{"id":3438,"date":"2024-05-30T17:43:12","date_gmt":"2024-05-30T17:43:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-016-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:43:12","modified_gmt":"2024-05-30T17:43:12","slug":"c-016-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-016-98\/","title":{"rendered":"C 016 98"},"content":{"rendered":"<p>C-016-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-016\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>CONTRATO CIVIL Y CONTRATO LABORAL-Diferencias &nbsp;<\/p>\n<p>Esa distinci\u00f3n, entre el contrato civil y el contrato laboral, se ha ido afianzando a trav\u00e9s del tiempo y encuentra origen en el reconocimiento de la situaci\u00f3n de asimetr\u00eda en la que se encuentran las partes, la cual no permite presumir que el acuerdo de voluntades se produzca a partir del ejercicio no interferido ni restringido de la autonom\u00eda de cada una de ellas, como si ocurre en el contrato civil, y en la evoluci\u00f3n misma de las sociedades que reivindican el trabajo como un valor y un principio esencial del Estado, y como un derecho fundamental de las personas de cuya realizaci\u00f3n efectiva depende el desarrollo de la misma en condiciones de dignidad. En efecto, a diferencia de lo que ocurre con el contrato civil, el contrato de trabajo es la fuente de la relaci\u00f3n laboral, cumple una funci\u00f3n reguladora complementaria de las condiciones establecidas en la Constituci\u00f3n y en la ley, condiciones que las partes no est\u00e1n en capacidad de transgredir, empeorar o desconocer, pues ello implicar\u00eda la nulidad de sus cl\u00e1usulas. &nbsp;<\/p>\n<p>AUTONOMIA EN MATERIA LABORAL-L\u00edmites &nbsp;<\/p>\n<p>La restricci\u00f3n de la autonom\u00eda de las partes para establecer las condiciones que regir\u00e1n su relaci\u00f3n laboral, no implica que \u00e9sta se anule por completo, pues en ejercicio de la misma y de la libertad contractual de las cuales son titulares, pueden alcanzar un acuerdo de voluntades que rija una espec\u00edfica situaci\u00f3n laboral, y optar para el efecto por una de las alternativas que prev\u00e9 la ley, siempre y cuando tal acuerdo se establezca acogiendo y respetando, primero los postulados b\u00e1sicos del paradigma de organizaci\u00f3n jur\u00eddico-pol\u00edtica por la que opt\u00f3 el Constituyente, el del Estado social de derecho, y segundo, la normativa jur\u00eddica de orden p\u00fablico que rige ese tipo de relaciones, la cual como se anot\u00f3 antes prevalece y se superpone a sus voluntades. Si bien las partes en ejercicio de la autonom\u00eda de la voluntad pueden acordar celebrar un contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo, de acuerdo con las disposiciones de ley que rigen la materia, ese acuerdo, en el evento en el que se presenten los presupuestos antes enunciados, esto es, que subsista la materia de trabajo y que el trabajador haya cumplido a cabalidad con sus obligaciones y compromisos, se modifica para dar paso a la activaci\u00f3n del principio de estabilidad laboral, que con rango de norma superior, consagr\u00f3 el Constituyente a favor de los trabajadores.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONTRATO DE TRABAJO A TERMINO FIJO-No es per se inconstitucional\/CONTRATO DE TRABAJO A TERMINO FIJO-Renovaci\u00f3n indefinida &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los contratos de trabajo a t\u00e9rmino fijo no son per se inconstitucionales, siempre que de acuerdo con el principio de la autonom\u00eda de la voluntad provengan del acuerdo entre los empleadores y los trabajadores y no de la imposici\u00f3n del legislador&#8221;. Ese acuerdo de voluntades est\u00e1 restringido por la normativa constitucional y por la regulaci\u00f3n legal que rige la materia, las cuales se superponen a la voluntad de las partes; es as\u00ed como, por ejemplo, las partes est\u00e1n impedidas para acordar condiciones de trabajo que vulneren o transgredan sus derechos fundamentales, y en el caso espec\u00edfico que se analiza, el del contrato a t\u00e9rmino fijo, las mismas est\u00e1n supeditadas a las disposiciones de las normas impugnadas, que establecen una serie de condiciones que rigen ese tipo de contratos; as\u00ed por ejemplo, en ning\u00fan caso podr\u00e1n las partes pactar un t\u00e9rmino superior a tres a\u00f1os, tampoco podr\u00e1n prescindir de la formalidad del contrato escrito, pero si podr\u00e1n en cambio, al t\u00e9rmino de la vigencia del contrato, renovarlo indefinidamente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante el principio de la estabilidad en el empleo, que es aplicable a todos los trabajadores, independientemente de que sirvan al Estado o a patronos privados, la Constituci\u00f3n busca asegurar que el empleado goce de una certeza m\u00ednima en el sentido de que el v\u00ednculo laboral contra\u00eddo no se romper\u00e1 de manera abrupta y sorpresiva, de manera que no est\u00e9 expuesto en forma permanente a perder su trabajo y con \u00e9l los ingresos que permiten su propio sustento y el de su familia, por la decisi\u00f3n arbitraria del patrono. &nbsp;<\/p>\n<p>CONTRATO A TERMINO FIJO-Renovaci\u00f3n sucesiva\/PRINCIPIO DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO-Renovaci\u00f3n del contrato\/PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE FORMALIDADES &nbsp;<\/p>\n<p>El s\u00f3lo vencimiento del plazo inicialmente pactado, producto del acuerdo de voluntades, no basta para legitimar la decisi\u00f3n del patrono de no renovar el contrato, s\u00f3lo as\u00ed se garantizar\u00e1, de una parte la efectividad del principio de estabilidad, en cuanto &#8220;expectativa cierta y fundada&#8221; del trabajador de mantener su empleo, si de su parte ha observado las condiciones fijadas por el contrato y la ley, y de otra la realizaci\u00f3n del principio, que se\u00f1ala la primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relaci\u00f3n laboral. En esta perspectiva, lo dispuesto activa para el trabajador un mecanismo de protecci\u00f3n para su derecho a la estabilidad laboral, pues si como all\u00ed se se\u00f1ala el patrono no le notifica la terminaci\u00f3n del contrato, \u00e9ste se entender\u00e1 renovado por un t\u00e9rmino igual. La renovaci\u00f3n sucesiva del contrato a t\u00e9rmino fijo, no ri\u00f1e con los mandatos de la Constituci\u00f3n, ella permite la realizaci\u00f3n del principio de estabilidad laboral, pues siempre que al momento de la expiraci\u00f3n del plazo inicialmente pactado, subsistan la materia de trabajo y las causas que lo originaron y el trabajador haya cumplido efectivamente sus obligaciones, a \u00e9ste se le deber\u00e1 garantizar su renovaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1739 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 45 (parcial), 46 y 61 (parcial) del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Alfonso Mora Le\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. &nbsp;FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., de febrero cuatro (4) de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano ALFONSO MORA LEON, haciendo uso del derecho consagrado en el art\u00edculo 241, numeral 5, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha presentado ante la Corte una demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 45 (parcial), 46 y 61 (parcial) del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos como est\u00e1n los tr\u00e1mites y requisitos exigidos en el Decreto 2067 de 1991, se entra a resolver. &nbsp;<\/p>\n<p>II. EL TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS &nbsp;<\/p>\n<p>El texto de las normas acusadas es del siguiente tenor literal (se subraya lo demandado): &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 45. Duraci\u00f3n. El contrato de trabajo puede celebrarse por tiempo determinado, por el tiempo que dure la realizaci\u00f3n de una obra o labor determinada, por un tiempo indefinido o para ejecutar un trabajo ocasional, accidental o transitorio. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 46. Subrogado. L. 50\/90, art. 3. Contrato a t\u00e9rmino fijo. El contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo debe constar siempre por escrito y su duraci\u00f3n no puede ser superior a tres (3) a\u00f1os, pero es renovable indefinidamente. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Si antes de la fecha de vencimiento del t\u00e9rmino estipulado, ninguna de las partes avisare por escrito a la otra su determinaci\u00f3n de no prorrogar el contrato, con una antelaci\u00f3n no inferior a treinta (30) d\u00edas, \u00e9ste se entender\u00e1 renovado por un per\u00edodo igual al inicialmente pactado, y as\u00ed sucesivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>2. No obstante, si el t\u00e9rmino fijo es inferior a un (1) a\u00f1o, \u00fanicamente podr\u00e1 prorrogarse sucesivamente el contrato hasta por tres (3) per\u00edodos iguales o inferiores, al cabo de los cuales el t\u00e9rmino de renovaci\u00f3n no podr\u00e1 ser inferior a un (1) a\u00f1o, y as\u00ed sucesivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En los contratos a t\u00e9rmino fijo inferior a un a\u00f1o, los trabajadores tendr\u00e1n derecho al pago de vacaciones y prima de servicios en proporci\u00f3n al tiempo laborado cualquiera que \u00e9ste sea. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 61. Terminaci\u00f3n del contrato. Subrogado. L. 50\/90, art. 5. 1. EL contrato de trabajo termina: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Por muerte del trabajador; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Por mutuo consentimiento; &nbsp;<\/p>\n<p>c) Por expiraci\u00f3n del plazo fijo pactado; &nbsp;<\/p>\n<p>d) Por terminaci\u00f3n de la obra o labor contratada; &nbsp;<\/p>\n<p>e) Por liquidaci\u00f3n o clausura definitiva de la empresa o establecimiento; &nbsp;<\/p>\n<p>f) Por suspensi\u00f3n de actividades por parte del empleador durante m\u00e1s de ciento veinte (120) d\u00edas &nbsp;<\/p>\n<p>g) Por sentencia ejecutoriada; &nbsp;<\/p>\n<p>h) Por decisi\u00f3n unilateral en los casos de los art\u00edculos 7 del Decreto-Ley 2351 de 1965, y 6 de esta ley &nbsp;<\/p>\n<p>i) Por no regresar el trabajador a su empleo, al desaparecer las causas de la suspensi\u00f3n del contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En los casos contemplados en los literales e) y f) de este art\u00edculo, el empleador deber\u00e1 solicitar el correspondiente permiso al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social e informar por escrito a sus trabajadores de este hecho. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social resolver\u00e1 lo relacionado con el permiso en un plazo de dos (2) meses. El incumplimiento injustificado de este t\u00e9rmino har\u00e1 incurrir al funcionario responsable en causal de mala conducta sancionable con arreglo al r\u00e9gimen disciplinario vigente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta el actor que los apartes demandados de los art\u00edculos 45 y 61 y el art\u00edculo 46 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, no garantizan el principio de la estabilidad en el empleo, que consagra, a favor de los trabajadores, el art\u00edculo 53 de la Carta Pol\u00edtica, lo que ocasiona su vulneraci\u00f3n. Ello, agrega, genera violencia, por la ruina y pobreza que afrontan los trabajadores que no tienen permanencia en sus empleos. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera que cuando los contratos de trabajo se hacen a t\u00e9rmino fijo, en la mayor\u00eda de los casos, no son renovados, generando mayor desempleo y atentando contra el derecho al trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>A su juicio el art\u00edculo 61 acusado tiene su origen en los antes mencionados preceptos 45 y 46 del C. S. del T., y su inconstitucionalidad resulta de la simple confrontaci\u00f3n entre aqu\u00e9l y el 53 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte declarar la constitucionalidad de los art\u00edculos 45 y 61 demandados, y que se est\u00e9 a lo resuelto en Sentencia C-588 de 1995, en lo referente a las expresiones &#8220;pero es renovable indefinidamente&#8221;, que fueron declaradas exequibles, pertenecientes al art\u00edculo 46 del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta que la figura del contrato a t\u00e9rmino fijo fue analizada por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia 109 del 19 de septiembre de 1991, para lo cual remite a su contenido. &nbsp;<\/p>\n<p>V. OTRAS INTERVENCIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Los ciudadanos Mar\u00eda Paulina Ruiz y Alirio Uribe Mu\u00f1oz, han presentado escrito en el cual solicitan a la Corte declarar la inexequibilidad de las disposiciones impugnadas. Los dos apoyan los cargos formulados por el actor. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicen, adem\u00e1s, que las disposiciones demandadas son contrarias al Pre\u00e1mbulo y art\u00edculos 13, 25, 39, 53, 55 y 56 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>A su juicio, tales normas generan inestabilidad laboral, no s\u00f3lo al quedar expuesto el trabajador, que ha tenido un buen desempe\u00f1o, a un cese de actividades sin motivo alguno, sino que adicionalmente, se encuentra con la imposibilidad de asociarse sindicalmente, ya que es muy posible que no le renueven el contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, afirman que se viola el derecho a la igualdad cuando el patrono impone diferentes condiciones para la contrataci\u00f3n de cada uno de sus trabajadores. Atacan, adem\u00e1s, la existencia de las empresas de servicios temporales. &nbsp;<\/p>\n<p>MINISTERIO DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Alvaro Namen Vargas, obrando en su calidad de apoderado del Ministerio de Justicia, presenta escrito en el cual solicita a la Corte declarar la exequibilidad de las normas demandadas. &nbsp;<\/p>\n<p>De una parte, recuerda que existe cosa juzgada, ya que la Corte Suprema de Justicia en Sentencia 109 del 19 de septiembre de 1991, declar\u00f3 exequibles los apartes &#8220;y as\u00ed sucesivamente&#8221;, del art\u00edculo 3, numerales 1 y 2 de la Ley 50 de 1990, por la cual se subrog\u00f3 el art\u00edculo 46 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo; y la Corte Constitucional en Sentencia C-588 de 1995, declar\u00f3 exequible la expresi\u00f3n &#8220;pero es renovable indefinidamente, perteneciente al mismo art\u00edculo 46. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo afirma que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, &#8220;la estabilidad no es sin\u00f3nimo de perpetuidad e inamovilidad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Pedro Nel Londo\u00f1o Cortes, actuando en representaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, presenta escrito orientado a demostrar la constitucionalidad de las disposiciones impugnadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene igualmente que existe cosa juzgada, y agrega que es v\u00e1lido &nbsp;y ajustado a la Carta Pol\u00edtica el celebrar contratos por un tiempo definido. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Primera.- La competencia y el objeto de control. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para decidir en definitiva sobre la constitucionalidad de la norma acusada, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-588 del 7 de diciembre de 1995 (M.P.: Dr. Antonio Barrera Carbonell), declar\u00f3 exequibles las expresiones &#8220;&#8230;pero es renovable indefinidamente&#8221;, incluidas en el art\u00edculo 46 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, norma que ahora se demanda en su totalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, entonces, habr\u00e1 de acatarse lo resuelto, en cumplimiento del art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en cuanto oper\u00f3 el fen\u00f3meno de la cosa juzgada. &nbsp;<\/p>\n<p>Ocurre lo propio con las palabras &#8220;&#8230;y as\u00ed sucesivamente&#8221;, del art\u00edculo 3, numeral 2, de la Ley 50 de 1990, que subrog\u00f3 el art\u00edculo 46 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. Ellas fueron declaradas exequibles, ya bajo la vigencia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, por la Corte Suprema de Justicia, cuando todav\u00eda ejerc\u00eda la funci\u00f3n de control constitucional, mediante Sentencia 109 del 19 de septiembre de 1991 (M.P.: Dr. Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez ). &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda.- Materia de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>La demanda del actor pretende la declaratoria, por parte de esta Corporaci\u00f3n, de la inconstitucionalidad &nbsp;de los apartes demandados de los art\u00edculos 45 y 61 y la totalidad del art\u00edculo 46 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, por considerar que los mismos desconocen y vulneran preceptos del ordenamiento superior.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el demandante, que dichas disposiciones no garantizan a aquellos trabajadores que se vinculan bajo la modalidad de contratos a t\u00e9rmino fijo, su derecho a la estabilidad en el empleo, que como un principio m\u00ednimo fundamental consagra el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues en la mayor\u00eda de los casos esos contratos no se renuevan, lo que atenta contra el derecho fundamental al trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera.- El acuerdo de voluntades que da origen al contrato de trabajo, est\u00e1 restringido y sometido a las disposiciones constitucionales que rigen la materia, y a una extensa regulaci\u00f3n jur\u00eddica de orden p\u00fablico, que prevalece y se superpone a la pura autonom\u00eda de las partes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El contrato laboral o contrato de trabajo ha sido reconocido, por sus caracter\u00edsticas, como un contrato aut\u00f3nomo, distinto del contrato civil, en el cual el acuerdo de voluntades es fuente de la relaci\u00f3n que surge entre quien se compromete a realizar por cuenta y bajo la dependencia de otro una prestaci\u00f3n laboral retribuida.1 &nbsp;<\/p>\n<p>Esa distinci\u00f3n, entre el contrato civil y el contrato laboral, se ha ido afianzando a trav\u00e9s del tiempo y encuentra origen en el reconocimiento de la situaci\u00f3n de asimetr\u00eda en la que se encuentran las partes, la cual no permite presumir que el acuerdo de voluntades se produzca a partir del ejercicio no interferido ni restringido de la autonom\u00eda de cada una de ellas, como si ocurre en el contrato civil, y en la evoluci\u00f3n misma de las sociedades que reivindican el trabajo como un valor y un principio esencial del Estado, (arts. 1 y 2 C.P.) y como un derecho fundamental de las personas (art. 25 C.P.) de cuya realizaci\u00f3n efectiva depende el desarrollo de la misma en condiciones de dignidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, a diferencia de lo que ocurre con el contrato civil, el contrato de trabajo, que como se dijo es la fuente de la relaci\u00f3n laboral, cumple una funci\u00f3n reguladora complementaria de las condiciones establecidas en la Constituci\u00f3n y en la ley, condiciones que las partes no est\u00e1n en capacidad de transgredir, empeorar o desconocer, pues ello implicar\u00eda la nulidad de sus cl\u00e1usulas. El acuerdo de voluntades que precede la celebraci\u00f3n de un contrato laboral, est\u00e1 afectado por \u201c&#8230;la existencia de una extensa regulaci\u00f3n \u201cheter\u00f3noma\u201d (leyes, reglamentos, convenios colectivos) que se superponen a la pura autonom\u00eda de la voluntad de las partes.\u201d2 &nbsp;<\/p>\n<p>Ello, desde luego, se traduce en una restricci\u00f3n al ejercicio de la autonom\u00eda individual, restricci\u00f3n que acota el alcance de un acuerdo de voluntades cuando se trata de definir las condiciones en las que se desarrollar\u00e1 una relaci\u00f3n laboral, pues tales condiciones estar\u00e1n supeditadas a la normativa constitucional y legal que rige esa materia espec\u00edfica, la cual presenta como uno de sus objetivos esenciales, brindarle protecci\u00f3n al trabajador y tutelar sus intereses, dado que lo reconoce como la parte vulnerable de la relaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, la restricci\u00f3n de la autonom\u00eda de las partes para establecer las condiciones que regir\u00e1n su relaci\u00f3n laboral, no implica que \u00e9sta se anule por completo, pues en ejercicio de la misma y de la libertad contractual de las cuales son titulares, pueden alcanzar un acuerdo de voluntades que rija una espec\u00edfica situaci\u00f3n laboral, y optar para el efecto por una de las alternativas que prev\u00e9 la ley, siempre y cuando tal acuerdo se establezca acogiendo y respetando, primero los postulados b\u00e1sicos del paradigma de organizaci\u00f3n jur\u00eddico-pol\u00edtica por la que opt\u00f3 el Constituyente, el del Estado social de derecho, y segundo, la normativa jur\u00eddica de orden p\u00fablico3 que rige ese tipo de relaciones, la cual como se anot\u00f3 antes prevalece y se superpone a sus voluntades.