{"id":3436,"date":"2024-05-30T17:43:12","date_gmt":"2024-05-30T17:43:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-014-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:43:12","modified_gmt":"2024-05-30T17:43:12","slug":"c-014-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-014-98\/","title":{"rendered":"C 014 98"},"content":{"rendered":"<p>C-014-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-014\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>REGIMEN PATRIMONIAL SOCIEDAD DE HECHO-Requisitos &nbsp;<\/p>\n<p>La Ley 54 de 1990 no consagra ning\u00fan requisito econ\u00f3mico para la declaraci\u00f3n judicial de la existencia de una sociedad patrimonial. En efecto, para ello es suficiente que se compruebe &nbsp;la existencia de una uni\u00f3n de hecho durante un t\u00e9rmino no inferior a dos a\u00f1os, con la aclaraci\u00f3n de que en los casos en que uno o ambos convivientes tengan impedimentos legales para contraer matrimonio, deben haber disuelto y liquidado sus sociedades conyugales anteriores con una anticipaci\u00f3n no menor de un a\u00f1o.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>UNION MARITAL DE HECHO-Diversas formas de constituirla &nbsp;<\/p>\n<p>La misma Constituci\u00f3n le ha otorgado valor jur\u00eddico a la uni\u00f3n de hecho, y el legislador ha decidido que \u00e9sta tambi\u00e9n puede nacer de la uni\u00f3n entre personas con impedimentos legales para contraer matrimonio. A todas las personas que forman una familia se les exige un comportamiento responsable, sin importar la forma que ella asuma. Esa responsabilidad puede ser exigida incluso judicialmente. No se puede presumir que las personas que constituyan una uni\u00f3n de hecho actuar\u00e1n de forma irresponsable. La demanda del actor est\u00e1 basada en una concepci\u00f3n \u00e9tica muy respetable acerca de c\u00f3mo debe formarse una familia, pero la Constituci\u00f3n admite, dentro del esp\u00edritu pluralista que la anima, diversas formas de constituirla.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SOCIEDAD CONYUGAL-Bienes propios\/REGIMEN PATRIMONIAL SOCIEDAD DE HECHO-Bienes propios &nbsp;<\/p>\n<p>Tanto en la sociedad conyugal como en la patrimonial se distingue entre los bienes que pertenecen a la sociedad y los bienes propios de cada uno de los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros. El \u00faltimo rubro est\u00e1 compuesto tanto por las propiedades que son adquiridas por los convivientes a t\u00edtulo de donaci\u00f3n, herencia o legado, como por las pertenencias que pose\u00eda cada uno de ellos en el momento de conformar la sociedad. De lo anterior se colige que el legislador ha optado por no incorporar todos los bienes que poseen o adquieren los consortes o convivientes a la sociedad conyugal o patrimonial. De esta manera, ha autorizado a estas personas para que preserven y, en determinados casos, formen o acrezcan un patrimonio propio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Debe precisarse que lo que el texto acusado se\u00f1ala es que a la sociedad patrimonial ingresar\u00e1 el mayor valor que produzcan los bienes propios durante la uni\u00f3n material de hecho. Empero, la mera actualizaci\u00f3n del precio de un bien, como resultado de la tasa de devaluaci\u00f3n de la moneda, no constituye un producto de la cosa, pues de esa valorizaci\u00f3n monetaria no se deduce que el poseedor del bien haya acrecentado realmente su patrimonio. Para poder hablar de que un bien ha producido un mayor valor es necesario que se pueda constatar un incremento material de la riqueza de su propietario. Evidentemente, esa situaci\u00f3n no se presenta en este caso. Por lo tanto, se declarar\u00e1 la constitucionalidad de la norma acusada, si bien bajo el entendido de que la valorizaci\u00f3n de los bienes propios de los convivientes, por causa de la correcci\u00f3n monetaria, no ingresa a la sociedad patrimonial. Adem\u00e1s, en atenci\u00f3n a que el an\u00e1lisis efectuado se ha restringido al punto referido a la correcta interpretaci\u00f3n del texto, la declaraci\u00f3n de constitucionalidad se limitar\u00e1 al cargo formulado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SOCIEDAD CONYUGAL-Regulaci\u00f3n diferente en materia patrimonial\/UNION MARITAL DE HECHO-Regulaci\u00f3n diferente en materia patrimonial &nbsp;<\/p>\n<p>El matrimonio y la uni\u00f3n de hecho comparten la caracter\u00edstica esencial de ser instituciones creadoras de la instituci\u00f3n familiar. Como tales es claro que las dos figuras merecen una misma protecci\u00f3n constitucional. Sin embargo, ese id\u00e9ntico trato no puede aplicarse enteramente a los asuntos relacionados con los derechos patrimoniales que se derivan de las sociedades conyugal y patrimonial. Tanto las condiciones en que surgen las dos sociedades como las pruebas por aportar acerca de su existencia son diferentes y ello puede generar consecuencias distintas en este campo, siempre y cuando, como se ha expresado reiteradamente por esta Corporaci\u00f3n, las diferencias sean razonables, es decir, se puedan sustentar con una raz\u00f3n objetiva. Dado que todas las particularidades de la regulaci\u00f3n de estas dos figuras est\u00e1n de una manera u otra imbricadas en un amplio tejido normativo, de manera que las decisiones sobre un punto determinado tienen influencia en muchos otros asuntos, parece ser necesario que en el futuro el legislador proceda a reglamentar en una forma amplia y comprensiva estas dos instituciones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes D-1735 y D-1740, acumulados &nbsp;<\/p>\n<p>Actores: Ricardo Cuervo Delgado Y Cecilia Navarro Reyes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el literal b) &#8211; parcial &#8211; del art\u00edculo 2, y el par\u00e1grafo &#8211; parcial &#8211; del art\u00edculo 3 de la Ley 54 de 1990.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., febrero cuatro (4) de mil novecientos noventa y ocho (1998). Aprobada por acta No. 02 &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por su Presidente Antonio Barrera Carbonell, y por los Magistrados Jorge Arango Mej\u00eda, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Hernando Herrera Vergara, Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>S E N T E N C I A &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de constitucionalidad contra el literal b) &#8211; parcial &#8211; del art\u00edculo 2 y el par\u00e1grafo &#8211; parcial &#8211; del art\u00edculo 3 de la Ley 54 de 1990.