{"id":3434,"date":"2024-05-30T17:43:12","date_gmt":"2024-05-30T17:43:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-006-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:43:12","modified_gmt":"2024-05-30T17:43:12","slug":"c-006-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-006-98\/","title":{"rendered":"C 006 98"},"content":{"rendered":"<p>C-006-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-006\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>LEY TRIBUTARIA-Vigencia\/IMPUESTO DE PERIODO-Vigencia\/COSA JUZGADA RELATIVA &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 338 superior constituye ciertamente una regulaci\u00f3n exclusivamente dirigida a la imposici\u00f3n de tributos, es decir, al dise\u00f1o y establecimiento de una carga fiscal, de manera que no es aplicable cuando el legislador pretende, por el contrario, modificar o suprimir tales obligaciones. Por lo mismo, las normas que derogan tributos o establecen medidas que eximen o disminuyen de tales obligaciones a los contribuyentes, tienen efecto general inmediato y principian a aplicarse a partir de la promulgaci\u00f3n de la norma que las establece, salvo, por supuesto, que el legislador expresamente haya establecido reglas espec\u00edficas para su vigencia. Con respecto al cuestionamiento que se hace al art. 285 de la ley 223\/95, en el sentido de no haber determinado el legislador que su aplicaci\u00f3n en relaci\u00f3n con las normas que regulaban tributos de periodo se har\u00eda efectiva a partir de la siguiente vigencia fiscal, observa la Corte que ello no hace inconstitucional dicha norma, pues el pretendido vac\u00edo legal se llena con la previsi\u00f3n del inciso tercero del art. 338 de la Constituci\u00f3n, que debe ser acatada por la autoridad encargada de aplicarla. Observa la Corte que dada la especifidad de los cargos de la demanda y al an\u00e1lisis que en concreto se ha realizado en esta providencia, los efectos de la cosa juzgada que conlleva el presente pronunciamiento son relativos, es decir, \u00fanicamente con respecto a las cuestiones planteadas por los actores en su demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1726 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 285 de la Ley 223 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Alfredo Lewin Figueroa Y Olga Lucia Mej\u00eda Lurduy &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., enero veintid\u00f3s (22) de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios del proceso a que da lugar la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, procede la Corte a proferir la sentencia correspondiente en relaci\u00f3n con la demanda presentada por los ciudadanos Alfredo Lewin Figueroa y Olga Luc\u00eda Mej\u00eda Lurduy contra el art\u00edculo 285 de la Ley 223 de 1995, afirmando su competencia con fundamento en el art\u00edculo 241-5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>II. NORMA ACUSADA. &nbsp;<\/p>\n<p>Se transcribe el texto de la norma del art\u00edculo 285 de la ley 223 de 1995, se\u00f1alando en negrilla los apartes acusados. &nbsp;<\/p>\n<p>LEY 223 de 1995 &nbsp;<\/p>\n<p>(diciembre 20) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por la cual se expiden normas sobre Racionalizaci\u00f3n Tributaria y se dictan otras disposiciones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 285. Derogatorias y Vigencias .- La presente ley rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n y deroga las normas que le sean contrarias, en especial las siguientes: los art\u00edculos 15, 34, 42, 61, 68, 74 inciso 2, par\u00e1grafo \u00fanico del art\u00edculo 115, 132, 134 inciso 2, 172, 188-1, par\u00e1grafo \u00fanico del art\u00edculo 189, 212 inciso 1, 231, 232, 248-1, 273, 274, par\u00e1grafo 1\u00ba. del art\u00edculo 281, 322 literal n), 354, el par\u00e1grafo 1\u00ba. y las siguientes partidas arancelarias del art\u00edculo 424 del Estatuto Tributario: leche en polvo de la partida 04.02.10; grasas y aceites comestibles de las partidas 15.11, 15.12, 15.13, 15.16 y 15.17 del Arancel de Aduanas y la expresi\u00f3n \u201calambre de p\u00faas\u201d de la posici\u00f3n 73.13, 424-4, 424-7; el literal a) del art\u00edculo 428, 445, 476 numerales 7 y 12, 500, 501, 503, 504, 506, 589-1, el inciso 2 del art\u00edculo 806, el par\u00e1grafo 1\u00ba transitorio del art\u00edculo 807, del Estatuto Tributario, los art\u00edculos 13 y 14 de la Ley 6\u00aa. de 1992, la Ley 123 de 1994, Decreto 1727 de 1993, la Ley 39 de 1890, la Ley 56 de 1904, art\u00edculo 1\u00ba. de la Ley 52 de 1920, art\u00edculo 10 de la Ley 128 de 1941, art\u00edculos 4\u00ba., 5\u00ba. y 8\u00ba. de la Ley 24 de 1963, los art\u00edculos 