{"id":3433,"date":"2024-05-30T17:43:11","date_gmt":"2024-05-30T17:43:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-005-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:43:11","modified_gmt":"2024-05-30T17:43:11","slug":"c-005-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-005-98\/","title":{"rendered":"C 005 98"},"content":{"rendered":"<p>C-005-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-005\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>DECLARACION TRIBUTARIA-Sanci\u00f3n por improcedencia de solicitud de correcci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la sanci\u00f3n prevista, la Corte estima que no es en s\u00ed misma inconstitucional, pues es la consecuencia de que la administraci\u00f3n encontr\u00f3 improcedente la solicitud de correcci\u00f3n. Adem\u00e1s, esta clase de sanciones, busca que los contribuyentes presenten en debida forma sus declaraciones tributarias. Asunto que encaja en uno de los deberes de los ciudadanos, establecido en el art\u00edculo 95, numeral 9, de la Constituci\u00f3n. Sin embargo, asunto diferente es que la aplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n se realice de plano. Es decir, sin que medie para el interesado la posibilidad de defenderse antes de la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SANCION DE PLANO-Vulneraci\u00f3n del debido proceso\/DEBIDO PROCESO EN PODER SANCIONADOR TRIBUTARIO &nbsp;<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n de plano de una sanci\u00f3n, vulnera el debido proceso, pues no otorga al gobernado la posibilidad de controvertir, antes de la sanci\u00f3n, las razones que le asisten para no ser objeto de ella. Un acto sancionatorio, desprovisto de un proceso previo, es un acto arbitrario, contrario al Estado de derecho, previsto en la Constituci\u00f3n. En conclusi\u00f3n, en lo que respecta al debido proceso, la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n debe ser resultado de un proceso, por breve que \u00e9ste sea. A\u00fan en el caso de que la norma, en concreto, no lo prevea. &nbsp;<\/p>\n<p>SANCION DE PLANO-Vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La carencia de explicaciones para imponer la sanci\u00f3n, constituye, tambi\u00e9n, vulneraci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n. La vulneraci\u00f3n no consiste en que se pongan l\u00edmites al derecho de petici\u00f3n, pues este derecho no es absoluto. La violaci\u00f3n del derecho radica en que cuando la administraci\u00f3n no expresa las razones de su rechazo, no est\u00e1 cumpliendo el mandato constitucional contenido en el mismo art\u00edculo 23, que consiste en el derecho que nace para el administrado de que su solicitud tenga resoluci\u00f3n. Cabe advertir, en este punto, que la resoluci\u00f3n a la solicitud del peticionario, no implica que la administraci\u00f3n deba aceptar sus razones, pues el derecho se satisface cuando el administrado recibe una respuesta adecuada a su pedido. Adem\u00e1s, si no se expresan las razones en la forma explicada, carecer\u00eda de sentido la segunda parte del inciso demandado, que dice: &#8220;Esta sanci\u00f3n se disminuir\u00e1 a la mitad, en el caso de que con ocasi\u00f3n del recurso correspondiente sea aceptada y pagada [la sanci\u00f3n].&#8221; Se declarar\u00e1 la exequibilidad del inciso demandado, bajo el entendido de que la aplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n all\u00ed establecida es resultado de un proceso, por breve que \u00e9ste sea. Pues, en caso contrario, se estar\u00edan violando los derechos de defensa, debido proceso y petici\u00f3n consagrados en los art\u00edculos 29 y 23 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA BUENA FE EN ASUNTOS TRIBUTARIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el principio de la buena fe y los asuntos tributarios, la Corte, en sentencia C-690 de 1996 se\u00f1al\u00f3&nbsp;que en esta materia, resulta admisible que la ley presuma que la actuaci\u00f3n no est\u00e1 provista de la buena fe. Es decir, que, en trat\u00e1ndose de asuntos tributarios, puede no aplicarse en forma absoluta el principio de la buena fe. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1725 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso 3o. del articulo 161, de la ley 223 de 1995 &#8220;Por la cual se expiden normas sobre racionalizaci\u00f3n tributaria y se dictan otras disposiciones&#8221;, que modific\u00f3 el art\u00edculo 589 del Estatuto Tributario. &nbsp;<\/p>\n<p>Demandantes: Alfredo Lewin Figueroa y Adrian F. Rodr\u00edguez Piedrahita. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JORGE ARANGO MEJ\u00cdA.