{"id":3435,"date":"2024-05-30T17:43:11","date_gmt":"2024-05-30T17:43:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-007-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:43:11","modified_gmt":"2024-05-30T17:43:11","slug":"c-007-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-007-98\/","title":{"rendered":"C 007 98"},"content":{"rendered":"<p>C-007-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; REPUBLICA DE COLOMBIA &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Corte Constitucional&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia C-007\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>INCOMPATIBILIDADES DEL ALCALDE-Para inscribirse como candidato a cargo de elecci\u00f3n popular &nbsp;<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n bajo examen forma con el resto de la frase no retirada de la normatividad, una proposici\u00f3n gramatical l\u00f3gicamente inescindible, que la hace constituirse en lo que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha llamado una &#8220;proposici\u00f3n jur\u00eddica completa&#8221;. Por cuanto la expresi\u00f3n ahora demandada se inscribe dentro de una proposici\u00f3n jur\u00eddica completa, la Corte estima que la declaraci\u00f3n de exequibilidad llevada acabo mediante Sentencia C-010 de 1997, &nbsp;en relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n &#8220;durante el per\u00edodo para el cual fue elegido y durante el a\u00f1o siguiente al mismo&#8221;, debe hacerse extensiva a la frase &#8220;a cualquier cargo de elecci\u00f3n popular&#8221;, ahora bajo examen. Adicionalmente, los fundamentos que sirvieron de soporte a la decisi\u00f3n contenida en el fallo anteriormente citado, tuvieron en cuenta consideraciones relativas al contenido mismo de la frase demandada en esta causa. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1731 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 177 de 1994 que modific\u00f3 el art\u00edculo 96 de la Ley 136 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: N\u00e9stor Castillo Varilla &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998) &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano N\u00e9stor Castillo Varilla, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, demand\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 177 de 1994 que modific\u00f3 el art\u00edculo 69 de la Ley 136 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>Admitida la demanda se ordenaron las comunicaciones constitucionales y legales correspondientes, se fij\u00f3 en lista el negocio en la Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n para efectos de la intervenci\u00f3n ciudadana y, simult\u00e1neamente, se dio traslado al procurador general de la Naci\u00f3n, quien rindi\u00f3 el concepto de su competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n y en el decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA &nbsp;<\/p>\n<p>El tenor literal de la norma es el siguiente, con la aclaraci\u00f3n de que se subraya &nbsp;y resalta lo demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLey 177 de 1994\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor la cual se modifica la Ley 136 de 1994 &nbsp;<\/p>\n<p>y se dictan otras disposiciones &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;\u201c&#8230;Art\u00edculo 5\u00ba. INCOMPATIBILIDADES: Los numerales 6, 7 y 8 del art\u00edculo 96 de la Ley 136 de 1994 quedar\u00e1n as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 96: Los alcaldes, as\u00ed como los que los reemplacen en el ejercicio del cargo, no podr\u00e1n:]\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c6\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c7. Inscribirse como candidato &nbsp;a cualquier cargo de elecci\u00f3n popular durante el per\u00edodo para el cual fue elegido y durante el a\u00f1o siguiente al mismo, as\u00ed medie renuncia previa de su empleo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c8\u2026\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>1. Normas constitucionales que se consideran infringidas &nbsp;<\/p>\n<p>Estima el actor que las disposiciones acusadas son violatorias de los art\u00edculos 3\u00ba, 4\u00ba, 103 y 108 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Fundamentos de la demanda &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante aclara que las siguientes expresiones del art\u00edculo 5\u00ba acusado, ya han sido objeto de pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional: \u201cas\u00ed medie renuncia previa de su empleo\u201d ( Sentencia C-494 de 1996) y \u201cdurante el per\u00edodo para el cual fue elegido y durante el a\u00f1o siguiente al mismo\u201d (Sentencia C-010 de 1997). La demanda se dirige solamente contra la expresi\u00f3n, \u201ca cualquier cargo de elecci\u00f3n popular\u201d, sobre la cual esta Corporaci\u00f3n no ha emitido pronunciamiento alguno.