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El Congreso de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 la Ley 54 de 1990, publicada en el Diario Oficial 39615 de diciembre 28 de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El ciudadano Ricardo Cuervo Delgado demand\u00f3 la inconstitucionalidad del literal b (parcial) del art\u00edculo 2 de la Ley 54 de 1990, por considerarlo violatorio de los art\u00edculos 13 y 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>La ciudadana Cecilia Navarro Reyes demand\u00f3 la inconstitucionalidad del par\u00e1grafo (parcial) del art\u00edculo 3 de la Ley 54 de 1990, por considerarlo violatorio de los art\u00edculos 13 y 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El Ministro de Justicia y del Derecho intervino, a trav\u00e9s de su apoderado, para defender la constitucionalidad de las disposiciones acusadas. &nbsp;<\/p>\n<p>4. El Procurador General de la Naci\u00f3n, en concepto rendido el 8 de septiembre de 1997, solicita a la Corte que se declare la exequibilidad de las disposiciones acusadas. &nbsp;<\/p>\n<p>II. LOS TEXTOS ACUSADOS, LOS &nbsp;CARGOS ELEVADOS Y LAS INTERVENCIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Ley 54 de 1990&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por la cual se definen las uniones maritales de hecho y r\u00e9gimen patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>D E C R E T A: &nbsp;<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 2\u00b0- Se presume sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente en cualquiera de los siguientes casos: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;a) (&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>b)Cuando exista uni\u00f3n marital de hecho por un lapso no inferior a dos a\u00f1os e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o ambos compa\u00f1eros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas y liquidadas por lo menos un a\u00f1o antes de la fecha en que se inici\u00f3 la uni\u00f3n marital de hecho.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 3\u00b0- El patrimonio o capital producto del trabajo, ayuda y socorro mutuos pertenece por partes iguales a ambos compa\u00f1eros permanentes. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO: No formar\u00e1n parte del haber de la sociedad, los bienes adquiridos en virtud de donaci\u00f3n, herencia o legado, ni los que se hubieren adquirido antes de iniciar la uni\u00f3n marital de hecho, pero s\u00ed lo ser\u00e1n los r\u00e9ditos, rentas, frutos o mayor valor que produzcan estos bienes durante la uni\u00f3n marital de hecho\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>(se subraya lo demandado) &nbsp;<\/p>\n<p>Cargos de las demandas &nbsp;<\/p>\n<p>1. Proceso D-1735&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El actor considera que el literal b) del art\u00edculo 2 de la Ley 54 de 1990 vulnera los art\u00edculos 42 y 13 de la C.P. El primero, por cuanto \u201cla norma atacada cre\u00f3 la posibilidad de que las personas casadas con impedimento legal para contraer matrimonio, puedan conformar uniones maritales de hecho, sin interesar cu\u00e1ntas veces se hayan casado o cu\u00e1ntas uniones maritales de hecho hubieren conformado despu\u00e9s de casarse, con la condici\u00f3n civil de disolver y liquidar la sociedad o sociedades conyugales anteriores\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n establece que la familia se constituye por la decisi\u00f3n libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla. A su vez, la norma impugnada autoriza la formaci\u00f3n de un hogar con una persona con impedimento legal para contraer matrimonio, con lo cual se constituye \u201cun segundo hogar que de hecho desconoce el primero\u201d. Es ah\u00ed donde se presenta la violaci\u00f3n del articulo 42 de la Carta, pues \u201cno puede haber voluntad responsable cuando justamente el nuevo hogar que forma una pareja presenta impedimento legal para su uni\u00f3n, por v\u00eda de adulterio\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene que \u201cno se puede conformar una familia en forma responsable, si alguno o ambos de los que hacen el sistema humano, de \u00edndole familiar, ha dejado otra familia por v\u00eda de hecho sin haber tramitado el divorcio. No puede ser responsable aquella conducta prohibida por la ley para los casados no divorciados, y en consecuencia, la norma es inconstitucional en cuanto que favorece la desintegraci\u00f3n de la familia v\u00e1lidamente unida en matrimonio, creando la posibilidad o posibilidades de hacer muchas familias para quien tiene v\u00ednculos familiares no disueltos por divorcio\u201d. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, se\u00f1ala que la norma fomenta \u201cque personas no casadas puedan hacer una o muchas uniones maritales de hecho con personas v\u00e1lidamente unidas en matrimonio no disuelto y a cuyas familias crea una situaci\u00f3n de peligro de desintegraci\u00f3n familiar no controlado legalmente, lo cual pone en condiciones de desigualdad, las posibilidades de hacer parejas entre casados no divorciados cuando sus familias se desintegraron, y de \u00e9stos a su vez con personas que no tienen v\u00ednculo matrimonial vigente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Expresa el actor que \u201cno podemos pensar que se trate de un acto responsable en ejercicio del derecho de igualdad, el que una persona conforme una unidad familiar con otra, a sabiendas de que \u00e9sta tiene un impedimento legal vigente para contraer matrimonio, o ambas\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye entonces que \u201cel caos no puede ser sin\u00f3nimo de responsabilidad\u201d, que la disposici\u00f3n acusada \u201cdesordena la formaci\u00f3n de familias en la sociedad colombiana y no ense\u00f1a nada bueno a nuestros j\u00f3venes acerca de como hacer su propia familia\u201d y que la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad del texto acusado es necesaria para \u201cproteger los derechos de la familia que se constituye como matrimonio y aquellas que se forman por uni\u00f3n marital de hecho entre personas sin impedimentos legales para contraer matrimonio\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La demanda termina con la siguiente pregunta a los integrantes de la Corte Constitucional: \u201ca ustedes les gustar\u00eda que alguna persona de sexo opuesto conquistara a su esposa (esposo) para formar familia con los requisitos de esta Ley 54 de 1990?