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., seg\u00fan consta en el acta n\u00famero uno (1), a los veintid\u00f3s (22) d\u00edas del mes de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>Los ciudadanos Alfredo Lewin Figueroa y Adrian F. Rodr\u00edguez, en uso del derecho consagrado en los art\u00edculos 40, numeral 6, y 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n, presentaron ante esta Corporaci\u00f3n demanda de inconstitucionalidad contra el inciso tercero del art\u00edculo 161 de la ley 223 de 1995 &#8220;Por la cual se expiden normas sobre racionalizaci\u00f3n tributaria y se dictan otras disposiciones&#8221;, que modific\u00f3 el art\u00edculo 589 del Estatuto Tributario. &nbsp;<\/p>\n<p>Por auto del &nbsp;11 de julio de 1997, el Magistrado sustanciador admiti\u00f3 la demanda, orden\u00f3 la fijaci\u00f3n del negocio en lista, y dispuso el env\u00edo de copia al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, al Congreso de la Rep\u00fablica y al Director de Impuestos y Aduanas Nacionales. Igualmente, dio traslado de la demanda al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, para que rindiera su concepto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos los requisitos exigidos por el decreto 2067 de 1991, y recibido el concepto del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, &nbsp;entra la Corte a decidir. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Norma acusada. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El siguiente es el texto de la norma. Se subraya el inciso demandado:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ley 223 de 1995 &nbsp;<\/p>\n<p>(diciembre 20) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por la cual se expiden normas sobre racionalizaci\u00f3n tributaria y se dictan otras disposiciones&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 161.- Correcciones a la declaraci\u00f3n tributaria. El art\u00edculo 589 del estatuto tributario quedar\u00e1 as\u00ed&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 589.- Correcciones que disminuyan el valor a pagar o aumenten el saldo a favor. Para corregir las declaraciones tributarias, disminuyendo el valor a pagar o aumentando el saldo a favor, se elevar\u00e1 solicitud a la administraci\u00f3n de impuestos y aduanas correspondiente, dentro de los dos a\u00f1os siguientes al vencimiento del t\u00e9rmino para presentar la declaraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La administraci\u00f3n debe practicar la liquidaci\u00f3n oficial de correcci\u00f3n, dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la solicitud en debida forma&nbsp;; si no se pronuncia dentro de este t\u00e9rmino, el proyecto de correcci\u00f3n sustituir\u00e1 a la declaraci\u00f3n inicial. La correcci\u00f3n de las declaraciones a que se refiere este art\u00edculo no impide la facultad de revisi\u00f3n, la cual se contar\u00e1 a partir de la &nbsp;fecha de la correcci\u00f3n o del vencimiento de los seis meses siguientes a la solicitud, seg\u00fan el caso. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Cuando no sea procedente la correcci\u00f3n solicitada, el contribuyente ser\u00e1 objeto de una sanci\u00f3n equivalente al 20% del pretendido menor valor a pagar o mayor saldo a favor, la que ser\u00e1 aplicada en el mismo acto mediante el cual se produzca el rechazo de la solicitud por improcedente. Esta sanci\u00f3n se disminuir\u00e1 a la mitad, en el caso de que con ocasi\u00f3n del recurso correspondiente sea aceptada y pagada. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La oportunidad para presentar la solicitud se contar\u00e1 desde la fecha de la presentaci\u00f3n, cuando se trate de una declaraci\u00f3n de correcci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo.- El procedimiento previsto en el presente art\u00edculo, se aplicar\u00e1 igualmente a las correcciones que impliquen incrementos en los anticipos del impuesto, para ser aplicados a las declaraciones de los ejercicios siguientes, salvo que la correcci\u00f3n del anticipo se derive de una correcci\u00f3n que incrementa el impuesto por el correspondiente ejercicio.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>B. La demanda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los demandantes consideran que el inciso tercero vulnera los siguientes art\u00edculos constitucionales: 6, 23,29 y 83. Explican as\u00ed sus razones: &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el inciso demandado establece para el contribuyente que present\u00f3 una solicitud de correcci\u00f3n, una sanci\u00f3n equivalente al 20% del pretendido menor valor a pagar, o mayor saldo a favor, si, en criterio de la administraci\u00f3n, la correcci\u00f3n no procede. Se impone, pues, una sanci\u00f3n sin que se d\u00e9 traslado, previamente, al interesado sobre los supuestos cargos que ameritan esta decisi\u00f3n, y sin que tenga la oportunidad de desvirtuar o