{"id":3440,"date":"2024-05-30T17:43:12","date_gmt":"2024-05-30T17:43:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-023-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:43:12","modified_gmt":"2024-05-30T17:43:12","slug":"c-023-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-023-98\/","title":{"rendered":"C 023 98"},"content":{"rendered":"<p>C-023-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-023\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA BUENA FE PROCESAL\/PRESUNCION DE LA BUENA FE-Igualdad entre las partes &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El art\u00edculo 83 se refiere expresamente a las relaciones entre los particulares y las autoridades p\u00fablicas, y que tales relaciones, en lo que a la buena fe se refiere, est\u00e1n gobernadas por dos &nbsp;principios: el primero, la obligaci\u00f3n en que est\u00e1n los particulares y las autoridades p\u00fablicas de actuar con sujeci\u00f3n a los postulados de la buena fe; el segundo, la presunci\u00f3n, simplemente legal, de que todas las gestiones de los particulares ante las autoridades p\u00fablicas se adelantan de buena fe&#8221;. Lo anterior permite ver el error en que incurren quienes pretenden aplicar el art\u00edculo 83 a la relaci\u00f3n procesal, para llegar a la conclusi\u00f3n de que la exigencia de las pruebas es inconstitucional o que lo son los requisitos de tales pruebas. No: en el proceso hay tres sujetos: el juez y las partes. Entre estas \u00faltimas se da una relaci\u00f3n indirecta, por intermedio del juez ante quien ellas exponen sus pretensiones y los correspondientes medios de defensa. Pero en esa relaci\u00f3n indirecta entre el demandante y el demandado no puede d\u00e1rsele una particular eficacia al art\u00edculo 83, porque, sencillamente, el uno y el otro est\u00e1n en un plano de igualdad en lo relativo a la buena fe: \u00e9sta se presume en ambos. Pero, aun aceptando que el art\u00edculo 83 fuera aplicable a los procesos, habr\u00eda que concluir que la presunci\u00f3n de buena fe de los particulares nada nuevo le agregar\u00eda, no s\u00f3lo porque tal presunci\u00f3n siempre ha existido, sino porque ella se predica tanto del actor como del demandado, y no libera de la carga de la prueba al primero en relaci\u00f3n con sus pretensiones ni al segundo en lo que ata\u00f1e a las excepciones que proponga. &nbsp;<\/p>\n<p>PRESUNCION DE LA BUENA FE-No es incompatible con la exigencia de pruebas &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el tema de las obligaciones y de su prueba en el proceso, no es aceptable afirmar que las normas correspondientes contrar\u00edan el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n, bas\u00e1ndose en que la presunci\u00f3n general de la buena fe resultar\u00eda incompatible con la exigencia de las pruebas. Nada m\u00e1s contrario a la realidad: en todos los sistemas jur\u00eddicos, que sin excepci\u00f3n reconocen el principio de la buena fe, han existido las pruebas como una forma de conseguir la seguridad en la vida de los negocios y, en general, en todas las relaciones jur\u00eddicas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL\/VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS-Autenticaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>En las actuaciones de la administraci\u00f3n de justicia, es decir, de los jueces, &#8220;prevalecer\u00e1 el derecho sustancial&#8221;. Lo cual significa esto, y solamente esto: que el proceso es un medio y que, por lo mismo, las normas procesales deben aplicarse con un fin, fin consistente en la realizaci\u00f3n de los derechos reconocidos en la ley sustancial. La exigencia del numeral 2 del art\u00edculo 254 es razonable, y no vulnera el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n, como tampoco el 228. &nbsp;En este caso, la autenticaci\u00f3n de la copia para reconocerle &#8220;el mismo valor probatorio del original&#8221; es un precepto que rige para todas las partes en el proceso, y que no tiene otra finalidad que rodear de garant\u00edas de certeza la demostraci\u00f3n de los hechos, fundamento del reconocimiento de los derechos. Ninguna de las dos normas acusadas quebranta el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n. Una cosa es la primac\u00eda del derecho sustancial, y otra, la prueba en el proceso de los hechos y actos jur\u00eddicos que causan el nacimiento, la modificaci\u00f3n o la extinci\u00f3n de los derechos subjetivos, vale decir, de los derechos reconocidos por la ley sustancial. &nbsp;Pretender que el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n torna inexequibles las normas relativas a la prueba, o la exigencia misma de \u00e9sta, es desconocer la finalidad de las pruebas y del proceso en s\u00ed. &nbsp;<\/p>\n<p>PROCESO JUDICIAL-Copias de documentos autenticadas &nbsp;<\/p>\n<p>Las normas acusadas versan sobre las copias. Un principio elemental que siempre ha regido en los ordenamientos procesales es el de que las copias, para que tengan valor probatorio, tienen que ser aut\u00e9nticas. De otra parte, la certeza de los hechos que se trata de demostrar con prueba documental, y en particular, con copias de documentos, est\u00e1 en relaci\u00f3n directa con la autenticidad de tales copias. Tal certeza es el fundamento de la eficacia de la administraci\u00f3n de justicia, y en \u00faltimas, constituye una garant\u00eda de la realizaci\u00f3n de los derechos reconocidos en la ley sustancial. &nbsp;<\/p>\n<p>NORMA SUSPENDIDA-Posibilidad de la Corte para decidir exequibilidad &nbsp;<\/p>\n<p>Estas normas, las demandadas, en ning\u00fan momento han estado suspendidas por el art\u00edculo 25 transcrito. Aunque es bueno aclarar que si las normas se encontraran suspendidas, ello no ser\u00eda obst\u00e1culo para que la Corte decidiera sobre su exequibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: &nbsp;Expediente D-1745. &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 254 (parcial), y 268 (parcial) del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, modificados por el decreto &nbsp;2282 de 1989, art\u00edculo 1\u00b0, numerales 117 y 120.