{"id":343,"date":"2024-05-30T15:35:37","date_gmt":"2024-05-30T15:35:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-194-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:35:37","modified_gmt":"2024-05-30T15:35:37","slug":"c-194-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-194-93\/","title":{"rendered":"C 194 93"},"content":{"rendered":"<p>C-194-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-194\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n acusada, fue objeto de examen y de juicio de constitucionalidad en esta sede judicial; adem\u00e1s, en dicha oportunidad, se produjo la sentencia correspondiente en la que se decidi\u00f3 declarar que el art\u00edculo ahora nuevamente demandado resultaba contrario al ordenamiento superior. &nbsp;<\/p>\n<p>REF. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expediente No. D-206 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n p\u00fablica de inexequibilidad contra el art\u00edculo 146 de la Ley 5a. de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: &nbsp;<\/p>\n<p>OMAR ALBERTO FRANCO E. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., mayo veinte (20) de mil novecientos noventa y tres (1993) &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano OMAR ALBERTO FRANCO E., en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica que establece el art\u00edculo 241 de la Carta, present\u00f3 escrito de demanda en el que pide que se declare que el art\u00edculo 146 de la Ley 5a. de 1992 es inexequible. &nbsp;Se admiti\u00f3 la demanda, se orden\u00f3 &nbsp;su fijaci\u00f3n en lista y el traslado correspondiente al &nbsp;Despacho del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para efectos de recibir el concepto fiscal de su competencia; adem\u00e1s se ordenaron las comunicaciones correspondientes al se\u00f1or Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica y al se\u00f1or Ministro de Gobierno, de conformidad con lo previsto por el art\u00edculo 11 del Decreto 2067 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;EL TEXTO DE LA DISPOSICION ACUSADA &nbsp;<\/p>\n<p>Se transcribe enseguida el texto de la disposici\u00f3n acusada: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;LEY 05 DE 1992 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(junio 17) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por la cual se expide el Reglamento del Congreso; el Senado y la C\u00e1mara de Representantes. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 146.- &nbsp;Materias diversas en un proyecto. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Cuando un proyecto de ley verse sobre varias materias ser\u00e1 repartido a la Comisi\u00f3n de la materia predominante, pero \u00e9sta podr\u00e1 solicitar a las dem\u00e1s comisiones competentes un concepto sobre el mismo as\u00ed no sea de forzoso seguimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las leyes con contenido de superior jerarqu\u00eda posibilitan la constitucionalidad de otras de rango inferior inclu\u00eddas dentro de su tr\u00e1mite o proceso legislativo, si no fueren rechazadas seg\u00fan los procedimientos constitucionales y reglamentarios.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>A) &nbsp;Normas que se Estiman Violadas &nbsp;<\/p>\n<p>Para el actor, la disposici\u00f3n acusada resulta contraria a lo establecido por el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>B) &nbsp; Fundamentos del Cargo de Inconstitucionalidad &nbsp;<\/p>\n<p>El reglamento del Congreso debe ce\u00f1irse al tr\u00e1mite establecido en la Carta para efectos de regular la materia correspondiente, sin pretender reformarla, cambiarla o desdibujarla como ocurre con la disposici\u00f3n acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 158 de la Carta proh\u00edbe expresamente que un proyecto de ley se refiera a m\u00e1s de una materia y utiliza la expresi\u00f3n &#8220;inadmisibles&#8221; &nbsp;para referirse a las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con la materia del &nbsp;proyecto de ley; de igual modo, el art\u00edculo 169 de la Constituci\u00f3n Nacional reafirma la intenci\u00f3n del constituyente de prohibir la inclusi\u00f3n &nbsp;de varias o diversas materias en un proyecto de ley, al ordenar que el t\u00edtulo de las leyes corresponde precisamente a su contenido (subraya de la demanda). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; En su opini\u00f3n, la norma acusada es abiertamente contraria al mandato constitucional, pues permite el estudio de los proyectos de ley que versen sobre varias materias y obviamente su aprobaci\u00f3n; adem\u00e1s dentro del tr\u00e1mite de &nbsp;un proyecto de ley hace posible la aprobaci\u00f3n de normas de inferior jerarqu\u00eda inclu\u00eddas dentro del tr\u00e1mite de una de superior jerarqu\u00eda, as\u00ed sean referidas a materias diferentes. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;INTERVENCIONES OFICIALES &nbsp;<\/p>\n<p>A) &nbsp; El Ministerio de Gobierno &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministerio de Gobierno por medio de apoderado especial se hizo presente ante la Corte Constitucional y present\u00f3 un escrito en el que se pide la declaratoria de exequibilidad de la norma acusada. &nbsp;Sus argumentos &nbsp;son los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;En su opini\u00f3n, el art\u00edculo 146 de la Ley 5a. de 1992 no viola el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica sino que reafirma preceptos de la misma Carta en lo que se refiere al tr\u00e1mite de los proyectos de ley seg\u00fan su materia. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; La Ley 5a. de 1992 contempla como principio de interpretaci\u00f3n del reglamento la celeridad en los procedimientos, el que es b\u00e1sico para el tr\u00e1mite formal de los proyectos de ley, y para que, guardada su correcci\u00f3n formal, se impulse eficazmente el desarrollo de las labores de todo orden del Congreso. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; Se\u00f1ala al respecto que: &nbsp;&#8220;En la norma atacada se observa el respeto hacia el funcionamiento y especialidad de cada comisi\u00f3n de las C\u00e1maras para que conozca del asunto la comisi\u00f3n competente. &nbsp;Tanto es as\u00ed que le otorga el derecho de consultar con las dem\u00e1s comisiones con el fin de evitar la intromisi\u00f3n funcional con ocasi\u00f3n del tr\u00e1mite de leyes consecuencialmente para que no se vicien&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Advierte que los par\u00e1grafos 1o. y 2o. del art\u00edculo 2o. de la Ley 5a. de 1992 que se refieren a las comisiones constitucionales permanentes, a su composici\u00f3n y funcionamiento, guardan amplia relaci\u00f3n con la norma atacada, en cuanto establecen que para resolver conflictos entre las Comisiones primar\u00e1 el principio de la especialidad y que cuando la materia de la cual trate el proyecto de ley, no est\u00e9 claramente adscrita a una comisi\u00f3n, el Presidente de la respectiva C\u00e1mara lo enviar\u00e1 a aquella que seg\u00fan su criterio, sea competente para conocer de materias afines. &nbsp;Al respecto, sostiene que &#8220;lo anterior significa que el proyecto de ley continuar\u00e1 pero en la comisi\u00f3n respectiva, con el objeto de darle celeridad al tr\u00e1mite. &nbsp;De aceptar la velada interpretaci\u00f3n del demandante, ser\u00eda darle vida jur\u00eddica nuevamente a la &nbsp;&#8220;tramitoman\u00eda&#8221; legislativa, cercenando de por s\u00ed proyectos de indudable importancia, contradiciendo el esp\u00edritu del constituyente primario al reformar el Congreso&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>B) &nbsp; El Se\u00f1or Presidente del Congreso &nbsp;<\/p>\n<p>El Senador Jos\u00e9 Blackburn, en su condici\u00f3n de Presidente del Congreso, present\u00f3 un escrito en el que pide que se declare que la norma acusada es exequible; adem\u00e1s, fundamenta su petici\u00f3n con base en los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; El art\u00edculo 146 de la Ley 5a. de 1992 &nbsp;no establece la posibilidad de que un mismo proyecto de ley verse sobre materias diversas, ni hace admisibles disposiciones o modificaciones que no se relacionen con la materia del proyecto; empero, como de hecho puede ocurrir que un mismo proyecto verse sobre diversas materias, y como todo proyecto de ley ha de enviarse a una de las comisiones permanentes para su primer debate, como lo mandan los art\u00edculos 142 y 157 numeral 2o. de la Ley 5a. de 1992, &nbsp;deb\u00edan establecerse, y as\u00ed se hizo, a qu\u00e9 Comisi\u00f3n se enviar\u00eda el proyecto, a cuyo presidente corresponde rechazar las iniciativas que contengan diversas materias, en primera instancia, y en segunda instancia a la respectiva comisi\u00f3n, como lo ordena el art\u00edculo 158 de la Carta y lo reitera el art\u00edculo 148 de la Ley 5a. de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; En su opini\u00f3n, establecer que no se env\u00ede a la respectiva comisi\u00f3n el proyecto que trate de diversas materias, ser\u00eda atribuir a las Secretar\u00edas de las C\u00e1maras la potestad de rechazar los proyectos que no se avengan al precepto del art\u00edculo 158 de la Carta, atribu\u00edda a los Presidentes de las Comisiones y a las Comisiones. &nbsp;Advierte, adem\u00e1s, que en concordancia con lo anterior, el art\u00edculo 139 de la Ley 5a. de 1992, s\u00f3lo asigna a las Secretar\u00edas de las C\u00e1maras la facultad de recibir los proyectos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Indica que la unidad o conexidad de las materias es asunto que depende de las finalidades de un proyecto, y que es el propio legislador el que ha de decidir sobre ese requerimiento, cuando se ocupe de su estudio; por esta raz\u00f3n la Constituci\u00f3n di\u00f3 facultades al presidente de la Comisi\u00f3n para rechazar por si y con su sola autoridad, las disposiciones o modificaciones que a su juicio no respeten el precepto, y confiri\u00f3 a la Comisi\u00f3n respectiva la decisi\u00f3n final del asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, advierte que la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 28 de agosto de 1970, precis\u00f3 el sentido del art\u00edculo 77 de la Constituci\u00f3n anterior, que en su opini\u00f3n es esencialmente igual al art\u00edculo 158 de la Carta Constitucional vigente; por tanto, sostiene que lo dicho por la citada entidad se predica igualmente del art\u00edculo 158 y en consecuencia la disposici\u00f3n acusada debe declararse conforme a la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp; EL MINISTERIO PUBLICO &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, en ejercicio de la competencia que le es atribu\u00edda por los art\u00edculos 