{"id":3432,"date":"2024-05-30T17:43:11","date_gmt":"2024-05-30T17:43:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-004-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:43:11","modified_gmt":"2024-05-30T17:43:11","slug":"c-004-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-004-98\/","title":{"rendered":"C 004 98"},"content":{"rendered":"<p>C-004-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-004\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>ESTADO CIVIL EN LA CONSTITUCION POLITICA VIGENTE &nbsp;<\/p>\n<p>PRESUNCION DE EXISTENCIA DE LAS PERSONAS-Finalidad &nbsp;<\/p>\n<p>La presunci\u00f3n de derecho del art\u00edculo 92 tiene una finalidad clara: permitir que se pruebe o se descarte la filiaci\u00f3n, pues la calidad de hijo de una persona en especial, es parte del estado civil y determina, por lo mismo, derechos y obligaciones diversos &nbsp;<\/p>\n<p>FILIACION-Medios de prueba\/PRESUNCION LEGAL DEL TIEMPO DE CONCEPCION &nbsp;<\/p>\n<p>La duraci\u00f3n de la gestaci\u00f3n no es ya un factor definitivo en la prueba de la filiaci\u00f3n. La filiaci\u00f3n, fuera de las dem\u00e1s pruebas aceptadas por la ley civil, se demuestra ahora, principalmente, por el experticio sobre las caracter\u00edsticas heredo-biol\u00f3gicas paralelas entre el hijo y su presunto padre, y por la peritaci\u00f3n antropo-heredo-biol\u00f3gica, medios de prueba expresamente previstos por el art\u00edculo 7\u00ba de la ley 75 de 1968. Se declarar\u00e1 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n &#8220;de derecho&#8221; contenida en el art\u00edculo 92 del C\u00f3digo Civil, y, en consecuencia, la presunci\u00f3n establecida en esta norma ser\u00e1 simplemente legal, que admite prueba en contrario. La presunci\u00f3n del art\u00edculo 92, en s\u00edntesis, es la base de diversas normas del C\u00f3digo Civil relacionadas con la familia o con el parentesco. Como presunci\u00f3n simplemente legal, que admite prueba en contrario, en nada vulnera la Constituci\u00f3n. Es claro que si se abre la posibilidad de desvirtuarla, por medio de las pruebas pertinentes, ella no constituir\u00e1 en adelante un obst\u00e1culo insalvable e injusto para las pretensiones de algunos. Todas las normas que se refieran directa o indirectamente a la presunci\u00f3n del art\u00edculo 92, deber\u00e1n interpretarse teniendo en cuenta que \u00e9sta es simplemente legal y no de derecho, y que, por consiguiente, es admisible la prueba en contrario. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: &nbsp;Expediente D-1722 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad en contra de los art\u00edculos 92 (parcial), 214 (parcial), 220 &nbsp;y 237 (parcial) del C\u00f3digo Civil; 6\u00ba de la ley 95 de 1890, y 3\u00ba de la ley 75 de 1968 (parcial).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Orlando Mu\u00f1oz Neira. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JORGE ARANGO MEJ\u00cdA &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 , D.C., seg\u00fan consta en acta n\u00famero uno (1), a &nbsp;los veintid\u00f3s &nbsp;(22) d\u00edas del mes de enero de mil novecientos noventa y ocho &nbsp;(1998). &nbsp;<\/p>\n<p>I.- Antecedentes&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Orlando Mu\u00f1oz Neira, en uso del derecho consagrado en los &nbsp;art\u00edculos &nbsp;40, numeral 6, y 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n, present\u00f3, ante esta Corporaci\u00f3n demanda de inconstitucionalidad, en contra de algunos art\u00edculos del C\u00f3digo Civil y de leyes que lo han modificado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por auto del tres (3) de abril de mil novecientos noventa y siete, el Magistrado sustanciador rechaz\u00f3 la demanda con respecto del art\u00edculo 3\u00ba de la ley 75 de 1968 (parcial), por existir cosa juzgada constitucional, pues en sentencia C-109\/95 fue declarado exequible el aparte demandado. En relaci\u00f3n con las dem\u00e1s normas acusadas, admiti\u00f3 la demanda y orden\u00f3 la fijaci\u00f3n del negocio en lista, para asegurar la intervenci\u00f3n ciudadana dispuesta por los art\u00edculos 242, numeral 1, de la Constituci\u00f3n, y 7, inciso 2o., del decreto 2067 de 1991. Igualmente, dispuso comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al Presidente de la Rep\u00fablica y al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, dio traslado de la demanda al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, para que rindiera su concepto. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos los requisitos exigidos por el decreto 2067 de 1991 y recibido el concepto del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, entra la Corte a decidir. &nbsp;<\/p>\n<p>A.- Normas acusadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Los apartes que el demandante considera inexequibles son los que se subrayan, dentro de las respectivas normas&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cC\u00d3DIGO CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;TITULO II &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDEL PRINCIPIO Y FIN DE LA EXISTENCIA DE LAS PERSONAS&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCAPITULO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;DEL PRINCIPIO DE LA EXISTENCIA DE LAS PERSONAS &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 92.