{"id":344,"date":"2024-05-30T15:35:37","date_gmt":"2024-05-30T15:35:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-195-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:35:37","modified_gmt":"2024-05-30T15:35:37","slug":"c-195-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-195-93\/","title":{"rendered":"C 195 93"},"content":{"rendered":"<p>C-195-93<\/p>\n<p>Sentencia No. C-195\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>PROCESO DISCIPLINARIO\/VOCERO\/POLICIA NACIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso disciplinario, la persona sujeta a \u00e9ste goza de todos los derechos y garant\u00edas del derecho penal y entre estos se encuentra el derecho a la defensa en toda su dimensi\u00f3n. El vocero debe ser una persona que brinde fe y confianza al [sindicado] inculpado, atributos que se predican m\u00e1s f\u00e1cilmente de alguien que se encuentre por fuera de la instituci\u00f3n juzgadora. El vocero en general debe tener, en su calidad de representante personal del inculpado, una entidad similar al defensor y por tanto debe estar rodeado de las mismas prerrogativas, concretamente por la prerrogativa de la libertad de opci\u00f3n. Las normas acusadas desconocen el derecho de defensa, consagrado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n en cuanto que el vocero es el defensor en los procesos disciplinarios adelantados en la Polic\u00eda Nacional, y en su escogencia el art\u00edculo 29 de la Carta se\u00f1ala que &#8220;quien sea sindicado tiene derecho a la asistencia de abogado escogido por \u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>REF: Demanda N\u00b0 D-208 &nbsp;<\/p>\n<p>Norma Acusada: Art\u00edculos 164, 181 y 204 &nbsp;del Decreto Ley N\u00b0 100 de 1989 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Alfonso L\u00f3pez Carrascal &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Santafe de Bogot\u00e1, mayo veinte (20) de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>En la demanda instaurada por el ciudadano ALFONSO LOPEZ CARRASCAL, en acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, radicada con el N\u00b0 D-208. &nbsp;<\/p>\n<p>I.ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. DE LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Alfonso L\u00f3pez Carrascal demand\u00f3 parcialmente los art\u00edculos 164, 181 y 204 del Decreto Ley N\u00b0 100 de 1989, cuyo texto es el siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETO LEY N\u00b0 100 DE 1989 &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 164.- Derecho de Defensa. En todo caso deber\u00e1 darse oportunamente al inculpado para que justifique su conducta, mediante diligencias de descargos y pr\u00e1ctica de pruebas conducentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 181.- Vocero. El cargo de vocero deber\u00e1 ser desempe\u00f1ado por un oficial en servicio activo o retirado. &nbsp;<\/p>\n<p>El inculpado podr\u00e1 cambiar de vocero cuando as\u00ed lo des\u00e9e. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 204.- Vocero. El inculpado estar\u00e1 asistido en la diligencia de descargos y a partir de ella por un vocero quien ser\u00e1 un oficial en servicio activo. &nbsp;<\/p>\n<p>En caso de que el inculpado no nombre vocero, el funcionario investigador lo nombrar\u00e1 de oficio. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor considera violadas las siguientes disposiciones &nbsp;constitucionales: la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 4 de la Carta), el derecho a la igualdad (art\u00edculo 13 ibidem), el derecho de defensa (art\u00edculo 29 ibidem), el procedimiento disciplinario de la Polic\u00eda Nacional, ajustado al derecho de defensa (art\u00edculo 218 ibidem). &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante esgrime los siguientes argumentos en sustento de sus acusaciones: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Violaci\u00f3n de la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n: el ciudadano L\u00f3pez Carrascal expone que la Constituci\u00f3n &#8220;se impone de manera perentoria, inclusive hasta el punto de que todo funcionario con jurisdicci\u00f3n puede dejar de aplicar la norma inferior&#8221;. Adentr\u00e1ndose en el caso de la referencia estima que &#8220;si bien es cierto que el art. 218 de la Carta deja el r\u00e9gimen disciplinario de la Polic\u00eda al mandato de la ley, \u00e9sta no puede quebrantar el querer de la Carta.