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En trat\u00e1ndose de dicha expresi\u00f3n, el demandante considera que si bien es cierto que el legislador puede establecer controles a la actividad de los funcionarios p\u00fablicos en orden a garantizar la moralidad y probidad de la Administraci\u00f3n P\u00fablica, como es el caso de las inhabilidades e incompatibilidades, tambi\u00e9n lo es que dichas restricciones no pueden ir en contrav\u00eda de los derechos fundamentales al ejercicio del control pol\u00edtico y a la participaci\u00f3n democr\u00e1tica en los procesos electorales. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que impedirle a los funcionarios p\u00fablicos el acceso a cargos de elecci\u00f3n popular por el solo hecho de haber participado de la gesti\u00f3n p\u00fablica, sin reparar en el buen o mal desempe\u00f1o del cargo, constituye un desconocimiento de los m\u00e9ritos de quienes no se aprovecharon de su rango para beneficio propio sino para servir a la comunidad. Afirma que \u201c\u2026la norma acusada es excesiva y gen\u00e9rica y perfectamente puede ser modificada por la Ley, para circunscribirla a casos concretos, reales y posibles, pero en modo alguno puede seguir rigiendo en la forma como est\u00e1 redactada por cuanto vulnera flagrantemente las normas constitucionales que se han transcrito, afectando de manera grave la vida democr\u00e1tica del pa\u00eds, su soberan\u00eda, su convivencia y la participaci\u00f3n en la conformaci\u00f3n y ejercicio del control pol\u00edtico.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se\u00f1ala que seg\u00fan las prescripciones del art\u00edculo 108 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la inscripci\u00f3n de candidatos no puede tener requisitos adicionales a los se\u00f1alados por ella, y que en esa medida la norma acusada agrega ileg\u00edtimamente una restricci\u00f3n para el acceso a los cargos de elecci\u00f3n popular. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho &nbsp;<\/p>\n<p>En representaci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho, intervino dentro de la oportunidad procesal legal, el doctor Alvaro Nam\u00e9n Vargas, para solicitar la declaratoria de constitucionalidad del aparte demandado de la norma. Estima el interviniente que el actor parte de la errada premisa de que la norma restringe los derechos pol\u00edticos de los funcionarios p\u00fablicos, cuando en verdad dicho precepto busca evitar que el inter\u00e9s privado del funcionario manipule a su favor el inter\u00e9s p\u00fablico. Es en verdad una restricci\u00f3n para los alcaldes pero que encuentra justificaci\u00f3n en los intereses que se hallan comprometidos; es un mecanismo para obtener de los alcaldes, dedicaci\u00f3n absoluta al manejo de los asuntos municipales evitando que parte de su empe\u00f1o se desv\u00ede hacia la obtenci\u00f3n de favores particulares de tipo electoral. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, el interviniente se\u00f1ala que el aparte demandado forma unidad de materia con el que reza \u201cdurante el per\u00edodo para el cual fue elegido y durante el a\u00f1o siguiente al mismo\u201d, contenido en la misma norma, y sobre el cual ya se pronunci\u00f3 la Corte Constitucional en la Sentencia C-010 de 1997, por lo cual las razones expuestas en esa providencia son oportunas para justificar la constitucionalidad de la frase actualmente demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION &nbsp;<\/p>\n<p>En la oportunidad legal, el se\u00f1or procurador general de la Naci\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre la demanda presentada por el actor y solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n que se declare la constitucionalidad de la expresi\u00f3n acusada, de acuerdo con los argumentos que se enuncian a continuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La vista fiscal asegura que los derechos pol\u00edticos de los ciudadanos encuentran restricciones legales que buscan preservar los principios de la funci\u00f3n administrativa, consagrados en el art\u00edculo 209 de la Carta Fundamental, tales como la moralidad, la transparencia y la eficiencia de la funci\u00f3n p\u00fablica. Por ello, el art\u00edculo 293 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica faculta al legislador para determinar el r\u00e9gimen de las incompatibilidades e inhabilidades de los funcionarios p\u00fablicos, art\u00edculo que se encuentra \u00edntimamente relacionado con el 127 de la Carta, conforme al cual quienes ejercen autoridad civil o pol\u00edtica no pueden tomar parte en las actividades de los partidos ni en las controversias pol\u00edticas. En esa medida, la norma acusada busca, antes que prohibir el ejercicio de los derechos pol\u00edticos de los alcaldes, extender y aplicar el sentido de los art\u00edculos constitucionales mencionados para garantizar el correcto desempe\u00f1o de la funci\u00f3n p\u00fablica. No sobra advertir, dice el Ministerio P\u00fablico, que los alcaldes conservan el fundamental de los derechos pol\u00edticos, cual es el de sufragar en los comicios.