controvertir tales cargos. Es decir, s\u00f3lo por el hecho de rechazarse la solicitud, la administraci\u00f3n impone de plano la sanci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La norma demandada parte de los siguientes supuestos&nbsp;: que la administraci\u00f3n cuando rechaza una solicitud de correcci\u00f3n no se equivoca, y que la ley la faculta para no seguir ning\u00fan procedimiento previo para imponer la sanci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De esta manera, se configura la violaci\u00f3n del art\u00edculo 29 constitucional, que garantiza el debido proceso, a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Adem\u00e1s, la vulneraci\u00f3n se presenta a pesar de que existan recursos legales para oponerse a la sanci\u00f3n, pues la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que en todos los casos, previa la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n, debe otorgarse al administrado la posibilidad de defenderse.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Sobre la violaci\u00f3n del art\u00edculo 83, \u00e9sta radica en que se presume que el contribuyente actu\u00f3 de mala fe frente a la administraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La administraci\u00f3n, independientemente del motivo que tuvo el contribuyente para solicitar la correcci\u00f3n de su declaraci\u00f3n, en virtud del inciso demandado, queda facultada para imponer la sanci\u00f3n, a pesar de no existir una conducta reprochable por parte del interesado. Es decir, sin estar demostrada la mala fe de quien solicit\u00f3 correcci\u00f3n, se le sanciona. Se est\u00e1, as\u00ed, presumiendo su mala fe, en contra al mandato constitucional, que ordena exactamente lo contrario. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El inciso demandado viola el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n, pues impone limitaciones injustificadas a ejercer libremente el derecho de petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La limitaci\u00f3n contenida en el aparte demandado constituye un factor intimidatorio para el contribuyente, que muchas veces prefiere no corregir su declaraci\u00f3n, sacrificando la verdad, pero evitando sufrir un castigo injustificado. &nbsp;<\/p>\n<p>Olvida el inciso demandado que el ejercicio del derecho de petici\u00f3n no es una actuaci\u00f3n indebida por s\u00ed misma. La potestad sancionadora de la administraci\u00f3n debe encaminarse a castigar conductas que sean reprochables. Pero no puede considerarse como &nbsp;reprochable que, a trav\u00e9s del derecho de petici\u00f3n, el contribuyente pueda lograr un saldo a su favor. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Finalmente, consideran los demandantes que la norma viola el art\u00edculo 6 de la Constituci\u00f3n, toda vez que establece la posibilidad de endilgar al contribuyente una responsabilidad a pesar de que \u00e9ste no ha violado la Constituci\u00f3n o la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>C. Intervenciones ciudadanas. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino legal, intervinieron la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, y el Instituto Colombiano de Derecho Tributario. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La ciudadana designada por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, solicit\u00f3 a la Corte declarar la exequibilidad de lo demandado. Sus razones se resumen as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan las disposiciones tributarias, son tres los elementos que deben cumplir los contribuyentes al presentar sus declaraciones de renta: &nbsp;<\/p>\n<p>1o. Diligenciamiento y presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n en los lugares se\u00f1alados por la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>2o. Inclusi\u00f3n discriminada de la informaci\u00f3n sobre los factores necesarios para identificar y determinar las bases gravables de la obligaci\u00f3n tributaria respectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Con la reforma tributaria de 1987 se busc\u00f3 que para lograr la correcta determinaci\u00f3n del impuesto, se impusieran sanciones para aquellos contribuyentes que no cumplieran o que cumplieran deficientemente sus deberes con el fisco, incluy\u00e9ndose, entre ellas, la incorrecta presentaci\u00f3n de las declaraciones tributarias. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe anotar que la legislaci\u00f3n tributaria prev\u00e9 dos clases de correcciones:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a) La que es promovida por la propia administraci\u00f3n, en cuyo caso la oportunidad para efectuar la correcci\u00f3n se produce con la respuesta al pliego de cargos. En este caso, a\u00fan despu\u00e9s de liquidado el impuesto, existe un t\u00e9rmino para interponer recurso de reconsideraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>b) La segunda clase de correcci\u00f3n es la voluntaria, que puede asumir las siguientes formas: &nbsp;<\/p>\n<p>1) La contemplada en el art\u00edculo 588 del Estatuto Tributario, que genera aumento en el impuesto o disminuci\u00f3n del saldo a favor del contribuyente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2) La correcci\u00f3n del art\u00edculo 589 del mismo estatuto (que es el parcialmente demandado) tendiente a disminuir el valor a pagar o aumentar el saldo a favor del contribuyente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3) La correcci\u00f3n del error que implique tener la declaraci\u00f3n por no presentada (art\u00edculo 580 del mencionado estatuto). &nbsp;<\/p>\n<p>4) La correcci\u00f3n que no var\u00ede el valor a pagar o el saldo a favor. &nbsp;<\/p>\n<p>Las correcciones voluntarias tienen su origen en el momento en que se ha presentado la declaraci\u00f3n tributaria con errores, y la consecuencia de tal hecho, es el pago de la sanci\u00f3n correspondiente, seg\u00fan la modalidad del error. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando el declarante presenta su declaraci\u00f3n con inconsistencias, se hace acreedor a una sanci\u00f3n, que ser\u00e1 liquidada por \u00e9l o por la administraci\u00f3n de impuestos. &nbsp;<\/p>\n<p>El nuevo proyecto de declaraci\u00f3n no es estudiado, de fondo, en el momento de su solicitud. La administraci\u00f3n cuenta con otro procedimiento de discusi\u00f3n y determinaci\u00f3n de los impuestos para modificar la presentada por el contribuyente. En este caso, las pruebas son controvertidas antes de que se efect\u00fae cualquier modificaci\u00f3n o se rechacen los valores de determinaci\u00f3n de la base gravable de la declaraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n se aplica cuando el contribuyente comete errores en su diligenciamiento. Es decir, se trata de una sanci\u00f3n por correcci\u00f3n, y s\u00f3lo se impone cuando el declarante no cumple con los requisitos establecidos por la ley, ya que si presenta la declaraci\u00f3n sin errores, ser\u00e1 excluido de pagar la sanci\u00f3n, y si la acepta, se le rebaja un 50%. &nbsp;<\/p>\n<p>Finaliza la interviniente as\u00ed&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De los planteamientos expuestos en este escrito se puede deducir que la norma acusada no s\u00f3lo fue expedida con base en el principio de legalidad, sino que adicionalmente busca dotar de eficiencia el sistema tributario cuyo \u00fanico fin es que los contribuyentes cuando declaren lo hagan bien y no cometan m\u00e1s errores al corregirla.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El Instituto Colombiano de Derecho Tributario, a trav\u00e9s de su Presidente, hizo un recuento sobre el origen de la norma, remont\u00e1ndose a la reforma tributaria de 1987.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Presenta cr\u00edticas a las diferencias de tratamiento que contiene el estatuto tributario cuando las correcciones se presentan con sumas a favor del fisco, y cuando son a favor del contribuyente. Dice el interviniente&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;a) Cuando la correcci\u00f3n aumenta el saldo a cargo o disminuye el saldo a favor, no se causa sanci\u00f3n cuando obedece a la rectificaci\u00f3n de un error que proviene de una diferencia de criterios o de apreciaci\u00f3n entre el declarante y las oficinas de impuestos (siempre que los datos sean completos y verdaderos), seg\u00fan el inciso 3o. del art\u00edculo 588 del E.T. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En cambio, no consagra la ley esta causal de exoneraci\u00f3n de la sanci\u00f3n cuando la correcci\u00f3n tiene por objeto disminuir el saldo a cargo, lo que parece inexplicable e injustificable, porque de tiempo atr\u00e1s la figura de la diferencia de criterios de interpretaci\u00f3n de la ley con la Administraci\u00f3n fue aceptada como causal para no aplicar sanci\u00f3n a\u00fan en casos m\u00e1s graves, como la inexactitud en las declaraciones (\u00faltimo inciso del art. 647, suprimido por la ley 49.90)&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Advierte el interviniente que si bien el establecimiento de sanciones para las correcciones que aumenten el saldo a cargo declarado inicialmente, se justific\u00f3 en la necesidad de corregir una pr\u00e1ctica viciosa que permit\u00eda a los contribuyentes usufructuar, por alg\u00fan tiempo, unos dineros que le pertenec\u00edan al Estado, el mismo principio no se aplica en el caso de correcciones para disminuir el impuesto a cargo, pues en este caso, es el fisco el que usufruct\u00faa los dineros de m\u00e1s pagados por el contribuyente, lo