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Violaci\u00f3n del derecho a la igualdad: el actor se\u00f1ala que se da la violaci\u00f3n del derecho citado dado que &#8220;el polic\u00eda acusado disciplinariamente no puede disponer designando al defensor que estime conveniente, sino a un servidor p\u00fablico de la instituci\u00f3n que en cierta forma est\u00e1 ligada a ella y debe responderle con lealtad en su obedecimiento.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Violaci\u00f3n del derecho de defensa: el impugnante sostiene que &#8220;toda persona acusada tiene derecho a la defensa adecuada y a la asistencia de un abogado escogido por \u00e9l, o de oficio, durante la investigaci\u00f3n o el juzgamiento&#8230; la defensa se ve limitada cuando el vocero, que no defensor, debe ser oficial en servicio activo o en retiro.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>4. Violaci\u00f3n del procedimiento disciplinario de la Polic\u00eda Nacional, ajustado al derecho de defensa: el actor precisa que &#8220;la Polic\u00eda Nacional es un cuerpo armado de NATURALEZA CIVIL, a cargo de la Naci\u00f3n, y no es posible que mientras en todo proceso disciplinario el acusado tenga derecho a designar un apoderado o defensor que haga su defensa adecuada y t\u00e9cnica, en el caso de los procesos disciplinarios contra los policiales &#8230; no se garantice en ellos el derecho de defensa&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2. DEL CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico, en su concepto de rigor, comienza por examinar las garant\u00edas del debido proceso, estimando &#8220;que de acuerdo con nuestro Ordenamiento Constitucional el derecho al debido proceso, opera &nbsp;en todas las actuaciones judiciales y administrativas. Que el debido proceso implica el ejercicio pleno del derecho de defensa. Y finalmente, que para que la garant\u00eda de la defensa sea &nbsp;real, el sindicado debe tener entre otras, la posibilidad de ser asistido por un abogado elegido por \u00e9l, o de oficio durante la investigaci\u00f3n o el juzgamiento&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, el Procurador se refiere a la instituci\u00f3n del vocero y el derecho de defensa, afirmando que &#8220;el Decreto 100 en comento, excluye toda posibilidad, para que una persona diferente al vocero, que adem\u00e1s debe ser un oficial en servicio o retirado, intervenga en el proceso disciplinario, como defensor o apoderado. Al restringirse a los miembros de la Polic\u00eda la elecci\u00f3n del vocero entre los oficiales en servicio o retirados, sin que puedan designar a un profesional del derecho por fuera de la Instituci\u00f3n, se limita sensiblemente el derecho de escogencia y postulaci\u00f3n del defensor, con lo cual se conculca el art\u00edculo 29 constitucional en comento&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, el Ministerio P\u00fablico, en m\u00e9rito de lo expuesto, solicita a la Corte Constitucional que haga las siguientes declaraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; la exequibilidad total del art\u00edculo 164. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; la inexequibilidad parcial del art\u00edculo 204, en el aparte que dice: &#8220;quien ser\u00e1 un oficial en servicio activo o retirado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; la inexequibilidad del inciso primero del art\u00edculo 181 del Decreto Ley 100 de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos, como est\u00e1n, los tr\u00e1mites previstos en la Constituci\u00f3n &nbsp;y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a decidir el asunto por medio de esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>II- FUNDAMENTO JURIDICO &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 241 numeral 5\u00b0, la Corte Constitucional es competente para conocer de las demandas que se formulen contra los decretos con fuerza de ley. &nbsp;<\/p>\n<p>La norma acusada, Decreto 100 de 1989, es un Decreto con fuerza de ley, ya que \u00e9l fue expedido con base en las facultades extraordinarias que la Ley 5a. de 1988 le concedi\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Corporaci\u00f3n es competente para conocer de esta demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Consideraciones generales. &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica define a Colombia en su art\u00edculo 1\u00ba como un Estado Social de Derecho, uno de cuyos presupuestos es el logro de la dignidad del hombre.