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Francisco Mart\u00ednez Cort\u00e9s. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JORGE ARANGO MEJ\u00cdA.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., seg\u00fan consta en acta n\u00famero tres (3), a los once (11) d\u00edas del mes de febrero, de mil novecientos noventa y ocho &nbsp;(1998). &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Francisco Mart\u00ednez Cort\u00e9s, en uso del derecho consagrado en los art\u00edculos 40, numeral 6\u00ba., y 241, numeral 5\u00ba., de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, demand\u00f3 la constitucionalidad de los art\u00edculos 254 (parcial), y 268 (parcial) &nbsp;del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por auto del veintiocho (28) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997), el Magistrado sustanciador admiti\u00f3 la demanda y orden\u00f3 fijar en lista las normas parcialmente acusadas. As\u00ed mismo, dispuso dar traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de rigor, y comunic\u00f3 la iniciaci\u00f3n del asunto al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, con el objeto de que, si lo estimaba oportuno, conceptuara sobre la constitucionalidad de las normas parcialmente demandadas. &nbsp;<\/p>\n<p>A. NORMAS ACUSADAS. &nbsp;<\/p>\n<p>El siguiente es el texto de las normas acusadas como inconstitucionales, bajo la advertencia de que se subrayan los apartes demandados: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDECRETO N\u00daMERO 2282 DE 1989&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(Octubre 7) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor el cual se introducen algunas modificaciones al C\u00f3digo de Procedimiento Civil &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere la ley 30 de 1987, y o\u00edda la Comisi\u00f3n Asesora por ella establecida. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 1\u00b0. Introd\u00facense las siguientes reformas al C\u00f3digo de Procedimiento Civil: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c117. El art\u00edculo 254, quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cValor probatorio de las copias. Las copias tendr\u00e1n el mismo valor probatorio del original, en los siguientes casos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c1. Cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de polic\u00eda, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c2. Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c3. Cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de inspecci\u00f3n judicial, salvo que la ley disponga otra cosa . &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;\u201c 120. El art\u00edculo 268, quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAportaci\u00f3n de documentos privados. Las partes deber\u00e1n aportar el original de los documentos privados, cuando estuviere en su poder. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPodr\u00e1n aportarse en copia: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c1. Los que hayan sido protocolizados. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c2. Los que formen parte de otro proceso del que no puedan ser desglosados, siempre que la copia se expida por orden del juez. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c3. Aqu\u00e9llos cuyo original no se encuentra en poder de quien los aporta. En este caso, para que la copia preste m\u00e9rito probatorio ser\u00e1 necesario que su autenticidad haya sido certificada por notario o secretario de oficina, o que haya sido reconocida expresamente por la parte contraria o demostrada mediante cotejo.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. LA DEMANDA. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el demandante que las normas acusadas desconocen los art\u00edculos 83 y 228 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El cargo gira en torno al desconocimiento del principio de la buena fe y de la primac\u00eda del derecho sustancial, como quiera que las normas demandadas &nbsp;presumen la mala fe de los particulares, al exigir la autenticaci\u00f3n de las copias &nbsp; que se aporten como pruebas dentro de un proceso, para que se les reconozca el mismo valor probatorio que al original. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. INTERVENCIONES. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el informe secretarial del 14 de agosto de 1997, en el t\u00e9rmino constitucional establecido para intervenir en la defensa o impugnaci\u00f3n de las normas demandadas, present\u00f3 escrito el ciudadano Alvaro Nam\u00e9n Vargas, designado por el Ministerio de Justicia y del Derecho, oponi\u00e9ndose a los cargos de la demanda, &nbsp;porque las normas demandadas no desconocen los principios de la buena fe y de la supremac\u00eda del derecho sustancial, como quiera que la Constituci\u00f3n otorga al legislador la facultad de regular el tr\u00e1mite de los procesos judiciales. En uso de \u00e9sta, &nbsp;pod\u00eda establecer las condiciones y requisitos que deben reunir los distintos medios probatorios para su validez. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por medio de oficio n\u00famero 1378 del 4 de septiembre de 1997, el Procurador General de la Naci\u00f3n, doctor Jaime Bernal Cu\u00e9llar, pidi\u00f3 declarar la exequibilidad de los apartes demandados de &nbsp;los art\u00edculos 254 y 268 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, indic\u00f3 que como las normas demandadas se encuentran suspendidas, en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 25 del decreto 2651 de 1991, cuya vigencia fue prorrogada por las leyes 287 de 1996 y 377 de 1997, &nbsp;podr\u00eda pensarse que la Corte se encuentra inhibida para fallar el presente caso. Sin embargo, solicita un pronunciamiento de fondo, por cuanto las normas acusadas constituyen el fundamento de situaciones jur\u00eddicas que se consolidar\u00e1n en el futuro. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el Ministerio P\u00fablico, las normas acusadas no desconocen derecho alguno. Por el contrario, tienen fundamento en los art\u00edculos 150 numeral 2, 152, 229 y 230 de la Constituci\u00f3n, que facultan al legislador para se\u00f1alar el tr\u00e1mite que debe seguirse en los procesos judiciales, y en las actuaciones administrativas. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, es v\u00e1lido que el legislador exija el cumplimiento de ciertos requisitos en materia probatoria, por ser \u00e9ste un aspecto fundamental del &nbsp;debido proceso. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II.- &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>Primera.- &nbsp;Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer de este proceso, por haberse originado en la demanda contra normas que hacen parte de un decreto con fuerza de ley (numeral 5 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda.- &nbsp;Lo que se debate. &nbsp;<\/p>\n<p>Pretende el actor que las normas acusadas quebrantan los art\u00edculos 83 y 228 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al numeral 2 del art\u00edculo 254, su texto es el siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cValor probatorio de las copias. &nbsp;Las copias tendr\u00e1n el mismo valor probatorio del original en los siguientes casos: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c2. Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene el demandante que al exigir la autenticaci\u00f3n quebranta el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual la buena fe de los particulares se presumir\u00e1 en todas las gestiones que \u00e9stos adelanten ante las autoridades p\u00fablicas. Quebranta, adem\u00e1s, el art\u00edculo 228 de la misma Constituci\u00f3n, porque \u00e9ste consagra el principio de la primac\u00eda del derecho sustancial. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el numeral 3 del art\u00edculo 268, su texto es el siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAportaci\u00f3n de documentos privados. &nbsp;Las partes deber\u00e1n aportar el original de los documentos privados, cuando estuviere en su poder. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPodr\u00e1n aportarse en copia:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c3. Aquellos cuyo original no se encuentre en poder de quien los aporta. &nbsp;En este caso, para que la copia preste m\u00e9rito probatorio ser\u00e1 necesario que su autenticidad haya sido certificada por notario o secretario de oficina judicial o que haya sido reconocida expresamente por la parte contraria o demostrarla mediante cotejo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n sobre esta norma, afirma el demandante que ella \u201cestablece la mala fe del particular, por cuanto no se conf\u00eda en que el documento aportado sea igual que el original\u2026\u201d Por lo mismo, no s\u00f3lo quebranta el art\u00edculo 83 sino el 228. &nbsp;<\/p>\n<p>Se analizar\u00e1n, en consecuencia, estos argumentos. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera.- &nbsp;Algunas reflexiones sobre los art\u00edculos 83 y 228 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n, la Corte Constitucional ha definido que la presunci\u00f3n de la buena fe de los particulares que \u00e9l establece se refiere especialmente a las relaciones de \u00e9stos con las autoridades p\u00fablicas. Al respecto ha dicho la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAlcances del art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cComo la demanda contra el art\u00edculo 769 del C\u00f3digo Civil, se basa en el supuesto quebrantamiento del art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n, conviene fijar los alcances de \u00e9ste. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa Corte analiz\u00f3 el citado art\u00edculo 83 en la sentencia C-544\/94, de diciembre 1o. de 1994. &nbsp;All\u00ed se dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Dispone el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las actuaciones de los particulares y de las autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n ce\u00f1irse a los postulados de buena fe, la cual se presumir\u00e1 en todas las gestiones que aqu\u00e9llos adelanten ante \u00e9stas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La buena fe ha sido desde tiempos inmemoriales, uno de los principios fundamentales del derecho, ya se mire por su aspecto activo, como el deber de proceder con lealtad en nuestras relaciones jur\u00eddicas, o por el aspecto pasivo, como el derecho a esperar que los dem\u00e1s procedan en al misma forma. En general, los hombres proceden de buena fe: es lo que usualmente ocurre. &nbsp;Adem\u00e1s, el proceder de mala fe, cuando media una relaci\u00f3n jur\u00eddica, en principio constituye una conducta contraria al orden jur\u00eddico y sancionada por \u00e9ste. &nbsp;En consecuencia, es una regla general que la buena fe se presume: de una parte es la manera usual de comportarse; y de la otra, a la luz del derecho, las faltas deben comprobarse. Y es una falta el quebrantar la buena fe. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Teniendo en cuenta lo anterior, a primera vista, el art\u00edculo transcrito parecer\u00eda in\u00fatil. \u00bfPor qu\u00e9 se incluy\u00f3 en la Constituci\u00f3n? La explicaci\u00f3n es sencilla: se quiso proteger al particular de los obst\u00e1culos y trabas que las autoridades p\u00fablicas, y los particulares que ejercen funciones p\u00fablicas, ponen frente a \u00e9l, como si se presumiera su mala fe, y no su buena fe. En la exposici\u00f3n de motivos de la norma originalmente propuesta, se escribi\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La buena fe, como principio general que es, no requiere consagraci\u00f3n normativa, pero se hace aqu\u00ed expl\u00edcita su presunci\u00f3n respecto de los particulares en raz\u00f3n de la situaci\u00f3n de inferioridad en que ellos se encuentran frente a las autoridades p\u00fablicas y como mandato para \u00e9stas en el sentido de mirar al administrado primeramente como el destinatario de una actividad de servicio. &nbsp;Este mandato, que por evidente parecer\u00eda innecesario, estar\u00eda orientado a combatir ese mundo absurdo de la burocracia, en el cual se invierten los principios y en el cual, para poner un ejemplo, no basta con la presencia f\u00edsica del interesado para recibir una pensi\u00f3n, sino que es necesario un certificado de autoridad que acredite su supervivencia, el cual, en ocasiones, tiene mayor valor que la presentaci\u00f3n personal&#8221;. (Gaceta Constitucional No. 19. Ponentes: Dr. Alvaro G\u00f3mez Hurtado y Juan Carlos Esguerra Potocarrero. P\u00e1g 3). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Claro resulta por qu\u00e9 la norma tiene dos partes: la primera, la consagraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de actuar de buena fe, obligaci\u00f3n que se predica por igual de los particulares y de las autoridades p\u00fablicas. &nbsp;La segunda, la reiteraci\u00f3n de la presunci\u00f3n de la buena fe de los particulares en todas las gestiones que adelanten ante las autoridades p\u00fablicas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es, pues, una norma que establece el marco dentro del cual deben cumplirse las relaciones de los particulares con las autoridades p\u00fablicas. Naturalmente, es discutible si el hecho de consagrar en la Constituci\u00f3n la regla de la buena fe, contribuya a darle una vigencia mayor en la vida de relaci\u00f3n, o disminuya la frecuencia de los comportamientos que la contrar\u00edan&#8221;.(Magistrado ponente, Jorge Arango Mej\u00eda). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDel an\u00e1lisis transcrito se concluye que el art\u00edculo 83 se refiere expresamente a las relaciones entre los particulares y las autoridades p\u00fablicas, y que tales relaciones, en lo que a la buena fe se refiere, est\u00e1n gobernadas por dos &nbsp;principios: el primero, la obligaci\u00f3n en que est\u00e1n los particulares y las autoridades p\u00fablicas de actuar con sujeci\u00f3n a los postulados de la buena fe; el segundo, la presunci\u00f3n, simplemente legal, de que todas las gestiones de los particulares ante las autoridades p\u00fablicas se adelantan de buena fe\u201d. (Sentencia C-540 de noviembre 23 de 1995, magistrado ponente, Jorge Arango Mej\u00eda). &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior permite ver el error en que incurren quienes pretenden aplicar el art\u00edculo 83 a la relaci\u00f3n procesal, para llegar a la conclusi\u00f3n de que la exigencia de las pruebas es inconstitucional o que lo son los requisitos de tales pruebas. &nbsp;No: en el proceso hay tres sujetos: el juez y las partes. Entre estas \u00faltimas se da una relaci\u00f3n indirecta, por intermedio del juez ante quien ellas exponen sus pretensiones y los correspondientes medios de defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero en esa relaci\u00f3n indirecta entre el demandante y el demandado no puede d\u00e1rsele una particular eficacia al art\u00edculo 83, porque, sencillamente, el uno y el otro est\u00e1n en un plano de igualdad en lo relativo a la buena fe: \u00e9sta se presume en ambos. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, aun aceptando que el art\u00edculo 83 fuera aplicable a los procesos, habr\u00eda que concluir que la presunci\u00f3n de buena fe de los particulares nada nuevo le agregar\u00eda, no s\u00f3lo porque tal presunci\u00f3n siempre ha existido, sino porque ella se predica tanto del actor como del demandado, y no libera de la carga de la prueba al primero en relaci\u00f3n con sus pretensiones ni al segundo en lo que ata\u00f1e a las excepciones que proponga. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el tema de las obligaciones y de su prueba en el proceso, no es aceptable afirmar que las normas correspondientes contrar\u00edan el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n, bas\u00e1ndose en que la presunci\u00f3n general de la buena fe resultar\u00eda incompatible con la exigencia de las pruebas. Nada m\u00e1s contrario a la realidad: en todos los sistemas jur\u00eddicos, que sin excepci\u00f3n reconocen el principio de la buena fe, han existido las pruebas como una forma de conseguir la seguridad en la vida de los negocios y, en general, en todas las relaciones jur\u00eddicas. &nbsp;Librada s\u00f3lo a la buena fe la demostraci\u00f3n de las obligaciones, pretender\u00eda el acreedor, basado en su buena fe, que se aceptara la existencia de ellas, exclusivamente por su dicho; y de an\u00e1loga manera, podr\u00eda el deudor aspirar a que se admitiera su propia versi\u00f3n, tambi\u00e9n bas\u00e1ndose en su buena fe, para demostrar que nunca existieron las obligaciones o que se extinguieron. &nbsp;<\/p>\n<p>Se advierte que tambi\u00e9n se refieren a la buena fe, en un sentido general, otras sentencias de la Corte Constitucional (T-538 de 1994 y T-05 de 1995, Magistrado ponente, doctor Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que tiene que ver con el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n, que consagra la primac\u00eda del derecho sustancial, cabe decir que tampoco de esta disposici\u00f3n &nbsp;puede deducirse la inconstitucionalidad de las normas procesales, en general, ni de las que gobiernan las pruebas, en particular. &nbsp;Al respecto caben las siguientes consideraciones. &nbsp;<\/p>\n<p>La primera, que la primac\u00eda de los derechos reconocidos por la ley sustancial, fin en relaci\u00f3n con el proceso que es un medio, est\u00e1 expresamente reconocida por el art\u00edculo 4\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, desde 1970, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 4\u00ba. Interpretaci\u00f3n de las normas procesales. Al interpretar la ley &nbsp;procesal, el juez deber\u00e1 tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. Las dudas que surgen en la interpretaci\u00f3n de las normas del presente c\u00f3digo, deber\u00e1n aclararse mediante la aplicaci\u00f3n de los principios generales del derecho procesal, de manera que se cumpla la garant\u00eda constitucional del debido proceso, se respete el derecho de defensa y se mantenga la igualdad de las partes\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Este art\u00edculo consagra una regla de interpretaci\u00f3n, dirigida al juez y no al legislador. Esta fue la regla que consagr\u00f3 el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n al determinar que en las actuaciones de la administraci\u00f3n de justicia, es decir, de los jueces, \u201cprevalecer\u00e1 el derecho sustancial\u201d. Lo cual significa esto, y solamente esto: que el proceso es un medio y que, por lo mismo, las normas procesales deben aplicarse con un fin, fin consistente en la realizaci\u00f3n de los derechos reconocidos en la ley sustancial. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero esa primac\u00eda, esa relaci\u00f3n de medio a fin entre las normas procesales y las sustanciales, no implica que las primeras carezcan de importancia o que puedan desconocerse caprichosamente. Al respecto dijo la Corte Constitucional en la sentencia C-407 de 1997, de agosto 28: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cObs\u00e9rvese que la primac\u00eda de la ley sustancial, vale decir, de los derechos reconocidos por ella, no pugna con el debido proceso. No de otra manera puede entenderse que la misma norma que reconoce tal primac\u00eda (art\u00edculo 4\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Civil), &nbsp;ordene cumplir la garant\u00eda constitucional del debido proceso, respetar el derecho de defensa y mantener la igualdad de las partes. En conclusi\u00f3n, el que las normas procesales sean el medio para el reconocimiento de los derechos que surgen de la ley sustancial, y tal reconocimiento sea el fin, no implica que ellas sean de una categor\u00eda inferior. (Magistrado ponente, Jorge Arango Mej\u00eda)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Puede, pues, concluirse que el art\u00edculo 228 no hace inexequibles las normas procesales por el solo hecho de ser tales. No, se requiere que una norma procesal quebrante la Constituci\u00f3n, es decir, una o m\u00e1s normas de \u00e9sta: s\u00f3lo en tal caso podr\u00e1 hablarse de inconstitucionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarta.- &nbsp;Por qu\u00e9 el numeral 2 del art\u00edculo 254 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil no es contrario a la Constituci\u00f3n y por qu\u00e9 tampoco la quebranta el numeral 3 del art\u00edculo 268 del mismo C\u00f3digo. &nbsp;<\/p>\n<p>El numeral 2 del art\u00edculo 254 establece que las copias tendr\u00e1n el mismo valor probatorio del original \u201ccuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente\u201d. La raz\u00f3n de ser de esta exigencia es elemental, ya se trate de transcripci\u00f3n del documento o de reproducci\u00f3n mec\u00e1nica del original (fotocopia): resultar\u00eda imposible saber con certeza que la una o la otra corresponde al original, de no existir la autenticaci\u00f3n. &nbsp;Esa nota de autenticaci\u00f3n debe ser original en cada copia. As\u00ed lo defini\u00f3 expresamente el Consejo de Estado, en sentencia de abril 4 de 1980: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEs claro que la ley le da a las copias un valor probatorio similar al del documento original, pero, como es obvio, la diligencia que da fe de que la copia que se sella corresponde al documento original o a una copia debidamente autenticada, debe ser cumplida directamente por el funcionario autenticante, sin que pueda suplirse con la adjunci\u00f3n de una simple copia con la atestaci\u00f3n original referida. En otros t\u00e9rminos, toda copia debe tener un sello de autenticaci\u00f3n propia para poder ser valorada como el documento original\u201d. (Consejo de Estado, sentencia de abril 4\/80 magistrado ponente, Carlos Betancourt Jaramillo). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, la exigencia del numeral 2 del art\u00edculo 254 es razonable, y no vulnera el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n, como tampoco el 228. &nbsp;En este caso, la autenticaci\u00f3n de la copia para reconocerle \u201cel mismo valor probatorio del original\u201d es un precepto que rige para todas las partes en el proceso, y que no tiene otra finalidad que rodear de garant\u00edas de certeza la demostraci\u00f3n de los hechos, fundamento del reconocimiento de los derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostener que el exigir una copia autenticada en el caso del numeral 2 del art\u00edculo 254 es presumir la mala fe de quien pretende hacerla valer como prueba, ser\u00eda tanto como afirmar que tambi\u00e9n desconoce la presunci\u00f3n de buena fe la exigencia de solemnidades ad substantiam actus en algunos contratos (como en la compraventa de inmuebles), porque con el argumento de la buena fe deber\u00edan eliminarse las escrituras p\u00fablicas, el registro de la propiedad inmobiliaria, el registro del estado civil, etc. Nada m\u00e1s absurdo y m\u00e1s contrario a las relaciones jur\u00eddicas y, en especial, a la seguridad, a la certeza, que debe haber en ellas. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al numeral 3 del art\u00edculo 268, son pertinentes estas consideraciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Este numeral 3 prev\u00e9 el caso de que el original de un documento privado que deba ser aportado a un proceso, no se encuentre en poder de quien pretende aportarlo. &nbsp;En este caso, \u201cpara que la copia preste m\u00e9rito probatorio ser\u00e1 necesario que su autenticidad haya sido certificada por notario o secretario de oficina judicial\u2026\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>La raz\u00f3n de ser de esta norma es semejante a la expuesta en relaci\u00f3n con el numeral 2 del art\u00edculo 254. La copia de un documento privado, sea transcripci\u00f3n o fotocopia, est\u00e1 expuesta a evidentes riesgos de falsificaci\u00f3n. El exigir la autenticaci\u00f3n no implica presumir la mala fe de nadie, como ya se expuso en relaci\u00f3n con el numeral 2 del art\u00edculo 254. No se quebranta, en consecuencia, el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, es claro que ninguna de las dos normas acusadas quebranta el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n. Una cosa es la primac\u00eda del derecho sustancial, como ya se explic\u00f3, y otra, la prueba en el proceso de los hechos y actos jur\u00eddicos que causan el nacimiento, la modificaci\u00f3n o la extinci\u00f3n de los derechos subjetivos, vale decir, de los derechos reconocidos por la ley sustancial. &nbsp;Pretender que el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n torna inexequibles las normas relativas a la prueba, o la exigencia misma de \u00e9sta, es desconocer la finalidad de las pruebas y del proceso en s\u00ed. &nbsp;<\/p>\n<p>Por todas las razones expuestas, las normas acusadas ser\u00e1n declaradas exequibles. &nbsp;<\/p>\n<p>Se advierte que por medio de la sentencia C-280 del 25 de junio de 1996, la Corte Constitucional declar\u00f3 exequible la palabra \u201cautenticada\u201d referida a las copias, palabra contenida en el art\u00edculo 82 de la ley 200 de 1995 \u201c por la cual se adopta el C\u00f3digo Disciplinario Unico\u201d. Sin &nbsp;embargo, all\u00ed s\u00ed se trata de la relaci\u00f3n &nbsp;entre la administraci\u00f3n y un particular, en el proceso disciplinario. De otra parte, bien puede el funcionario que conduce este proceso, exigir que se demuestre la autenticidad de la copia, y, &nbsp;si ello no se logra, disponer que no se tenga como prueba. Por todo lo explicado, la norma del art\u00edculo 82 del C\u00f3digo Unico Disciplinario, se refiere a una materia completamente diferente a la que regulan las disposiciones demandadas en el presente proceso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Quinta.- &nbsp;Comentario sobre una afirmaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Tanto el demandante como el Procurador General de la Naci\u00f3n, afirman que las dos normas demandadas se encuentran suspendidas por el art\u00edculo 25 del decreto 2651 de 1991, cuya vigencia ha sido prorrogada hasta el 10 de julio de 1998. La Corte no comparte este criterio, por las siguientes razones. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 25 citado se refiere a los \u201cdocumentos\u201d y hay que entender que se trata de documentos originales. En cambio, las normas acusadas versan sobre las copias, como ya se ha explicado. Ser\u00eda absurdo, por ejemplo, que alguien pretendiera que se dictara mandamiento de pago con la copia simple, es decir, sin autenticar, de una sentencia, o con la fotocopia de una escritura p\u00fablica, tambi\u00e9n carente de autenticidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Un principio elemental que siempre ha regido en los ordenamientos procesales es el de que las copias, para que tengan valor probatorio, tienen que ser aut\u00e9nticas. Ese es el principio consagrado en las normas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil que regulan lo relativo a la aportaci\u00f3n de copias de documentos. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, la certeza de los hechos que se trata de demostrar con prueba documental, y en particular, con copias de documentos, est\u00e1 en relaci\u00f3n directa con la autenticidad de tales copias. Tal certeza es el fundamento de la eficacia de la administraci\u00f3n de justicia, y en \u00faltimas, constituye una garant\u00eda de la realizaci\u00f3n de los derechos reconocidos en la ley sustancial. &nbsp;<\/p>\n<p>En trat\u00e1ndose de documentos originales puede el art\u00edculo 25 ser explicable, porque su adulteraci\u00f3n es m\u00e1s dif\u00edcil, o puede dejar rastros f\u00e1cilmente. &nbsp;No as\u00ed en lo que tiene que ver con las copias, cuyo m\u00e9rito probatorio est\u00e1 ligado a la autenticaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Si el art\u00edculo 25 hubiera querido referirse a las copias as\u00ed lo habr\u00eda expresado, porque en el derecho probatorio es elemental la diferencia entre documentos originales y copias. Pero, no lo hizo, como se comprueba con su lectura: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 25.- &nbsp;Los documentos presentados por las partes para ser incorporados a un expediente judicial, tuvieren o no como destino servir de prueba se reputar\u00e1n aut\u00e9nticos sin necesidad de presentaci\u00f3n personal ni autenticaci\u00f3n, salvo los poderes otorgados a los representantes judiciales. &nbsp;Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en relaci\u00f3n con documentos emanados de terceros\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Corte Constitucional, sostiene que estas normas, las demandadas, en ning\u00fan momento han estado suspendidas por el art\u00edculo 25 transcrito. Aunque es bueno aclarar que si las normas se encontraran suspendidas, ello no ser\u00eda obst\u00e1culo para que la Corte decidiera sobre su exequibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Sexta.- &nbsp;Decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- &nbsp;Declarar &nbsp;EXEQUIBLE el numeral 2 del art\u00edculo 254 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cValor probatorio de las copias. &nbsp;Las copias tendr\u00e1n el mismo valor probatorio del original, en los siguientes casos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c2. Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- &nbsp;Declarar EXEQUIBLE&nbsp; el numeral 3 del art\u00edculo 268 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAportaci\u00f3n de documentos privados. &nbsp;Las partes deber\u00e1n aportar el original de los documentos privados, cuando estuviere en su poder. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPodr\u00e1n aportarse en copia:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c3. Aquellos cuyo original no se encuentre en poder de quien los aporta. En este caso, para que la copia preste m\u00e9rito probatorio ser\u00e1 necesario que su autenticidad haya sido certificada por notario o secretario de oficina judicial, o que haya sido reconocida expresamente por la parte contraria o demostrada mediante cotejo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJ\u00cdA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-023\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA BUENA FE PROCESAL-Desconocimiento\/PROCESO JUDICIAL-Copias de documentos autenticadas (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>A nadie debe exigirse, ni siquiera por la ley, que en cualquier actuaci\u00f3n o tr\u00e1mite ante los funcionarios del Estado acredite de antemano que el documento ante ellos presentado es aut\u00e9ntico, pues la autenticidad -en cuanto correspondencia verdadera entre la realidad y lo que se exhibe- debe presumirse. Hay que partir de ella y solamente puede desconocerse sobre la base de desvirtuar la presunci\u00f3n constitucional de la buena fe, demostrando la falsedad. En el caso de las copias de documentos originales, la autenticidad consiste en la identidad y exactitud de contenidos, consideradas en s\u00ed mismas, y, a la luz del enunciado principio, no depende del sello ni de la firma notarial puestos en la copia -fetichismo que a nuestro modo de ver es inconstitucional- sino de la efectiva adecuaci\u00f3n entre los dos documentos, la cual, con arreglo a lo dicho, ha de suponerse y tenerse por cierta mientras no pueda probarse la divergencia entre uno y otro, lo que equivaldr\u00eda a establecer la falsedad. La normatividad acusada le otorga mayor valor al sello notarial que al contenido del documento y le da mayor importancia y efecto jur\u00eddico a la constancia notarial sobre autenticidad que a la presunci\u00f3n de buena fe, y por eso quebranta no s\u00f3lo el art\u00edculo 83 sino el 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que hace prevalecer, en materia de administraci\u00f3n de justicia, el Derecho sustancial sobre las formas externas. &nbsp;<\/p>\n<p>PRESUNCION DE AUTENTICIDAD (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Si se atendiera realmente al art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n, la copia de