{"id":3431,"date":"2024-05-30T17:43:12","date_gmt":"2024-05-30T17:43:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-003-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:43:12","modified_gmt":"2024-05-30T17:43:12","slug":"c-003-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-003-98\/","title":{"rendered":"C 003 98"},"content":{"rendered":"<p>C-003-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-003\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>EMPLEADO PUBLICO Y TRABAJADOR OFICIAL-Competencia del legislador para determinar r\u00e9gimen &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque del texto mismo de la Carta vigente no puede extraerse una distinci\u00f3n conceptual entre los empleados p\u00fablicos y los trabajadores oficiales, ni las tareas que corresponden a cada una de estas categor\u00edas, ni se consagra de manera completa el r\u00e9gimen aplicable a ellos, si est\u00e1n dados los fundamentos constitucionales que autorizan al legislador a desarrollar &nbsp;estos t\u00f3picos. La jurisprudencia de la Corte ha entendido que, con fundamento en los art\u00edculos constitucionales comentados, y particularmente en la distinci\u00f3n introducida por el mismo constituyente entre empleados p\u00fablicos y trabajadores del Estado, as\u00ed como en aquellas normas superiores que mencionan, aunque no determinan completamente, el r\u00e9gimen aplicable a uno y otro caso, la ley puede reglamentar en detalle la forma de vinculaci\u00f3n y todos los dem\u00e1s aspectos correspondientes a dichos reg\u00edmenes, especialmente las cuestiones salariales, prestacionales, disciplinarias y laborales en general, cosa que es justamente lo que hace la norma sub-ex\u00e1mine. El legislador tiene plena competencia para determinar el r\u00e9gimen de vinculaci\u00f3n a la Administraci\u00f3n bajo la forma de contrato de trabajo y para indicar las modalidades precisas que dicho contrato debe revestir.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONTRATO DE TRABAJO A TERMINO INDEFINIDO CON LA ADMINISTRACION PUBLICA &nbsp;<\/p>\n<p>Si la Administraci\u00f3n requiere de la &nbsp;contrataci\u00f3n indefinida de trabajadores oficiales, no se ve raz\u00f3n suficiente para obligar a la liquidaci\u00f3n peri\u00f3dica, cada seis meses, de todos los trabajadores que as\u00ed haya vinculado. Si la naturaleza del servicio impone la contrataci\u00f3n a t\u00e9rmino indefinido, es claro que resulta contrario a los principios constitucionalmente consagrados de celeridad, econom\u00eda y eficacia, estar procediendo a la mencionada liquidaci\u00f3n semestral. Siendo ello as\u00ed, la norma no admite tal interpretaci\u00f3n, sino la m\u00e1s acorde con la filosof\u00eda que inspira a la Carta Pol\u00edtica en materia laboral, que propugna, entre otras cosas, por la garant\u00eda de la estabilidad de los trabajadores, as\u00ed como por el principio de razonabilidad, conforme al cual la norma bajo examen no obsta para la celebraci\u00f3n de contratos de trabajo a t\u00e9rmino indefinido, si as\u00ed lo acuerdan expresamente las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>CLAUSULA DE RESERVA DEL CONTRATO DE TRABAJO-Forma de terminaci\u00f3n\/DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL-Violaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La cl\u00e1usula de reserva constituye un modo de terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, que exime a la parte que unilateralmente pone fin a la relaci\u00f3n laboral de la obligaci\u00f3n de expresar el motivo por el cual lo hace. La cl\u00e1usula de reserva se erige en un desconocimiento frontal de la garant\u00eda de estabilidad laboral que reconoce la Carta Pol\u00edtica de manera expresa en el art\u00edculo 53 superior. En efecto, si bien esta garant\u00eda no reviste un car\u00e1cter absoluto, por cuanto no significa un derecho del trabajador a permanecer indefinidamente en el cargo, concret\u00e1ndose tan s\u00f3lo en el contenido de continuidad y permanencia que deben revestir las relaciones obrero-patronales, si involucra la necesidad de pagar una indemnizaci\u00f3n cuando dichas expectativas de permanencia resultan ser injustificadamente defraudadas. De esta manera, para la Corte la terminaci\u00f3n puede considerarse respetuosa del mencionado derecho de rango superior, aunque no obedezca a una de las causales de justa terminaci\u00f3n consagradas por la ley, siempre y cuando se reconozca la correspondiente indemnizaci\u00f3n por despido injustificado. La garant\u00eda de estabilidad laboral s\u00f3lo se ve suficientemente respetada cuando las normas jur\u00eddicas garantizan una indemnizaci\u00f3n por despido injustificado. Como la norma demandada no lo hace, resulta lesiva de la voluntad del constituyente. Si no es ajustado a la Constituci\u00f3n el despido unilateral sin justa causa, &nbsp;sin expresi\u00f3n de motivos y sin indemnizaci\u00f3n, &#8211; en lo cual consiste la referida cl\u00e1usula de reserva-, obviamente el preaviso establecido como condici\u00f3n para proceder a aplicar tal cl\u00e1usula, y la posibilidad de ser substituido en dinero, tambi\u00e9n ser\u00e1n retirados del ordenamiento por las mismas razones de inconstitucionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO-No implica vinculaci\u00f3n laboral concreta &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho al trabajo, en su n\u00facleo esencial, no implica per-se una vinculaci\u00f3n laboral concreta. Como regla general, puede decirse que la vinculaci\u00f3n laboral concreta solo puede ser considerada como un derecho fundamental de rango constitucional, cuando concurran elementos que la ubiquen en conexidad necesaria con el n\u00facleo esencial del derecho al trabajo, como puede ser el caso en el que este constituya la \u00fanica oportunidad de subsistencia para el sujeto. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1697 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 6\u00aa de 1945, tal como qued\u00f3 modificado por el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 64 de 1946. &nbsp;<\/p>\n<p>Actores: Luis Ricardo Garc\u00eda Jaramillo y Orlando Jos\u00e9 Retamozo Rodr\u00edguez &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998) &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Los ciudadanos Luis Ricardo Garc\u00eda Jaramillo y Orlando Jos\u00e9 Retamozo Rodr\u00edguez, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, demandaron la inexequibilidad de algunas expresiones contenidas en el inciso primero del art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 6\u00aa de 1945, tal como qued\u00f3 modificado por el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 64 de 1946. &nbsp;<\/p>\n<p>Por falta de precisi\u00f3n en la formulaci\u00f3n de los cargos, la demanda contra la expresi\u00f3n \u201c\u2026se entender\u00e1 celebrado por seis (6) meses\u201d contenida en el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 64 de 1946, fue rechazada. Admitida con respecto a las dem\u00e1s expresiones acusadas de la norma, se ordenaron las comunicaciones constitucionales y legales correspondientes, se fij\u00f3 en lista el negocio en la Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n para efectos de la intervenci\u00f3n ciudadana y, simult\u00e1neamente, se dio traslado al procurador general de la Naci\u00f3n, quien rindi\u00f3 el concepto de su competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n y en el decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLey 64 de 1946\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Diciembre 20 &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor la cual se reforma y adiciona la Ley 6a de 1945 y se dictan otras disposiciones de car\u00e1cter social.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2\u00b0&nbsp;: Modificase el art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley sexta de 1945 en la siguiente forma&nbsp;: El contrato de trabajo no podr\u00e1 pactarse por m\u00e1s de dos (2) a\u00f1os. Cuando no se estipule t\u00e9rmino o este no resulte de la naturaleza misma del servicio contratado, como en los casos de rocer\u00edas, recolecci\u00f3n de cosechas, etc., se entender\u00e1 celebrado por seis (6) meses, a menos que las partes se reserven el derecho de terminarlo unilateralmente mediante aviso a otra con antelaci\u00f3n no inferior al per\u00edodo que regule los pagos del salario de acuerdo con la costumbre, y previa cancelaci\u00f3n de todas las deudas, prestaciones e indemnizaciones a que haya lugar. Puede prescindirse del aviso, pagando igual per\u00edodo. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>1. Normas constitucionales que se consideran infringidas &nbsp;<\/p>\n<p>Estiman los actores que las disposiciones acusadas, adem\u00e1s del pre\u00e1mbulo, &nbsp;vulneran los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 5\u00ba, 12, 13, 16, 25, 42, 53, 93 y 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Fundamentos de la demanda &nbsp;<\/p>\n<p>Los demandantes consideran que la expresi\u00f3n \u201cno podr\u00e1 pactarse por m\u00e1s de dos (2) a\u00f1os\u201d contenida en la norma acusada, vulnera las normas constitucionales referidas porque permite que la Administraci\u00f3n d\u00e9 por terminados los contratos de los trabajadores oficiales de manera autom\u00e1tica, sin justa causa y sin que proceda indemnizaci\u00f3n alguna, pues es la misma ley la causa de la terminaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideran tambi\u00e9n que es inconstitucional la cl\u00e1usula de reserva, que le permite a la Administraci\u00f3n dar por terminados los contratos de manera unilateral mediante aviso al trabajador o, en su defecto, indemniz\u00e1ndolo por un per\u00edodo igual, &nbsp;porque vulnera el principio de la estabilidad laboral seg\u00fan el cual, el trabajador tiene derecho a permanecer en su cargo mientras se mantengan las condiciones que motivaron su vinculaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Estiman que mientras la Constituci\u00f3n pretende asegurar a los trabajadores las condiciones laborales que les garanticen el acceso a los medios de vida dignos para ellos y sus familias, la norma demandada propicia una inestabilidad que los coloca en situaci\u00f3n de desigualdad, por ejemplo frente a los empleados p\u00fablicos, quienes &nbsp;tienen asegurada la estabilidad en virtud de la carrera administrativa. Para los demandantes la condici\u00f3n de \u201ctrabajadores\u201d, que ostentan, en general, tanto los trabajadores oficiales como los empleados p\u00fablicos, implica un trato igualitario, por lo menos, en materia de garant\u00edas de permanencia y seguridad laboral. En ese mismo sentido, la posibilidad con que cuenta la Administraci\u00f3n para desvincular sin indemnizaci\u00f3n a los trabajadores oficiales denota una desfavorable discriminaci\u00f3n frente a los trabajadores del sector privado, para quienes la ley previ\u00f3 las correspondientes indemnizaciones en caso de ser despedidos injustamente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Afirman los demandantes que en la medida en que la norma patrocina una \u201ccruel\u201d inseguridad laboral de los trabajadores oficiales, est\u00e1 atentando contra la normalidad social, &nbsp;contra la prosperidad general y el orden justo, entre otros. \u201cDesde este punto de vista, agregan, una norma como la acusada que determine que la relaci\u00f3n de trabajo de los trabajadores oficiales con el Estado, se halle en mayor o menor medida sujeta a la arbitrariedad por reglamentariedad de los funcionarios administradores, por se\u00f1alar la Ley las causales de terminaci\u00f3n unilateral que se justifican en su causaci\u00f3n misma, s\u00f3lo puede observarse como atentatoria frente a esta aspiraci\u00f3n del constituyente primario.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Debe mencionarse que los cargos formulados contra la expresi\u00f3n \u201cse entender\u00e1 celebrado por seis (6) meses\u201d no fueron tenidos en cuenta pues, como se dijo en el punto I de los Antecedentes de esta Sentencia, los mismos fueron rechazados en su oportunidad por el Despacho del magistrado ponente. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION &nbsp;<\/p>\n<p>En la oportunidad legal, el se\u00f1or procurador general de la Naci\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre la demanda presentada por el actor y solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n que se declare la constitucionalidad de las expresiones acusadas, de acuerdo con los argumentos que se enuncian a continuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de un an\u00e1lisis detallado de los modos de vinculaci\u00f3n de los trabajadores al servicio del Estado, la vista fiscal asegura que el r\u00e9gimen de los trabajadores oficiales no puede ser asimilable plenamente al de los empleados p\u00fablicos, pues aquellos desempe\u00f1an actividades temporales para el Estado, y &nbsp;que por esa raz\u00f3n la ley ha reconocido un r\u00e9gimen jur\u00eddico de vinculaci\u00f3n que tiene en cuenta dicha temporalidad en el servicio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por dem\u00e1s, el Ministerio P\u00fablico advierte que, conforme a lo dicho por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la celebraci\u00f3n de contratos a t\u00e9rmino definido no se opone al principio de la estabilidad laboral, pues no puede pretenderse que las vinculaciones de trabajo tengan vocaci\u00f3n de perennidad. &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1. La competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Por dirigirse la demanda contra normas que forman parte de un decreto dictado por el presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de facultades extraordinarias, al tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del art\u00edculo &nbsp;241 de la Carta, corresponde a esta Corporaci\u00f3n decidir sobre su constitucionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Problemas jur\u00eddicos planteados en la demanda. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El caso bajo examen contiene dos acusaciones distintas&nbsp;: una formulada en contra de la expresi\u00f3n \u201cno podr\u00e1 pactarse por m\u00e1s de dos (2) a\u00f1os\u201d, contenida en el art\u00edculo 2 de la Ley 64 de 1946, y referida al contrato de trabajo celebrado con entidades estatales; y otra, que recae sobre la expresi\u00f3n del mismo art\u00edculo que autoriza la cl\u00e1usula de reserva en los mismos contratos, esto es la posibilidad de terminarlos unilateralmente, \u201cmediante aviso a la otra con antelaci\u00f3n no inferior al per\u00edodo que regule los pagos del salario\u201d, pudiendo prescindirse del aviso pagando igual per\u00edodo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte analizar\u00e1 por separado cada una de las dos acusaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Acusaci\u00f3n contra la expresi\u00f3n que establece que el contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo con las entidades del Estado no puede pactarse por m\u00e1s de dos a\u00f1os.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Para los demandantes, como se ha dicho, este l\u00edmite temporal al contrato de trabajo celebrado con las entidades oficiales vulnera la Carta en varios aspectos,&nbsp; en especial en los tocantes con la garant\u00eda de estabilidad en el empleo e igualdad de los trabajadores ante la ley, (art\u00edculos 13 y 53 de la Carta Pol\u00edtica), pues discrimina injustamente a un grupo de ellos, los trabajadores oficiales, que pueden ser desvinculados sin justa causa y sin indemnizaci\u00f3n, a diferencia de lo que sucede con los funcionarios p\u00fablicos, quienes si gozan de estabilidad al estar vinculados a la carrera administrativa. Seg\u00fan ellos, &nbsp;este estado de cosas conduce a la violaci\u00f3n del orden social justo al que se refiere el Pre\u00e1mbulo de la Carta, se erige en un trato cruel prohibido por el art\u00edculo 12 superior y, de contera, induce a la inestabilidad social en contrav\u00eda de los objetivos que el constituyente le se\u00f1al\u00f3 al Estado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, los demandantes encuentran lesionados los textos constitucionales referentes al derecho al libre desarrollo de la personalidad, a la protecci\u00f3n especial al trabajo, a la protecci\u00f3n integral a la familia, y los principios que orientan el ejercicio de la funci\u00f3n administrativa, entre ellos los de igualdad, moralidad e imparcialidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Insiste la demanda en que la distinci\u00f3n que hace el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica entre empleados p\u00fablicos y trabajadores del Estado, &nbsp;\u201cdada la similitud material y objetiva entre ambas formas de trabajo humano, no puede constituirse en factor de desigualdad o discriminaci\u00f3n entre ellos&#8230;\u201d, por lo cual la posibilidad de que la ley fije un plazo m\u00e1ximo a los contratos de trabajo a termino fijo celebrados con la Administraci\u00f3n, resulta inconstitucional, pues significa un desconocimiento de la garant\u00eda de estabilidad que si se les reconoce en cambio a los empleados p\u00fablicos de carrera administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Al respecto, &nbsp;cabe se\u00f1alar que la distinci\u00f3n entre empleados p\u00fablicos y trabajadores del Estado la hizo el propio constituyente; por lo tanto, debe presumirse que la hizo con alg\u00fan prop\u00f3sito que no puede ser otro que el de posibilitar un r\u00e9gimen jur\u00eddico diverso, fundado en una diversa situaci\u00f3n jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Esta interpretaci\u00f3n se corrobora por el hecho de que, para cuando el constituyente introdujo la referida distinci\u00f3n, exist\u00eda en nuestro medio una ampl\u00edsima tradici\u00f3n jur\u00eddica y jurisprudencial y una doctrina elaborada, que reconoc\u00edan claramente varios criterios de distinci\u00f3n entre uno y otro grupo de servidores estatales, que consagraban y encontraban leg\u00edtimo el diferente estatuto jur\u00eddico para cada uno de ellos, con fundamento en la distinta categorizaci\u00f3n jur\u00eddica. Esta tradici\u00f3n &nbsp;obviamente no era desconocida por el constituyente, y &nbsp;comprend\u00eda la distinta vinculaci\u00f3n laboral mediante contrato de trabajo para los trabajadores oficiales, y mediante situaci\u00f3n legal y reglamentaria, para los empleados p\u00fablicos, as\u00ed como el diferente r\u00e9gimen salarial, prestacional, disciplinario, etc., que se daba en uno y otro caso. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto &#8211; ley 3135 de 1968 se\u00f1al\u00f3 quienes eran empleados p\u00fablicos y qui\u00e9nes trabajadores oficiales, as\u00ed&nbsp;: \u201clas personas que prestan sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos p\u00fablicos, son empleados p\u00fablicos&nbsp;; sin embargo los trabajadores de la construcci\u00f3n y sostenimiento de obras p\u00fablicas son trabajadores oficiales. (En los Estatutos de los Establecimientos P\u00fablicos se precisar\u00e1 qu\u00e9 actividades pueden ser desempe\u00f1adas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo.)1 Las personas que prestan sus servicios en las empresas industriales y comerciales del Estado son trabajadores oficiales. Sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisar\u00e1n qu\u00e9 actividades de direcci\u00f3n o confianza deben ser desempe\u00f1adas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Como puede verse, esta norma acogi\u00f3 un criterio org\u00e1nico para determinar la norma general de vinculaci\u00f3n con la Administraci\u00f3n, pero se\u00f1al\u00f3 algunas excepciones determinadas por un criterio material, que mira a la naturaleza misma del oficio desempe\u00f1ado. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo referenciado fue demandado en su momento &nbsp;por inconstitucionalidad ante la Corte Suprema de Justicia, que mediante Sentencia de abril 26 de 1971, con ponencia del magistrado doctor Eustorgio Sarria, lo encontr\u00f3 ajustado a la Carta de&nbsp;1886, con fundamento en varias consideraciones entre las que se citan las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cConsider\u00f3 acertado el legislador, teniendo competencia para ello, clasificar las personas que presten sus servicios a la Administraci\u00f3n P\u00fablica en los ministerios, departamentos administrativos y empresas industriales y comerciales del Estado, en \u201cempleados p\u00fablicos y trabajadores oficiales\u201d incurriendo o no en una falla t\u00e9cnica que no alcanza a traducirse en vicio de inexequibilidad. Esta clasificaci\u00f3n puede mantenerla o sustituirla, obrando siempre dentro del margen constitucional e igualmente puede establecer, en armon\u00eda con las conveniencias del servicio p\u00fablico o de la Administraci\u00f3n P\u00fablica, las regulaciones del r\u00e9gimen laboral que sean del caso\u201d. (subrayas fuera del texto) &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, aunque del texto mismo de la Carta vigente no puede extraerse una distinci\u00f3n conceptual entre los empleados p\u00fablicos y los trabajadores oficiales, ni las tareas que corresponden a cada una de estas categor\u00edas, ni se consagra de manera completa el r\u00e9gimen aplicable a ellos, si est\u00e1n dados los fundamentos constitucionales que autorizan al legislador a desarrollar &nbsp;estos t\u00f3picos. Resulta pertinente citar en extenso la jurisprudencia que esta Corporaci\u00f3n, ha vertido sobre el particular&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn primer t\u00e9rmino, el Constituyente de 1991, recogiendo la experiencia legislativa antecedente y el r\u00e9gimen preconstitucional aplicable a esta materia, decidi\u00f3 clasificar directamente, aun cuando no de modo exhaustivo, a los servidores p\u00fablicos o del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios, en tres categor\u00edas muy generales, seg\u00fan se desprende de una lectura inicial del art\u00edculo 122 de la nueva Constituci\u00f3n, as\u00ed:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los miembros de las corporaciones p\u00fablicas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los empleados p\u00fablicos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los trabajadores oficiales del Estado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe otra parte y dentro de una actividad hermen\u00e9utica de orden constitucional que recurre a definir el alcance de las disposiciones jur\u00eddicas con base en el sentido literal de los t\u00e9rminos empleados por el Constituyente, es claro que de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se desprende que los empleados p\u00fablicos deben ser nombrados por la administraci\u00f3n para ingresar al servicio (art. 126 C.N.), que se encuentran comprometidos en el ejercicio de la funci\u00f3n en situaciones legales y reglamentarias, que deben posesionarse del cargo y prestar juramento de defender la Constituci\u00f3n y desempe\u00f1ar los deberes que le incumben (art. 122 C. N.). Adem\u00e1s, es claro que la regla general para el ingreso al servicio por los empleados p\u00fablicos es el concurso, y que su r\u00e9gimen de permanencia, ascenso y retiro es la carrera administrativa (art. 125).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor su parte, para los trabajadores oficiales se encuentra la referencia que se hace al r\u00e9gimen de prestaciones sociales m\u00ednimas que debe expedir el legislador y que aparece mencionada en el numeral 19 literal f) del art\u00edculo 150 de la Carta Pol\u00edtica como una de las leyes marco, lo cual da idea y fundamento para afirmar que bajo esta categor\u00eda, los servidores p\u00fablicos pueden negociar las cl\u00e1usulas econ\u00f3micas de su vinculaci\u00f3n a la administraci\u00f3n y que las prestaciones sociales pueden aumentarse convencionalmente en el contrato, as\u00ed sea por virtud del conflicto colectivo y de la negociaci\u00f3n o de la huelga, salvo en materia de servicios p\u00fablicos esenciales. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230;al igual de lo que acontec\u00eda en la &nbsp;Carta de 1886, en la Constituci\u00f3n de 1991 tampoco se incluye precepto alguno que defina, desde ese nivel jer\u00e1rquico y en detalle, los elementos normativos espec\u00edficos o los criterios jur\u00eddicos precisos y concretos que sirvan para elaborar, directamente y con prop\u00f3sitos exhaustivos y pr\u00e1cticos, las nociones legales o reglamentarias de empleado p\u00fablico y de trabajador oficial, como servidores p\u00fablicos vinculados a los cuadros de la administraci\u00f3n; esta observaci\u00f3n, desde luego, no corresponde a ning\u00fan enjuiciamiento espec\u00edfico en relaci\u00f3n con el contenido de la Carta Pol\u00edtica de 1991 y, por lo contrario, \u00fanicamente comporta una reflexi\u00f3n dogm\u00e1tica que se pone como premisa para adelantar este examen judicial de constitucionalidad. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLo cierto es que igual de lo que ocurr\u00eda en la Carta de 1986, la Constituci\u00f3n de 1991 establece aquellas dos categor\u00edas b\u00e1sicas de servidores p\u00fablicos &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe otra parte lo que dice el art\u00edculo 125 al respecto del r\u00e9gimen general de la Carrera administrativa, es que todos los empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado son de carrera y que todos los servidores p\u00fablicos quedan comprendidos bajo sus regulaciones, salvedad hecha de los trabajadores oficiales, los empleos de elecci\u00f3n popular, los servidores de libre nombramiento y remoci\u00f3n y los dem\u00e1s que determine la ley, pero no se ha establecido en aquella disposici\u00f3n constitucional cuales actividades pueden ser desempe\u00f1adas o no por trabajadores oficiales, y cuales pueden ser atendidas y cuales no por los empleados &nbsp;p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, la doctrina nacional y la jurisprudencia de las altas corporaciones de justicia, siguiendo las conocidas pautas del derecho administrativo, ha dicho que los actos de gesti\u00f3n y de atenci\u00f3n de servicios p\u00fablicos por entidades descentralizadas por servicios, que asumen la forma de empresas industriales y comerciales deben ser atendidos por personal vinculado por otra modalidad que se corresponda con la figura empresarial y econ\u00f3mica de la gesti\u00f3n, y por ello es preciso vincular a los servidores p\u00fablicos por contrato de trabajo y establecer un r\u00e9gimen jur\u00eddico espec\u00edfico de garant\u00edas prestacionales m\u00ednimas, que puede ser objeto de negociaci\u00f3n y arreglo entre la entidad y el personal&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;\u201c&#8230;Como lo ha definido la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, corresponde a la ley se\u00f1alar las principales reglas relacionadas con la Carrera Administrativa y en general con la funci\u00f3n p\u00fablica, y as\u00ed lo ha entendido esta corporaci\u00f3n en su interpretaci\u00f3n del contenido de las cl\u00e1usulas constitucionales relacionadas con este tema&#8230;\u201d ( Sentencia C-484\/95, M.P. &nbsp;Doctor Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). &nbsp;<\/p>\n<p>De los conceptos transcritos se concluye que la jurisprudencia de la Corte ha entendido que, con fundamento en los art\u00edculos constitucionales comentados, y particularmente en la distinci\u00f3n introducida por el mismo constituyente entre empleados p\u00fablicos y trabajadores del Estado, as\u00ed como en aquellas normas superiores que mencionan, aunque no determinan completamente, el r\u00e9gimen aplicable a uno y otro caso, la ley puede reglamentar en detalle la forma de vinculaci\u00f3n y todos los dem\u00e1s aspectos correspondientes a dichos reg\u00edmenes, especialmente las cuestiones salariales, prestacionales, disciplinarias y laborales en general, cosa que es justamente lo que hace la norma sub-ex\u00e1mine. 2 &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, en desarrollo de esta facultad puede el legislador, como lo hace en la norma demandada, regular las peculiaridades del contrato de trabajo con los trabajadores oficiales que tiene a su servicio. Pero, se pregunta la Corte&nbsp;: \u00bfpuede hacerlo de la manera en que lo hizo&nbsp;?&nbsp;; es decir, \u00bfpuede determinar, sin violar el principio de igualdad, que existe un contrato a t\u00e9rmino fijo con los trabajadores del Estado, t\u00e9rmino fijo que no puede sobrepasar el l\u00edmite temporal de dos a\u00f1os que se\u00f1ala la norma demandada&nbsp;? &nbsp;<\/p>\n<p>En principio, la celebraci\u00f3n de contratos de trabajo a t\u00e9rmino fijo no resulta per-se violatoria de las normas superiores. &nbsp;Esta, cuesti\u00f3n &nbsp; ha sido ya definida por esta Corporaci\u00f3n&nbsp;:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cNo significa lo anterior que los denominados contratos a t\u00e9rmino fijo sean per se inconstitucionales; ellos son permitidos siempre que provengan del acuerdo entre las partes, es decir que haya consenso entre el empleador y el trabajador sobre la duraci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral, y no de la imposici\u00f3n del legislador, pues \u00e9sta se opone a la Carta en cuanto condena por v\u00eda general a una determinada clase de trabajadores a la inestabilidad en el empleo.\u201d (Sentencia C-483\/95 M.P. Doctor Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl principio de la estabilidad en el empleo no se opone a la celebraci\u00f3n de contratos a t\u00e9rmino definido. Las relaciones laborales no son perennes o indefinidas, pues tanto el empleador como el trabajador, en las condiciones previstas en la ley y en el contrato tienen libertad para ponerles fin. La estabilidad, por lo tanto, no se refiere a la duraci\u00f3n infinita del contrato de trabajo, de modo que aqu\u00e9lla se torne en absoluta, sino que, ella sugiere la idea de continuidad, a lo que dura o se mantiene en el tiempo. Bajo este entendido, el contrato a t\u00e9rmino fijo responde a la idea de la estabilidad en el empleo. Por lo tanto, no es cierto que s\u00f3lo el contrato a t\u00e9rmino indefinido confiere estabilidad en el empleo, pues el patrono siempre tiene la libertad de terminarlo, bien invocando una justa causa o sin \u00e9sta, &nbsp;pagando una indemnizaci\u00f3n. (Sentencia C-588 de 1995. M. P. Doctor Antonio Barrera Carbonell).\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el legislador al regular la vinculaci\u00f3n laboral de los trabajadores oficiales con los organismos administrativos, estaba facultado para establecer que ella pod\u00eda hacerse bajo la forma de un contrato de trabajo a t\u00e9rmino definido, sin violar por ello la Carta ni desconocer la garant\u00eda de estabilidad en el empleo. Pero subsiste todav\u00eda el interrogante de si pod\u00eda hacerlo fijando un l\u00edmite m\u00e1ximo a la duraci\u00f3n del contrato a t\u00e9rmino fijo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La norma bajo examen (art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 64 de 1946), modific\u00f3 el art\u00edculo 8\u00b0 de la ley 6a de 1945. La modificaci\u00f3n introducida consisti\u00f3 en reducir de cinco a dos a\u00f1os el t\u00e9rmino autorizado para la celebraci\u00f3n de contratos a t\u00e9rmino fijo. &nbsp;<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 37 y siguientes del decreto 2127 de 1945, reglamentario de la Ley 6a del mismo a\u00f1o, desarrollaron el mencionado art\u00edculo 8\u00b0 de tal Ley en los siguientes t\u00e9rminos&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 37&nbsp;: El contrato de trabajo puede celebrarse por tiempo determinado, por el tiempo que dure una obra o labor determinada, por tiempo indefinido, o para ejecutar un trabajo ocasional, accidental o transitorio. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 38&nbsp;: El contrato celebrado por tiempo determinado deber\u00e1 constar siempre por escrito y su plazo no podr\u00e1 exceder de cinco a\u00f1os, aunque si es renovable indefinidamente.3&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 40&nbsp;: El contrato celebrado por tiempo indefinido o sin fijaci\u00f3n de t\u00e9rmino alguno, se entender\u00e1 pactado por seis meses, a menos que se trate de un contrato de aprendizaje o a prueba, cuya duraci\u00f3n se rige por normas especiales.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Los art\u00edculos transcritos resultan \u00fatiles porque revelan la interpretaci\u00f3n que en su momento se hizo del art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 6a de 1945, y que puede ser extensiva &nbsp;a la normativa demandada. En efecto, de acuerdo con ellos, &nbsp;lo que establece el art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 6a de 1945, &nbsp;modificado por el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 64 de 1946, es que el plazo m\u00e1ximo del contrato a t\u00e9rmino fijo es de dos (2) a\u00f1os. Y que en los contratos en los cuales se conviene que ser\u00e1n a t\u00e9rmino indefinido o en aquellos en los cuales simplemente no se menciona ning\u00fan t\u00e9rmino, se entender\u00e1 que se celebraron por un plazo de seis (6) meses. &nbsp;Es claro pues que el legislador fij\u00f3 un tope m\u00e1ximo de duraci\u00f3n a los contratos a t\u00e9rmino fijo, y que lo se\u00f1al\u00f3 en dos (2) a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte, la fijaci\u00f3n de este plazo resulta ajustada a la Constituci\u00f3n. En efecto, varios argumentos llevan a concluir que el legislador tiene plena competencia para determinar el r\u00e9gimen de vinculaci\u00f3n a la Administraci\u00f3n bajo la forma de contrato de trabajo y para indicar las modalidades precisas que dicho contrato debe revestir.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, como antes se expres\u00f3, &nbsp;la Constituci\u00f3n de 1991 no define &nbsp;los elementos normativos espec\u00edficos o los criterios jur\u00eddicos precisos y concretos del r\u00e9gimen &nbsp;de vinculaci\u00f3n de los funcionarios del Estado, ni en el sistema de situaci\u00f3n legal y reglamentaria, ni en el de vinculaci\u00f3n contractual. Por ello, corresponde al legislador fijar dichos reg\u00edmenes, en virtud de la cl\u00e1usula general de competencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, si bien el hecho de que la vinculaci\u00f3n del trabajador oficial se lleve a cabo a trav\u00e9s de un &nbsp; contrato, lo cual pone de presente que est\u00e1 de por medio la autonom\u00eda negociadora de la Administraci\u00f3n y del trabajador, y que el acto que se concluye se perfecciona mediante el acuerdo de las voluntades de las partes, nada obsta para que el legislador fije las pautas dentro de las cuales debe moverse tal autonom\u00eda contractual, m\u00e1xime cuando est\u00e1 de por medio la consideraci\u00f3n de que el trabajo que se contrata, busca realizar alg\u00fan objetivo de inter\u00e9s com\u00fan, en cuanto que es llevado a cabo para alguna entidad estatal la cual, por definici\u00f3n, nunca persigue intereses de otra \u00edndole.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los contratos que las entidades administrativas celebran, siempre se caracterizan por la relevancia directa de ese inter\u00e9s; por ello, el principio de autonom\u00eda de la voluntad encuentra ciertos l\u00edmites, que no existen cuando el contrato se concluye solamente entre particulares. La relevancia del inter\u00e9s p\u00fablico puede manifestarse, entre otros aspectos, en la incorporaci\u00f3n de ciertas cl\u00e1usulas, entre ellas las relativas al t\u00e9rmino de duraci\u00f3n del mismo, que el legislador, en su libertad de configuraci\u00f3n del r\u00e9gimen de vinculaci\u00f3n laboral a la Administraci\u00f3n, bien puede limitar por razones que tocan con este inter\u00e9s p\u00fablico que no est\u00e1 presente en el com\u00fan de las relaciones laborales entre particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, como los antecedentes normativos de la norma bajo examen, esto es los art\u00edculos 37, 38 y 40 del decreto 2127 de 1945, que reglamentaron el art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 6a de 1945, y que arriba se transcribieron, permiten interpretar la norma bajo examen en el sentido de que el contrato celebrado &nbsp;con la Administraci\u00f3n P\u00fablica por tiempo indefinido tendr\u00eda una duraci\u00f3n m\u00e1xima de seis meses, la Corte estima necesario indicar que esta interpretaci\u00f3n, hecha en su momento por el Ejecutivo, desconoce los principios de eficacia, econom\u00eda y celeridad, con fundamento en los cuales debe desarrollarse la actividad de la Administraci\u00f3n, al tenor del art\u00edculo 209 superior.