\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Proceso D-1740 &nbsp;<\/p>\n<p>La actora considera que la disposici\u00f3n acusada vulnera el derecho a la igualdad. Al respecto expresa que \u201cen materia de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de uniones maritales de hecho existe un tratamiento discriminatorio, toda vez que el unido de hecho, tiene una obligaciones patrimoniales m\u00e1s gravosas que el casado\u201d. Asimismo, sostiene que la norma atacada vulnera el derecho a la propiedad privada y los dem\u00e1s derechos adquiridos conforme a las leyes civiles, que no pueden ser desconocidos por leyes posteriores, como la presente. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el objeto de la Ley 54 de 1990 fue el siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene la actora que de las sentencias de la misma Corte Constitucional &#8211; las C- 239 de 1994, C-114\/96 y C-174\/96 &#8211; se deduce que si bien la mencionada ley le ha dado entidad jur\u00eddica a la uni\u00f3n marital de hecho, no por ello la equipara con el matrimonio, pues aqu\u00e9lla de alguna manera constituye \u201cun matrimonio a t\u00edtulo precario\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta que el art\u00edculo 3 de la Ley 54 de 1990 dispone que los bienes que entran a formar parte de la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes son \u201cexclusivamente los provenientes del trabajo, ayuda y socorro mutuos\u201d, lo cual constituye una diferencia entre el matrimonio y la uni\u00f3n marital de hecho. Por lo tanto, concluye: \u201cVistas as\u00ed las cosas, respecto a los bienes se solidifica y materializa la Uni\u00f3n Material de Hecho en el TRABAJO, SOCORRO Y AYUDA MUTUA, eso y solo eso; cualquier otro factor que se tenga en cuenta rompe desproporcionadamente la diferencia &#8211; que es obvia &#8211; que debe existir entre la sociedad conyugal y la uni\u00f3n marital, ya que limitar\u00eda sus diferencias a la causa y no a sus consecuencias\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A pesar de lo anterior, precisa, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 3 prescribe que ingresar\u00e1n a la sociedad patrimonial los r\u00e9ditos, rentas, frutos o mayor valor que produzcan estos bienes durante la uni\u00f3n marital de hecho, lo cual excede \u201ca los bienes que forman parte de la sociedad conyugal, como si la uni\u00f3n marital de hecho tuviese mayor entidad jur\u00eddica que la sociedad conyugal\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El texto legal acusado vulnera el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, pues establece un r\u00e9gimen distinto para la disoluci\u00f3n de la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes y la de la sociedad conyugal, siendo m\u00e1s gravoso el r\u00e9gimen contemplado para la primera. Al respecto afirma que, seg\u00fan lo disponen los art\u00edculos 1781-6, 1782 y 1783 del C\u00f3digo Civil, no &nbsp;forman parte de la sociedad conyugal los bienes propios de cada c\u00f3nyuge ni el mayor valor que hayan adquirido estos bienes al momento de liquidar la sociedad conyugal: \u201cel mayor valor que un bien de propiedad exclusiva de uno de los c\u00f3nyuges adquiera al momento de la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal, pertenece al c\u00f3nyuge propietario del mismo y no a la sociedad conyugal que se est\u00e1 liquidando y disolviendo, habida cuenta que esa diferencia del valor se considera valorizaci\u00f3n, que no aumenta el valor de los inventarios de la sociedad conyugal sino la del c\u00f3nyuge propietario. Frente a esos bienes la Sociedad Conyugal tiene la obligaci\u00f3n de devolverlos a su due\u00f1o, qued\u00e1ndose solamente con los frutos, rentas, r\u00e9ditos y mejoras\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior es suficiente para concluir que el literal acusado viola la igualdad -adem\u00e1s del derecho de propiedad -, ya que \u201ctoda norma que regule sociedades patrimoniales entre compa\u00f1eros permanentes que exceda lo aceptado para las disoluciones y liquidaciones de sociedades conyugales, concretamente aquella que expresa que forma parte de esa sociedad patrimonial, \u2018el mayor valor que produzcan estos bienes durante la uni\u00f3n marital de hecho\u2019 es inconstitucional\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, se\u00f1ala que si el mayor valor no forma parte de la sociedad conyugal , tampoco puede formar parte de los inventarios y aval\u00faos de una sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes. La norma atacada deja en estado de desprotecci\u00f3n a la persona que \u201chabiendo adquirido su patrimonio con mucho esfuerzo antes de trabar una relaci\u00f3n por Uni\u00f3n Material de Hecho, puede ser despojada a los dos (2) a\u00f1os, de ese mayor valor que se produzca en sus bienes, por raz\u00f3n de valorizaci\u00f3n, que en el fondo no es otra cosa que la protecci\u00f3n contra la devaluaci\u00f3n\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>INTERVENCIONES &nbsp;<\/p>\n<p>MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las acusaciones contra el literal b) del art\u00edculo 2 de la Ley 54 de 1990, el apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho expresa que la familia se constituye por la uni\u00f3n de dos personas, las cuales no necesariamente deben estar unidas por el matrimonio. Por lo tanto, \u201cla uni\u00f3n marital de hecho no atenta en manera alguna contra el n\u00facleo fundamental del derecho a constituir una familia\u201d. Bien por el contrario, \u201cla instituci\u00f3n de la uni\u00f3n marital de hecho permite que todos aquellos que tengan un impedimento para contraer matrimonio puedan constituir v\u00e1lidamente una familia a la que el Estado debe brindar la misma protecci\u00f3n que otorga a la constituida en virtud de un v\u00ednculo matrimonial\u201d. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Considera, adem\u00e1s, que la conformaci\u00f3n de una uni\u00f3n marital de hecho no implica evadir la responsabilidad que exige la Constituci\u00f3n para el establecimiento de una familia. No puede decirse que dicha responsabilidad surge \u00fanicamente del contrato matrimonial. El fundamento de la responsabilidad se encuentra en \u201cla manifestaci\u00f3n de la voluntad de dos personas de unirse para constituir una familia, independientemente de la forma que esta uni\u00f3n adopte\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, el apoderado del Ministerio sostiene que los argumentos de inconstitucionalidad expuestos por el actor se basan en criterios subjetivos, impropios para un juicio de constitucionalidad: \u201cConsiderar que la uni\u00f3n material de hecho es una uni\u00f3n \u2018no muy santa\u2019 resulta insuficiente tanto para alegar la inconstitucionalidad de la mencionada instituci\u00f3n, como para afirmar que se trata de uni\u00f3n que se caracteriza por la irresponsabilidad de quienes la