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarta. Los contratos de trabajo a t\u00e9rmino fijo no son per se inconstitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>El argumento central esgrimido por el actor y por quienes coadyuvan la demanda, en busca de la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de las disposiciones acusadas, parte del supuesto de que, al permitir que se pacten contratos de trabajo fijando un t\u00e9rmino de vigencia, la ley contrar\u00eda el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n, que garantiza, como derecho m\u00ednimo e inalienable de los trabajadores, la estabilidad en el empleo. &nbsp;<\/p>\n<p>Ya en anteriores oportunidades, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u201clos contratos de trabajo a t\u00e9rmino fijo no son per se inconstitucionales, siempre que de acuerdo con el principio de la autonom\u00eda de la voluntad provengan del acuerdo entre los empleadores y los trabajadores y no de la imposici\u00f3n del legislador\u201d5 &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, como se dijo antes, ese acuerdo de voluntades est\u00e1 restringido por la normativa constitucional y por la regulaci\u00f3n legal que rige la materia, las cuales se superponen a la voluntad de las partes; es as\u00ed como, por ejemplo, las partes est\u00e1n impedidas para acordar condiciones de trabajo que vulneren o transgredan sus derechos fundamentales, y en el caso espec\u00edfico que se analiza, el del contrato a t\u00e9rmino fijo, las mismas est\u00e1n supeditadas a las disposiciones de las normas impugnadas, que establecen una serie de condiciones que rigen ese tipo de contratos; as\u00ed por ejemplo, en ning\u00fan caso podr\u00e1n las partes pactar un t\u00e9rmino superior a tres a\u00f1os, tampoco podr\u00e1n prescindir de la formalidad del contrato escrito, pero si podr\u00e1n en cambio, al t\u00e9rmino de la vigencia del contrato, renovarlo indefinidamente, aspecto que es precisamente el que impugna por inconstitucional el actor, por considerar que el mismo viola el principio de la estabilidad en el empleo que consagra el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Quinta. El principio de estabilidad en el empleo no se opone a la celebraci\u00f3n de contratos a t\u00e9rmino definido. &nbsp;<\/p>\n<p>En este punto es procedente remitirse a algunos de los pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n, en los que ha se\u00f1alado que el principio de la estabilidad en el empleo no se opone a la celebraci\u00f3n de este tipo de contratos, en efecto ha dicho la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl principio de estabilidad en el empleo no se opone a la celebraci\u00f3n de contratos a t\u00e9rmino definido. Las relaciones laborales no son perennes o indefinidas, pues tanto el empleador como el trabajador, en las condiciones previstas en la ley y en el contrato tienen libertad para ponerles fin. La estabilidad, por lo tanto, no se refiere a la duraci\u00f3n infinita del contrato de trabajo, de modo que aqu\u00e9lla se torne en absoluta, sino que, como lo ha entendido la doctrina y la jurisprudencia, ella sugiere la idea de continuidad, a lo que dura o se mantiene en el tiempo. Bajo este entendido, es obvio que el contrato a t\u00e9rmino fijo responde a la idea de la estabilidad en el empleo, porque aun cuando las partes en ejercicio de la autonom\u00eda de la voluntad determinan libremente, acorde con sus intereses, las condiciones de la durabilidad de la relaci\u00f3n de trabajo, \u00e9sta puede prolongarse indefinidamente en el tiempo, m\u00e1s a\u00fan cuando se da la circunstancia de que subsiste la materia del trabajo y las causas que le dieron origen al contrato. En otros t\u00e9rminos, mas que la fijaci\u00f3n de un espacio de tiempo preciso en la duraci\u00f3n inicial de la relaci\u00f3n de trabajo, lo relevante es la expectativa cierta y fundada del trabajador de conservar el empleo en cuanto cumpla con sus obligaciones laborales y el inter\u00e9s del empleador, motivado en las necesidades de la empresa, de prolongar o mantener el contrato de trabajo. Por lo tanto, no es cierto, como lo afirma la demandante que s\u00f3lo el contrato a t\u00e9rmino indefinido confiere estabilidad en el empleo, pues el patrono tiene siempre la libertad de terminarlo, bien invocando una justa causa o sin \u00e9sta, pagando una indemnizaci\u00f3n.\u201d (Corte Constitucional, Sentencia C- 588 de 1995, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell) &nbsp;<\/p>\n<p>En lo relacionado con el principio de estabilidad laboral en el caso de los trabajadores al servicio del Estado, la Corte se ha manifestado en el siguiente sentido: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En Colombia consagran la estabilidad en el empleo los art\u00edculos 53 y 125 de la Constituci\u00f3n, el primero alusivo a todos los trabajadores y el segundo aplicable a los servidores del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Este principio se erige en factor primordial de protecci\u00f3n para el trabajador y, en cuanto se refiere a los servidores p\u00fablicos, se traduce tambi\u00e9n en una forma de garantizar la eficacia en el cumplimiento de las funciones confiadas al Estado. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Considera la Corte &nbsp;que el principio general en materia laboral para los trabajadores p\u00fablicos es la estabilidad, entendida como la certidumbre que debe asistir al empleado en el sentido de que, mientras de su parte haya observancia de las condiciones fijadas por la ley en relaci\u00f3n con su desempe\u00f1o, no ser\u00e1 removido del empleo. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa estabilidad, claro est\u00e1, no significa que el empleado sea inamovible, como si la administraci\u00f3n estuviese atada de manera irreversible a sostenerlo en el puesto que ocupa a\u00fan en los casos de ineficiencia, inmoralidad, indisciplina o paquidermia en el ejercicio de las funciones que le corresponden, pues ello conducir\u00eda al desvertebramiento de la funci\u00f3n p\u00fablica y a la corrupci\u00f3n de la carrera administrativa. &nbsp;En nada ri\u00f1en con el principio de estabilidad laboral la previsi\u00f3n de sanciones estrictas, incluida la separaci\u00f3n o destituci\u00f3n del empleado, para aquellos eventos en los cuales se compruebe su inoperancia, su venalidad o su bajo rendimiento. &nbsp;Pero esto no se puede confundir con el otorgamiento de atribuciones omn\u00edmodas al nominador para prescindir del trabajador sin relaci\u00f3n alguna de causalidad entre esa consecuencia y el m\u00e9rito por \u00e9l demostrado en la actividad que desempe\u00f1a. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, esa estabilidad resulta ser esencial en lo que toca con los empleos de carrera, ya que los trabajadores inscritos en ella tan solo pueden ser separados de sus cargos por causas objetivas, derivadas de la evaluaci\u00f3n acerca del rendimiento o de la disciplina del empleado (art. 125, inciso 2\u00ba C.N.), al paso que en los empleos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, por su propia naturaleza, la permanencia del empleado est\u00e1 supeditada a la discrecionalidad del nominador, siempre y cuando en el ejercicio de esta facultad no se incurra en arbitrariedad mediante desviaci\u00f3n de poder (art\u00edculos 125 y 189, numeral 1\u00ba C.N.)