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, si la Administraci\u00f3n requiere de la &nbsp;contrataci\u00f3n indefinida de trabajadores oficiales, no se ve raz\u00f3n suficiente para obligar a la liquidaci\u00f3n peri\u00f3dica, cada seis meses, de todos los trabajadores que as\u00ed haya vinculado. Si la naturaleza del servicio impone la contrataci\u00f3n a t\u00e9rmino indefinido, es claro que resulta contrario a los principios constitucionalmente consagrados de celeridad, econom\u00eda y eficacia, estar procediendo a la mencionada liquidaci\u00f3n semestral. Siendo ello as\u00ed, la norma no admite tal interpretaci\u00f3n, sino la m\u00e1s acorde con la filosof\u00eda que inspira a la Carta Pol\u00edtica en materia laboral, que propugna, entre otras cosas, por la garant\u00eda de la estabilidad de los trabajadores, as\u00ed como por el principio de razonabilidad, conforme al cual la norma bajo examen no obsta para la celebraci\u00f3n de contratos de trabajo a t\u00e9rmino indefinido, si as\u00ed lo acuerdan expresamente las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Acusaci\u00f3n formulada en contra de la expresi\u00f3n que autoriza la cl\u00e1usula de reserva en los mismos contratos, seg\u00fan la cual es posible terminar el contrato unilateralmente, mediante aviso a la contraparte, con antelaci\u00f3n no inferior al per\u00edodo que regule los pagos del salario, pudiendo suplirse el preaviso por el pago en dinero del tiempo correspondiente. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 64 de 1946, que resulta ser aplicable a los contratos de trabajo con la Administraci\u00f3n P\u00fablica, define que el contrato de trabajo de los trabajadores oficiales no podr\u00e1 tener una duraci\u00f3n que supere el t\u00e9rmino de dos a\u00f1os. Y que cuando no se estipule un t\u00e9rmino, &nbsp;o este no resulte de la naturaleza misma del servicio contratado, se entender\u00e1 celebrado por seis &nbsp;meses&nbsp;; no obstante, no se presumir\u00e1 este \u00faltimo plazo si los contratantes han pactado la llamada cl\u00e1usula de reserva. &nbsp;<\/p>\n<p>La cl\u00e1usula de reserva constituye un modo de terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, que exime a la parte que unilateralmente pone fin a la relaci\u00f3n laboral de la obligaci\u00f3n de expresar el motivo por el cual lo hace. Esta prerrogativa, &nbsp;inicialmente consagrada en el art\u00edculo 48 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, era aplicable solamente a los contratos celebrados a t\u00e9rmino indefinido, deb\u00eda constar por escrito, exig\u00eda un preaviso de 45 d\u00edas que el patrono pod\u00eda compensar en dinero, e implicaba el pago de todas las acreencias laborales, m\u00e1s no el de una indemnizaci\u00f3n de perjuicios por terminaci\u00f3n unilateral sin justa causa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Contra dicha instituci\u00f3n jur\u00eddica se elevaron innumerables protestas por parte de sindicatos y trabajadores, por lo cual fue derogada por medio del Decreto-Ley 2351 de 1965.4 &nbsp;<\/p>\n<p>La cl\u00e1usula de reserva que se contempla en la norma sub-ex\u00e1mine, resulta ser id\u00e9ntica a la que consagr\u00f3 el art\u00edculo 48 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, y que acaba de comentarse. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed entendida, la cl\u00e1usula de reserva se erige en un desconocimiento frontal de la garant\u00eda de estabilidad laboral que reconoce la Carta Pol\u00edtica de manera expresa en el art\u00edculo 53 superior. En efecto, si bien esta garant\u00eda no reviste un car\u00e1cter absoluto, por cuanto no significa un derecho del trabajador a permanecer indefinidamente en el cargo, concret\u00e1ndose tan s\u00f3lo en el contenido de continuidad y permanencia que deben revestir las relaciones obrero-patronales, si involucra la necesidad de pagar una indemnizaci\u00f3n cuando dichas expectativas de permanencia resultan ser injustificadamente defraudadas. De esta manera, para la Corte la terminaci\u00f3n puede considerarse respetuosa del mencionado derecho de rango superior, aunque no obedezca a una de las causales de justa terminaci\u00f3n consagradas por la ley, siempre y cuando se reconozca la correspondiente indemnizaci\u00f3n por despido injustificado. &nbsp;<\/p>\n<p>Como antes se dijera, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha definido que no es cierto que s\u00f3lo el contrato a t\u00e9rmino indefinido confiera estabilidad en el empleo, ya que tambi\u00e9n el contrato a termino fijo cumple con el objeto de preservar esta garant\u00eda constitucional, dado que tal garant\u00eda no se refiere a la circunstancia de que las relaciones laborales sean perennes o indefinidas, sino a que ellas respondan a la idea de continuidad.5 &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo tiene tambi\u00e9n definido que el derecho al trabajo, en su n\u00facleo esencial, no implica per-se una vinculaci\u00f3n laboral concreta. Como regla general, puede decirse que la vinculaci\u00f3n laboral concreta solo puede ser considerada como un derecho fundamental de rango constitucional, cuando concurran elementos que la ubiquen en conexidad necesaria con el n\u00facleo esencial del derecho al trabajo, como puede ser el caso en el que este constituya la \u00fanica oportunidad de subsistencia para el sujeto. En este sentido esta Corporaci\u00f3n ha dicho&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEs cierto que el derecho al trabajo es fundamental, y, por tanto, su n\u00facleo esencial es incondicional e inalterable. Pero lo anterior no significa que los aspectos contingentes y accidentales que giran en torno al derecho al trabajo, sean, per se, tutelables, como si fueran la parte esencial. Una derivaci\u00f3n del derecho al trabajo podr\u00eda convertirse en parte esencial del mismo derecho, cuando concurren, a lo menos, varios elementos, como son la conexidad necesaria con el n\u00facleo esencial del derecho en un caso concreto, la inminencia de un perjuicio si se desconoce el hecho, merecimiento objetivo para acceder al oficio o para ejercerlo, la necesidad evidente de realizarlo como \u00fanica oportunidad para el sujeto. Si se confunde el derecho fundamental con los derivados del mismo, se dar\u00eda el caso de que todo lo que ata\u00f1e a la vida en sociedad ser\u00eda considerado como derecho fundamental, lo cual es insostenible. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl derecho al trabajo, al ser reconocido como fundamental, exige la protecci\u00f3n a su n\u00facleo esencial, pero no &nbsp;trae consigo la facultad de obtener una vinculaci\u00f3n concreta, porque \u00e9sta tambi\u00e9n puede constituir una leg\u00edtima expectativa de otros, con igual derecho. As\u00ed, pues, en aras del derecho a la igualdad, no hay que proceder contra los intereses ajenos, sino en concordancia con ellos, de suerte que se realice el orden &nbsp;social justo, es decir, la armon\u00eda de los derechos entre s\u00ed. (Sentencia T-047 de 1995. M.P. Doctor Vladimiro Naranjo Mesa). &nbsp;<\/p>\n<p>Desde la anterior perspectiva jurisprudencial, la garant\u00eda de estabilidad laboral no se refiere a la permanencia indefinida en un cargo, ni a la imposibilidad de desvinculaci\u00f3n sin expresi\u00f3n de una de las llamadas justas causas para terminar la relaci\u00f3n laboral&nbsp;; en cambio, aquella s\u00f3lo se ve suficientemente respetada cuando las normas jur\u00eddicas garantizan una indemnizaci\u00f3n por despido injustificado. Como la norma demandada no lo hace, resulta lesiva de la voluntad del constituyente. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, si no es ajustado a la Constituci\u00f3n el despido unilateral sin justa causa, &nbsp;sin expresi\u00f3n de motivos y sin indemnizaci\u00f3n, &#8211; en lo cual consiste la referida cl\u00e1usula de reserva-, obviamente el preaviso establecido como condici\u00f3n para proceder a aplicar tal cl\u00e1usula, y la posibilidad de ser substituido en dinero, tambi\u00e9n ser\u00e1n retirados del ordenamiento por las mismas razones de inconstitucionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del se\u00f1or Procurador General de Naci\u00f3n, y cumplidos los tr\u00e1mites previstos por el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero&nbsp;: Declarar EXEQUIBLE, la siguiente parte del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 64 de 1946&nbsp;: \u201cModif\u00edcase el art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley sexta de 1945 en la siguiente forma&nbsp;: El contrato de trabajo no podr\u00e1 pactarse por m\u00e1s de dos a\u00f1os. Cuando no se estipule t\u00e9rmino o este no resulte de la naturaleza misma del servicio contratado, como en los casos de rocer\u00edas, recolecci\u00f3n de cosechas, etc., se entender\u00e1 celebrado por seis (6) meses&#8230;\u201d,&nbsp; en el entendido de que la disposici\u00f3n &nbsp;no impide la celebraci\u00f3n de contratos de trabajo a t\u00e9rmino indefinido con la Administraci\u00f3n P\u00fablica, cuando as\u00ed lo estipulen expresamente las partes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo&nbsp;: Declarar INEXEQUIBLE la siguiente parte del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 64 de 1946&nbsp;: \u201ca menos que las partes se reserven el derecho de terminarlo unilateralmente mediante aviso a la otra con antelaci\u00f3n no inferior al per\u00edodo que regule los pagos del salario de acuerdo con la costumbre, y previa cancelaci\u00f3n de todas las deudas, prestaciones e indemnizaciones a que haya lugar. Puede prescindirse del aviso, pagando igual salario.\u201d &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, comun\u00edquese al Gobierno Nacional y al Congreso de la Rep\u00fablica, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento parcial de voto a la Sentencia C-003\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>TRABAJADOR OFICIAL-L\u00edmites del legislador para determinar r\u00e9gimen (Salvamento parcial de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando la Constituci\u00f3n ha definido los contenidos m\u00ednimos de una regulaci\u00f3n legal y cuando estos tienen la estructura de principios que admiten diversos grados de intensidad, la tarea de la Corte reside en cerciorarse que el legislador los reconoci\u00f3, al menos, en su m\u00e1s d\u00e9bil acepci\u00f3n. La cl\u00e1usula constitucional que delega a la ley la regulaci\u00f3n de una materia pero que sin embargo impone una m\u00ednima orientaci\u00f3n, ser\u00eda inocua si la Corte no tuviera la obligaci\u00f3n de vigilar que, dentro del inmenso \u00e1mbito de libertad que el principio democr\u00e1tico le defiere al legislador, la norma respet\u00f3, en su aspecto m\u00e1s b\u00e1sico y general, los principios m\u00ednimos fundamentales. En consecuencia, la Corte no pod\u00eda simplemente alegar que el legislador tiene plena libertad para regular todo cuanto ata\u00f1a al r\u00e9gimen laboral de los trabajadores oficiales, sin atender el mandato imperativo contenido en el art\u00edculo 53, plenamente aplicable a esta categor\u00eda de trabajadores. &nbsp;<\/p>\n<p>CONTRATO DE TRABAJO A TERMINO FIJO-Es restricci\u00f3n al principio de estabilidad (Salvamento parcial de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Es cierto que el contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo no constituye una figura, en s\u00ed misma, inconstitucional. No obstante, como se trata de una restricci\u00f3n al principio de estabilidad, es necesario que exista una raz\u00f3n suficiente que justifique la mencionada restricci\u00f3n. En cuanto se refiere al caso concreto, el contrato laboral a t\u00e9rmino fijo, sin que las partes se encuentren en condiciones de igualdad &#8211; la que mal puede suponer el Juez del Estado Social de Derecho se configure entre el Estado y una persona que aspira a ocupar el cargo de trabajador oficial -, y sin que exista una raz\u00f3n suficiente que surja, por ejemplo, de la naturaleza temporal de la funci\u00f3n a cumplir, se convierte en un periodo de prueba permanente que limita en forma desproporcionada los derechos del trabajador y desconoce el principio de estabilidad. Lo que la Corte ha debido preguntarse es si resultaba ajustado a la Constituci\u00f3n, y en particular a lo dispuesto en el art\u00edculo 53 constitucional, la norma que permite que, para la realizaci\u00f3n de una labor de car\u00e1cter permanente, el Estado pueda contratar trabajadores oficiales a t\u00e9rmino fijo y decidir, aut\u00f3nomamente, con