por la Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia el 21 de julio de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- DESE cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de la Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>{p} &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-680-97 &nbsp; &nbsp; Expediente T-135188 &nbsp; Sentencia T-680\/97 &nbsp; ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Car\u00e1cter excepcional &nbsp; A partir de la Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992, la acci\u00f3n de tutela no procede en principio contra providencias judiciales, a no ser que bajo tal apariencia se oculte en realidad una evidente y probada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-3429","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3429","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3429"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3429\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3429"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3429"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3429"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}