conforman, por el simple hecho de encontrarse impedidos, o simplemente porque no quieren contraer matrimonio\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Acerca de la demanda contra el par\u00e1grafo (parcial) del art\u00edculo 3, el representante judicial del Ministerio expone que la acusaci\u00f3n por vulneraci\u00f3n del derecho de igualdad surge de una interpretaci\u00f3n equivocada de las normas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, se\u00f1ala que el mayor valor que producen los bienes que son propiedad del aportante, no recibe en la sociedad conyugal un tratamiento diferente al que se le otorga en la uni\u00f3n marital de hecho. Lo que ocurre es que en cada ordenamiento se hace una referencia distinta a ese mayor valor:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn el par\u00e1grafo del art\u00edculo tercero de la Ley 54 de 1990 se hace referencia al \u2018mayor valor que produzcan estos bienes durante la uni\u00f3n marital de hecho&#8230;\u2019, valor este que en t\u00e9rminos del C\u00f3digo Civil est\u00e1 comprendido en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 1781 al se\u00f1alar que el haber de la sociedad conyugal se compone, entre otros, \u2018de todos los frutos, r\u00e9ditos, pensiones, intereses y lucros de cualquiera naturaleza que provengan, sea de los bienes sociales, sea de los bienes propios de cada uno de los c\u00f3nyuges y que se devengan durante el matrimonio\u2019\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por eso, concluye que \u201cno se entiende cu\u00e1l puede ser la diferencia entre el lucro de cualquier naturaleza que provenga de los bienes propios de cada uno de los c\u00f3nyuges y el mayor valor que produzca un bien propio del aportante en una sociedad patrimonial de hecho, ya que en esencia, se refieren a lo mismo. En consecuencia, contrario a lo que afirma la demandante, las sociedades patrimoniales entre compa\u00f1eros permanentes no exceden lo aceptado para las sociedades conyugales. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, sostiene que la norma no vulnera el derecho a la propiedad del c\u00f3nyuge aportante: \u201cLa uni\u00f3n material de hecho, reconocida como una forma v\u00e1lida de formar una familia, da lugar a una sociedad patrimonial que debe soportar las cargas derivadas de la voluntad de unirse en forma permanente y estable y, como consecuencia, los productos de los bienes tanto sociales como propios deber\u00e1n redundar en beneficio de la sociedad para atender las necesidades que de ella se deriven\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n considera que el art\u00edculo 2 de la Ley 54 de 1990 debe ser interpretado de manera diferente a como lo hace el ciudadano demandante. En su concepto, la norma persigue definir las consecuencias jur\u00eddicas de las uniones maritales entre las personas, un fen\u00f3meno social muy expandido. &nbsp;El fin de la norma es proteger el patrimonio de la sociedad que se conforma a ra\u00edz de estas uniones maritales. La ley regula la sociedad patrimonial que surge de la uni\u00f3n, sin que ello signifique promover este tipo de familia o actuar en contra del matrimonio. Por eso expresa que es errada la afirmaci\u00f3n de que la disposici\u00f3n acusada vulnera el art\u00edculo 42 de la Carta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene el representante del Ministerio P\u00fablico que los dos demandantes se equivocan al considerar que la Constituci\u00f3n protege en mayor medida la uni\u00f3n familiar surgida del matrimonio. De acuerdo con el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n, la uni\u00f3n marital y la matrimonial reciben la misma protecci\u00f3n del Estado, a pesar de sus diferencias. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, respecto al cargo contra el par\u00e1grafo del art\u00edculo 3 de la Ley 54, sostiene el Procurador que no puede decirse que la sociedad patrimonial tenga menor entidad jur\u00eddica que la sociedad conyugal, puesto que ambas sociedades gozan de igual protecci\u00f3n por parte del Estado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, expresa que no constituye una diferencia entre los reg\u00edmenes de las dos &nbsp;sociedades el hecho de que se incluya en la sociedad patrimonial el \u201cmayor valor de los bienes adquiridos por los compa\u00f1eros permanentes en virtud de donaci\u00f3n, herencia o legado o con anterioridad a la iniciaci\u00f3n de la relaci\u00f3n\u201d. Tambi\u00e9n el C\u00f3digo Civil, en su art\u00edculo 1781, prev\u00e9 que \u201cel lucro de cualquier naturaleza derivado de los bienes propios\u201d debe incluirse en la sociedad conyugal. Si se entiende como \u201clucro\u201d la ganancia que se saca de una cosa, &nbsp;se puede concluir que este concepto abarca dentro de su significado el \u201cmayor valor\u201d de que habla el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 54 de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>Por las anteriores razones el Procurador defiende la constitucionalidad de las normas acusadas. &nbsp;<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>1. la Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 241-5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>El problema planteado &nbsp;<\/p>\n<p>2. Se trata de determinar si son violatorias de la Constituci\u00f3n las normas &#8211; contenidas en la Ley 54 de 1990, sobre uniones de hecho -, que establecen que, (1) las personas impedidas legalmente para contraer matrimonio pueden conformar una uni\u00f3n de hecho, si sus respectivas sociedades conyugales han sido disueltas y liquidadas, y (2) que el mayor valor que durante la uni\u00f3n producen los bienes de propiedad personal de uno de los compa\u00f1eros permanentes ingresa a la sociedad patrimonial. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Sostiene el demandante del literal b) &#8211; parcial &#8211; del art\u00edculo 2\u00b0, que dicho texto legal es violatorio del art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n, por cuanto autoriza que personas con impedimento legal para contraer nupcias puedan conformar uniones de hecho. En efecto, en el mencionado literal b) se expresa que tambi\u00e9n se presume la existencia de una sociedad patrimonial cuando la uni\u00f3n de hecho existe por un lapso no inferior a dos a\u00f1os y uno o ambos compa\u00f1eros permanentes tiene (n) impedimento para contraer matrimonio, siempre y cuando hayan disuelto y liquidado con un a\u00f1o de anterioridad sus sociedades conyugales del pasado. La aludida autorizaci\u00f3n constituye, seg\u00fan el actor, un peligro para la estabilidad de la instituci\u00f3n familiar, pues permite que personas con v\u00ednculos familiares vigentes, no disueltos mediante divorcio, conformen otras unidades familiares. Ello contrar\u00eda la disposici\u00f3n constitucional &#8211; contenida en el art\u00edculo 42 -, que postula que la conformaci\u00f3n de una familia debe realizarse de manera responsable.