ocasi\u00f3n de cada vencimiento, si prorroga o no los respectivos contratos. En mi criterio esta normatividad no se encuentra constitucionalmente justificada. &nbsp;<\/p>\n<p>JUICIO DE IGUALDAD DE REGIMEN DE TRABAJADORES PUBLICOS Y PRIVADOS-Omisi\u00f3n (Salvamento parcial de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Creo que el juicio de igualdad que planteaba a la Corte la norma demandada no era propiamente respecto de los restantes servidores p\u00fablicos, sino de los trabajadores del sector privado, que se encuentran en condiciones similares a aquellas en las que pueden estar un gran n\u00famero de trabajadores oficiales. A este respecto, la propia sentencia menciona las normas legales que demuestran la notable semejanza que existe entre estos dos tipos de trabajadores. Sin embargo, omite realizar el juicio de igualdad que hubiera permitido f\u00e1cilmente identificar que no existe una justificaci\u00f3n suficiente para admitir el trato diferenciado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>NORMA LEGAL-Improcedencia de sustentarla en inter\u00e9s general\/CONTRATO DE TRABAJO A TERMINO FIJO-Inconstitucionalidad (Salvamento parcial de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>La sentencia sostiene que la disposici\u00f3n estudiada persigue la protecci\u00f3n de un inter\u00e9s general, pero olvida se\u00f1alar en qu\u00e9 consiste el mencionado inter\u00e9s y realizar la ponderaci\u00f3n entre el mismo y los principios fundamentales contenidos en el art\u00edculo 53 que resultan restringidos. Una Constituci\u00f3n que tiene por caracter\u00edstica fundamental la defensa de los ciudadanos frente al abuso del poder, no admite que en nombre de formulaciones vagas como &#8220;el inter\u00e9s p\u00fablico&#8221; o &#8220;el bienestar general&#8221; se restrinjan los derechos de las personas. A estos conceptos hay que llenarlos de contenido y someterlos a un an\u00e1lisis de estricta proporcionalidad para evitar la arbitrariedad de las autoridades que se ven tentadas a actuar en nombre de tan altos y vagos conceptos. En mi criterio, por el contrario, la norma estudiada no defiende ni intereses generales de la administraci\u00f3n &#8211; la regulaci\u00f3n permite el relevo &#8220;clientelista&#8221; del personal de trabajadores oficiales de empresas p\u00fablicas o mixtas y afecta injustificadamente los principios de eficiencia, especializaci\u00f3n etc. -, ni intereses constitucionalmente tutelados como los del trabajador a tener un puesto de trabajo estable o a que la sustancia prime sobre la mera formalidad. Considero que el aparte del art\u00edculo 2 de la Ley 64 de 1946, que reza &#8220;no podr\u00e1 pactarse por m\u00e1s de dos a\u00f1os&#8221;, ha debido ser declarado inexequible.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1697 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 6\u00aa de 1945, tal como qued\u00f3 modificado por el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 64 de 1946 &nbsp;<\/p>\n<p>Actores: Luis Ricardo Garc\u00eda Jaramillo y Orlando Jos\u00e9 Retamozo Rodr\u00edguez &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Con el acostumbrado respeto procedo a exponer las razones por las cuales considero que la cl\u00e1usula demandada, &#8211; en virtud de la cual los contratos a t\u00e9rmino fijo celebrados con trabajadores oficiales no podr\u00e1n pactarse con una duraci\u00f3n superior a dos a\u00f1os -, ha debido ser declarada inexequible. Sin embargo, no sobra indicar que coincido con la Corte en las restantes decisiones adoptadas en la sentencia de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Considera la Corporaci\u00f3n que es constitucional la norma legal que establece que los contratos a t\u00e9rmino definido pactados con trabajadores oficiales, no pueden tener una duraci\u00f3n superior a dos a\u00f1os. Los argumentos que sustentan tal posici\u00f3n son, fundamentalmente, los siguientes: (1) el legislador tiene plena libertad para regular el r\u00e9gimen contractual de los trabajadores oficiales, incluyendo la duraci\u00f3n de los contratos de trabajo; (2) el contrato a t\u00e9rmino fijo no es, en s\u00ed mismo inconstitucional. Tampoco lo es la definici\u00f3n legislativa de un plazo m\u00e1ximo de duraci\u00f3n de este tipo de relaci\u00f3n contractual, pues nada dice la Carta al respecto; (3) los trabajadores oficiales y los empleados p\u00fablicos se encuentran en circunstancias completamente diversas y, por lo tanto, no es posible formular un juicio de igualdad entre estas dos categor\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>De las anteriores premisas, se deriva, sin dificultad, la conclusi\u00f3n obtenida por la Corporaci\u00f3n. No obstante, las mismas resultan francamente d\u00e9biles, no s\u00f3lo en relaci\u00f3n con la doctrina sentada con anterioridad por esta misma Corte, sino en atenci\u00f3n a principios hermen\u00e9uticos utilizados reiteradamente por la Corporaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Si bien es cierto que el legislador tiene un amplio margen de libertad para regular el r\u00e9gimen laboral de los trabajadores oficiales, tambi\u00e9n lo es que la Constituci\u00f3n define unos principios m\u00ednimos que deben ser obedecidos por la ley. En efecto, los l\u00edmites a la discrecionalidad legislativa en materia laboral se encuentran, entre otros, en el art\u00edculo 53 de la Carta que indica que el estatuto del trabajo debe someterse, entre otros, a los siguientes principios m\u00ednimos fundamentales: igualdad de oportunidades, estabilidad en el empleo, principio de favorabilidad, primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades. &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso, resultaba indispensable verificar si la reglamentaci\u00f3n estudiada respetaba el contenido m\u00ednimo de tales principios y, en particular, si ella se ajustaba a los principios de estabilidad y prelaci\u00f3n de lo sustancial sobre lo formal. &nbsp;<\/p>\n<p>4. La promoci\u00f3n constitucional de la estabilidad tiene hondas e importantes implicaciones. S\u00f3lo puede hablarse de un trabajo digno si la persona tiene la seguridad de que su contrato no est\u00e1 a merced del empleador, pues de otra manera, en las condiciones de desigualdad que pueden presentarse en la relaci\u00f3n laboral, el &nbsp;trabajador se encontrar\u00eda sujeto a la arbitrariedad del patrono simplemente para mantener su fuente de trabajo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ello no significa que no sea leg\u00edtima la definici\u00f3n de justas causales de despido, pues en estos casos surge una raz\u00f3n suficiente para interrumpir la relaci\u00f3n laboral. Tampoco puede implicar que, si no existe una justa causa, el patrono est\u00e1 obligado a mantener, a toda costa, el contrato de trabajo, pues, en principio, \u00e9ste tiene la posibilidad de romperlo siempre que asuma la respectiva indemnizaci\u00f3n. Por \u00faltimo, la afirmaci\u00f3n realizada no supone que los contratos a t\u00e9rmino fijo impliquen una transgresi\u00f3n a la dignidad del trabajador, pues existen circunstancias en las cuales la naturaleza de la labor impide la realizaci\u00f3n de un contrato a t\u00e9rmino indefinido.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, lo que resulta incuestionable, es que del principio de estabilidad se infiere que una persona, que ha sido contratada para una labor permanente, tiene derecho a permanecer en el cargo hasta tanto no incumpla el contrato, so pena de ser acreedora a la indemnizaci\u00f3n correspondiente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. Ahora bien, cuando la Constituci\u00f3n ha definido los contenidos m\u00ednimos de una regulaci\u00f3n legal y cuando estos tienen la estructura de principios que admiten diversos grados de intensidad, la tarea de la Corte reside en cerciorarse que el legislador los reconoci\u00f3, al menos, en su m\u00e1s d\u00e9bil acepci\u00f3n. La cl\u00e1usula constitucional que delega a la ley la regulaci\u00f3n de una materia pero que sin embargo impone una m\u00ednima orientaci\u00f3n, ser\u00eda inocua si la Corte no tuviera la obligaci\u00f3n de vigilar que, dentro del inmenso \u00e1mbito de libertad que el principio democr\u00e1tico le defiere al legislador, la norma respet\u00f3, en su aspecto m\u00e1s b\u00e1sico y general, los principios m\u00ednimos fundamentales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte no pod\u00eda simplemente alegar que el legislador tiene plena libertad para regular todo cuanto ata\u00f1a al r\u00e9gimen laboral de los trabajadores oficiales, sin atender el mandato imperativo contenido en el art\u00edculo 53 antes citado, plenamente aplicable a esta categor\u00eda de trabajadores. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Es cierto que el contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo no constituye una figura, en s\u00ed misma, inconstitucional. No obstante, como se trata de una restricci\u00f3n al principio de estabilidad, es necesario que exista una raz\u00f3n suficiente que justifique la mencionada restricci\u00f3n. En cuanto se refiere al caso concreto, el contrato laboral a t\u00e9rmino fijo, sin que las partes se encuentren en condiciones de igualdad &#8211; la que mal puede suponer el Juez del Estado Social de Derecho se configure entre el Estado y una persona que aspira a ocupar el cargo de trabajador oficial -, y sin que exista una raz\u00f3n suficiente que surja, por ejemplo, de la naturaleza temporal de la funci\u00f3n a cumplir, se convierte en un periodo de prueba permanente que limita en forma desproporcionada los derechos del trabajador y desconoce el principio de estabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que la Corte ha debido preguntarse es si resultaba ajustado a la Constituci\u00f3n, y en particular a lo dispuesto en el art\u00edculo 53 constitucional, la norma que permite que, para la realizaci\u00f3n de una labor de car\u00e1cter permanente, el Estado pueda contratar trabajadores oficiales a t\u00e9rmino fijo y decidir, aut\u00f3nomamente, con ocasi\u00f3n de cada vencimiento, si prorroga o no los respectivos contratos. En mi criterio esta normatividad no se encuentra constitucionalmente justificada. &nbsp;<\/p>\n<p>7. Ahora bien, si se acepta que en algunos casos es leg\u00edtimo el contrato de trabajo a per\u00edodo fijo, ha debido preguntarse la Corte si tambi\u00e9n lo es que el legislador defina el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de cada uno, sin atenci\u00f3n al tiempo que dure la labor a realizar o a cualquiera otro factor que, objetivamente, pueda justificar la limitaci\u00f3n al principio m\u00ednimo fundamental de la estabilidad. A este respecto, la propia Corporaci\u00f3n hab\u00eda indicado que el contrato a t\u00e9rmino fijo era constitucional siempre que se fundara en el libre acuerdo de las partes y no, simplemente, por imposici\u00f3n del legislador. \u00bfQu\u00e9 m\u00e1s imposici\u00f3n que la definici\u00f3n del plazo m\u00e1ximo, m\u00e1s a\u00fan cuando ella no tiende a la protecci\u00f3n de los derechos del trabajador?. &nbsp;<\/p>\n<p>8. Dice la sentencia que los reg\u00edmenes legales de los empleados p\u00fablicos y los trabajadores oficiales no pueden ser sometidos a un juicio de igualdad en cuanto que se trata de categor\u00edas constitucionales diferentes. No obstante, en jurisprudencia anterior se hab\u00eda sostenido que las distintas categor\u00edas de trabajadores (empleados p\u00fablicos, trabajadores oficiales o trabajadores del sector privado) resultaban asimilables para algunos efectos, como la defensa de principios m\u00ednimos, pero pod\u00edan ser objeto de un trato diferenciado siempre que este fuera proporcionado al grado de la diferencia existente entre las mismas6. Esta doctrina result\u00f3 desconocida por la afirmaci\u00f3n radical en virtud de la cual, los dos tipos de trabajadores antes mencionados, &nbsp;son absolutamente dis\u00edmiles. &nbsp;<\/p>\n<p>Es cierto que las dos categor\u00edas que se pretenden comparar no son id\u00e9nticas y que existen diferencias relevantes que deben ser reconocidas por el legislador. No obstante, tambi\u00e9n es cierto que en algunos aspectos se trata de sujetos comparables, como por ejemplo, a la hora de definir las normas sobre pensiones o el r\u00e9gimen de salud. En estos t\u00e9rminos, un