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La competencia &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por dirigirse la demanda contra normas que forman parte de un decreto dictado por el presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de facultades extraordinarias, al tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del art\u00edculo &nbsp;241 de la Carta, corresponde a esta Corporaci\u00f3n decidir sobre su constitucionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Ausencia de la cosa juzgada. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado en cuatro diferentes oportunidades en relaci\u00f3n con la constitucionalidad de la norma que ahora se demanda, o de la que fue reformada por ella, as\u00ed&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1 Mediante Sentencia C-194 de 1995 (M.P. doctor Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), la Corte resolvi\u00f3 la demanda formulada, entre otras normas, en contra del numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 96 de la Ley 136 de 1994, que establec\u00eda la prohibici\u00f3n para los alcaldes, as\u00ed como para &nbsp;quienes los reemplazaran en el ejercicio del cargo, de inscribirse como candidatos a cualquier cargo de elecci\u00f3n popular durante el per\u00edodo para el cual hubieran sido elegidos, y durante los seis (6) meses siguientes al mismo, as\u00ed mediara renuncia previa de su empleo. &nbsp;<\/p>\n<p>En esa oportunidad, esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que dicho numeral, en los t\u00e9rminos del fallo, &nbsp;se ajustaba a la Constituci\u00f3n, excepto la expresi\u00f3n &#8220;as\u00ed medie renuncia previa de su empleo&#8221;, la cual se declar\u00f3 inexequible. &nbsp;<\/p>\n<p>Los fundamentos para adoptar dicha resoluci\u00f3n pueden resumirse de la siguiente manera&nbsp;: &nbsp;el legislador es competente para establecer el r\u00e9gimen de incompatibilidades e inhabilidades referidas a los alcaldes, toda vez que \u201cel art\u00edculo 293 de la Constituci\u00f3n indica con claridad que, sin perjuicio de lo establecido en la Constituci\u00f3n, la ley determinar\u00e1 las calidades, inhabilidades, incompatibilidades, fecha de posesi\u00f3n, per\u00edodos de sesiones, faltas absolutas o temporales, causas de destituci\u00f3n y formas de llenar las vacantes de los ciudadanos que sean elegidos por voto popular para el desempe\u00f1o de funciones p\u00fablicas en las entidades territoriales.\u201d1 &nbsp;<\/p>\n<p>La incompatibilidad que la norma establece, y que como todas las incompatibilidades consiste en la imposibilidad de coexistencia entre dos actividades, &nbsp;se traduce b\u00e1sicamente en una prohibici\u00f3n espec\u00edfica para quien ejerce el cargo de alcalde municipal, &nbsp;de inscribirse como candidato a cualquier cargo de elecci\u00f3n popular. La referida prohibici\u00f3n est\u00e1 plenamente justificada a la luz de los principios constitucionales que propenden por la transparencia y moralidad en el manejo de la gesti\u00f3n p\u00fablica y de los intereses pol\u00edticos. Si bien la consagraci\u00f3n normativa de incompatibilidades comporta un l\u00edmite a la libre actividad personal, y, por lo tanto, un trato diferenciado frente a las dem\u00e1s personas a quienes no cobija la prohibici\u00f3n, dicho trato limitante y diferente, est\u00e1 justificado por los superiores intereses p\u00fablicos que se persiguen con su establecimiento.