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. De acuerdo con los estudios sociol\u00f3gicos, durante las \u00faltimas d\u00e9cadas, la uni\u00f3n de hecho se ha consolidado socialmente en el pa\u00eds como una forma m\u00e1s de constituir pareja1. A ello han contribuido diversos factores, tales como las tradiciones culturales de algunas regiones, las dificultades para disolver los v\u00ednculos matrimoniales cat\u00f3licos, la ausencia &#8211; durante muchas d\u00e9cadas &#8211; de legislaci\u00f3n sobre el matrimonio civil, las transformaciones ideol\u00f3gicas y culturales operadas sobre el concepto de pareja y familia, etc.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El cambio social descrito ha sido acompa\u00f1ado s\u00f3lo parcialmente por la regulaci\u00f3n legal de las situaciones que creaba la figura de la uni\u00f3n de hecho. As\u00ed ocurri\u00f3, por ejemplo, en materia de pensiones. Las transformaciones legales que a este respecto se han dado fueron descritas as\u00ed en la sentencia T-190 de 1993: &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c[L]a ley 90 de 1946 consagr\u00f3 el derecho de pensi\u00f3n de invalidez o muerte en favor de la concubina, en ausencia de la viuda, siempre que se demostrara que la mujer hab\u00eda hecho vida marital durante los tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la muerte del trabajador. Posteriormente, la ley 12 de 1975 cre\u00f3 una pensi\u00f3n especial para sobrevivientes consistente en reconocer a la c\u00f3nyuge o a la compa\u00f1era permanente la pensi\u00f3n del trabajador que teniendo derecho a esta prestaci\u00f3n falleciere antes de cumplir la edad requerida por la ley. El legislador extendi\u00f3 a la compa\u00f1era permanente la protecci\u00f3n antes restringida a la viuda (L. 33 de 1973) y coloc\u00f3 al c\u00f3nyuge leg\u00edtimo y a la compa\u00f1era permanente en un mismo pie de igualdad respecto del derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, pero en un orden de precedencia excluyente, de manera que a falta de la primera &#8211; por muerte o abandono atribuible a la c\u00f3nyuge &#8211; la segunda pasa a ocupar su lugar para efectos de la sustituci\u00f3n pensional. Finalmente, la ley 113 de 1985 extendi\u00f3 a la (el) compa\u00f1era (o) permanente el derecho a la sustituci\u00f3n pensional por muerte del trabajador pensionado o con derecho a jubilarse. De esta forma se puso fin a la discriminaci\u00f3n en materia prestacional contra las personas que conviven en uni\u00f3n de hecho y sobre esta realidad erigen una familia\u201d. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, durante muchos a\u00f1os la ley omiti\u00f3 regular lo relacionado con el producto econ\u00f3mico de las uniones de hecho. Para responder a esta carencia, la jurisprudencia recurri\u00f3 a figuras como las de la sociedad de hecho, el enriquecimiento sin causa o la relaci\u00f3n laboral. Con todo, solamente hasta la expedici\u00f3n de la Ley 54 de 1990 se reconoci\u00f3 que de la uni\u00f3n de hecho nac\u00eda directamente a la vida jur\u00eddica una sociedad patrimonial, que conced\u00eda derechos a ambos compa\u00f1eros permanentes sobre el haber derivado de la uni\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El objeto de la mencionada ley fue precisamente el de remediar las injusticias que causaba la falta de regulaci\u00f3n de la sociedad patrimonial surgida de las uniones de hecho, situaci\u00f3n que operaba principalmente en desmedro de las mujeres. Al respecto se dec\u00eda en la ponencia para primer debate del proyecto que se convertir\u00eda en la ley bajo estudio: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCon especial inter\u00e9s me permito rendir ponencia sobre el proyecto de ley presentado por la Honorable Representante Mar\u00eda Isabel Mej\u00eda Marulanda, el cual recoge numerosas iniciativas que durante los \u00faltimo a\u00f1os han pretendido reconocer un hecho social existente, como es el de las familias o uniones maritales de hecho, as\u00ed como corregir una fuente de injusticias para un n\u00famero creciente de compatriotas que, a falta de protecci\u00f3n legal, ven desaparecer el fruto del esfuerzo compartido para la consolidaci\u00f3n de un patrimonio con su compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cExisten &#8230; argumentos &#8230; que tocan con la justicia conmutativa y que se\u00f1alan la necesidad de reconocer un derecho a los miembros de una uni\u00f3n de hecho que, como resultado de la convivencia y de la divisi\u00f3n del trabajo que de ella se deriva, han contribuido a la formaci\u00f3n de un haber patrimonial\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>5. Las propuestas y debates alrededor de la necesidad de adaptar la normatividad jur\u00eddica sobre la familia a la realidad social existente se presentaron tambi\u00e9n en la Asamblea Nacional Constituyente. All\u00ed se expres\u00f3 que era imperioso reconocer jur\u00eddicamente la existencia de la uni\u00f3n de hecho y pasar a regular sus consecuencias: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cNo es necesario discutir por qu\u00e9 la familia es el n\u00facleo, principio o elemento fundamental de la sociedad. Se reconoce a ella este lugar de privilegio dentro de la escala social porque todos deber\u00edamos nacer, vivir y morir dentro de una familia. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLas personas unidas entre s\u00ed por v\u00ednculos naturales, como los diferentes grados de consanguinidad; o unidas por v\u00ednculos jur\u00eddicos, que se presentan entre esposos, afines o entre padres e hijos adoptivos, o por la voluntad responsable de constituirla, en los casos en que un hombre y una mujer se unen con la decisi\u00f3n de vivir juntos, tienen pleno derecho a conformar y desarrollar esta base de la sociedad, aunque no tengan entre s\u00ed v\u00ednculos de sangre ni contractuales formales, si llenan los requisitos de la ley, su conciencia, sus costumbres o tradiciones, su religi\u00f3n o sus creencias. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSiendo ello as\u00ed, es apenas obvio determinar la protecci\u00f3n del Estado y la sociedad para esa familia y fijar la inviolabilidad para su honra, dignidad e intimidad, as\u00ed como sentar las bases de su absoluta igualdad de derechos y deberes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cInterpretando una necesidad nacional debe reflejarse en la Constituci\u00f3n la realidad en que vive hoy m\u00e1s de la cuarta parte de nuestra poblaci\u00f3n. Se deben complementar las normas legales vigentes sobre \u201cuniones maritales de hecho y r\u00e9gimen patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDebido a cambios de mentalidad, a problemas en la primera uni\u00f3n y al acomodamiento econ\u00f3mico y social de las gentes, se ve c\u00f3mo desde 1900 tiene un incremento sostenido la uni\u00f3n libre. En la generaci\u00f3n de la primera d\u00e9cada de ese siglo, se encuentra un 10% de las familias en esta situaci\u00f3n; en la generaci\u00f3n del 40 encontramos un 26%; en la del 50 pasa al 30% y en la de 1960 a 1964 asciende a un 45.5%, seg\u00fan indica la obra \u201cLa Nupcialidad en Colombia, evoluci\u00f3n y tendencia\u201d de las investigadoras Lucero Zamudio y Norma Rubiano2\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como resultado del debate realizado en la Constituyente, en el art\u00edculo 42 de la Carta se le concedi\u00f3 reconocimiento constitucional a la realidad social de la uni\u00f3n de hecho3. En efecto, el mencionado art\u00edculo estableci\u00f3, en su inciso 1\u00b0, que la instituci\u00f3n familiar, como n\u00facleo fundamental de la sociedad, pod\u00eda constituirse \u201cpor v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos, por la decisi\u00f3n libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. Precisamente sobre este punto es importante destacar que esta Corporaci\u00f3n &#8211; en su sentencia T-494 de 1992, M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n &#8211; precis\u00f3 que la aportaci\u00f3n a una sociedad de hecho como la que se derivaba de la uni\u00f3n de hecho pod\u00eda ser tambi\u00e9n de industria, y que como tal deb\u00eda apreciarse el trabajo dom\u00e9stico. El mencionado proceso se refer\u00eda a una mujer que arriesgaba perder el inmueble adquirido durante una uni\u00f3n de hecho de 24 a\u00f1os, luego de que su conviviente, a cuyo nombre se encontraba registrado el inmueble, falleciera. En aquella ocasi\u00f3n, la Corte &#8211; en consonancia con lo establecido en el art\u00edculo 14 de la Convenci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer, aprobada por Colombia mediante la Ley 51 de 1981- recalc\u00f3 la importancia del trabajo dom\u00e9stico para el ingreso del hogar y para la econom\u00eda nacional. En este sentido expres\u00f3 que \u201cel desconocimiento del trabajo dom\u00e9stico de la peticionaria involucrada en la amenaza del despojo, sin debido proceso, del inmueble en que ella habita hoy, adquirido y mejorado progresivamente durante la uni\u00f3n de hecho y como fruto del esfuerzo conjunto de los concubinos, viola abiertamente los derechos constitucionales de igualdad, debido proceso y no discriminaci\u00f3n en contra de la mujer, consagrados, respectivamente, en los art\u00edculos 13, 29 y 43 de la Carta vigente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe a\u00f1adir que las mencionadas dificultades desaparecieron con la Ley 54 de 1990, puesto que \u00e9sta no consagra ning\u00fan requisito econ\u00f3mico para la declaraci\u00f3n judicial de la existencia de una sociedad patrimonial. En efecto, para ello es suficiente que se compruebe &nbsp;la existencia de una uni\u00f3n de hecho durante un t\u00e9rmino no inferior a dos a\u00f1os, con la aclaraci\u00f3n de que en los casos en que uno o ambos convivientes tengan impedimentos legales para contraer matrimonio, deben haber disuelto y liquidado sus sociedades conyugales anteriores con una anticipaci\u00f3n no menor de un a\u00f1o.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7. El actor expresa que el literal acusado atenta contra el principio constitucional que expresa que la &nbsp;familia debe conformarse en forma responsable, por cuanto autoriza que personas con v\u00ednculo matrimonial vigente constituyan una uni\u00f3n de hecho. Para referirse a la afirmaci\u00f3n del demandante es importante precisar que el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 54 de 1990 no tiene por fin establecer cu\u00e1ndo se ha constituido una uni\u00f3n de hecho, sino cu\u00e1ndo se puede concluir que la existencia de una uni\u00f3n de hecho ha generado una sociedad patrimonial. En efecto, espec\u00edficamente sobre la uni\u00f3n de hecho s\u00f3lo se ocupan los art\u00edculos 1\u00b0 y 4\u00b0 de la ley, para precisar, de manera muy general, que \u201cla uni\u00f3n marital de hecho [es] la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular\u201d y que \u201cla existencia de la uni\u00f3n se establecer\u00e1 por los medios ordinarios de prueba consagrados en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil y ser\u00e1 de conocimiento de los jueces de familia en primera instancia\u201d. Los restantes art\u00edculos de la ley est\u00e1n dedicados al asunto de la sociedad patrimonial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8. El objetivo del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 54 de 1990 es precisar qu\u00e9 situaciones &nbsp;permiten presumir y declarar judicialmente la existencia de una sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes. Ello dentro del prop\u00f3sito de regular los conflictos de orden patrimonial que surgen de las distintas modalidades que puede revestir la uni\u00f3n de hecho.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La primera situaci\u00f3n &#8211; contenida en el literal a) &#8211; se refiere al caso en que un hombre y una mujer, que no tienen ning\u00fan impedimento para contraer matrimonio, conviven en uni\u00f3n de hecho durante un lapso no inferior a dos a\u00f1os. La segunda, que es la que dio origen a la demanda bajo an\u00e1lisis, se presenta cuando el hombre o la mujer que conviven durante m\u00e1s de dos a\u00f1os tiene (n) un impedimento legal para contraer matrimonio, pero han disuelto y liquidado la sociedad conyugal anterior por lo menos un a\u00f1o antes de iniciar la uni\u00f3n de hecho.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el segundo caso es obvio que, tal como lo se\u00f1ala el demandante, se autoriza que personas que tienen a\u00fan vigente un v\u00ednculo matrimonial puedan conformar uniones de hecho y, por lo tanto, sociedades patrimoniales. Indudablemente, el legislador decidi\u00f3 que tambi\u00e9n se presum\u00eda la existencia de una sociedad patrimonial en estos casos, quiz\u00e1s con base en el conocimiento de que muchas uniones de hecho son conformadas por personas que estuvieron casadas con anterioridad y no han disuelto ese v\u00ednculo, y a partir de la convicci\u00f3n de que esas situaciones tambi\u00e9n deben ser abarcadas por el derecho con el objeto de regular los conflictos que de ellas pueden derivarse. Con todo, importa precisar que el mismo Legislador determin\u00f3 que en estos eventos se exigir\u00eda que la persona afectada por el impedimento legal para contraer matrimonio hubiere disuelto y liquidado la respectiva sociedad conyugal, por lo menos un a\u00f1o antes de formar la uni\u00f3n de hecho.