7\u00ba., 8\u00ba., 9\u00ba., 10, 11, 12, 13 y 14 de la Ley 60 de 1968; el Decreto 2272 de 1974; literal d) de la Ley 33 de 1968, art\u00edculos 1\u00ba. y 2\u00ba. del Decreto 057 de 1969, art\u00edculo 1\u00ba. de la Ley 14 de 1982, Decreto 910 de 1982; der\u00f3ganse los art\u00edculos 152, 153, 154, 155, 156, 157, 158, 159, 160 y 166 del Decreto 1222 de 1986, art\u00edculo 118 de la Ley 9\u00aa de 1989, los art\u00edculos 44, 45, 46 y 47 de la Ley 10 de 1990, art\u00edculo 29 de la Ley 44 de 1990, el par\u00e1grafo 2\u00ba. del art\u00edculo 7\u00ba. de la Ley 80 de 1993. Contin\u00faa vigente el Decreto 2816 de 1991, la Ley 191 de 1995 y la Ley 218 de 1995 y las dem\u00e1s &nbsp;que sean contrarias a las presentes normas. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA. &nbsp;<\/p>\n<p>Los demandantes solicitan la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n &#8220;la presente ley rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n&#8221;, en lo que hace referencia a las derogatorias que deben producir efectos a partir del 1 de enero de 1996 y se determine que las normas restantes enunciadas en el art. 285, en referencia, s\u00ed quedaron derogadas a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n, es decir el 22 de diciembre de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>Subsidiariamente, formulan la siguiente petici\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En su defecto, es decir, si se decide por su exequibilidad, se solicita que en la sentencia correspondiente, se disponga que con base en una interpretaci\u00f3n conforme a la Constituci\u00f3n Nacional, las normas mencionadas en las p\u00e1ginas 7 y 8 de esta demanda s\u00f3lo quedaron derogadas a partir del 1 de enero de 1996 y todas las dem\u00e1s derogadas a partir del 22 de diciembre de 1995&#8221;. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Consideran los demandantes que el segmento normativo excusado infringe el art\u00edculo 338, inciso tercero de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, si se tienen en cuenta las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>Con la expedici\u00f3n del art\u00edculo 285 de la Ley 223, el legislador desconoci\u00f3 el mandato constitucional seg\u00fan el cual, las leyes, las ordenanzas y los acuerdos que regulen contribuciones en las que la base gravable sea el resultado de hechos ocurridos durante un periodo determinado, no pueden aplicarse sino a partir del periodo que comience despu\u00e9s de iniciada la vigencia de la respectiva ley las &nbsp;ordenanzas o los acuerdos. &nbsp;<\/p>\n<p>En este caso, el legislador no diferenci\u00f3 los efectos derogatorios sobre las distintas disposiciones incluidas en la norma del cual hace parte la expresi\u00f3n acusada, sino que los generaliz\u00f3, efectos que se deducen teniendo en cuenta la naturaleza de cada norma derogada, de manera que para algunas \u00e9sta se producir\u00e1 a partir del 22 de diciembre de 1995, fecha de publicaci\u00f3n de la Ley 223, y, para otras, a partir &nbsp;del 1\u00ba de enero de1996, cuando en ellas se regulan tributos cuya base es el resultado de hechos ocurridos durante un periodo determinado. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan los demandantes, la aludida expresi\u00f3n es inexequible en lo que hace relaci\u00f3n con la derogatoria de las normas cuyos efectos tendr\u00edan lugar a partir de la vigencia fiscal de 1996, en raz\u00f3n de que su base es el resultado de hechos ocurridos durante el per\u00edodo fiscal anterior, pertenecientes al Estatuto Tributario y a diferentes leyes de naturaleza tributaria, que aluden al Impuesto &nbsp;sobre renta y complementarios, al impuesto a las ventas, la contribuci\u00f3n especial por la explotaci\u00f3n y exportaci\u00f3n de petr\u00f3leo crudo, gas libre, carb\u00f3n o ferron\u00edquel, a los consorcios y uniones temporales como contribuyentes del impuesto a la renta y complementarios, y al impuesto a la renta para las cooperativas conformadas por guerrilleros desmovilizados. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 338 superior est\u00e1 orientado en el sentido de evitar que se aumenten las cargas de los contribuyentes modificando las regulaciones en relaci\u00f3n con per\u00edodos vencidos o en curso, porque ello le impide al contribuyente planear y proyectar sus actividades tomando en consideraci\u00f3n la carga tributaria que les corresponde asumir, vi\u00e9ndose as\u00ed &nbsp;perjudicados cuando el gravamen sufre cambios que ya est\u00e1n fuera de su control. &nbsp;<\/p>\n<p>Los demandantes enumeran las normas que por no referirse a tributos cuya base es el resultado de hechos ocurridos, deber\u00e1n entenderse derogadas a partir de la fecha de publicaci\u00f3n de la ley 223, es decir, a partir del 22 de diciembre de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>Hacen igualmente una relaci\u00f3n de aquellas normas que benefician al contribuyente evitando que se aumenten injustificadamente sus cargas al modificar per\u00edodos ya vencidos o en curso, cuyos efectos derogatorios deben &nbsp;producirse de manera inmediata, es decir, a partir del 22 de diciembre de 1995.