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso concreto de los alcaldes, a quienes se refer\u00eda la prohibici\u00f3n de inscribirse como candidatos a cargos de elecci\u00f3n popular durante el per\u00edodo para el cual fueren elegidos y durante los seis meses siguientes al mismo, la Corte encontr\u00f3 que ella encontraba &nbsp;su justificaci\u00f3n en el hecho de que se hac\u00eda necesario que quienes tuvieran a su cargo la administraci\u00f3n p\u00fablica y la representaci\u00f3n de los intereses generales de la localidad se dedicaran \u00edntegramente a la gesti\u00f3n que hubieran asumido y, adem\u00e1s, no pudieran valerse de las posiciones que ocupaban para derivar ventajas o beneficios particulares, razones que justificaban el se\u00f1alamiento de la estudiada incompatibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, se indic\u00f3 que el numeral 7 era constitucional por las razones dichas y, adem\u00e1s, &nbsp;\u201cpor la muy poderosa de que la postulaci\u00f3n como candidato a cargos de elecci\u00f3n popular implicar\u00eda participaci\u00f3n en actividades de partidos, movimientos y controversias pol\u00edticas por parte del alcalde, quien lo tiene prohibido expresamente en cuanto ejerce autoridad pol\u00edtica (art\u00edculo 127 de la Constituci\u00f3n).\u201d2 &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte, la prolongaci\u00f3n de la incompatibilidad m\u00e1s all\u00e1 del per\u00edodo y sin obstar la renuncia del cargo, convert\u00eda la prohibici\u00f3n, en una inhabilidad gen\u00e9rica, referente a todo destino para el cual la persona pudiera ser escogida por el pueblo, que vulneraba el derecho al trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>A la base de los fundamentos que adujo la Corte, estuvo la consideraci\u00f3n de que, para efectos de delimitar la vigencia de la incompatibilidad, el per\u00edodo deb\u00eda entenderse en sentido subjetivo, es decir, que depend\u00eda en su existencia del acto condici\u00f3n en cuya virtud alguien entraba en ejercicio de funciones, y se interrump\u00edan por la renuncia aceptada de quien ejerc\u00eda el cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2 Mediante Sentencia C-494 de 1996 (M.P. doctor Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), &nbsp;la Corte se pronunci\u00f3 sobre la exequibilidad &nbsp;de la expresi\u00f3n&nbsp; \u201cas\u00ed medie renuncia de su empleo\u201d, contenida en el &nbsp;numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 5 de la Ley 177 de 1994. Este numeral modific\u00f3 el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 96 de la Ley 136 de 1994, al que se refer\u00eda la sentencia precedentemente comentada. La modificaci\u00f3n consisti\u00f3 en aumentar el plazo durante el cual se extend\u00eda la incompatibilidad de los alcaldes para inscribirse como candidatos a cargos de elecci\u00f3n popular, aument\u00e1ndolo de seis meses a un a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque que la frase demandada en esta causa era id\u00e9ntica a la que fue declarada inexequible en la Sentencia C-194 de 1995 antes comentada, la Corporaci\u00f3n encontr\u00f3 que, no obstante la igual redacci\u00f3n de las frase acusada, si se consideraban las normas a las cuales fue integrada en uno y otro caso, se estaba ante proposiciones jur\u00eddicas distintas que hac\u00edan indispensable un nuevo examen de constitucionalidad. Sin embargo, consider\u00f3 que los motivos que hab\u00eda tenido anteriormente para declarar inexequible la frase objeto de la acci\u00f3n persist\u00edan en el nuevo precepto, pues el cambio introducido lejos de disminuir o atenuar el rigor de la inhabilidad lo aumenta, ya que prolongaba el t\u00e9rmino de la misma, as\u00ed mediara la renuncia del empleo. As\u00ed las cosas, encontr\u00f3 que no hab\u00eda razones para modificar los criterios expuestos con ocasi\u00f3n del fallo anterior, por lo cual, reiterando su jurisprudencia, declar\u00f3 nuevamente la inexequibilidad de la referida frase. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3 Mediante Sentencia C-010 de 1997 (M. P. doctor Jorge Arango Mej\u00eda), la Corte resolvi\u00f3 la demanda de inexequibilidad propuesta en contra de la expresi\u00f3n \u201cdurante el per\u00edodo para el cual fue elegido, y durante el a\u00f1o siguiente al mismo, as\u00ed medie renuncia previa de su empleo&#8221;, contenida en el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 5 de la Ley 177 de 1994.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En esa oportunidad, la Corte, consider\u00f3 que en relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n &nbsp; &nbsp;&#8221; y as\u00ed medie renuncia previa del empleo&#8221; contenida en la parte final del numeral 7o. demandado, ya la Corte hab\u00eda hecho un pronunciamiento de inexequibilidad mediante la Sentencia C-494 de 1996, por lo cual respecto de ella hab\u00eda operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional que impon\u00eda estarse a lo dispuesto en tal providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a las expresiones &#8220;durante el per\u00edodo para el cual fue elegido, y durante el a\u00f1o siguiente al mismo&#8221;, la Corte record\u00f3 que mediante Sentencia C-194 de 1995, hab\u00eda declarado la constitucionalidad