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata pues de una Carta humanista, personalista, fundada en unos valores y principios materiales que irradian todo el ordenamiento jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>La dignidad humana es el valor que genera el reconocimiento efectivo de los derechos y garant\u00edas fundamentales que reconoce la Carta. Dichos derechos y garant\u00edas son inalienables, inherentes y esenciales al hombre. &nbsp;<\/p>\n<p>Es en este marco axiol\u00f3gico en el que debe inscribirse la soluci\u00f3n al caso que nos ocupa. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, a continuaci\u00f3n se analizar\u00e1n el debido proceso y el libre desarrollo de la personalidad, como las disposiciones que han sido desconocidas en algunos apartes de las normas acusadas. &nbsp;<\/p>\n<p>El debido proceso est\u00e1 consagrado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, que en su inciso primero dice: &nbsp;<\/p>\n<p>El debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por \u00e9l&#8230; (negrillas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Como se observa en la norma transcrita, el debido proceso tiene tres dimensiones o aristas que se relacionan con el caso sub-j\u00fadice: primero, el debido proceso se aplica tanto a las actuaciones judiciales como administrativas -como la disciplinaria-; segundo, \u00e9l implica el derecho de defensa; y tercero, comporta tambi\u00e9n el derecho a escoger un abogado por parte del inculpado. Estos tres aspectos ser\u00e1n analizados a continuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal afirmaci\u00f3n encuentra respaldo, adem\u00e1s, en las normas internacionales ratificadas por Colombia sobre debido proceso en materia administrativa, las cuales rigen internamente por disposici\u00f3n del art\u00edculo 93 de la Carta.1 &nbsp;<\/p>\n<p>La potestad disciplinaria consiste, seg\u00fan Parada Vazquez, citado por S\u00e1inz Cantero2, en la facultad de &#8220;imponer sanciones a los sujetos vinculados a la Administraci\u00f3n por especiales deberes y relaciones jur\u00eddicas (funcionarios y contratistas, etc.), tratando con ello de tutelar su propia organizaci\u00f3n y orden internos (las sanciones incluidas en el reglamento de r\u00e9gimen disciplinario de los funcionarios p\u00fablicos, reglamento de disciplina acad\u00e9mica, etc.)&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El proceso disciplinario es un proceso administrativo, como quiera que lo impone la administraci\u00f3n, internamente, por autorizaci\u00f3n de la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, no se puede m\u00e1s que concluir que en el proceso disciplinario, la persona sujeta a \u00e9ste goza de todos los derechos y garant\u00edas del derecho penal y entre estos se encuentra el derecho a la defensa en toda su dimensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta idea es ratificada por el constituyente Hernando Londo\u00f1o Jim\u00e9nez, quien explica que los principios fundamentales del derecho penal, como el principio de legalidad, el de juez competente, el de debido proceso y el de derecho de defensa, se deben aplicar a toda actividad punitiva del Estado, pues &#8220;es iluso creer que la sanci\u00f3n administrativa, por responder a la punici\u00f3n de una contravenci\u00f3n, implica una afectaci\u00f3n menos trascendente, por no decir irrelevante, de intereses esenciales del individuo&#8221;; el constituyente a\u00f1ade adem\u00e1s que &#8220;el error radica, como acertadamente lo expuso el doctor Manuel Gaona Cruz, en escindir las diversas disciplinas que tienen a su cargo la imposici\u00f3n de sanciones (derecho penal, disciplinario, contravencional, etc.) olvidando que todas ellas emanan de la facultad punitiva del Estado, que es una sola; esto es, el ius puniendi es uno, no importa el \u00f3rgano del Estado que lo ejerza&#8221;3. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, aunque el derecho a la defensa se aplica a toda la actividad del Estado, se debe hacer especial \u00e9nfasis en el despliegue de su actividad punitiva, pues afecta directamente intereses esenciales de la persona como su libertad personal o su patrimonio econ\u00f3mico. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho de defensa es una subespecie del derecho gen\u00e9rico al debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho de defensa consiste en que la persona sujeta al Estado tenga la posibilidad de mostrar en la mejor manera posible su versi\u00f3n de los hechos y su interpretaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas; por tanto, la persona goza de la opci\u00f3n de escoger libremente el abogado para que lo asesore t\u00e9cnicamente en la cuesti\u00f3n procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante la necesidad manifiesta de que el inculpado exponga con la mayor precisi\u00f3n y t\u00e9cnica sus consideraciones sobre el asunto que se esta dilucidando ante la autoridad competente, la Carta reconoce el derecho de defensa de esa persona. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene el tratadista Klaus Tiedemann, sobre el motivo de la asistencia jur\u00eddica al procesado, que4: &nbsp;<\/p>\n<p>Con frecuencia, el mismo inculpado no puede exponer su punto de vista en la forma exigida, y tampoco, en absoluto, defender \u00e9l mismo la funci\u00f3n de un control de los \u00f3rganos de justicia. Esto depende muchas veces de que no est\u00e1 en situaci\u00f3n de referir su opini\u00f3n oralmente o por escrito. Ante todo, le falta el conocimiento necesario sobre las cuestiones jur\u00eddico-procesales y materiales. Tambi\u00e9n est\u00e1 a menudo confundido por la situaci\u00f3n del proceso penal, para \u00e9l desacostumbrada, y por esto no se encuentra en condiciones de apreciar objetivamente las cosas. Si se encuentra el inculpado en prisi\u00f3n provisional, entonces est\u00e1 todav\u00eda m\u00e1s claramente limitado respecto a sus posibilidades de defensa, especialmente en lo relativo a ex\u00e1minar circunstancias exculpatorias. El inculpado, no tiene normalmente, por lo tanto, ninguna oportunidad de triunfo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El vocero debe ser escogido libremente por el inculpado, ya que, por definici\u00f3n, la vocer\u00eda es como la &#8220;voz&#8221; de \u00e9ste, es su ser, la prolongaci\u00f3n de la imagen que se presenta ante el fallador y no podr\u00eda la ley atribuirle esta especie de representaci\u00f3n del inculpado a una persona que no es de su agrado y, por el contrario, es integrante de la entidad p\u00fablica -Polic\u00eda Nacional- que lo est\u00e1 investigando. &nbsp;<\/p>\n<p>A este respecto el Consejo de Estado declar\u00f3 la nulidad del art\u00edculo 32 del Decreto 482 de 1985, con base en los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe resaltar y se pone de presente el riesgo que para una adecuada protecci\u00f3n del derecho de defensa puede representar un profesional del derecho vinculado a la misma entidad en donde labora el funcionario investigado.5 &nbsp;<\/p>\n<p>Estos criterios son compartidos por la Corte Constitucional, como quiera que, por el contrario, el vocero debe ser una persona que brinde fe y confianza al [sindicado] inculpado6, atributos que se predican m\u00e1s f\u00e1cilmente de alguien que se encuentre por fuera de la instituci\u00f3n juzgadora. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el vocero en general debe tener, en su calidad de representante personal del inculpado, una entidad similar al defensor y por tanto debe estar rodeado de las mismas prerrogativas, concretamente por la prerrogativa de la libertad de opci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero para efectos del vocero en los procesos disciplinarios adelantados en el seno de la Polic\u00eda Nacional en particular, en los que el &#8220;vocero&#8221; es el defensor, tal prerrogativa es \u00e1un m\u00e1s necesaria y evidente. &nbsp;<\/p>\n<p>Obviamente que por tratarse de un proceso judicial no necesariamente el vocero debe ser abogado, ya que el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n que establece &nbsp;el derecho a la defensa t\u00e9cnica debe interpretarse en concordancia con el art\u00edculo 229 de la Carta que consagra el principio general de la defensa judicial &nbsp;a cargo del abogado. &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso disciplinario de la Polic\u00eda se le da la denominaci\u00f3n de &#8220;vocero&#8221; al defensor, seg\u00fan se deduce de los art\u00edculos 180, 182 y 186 del Decreto 100 de 1989, que dicen: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 180. Descargos. Dentro de los &nbsp;cinco (5) primeros d\u00edas, el funcionario investigador oir\u00e1 en descargos al inculpado, quien deber\u00e1 estar asistido por un vocero, designado libremente por \u00e9l u oficiosamente por el investigador, cuando manifieste no tener a qui\u00e9n nombrar o se niegue a hacerlo (subrayas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 182. Pruebas. Las pruebas se decretar\u00e1n a petici\u00f3n del inculpado, de su vocero o de oficio, cuando el investigador las considere conducentes para la verificaci\u00f3n de los hechos relacionados con la investigaci\u00f3n (subrayas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 186. Notificaci\u00f3n. El contenido del fallo de primera instancia ser\u00e1 notificado al inculpado o a su vocero, qui\u00e9n podr\u00e1 interponer