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y &nbsp;CREDITO PUBLICO. &nbsp;<\/p>\n<p>1. El ciudadano Eduardo Fern\u00e1ndez Delgado, en calidad de Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico encargado, present\u00f3 un escrito en el que expone las razones que justifican la constitucionalidad de la norma objeto de acusaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Advierte que este proceso est\u00e1 relacionado con el pronunciamiento de la Corte en sentencia C-185 de 10 de abril de 1997, en donde se declar\u00f3 exequible &nbsp;la derogatoria de la expresi\u00f3n \u201cpar\u00e1grafo \u00fanico del art\u00edculo 115\u201d contenida en el art\u00edculo 285 de la Ley 223 de 1995, &nbsp;y sobre la cual ha operado la cosa juzgada, no siendo viable, &nbsp;por tanto, un nuevo pronunciamiento sobre tal expresi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera que el prop\u00f3sito del Constituyente al establecer el sistema tributario fue consagrar una filosof\u00eda propia para todos y cada uno de los tributos que supone una concepci\u00f3n, principalmente econ\u00f3mica, de la relaci\u00f3n del contribuyente con el Estado y de la finalidad misma de la carga tributaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Analiza tambi\u00e9n los principios que gobiernan el sistema tributario en Colombia, enunciados en el art\u00edculo 363 de la Constituci\u00f3n, y se concluye en que la importancia del tributo radica en su car\u00e1cter instrumental, pero que la favorabilidad no hace parte de los principios tributarios que deban tenerse en cuenta para efectos de la aplicaci\u00f3n de las normas que los desarrollan. En relaci\u00f3n con este punto expresa: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cNo existe margen para proponer favorabilidad alguna cuando se desfavorece un bien jur\u00eddico (la comunidad) que goza de igual relevancia. N\u00f3tese, en todo caso, que no se opta por la extrema posici\u00f3n seg\u00fan la cual el inter\u00e9s colectivo debe ceder al particular sino que, en la materia que se examina, no hay \u00e1mbito dentro del cual la favorabilidad sea aplicable pues los derechos que se encuentran en juego tienen una misma entidad y est\u00e1n dotados de igual importancia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n de la ley tributaria en el tiempo, estima que aquellos tributos que tienen como base gravable el resultado de hechos ocurridos durante un determinado lapso, conservan la normatividad primigenia y cualquier modificaci\u00f3n ulterior no altera la estabilidad jur\u00eddica que ella le otorga, ya que \u201cel t\u00e9rmino vigencia no alude espec\u00edficamente al inicio de la producci\u00f3n de efectos, sino a la expedici\u00f3n misma de la ley. En relaci\u00f3n con los primeros (los efectos) se alude a aplicabilidad (regencia) que consiste, simplemente, en la espera al siguiente per\u00edodo. En consecuencia, ser\u00e1 retroactiva toda interpretaci\u00f3n en la cual la aplicabilidad se inicie en el mismo per\u00edodo de la vigencia. Por ello, cuando en la sentencia C-527 de 1996 se afirma que el concepto per\u00edodo no goza de una significaci\u00f3n t\u00e9cnica es preciso aclarar que \u00e9sta existe con una significaci\u00f3n econ\u00f3mica muy clara. Existe, adem\u00e1s, una definici\u00f3n legal que inhibe cualquier falacia sobre este particular aspecto. Es m\u00e1s, si el t\u00e9rmino per\u00edodo no tuviese el mencionado sentido, sino que, en vez de ello, determinara un tiempo contado a partir de la vigencia de la ley, tambi\u00e9n lo desfavorable para el contribuyente estar\u00eda comprendido en el mismo y no habr\u00eda obligaci\u00f3n alguna de esperar la llegada del otro per\u00edodo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Por otra parte, el ciudadano Luis Alberto Sandoval Navas, en calidad de apoderado del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico solicita en un escrito, que esta Corporaci\u00f3n se declare inhibida para pronunciarse sobre el fondo de la demanda y, subsidiariamente, disponga que el precepto acusado es exequible. En relaci\u00f3n con el planteamiento anterior se\u00f1ala&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La finalidad