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>9. El actor estima que la autorizaci\u00f3n legal para que personas con v\u00ednculo matrimonial vigente constituyan una uni\u00f3n de hecho &#8211; y por lo tanto creen una sociedad patrimonial &#8211; atenta contra el principio de que la conformaci\u00f3n de la familia debe guiarse por el principio de la responsabilidad. Sin embargo, la misma Constituci\u00f3n le ha otorgado valor jur\u00eddico a la uni\u00f3n de hecho, y el legislador ha decidido que \u00e9sta tambi\u00e9n puede nacer de la uni\u00f3n entre personas con impedimentos legales para contraer matrimonio. A todas las personas que forman una familia se les exige un comportamiento responsable, sin importar la forma que ella asuma. Esa responsabilidad puede ser exigida incluso judicialmente. No se puede presumir que las personas que constituyan una uni\u00f3n de hecho actuar\u00e1n de forma irresponsable. La demanda del actor est\u00e1 basada en una concepci\u00f3n \u00e9tica muy respetable acerca de c\u00f3mo debe formarse una familia, pero la Constituci\u00f3n admite, dentro del esp\u00edritu pluralista que la anima, diversas formas de constituirla.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las razones anteriores conducen a rechazar el cargo del actor y a declarar la constitucionalidad del texto legal acusado. Sin embargo, dado que el an\u00e1lisis aqu\u00ed efectuado ha girado en torno de la acusaci\u00f3n del actor, la mencionada declaraci\u00f3n de constitucionalidad se restringir\u00e1 al cargo formulado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>10. En la segunda demanda de inconstitucionalidad se plantea que vulnera el derecho de igualdad la disposici\u00f3n, incluida en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 54 de 1990, que prescribe que el mayor valor que produzcan los bienes de propiedad de uno de los compa\u00f1eros permanentes, durante la uni\u00f3n de hecho, forma parte de la sociedad patrimonial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La demanda parte de la base de que la uni\u00f3n de hecho es \u201cun matrimonio a t\u00edtulo precario\u201d y que, por consiguiente, no es posible aceptar que el r\u00e9gimen de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad patrimonial sea m\u00e1s severo &#8211; con respecto a los bienes de cada uno de los compa\u00f1eros permanentes &#8211; que el previsto para la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>11. Tanto en la sociedad conyugal como en la patrimonial se distingue entre los bienes que pertenecen a la sociedad y los bienes propios de cada uno de los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros. El \u00faltimo rubro est\u00e1 compuesto tanto por las propiedades que son adquiridas por los convivientes a t\u00edtulo de donaci\u00f3n, herencia o legado, como por las pertenencias que pose\u00eda cada uno de ellos en el momento de conformar la sociedad. En el caso de la sociedad conyugal cabe aclarar que el C\u00f3digo Civil (arts. 1781 ss.) establece que los bienes muebles propios de los consortes ingresan a la sociedad, y su valor debe ser restituido al c\u00f3nyuge respectivo en el momento en que ella se disuelve.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De lo anterior se colige que el legislador ha optado por no incorporar todos los bienes que poseen o adquieren los consortes o convivientes a la sociedad conyugal o patrimonial. De esta manera, ha autorizado a estas personas para que preserven y, en determinados casos, formen o acrezcan un patrimonio propio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La demanda de la actora debe analizarse a partir de esta premisa. Ella plantea que del texto legal atacado se deduce que la valorizaci\u00f3n que obtienen los bienes propios de los compa\u00f1eros permanentes ingresa a la sociedad conyugal, hecho que implica un perjuicio econ\u00f3mico para el compa\u00f1ero al que pertenece el bien, pues la valorizaci\u00f3n no es sino un mecanismo de protecci\u00f3n contra la devaluaci\u00f3n que afecta a la moneda. Esa es la raz\u00f3n que la conduce a presentar la demanda de inconstitucionalidad, por considerar que, al comparar esta situaci\u00f3n con la que se aplica a los integrantes de la sociedad conyugal, en esta materia se brinda un trato discriminatorio a los compa\u00f1eros permanentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la norma acusada no avala la interpretaci\u00f3n que hace la actora de la disposici\u00f3n. En efecto, como se ha visto, las normas que regulan las sociedades conyugal y patrimonial expresan el inter\u00e9s del legislador en garantizar la existencia, al lado de los bienes comunes, de bienes propios de los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes. Pues bien, si este es el deseo del legislador no es posible aceptar una interpretaci\u00f3n de la norma que propiciar\u00eda, en unos cuantos a\u00f1os, el agotamiento de los patrimonios propios de los compa\u00f1eros permanentes, en raz\u00f3n del fen\u00f3meno de la inflaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, debe precisarse que lo que el texto acusado se\u00f1ala es que a la sociedad patrimonial ingresar\u00e1 el mayor valor que produzcan los bienes propios durante la uni\u00f3n material de hecho. Empero, la mera actualizaci\u00f3n del precio de un bien, como resultado de la tasa de devaluaci\u00f3n de la moneda, no constituye un producto de la cosa, pues de esa valorizaci\u00f3n monetaria no se deduce que el poseedor del bien haya acrecentado realmente su patrimonio. Para poder hablar de que un bien ha producido un mayor valor es necesario que se pueda constatar un incremento material de la riqueza de su propietario. Evidentemente, esa situaci\u00f3n no se presenta en este caso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior conduce a esta Corporaci\u00f3n a la conclusi\u00f3n de que la frase atacada no puede interpretarse como referida a la valorizaci\u00f3n monetaria o actualizaci\u00f3n del precio de los bienes propios de los compa\u00f1eros permanentes. Por ello, cabe m\u00e1s bien aceptar la interpretaci\u00f3n realizada por el Ministerio de Justicia y el Derecho y la