&#8221; (Corte Constitucional, Sentencia C-479 de 1992, M.P.: Drs. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y Alejandro Mart\u00ednez Caballero) &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante el principio de la estabilidad en el empleo, que es aplicable a todos los trabajadores, independientemente de que sirvan al Estado o a patronos privados, la Constituci\u00f3n busca asegurar que el empleado goce de una certeza m\u00ednima en el sentido de que el v\u00ednculo laboral contra\u00eddo no se romper\u00e1 de manera abrupta y sorpresiva, de manera que no est\u00e9 expuesto en forma permanente a perder su trabajo y con \u00e9l los ingresos que permiten su propio sustento y el de su familia, por la decisi\u00f3n arbitraria del patrono.6 &nbsp;<\/p>\n<p>Sexta. \u00bfLa renovaci\u00f3n sucesiva del contrato a t\u00e9rmino fijo, vulnera el principio de estabilidad laboral y desvirt\u00faa ese tipo de relaci\u00f3n laboral, la cual adquiere entonces las caracter\u00edsticas de contrato a t\u00e9rmino indefinido pero despoj\u00e1ndolo de la prerrogativas que de \u00e9l se desprenden para el trabajador? &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el desarrollo jurisprudencial que ha hecho la Corte en torno al principio de estabilidad laboral que consagra el art\u00edculo 53 de la C.P., \u00e9ste se configura y se realiza, en el caso de los contratos a t\u00e9rmino fijo, cuando confluyen los siguientes presupuestos constitutivos del mismo: &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando al trabajador tiene la certidumbre y la garant\u00eda de que conservar\u00e1 el empleo, en la medida en que subsista la materia de trabajo y el haya cumplido satisfactoriamente con sus obligaciones, de manera tal que el empleador, motivado por las necesidades de la empresa, deba renovar el contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior implica, que el s\u00f3lo vencimiento del plazo inicialmente pactado, producto del acuerdo de voluntades, no basta para legitimar la decisi\u00f3n del patrono de no renovar el contrato, s\u00f3lo as\u00ed se garantizar\u00e1, de una parte la efectividad del principio de estabilidad, en cuanto \u201cexpectativa cierta y fundada\u201d del trabajador de mantener su empleo, si de su parte ha observado las condiciones fijadas por el contrato y la ley, y de otra la realizaci\u00f3n del principio, tambi\u00e9n consagrado en el art\u00edculo 53 de la Carta Pol\u00edtica, que se\u00f1ala la primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relaci\u00f3n laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho principio, ha dicho esta Corporaci\u00f3n, implica que \u201cm\u00e1s que las palabras usadas por los contratantes para definir el tipo de relaci\u00f3n que contraen, o de la forma que pretendan dar a la misma, importa, a los ojos del juez y por mandato expreso de la Constituci\u00f3n, el contenido material de dicha relaci\u00f3n, sus caracter\u00edsticas y los hechos que en verdad la determinen.\u201d7 &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, si bien las partes en ejercicio de la autonom\u00eda de la voluntad pueden acordar celebrar un contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo, de acuerdo con las disposiciones de ley que rigen la materia, ese acuerdo, en el evento en el que se presenten los presupuestos antes enunciados, esto es, que subsista la materia de trabajo y que el trabajador haya cumplido a cabalidad con sus obligaciones y compromisos, se modifica para dar paso a la activaci\u00f3n del principio de estabilidad laboral, que con rango de norma superior, consagr\u00f3 el Constituyente a favor de los trabajadores.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Eso no significa, que el empleador est\u00e9 en la obligaci\u00f3n de celebrar un contrato de trabajo a termino indefinido, como tampoco lo est\u00e1 el trabajador, lo que asegura para \u00e9ste \u00faltimo es la certidumbre de que bajo esas espec\u00edficas circunstancias el patrono deber\u00e1 renovar el contrato, en los mismos t\u00e9rminos, salvo que las partes, en ejercicio de su autonom\u00eda, resuelvan utilizar alguna otra de las modalidades que consagra la legislaci\u00f3n laboral, o definitivamente extinguir la relaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La normatividad impugnada gobierna, m\u00e1s que el momento de desvinculaci\u00f3n del trabajador, el del acuerdo de voluntades que da lugar a la relaci\u00f3n laboral y que, seg\u00fan las necesidades, las circunstancias de aqu\u00e9llas y el tipo de labores por contratar, admite diferentes modalidades, una de las cuales consiste precisamente en definir, desde el principio, el t\u00e9rmino del contrato. No siempre el empleador requiere de unos servicios personales indefinidos, ni el trabajador est\u00e1 dispuesto en todos los casos a permanecer indefinidamente en el empleo, motivo por el cual el legislador, en un marco de libertad contractual, permite que la duraci\u00f3n del contrato de trabajo se predetermine, de modo que las partes conocen de antemano cu\u00e1l ser\u00e1 la vigencia temporal de sus obligaciones y sus derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>En esta perspectiva, lo dispuesto en el numeral 1 del art\u00edculo 46 demandado, activa para el trabajador un mecanismo de protecci\u00f3n para su derecho a la estabilidad laboral, pues si como all\u00ed se se\u00f1ala el patrono no le notifica la terminaci\u00f3n del contrato, \u00e9ste se entender\u00e1 renovado por un t\u00e9rmino igual, y si lo hace, ser\u00e1 porque existe justa causa para tomar esa decisi\u00f3n, esto es, que la materia de trabajo ya no subsiste, valga &nbsp;decir que las causas que lo originaron desaparecieron, o que el rendimiento del trabajador no fue suficiente para responder a las expectativas de la empresa, pues s\u00f3lo as\u00ed se entender\u00e1 leg\u00edtima y justa la decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La renovaci\u00f3n sucesiva del contrato a t\u00e9rmino fijo, no ri\u00f1e con los mandatos de la Constituci\u00f3n, ella permite la realizaci\u00f3n del principio de estabilidad laboral, pues siempre que al momento de la expiraci\u00f3n del plazo inicialmente pactado, subsistan la materia de trabajo y las causas que lo originaron y el trabajador haya cumplido efectivamente sus obligaciones, a \u00e9ste se le deber\u00e1 garantizar su renovaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El principio de estabilidad trasciende la simple expectativa de permanecer indefinidamente en un puesto de trabajo; su realizaci\u00f3n depende, como lo ha se\u00f1alado la Corte, de la certeza que \u00e9ste pueda tener de que conservar\u00e1 el empleo siempre que su desempe\u00f1o sea satisfactorio y subsista la materia de trabajo, no teniendo que estar supeditado a variables diferentes, las cuales dar\u00edan lugar a un despido injustificado, que como tal acarrea consecuencias para el empleador y el empleado. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello no quiere decir, que por el solo hecho de la renovaci\u00f3n cambie la naturaleza del contrato, esto es, que una vez renovado se convierta en contrato indefinido, ello depender\u00e1 del acuerdo de voluntades, las cuales en el marco de las disposiciones de ley que rijan la materia, podr\u00e1n optar por la modalidad que m\u00e1s les convenga. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco se vulnera el principio de igualdad (art. 13 C.P.), pues no son iguales las hip\u00f3tesis de quien ha sido contratado indefinidamente y de quien ha celebrado un contrato de trabajo por t\u00e9rmino previamente establecido. As\u00ed, pues, no se vislumbra discriminaci\u00f3n alguna carente de justificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De ninguna manera se desestimula el trabajo (art. 25 C.P.), ya que la modalidad del contrato a t\u00e9rmino definido, en vez de conducir a las partes a abstenerse de contratar, permite que las relaciones laborales que no necesitan una mayor extensi\u00f3n de tiempo se formalicen. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dicho, esta Corporaci\u00f3n declarar\u00e1 exequibles las normas del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo impugnadas por el actor. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- ESTESE a lo resuelto por la Corte en relaci\u00f3n con las palabras &#8220;&#8230;pero es renovable indefinidamente&#8221;, del art\u00edculo 46 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo (Sentencia C-588 del 7 de diciembre de 1995). &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- ESTESE a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia (Sentencia 109 del 19 de septiembre de 1991) respecto de las palabras &#8220;y as\u00ed sucesivamente&#8221;, del art\u00edculo 46 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, numeral 2, subrogado por el 3 de la Ley 50 de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- Declarar EXEQUIBLES, las expresiones &#8220;por tiempo determinado&#8221; del art\u00edculo 45 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo; el art\u00edculo 46 del mismo C\u00f3digo, subrogado por el 3 de la Ley 50 de 1990, excepto lo ya fallado; y el literal c) del art\u00edculo 61 de dicho C\u00f3digo, subrogado por el 5 de la Ley 50 de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-016\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>CONTRATO DE TRABAJO A TERMINO FIJO-No es per se inconstitucional\/CONTRATO DE TRABAJO A TERMINO FIJO-Necesidad de sentencia condicionada (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>No compartimos la decisi\u00f3n de declarar la exequibilidad incondicionada del art\u00edculo impugnado. Estimamos que ha debido ella supeditarse a que se entendiera que si, dada la naturaleza de la labor contratada, se llegare a establecer que un contrato a t\u00e9rmino fijo disfraza en realidad una relaci\u00f3n laboral que no exige lapso determinado, debe hacerse caso omiso de lo pactado y tener tal contrato por celebrado a t\u00e9rmino indefinido, con todas las consecuencias salariales y prestacionales correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1739 &nbsp;<\/p>\n<p>Los suscritos magistrados salvamos voto en el asunto de la referencia. Con el debido respeto, expresamos inmediatamente las razones que sustentan nuestra discrepancia: &nbsp;<\/p>\n<p>1. La disposici\u00f3n preconstitucional demandada, que consagr\u00f3 el contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo y las reglas que le son aplicables, no es contraria a la Constituci\u00f3n pero, a la luz de los postulados de \u00e9sta, tampoco pod\u00eda ser declarada exequible de manera pura y simple. Era menester que la Corte, de acuerdo con su reiterada jurisprudencia, e inclusive con algunas de las afirmaciones que se consignaran en el texto final del fallo, hiciera de aqu\u00e9lla una interpretaci\u00f3n adecuada a los valores y preceptos constitucionales, particularmente el de la especial protecci\u00f3n que en nuestro sistema merece el trabajo (art. 25 C.P.), el de la estabilidad en el empleo y el de la primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales (art. 53 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>En tal sentido, la constitucionalidad de la norma depend\u00eda -y as\u00ed ha debido hacerlo expl\u00edcito la sentencia- de unos condicionamientos que, sustancialmente, la ajustaran al Ordenamiento Fundamental, de tal manera que sus alcances efectivos y pr\u00e1cticos superaran el esquema del simple acuerdo de voluntades entre el patrono y el trabajador y ubicaran as\u00ed el contrato a t\u00e9rmino fijo bajo las normas constitucionales de orden p\u00fablico que son exigibles m\u00e1s all\u00e1 del texto legal enjuiciado. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta modalidad contractual no es de por s\u00ed contraria a la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica -como ya varias veces lo ha recordado la Corte-, pero no se debe admitir sin mayor an\u00e1lisis que ella pueda usarse, con base en el solo pacto entre el empleador y el empleado, como un medio id\u00f3neo -impuesto por el primero al segundo, a partir de su condici\u00f3n de parte d\u00e9bil dentro de la relaci\u00f3n laboral- para disponer arbitraria y unilateralmente de su estabilidad y de los derechos m\u00ednimos que la Constituci\u00f3n le otorga. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Nuestro criterio al respecto es el mismo que consignara el H. Magistrado Alejandro Mart\u00ednez Caballero en &nbsp;aclaraci\u00f3n &nbsp;de &nbsp;voto &nbsp;relativa a la Sentencia C-003 del 22 de enero de 1998, sobre el contrato a t\u00e9rmino fijo con entidades p\u00fablicas: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Se parte de una previa aclaraci\u00f3n: la autonom\u00eda propia de la vinculaci\u00f3n civil difiere de la vinculaci\u00f3n laboral porque &nbsp;en la primera el contrato se basa en la igualdad formal de las partes, mientras en la segunda el contrato es realidad, o sea, lo acorde con las condiciones reales de la prestaci\u00f3n del servicio. &nbsp;<\/p>\n<p>Es la propia Constituci\u00f3n la que apoya esta distinci\u00f3n porque el art\u00edculo 53 contiene un principio fundamental, el de &#8220;la primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El contrato de trabajo existe, entonces, &nbsp;no por el acuerdo abstracto de voluntades sino por la realidad de la prestaci\u00f3n de servicios porque el hecho mismo del trabajo y no tal acuerdo de voluntades es lo que determina su existencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta posici\u00f3n estaba prevista desde la legislaci\u00f3n laboral preconstitucional, en el art\u00edculo 23 del C. S. del T., al definir los elementos esenciales del contrato laboral e incluso fue reconocido por la Corte Suprema de Justicia (&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, las caracter\u00edsticas del contrato civil no se pueden predicar \u00edntegras al contrato