de la parte actora no es que se declare la inexequibilidad de una disposici\u00f3n legal espec\u00edfica, sino que se determine cuales normas de las enumeradas en el art\u00edculo acusado entraron a regir a partir del 1\u00ba de enero de 1996 y cuales quedaron derogadas a partir del 22 de Diciembre de 1995, fecha en la cual se public\u00f3 la ley 223, con lo que se convertir\u00eda la acci\u00f3n de inconstitucionalidad en un juicio de \u201cvigencias y derogatorias\u201d, pretensi\u00f3n que contradice la naturaleza de la acci\u00f3n al no existir confrontaci\u00f3n &nbsp;entre el precepto demandado y un texto constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n, \u201cla presente ley rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n\u2026\u201d, contenida en el art\u00edculo 285 de la Ley 223 de 1995 y sobre la cual recae el presente juicio de inconstitucionalidad, no es parte integrante del contenido material de la ley, pues no se refiere a ninguno de los aspectos materia de la misma, es un mero formalismo que no tiene incidencia sobre su sustancialidad y por tanto la acci\u00f3n en su contra se intent\u00f3 extempor\u00e1neamente, esto es, por fuera del t\u00e9rmino de un a\u00f1o desde su publicaci\u00f3n, previsto en el numeral tercero del art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; \u201cLa citada frase, que entre otras cosas es reproducci\u00f3n literal del art\u00edculo 52 de la Ley 4\u00aa de 1913, es una expresi\u00f3n sacramental cuyo \u00fanico prop\u00f3sito es el de reiterar que solo en virtud de su promulgaci\u00f3n (que en nuestro sistema coincide con su publicaci\u00f3n) entra a regir, es decir, adquiere el car\u00e1cter de ley, independientemente del momento a partir del cual se comience a aplicar, pues este aspecto se encuentra regulado \u00edntegramente por dicha ley, y para el caso de las disposiciones fiscales, por el mismo art\u00edculo 338 de la C.P. citado como infringido\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La promulgaci\u00f3n (publicaci\u00f3n) de una ley es apenas la \u00faltima de las etapas dentro del proceso de su formaci\u00f3n, y contrario a lo afirmado por los demandantes, es independiente de su aplicaci\u00f3n. \u201cEn efecto, el art\u00edculo 52 de la Ley 4\u00aa de 1913, se\u00f1ala que \u201cla ley no obliga sino en virtud de su promulgaci\u00f3n y su observancia, principia dos meses despu\u00e9s de promulgada\u201d, salvo que \u201cla ley fije el d\u00eda en que deba principiar a regir, o autorice al gobierno para fijarlo\u201d\u2026Como en el presente caso la Ley 223 de 1995 no contiene precepto expreso sobre su aplicaci\u00f3n, por voluntad del legislador, para efectos de determinarla, se debe acudir a lo dispuesto por la citada Ley 4\u00aa y dem\u00e1s disposiciones legales y constitucionales que regulan dicho aspecto. Pero como se ve, se trata de un aspecto relativo a su vigencia, es decir, de un aspecto formal\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso no existe, lo que jurisprudencialmente se ha dado en denominar, \u201cproposici\u00f3n jur\u00eddica\u201d, presupuesto b\u00e1sico de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, \u201cpues como se puede constatar por la simple confrontaci\u00f3n de la norma demandada (Art. 285 de la Ley 223\/95), frente a la presuntamente infringida (Art. 338 de la C.P.), no existe ninguna conexidad en la medida en que, mientras la primera reitera que entra a regir a partir de su promulgaci\u00f3n, la segunda establece una prohibici\u00f3n que de ninguna manera es afectada por la disposici\u00f3n acusada, ya que \u00e9sta se refiere a la ley para efectos de su aplicaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION. &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n rindi\u00f3 su concepto y solicit\u00f3 a la Corte declarar exquible la expresi\u00f3n normativa acusada, teniendo en cuenta los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre la vigencia y aplicabilidad de las normas tributarias deben tenerse en cuenta los preceptos establecidos en los art\u00edculos 338 y 363 de la Carta Pol\u00edtica, seg\u00fan los cuales las expresiones demandadas no contrar\u00edan el texto de la Carta, puesto que si una norma deroga una exacci\u00f3n tributaria, bien puede establecerse que la misma entre a regir a partir de su promulgaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLas expresiones demandadas se avienen al texto de la Carta Pol\u00edtica, toda vez que contienen un mandato encaminado a determinar el momento a partir del cual entrar\u00eda en vigencia la Ley 223 de 1995. Por tanto, el legislador actu\u00f3 dentro del \u00e1mbito de facultades que la Constituci\u00f3n le se\u00f1ala en los art\u00edculos 338 y 363\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Cuesti\u00f3n preliminar. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. El ciudadano Luis Alberto Sandoval Navas, cuya intervenci\u00f3n se registr\u00f3 anteriormente, considera que la expresi\u00f3n acusada no es parte integrante del contenido material de la ley sino un mero formalismo que no tiene incidencia sobre su sustancialidad, raz\u00f3n por la cual la aludida expresi\u00f3n constituye un aspecto formal que ha debido cuestionarse a trav\u00e9s de una demanda de inconstitucionalidad dentro del t\u00e9rmino de un a\u00f1o contado a partir de la publicaci\u00f3n de la ley (diciembre 20 de 1995) y como ello se hizo posteriormente la acci\u00f3n se encuentra caducada. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No le asiste raz\u00f3n al interviniente, porque lo relativo a la vigencia de la ley no ata\u00f1e a las simples formalidades de tr\u00e1mite requeridas para su expedici\u00f3n, sino algo que concierne a un aspecto sustancial vinculado con el momento a partir del cual se producen los efectos de las normas contenidas en la misma. &nbsp;Por lo tanto, no es procedente la aplicaci\u00f3n del art. 242-3, que alude a la caducidad de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad por vicios de forma. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. Aun cuando los demandantes acusan en concreto la expresi\u00f3n &#8220;la presente ley rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n&#8221;, interpreta la Corte, analizando la demanda en su integridad, que el cargo de inconstitucionalidad cobija la totalidad del art. 285 de la ley 223 de 1995, por constituir una unidad material inescindible.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.3. La Corte se abstendr\u00e1 de pronunciarse sobre la expresi\u00f3n &#8220;par\u00e1grafo \u00fanico del art\u00edculo 115&#8221;, que entre las diferentes normas derogadas menciona, el art\u00edculo 285 de la ley 223\/95, por cuanto dicha expresi\u00f3n fue declarada exequible por la Corte mediante sentencia No. C-1851 &nbsp;del 10 de abril de 1997.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.4. Hechas las precisiones anteriores la Corte analizar\u00e1 la constitucionalidad de la norma en referencia en su integridad, con exclusi\u00f3n del aparte normativo citado y que fue declarado exequible en la aludida sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El problema jur\u00eddico planteado. &nbsp;<\/p>\n<p>El cuestionamiento que desde el punto de vista constitucional hacen los actores al art\u00edculo 285 de la ley 223 de 1995 se apoya en el hecho de que esta norma derog\u00f3 una serie de disposiciones tributarias relativas a diferentes materias, sin que el legislador hubiera precisado cuales derogatorias ten\u00edan efecto a partir de la publicaci\u00f3n de la ley y cuales en el periodo fiscal siguiente, con lo cual se quebrant\u00f3 el principio consagrado en el tercer inciso del art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe la Corte en consecuencia determinar: si es contrario a la Constituci\u00f3n que el legislador hubiera omitido se\u00f1alar de manera diferenciada los efectos de las derogatorias, en relaci\u00f3n con las disposiciones que ven\u00edan regulando contribuciones cuyas bases eran el resultado de hechos ocurridos durante un periodo determinado, y con las normas alusivas a otras situaciones tributarias.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. La soluci\u00f3n del problema. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. La derogaci\u00f3n de la ley es una facultad propia del Congreso, conforme a las atribuciones que le se\u00f1ala el art. 150-1 de la Constituci\u00f3n, junto con la de expedir, interpretar o reformar la ley. Por lo tanto, la funci\u00f3n innovadora del ordenamiento jur\u00eddico de que es titular el Congreso, seg\u00fan lo aconsejen las necesidades o conveniencias p\u00fablicas y sociales, puede ejercerse discrecionalmente, sin otra limitaci\u00f3n de la que emana de los preceptos de la misma Constituci\u00f3n. En tal virtud, puede el Congreso dentro de su libertad pol\u00edtica de configuraci\u00f3n de la norma jur\u00eddica, no s\u00f3lo crearla sino tambi\u00e9n derogarla. &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Este criterio ha sido expuesto en diferentes oportunidades por la Corte; as\u00ed lo precis\u00f3, entre otras, en la sentencia C-185\/972: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cUna vez m\u00e1s insiste la Corte en que la derogaci\u00f3n de una norma jur\u00eddica por parte de quien goza de la facultad constitucional