242 num. 2o. y 278 num. 5o. de la Carta, rindi\u00f3 el concepto fiscal correspondiente y en \u00e9l solicita que se declare que la norma acusada es exequible; adem\u00e1s, solicita que si al momento de fallarse este asunto ya se ha adoptado el fallo correspondiente al expediente D-143, se ordene estarse a lo all\u00ed resuelto. &nbsp;Fundamenta &nbsp;su solicitud en las consideraciones que siguen en resumen y que son las mismas que aparecen en el concepto No. 121 de noviembre 17 de 1992, vertido ante otra demanda presentada contra el art\u00edculo 146 de la Ley 5a. de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; La finalidad del art\u00edculo 158 de la C.N. &#8220;es la de hacer m\u00e1s t\u00e9cnica y racional la expedici\u00f3n de leyes, evit\u00e1ndose agregaciones o adiciones a los proyectos de ley carentes de relaci\u00f3n con las materias de \u00e9sta. &nbsp;Por materia ha &nbsp;de entenderse, dijo la exposici\u00f3n de motivos de la enmienda de 1968, &#8216;el \u00e1rea general del conjunto y no las piezas separables del mismo&#8217;. &nbsp;Resulta as\u00ed, que el art\u00edculo 158 C.N. circunscribe su contenido a la unidad y conexidad conceptual que debe existir en un proyecto de ley y naturalmente en una ley.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El art\u00edculo 146 por el contrario, consagrando orden y fijando competencias a las distintas Comisiones Constitucionales establece que ante la presentaci\u00f3n de un proyecto que verse sobre varios temas, ser\u00e1 la Comisi\u00f3n del tema que predomine, la llamada a darle el primer debate. &nbsp;Nadie duda que en un proyecto de ley se involucren asuntos del resorte de varias Comisiones; esta modalidad, de usanza inevitable por la complejidad de muchos proyectos, es sistematizada y organizada por la norma acusada, sin que se atente contra la unidad normativa que pregona el art\u00edculo 158 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ya en sentencia 156 de 1987, con &nbsp;ponencia del H. Magistrado Hernando G\u00f3mez Ot\u00e1lora y ante la ausencia de una norma como la que hoy nos ocupa, la Corte Suprema de Justicia se\u00f1al\u00f3 que &#8216;cuando la materia propia de un determinado proyecto de ley encaja dentro del marco se\u00f1alado a dos o m\u00e1s Comisiones, todas son competentes en principio para aprobarlos en primer debate en C\u00e1mara y Senado, raz\u00f3n por la cual, la tramitaci\u00f3n que se adelante en cualquiera de ellas, es plenamente v\u00e1lida. &nbsp;Se advierte desde luego que asumida esa competencia por una de las Comisiones, mal podr\u00edan cambiarse en posteriores debates, pues se radica en ella a prevenci\u00f3n, dado el sentido de unidad en la tramitaci\u00f3n del proyecto, seg\u00fan se desprende del art\u00edculo 81 constitucional&#8217; &#8220;. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. &nbsp; CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>Primera. &nbsp; La Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto por el &nbsp;numeral 4 del art\u00edculo &nbsp;241 de la Constituci\u00f3n Nacional, la Corte Constitucional es competente para conocer de la acusaci\u00f3n planteada contra el &nbsp;art\u00edculo 146 de la Ley 5a. de 1992, en atenci\u00f3n a que se trata de una disposici\u00f3n que form\u00f3 parte de una ley de la Rep\u00fablica. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda: La Cosa Juzgada Constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>Examinada la disposici\u00f3n acusada, esta Corporaci\u00f3n encuentra que aquella fue objeto de examen y de juicio de constitucionalidad en esta sede judicial; adem\u00e1s, en dicha oportunidad, se produjo la sentencia correspondiente en la que se decidi\u00f3 declarar que el art\u00edculo ahora nuevamente demandado resultaba contrario al ordenamiento superior. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, en providencia de 4 de febrero de 1992, la Corte Constitucional (Sentencia No. C-025\/93; M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), declar\u00f3 que el art\u00edculo 146 de la Ley 5a. de 1992 era inexequible y por tanto \u00e9ste fue retirado del ordenamiento jur\u00eddico; en consecuencia, atendiendo a los efectos que produce el mencionado fallo, que no son otros que los de la Cosa Juzgada Constitucional, debe esta Corporaci\u00f3n ordenar estarse a lo resuelto en el mencionado fallo y as\u00ed habr\u00e1 de disponerse.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Visto lo expuesto, la Corte Constitucional, Sala Plena, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: ESTESE A LO RESUELTO en la sentencia No. C-025 del cuatro de febrero de 1993, en la que se declar\u00f3 que el art\u00edculo 146 de la Ley 5a. de 1992 es INEXEQUIBLE. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese al Gobierno Nacional, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-194-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-194\/93 &nbsp; COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL &nbsp; La disposici\u00f3n acusada, fue objeto de examen y de juicio de constitucionalidad en esta sede judicial; adem\u00e1s, en dicha oportunidad, se produjo la sentencia correspondiente en la que se decidi\u00f3 declarar que el art\u00edculo ahora nuevamente demandado resultaba contrario al ordenamiento superior. &nbsp; REF. 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