- De la \u00e9poca del nacimiento se colige la de la concepci\u00f3n, seg\u00fan la regla siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Se presume de derecho que la concepci\u00f3n ha precedido al nacimiento no menos de ciento ochenta d\u00edas cabales, y no m\u00e1s de trescientos, contados hacia atr\u00e1s, desde la media noche en que principie el d\u00eda del nacimiento.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDE LOS HIJOS LEG\u00cdTIMOS CONCEBIDOS EN MATRIMONIO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 214.- El hijo que nace despu\u00e9s de expirados los ciento ochenta d\u00edas subsiguientes al matrimonio, &nbsp;se reputa concebido en \u00e9l y tiene por padre al marido. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl marido, con todo, podr\u00e1 no reconocer al hijo como suyo, si prueba que durante todo el tiempo en que, seg\u00fan el art\u00edculo 92, pudiera presumirse la concepci\u00f3n, estuvo en absoluta imposibilidad f\u00edsica de tener acceso a la mujer.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 220.-A petici\u00f3n de cualquiera persona que tenga inter\u00e9s actual en ello, declarar\u00e1 el juez la ilegitimidad del hijo nacido despu\u00e9s de expirados los trescientos d\u00edas subsiguientes a la disoluci\u00f3n del matrimonio. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSi el marido estuvo en absoluta imposibilidad f\u00edsica de tener acceso a la mujer desde antes de la disoluci\u00f3n del matrimonio, se contar\u00e1n los &nbsp;trescientos d\u00edas desde la fecha en que empez\u00f3 esta imposibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLo dicho acerca de la disoluci\u00f3n se aplica al caso de la separaci\u00f3n de los c\u00f3nyuges por declaraci\u00f3n de nulidad de matrimonio. &#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cT\u00cdTULO XI &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDE LOS HIJOS LEGITIMADOS &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 237 modificado por la ley 1a. de 1976, art\u00edculo 22.- El matrimonio posterior legitima ipso jure a los hijos concebidos antes y nacidos en \u00e9l. El marido, con todo, podr\u00e1 reclamar contra la legitimidad del hijo que nace antes de expirar los ciento ochenta d\u00edas subsiguientes al matrimonio, si prueba que estuvo en absoluta imposibilidad f\u00edsica de tener acceso a la madre, durante todo el tiempo en que pudo presumirse la concepci\u00f3n seg\u00fan las reglas legales. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPero a\u00fan sin esta prueba, podr\u00e1 reclamar contra la legitimidad del hijo, si no tuvo conocimiento de la pre\u00f1ez al tiempo de casarse, y si por actos positivos no ha manifestado reconocer el hijo despu\u00e9s de nacido. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPara que valga la reclamaci\u00f3n por parte del marido ser\u00e1 necesario que se haga en el plazo y forma que se expresan en el cap\u00edtulo precedente.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLEY 95 DE 1890 &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 6.- \u201cEn cualquier tiempo podr\u00e1 el marido reclamar contra la legitimidad del hijo concebido por su mujer durante el matrimonio, cuando el nacimiento se haya verificado despu\u00e9s del d\u00e9cimo mes siguiente al d\u00eda en que la mujer abandon\u00f3 definitivamente el hogar conyugal, en tanto que el marido no la haya recibido nuevamente en \u00e9l. Este derecho no podr\u00e1 ejercitarse sino por el marido mismo.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>B.- La demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el actor que las disposiciones acusadas quebrantan los art\u00edculos 1, 5, 13, 21, 42, 44, 45, 83 y 366 de la Carta Pol\u00edtica, pues la presunci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 92 se puede desvirtuar. Existen casos donde el nacimiento se produce antes de los ciento ochenta d\u00edas o despu\u00e9s de los trescientos d\u00edas de la concepci\u00f3n. Por tanto, la presunci\u00f3n de derecho impide que quien nazca antes o despu\u00e9s del t\u00e9rmino contemplado en el art\u00edculo demandado pueda impugnar o afirmar su filiaci\u00f3n, cuando cient\u00edficamente \u00e9sta es demostrable.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los avances tecnol\u00f3gicos y cient\u00edficos permiten determinar f\u00e1cilmente la filiaci\u00f3n de los individuos. Por tanto, si desaparece la presunci\u00f3n de derecho que consagra la norma acusada, ser\u00e1 posible para quien impugne o quiera afirmar su paternidad, o su filiaci\u00f3n, el acudir a estos avances, aun naciendo por fuera de los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 92, y demostrar su legitimidad o negarla, independientemente de los m\u00ednimos y m\u00e1ximos que consagra el art\u00edculo 92, y que se constituyen en el fundamento de las normas que establecen los casos en que \u00e9sta puede objetarse (art\u00edculos 220, 214, 237 del C\u00f3digo Civil; 6\u00ba de la ley 95 de 1890 y 3\u00ba de la ley 75 de 1968). &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C.- Intervenciones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El interviniente considera que la demanda no presenta cargos contra las normas acusadas, y simplemente se limita a efectuar afirmaciones que no delimitan el concepto de la violaci\u00f3n con respecto a su contenido, raz\u00f3n por la que solicita a la Corte Constitucional declararse inhibida para fallar. &nbsp;<\/p>\n<p>D.- Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, doctor Jaime Bernal Cu\u00e9llar, por medio del concepto No. 1371 de agosto 20 de 1997, pidi\u00f3 declarar la exequibilidad de las normas acusadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de efectuar un an\u00e1lisis del papel que juegan las presunciones en el ordenamiento jur\u00eddico, se\u00f1ala que la presunci\u00f3n del art\u00edculo 92 del C\u00f3digo Civil, responde a un criterio m\u00e9dico y, m\u00e1s espec\u00edficamente a la investigaci\u00f3n adelantada por el doctor Fourcroy, quien dedujo que la gestaci\u00f3n humana no pod\u00eda ser superior a 300 d\u00edas ni inferior a 180, t\u00e9rminos que fueron &nbsp;incorporados al C\u00f3digo Civil napole\u00f3nico, como una herramienta para establecer la fecha probable de la concepci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma que se trata de una presunci\u00f3n de inter\u00e9s p\u00fablico, toda vez que consagra un mandato de car\u00e1cter imperativo que no admite prueba en contrario, y que tiene por objeto determinar la filiaci\u00f3n, partiendo de un hecho conocido (el nacimiento).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye que la exclusi\u00f3n de la mencionada presunci\u00f3n del ordenamiento, generar\u00eda un vac\u00edo normativo que perjudicar\u00eda la situaci\u00f3n de los menores nacidos dentro de las circunstancias previstas en el art\u00edculo 92 del C\u00f3digo Civil, ya que las normas impugnadas, procuran proteger los derechos de los ni\u00f1os y de la familia, por medio de una figura jur\u00eddica que contribuye a solucionar conflictos, en los que la parte d\u00e9bil la constituyen, generalmente los ni\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;Consideraciones de la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Corte Constitucional a dictar la decisi\u00f3n que corresponde a este asunto, previas las siguientes consideraciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Primera.- Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer de este proceso por haberse originado en la demanda de inexequibilidad presentada contra normas que hacen parte de una ley, C\u00f3digo Civil, de conformidad con el numeral 4 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda.- Lo que se debate. &nbsp;<\/p>\n<p>Pretende el actor que la presunci\u00f3n de derecho que establece el art\u00edculo 92 del C\u00f3digo Civil sobre la \u201c\u00e9poca\u201d de la concepci\u00f3n, quebranta la Constituci\u00f3n, en especial &nbsp;los art\u00edculos 1, 5 y 13, por ser contraria a la realidad cient\u00edfica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De all\u00ed deduce que otras normas que, seg\u00fan \u00e9l, tienen su fundamento en la misma presunci\u00f3n, tambi\u00e9n violan la Constituci\u00f3n. Concretamente, se refiere a los art\u00edculos 214, inciso segundo, 220, parcialmente el art\u00edculo 237, todos del C\u00f3digo Civil, lo mismo que al art\u00edculo 6\u00ba de la ley 95 de 1890, y a una parte del \u00faltimo inciso del art\u00edculo 3\u00ba de la ley 75 de 1968. &nbsp;<\/p>\n<p>La violaci\u00f3n, seg\u00fan el demandante, surge del hecho de estar cient\u00edficamente demostrado que puede &nbsp;haber embarazos cuya duraci\u00f3n sea inferior a 180 d\u00edas o superior a 300, y que tengan como resultado el nacimiento de un ser humano, es decir, que la criatura sobreviva a la separaci\u00f3n completa de la madre. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera.- Origen de la presunci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 92 del C\u00f3digo Civil, y estado actual de esta cuesti\u00f3n en la ciencia y en la legislaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Al ocuparse de este asunto, el Consejo de Estado franc\u00e9s, que redactaba el proyecto del que se convirti\u00f3 en el C\u00f3digo Civil de los franceses, y m\u00e1s tarde en el C\u00f3digo Napole\u00f3n, nombre que hoy conserva, consult\u00f3 la opini\u00f3n del c\u00e9lebre m\u00e9dico Fourcroy. Este, despu\u00e9s de distinguir entre los nacimientos acelerados y los tard\u00edos, concluy\u00f3 que los primeros no pod\u00edan producirse antes de los 182 d\u00edas siguientes a la concepci\u00f3n, y que los segundos no pod\u00edan acontecer despu\u00e9s de pasados 286 d\u00edas de la concepci\u00f3n. &nbsp;Despu\u00e9s de la intervenci\u00f3n del propio Napole\u00f3n, a la saz\u00f3n Primer C\u00f3nsul, los t\u00e9rminos se fijaron en 180 y 300 d\u00edas, y as\u00ed qued\u00f3 consagrado en la presunci\u00f3n de derecho establecida en el art\u00edculo 312 del C\u00f3digo Civil franc\u00e9s. &nbsp;<\/p>\n<p>Don Andr\u00e9s Bello L\u00f3pez, al redactar el C\u00f3digo Civil chileno, estableci\u00f3 id\u00e9ntica presunci\u00f3n de derecho en el art\u00edculo 76 de ese estatuto. De all\u00ed pas\u00f3 al C\u00f3digo Civil de Colombia, art\u00edculo 92. &nbsp;<\/p>\n<p>Con el paso del tiempo, la ciencia m\u00e9dica ha llegado a una conclusi\u00f3n diferente: la duraci\u00f3n del embarazo que culmine en el nacimiento de un ser humano, de una criatura que sobreviva a la separaci\u00f3n completa de la madre, &nbsp;puede ser inferior a 180 d\u00edas o superior a 300 d\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>Los casos cient\u00edficamente comprobados de embarazos en los cuales la gestaci\u00f3n tuvo una duraci\u00f3n inferior o superior a la establecida en la mencionada presunci\u00f3n de derecho, llevaron a muchos autores a criticar la citada norma. As\u00ed, Arturo Alessandri Rodr\u00edguez y Manuel Somarriva Undurraga escribieron en su \u201cCurso de Derecho Civil\u201d: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCritica al art\u00edculo 76.