eventual juicio de igualdad no puede partir de definiciones radicales como la que formula la decisi\u00f3n de la cual me aparto. &nbsp;<\/p>\n<p>9. No obstante, creo que el juicio de igualdad que planteaba a la Corte la norma demandada no era propiamente respecto de los restantes servidores p\u00fablicos, sino de los trabajadores del sector privado, que se encuentran en condiciones similares a aquellas en las que pueden estar un gran n\u00famero de trabajadores oficiales. A este respecto, la propia sentencia menciona las normas legales que demuestran la notable semejanza que existe entre estos dos tipos de trabajadores. Sin embargo, omite realizar el juicio de igualdad que hubiera permitido f\u00e1cilmente identificar que no existe una justificaci\u00f3n suficiente para admitir el trato diferenciado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>10. Por \u00faltimo, la sentencia sostiene que la disposici\u00f3n estudiada persigue la protecci\u00f3n de un inter\u00e9s general, pero olvida se\u00f1alar en qu\u00e9 consiste el mencionado inter\u00e9s y realizar la ponderaci\u00f3n entre el mismo y los principios fundamentales contenidos en el art\u00edculo 53 que resultan restringidos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo ha reiterado esta Corte, una Constituci\u00f3n que tiene por caracter\u00edstica fundamental la defensa de los ciudadanos frente al abuso del poder, no admite que en nombre de formulaciones vagas como \u201cel inter\u00e9s p\u00fablico\u201d o \u201cel bienestar general\u201d se restrinjan los derechos de las personas. A estos conceptos hay que llenarlos de contenido y someterlos a un an\u00e1lisis de estricta proporcionalidad para evitar la arbitrariedad de las autoridades que se ven tentadas a actuar en nombre de tan altos y vagos conceptos. &nbsp;<\/p>\n<p>En mi criterio, por el contrario, la norma estudiada no defiende ni intereses generales de la administraci\u00f3n &#8211; la regulaci\u00f3n permite el relevo \u201cclientelista\u201d del personal de trabajadores oficiales de empresas p\u00fablicas o mixtas y afecta injustificadamente los principios de eficiencia, especializaci\u00f3n etc. -, ni intereses constitucionalmente tutelados como los del trabajador a tener un puesto de trabajo estable o a que la sustancia prime sobre la mera formalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, considero que el aparte del art\u00edculo 2 de la Ley 64 de 1946, que reza \u201cno podr\u00e1 pactarse por m\u00e1s de dos a\u00f1os\u201d, ha debido ser declarado inexequible.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-003\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>AUTONOMIA EN MATERIA LABORAL-Alcance\/PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE FORMALIDADES ESTABLECIDAS POR LOS SUJETOS DE LAS RELACIONES LABORALES (Aclaraci\u00f3n de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>En mi sentir, en materia laboral, &nbsp;tr\u00e1tese de trabajador oficial o particular, el concepto de AUTONOMIA tiene un connotaci\u00f3n diferente a la que emerge de la sentencia. Se parte de una previa aclaraci\u00f3n&nbsp;: la autonom\u00eda propia de la vinculaci\u00f3n civil difiere de la vinculaci\u00f3n laboral porque &nbsp;en la primera el contrato se basa en la igualdad formal de las partes, mientras en la segunda el contrato es realidad, o sea, lo acorde con las condiciones reales de la prestaci\u00f3n del servicio. Es la propia Constituci\u00f3n la que apoya esta distinci\u00f3n porque el art\u00edculo 53 contiene un principio fundamental, el de &#8220;la primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales&#8221;. El contrato de trabajo existe, entonces, no por el acuerdo abstracto de voluntades sino por la realidad de la prestaci\u00f3n de servicios porque el hecho mismo del trabajo y no tal acuerdo de voluntades es lo que determina su existencia. La aplicaci\u00f3n de las normas laborales dependan cada vez menos de una relaci\u00f3n jur\u00eddica subjetiva, cuanto de una situaci\u00f3n objetiva, cuya existencia es independiente del acto que condicion\u00f3 su nacimiento. Es as\u00ed como entiendo la proyecci\u00f3n de la autonom\u00eda en las relaciones laborales. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL-Concepto (Aclaraci\u00f3n de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a los trabajadores p\u00fablicos, la Corte ha considerado que el principio general en materia laboral es la estabilidad entendida como la certidumbre que debe asistir al empleado en el sentido de que, mientras de su parte haga observancia de las condiciones fijadas por la ley en las relaciones de su desempe\u00f1o no debe ser removido. Claro que estabilidad no quiere decir que el empleado sea inamovible, como si la administraci\u00f3n estuviera atada de manera irreversible a sostenerlo en el puesto que ocupa en los casos de ineficacia, inmoralidad, indisciplina o paquidermia en el ejercicio de las funciones que le corresponden, pero esto no se puede confundir con el otorgamiento de facultades omn\u00edmodas al nominador para prescindir del trabajador, sin relaci\u00f3n alguna de causalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A CONSERVAR EL EMPLEO (Aclaraci\u00f3n de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a conservar el empleo se traduce en la f\u00f3rmula &#8220;todo trabajador tiene derecho a conservar el empleo, salvo que haya una causa justa para privarlo de \u00e9l&#8221;. Este concepto se identifica con el de la estabilidad. El principio de estabilidad impide que la autonom\u00eda de la voluntad produzca sus efectos en toda su plenitud. Esa estabilidad significa que en cuanto subsistan las causas y la materia que le dieron origen a la relaci\u00f3n laboral, \u00e9sta se mantiene porque el principio tiene como fundamento la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Con mi acostumbrado respeto me refiero a la sentencia C-003 de 1998. Deseo aclarar el voto respecto a las siguientes expresiones de la parte motiva, referentes a la AUTONOMIA, en cuanto permite su limitaci\u00f3n s\u00f3lo para el Estado mediante ley y no para el trabajador mediante la proyecci\u00f3n del contrato realidad, y en cuanto no permite l\u00edmites a la autonom\u00eda en los contratos laborales entre particulares. Estos son los p\u00e1rrafos respecto de los cuales hago aclaraci\u00f3n de voto &nbsp;: \u201cDe otra parte, si bien el hecho de que la vinculaci\u00f3n del trabajador oficial se lleve a cabo a trav\u00e9s de un contrato, lo cual pone de presente que est\u00e1 de por medio la autonom\u00eda negociadora de la Administraci\u00f3n y del trabajador, y que el acto que se concluye se perfecciona mediante el acuerdo de las voluntades de las partes nada obsta para que el legislador fije las pautas dentro de las cuales debe moverse tal autonom\u00eda contractual&#8230;\u201d Y luego&nbsp;: \u201cel principio de la autonom\u00eda de la voluntad encuentra ciertos l\u00edmites ( en los contratos que las entidades administrativas celebran ), que no existe cuando el contrato se concluye solamente entre particulares\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En mi sentir, en materia laboral, &nbsp;tr\u00e1tese de trabajador oficial o particular, el concepto de AUTONOMIA &nbsp;tiene un connotaci\u00f3n diferente a la que emerge de la sentencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se parte de una previa aclaraci\u00f3n&nbsp;: la autonom\u00eda propia de la vinculaci\u00f3n civil difiere de la vinculaci\u00f3n laboral porque &nbsp;en la primera el contrato se basa en la igualdad formal de las partes, mientras en la segunda el contrato es realidad, o sea, lo acorde con las condiciones reales de la prestaci\u00f3n del servicio. &nbsp;<\/p>\n<p>El contrato de trabajo existe, entonces, &nbsp;no por el acuerdo abstracto de voluntades sino por la realidad de la prestaci\u00f3n de servicios porque el hecho mismo del trabajo y no tal acuerdo de voluntades es lo que determina su existencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta posici\u00f3n estaba prevista desde la legislaci\u00f3n laboral preconstitucional, en el art\u00edculo 23 del C. S. del T., al definir los elementos esenciales del contrato laboral e incluso fue reconocido por la Corte Suprema de Justicia cuando dijo&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>La puesta &nbsp;en pr\u00e1ctica de este convenio &#8211; el laboral &#8211; se conoce con el nombre de relaci\u00f3n de trabajo. Se trata de una relaci\u00f3n sui generis, claramente intervenida por el Estado autor de la legislaci\u00f3n para proteger, tanto en su celebraci\u00f3n como en su ejecuci\u00f3n y terminaci\u00f3n los intereses del trabajador, como medio de mantener un equilibrio necesario entre las fuerzas del capital y del trabajo e impedir por este medio la explotaci\u00f3n del asalariado. Es tambi\u00e9n como es obvio, un contrato que supone obligaciones mutuas que se encuentran casi en su totalidad se\u00f1aladas en la ley y cuyo cumplimiento rec\u00edproco es elemento fundamental para su mantenimiento. Raz\u00f3n por la cual se presume la existencia del contrato de trabajo entre el que presta un servicio personal y quien lo recibe. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, las caracter\u00edsticas del contrato civil no se pueden predicar \u00edntegras al contrato laboral. El derecho laboral se independiz\u00f3 de la normatividad civil, adquiri\u00f3 status propio, con principios diferentes &nbsp;basados en la dignidad humana, ya que el hombre es el \u00fanico ser viviente que tiene el deber y el derecho de ser hacedor de su propio destino y para labrarlo el trabajo es uno de los principales instrumentos. &nbsp;<\/p>\n<p>El Constituyente &nbsp;de 1991 le dio una triple dimensi\u00f3n al concepto de TRABAJO. En el Pre\u00e1mbulo es valor, en el art\u00edculo 1\u00b0 es principio fundante y en los art\u00edculos 25 y 53 aparece como un derecho fundamental subjetivo. De ah\u00ed que \u201cToda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas\u201d (art. 25 C.P.). Condiciones de dignidad y justicia que desarrolla el art\u00edculo 53 al establecer unos principios m\u00ednimos fundamentales que debe respetar la legislaci\u00f3n laboral porque son vinculantes. La protecci\u00f3n de los art\u00edculos 25 y 53 cobija la prestaci\u00f3n misma del servicio laboral y esta protecci\u00f3n se otorga con independencia del acto que le dio origen.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esto es muy diferente a la autonom\u00eda de la voluntad, o sea, la competencia de los particulares para realizar actos jur\u00eddicos con sujeci\u00f3n a las normas que lo regulan, en cuanto a validez y eficacia. En virtud de la autonom\u00eda los contratos civiles o comerciales legalmente celebrados tienen el car\u00e1cter de ley para las partes. Ese principio de la autonom\u00eda es, pues, propio del derecho privado y s\u00f3lo residualmente entra en el campo del derecho p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Es que no es justo dejar la permanencia de las relaciones de trabajo en manos del patrono, y que sea \u00e9ste quien permita la pr\u00f3rroga, ya que el principio de duraci\u00f3n es consecuencia de la naturaleza de la relaci\u00f3n individual de trabajo, en tanto subsistan las causas que motivaron el contrato. Lo anterior en virtud de que los efectos jur\u00eddicos que derivan del derecho al trabajo se producen no por el simple acuerdo de voluntad &#8211; como ocurre en el derecho civil &#8211; sino porque el trabajador cumple efectivamente su obligaci\u00f3n de prestar el servicio. &nbsp;<\/p>\n<p>La permanencia en el trabajo no depende de ese principio auton\u00f3mico, de simple contenido legal, sino que se sustenta en el derecho a trabajar establecido en los art\u00edculos 54 &nbsp;(\u201cEl Estado debe propiciar la ubicaci\u00f3n laboral de las personas en edad de trabajar\u201d) y 334 de la Constituci\u00f3n ( \u201cEl Estado, de manera especial, intervendr\u00e1 para dar pleno empleo a los recursos humanos\u201d). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la estabilidad es expresi\u00f3n del art\u00edculo 7 del Pacto de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, ratificado por Colombia y que tiene un efecto interpretativo sobre los derechos y deberes consagrados por la Constituci\u00f3n. Dice dicho art\u00edculo&nbsp;: \u201cLos Estados partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al goce de condiciones equitativas y satisfactorias que le aseguren en especial&nbsp;: &#8230; c. Igual oportunidad para todos de ser promovidos, dentro de su trabajo, a la categor\u00eda superior que les corresponda, sin m\u00e1s consideraciones que los factores de tiempo de servicio y de capacidad\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a los trabajadores p\u00fablicos, la Corte ha considerado que el principio general en materia laboral es la estabilidad entendida como la certidumbre que debe asistir al empleado en el sentido de que, mientras de su parte haga observancia de las condiciones fijadas por la ley en las relaciones de su desempe\u00f1o no debe ser removido. Claro que estabilidad no quiere decir que el empleado sea inamovible, como si la administraci\u00f3n estuviera atada de manera irreversible a sostenerlo en el puesto que ocupa en los casos de ineficacia, inmoralidad, indisciplina o paquidermia en el ejercicio de las funciones que le corresponden, pero esto no se puede confundir con el otorgamiento de facultades omn\u00edmodas al nominador para prescindir del trabajador, sin relaci\u00f3n alguna de causalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Otro argumento adicional&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>La doctrina ha dicho que el derecho al trabajo presenta sin duda alguna varias formas de manifestarse&nbsp;: se puede hablar por un lado del derecho a adquirir un empleo y por otro el derecho a conservarlo. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a conservar el empleo se traduce en la f\u00f3rmula \u201ctodo trabajador tiene derecho a conservar el empleo, salvo que haya una causa justa para privarlo de \u00e9l\u201d. Este concepto se identifica con el de la estabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>El principio de estabilidad impide que la autonom\u00eda de la voluntad produzca sus efectos en toda su plenitud. Esa estabilidad significa que en cuanto subsistan las causas y la materia que le dieron origen a la relaci\u00f3n laboral, \u00e9sta se mantiene porque el principio tiene como fundamento la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>Art. 53. &#8230;..La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n de finalizaci\u00f3n de un &nbsp;contrato a t\u00e9rmino fijo debe justificarse por una causa razonable , es decir que la fijaci\u00f3n del t\u00e9rmino tiene que justificarse por razones objetivas, teniendo en cuenta la naturaleza de la actividad a desarrollar porque la estabilidad de los empleos comprende dos modalidades&nbsp;:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. La permanencia, persistencia o duraci\u00f3n indefinida de las relaciones de trabajo,&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. la exigencia de una causa razonable para su finalizaci\u00f3n. Se entiende por causa razonable para la disoluci\u00f3n el motivo imputable al trabajador que permita la rescici\u00f3n, o una raz\u00f3n de car\u00e1cter t\u00e9cnico o econ\u00f3mico, en cuyo caso se permite la resoluci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Aceptar que las partes en ejercicio de la autonom\u00eda de la voluntad determinan libremente, las condiciones de durabilidad de una relaci\u00f3n laboral, sin tener en cuenta si subsisten las causas y la materia que le dieron origen, implica adoptar el pensamiento individualista, consistente en la falsa creencia de que la libertad formal coincide con la realidad y la justicia. Por el contrario, es postulado constitucional que se proteja especialmente a aquellas personas, como los asalariados, que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta. ( art\u00edculo 33, num.3). &nbsp;<\/p>\n<p>Precisamente la especial protecci\u00f3n al trabajo tiene su fundamento en el mandato de hacer la igualdad real y efectiva &nbsp;porque no se puede en un Estado Social de Derecho partir de la paridad entre el empresario y el trabajador. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa estabilidad garantiza la conservaci\u00f3n de la fuente de ingresos del trabajador, que es normalmente el \u00fanico medio para cubrir las necesidades de \u00e9l y su familia. Adem\u00e1s, la permanencia interesa a la sociedad puesto que constituye un medio eficaz para consolidar la paz social que es un derecho constitucional, de acuerdo con el art\u00edculo 22 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>Todo lo anterior se sustenta en que el derecho de trabajo es un derecho protector de la vida, de la salud y de la condici\u00f3n econ\u00f3mica del trabajador, parte del presupuesto de la prestaci\u00f3n del servicio y es, en raz\u00f3n de ella, que impone al patrono cargas y obligaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>El origen de la prestaci\u00f3n de trabajo, en las diversas formas que puede revestir, es necesaria para la formaci\u00f3n y nacimiento de la relaci\u00f3n jur\u00eddica. Pero una vez que ha nacido la relaci\u00f3n del trabajo se rige por principios propios que no pueden ser modificados por la voluntad de los autores de la relaci\u00f3n, as\u00ed dicha voluntad aparezca en el contrato original. Inclusive, el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo reconoce como ineficaces algunas cl\u00e1usulas consentidas por las partes si \u00e9stas desconocen derechos de los trabajadores, como por ejemplo, los art\u00edculos 17, 43, 109 y 344. &nbsp;<\/p>\n<p>De ah\u00ed que la aplicaci\u00f3n de las normas laborales dependan cada vez menos de una relaci\u00f3n jur\u00eddica subjetiva, cuanto de una situaci\u00f3n objetiva, cuya existencia es independiente del acto que condicion\u00f3 su nacimiento. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es as\u00ed como entiendo la proyecci\u00f3n de la autonom\u00eda en las relaciones laborales. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha &nbsp;ut supra &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO &nbsp;<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-003\/98&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONTRATO DE TRABAJO A TERMINO FIJO-No puede pactarse por m\u00e1s de dos a\u00f1os (Aclaraci\u00f3n de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>El suscrito Magistrado formul\u00f3 aclaraci\u00f3n de voto para precisar que, aunque est\u00e1 de acuerdo con la parte resolutiva de la sentencia de la referencia, en cuanto declar\u00f3 exequible la expresi\u00f3n contenida en el art\u00edculo 2\u00ba. de la ley 6\u00aa de 1945, seg\u00fan la cual el contrato de trabajo no podr\u00e1 pactarse por m\u00e1s de dos a\u00f1os, sin embargo, ello debe entenderse solamente, en relaci\u00f3n con los contratos a t\u00e9rmino fijo y la determinaci\u00f3n de un l\u00edmite m\u00e1ximo para estos, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en la que se se\u00f1al\u00f3 que la celebraci\u00f3n del contrato a t\u00e9rmino fijo y la fijaci\u00f3n de las distintas modalidades del contrato de trabajo, no resultan violatorias del ordenamiento jur\u00eddico superior. &nbsp;<\/p>\n<p>CONTRATO DE TRABAJO-Si no se estipula t\u00e9rmino se entiende celebrado por seis meses\/CONTRATO DE TRABAJO A TERMINO INDEFINIDO-Vigencia (Aclaraci\u00f3n de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta un contrasentido el se\u00f1alamiento seg\u00fan el cual, cuando no se estipule t\u00e9rmino, el contrato se entiende celebrado por seis meses, declarado exequible por la Corte, y simult\u00e1neamente indicar que las partes pueden celebrar contratos a t\u00e9rmino indefinido con la administraci\u00f3n, cuando as\u00ed lo estipulen expresamente. Sencillamente si el contrato es a t\u00e9rmino indefinido, \u00e9ste no tiene t\u00e9rmino de duraci\u00f3n y su vigencia se mantiene, mientras subsistan las causas que le dieron origen y la materia del trabajo, porque las partes as\u00ed lo estipularon bien en forma expresa en el contrato mismo o por no haberse fijado t\u00e9rmino alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1697 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 8 de la Ley 6\u00aa. de 1945, tal como qued\u00f3 modificado por el art\u00edculo 2\u00ba. de la Ley 64 de 1946. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>El suscrito Magistrado formul\u00f3 aclaraci\u00f3n de voto para precisar que, aunque est\u00e1 de acuerdo con la parte resolutiva de la sentencia de la referencia, en cuanto declar\u00f3 exequible la expresi\u00f3n contenida en el art\u00edculo 2\u00ba. de la ley 6\u00aa de 1945, seg\u00fan la cual el contrato de trabajo no podr\u00e1 pactarse por m\u00e1s de dos a\u00f1os, sin embargo, ello debe entenderse solamente, en relaci\u00f3n con los contratos a t\u00e9rmino fijo y la determinaci\u00f3n de un l\u00edmite m\u00e1ximo para estos, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en la que se se\u00f1al\u00f3 que la celebraci\u00f3n del contrato a t\u00e9rmino fijo y la fijaci\u00f3n de las distintas modalidades del contrato de trabajo, no resultan violatorias del ordenamiento jur\u00eddico superior (Sentencia C-588 de 1995). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, comparto el criterio seg\u00fan el cual corresponde al legislador fijar los distintos reg\u00edmenes de la relaci\u00f3n laboral y la cl\u00e1usula general de competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que s\u00ed me aparto de la sentencia mencionada, es en lo que hace a la consideraci\u00f3n seg\u00fan la cual se permite que cuando no se estipule t\u00e9rmino, el contrato debe entenderse celebrado por seis (6) meses. Es bien sabido que el contrato a t\u00e9rmino indefinido se caracteriza por cuanto en este no queda estipulado un t\u00e9rmino fijo o cuya duraci\u00f3n no est\u00e9 determinada por la de la obra o la de la naturaleza de la labor contratada. De esta manera, el contrato a t\u00e9rmino indefinido debe tener vigencia mientras subsistan las causas que le dieron origen a la materia de trabajo, seg\u00fan el caso, sin fijaci\u00f3n de t\u00e9rmino alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero ponerle t\u00e9rmino al contrato por naturaleza indefinido, como se deduce de la sentencia mencionada (hasta por seis meses), atenta contra la estabilidad del trabajador y desconoce los principios constitucionales de la igualdad de oportunidades para \u00e9stos, irrenunciabilidad de los beneficios m\u00ednimos establecidos en las normas laborales, la primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relaci\u00f3n laboral y el derecho a un trabajo en todas sus modalidades en condiciones dignas y justas. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra, &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-003\/98&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONTRATO DE TRABAJO A TERMINO FIJO-Inconstitucionalidad (Aclaraci\u00f3n de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>A mi juicio, era necesario dejar en claro que la constitucionalidad parcial condicionada del precepto bajo examen parti\u00f3 del supuesto de que \u00e9l estaba referido exclusivamente a una de las modalidades del contrato de trabajo: el pactado a t\u00e9rmino fijo. De tal manera que el l\u00edmite temporal establecido por el legislador cobija ese tipo de convenios, cuando las partes libremente han optado por \u00e9l, y de ninguna manera puede afectar las otras formas contractuales previstas en nuestro sistema jur\u00eddico, esto es, los contratos celebrados a t\u00e9rmino indefinido o los pactados por obra o labor determinada. Para no vulnerar el principio constitucional de estabilidad en el empleo, lo que se prohibe es que unos servicios que en realidad, por su naturaleza y por las condiciones de trabajo a ellos inherentes as\u00ed como en raz\u00f3n de la funci\u00f3n que cumple el empleador -que en este caso es el Estado-, dar\u00edan lugar a la celebraci\u00f3n de un contrato con vigencia indefinida, se pacte -por imposici\u00f3n de aqu\u00e9l, aprovechando la necesidad del trabajador- a t\u00e9rmino fijo, reserv\u00e1ndose el patrono -como lo se\u00f1alaba la norma- la posibilidad de poner fin a la relaci\u00f3n laboral en cualquier momento.