que resulta a todas luces inequitativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no es argumento aceptable implantar un r\u00e9gimen de sanciones como un medio para lograr la descongesti\u00f3n de las oficinas p\u00fablicas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>D. Concepto del Procurador. &nbsp;<\/p>\n<p>En concepto n\u00famero 1372, del 25 de agosto de 1997, el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte declarar la exequibilidad del inciso demandado. Las razones se resumen as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, el Procurador analiza en qu\u00e9 consisten la actividad sancionadora de la administraci\u00f3n y el debido proceso. Concluyendo que, tal como lo ha establecido la Corte Constitucional, toda actuaci\u00f3n de las autoridades encaminada a imponer una sanci\u00f3n, debe contar con un proceso previo, el cual incluye los principios generales que lo acompa\u00f1an, tales como, la presunci\u00f3n de inocencia, la posibilidad de controvertir pruebas, la asistencia t\u00e9cnica, la proscripci\u00f3n de la responsabilidad objetiva, la garant\u00eda de la no autoincriminaci\u00f3n y la subjetividad de la pena. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, el inciso demandado no viola el debido proceso, contenido en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, pues para la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n all\u00ed establecida, debe mediar un procedimiento previo. Es decir, no existe la sanci\u00f3n de plano. &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>Primera.- Competencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte es competente, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n, pues se demanda el aparte de un art\u00edculo contenido en una ley. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda.- Advertencia previa. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 8o. de la ley 383 del 10 de julio de 1997, modific\u00f3 el art\u00edculo demandado al reducir a un a\u00f1o el t\u00e9rmino para que los contribuyentes puedan corregir sus declaraciones. Sin embargo, sobre el fondo del inciso demandado, tal modificaci\u00f3n no tiene incidencia en esta sentencia. Por consiguiente, se procede a examinar el asunto objeto de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera.- Lo que se debate. &nbsp;<\/p>\n<p>Los actores se\u00f1alan que el inciso demandado faculta a la administraci\u00f3n para imponer sanciones de plano, es decir, con violaci\u00f3n del debido proceso, contrariando la presunci\u00f3n de la buena fe y limitando el acceso al derecho fundamental de petici\u00f3n, derechos consagrados en la Constituci\u00f3n en los art\u00edculos 29, 83 y 23. Como consecuencia de ello, el aparte demandado vulnera, tambi\u00e9n, el art\u00edculo 6 de la Carta, al endilgar una responsabilidad a quien no ha violado la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Para mejor comprensi\u00f3n de lo debatido, se transcribe todo el art\u00edculo 589, subrayando el inciso demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 589.- Correcciones que disminuyan el valor a pagar o aumenten el saldo a favor. Para corregir las declaraciones tributarias, disminuyendo el valor a pagar o aumentando el saldo a favor, se elevar\u00e1 solicitud a la administraci\u00f3n de impuestos y aduanas correspondiente, dentro de los dos a\u00f1os (hoy un a\u00f1o) siguientes al vencimiento del t\u00e9rmino para presentar la declaraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La administraci\u00f3n debe practicar la liquidaci\u00f3n oficial de correcci\u00f3n, dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la solicitud en debida forma&nbsp;; si no se pronuncia dentro de este t\u00e9rmino, el proyecto de correcci\u00f3n sustituir\u00e1 a la declaraci\u00f3n inicial. La correcci\u00f3n de las declaraciones a que se refiere este art\u00edculo no impide la facultad de revisi\u00f3n, la cual se contar\u00e1 a partir de la &nbsp;fecha de la correcci\u00f3n o del vencimiento de los seis meses siguientes a la solicitud, seg\u00fan el caso. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Cuando no sea procedente la correcci\u00f3n solicitada, el contribuyente ser\u00e1 objeto de una sanci\u00f3n equivalente al 20% del pretendido menor valor a pagar o mayor saldo a favor, la que ser\u00e1 aplicada en el mismo acto mediante el cual se produzca el rechazo de la solicitud por improcedente. Esta sanci\u00f3n se disminuir\u00e1 a la mitad, en el caso de que con ocasi\u00f3n del recurso correspondiente sea aceptada y pagada. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La oportunidad para presentar la solicitud se contar\u00e1 desde la fecha de la presentaci\u00f3n, cuando se trate de una declaraci\u00f3n de correcci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo.- El procedimiento previsto en el presente art\u00edculo, se aplicar\u00e1 igualmente a las correcciones que impliquen incrementos en los anticipos del impuesto, para ser aplicados a las declaraciones de los ejercicios siguientes, salvo que la correcci\u00f3n del anticipo se derive de una correcci\u00f3n que incrementa el impuesto por el correspondiente ejercicio.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Al examinar esta norma, hay que considerar que el procedimiento all\u00ed previsto, &nbsp;se aplica al contribuyente que, dentro del plazo estipulado, en forma voluntaria, es decir, sin que la administraci\u00f3n haya promovido tal actuaci\u00f3n, corrija su declaraci\u00f3n tributaria, y, como consecuencia de ello, disminuya el valor a pagar o aumente su saldo a favor. De acuerdo con este art\u00edculo, por el s\u00f3lo hecho de presentar la solicitud de correcci\u00f3n no se causa sanci\u00f3n alguna. La sanci\u00f3n se impone cuando la administraci\u00f3n considera que no es procedente la correcci\u00f3n solicitada, y, en el mismo acto de rechazo, el contribuyente es objeto de una sanci\u00f3n equivalente al 20% del pretendido menor valor a su favor. Si el contribuyente acepta esta sanci\u00f3n, y, por consiguiente, no interpone recurso de reconsideraci\u00f3n, la sanci\u00f3n se disminuir\u00e1 en un 50%. &nbsp;<\/p>\n<p>Iniciado, en forma voluntaria, ante la administraci\u00f3n, el tr\u00e1mite de solicitud de correcci\u00f3n de la declaraci\u00f3n tributaria, el contribuyente espera que suceda una de las tres posibilidades contempladas en el art\u00edculo 589: &nbsp;<\/p>\n<p>1) Que dentro de los seis meses siguientes, la administraci\u00f3n practique la liquidaci\u00f3n oficial de correcci\u00f3n; &nbsp;<\/p>\n<p>2) Que si no se pronuncia dentro de estos seis meses, el proyecto de correcci\u00f3n presentado por el contribuyente sustituya la declaraci\u00f3n inicial. Es decir, que opere el silencio administrativo positivo&nbsp;; &nbsp;<\/p>\n<p>3) Que la administraci\u00f3n rechace, por improcedente la correcci\u00f3n solicitada. En este evento, al contribuyente se le impondr\u00e1 la sanci\u00f3n prevista en el inciso demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 95.-&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Son deberes de la persona y del ciudadano&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;9. Contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de los conceptos de justicia y equidad.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, asunto diferente es que la aplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n se realice de plano. Es decir, sin que medie para el interesado la posibilidad de defenderse antes de la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los demandantes consideran que el acto de rechazo con la imposici\u00f3n de plano de la sanci\u00f3n, viola la Constituci\u00f3n, en los art\u00edculos mencionados por ellos, especialmente, el debido proceso. La ciudadana designada por la DIAN estima que no se vulnera la norma constitucional que establece la obligaci\u00f3n del debido proceso, pues la sanci\u00f3n puede ser controvertida al interponerse el recurso de reconsideraci\u00f3n. El Procurador, por su parte, observa que todo acto sancionatorio de la administraci\u00f3n, debe estar precedido de un procedimiento, por breve que \u00e9ste sea, para que no resulte violada la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sido clara al se\u00f1alar que la aplicaci\u00f3n de plano de una sanci\u00f3n, vulnera el debido proceso, pues no otorga al gobernado la posibilidad de controvertir, antes de la sanci\u00f3n, las razones que le asisten para no ser objeto de ella. Un acto sancionatorio, desprovisto de un proceso previo, es un acto arbitrario, contrario al Estado de derecho, previsto en la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, en la sentencia T-359, del 5 de agosto de 1997, la Corte se\u00f1al\u00f3&nbsp;:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Cuando la Constituci\u00f3n estipula en el art\u00edculo 29 que &#8220;El debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas&#8221;, consagra un principio general de aplicabilidad&nbsp;: que el interesado tenga la oportunidad de conocer de una medida que lo afecta y pueda controvertirla. La forma como se lleve a cabo el proceso, es decir, verbal, escrita, corresponder\u00e1 a las distintas clases de actuaciones de la administraci\u00f3n, en que se predica el debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No es jur\u00eddicamente v\u00e1lido afirmar que no existe un proceso s\u00f3lo porque \u00e9ste, bajo determinadas circunstancias, no sea escrito. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por otra parte, cuando la administraci\u00f3n aplica una norma legal, que al mismo tiempo limita un derecho, la decisi\u00f3n correspondiente debe ser no s\u00f3lo producto de un procedimiento, por sumario que \u00e9ste sea, sino que la persona afectada, sea informada de la determinaci\u00f3n, pues se trata de un acto administrativo. De lo contrario, estar\u00edamos frente a un poder absoluto por parte de la administraci\u00f3n y, probablemente, dentro del campo de la arbitrariedad. Asuntos que en numerosas oportunidades ha se\u00f1alado la Corte no corresponden al Estado de derecho.&#8221; (M.P., doctor Jorge Arango Mej\u00eda)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la interpretaci\u00f3n que la ciudadana interviniente de la DIAN ofrece en el sentido de que el afectado puede controvertir la decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n interponiendo el recurso respectivo, en el caso tributario, el de reconsideraci\u00f3n, la Corte tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que el hecho de que exista esta posibilidad no obsta para eludir el proceso previo a la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n. En efecto, en la sentencia T-143 del 21 de abril de 1993, esta Corporaci\u00f3n dijo&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Con fundamento en lo anterior, no es de recibo el argumento seg\u00fan el cual comprobada la inexactitud de la documentaci\u00f3n fundamento de una decisi\u00f3n administrativa procede autom\u00e1ticamente la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n &#8211; en este caso la cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n en el registro de constructores -, qued\u00e1ndole al afectado la posibilidad de ejercer su defensa mediante el ejercicio oportuno de los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n. Si bien la presunci\u00f3n de legalidad de los actos administrativos y los principios de celeridad y eficacia (D. 001 de 1984, art. 3) podr\u00edan respaldar la imposici\u00f3n de sanciones de plano en defensa del inter\u00e9s general (CP art. 1), la prevalencia de los derechos fundamentales (CP arts. 85 y 86) y la especificidad del principio de presunci\u00f3n de inocencia aplicable al \u00e1mbito de las actuaciones administrativas (CP art. 29), hacen indispensable que la sanci\u00f3n s\u00f3lo pueda imponerse luego de conceder al interesado la oportunidad de ejercer su derecho de defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En consecuencia, carece de respaldo constitucional la imposici\u00f3n de sanciones administrativas de plano con fundamento en la comprobaci\u00f3n objetiva de una conducta ilegal, en raz\u00f3n del desconocimiento que ello implica de los principios de contradicci\u00f3n y de presunci\u00f3n de inocencia, los cuales hacen parte del n\u00facleo esencial del derecho al debido proceso.&#8221; (M.P., doctor Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, en lo que respecta al debido proceso (art\u00edculo. 29 de la C.P.), la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n debe ser resultado de un proceso, por breve que \u00e9ste sea. A\u00fan en el caso de que la norma, en concreto, no lo prevea. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n, la carencia de explicaciones para imponer la sanci\u00f3n, constituye, tambi\u00e9n, vulneraci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n, por las siguientes razones. &nbsp;<\/p>\n<p>La vulneraci\u00f3n no consiste en que se pongan l\u00edmites al derecho de petici\u00f3n, pues, como lo ha expresado la Corte, este derecho no es absoluto. La violaci\u00f3n del derecho radica en que cuando la administraci\u00f3n no expresa las razones de su rechazo, no est\u00e1 cumpliendo el mandato constitucional contenido en el mismo art\u00edculo 23, que consiste en el derecho que nace para el administrado de que su solicitud tenga resoluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe advertir, en este punto, que la resoluci\u00f3n a la solicitud del peticionario, no implica que la administraci\u00f3n deba aceptar sus razones, pues el derecho se satisface cuando el administrado recibe una respuesta adecuada a su pedido. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00bfPor qu\u00e9 se afirma lo anterior? &nbsp;<\/p>\n<p>Porque una vez la administraci\u00f3n profiera el acto de rechazo, producto de un previo proceso, y, en consecuencia, motivado, el contribuyente examinar\u00e1 si le asiste raz\u00f3n a la administraci\u00f3n para ello, y, decidir\u00e1 si se acoge a la rebaja de la sanci\u00f3n de un 50%, o si considera que las razones esgrimidas por la administraci\u00f3n no son de recibo, y presenta los recursos correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>Si la administraci\u00f3n estuviera exenta de la obligaci\u00f3n de seguir un proceso y motivar su acto sancionatorio, no tendr\u00eda raz\u00f3n de ser la posibilidad del contribuyente de aceptar o no la rebaja de la sanci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por las razones expresadas, se declarar\u00e1 la exequibilidad del inciso demandado, bajo el entendido de que la aplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n all\u00ed establecida es resultado de un proceso, por breve que \u00e9ste sea. Pues, en caso contrario, se estar\u00edan violando los derechos de defensa, debido proceso y petici\u00f3n consagrados en los art\u00edculos 29 y 23 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los dem\u00e1s derechos presuntamente vulnerados, art\u00edculos 83 y 6, caben las siguientes consideraciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el principio de la buena fe y los asuntos tributarios, la Corte, en sentencia C-690 de 1996 se\u00f1al\u00f3&nbsp;que en esta materia, resulta admisible que la ley presuma que la actuaci\u00f3n no est\u00e1 provista de la buena fe. Es decir, que, en trat\u00e1ndose de asuntos tributarios, puede no aplicarse en forma absoluta el principio de la buena fe. Dijo la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Finalmente, en general es razonable suponer que ha actuado de manera dolosa o negligente quien ha incumplido un deber tributario tan claro como es la presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n tributaria en debida forma, por lo cual resulta natural considerar que la prueba del hecho -esto de la no presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n- es un indicio muy grave de la culpabilidad de la persona. &nbsp;Por consiguiente, teniendo en cuenta que las sanciones impuestas en caso de no presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n tributaria son de orden monetario, que el cumplimiento de este deber es esencial para que el Estado pueda cumplir sus fines, y conforme al principio de eficiencia, la Corte considera que una vez probado por la administraci\u00f3n que la persona f\u00e1cticamente no ha presentado su declaraci\u00f3n fiscal, entonces es admisible la ley presuma que la actuaci\u00f3n ha sido culpable, esto es, dolosa o negligente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;14- Lo anterior no implica una negaci\u00f3n de la presunci\u00f3n de inocencia, la cual ser\u00eda inconstitucional, pero constituye una disminuci\u00f3n de la actividad probatoria exigida al Estado, pues ante la evidencia del incumplimiento del deber de presentar la declaraci\u00f3n tributaria, la administraci\u00f3n ya tiene la prueba que hace razonable presumir la culpabilidad del contribuyente. En este orden de ideas, la flexibilidad del principio de prueba de la culpabilidad en este campo no implica empero condonaci\u00f3n de la prueba para la administraci\u00f3n, puesto que sanciones de tipo administrativo, tales como las que se imponen en ejercicio del poder de polic\u00eda o las sanciones de origen tributario, deben estar sujetas a la evidencia del incumplimiento, en este caso la no presentaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n tributaria, la cual hace razonable la presunci\u00f3n de negligencia o dolo del contribuyente. (M.P., doctor Alejandro Mart\u00ednez Caballero). &nbsp;<\/p>\n<p>Entendida la buena fe en la forma explicada por la Corte en esta sentencia, en materia tributaria, y con la observaci\u00f3n de que la sanci\u00f3n en s\u00ed misma considerada no es inconstitucional, pues ella busca que los contribuyentes presenten sus declaraciones tributarias en forma correcta, no se viola el principio de la buena fe del art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n, ni el 6. &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, se declarar\u00e1 la exequibilidad del inciso tercero del art\u00edculo 589 del estatuto tributario, como fue modificado por el art\u00edculo 161 de la ley 223 de 1995, pero bajo el entendido de que la declaraci\u00f3n de rechazo por improcedencia de la correcci\u00f3n, no puede ser impuesta de plano, sino que debe estar precedida del derecho de defensa del interesado, por las razones expresadas en esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en al Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJ\u00cdA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-005-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-005\/98 &nbsp; DECLARACION TRIBUTARIA-Sanci\u00f3n por improcedencia de solicitud de correcci\u00f3n &nbsp; En relaci\u00f3n con la sanci\u00f3n prevista, la Corte estima que no es en s\u00ed misma inconstitucional, pues es la consecuencia de que la administraci\u00f3n encontr\u00f3 improcedente la solicitud de correcci\u00f3n. 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