- &nbsp;Nuestro legislador no es acertado al elevar a la categor\u00eda de presunci\u00f3n de derecho los plazos sobre determinaci\u00f3n de la concepci\u00f3n que consagra el art\u00edculo 76. La experiencia ense\u00f1a que hay casos de gestaci\u00f3n de m\u00e1s de trescientos d\u00edas y menos de ciento ochenta. Es c\u00e9lebre al respecto lo que sucedi\u00f3 con Richelieu, que naci\u00f3 viable de cinco meses, habi\u00e9ndose reconocido su legitimidad por el Parlamento de Par\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 76 puede llevar a muchas injusticias, especialmente en materia de legitimidad de los hijos. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c 1) Supongamos &nbsp;que una criatura nace antes de los ciento ochenta d\u00edas &nbsp;de que habla el art\u00edculo 76. El marido de la mujer &nbsp;podr\u00eda negar o desconocer su calidad de padre, porque el art\u00edculo 180 s\u00f3lo ampara la presunci\u00f3n de paternidad al que nace despu\u00e9s de ese t\u00e9rmino. Dice, en efecto: \u201cEl hijo que nace despu\u00e9s de expirados los ciento ochenta d\u00edas subsiguientes al matrimonio, se reputa concebido en \u00e9l y tiene por padre al marido\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, el art\u00edculo 180 no pod\u00eda amparar al hijo que nace antes de dichos ciento ochenta d\u00edas, porque el art\u00edculo 76 lo impide. Este, impl\u00edcitamente, afirma que toda gestaci\u00f3n tiene una duraci\u00f3n m\u00ednima de ciento ochenta d\u00edas, y si un ni\u00f1o nace antes, querr\u00eda decir, para el C\u00f3digo, en el caso del art\u00edculo 180, que la concepci\u00f3n tuvo lugar antes del matrimonio. Para el legislador chileno es una verdad inconcusa que ninguna gestaci\u00f3n puede durar menos de ciento ochenta d\u00edas, a pesar de que la ciencia y la pr\u00e1ctica digan lo contrario. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 185 es tambi\u00e9n consecuencia del art\u00edculo 76, porque, de acuerdo con \u00e9ste, ninguna gestaci\u00f3n puede durar m\u00e1s de trescientos d\u00edas, y si un ni\u00f1o nace despu\u00e9s de tal plazo, a contar de la disoluci\u00f3n del matrimonio de sus padres, querr\u00eda, decir, para el C\u00f3digo, que fue concebido despu\u00e9s de esa disoluci\u00f3n, siendo por lo tanto, ileg\u00edtimo, y no habr\u00eda medio de desvirtuar la ilegitimidad, porque los plazos sobre la \u00e9poca de la concepci\u00f3n constituyen presunci\u00f3n de derecho, que no admite prueba en contrario. De nada servir\u00eda, pues, que a todos constara que la madre de la criatura es la m\u00e1s honesta de las mujeres y que todos los m\u00e9dicos del mundo afirmaran que el ni\u00f1o tuvo una gestaci\u00f3n superior a los trescientos d\u00edas mencionados por el art\u00edculo 76. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn atenci\u00f3n al absurdo cient\u00edfico que significa el establecer los l\u00edmites extremos de la \u00e9poca de la concepci\u00f3n con el car\u00e1cter de presunci\u00f3n de derecho y a los inconvenientes que ello produce, las legislaciones modernas han adoptado otros sistemas en lo que a este punto se refiere\u201d. (Parte General y los sujetos de Derecho, 2\u00aa parte, Editorial Nascimento, 1971, Santiago de Chile, p\u00e1gs. 167 y 168). &nbsp;<\/p>\n<p>Con el paso del tiempo, en Francia se fueron presentando decisiones contradictorias. En tanto que algunos tribunales inferiores, como la Corte de Par\u00eds, desconoc\u00edan la presunci\u00f3n de derecho del art\u00edculo 312 del C\u00f3digo Civil, la Corte de Casaci\u00f3n reafirmaba su intangibilidad y casaba, en consecuencia, sentencias fundadas sobre la realidad de gestaciones de duraci\u00f3n mayor o menor de la fijada por la norma citada. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, el legislador franc\u00e9s aprob\u00f3 la ley del 3 de junio de 1972, que reform\u00f3 el art\u00edculo 312 del C\u00f3digo Napole\u00f3n, y elimin\u00f3 la presunci\u00f3n de derecho &nbsp;sobre la duraci\u00f3n de la gestaci\u00f3n, permitiendo, en casos especiales, probar que los t\u00e9rminos de 180 y 300 d\u00edas hab\u00edan sido inferiores o superiores, respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarta.- &nbsp;El estado civil a la luz de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n, \u201cla ley determinar\u00e1 lo relativo al estado civil de las personas y los consiguientes derechos y deberes\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Fuera de la anterior referencia al estado civil, \u00bfexiste otra en la Constituci\u00f3n? Sin lugar a dudas hay otra, expresa: la del art\u00edculo 14: \u201cToda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jur\u00eddica\u201d. \u00bfPor qu\u00e9 hay en esta norma una referencia del estado civil? La &nbsp;respuesta es sencilla. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la teor\u00eda cl\u00e1sica, generalmente aceptada, \u201cEn la lengua del derecho, la persona es un sujeto de derechos y de obligaciones; es la que vive la vida jur\u00eddica\u2026 La personalidad es la aptitud para llegar a ser sujeto de derechos y obligaciones\u201d. (\u201cLecciones de Derecho civil\u201d, Henri y Le\u00f3n y Jean Mazeaud, Parte I, vol. 2\u00ba, p\u00e1g., 5, E.J.E.A., 1965, Buenos Aires). &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, la personalidad tiene unos atributos, que implican derechos y obligaciones. Esos atributos son inseparables del ser humano, pues no se concibe, en el presente estado de la evoluci\u00f3n jur\u00eddica, un ser humano carente de personalidad jur\u00eddica. Tales atributos son: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. La capacidad de goce; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>b. El patrimonio; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>c. El nombre; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>d. La nacionalidad; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>e. El domicilio; y, &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>f. El estado civil, que corresponde s\u00f3lo a las personas naturales. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De lo anterior cabe deducir que cuando la Constituci\u00f3n reconoce a toda persona (es decir, a todo ser humano, como lo ha reconocido esta Corte en la sentencia &nbsp;C-230 de 1995), el derecho a la personalidad jur\u00eddica, le est\u00e1 reconociendo esos atributos cuya suma es igual a tal personalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>No puede aceptarse, en efecto, un ser humano que no tenga aptitud para adquirir derechos (capacidad de goce); que no tenga un patrimonio, entendido \u00e9ste como la universalidad de derechos y obligaciones, actuales y futuros, que tienen por titular a una persona; que carezca de un nombre, que es elemento esencial del estado de las personas; que no tenga una nacionalidad, como generalmente acontece, salvo casos excepcionales; que carezca de domicilio, es decir, una persona que no tenga una sede jur\u00eddica; o que, finalmente, no tenga el estado civil que le corresponde. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre este \u00faltimo atributo &nbsp;de la personalidad, conviene recordar la definici\u00f3n del art\u00edculo 1\u00ba del decreto 1260 de 1970:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl estado civil de una persona es su situaci\u00f3n jur\u00eddica en la familia y la sociedad, determina su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones, es indivisible, indisponible e imprescriptible y la asignaci\u00f3n corresponde a la ley\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El estado civil lo definen &nbsp;los Mazeaud, en la obra citada, como \u201cla imagen jur\u00eddica de la persona\u201d, definici\u00f3n &nbsp;exacta a la luz del art\u00edculo 5\u00ba del decreto 1260, que se\u00f1ala los hechos y actos relativos &nbsp;al estado civil que deben ser inscritos en el registro del mismo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c Los hechos y los actos relativos al estado civil de las personas, deben ser inscritos en el competente registro civil, especialmente los nacimientos, reconocimientos de hijos naturales, legitimaciones, adopciones, alteraciones de la patria potestad, emancipaciones, habilitaciones de edad, matrimonios, capitulaciones matrimoniales, interdicciones judiciales, discernimientos de guarda, rehabilitaciones, nulidades de matrimonio, divorcios, separaciones de cuerpo y de bienes, cambios de nombre, declaraciones de seud\u00f3nimo, manifestaciones de avecindamiento, declaraciones de ausencia, defunciones y declaraciones de presunci\u00f3n de muerte, as\u00ed como los hijos inscritos , con indicaci\u00f3n del folio y el lugar del respectivo registro\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a la personalidad jur\u00eddica (y a la suma de los atributos que la conforman), es una manifestaci\u00f3n concreta, acaso la m\u00e1s importante, del principio de igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n: \u201cTodas las personas nacen libres e iguales ante la ley\u2026\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n: &nbsp;la personalidad jur\u00eddica (formada por todos sus atributos), est\u00e1 expresamente reconocida por la Constituci\u00f3n como un derecho del ser humano, como algo inherente a \u00e9l, de lo cual no puede jam\u00e1s ser despojado. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinta.- Por qu\u00e9 la presunci\u00f3n de derecho del art\u00edculo 92 del C\u00f3digo Civil, en determinados casos, vulnera la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La presunci\u00f3n de derecho del art\u00edculo 92 tiene una finalidad clara: permitir que se pruebe o se descarte la filiaci\u00f3n, pues la calidad de hijo de una persona en especial, como es bien sabido, es parte del estado civil y determina, por lo mismo, derechos y obligaciones diversos, que no viene al caso enumerar. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 ocurre cuando a un ser humano que ha nacido, es decir, que se ha separado completamente de su madre y ha sobrevivido siquiera un instante (art\u00edculo 90 del C\u00f3digo Civil), como resultado de una gestaci\u00f3n inferior a 180 d\u00edas, o superior a 300 d\u00edas, se le aplica la presunci\u00f3n de derecho del art\u00edculo 92? Sencillamente, se le impide demostrar ante la justicia su condici\u00f3n de hijo de una determinada persona, o se permite que se desconozca su condici\u00f3n de hijo leg\u00edtimo si ha nacido durante el matrimonio. &nbsp;<\/p>\n<p>El nacimiento, y en particular la condici\u00f3n de hijo, es la fuente principal del estado civil. El determina la situaci\u00f3n de una persona en la familia y en la sociedad, y trae consigo una serie de derechos y obligaciones, como la herencia, los alimentos legales, el ejercicio de tutelas y curadur\u00edas, etc. Por eso, a quien en un caso determinado no tiene la posibilidad de probar su condici\u00f3n de hijo de alguna persona en particular, se le vulneran estos derechos fundamentales: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. El que tiene a un estado civil derivado de su condici\u00f3n de hijo de una determinada persona, atributo de su personalidad (arts. 14 y 42 de la Constituci\u00f3n); &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>b. El que tiene a demostrar ante la administraci\u00f3n de justicia su verdadero estado civil (art. 228 de la Constituci\u00f3n); &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>c. Por lo anterior, se quebranta en su perjuicio el principio de igualdad (art. 13 de la Constituci\u00f3n). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, cabe preguntarse: \u00bfqu\u00e9 consecuencias traer\u00eda consigo la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cde derecho\u201d, del art\u00edculo 92 del C\u00f3digo Civil? Sencillamente, el permitir la prueba de la filiaci\u00f3n en los casos excepcionales de nacimientos acaecidos como fruto de gestaciones de menos de 180 d\u00edas de duraci\u00f3n o de m\u00e1s de 300 d\u00edas. A la altura de estos tiempos, existen, en Colombia, m\u00e9todos cient\u00edficos que permiten probar, casi con el 100% de posibilidades de acierto, la filiaci\u00f3n. As\u00ed lo afirma el eminente genetista doctor Emilio Yunis Turbay, en concepto de septiembre 17 de 1997, emitido a solicitud del magistrado sustanciador: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLas pruebas cient\u00edficas disponibles en el mundo, y en aplicaci\u00f3n en Colombia, permiten descartar en un 100% a los falsos acusados de paternidad y establecerla, cualquiera sean los fundamentos que rodean a la pareja, con una probabilidad de 99.999999\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa inclusi\u00f3n o afirmaci\u00f3n de la paternidad se expresa en t\u00e9rminos probal\u00edsticos porque se fundamenta en la frecuencia de cada uno de los marcadores gen\u00e9ticos que se analizan, en la poblaci\u00f3n espec\u00edfica del pa\u00eds, regi\u00f3n, departamento o municipio, de acuerdo con la heterogeneidad de la misma. &nbsp;La aplicaci\u00f3n de la f\u00f3rmula matem\u00e1tica al n\u00famero de marcadores que se requieran para llegar a la probabilidad se\u00f1alada, que es la \u00fanica que se acepta a nivel internacional, aumenta la cola de nueves. S\u00f3lo en el caso -si llega a ocurrir, ya que hasta ahora se considera innecesario- de estudiar la totalidad de la mitad gen\u00e9tica proveniente del padre, en el hijo -se considera que en el genoma humano hay entre 50.000 y 100.000 genes activos-, se podr\u00eda hablar del 100%. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cExiste otra forma de plantear la inclusi\u00f3n o afirmaci\u00f3n de la paternidad como es la de hacerlo con cifras poblacionales, es decir, se\u00f1alar la probabilidad de encontrar una persona id\u00e9ntica para los marcadores gen\u00e9ticos estudiados siempre con relaci\u00f3n al contenido \u00e9tnico de la poblaci\u00f3n. Se puede hablar entonces, por ejemplo, de la probabilidad de encontrar alguien id\u00e9ntico entre 180 millones de individuos de raza negra, o entre 200 millones de caucasoides, o entre 190 millones de mestizos. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn documento adicional le incluyo informaci\u00f3n sobre el poder de exclusi\u00f3n de los diferentes marcadores gen\u00e9ticos. El documento no muestra tablas de inclusi\u00f3n porque dada la heterogeneidad gen\u00e9tica de nuestra poblaci\u00f3n cada caso se analiza de acuerdo con el origen regional y las caracter\u00edsticas \u00e9tnicas. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn s\u00edntesis, &nbsp;para la Ciencia, y en particular para la Gen\u00e9tica Molecular, tanto la negaci\u00f3n como la afirmaci\u00f3n de la paternidad son inobjetables en el momento actual, lo que hace innecesario apelar a las nociones de tiempo en que pudo ocurrir la concepci\u00f3n, con las imprecisiones que le son propias, aumentadas cuando los ciudadanos disponen de opciones de embarazos diferidos en el tiempo, congelaci\u00f3n de gametos y de embriones, entre otras posibilidades tecnol\u00f3gicas, que le adicionan otros embelecos al tema.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho en otros t\u00e9rminos: la duraci\u00f3n de la gestaci\u00f3n no es ya un factor definitivo en la prueba de la filiaci\u00f3n. La filiaci\u00f3n, fuera de las dem\u00e1s pruebas aceptadas por la ley civil, se demuestra ahora, principalmente, por el experticio sobre las caracter\u00edsticas heredo-biol\u00f3gicas paralelas entre el hijo y su presunto padre, y por la peritaci\u00f3n antropo-heredo-biol\u00f3gica, medios de prueba expresamente previstos por el art\u00edculo 7\u00ba de la ley 75 de 1968. &nbsp;<\/p>\n<p>Por todo lo expuesto, se declarar\u00e1 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cde derecho\u201d contenida en el art\u00edculo 92 del C\u00f3digo Civil, y, en consecuencia, la presunci\u00f3n establecida en esta norma ser\u00e1 simplemente legal, que admite prueba en contrario. &nbsp;<\/p>\n<p>Sexta.