de la frase \u201cdurante el per\u00edodo para el cual fue elegido y durante los seis meses siguientes al mismo\u201d, contenida en el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 96 de la Ley 136 de 1994, y que, por consiguiente, los criterios all\u00ed consagrados como fundamento de tal declaratoria, deb\u00edan reiterarse en esa oportunidad. En especial volvi\u00f3 a hacer \u00e9nfasis en la interpretaci\u00f3n subjetiva del t\u00e9rmino \u201cper\u00edodo\u201d, que deb\u00eda hacerse en relaci\u00f3n con la incompatibilidad contenida en la norma, y que conduc\u00eda a concluir que esta expresi\u00f3n deb\u00eda entenderse como el lapso en que el funcionario efectivamente ocupaba el cargo, y no el tiempo que la Constituci\u00f3n o la ley fijaban para su permanencia en \u00e9l. Y que en consecuencia, \u201cel t\u00e9rmino de la inhabilidad que subsiste, &nbsp;una vez se produce la dejaci\u00f3n del cargo, debe contarse desde ese d\u00eda, y no desde el vencimiento del t\u00e9rmino que se ha fijado como l\u00edmite para ocuparlo.\u201d4 Con base en tales criterios, declar\u00f3 ajustada a la Constituci\u00f3n esta parte de la expresi\u00f3n impugnada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.4 Finalmente, la Sentencia C-107 de 1997 (M.P. Hernando Herrera Vergara), resolvi\u00f3 una nueva demanda formulada esta vez en contra de la totalidad del texto del numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 177 de 1994, es decir en contra de la siguiente frase&nbsp;: \u201cInscribirse como candidato a cualquier cargo de elecci\u00f3n popular durante el per\u00edodo para el cual fue elegido, y durante el a\u00f1o siguiente al mismo, as\u00ed medie renuncia previa de su empleo\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este caso, la Corte orden\u00f3 \u201cestarse a lo resuelto en las sentencias Nos. C-494 de 1996 que declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n \u201cas\u00ed medie renuncia previa de su empleo\u201d, y C-010 de 23 de enero de 1997 que declar\u00f3 exequible la expresi\u00f3n \u201cdurante el per\u00edodo para el cual fue elegido y durante el a\u00f1o siguiente al mismo\u201d, contenidas en el numeral 7o del art\u00edculo 5o de la Ley 177 de 1994.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Como puede observarse, el fallo proferido en esta oportunidad, no cobij\u00f3 la expresi\u00f3n \u201ca cualquier cargo de elecci\u00f3n popular\u201d que hab\u00eda sido incluida en la demanda, expresi\u00f3n a la que no se hab\u00eda referido tampoco ninguno de los fallos anteriores. &nbsp;<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, la Corte estima que resulta necesario llevar a cabo un pronunciamiento expreso referido a la frase mencionada que ahora se demanda, y sobre la cual, a pesar de haber sido impugnada en la causa que culmin\u00f3 con la Sentencia C-107 de 1997, no ha habido por parte de esta Corporaci\u00f3n una decisi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Proposici\u00f3n jur\u00eddica completa &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 177 de 1997, en su numeral 7\u00b0, tantas veces citado, prescribe que el alcalde, as\u00ed como quien lo reemplace en ejercicio del cargo, no podr\u00e1 &nbsp;\u201cInscribirse como candidato a cualquier cargo de elecci\u00f3n popular durante el per\u00edodo para el cual fue elegido y durante el a\u00f1o siguiente al mismo, as\u00ed medie renuncia previa de su empleo.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>De la proposici\u00f3n anterior, la Corte entra a considerar la frase \u201ca cualquier cargo de elecci\u00f3n popular\u201d,&nbsp; demandada en esta causa y sobre la cual esta Corporaci\u00f3n no ha producido ning\u00fan pronunciamiento expreso. La frase \u201cdurante el per\u00edodo para el cual fue elegido y durante el a\u00f1o siguiente al mismo\u201d, como anteriormente se dijo, fue declarada exequible, y la expresi\u00f3n \u201cas\u00ed medie renuncia de su empleo\u201d, inexequible. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte, la expresi\u00f3n bajo examen forma con el resto de la frase no retirada de la normatividad, una proposici\u00f3n gramatical l\u00f3gicamente inescindible, que la hace constituirse en lo que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha llamado una \u201cproposici\u00f3n jur\u00eddica completa.