para el efecto -en este caso el Congreso de la Rep\u00fablica- no es sino el ejercicio normal de una atribuci\u00f3n y, por tanto, mal puede entenderse que con el acto respectivo se vulnere la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Refiri\u00e9ndose particularmente al asunto tributario, la Corte aludi\u00f3 a la derogatoria de normas relativas a esta materia3, en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed, mientras las normas que al respecto establezca no se opongan a los mandatos constitucionales, debe reconocerse como principio el de la autonom\u00eda legislativa para crear, modificar y eliminar impuestos, tasas y contribuciones nacionales, as\u00ed como para regular todo lo pertinente al tiempo de su vigencia, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, las tarifas y las formas de cobro y recaudo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Cuando el legislador, en desarrollo de sus atribuciones, estima necesario o aconsejable eliminar un tributo, sencillamente lo hace y con ello, en tanto cumpla las exigencias formales respectivas, no viola la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica sino que la desarrolla, toda vez que cristaliza por la v\u00eda negativa, la funci\u00f3n confiada al \u00f3rgano representativo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Si un principio jur\u00eddico universal consiste en que las cosas se deshacen como se hacen, debe preservarse en el orden tributario el de que quien crea los grav\u00e1menes es el llamado a introducir los cambios y adaptaciones que requiera el sistema tributario. De all\u00ed que, en tiempo de paz, sea al Congreso al que corresponda legislar en materia tributaria, con toda la amplitud que se atribuye a tal concepto, mediante la creaci\u00f3n, modificaci\u00f3n, disminuci\u00f3n, aumento y eliminaci\u00f3n de impuestos, tasas y contribuciones, bien que \u00e9stas sean fiscales o parafiscales; la determinaci\u00f3n de los sujetos activos y pasivos; la definici\u00f3n de los hechos y bases gravables y las tarifas correspondientes (Art\u00edculos 150-12 y 338 C.P.)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. Antes de la reforma constitucional la jurisprudencia hab\u00eda aceptado la posibilidad de tributos retroactivos o que pudieran modificar en un determinado a\u00f1o gravable, y para ese mismo per\u00edodo, el tributo que se deb\u00eda aplicar. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre esta \u00faltima posibilidad, esto es, de que en el curso de un per\u00edodo gravable fuera constitucionalmente admisible la reforma de una contribuci\u00f3n aplicable a dicho per\u00edodo, hab\u00eda se\u00f1alado el Consejo de Estado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa ley sustancial tributaria que se promulga durante el transcurso de un per\u00edodo fiscal se aplica a los hechos gravables verificados durante todo el per\u00edodo. Es decir, el factor tiempo no se entiende en materia tributaria de la misma manera que en las leyes de otra categor\u00eda o materia, reguladores de derechos y obligaciones sustanciales, ante todo las relacionadas con impuestos de per\u00edodo. En estos casos comprende la vigencia de una ley los hechos ocurridos a partir de su expedici\u00f3n o promulgaci\u00f3n y los hechos ocurridos durante el lapso anterior hasta el comienzo del per\u00edodo fiscal\u201d(Sentencia de 30 de Agosto de 1979). &nbsp;<\/p>\n<p>La nueva Constituci\u00f3n incorpor\u00f3 en materia tributaria importantes modificaciones, especialmente dos regulaciones que lograron superar la inseguridad que antes exist\u00eda y que dieron lugar, no pocas veces, a una pr\u00e1ctica injusta, en ejercicio de la cual pod\u00eda el legislador intempestivamente establecer o modificar una carga tributaria por fuera de la propia capacidad del contribuyente para planear y adoptar las previsiones que le permitieran asumirla.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La primera de ellas consagra como uno de los principios del sistema impositivo, el de que \u201clas leyes tributarias no se aplicar\u00e1n con retroactividad\u201d (C.P. 363). Y la otra, que es una forma de aplicaci\u00f3n del mismo principio, aunque dentro de unos perfiles propios, dispone que \u201clas leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un per\u00edodo determinado, no pueden aplicarse sino a partir del per\u00edodo que comience despu\u00e9s de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo\u201d (C.P. art. 338, inc. 3). &nbsp;<\/p>\n<p>Esta \u00faltima disposici\u00f3n elev\u00f3 a canon constitucional la noci\u00f3n de per\u00edodo como un instrumento para regular la aplicaci\u00f3n de los