- Las dem\u00e1s normas acusadas. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con la anterior decisi\u00f3n, se procede a analizar la constitucionalidad de las dem\u00e1s normas acusadas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. Art\u00edculo 214, inciso segundo: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl marido, con todo, podr\u00e1 no reconocer al hijo como suyo si prueba que durante todo el tiempo que, seg\u00fan el art\u00edculo 92, pudiera presumirse la concepci\u00f3n estuvo en absoluta imposibilidad f\u00edsica de tener acceso a la mujer\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>No se declarar\u00e1 la inexequibilidad de este inciso, &nbsp;por la siguiente raz\u00f3n: en esta norma todo se reduce a un problema probatorio. Si la persona interesada en sostener la paternidad, es decir, en mantener su filiaci\u00f3n, demuestra que la concepci\u00f3n ocurri\u00f3 por fuera del per\u00edodo al cual &nbsp;se refiere la presunci\u00f3n del art\u00edculo 92 (simplemente legal despu\u00e9s de esta sentencia), el marido no podr\u00e1 desconocer al hijo, excepto si demuestra que siempre estuvo en la imposibilidad de tener acceso a la mujer. O que estuvo &nbsp;en tal imposibilidad, al menos, durante la \u00e9poca &nbsp;en que debi\u00f3 de ocurrir la concepci\u00f3n, seg\u00fan las pruebas por medio de las cuales se haya desvirtuado la presunci\u00f3n simplemente legal del art\u00edculo 92 del C\u00f3digo Civil.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. Art\u00edculo 220: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 220.-A petici\u00f3n de cualquiera persona que tenga inter\u00e9s actual en ello, declarar\u00e1 el juez la ilegitimidad del hijo nacido despu\u00e9s de expirados los trescientos d\u00edas subsiguientes a la disoluci\u00f3n del matrimonio. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSi el marido estuvo en absoluta imposibilidad f\u00edsica de tener acceso a la mujer desde antes de la disoluci\u00f3n del matrimonio, se contar\u00e1n los &nbsp;trescientos d\u00edas desde la fecha en que empez\u00f3 esta imposibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLo dicho acerca de la disoluci\u00f3n se aplica al caso de la separaci\u00f3n de los c\u00f3nyuges por declaraci\u00f3n de nulidad de matrimonio. &#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a este art\u00edculo, todo se reduce, una vez m\u00e1s, a una cuesti\u00f3n de pruebas: si el interesado en sostener la legitimidad del hijo, demuestra que la gestaci\u00f3n dur\u00f3 m\u00e1s de los trescientos d\u00edas, no podr\u00e1 el juez hacer la declaraci\u00f3n de que trata esta norma. La norma as\u00ed entendida es exequible. Sin embargo, cabe anotar que hoy d\u00eda no se debe hablar de \u201cilegitimidad\u201d, sino de condici\u00f3n de hijo extramatrimonial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. Art\u00edculo 237: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c\u2026 El marido, con todo, podr\u00e1 reclamar contra la legitimidad del hijo que nace antes de expirar los ciento ochenta d\u00edas subsiguientes al matrimonio, si prueba que estuvo en absoluta imposibilidad f\u00edsica de tener acceso a la madre, durante todo el tiempo en que pudo presumirse la concepci\u00f3n seg\u00fan las reglas legales.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n en esta norma, hay que tener en cuenta que el interesado en que se mantenga la legitimidad del hijo podr\u00e1 demostrar que el nacimiento sigui\u00f3 a una gestaci\u00f3n de menos de 180 d\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>Interpretada as\u00ed, esta norma es exequible. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. Art\u00edculo 6\u00ba de la ley 95 de 1890 : &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn cualquier tiempo podr\u00e1 el marido reclamar contra la legitimidad del hijo concebido por su mujer durante el matrimonio, cuando el nacimiento se haya verificado despu\u00e9s del d\u00e9cimo mes siguiente al d\u00eda en que la mujer abandon\u00f3 definitivamente el hogar conyugal, en tanto que el marido no la haya recibido nuevamente en \u00e9l. Este derecho no podr\u00e1 ejercitarse sino por el marido mismo.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Una consideraci\u00f3n semejante puede hacerse en relaci\u00f3n con este art\u00edculo. Todo se limita a tener en cuenta que ya la presunci\u00f3n del art\u00edculo 92 es simplemente legal y no de derecho, lo que hace exequible esta norma, como ocurre con las antes examinadas. &nbsp;<\/p>\n<p>No debe olvidarse que esta norma que fue modificada por el inciso &nbsp;segundo del ordinal 3\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba de la ley 75 de 1968, que permiti\u00f3 al hijo reclamar contra su legitimidad presunta, norma cuya exequibilidad parcial fue declarada por la Corte Constitucional, en sentencia C-109 de 1995 ( Magistrado ponente, doctor Alejandro Mart\u00ednez Caballero).