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto la lectura aislada de la parte de la frase ya declarada exequible, carece de sentido. Nada significan las palabras \u201cdurante el per\u00edodo para el cual fue elegido y durante el a\u00f1o siguiente al mismo\u201d, si ellas no son referidas a las dem\u00e1s expresiones contenidas no s\u00f3lo en el numeral 7\u00b0, sino tambi\u00e9n en el inciso primero del art\u00edculo 96 de la Ley 136 de 1994, no modificado por aquel numeral. Esas palabras se limitan a establecer una circunstancia de tiempo, en relaci\u00f3n con la prohibici\u00f3n contenida en el resto de la expresi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto de lo que debe entenderse por proposici\u00f3n jur\u00eddica completa, la Jurisprudencia de la h. Corte Suprema de Justicia se\u00f1al\u00f3 lo siguiente&nbsp;:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cla proposici\u00f3n es completa cuando su enunciado tiene per se sentido propio, cuando puede decirse que es una unidad normativa aut\u00f3noma o lo que es lo mismo, susceptible de ser aprehendida intelectualmente con pleno significado inteligible por s\u00ed sola y por lo tanto perfectamente separable del resto, el cual a su turno conserva tambi\u00e9n sentido l\u00f3gico y adecuada aplicabilidad.\u201d5 &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, por cuanto la expresi\u00f3n ahora demandada se inscribe dentro de una proposici\u00f3n jur\u00eddica completa, la Corte estima que la declaraci\u00f3n de exequibilidad llevada acabo mediante Sentencia C-010 de 1997, &nbsp;en relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n \u201cdurante el per\u00edodo para el cual fue elegido y durante el a\u00f1o siguiente al mismo\u201d,&nbsp; debe hacerse extensiva a la frase \u201ca cualquier cargo de elecci\u00f3n popular\u201d,&nbsp; ahora bajo examen. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, los fundamentos que sirvieron de soporte a la decisi\u00f3n contenida en el fallo anteriormente citado, tuvieron en cuenta consideraciones relativas al contenido mismo de la frase demandada en esta causa. Como una muestra de que lo que entonces se dijo hac\u00eda referencia concreta a la prohibici\u00f3n de inscribirse espec\u00edficamente para \u201ccualquier cargo de elecci\u00f3n popular\u201d, basta citar el siguiente aparte del referido fallo&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn concepto de la Corte, en materia de inhabilidades e incompatibilidades, &nbsp;el t\u00e9rmino &#8220;per\u00edodo&#8221;, debe ser interpretado en su sentido subjetivo. Lo contrario implicar\u00eda la restricci\u00f3n de un sinn\u00famero de derechos fundamentales del funcionario que, a pesar de haber dejado su cargo antes del vencimiento del t\u00e9rmino establecido por la Constituci\u00f3n o la ley, se ver\u00eda sometido a una restricci\u00f3n &nbsp;para ocupar cargos de elecci\u00f3n popular, aun mayor que la que tienen quienes permanecen en su empleo durante el lapso establecido para ello.\u201d (Subrayas fuera de texto) &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Corte considerara improcedentes los cargos de inconstitucionalidad aducidos en contra de la expresi\u00f3n demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del se\u00f1or Procurador General de Naci\u00f3n, y cumplidos los tr\u00e1mites previstos por el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201ca cualquier cargo de elecci\u00f3n popular\u201d, contenida en el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 177 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, comun\u00edquese al Gobierno Nacional y al Congreso de la Rep\u00fablica, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Sentencia C-194 de 1995.( M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.) &nbsp;<\/p>\n<p>2 Ib\u00eddem &nbsp;<\/p>\n<p>4 Sentencia C-010 de 1997.( M.P. doctor Jorge Arango Mej\u00eda.) &nbsp;<\/p>\n<p>5 &nbsp;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala Constitucional. Sentencia N\u00b0 55 de abril 25 de &nbsp;1991 (M. P. Pablo C\u00e1ceres) &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-007-98 &nbsp; &nbsp; REPUBLICA DE COLOMBIA &nbsp; &nbsp; Corte Constitucional&nbsp; &nbsp; Sentencia C-007\/98 &nbsp; INCOMPATIBILIDADES DEL ALCALDE-Para inscribirse como candidato a cargo de elecci\u00f3n popular &nbsp; La expresi\u00f3n bajo examen forma con el resto de la frase no retirada de la normatividad, una proposici\u00f3n gramatical l\u00f3gicamente inescindible, que la hace constituirse en lo que la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-3435","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3435","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3435"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3435\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3435"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3435"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3435"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}