tributos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como se sabe, el tributo tiene su fundamento y justificaci\u00f3n en el hecho o hechos que se\u00f1ala la norma como determinantes de la obligaci\u00f3n, y cuando la ley dispone que la base del gravamen es el resultado de aqu\u00e9llos durante un lapso legalmente delimitado, acude a la noci\u00f3n de per\u00edodo, no s\u00f3lo para manejar el tributo, sino para poder hacer efectiva la prohibici\u00f3n de que la nueva obligaci\u00f3n tributaria o sus modificaciones se apliquen a acontecimientos o hechos ocurridos durante ese per\u00edodo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los principios precedentes constituyen garant\u00edas para los contribuyentes que los amparan de un ejercicio abusivo de la soberan\u00eda tributaria y de los excesos en que pueda incurrir eventualmente un Estado alcabalero. Por eso se\u00f1al\u00f3 la Corte4: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El fundamento jur\u00eddico de las aludidas limitaciones al poder del Congreso, las asambleas y los concejos no es otro que el criterio de justicia, preconizado por la Constituci\u00f3n desde su Pre\u00e1mbulo. Como en el caso de la imposici\u00f3n de sanciones, la de tributos requiere la predeterminaci\u00f3n de los mismos y de las reglas exigibles a los contribuyentes a objeto de evitar el abuso del gobernante y de permitir a quienes habr\u00e1n de pagarlos la planeaci\u00f3n de sus propios presupuestos y la proyecci\u00f3n de sus actividades tomando en consideraci\u00f3n la carga tributaria que les corresponder\u00e1 asumir por raz\u00f3n de ellas. La persona debe estar preparada para cancelar el impuesto y, por tanto, sufre da\u00f1o cuando la imposici\u00f3n de grav\u00e1menes cubre situaciones o hechos que ya est\u00e1n fuera de su control y previsi\u00f3n. En tal caso, si el no pago del impuesto es castigado, como es normal que ocurra (&#8230;), la persona resulta condenada injustamente, lo cual quebranta postulados b\u00e1sicos de todo sistema jur\u00eddico&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;T\u00e9ngase presente el mandato contenido en el art\u00edculo 95, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n, a cuyo tenor es deber de la persona y del ciudadano contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado, pero &#8220;dentro de conceptos de justicia y equidad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. Establecido lo anterior, cabe indagar si las previsiones del inciso tercero del art\u00edculo 338 superior que se acaba de examinar se imponen como marco de la conducta legislativa para las regulaciones que suprimen o reducen una obligaci\u00f3n tributaria, esto es, si la norma respectiva tiene aplicaci\u00f3n a partir del per\u00edodo que sigue despu\u00e9s de iniciarse su vigencia, o puede comenzar a regir en forma inmediata. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre el particular y su criterio constante sobre el tema ha sido, el de que no es aplicable, para estos casos, el inciso 3 del art. 338, por razones de justicia y equidad. As\u00ed se expres\u00f35:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Si una norma beneficia al contribuyente, evitando que se aumenten sus cargas, en forma general, por razones de justicia y equidad, s\u00ed puede aplicarse en el mismo per\u00edodo sin quebrantar el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n. La prohibici\u00f3n contenida en esta norma est\u00e1 encaminada a impedir que se aumenten las cargas al contribuyente, modificando las regulaciones en relaci\u00f3n con per\u00edodos vencidos o en curso. La raz\u00f3n de la prohibici\u00f3n es elemental: el que el Estado no pueda modificar la tributaci\u00f3n con efectos retroactivos, con perjuicio de los contribuyentes de buena fe&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Es claro que el objetivo que movi\u00f3 la voluntad del Constituyente al incorporar al cuerpo constitucional la norma en cuesti\u00f3n, fue el de precisar con valor inobjetable todos los elementos que jur\u00eddica y t\u00e9cnicamente entran en la formulaci\u00f3n de un tributo y que tienen que ver con la asignaci\u00f3n de competencias, los factores esenciales que integran la noci\u00f3n y los requisitos y limitaciones a las cuales deben someterse las autoridades para establecer la obligaci\u00f3n fiscal. La finalidad que enmarca tal ejercicio, no es otra que la de impedir todo asomo de arbitrariedad fiscalista y proteger los derechos de los contribuyentes. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Al limitarse en el tiempo la aplicaci\u00f3n inmediata de una norma que regula un impuesto de per\u00edodo se busca favorecer al contribuyente, as\u00ed sea en desmedro del erario, para defender en cierta medida el patrimonio de aqu\u00e9l y otorgarle la elemental oportunidad de que programe el gasto y ordene los medios que le permitan asumir su costo. En eso no hay nada de extravagante ni censurable, y por el contrario, ello responde a finalidades que se adecuan al principio de equidad y al de una justicia tributaria claramente cifrada sobre la realidad social.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Todo lo expuesto lleva a concluir en que el art\u00edculo 338 superior constituye ciertamente una regulaci\u00f3n exclusivamente dirigida a la imposici\u00f3n de tributos, es decir, al dise\u00f1o y establecimiento de una carga fiscal, de manera que no es aplicable cuando el legislador pretende, por el contrario, modificar o suprimir tales obligaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo mismo, las normas que derogan tributos o establecen medidas que eximen o disminuyen de tales obligaciones a los contribuyentes, tienen efecto general inmediato y principian a aplicarse a partir de la promulgaci\u00f3n de la norma que las establece, salvo, por supuesto, que el legislador expresamente haya establecido reglas espec\u00edficas para su vigencia. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. Con respecto al cuestionamiento que se hace al art. 285 de la ley 223\/95, en el sentido de no haber determinado el legislador que su aplicaci\u00f3n en relaci\u00f3n con las normas que regulaban tributos de periodo se har\u00eda efectiva a partir de la siguiente vigencia fiscal, observa la Corte que ello no hace inconstitucional dicha norma, pues el pretendido vac\u00edo legal se llena con la previsi\u00f3n del inciso tercero del art. 338 de la Constituci\u00f3n, que debe ser acatada por la autoridad encargada de aplicarla. &nbsp;<\/p>\n<p>En las condiciones anotadas, la Corte estima infundados los cargos formulados contra la norma acusada. Por consiguiente, proceder\u00e1 a declarar su exequibilidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Observa finalmente la Corte que dada la especifidad de los cargos de la demanda y al an\u00e1lisis que en concreto se ha realizado en esta providencia, los efectos de la cosa juzgada que conlleva el presente pronunciamiento son relativos, es decir, \u00fanicamente con respecto a las cuestiones planteadas por los actores en su demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>VII. DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. ESTESE A LO RESUELTO en la sentencia C-185\/97, en relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n &#8220;par\u00e1grafo \u00fanico del art\u00edculo 115&#8221;, contenida en el art. 285 de la ley 223 de 1995 que, en los t\u00e9rminos de dicho fallo, fue declarado exequible por esta Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 285 de la Ley 223 de 1995, salvo la expresi\u00f3n a que se refiere el ordinal anterior, siempre y cuando se entienda que las normas en \u00e9l relacionadas que derogan tributos o establecen medidas que eximen de obligaciones a los contribuyentes, o disminuyen \u00e9stas, tienen efecto general inmediato, y prinicipian a aplicarse a partir de la promulgaci\u00f3n de las normas que las establecen, a menos que el legislador expresamente haya establecido reglas espec\u00edficas para su vigencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MUNOZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2 . Ibidem &nbsp;<\/p>\n<p>3. Sentencia C-225 de 1995, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. Sentencia C-149 de 22 de Abril de 1993.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. Sentencia C-527 del 10 Octubre de 1996, M.P. Jorge Arango Mej\u00eda&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-006-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-006\/98 &nbsp; LEY TRIBUTARIA-Vigencia\/IMPUESTO DE PERIODO-Vigencia\/COSA JUZGADA RELATIVA &nbsp; El art\u00edculo 338 superior constituye ciertamente una regulaci\u00f3n exclusivamente dirigida a la imposici\u00f3n de tributos, es decir, al dise\u00f1o y establecimiento de una carga fiscal, de manera que no es aplicable cuando el legislador pretende, por el contrario, modificar o suprimir tales [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-3434","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3434","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3434"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3434\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3434"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3434"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3434"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}