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONTRATO DE TRABAJO A TERMINO FIJO-Improcedencia de duraci\u00f3n m\u00e1xima determinada (Aclaraci\u00f3n de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Considero que la referencia legal a los seis meses de duraci\u00f3n del contrato a falta de pacto expreso o por la naturaleza de la tarea, no puede ser interpretada, si nos atenemos al espa\u00f1ol y a la l\u00f3gica, sino con la consecuencia de que, al no haberse &#8220;fijado&#8221; un t\u00e9rmino, las partes celebraron un contrato a t\u00e9rmino indefinido. Como la Corte declar\u00f3 exequible tal referencia, en mi concepto ha debido explicitarse que la norma, en ese aspecto, solamente es constitucional en cuanto implique un m\u00ednimo. El m\u00e1ximo legal de seis meses, a partir del silencio de los contratantes, se opone abiertamente a la Carta Pol\u00edtica. El no pacto sobre el t\u00e9rmino del contrato no corresponde a nada diferente de un contrato a t\u00e9rmino indefinido. Ha debido condicionarse la exequibilidad de la norma -como me permit\u00ed proponerlo en Sala- en el sentido de que, a falta de estipulaci\u00f3n, el contrato es, justamente, a t\u00e9rmino indefinido, y de que, en todo caso, aceptada la referencia legal a los seis meses en el evento del silencio de los contratantes, dicho plazo es m\u00ednimo, con miras a la estabilidad de los trabajadores en su empleo. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1697 &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., veintidos (22) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>Con el mayor respeto hacia la decisi\u00f3n adoptada por la Corte, cuyo criterio fundamental comparto, debo aclarar mi voto en los siguientes aspectos: &nbsp;<\/p>\n<p>1. A mi juicio, era necesario dejar en claro que la constitucionalidad parcial condicionada del precepto bajo examen parti\u00f3 del supuesto de que \u00e9l estaba referido exclusivamente a una de las modalidades del contrato de trabajo: el pactado a t\u00e9rmino fijo. De tal manera que el l\u00edmite temporal establecido por el legislador cobija ese tipo de convenios, cuando las partes libremente han optado por \u00e9l, y de ninguna manera puede afectar las otras formas contractuales previstas en nuestro sistema jur\u00eddico, esto es, los contratos celebrados a t\u00e9rmino indefinido o los pactados por obra o labor determinada. &nbsp;<\/p>\n<p>En otras palabras, para no vulnerar el principio constitucional de estabilidad en el empleo (art. 53 C.P.), lo que se prohibe es que unos servicios que en realidad, por su naturaleza y por las condiciones de trabajo a ellos inherentes as\u00ed como en raz\u00f3n de la funci\u00f3n que cumple el empleador -que en este caso es el Estado-, dar\u00edan lugar a la celebraci\u00f3n de un contrato con vigencia indefinida, se pacte -por imposici\u00f3n de aqu\u00e9l, aprovechando la necesidad del trabajador- a t\u00e9rmino fijo, reserv\u00e1ndose el patrono -como lo se\u00f1alaba la norma- la posibilidad de poner fin a la relaci\u00f3n laboral en cualquier momento. &nbsp;<\/p>\n<p>En el t\u00e9rmino de dos meses hay una especie de presunci\u00f3n de la cual parte la ley -y en ello no viola sino que desarrolla la Constituci\u00f3n-: la de que si en realidad se trata de una labor que exige fijar un t\u00e9rmino al contrato, \u00e9ste no debe sobrepasar dicho lapso, estimado suficiente para el efecto. Que si, por el contrario, el tipo de labor exige m\u00e1s tiempo, debe tomarse como contrato celebrado a t\u00e9rmino indefinido. &nbsp;<\/p>\n<p>Y es que el contrato a t\u00e9rmino fijo debe ser excepcional y justificado, a fin de preservar el postulado de la estabilidad, que constituye derecho inalienable de los trabajadores. &nbsp;<\/p>\n<p>La sentencia, infortunadamente, no plasma estas ideas de manera expresa, como si las estimara impl\u00edcitas. Y entonces la parte resolutiva parece contradictoria: se declara exequible la prohibici\u00f3n de celebrar un contrato por t\u00e9rmino superior a dos a\u00f1os pero en el entendido de que puede pactarse a t\u00e9rmino indefinido. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Por la misma raz\u00f3n antes esbozada, considero que la referencia legal a los seis meses de duraci\u00f3n del contrato a falta de pacto expreso o por la naturaleza de la tarea, no puede ser interpretada, si nos atenemos al espa\u00f1ol y a la l\u00f3gica, sino con la consecuencia de que, al no haberse &#8220;fijado&#8221; un t\u00e9rmino, las partes celebraron un contrato a t\u00e9rmino indefinido. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, como la Corte declar\u00f3 exequible tal referencia, en mi concepto ha debido explicitarse que la norma, en ese aspecto, solamente es constitucional en cuanto implique un m\u00ednimo. El m\u00e1ximo legal de seis meses, a partir del silencio de los contratantes, se opone abiertamente a la Carta Pol\u00edtica, como ya lo dijo la Corte en Sentencia C-483 del 30 de octubre de 1995, de la cual tuve el honor de ser ponente, proferida a prop\u00f3sito de los t\u00e9rminos m\u00e1ximos en los contratos con los docentes de establecimientos educativos privados. All\u00ed, por unanimidad, se declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n &#8220;por tiempo menor&#8221; (al a\u00f1o escolar), del art\u00edculo 101 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, bajo el siguiente criterio: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Desde luego, la autonom\u00eda de la voluntad de los particulares no es absoluta y bien puede el legislador establecer restricciones a ella por razones de orden p\u00fablico o por la necesidad de hacer que prevalezcan los intereses colectivos. Lo que resulta inadmisible es la consagraci\u00f3n de l\u00edmites que impliquen desconocimiento de principios o mandatos constitucionales, como ocurre en esta oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En materia laboral, el Constituyente de 1991 introdujo garant\u00edas m\u00ednimas a favor de los trabajadores que son imperativas para el legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n, al disponer que el Congreso expedir\u00e1 el estatuto del trabajo, ordena que la ley tenga en cuenta los principios m\u00ednimos fundamentales que la misma norma enuncia, uno de los cuales es el de la estabilidad en el empleo. &nbsp;<\/p>\n<p>La limitante establecida por la norma acusada, seg\u00fan el an\u00e1lisis que precede, transgrede el principio en menci\u00f3n, al impedir a los profesores de establecimientos particulares de ense\u00f1anza la celebraci\u00f3n de contratos de trabajo por un tiempo mayor al del a\u00f1o escolar, pues, dado que a la luz de la norma el m\u00e1ximo per\u00edodo de contrataci\u00f3n es de un a\u00f1o, ocurre que no obstante haberse desempe\u00f1ado de acuerdo con las condiciones fijadas por la ley y por el contrato mismo, de antemano se sabe que su vinculaci\u00f3n laboral se ver\u00e1 interrumpida, con notorio sacrificio de su estabilidad en el empleo, pues nada les garantiza que seguir\u00e1n trabajando durante el siguiente a\u00f1o lectivo, y con la necesaria p\u00e9rdida de la continuidad indispensable para el c\u00f3mputo y pago de sus prestaciones sociales. &nbsp;<\/p>\n<p>No significa lo anterior que los denominados contratos a t\u00e9rmino fijo sean per se inconstitucionales; ellos son permitidos siempre que provengan del acuerdo entre las partes, es decir que haya consenso entre el empleador y el trabajador sobre la duraci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral, y no de la imposici\u00f3n del legislador, pues \u00e9sta se opone a la Carta en cuanto condena por v\u00eda general a una determinada clase de trabajadores a la inestabilidad en el empleo. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo inadecuado entonces se da -a la luz de la Constituci\u00f3n- cuando la ley, violando la estabilidad laboral, impone pactos o convenios por una duraci\u00f3n m\u00e1xima determinada. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, no hay raz\u00f3n v\u00e1lida para que se obligue a los profesores de establecimientos particulares de ense\u00f1anza, que incluyen los de educaci\u00f3n media, a celebrar contratos \u00fanicamente por el a\u00f1o escolar, si esa no es su voluntad y cuando es bien sabido, por otra parte, que, siendo la educaci\u00f3n un derecho de todos los colombianos y un servicio p\u00fablico, el siguiente per\u00edodo acad\u00e9mico tambi\u00e9n habr\u00e1 de requerir el concurso de los profesores para continuar la formaci\u00f3n de los alumnos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal como qued\u00f3 redactado el fallo sobre cuyo texto aclaro mi voto, la falta de acuerdo expreso entre los contratantes sobre la duraci\u00f3n del contrato a t\u00e9rmino fijo significa la predeterminaci\u00f3n \u00fanica e inevadible -en cuanto impuesta por la ley- de seis (6) meses en total, lo cual excluye que se extienda por m\u00e1s tiempo. Ello, lejos de beneficiar, perjudica al trabajador en cuanto afecta su estabilidad, en contra de lo dispuesto en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Considero que, a la luz del fallo, se obliga a las partes a pactar por escrito y expresamente el contrato a t\u00e9rmino indefinido, cuando el principio que debe imperar, seg\u00fan la Constituci\u00f3n, como lo ha exigido el C.S.T., es que el contrato que debe constar por escrito es el acordado a t\u00e9rmino fijo. &nbsp;<\/p>\n<p>Y es que -repito- el no pacto sobre el t\u00e9rmino del contrato no corresponde a nada diferente de un contrato a t\u00e9rmino indefinido. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, ha debido condicionarse la exequibilidad de la norma -como me permit\u00ed proponerlo en Sala- en el sentido de que, a falta de estipulaci\u00f3n, el contrato es, justamente, a t\u00e9rmino indefinido, y de que, en todo caso, aceptada la referencia legal a los seis meses en el evento del silencio de los contratantes, dicho plazo es m\u00ednimo, con miras a la estabilidad de los trabajadores en su empleo. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 La expresi\u00f3n entre par\u00e9ntesis fue declarada inexequible por esta Corte, mediante sentencia C-484 de 1995, M.P. Doctor Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz &nbsp;<\/p>\n<p>2 Hoy en d\u00eda el r\u00e9gimen legal general m\u00ednimo del contrato de trabajo en el sector oficial, es el de la Ley 6a de 1945, modificada por la Ley 64 de 1946, sin perjuicio de las reivindicaciones adicionales que se convengan mediante negociaci\u00f3n colectiva. Esto por cuanto, el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 1848 de 1969, que dispon\u00eda que el contrato de los trabajadores oficiales se deb\u00eda regir por las normas del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, fue declarado nulo por el Consejo de Estado, seg\u00fan sentencia de 27 de julio de 1971. La Ley 6a de 1945, fue un estatuto laboral de contenido general aplicable tambi\u00e9n al sector privado &nbsp;hasta la expedici\u00f3n del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. Hoy en d\u00eda rige s\u00f3lo para el contrato de trabajo con los trabajadores oficiales. &nbsp;<\/p>\n<p>3 La norma sub-ex\u00e1mine modific\u00f3 este plazo reduci\u00e9ndolo al t\u00e9rmino de dos a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>4 GONZALEZ CHARRY GUILLERMO. Derecho del Trabajo. Cuarta Edici\u00f3n Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Editorial Temis 1976 &nbsp;<\/p>\n<p>5 Ver&nbsp; Sentencia C-588 de 1995. M. P. Doctor Antonio Barrera Carbonell. &nbsp;<\/p>\n<p>6 Cfr, por ejemplo, la sentencia SC-598 de 1997 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-003-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-003\/98 &nbsp; EMPLEADO PUBLICO Y TRABAJADOR OFICIAL-Competencia del legislador para determinar r\u00e9gimen &nbsp; Aunque del texto mismo de la Carta vigente no puede extraerse una distinci\u00f3n conceptual entre los empleados p\u00fablicos y los trabajadores oficiales, ni las tareas que corresponden a cada una de estas categor\u00edas, ni se consagra de manera [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-3431","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3431","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3431"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3431\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3431"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3431"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3431"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}