Procuradur\u00eda, ya rese\u00f1adas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, se declarar\u00e1 la constitucionalidad de la norma acusada, si bien bajo el entendido de que la valorizaci\u00f3n de los bienes propios de los convivientes, por causa de la correcci\u00f3n monetaria, no ingresa a la sociedad patrimonial. Adem\u00e1s, en atenci\u00f3n a que el an\u00e1lisis efectuado se ha restringido al punto referido a la correcta interpretaci\u00f3n del texto, la declaraci\u00f3n de constitucionalidad se limitar\u00e1 al cargo formulado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>12. Con respecto a lo expresado en la segunda demanda, es importante hacer algunas precisiones. La primera se refiere a la afirmaci\u00f3n de la actora acerca de que la uni\u00f3n de hecho constituye \u201cun matrimonio a t\u00edtulo precario\u201d, frase de la cual se podr\u00eda inferir que las dos instituciones se encuentran en niveles distintos de importancia. Sobre esta afirmaci\u00f3n cabe recordar que la Corte ya ha se\u00f1alado que la Constituci\u00f3n reconoce tanto al matrimonio como a la uni\u00f3n de hecho como formas v\u00e1lidas para constituir una familia4. Adem\u00e1s, como lo expresan los intervinientes, de acuerdo con la Carta Pol\u00edtica, las dos uniones merecen el mismo grado de protecci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>13. De otro lado, la actora parte de la base de que, en materia patrimonial, la sociedad conyugal y la uni\u00f3n de hecho deben ser reguladas en forma id\u00e9ntica, con el objeto de no vulnerar el principio de igualdad. Sin embargo, este punto de partida es equivocado. El matrimonio y la uni\u00f3n de hecho comparten la caracter\u00edstica esencial de ser instituciones creadoras de la instituci\u00f3n familiar. Como tales es claro que las dos figuras merecen una misma protecci\u00f3n constitucional. Sin embargo, ese id\u00e9ntico trato no puede aplicarse enteramente a los asuntos relacionados con los derechos patrimoniales que se derivan de las sociedades conyugal y patrimonial. Tanto las condiciones en que surgen las dos sociedades como las pruebas por aportar acerca de su existencia son diferentes y ello puede generar consecuencias distintas en este campo, siempre y cuando, como se ha expresado reiteradamente por esta Corporaci\u00f3n, las diferencias sean razonables, es decir, se puedan sustentar con una raz\u00f3n objetiva.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>14. De la consagraci\u00f3n constitucional y legal de la uni\u00f3n de hecho como una forma m\u00e1s de constituir una familia se deriva un interesante reto jur\u00eddico. En efecto, esta situaci\u00f3n genera una amplia serie de preguntas acerca de c\u00f3mo se aplica el principio de igualdad en relaci\u00f3n con las familias conformadas a partir de la uni\u00f3n de hecho y del matrimonio. Los interrogantes se extienden a &nbsp;campos jur\u00eddicos diversos, tales como los civiles, los penales y los procesales. La manera de resolver cada problema depender\u00e1 tambi\u00e9n de la esfera en que \u00e9l se encuentre. A trav\u00e9s del control de constitucionalidad esta Corporaci\u00f3n ha venido resolviendo &#8211; de manera paulatina, como se lo exige su car\u00e1cter judicial &#8211; distintos problemas puntuales en la aplicaci\u00f3n del principio de igualdad entre estas dos instituciones. Sin embargo, dado que todas las particularidades de la regulaci\u00f3n de estas dos figuras est\u00e1n de una manera u otra imbricadas en un amplio tejido normativo, de manera que las decisiones sobre un punto determinado tienen influencia en muchos otros asuntos, parece ser necesario que en el futuro el legislador proceda a reglamentar en una forma amplia y comprensiva estas dos instituciones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>D E C I S I O N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- Declarar EXEQUIBLE, \u00fanicamente en relaci\u00f3n con el cargo formulado por el actor, la expresi\u00f3n \u201ce impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o ambos compa\u00f1eros permanentes, siempre y cuando las sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas y liquidadas por lo menos un a\u00f1o antes de la fecha en que se inici\u00f3 la uni\u00f3n marital de hecho\u201d, contenida en el literal b) del art\u00edculo 2 de la Ley 54 de 1990.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar EXEQUIBLE, \u00fanicamente en relaci\u00f3n con el cargo formulado por el actor, la expresi\u00f3n \u201co mayor valor que produzcan estos bienes durante la uni\u00f3n marital de hecho\u201d, contenida en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 3 de la Ley 54 de 1990. Ello bajo el entendido de que la valorizaci\u00f3n que experimentan los bienes propios de los convivientes, por causa de la correcci\u00f3n monetaria, no forma parte de la sociedad patrimonial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, comun\u00edquese al Presidente de la Rep\u00fablica y al Presidente del Congreso, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1Ver al respecto, Guti\u00e9rrez de Pineda, Virginia (1975): Familia y cultura en Colombia. Instituto Colombiano de Cultura, Bogot\u00e1; Echeverri de Ferrufino, Ligia (1987): La familia de hecho en Colombia. Constituci\u00f3n, caracter\u00edsticas y consecuencias socio-jur\u00eddicas. Ediciones Tercer Mundo, Bogot\u00e1, 2a. ed; y Zamudio, Lucero\/ Rubiano, Norma (1991): La nupcialidad en Colombia. Universidad Externado de Colombia, Bogot\u00e1.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2Informe-Ponencia para Primer Debate en Plenaria. Gaceta Constitucional No. 85. P\u00e1g. 5. &nbsp;<\/p>\n<p>3Acerca de la uni\u00f3n de hecho y de los derechos y deberes que de ella emanan se ha pronunciado la Corte en distintas ocasiones. Ver al respecto, entre otras, las sentencias C-098 de 1996, MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; C-114 de 1996, MP Jorge Arango Mej\u00eda; C -174 de 1996, MP Jorge Arango Mej\u00eda; C-595 de 1996, MP Jorge Arango Mej\u00eda; T-681 de 1996, MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-266 de 1997, MP Carlos Gaviria D\u00edaz; T-377 de 1995, MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4 Ver, por ejemplo, la sentencia C-659 de 1997, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-014-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-014\/98 &nbsp; REGIMEN PATRIMONIAL SOCIEDAD DE HECHO-Requisitos &nbsp; La Ley 54 de 1990 no consagra ning\u00fan requisito econ\u00f3mico para la declaraci\u00f3n judicial de la existencia de una sociedad patrimonial. 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