laboral. El derecho laboral se independiz\u00f3 de la normatividad civil, adquiri\u00f3 status propio, con principios diferentes &nbsp;basados en la dignidad humana, ya que el hombre es el \u00fanico ser viviente que tiene el deber y el derecho de ser hacedor de su propio destino y para labrarlo el trabajo es uno de los principales instrumentos. &nbsp;<\/p>\n<p>El Constituyente &nbsp;de 1991 le dio una triple dimensi\u00f3n al concepto de TRABAJO. En el Pre\u00e1mbulo es valor, en el art\u00edculo 1 es principio fundante y en los art\u00edculos 25 y 53 aparece como un derecho fundamental subjetivo. De ah\u00ed que &#8220;Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas&#8221; (art. 25 C.P.). Condiciones de dignidad y justicia que desarrolla el art\u00edculo 53 al establecer unos principios m\u00ednimos fundamentales que debe respetar la legislaci\u00f3n laboral porque son vinculantes. La protecci\u00f3n de los art\u00edculos 25 y 53 cobija la prestaci\u00f3n misma del servicio laboral y esta protecci\u00f3n se otorga con independencia del acto que le dio origen.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esto es muy diferente a la autonom\u00eda de la voluntad, o sea, la competencia de los particulares para realizar actos jur\u00eddicos con sujeci\u00f3n a las normas que lo regulan, en cuanto a validez y eficacia. En virtud de la autonom\u00eda los contratos civiles o comerciales legalmente celebrados tienen el car\u00e1cter de ley para las partes. Ese principio de la autonom\u00eda es, pues, propio del derecho privado y s\u00f3lo residualmente entra en el campo del derecho p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Es que no es justo dejar la permanencia de las relaciones de trabajo en manos del patrono, y que sea \u00e9ste quien permita la pr\u00f3rroga, ya que el principio de duraci\u00f3n es consecuencia de la naturaleza de la relaci\u00f3n individual de trabajo, en tanto subsistan las causas que motivaron el contrato. Lo anterior en virtud de que los efectos jur\u00eddicos que &nbsp;derivan del derecho &nbsp;al trabajo &nbsp;se producen no por el &nbsp;simple acuerdo de voluntad -como ocurre en el derecho civil- sino porque el trabajador cumple efectivamente su obligaci\u00f3n de prestar el servicio. &nbsp;<\/p>\n<p>La permanencia en el trabajo no depende de ese principio auton\u00f3mico, de simple contenido legal, sino que se sustenta en el derecho a trabajar establecido en los art\u00edculos 54 (&#8220;El Estado debe propiciar la ubicaci\u00f3n laboral de las personas en edad de trabajar&#8221;) y 334 de la Constituci\u00f3n (&#8220;El Estado, de manera especial, intervendr\u00e1 para dar pleno empleo a los recursos humanos&#8221;). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la estabilidad es expresi\u00f3n del art\u00edculo 7 del Pacto de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, ratificado por Colombia y que tiene un efecto interpretativo sobre los derechos y deberes consagrados por la Constituci\u00f3n. Dice dicho art\u00edculo: &#8220;Los Estados partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al goce de condiciones equitativas y satisfactorias que le aseguren en especial: &#8230;c. Igual oportunidad para todos de ser promovidos, dentro de su trabajo, a la categor\u00eda superior que les corresponda, sin m\u00e1s consideraciones que los factores de tiempo de servicio y de capacidad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a los trabajadores p\u00fablicos, la Corte ha considerado que el principio general en materia laboral es la estabilidad entendida como la certidumbre que debe asistir al empleado en el sentido de que, mientras de su parte haga observancia de las condiciones fijadas por la ley en las relaciones de su desempe\u00f1o no debe ser removido. Claro que estabilidad no quiere decir que el empleado sea inamovible, como si la administraci\u00f3n estuviera atada de manera irreversible a sostenerlo en el puesto que ocupa en los casos de ineficacia, inmoralidad, indisciplina o paquidermia en el ejercicio de las funciones que le corresponden, pero esto no se puede confundir con el otorgamiento de facultades omn\u00edmodas al nominador para prescindir del trabajador, sin relaci\u00f3n alguna de causalidad. (Ver Sentencia C-479 del 13 de agosto de 1992. Ms. Ps.: Drs. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y Alejandro Mart\u00ednez Caballero). &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>La doctrina ha dicho que el derecho al trabajo presenta sin duda alguna varias formas de manifestarse: se puede hablar por un lado del derecho a adquirir un empleo y por otro el derecho a conservarlo. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a conservar el empleo se traduce en la f\u00f3rmula &#8220;todo trabajador tiene derecho a conservar el empleo, salvo que haya una causa justa para privarlo de \u00e9l\u201d. Este concepto se identifica con el de la estabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>El principio de estabilidad impide que la autonom\u00eda de la voluntad produzca sus efectos en toda su plenitud. Esa estabilidad significa que en cuanto subsistan las causas y la materia que le dieron origen a la relaci\u00f3n laboral, \u00e9sta se mantiene porque el principio tiene como fundamento la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: &nbsp;<\/p>\n<p>Art. 53. &#8230;La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n de finalizaci\u00f3n de un &nbsp;contrato a t\u00e9rmino fijo debe justificarse por una causa razonable , es decir que la fijaci\u00f3n del t\u00e9rmino tiene que justificarse por razones objetivas, teniendo en cuenta la naturaleza de la actividad a desarrollar porque la estabilidad de los empleos comprende dos modalidades:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. La permanencia, persistencia o duraci\u00f3n indefinida de las relaciones de trabajo,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b. la exigencia de una causa razonable para su finalizaci\u00f3n. Se entiende por causa razonable para la disoluci\u00f3n el motivo imputable al trabajador que permita la rescisi\u00f3n, o una raz\u00f3n de car\u00e1cter t\u00e9cnico o econ\u00f3mico, en cuyo caso se permite la resoluci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>Aceptar que las partes en ejercicio de la autonom\u00eda de la voluntad determinan libremente, las condiciones de durabilidad de una relaci\u00f3n laboral, sin tener en cuenta si subsisten las causas y la materia que le dieron origen, implica adoptar el pensamiento individualista, consistente en la falsa creencia de que la libertad formal coincide con la realidad y la justicia. Por el contrario, es postulado constitucional que se proteja especialmente a aquellas personas, como los asalariados, que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta. (art\u00edculo 33, num.3). &nbsp;<\/p>\n<p>Precisamente la especial protecci\u00f3n al trabajo tiene su fundamento en el mandato de hacer la igualdad real y efectiva &nbsp;porque no se puede en un Estado Social de Derecho partir de la paridad entre el empresario y el trabajador. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa estabilidad garantiza la conservaci\u00f3n de la fuente de ingresos del trabajador, que es normalmente el \u00fanico medio para cubrir las necesidades de \u00e9l y su familia. Adem\u00e1s, la permanencia interesa a la sociedad puesto que constituye un medio eficaz para consolidar la paz social que es un derecho constitucional, de acuerdo con el art\u00edculo 22 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>Todo lo anterior se sustenta en que el derecho de trabajo es un derecho protector de la vida, de la salud y de la condici\u00f3n econ\u00f3mica del trabajador, parte del presupuesto de la prestaci\u00f3n del servicio y es, en raz\u00f3n de ella, que impone al patrono cargas y obligaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>El origen de la prestaci\u00f3n de trabajo, en las diversas formas que puede revestir, es necesaria para la formaci\u00f3n y nacimiento de la relaci\u00f3n jur\u00eddica. Pero una vez que ha nacido la relaci\u00f3n del trabajo se rige por principios propios que no pueden ser modificados por la voluntad de los autores de la relaci\u00f3n, as\u00ed dicha voluntad aparezca en el contrato original. Inclusive, el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo reconoce como ineficaces algunas cl\u00e1usulas consentidas por las partes si \u00e9stas desconocen derechos de los trabajadores, como por ejemplo, los art\u00edculos 17, 43, 109 y 344. &nbsp;<\/p>\n<p>De ah\u00ed que la aplicaci\u00f3n de las normas laborales dependan cada vez menos de una relaci\u00f3n jur\u00eddica subjetiva, cuanto de una situaci\u00f3n objetiva, cuya existencia es independiente del acto que condicion\u00f3 su nacimiento&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Acogemos igualmente lo expresado por el H. Magistrado Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, ponente original en este proceso, en la aclaraci\u00f3n de voto que depositara en torno a la Sentencia C-003 del 22 de enero de 1998, ya citada: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En otras palabras, para no vulnerar el principio constitucional de estabilidad en el empleo (art. 53 C.P.), lo que se prohibe es que unos servicios que en realidad, por su naturaleza y por las condiciones de trabajo a ellos inherentes as\u00ed como en raz\u00f3n de la funci\u00f3n que cumple el empleador (&#8230;) dar\u00edan lugar a la celebraci\u00f3n de un contrato con vigencia indefinida, se pacte (&#8230;) a t\u00e9rmino fijo, reserv\u00e1ndose el patrono (&#8230;) la posibilidad de poner fin a la relaci\u00f3n laboral en cualquier momento. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Y es que el contrato a t\u00e9rmino fijo debe ser excepcional y justificado, a fin de preservar el postulado de la estabilidad, que constituye derecho inalienable de los trabajadores&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n: no compartimos la decisi\u00f3n de declarar la exequibilidad incondicionada del art\u00edculo impugnado. Estimamos que, como lo propuso el H. Magistrado Hernando Herrera Vergara, ha debido ella supeditarse a que se entendiera que si, dada la naturaleza de la labor contratada, se llegare a establecer que un contrato a t\u00e9rmino fijo disfraza en realidad una relaci\u00f3n laboral que no exige lapso determinado, debe hacerse caso omiso de lo pactado y tener tal contrato por celebrado a t\u00e9rmino indefinido, con todas las consecuencias salariales y prestacionales correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 El contrato de trabajo en nuestra legislaci\u00f3n se encuentra definido en el art\u00edculo 22 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo: \u201cArt\u00edculo 22. El contrato de trabajo es aqu\u00e9l por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jur\u00eddica, bajo la continuada dependencia o subordinaci\u00f3n de la segunda y mediante remuneraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2 \u201cEl Contrato de Trabajo\u201d, Enciclopedia Jur\u00eddica B\u00e1sica, Vol.&nbsp;I, Edit. Civitas, Madrid 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>3 El legislador, a trav\u00e9s del art\u00edculo 14 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, consagr\u00f3 expresamente el car\u00e1cter de orden p\u00fablico de la normativa laboral; \u201c Art\u00edculo 14. Las disposiciones legales que regulan el trabajo humano son de orden p\u00fablico, y por consiguiente, los derechos y prerrogativas que ellas conceden son irrenunciables, salvo los casos exceptuados expresamente por la ley.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>4 Sobre el particular ver, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional C-483 de 1995, C-521de 1995, C-588 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional, Sentencia C-483 de 1995, M. P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo &nbsp;<\/p>\n<p>6 El principio de estabilidad laboral, ha sido consagrado tambi\u00e9n en tratados internacionales sobre derechos humanos que Colombia ha incorporado a su ordenamiento, los cuales, de conformidad con la establecido en el art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n, prevalecen sobre el ordenamiento interno. Uno de ellos, el Protocolo del Salvador al Convenio Americano Sobre Derechos Humanos-1988, aprobado por el Congreso a trav\u00e9s de la ley 319 de 1996, establece en su art\u00edculo 7: \u201cLos Estados garantizar\u00e1n en sus legislaciones nacionales, de manera particular&#8230; d) La estabilidad de los trabajadores en sus empleos, de acuerdo con las caracter\u00edsticas de las industrias y profesiones y con las causas de justa separaci\u00f3n. En casos de despido injustificado, el trabajador tendr\u00e1 derecho a una indemnizaci\u00f3n o a la readmisi\u00f3n en el empleo o a cualquier otra prestaci\u00f3n prevista en la legislaci\u00f3n nacional.\u201d En igual sentido dicho principio se consagra en la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos de la ONU-1948 art.55, y la Carta Internacional Americana de Garant\u00edas Sociales de la OEA-1948, art.19. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional, Sentencia T-166 de 1997, M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-016-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-016\/98 &nbsp; CONTRATO CIVIL Y CONTRATO LABORAL-Diferencias &nbsp; Esa distinci\u00f3n, entre el contrato civil y el contrato laboral, se ha ido afianzando a trav\u00e9s del tiempo y encuentra origen en el reconocimiento de la situaci\u00f3n de asimetr\u00eda en la que se encuentran las partes, la cual no permite presumir que el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-3438","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3438","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3438"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3438\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3438"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3438"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3438"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}