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00e9ptima.- Como se ha dicho, la inexequibilidad &nbsp;parcial de la norma contenida en el inciso segundo del art\u00edculo 92, se origina en la imposibilidad de desvirtuar la presunci\u00f3n que all\u00ed se consagra, por ser presunci\u00f3n de derecho y no simplemente legal. Presunci\u00f3n que se basa en lo que generalmente acontece en la inmensa mayor\u00eda de los casos, casi en todos: que la concepci\u00f3n precede al nacimiento al menos ciento ochenta d\u00edas y no m\u00e1s de trescientos d\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>Como presunci\u00f3n simplemente legal, que admite prueba en contrario, su aplicaci\u00f3n permite determinar la filiaci\u00f3n en casos como el previsto en el ordinal 4\u00ba del art\u00edculo 4\u00ba de la ley 45 de 1936, modificado por el art\u00edculo 6\u00ba de la ley 75 de 1968. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c Se presume la paternidad natural y hay lugar a declararla judicialmente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c1\u00ba- &#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c2\u00ba- &#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c3\u00ba- &#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c4\u00ba- En el caso de que entre el presunto padre y la madre haya existido &nbsp;relaciones sexuales en la \u00e9poca en que seg\u00fan el art\u00edculo 92 del C\u00f3digo Civil pudo tener lugar la concepci\u00f3n.\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Si se declara la inexequibilidad de todo el art\u00edculo 92, se llegar\u00eda al absurdo de que la sola existencia de relaciones sexuales entre la madre y un determinado hombre, en cualquier \u00e9poca, dar\u00eda lugar a la aplicaci\u00f3n de la presunci\u00f3n establecida por la norma transcrita. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n tiene aplicaci\u00f3n la presunci\u00f3n en el caso del ordinal 1\u00ba del mismo art\u00edculo 4\u00ba de la ley 45 de 1936, de conformidad con el cual la paternidad &nbsp;extramatrimonial se presume y hay lugar a declararla judicialmente \u201c en el caso de rapto o violaci\u00f3n, cuando el tiempo hecho coincide con el de la concepci\u00f3n.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>La presunci\u00f3n del art\u00edculo 92, en s\u00edntesis, es la base de diversas normas del C\u00f3digo Civil relacionadas con la familia o con el parentesco. Como presunci\u00f3n simplemente legal, que admite prueba en contrario, en nada vulnera la Constituci\u00f3n. Es claro que si se abre la posibilidad de desvirtuarla, por medio de las pruebas pertinentes, ella no constituir\u00e1 en adelante un obst\u00e1culo insalvable e injusto para las pretensiones de algunos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, en la parte resolutoria de esta sentencia, se dir\u00e1 que todas las normas que se refieran directa o indirectamente a la presunci\u00f3n del art\u00edculo 92, deber\u00e1n interpretarse teniendo en cuenta que \u00e9sta es simplemente legal y no de derecho, y que, por consiguiente, es admisible la prueba en contrario. Esta es la interpretaci\u00f3n que la Corte Constitucional hace de las referidas normas, que tendr\u00e1 fuerza de cosa juzgada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;III. &nbsp;Decisi\u00f3n.-&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en las consideraciones anteriores, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.-&nbsp; Decl\u00e1rase INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cde derecho\u201d contenida en el inciso segundo del art\u00edculo 92 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.-&nbsp; En los t\u00e9rminos de esta sentencia decl\u00e1ranse EXEQUIBLES las siguientes normas del C\u00f3digo Civil: el inciso segundo del art\u00edculo 214; el art\u00edculo 220; y el art\u00edculo 237. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- Decl\u00e1rase EXEQUIBLE &nbsp; el art\u00edculo 6\u00ba de la ley 95 de 1890. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto.- Todas las normas legales que se refieran directa o indirectamente a la presunci\u00f3n establecida por el art\u00edculo 92 del C\u00f3digo Civil, se interpretar\u00e1n teniendo en cuenta que \u00e9sta es una presunci\u00f3n simplemente legal, que admite prueba en contrario.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese publ\u00edquese, notif\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJ\u00cdA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-004-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-004\/98 &nbsp; ESTADO CIVIL EN LA CONSTITUCION POLITICA VIGENTE &nbsp; PRESUNCION DE EXISTENCIA DE LAS PERSONAS-Finalidad &nbsp; La presunci\u00f3n de derecho del art\u00edculo 92 tiene una finalidad clara: permitir que se pruebe o se descarte la filiaci\u00f3n, pues la calidad de hijo de una persona en especial, es parte del estado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-3432","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3432","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3432"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3432\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3432"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3432"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3432"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}