los recursos de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n, dentro de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la diligencia, mediante la presentaci\u00f3n del respectivo memorial, en caso contrario se declarar\u00e1 desierto el recurso (subrayas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>De un an\u00e1lisis detallado de las anteriores disposiciones se desprende que la denominaci\u00f3n de vocero est\u00e1 dirigida al defensor en los procesos disciplinarios de la Polic\u00eda Nacional. En otras palabras, el vocero es aqu\u00ed el defensor. Ello por cuanto, como se vi\u00f3, el vocero cumple en este procedimento todas las funciones del defensor -asistencia jur\u00eddica necesaria del procesado, petici\u00f3n de pruebas, notificaci\u00f3n del fallo, interposici\u00f3n de recursos-. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte Constitucional las normas acusadas desconocen el derecho de defensa, consagrado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 29 se vulnera en cuanto que el vocero es el defensor en los procesos disciplinarios adelantados en la Polic\u00eda Nacional, y en su escogencia el art\u00edculo 29 de la Carta se\u00f1ala que &#8220;quien sea sindicado tiene derecho a la asistencia de abogado escogido por \u00e9l&#8230;&#8221; (subrayas fuera de texto).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por este motivo las normas acusadas &nbsp;ser\u00e1n declaradas inexequibles en el aparte pertinente (inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 181 y el art\u00edculo 204 -parcial- del Decreto N\u00b0 100 de 1989).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la parte atacada sobre el derecho de defensa (art. 164 del Decreto N\u00b0 100 de 1989), esta Corporaci\u00f3n estima que tal disposici\u00f3n no viola la Carta sino que por el contrario la desarrolla.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 29 superior, relativo al debido proceso es reiterado en la norma objeto de estudio, que dice: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 164.- Derecho de Defensa. En todo caso deber\u00e1 darse oportunamente al inculpado para que justifique su conducta, mediante diligencias de descargos y pr\u00e1ctica de pruebas conducentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Por este motivo el art\u00edculo 164 del Decreto N\u00b0 100 de 1989 ser\u00e1 declarado exequible en la parte resolutiva de este fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>III-DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 164 del Decreto Ley 100 de 1989, por las razones aqu\u00ed expuestas. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 204 del Decreto Ley 100 de 1989, salvo las expresiones &#8220;quien ser\u00e1 un oficial en servicio activo o retirado&#8221; que son INEXEQUIBLES, por las consideraciones consignadas en esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00famplase, comun\u00edquese, publ\u00edquese y arch\u00edvese. &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTONIO BARRERA CARBONELL&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1Cfr. Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, &#8220;Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica&#8221;, art\u00edculo 8\u00b0 literal d), as\u00ed como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, art\u00edculo 14 p\u00e1rrafo 3\u00b0 literal d). &nbsp;<\/p>\n<p>2S\u00c1INZ CANTERO Jos\u00e9 A., Lecciones de Derecho Penal. Parte general. Tercera edici\u00f3n.Bosch, Casa Editorial. Barcelona.1990. &nbsp;<\/p>\n<p>3Gaceta Constitucional No. 84. Informe. Aplicaci\u00f3n de los principios fundamentales del derecho penal en toda actividad punitiva del Estado. Constituyente: Hernando Londo\u00f1o Jimenez. &nbsp;<\/p>\n<p>4TIEDEMANN, Klaus y otros. Introducci\u00f3n al derecho penal y al derecho penal procesal. Editorial Ariel. Barcelona.1989. P\u00e1g. 183 &nbsp;<\/p>\n<p>5Cfr. Consejo de Estado. dic. 19 de 1987. Proceso N\u00b0 186. Nulidad del art\u00edculo 32 del &nbsp;Decreto 482 de 1985. &nbsp;<\/p>\n<p>6Sentencia No. T-436 de julio de 1992 de la Sala Primera de Revisi\u00f3n de Tutela de la Corte Constitucional. Magistrado Ponente: Dr. Ciro Angarita Baron.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-195-93 Sentencia No. C-195\/93 &nbsp; PROCESO DISCIPLINARIO\/VOCERO\/POLICIA NACIONAL &nbsp; En el proceso disciplinario, la persona sujeta a \u00e9ste goza de todos los derechos y garant\u00edas del derecho penal y entre estos se encuentra el derecho a la defensa en toda su dimensi\u00f3n. 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