un documento que se allegue como prueba en un proceso judicial deber\u00eda tener el mismo valor probatorio del original, no derivado de la autenticaci\u00f3n notarial sino de la presunci\u00f3n en referencia. Tal presunci\u00f3n de autenticidad deber\u00eda mantenerse, a no ser que se probara la falsedad de la copia, caso en el cual, obviamente, ning\u00fan valor probatorio podr\u00eda asign\u00e1rsele, adem\u00e1s de las sanciones penales correspondientes para quien hubiese pretendido, por ese medio, asaltar la buena fe de la administraci\u00f3n de justicia. Consideramos que exigir la autenticaci\u00f3n de la copia como requisito esencial para otorgarle valor probatorio no es otra cosa que presumir la mala fe de quien la presenta, pues se le traslada inconstitucionalmente la carga de probar -por la v\u00eda formal de la autenticaci\u00f3n- que la copia es igual al original y que, en consecuencia, no pretende enga\u00f1ar al juez ni defraudar a su contraparte. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1745 &nbsp;<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto, los suscritos magistrados consignamos a continuaci\u00f3n las razones por las cuales, a nuestro juicio, las disposiciones acusadas han debido ser declaradas inexequibles. &nbsp;<\/p>\n<p>Entendemos que el postulado constitucional de la buena fe, plasmado en la Carta Pol\u00edtica de 1991 (art\u00edculo 83), tiene un alcance mucho m\u00e1s profundo y unas repercusiones institucionales considerablemente mayores de las que estim\u00f3 la ponencia aprobada por la mayor\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>En realidad, nuestra visi\u00f3n acerca de ese principio corresponde al criterio de que su consagraci\u00f3n expresa en la Constituci\u00f3n introdujo un cambio trascendental en el esquema de relaciones entre el Estado y los particulares, en todos los \u00e1mbitos de actuaci\u00f3n de aqu\u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo demuestran los antecedentes de su establecimiento y como surge de su letra, y m\u00e1s que todo de su esp\u00edritu, el art\u00edculo 83 invirti\u00f3, a favor de los gobernados, la carga de la prueba en lo concerniente a su conducta frente a las autoridades p\u00fablicas y en particular -para venir al tema que nos ocupa- en el campo de la autenticidad de los documentos que ante ellas deben presentar. Se pas\u00f3 de una actitud desconfiada y recelosa, muy acendrada en el sistema jur\u00eddico preconstitucional y en la conciencia de los servidores p\u00fablicos, en cuya virtud el ciudadano se ve\u00eda precisado a probar documentalmente su honestidad, su pulcritud y su veracidad, a una presunci\u00f3n de buena fe que lo favorece por mandato constitucional y que debe ser desvirtuada por el Estado. De modo que, en tanto no haya prueba fehaciente acerca de la deshonestidad, la ilicitud o el car\u00e1cter delictivo de la actuaci\u00f3n del particular, debe prevalecer, en la teor\u00eda y en la pr\u00e1ctica, la afirmaci\u00f3n y la creencia de que su comportamiento se aviene a las exigencias del ordenamiento jur\u00eddico, seg\u00fan principio fundamental que complementa y hace realizable el del debido proceso (art. 29 C.P.), que presume la inocencia de toda persona mientras no se le demuestre que es culpable. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, a nadie debe exigirse, ni siquiera por la ley, que en cualquier actuaci\u00f3n o tr\u00e1mite ante los funcionarios del Estado acredite de antemano que el documento ante ellos presentado es aut\u00e9ntico, pues la autenticidad -en cuanto correspondencia verdadera entre la realidad y lo que se exhibe- debe presumirse. Hay que partir de ella y solamente puede desconocerse sobre la base de desvirtuar la presunci\u00f3n constitucional de la buena fe, demostrando la falsedad. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso de las copias de documentos originales, la autenticidad consiste en la identidad y exactitud de contenidos, consideradas en s\u00ed mismas, y, a la luz del enunciado principio, no depende del sello ni de la firma notarial puestos en la copia -fetichismo que a nuestro modo de ver es inconstitucional- sino de la efectiva adecuaci\u00f3n entre los dos documentos, la cual, con arreglo a lo dicho, ha de suponerse y tenerse por cierta mientras no pueda probarse la divergencia entre uno y otro, lo que equivaldr\u00eda a establecer la falsedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Por eso, si se atendiera realmente al art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n, la copia de un documento que se allegue como prueba en un proceso judicial deber\u00eda tener el mismo valor probatorio del original, no derivado de la autenticaci\u00f3n notarial sino de la presunci\u00f3n en referencia. Tal presunci\u00f3n de autenticidad deber\u00eda mantenerse, a no ser que se probara la falsedad de la copia, caso en el cual, obviamente, ning\u00fan valor probatorio podr\u00eda asign\u00e1rsele, adem\u00e1s de las sanciones penales correspondientes para quien hubiese pretendido, por ese medio, asaltar la buena fe de la administraci\u00f3n de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideramos que exigir la autenticaci\u00f3n de la copia como requisito esencial para otorgarle valor probatorio no es otra cosa que presumir la mala fe de quien la presenta, pues se le traslada inconstitucionalmente la carga de probar -por la v\u00eda formal de la autenticaci\u00f3n- que la copia es igual al original y que, en consecuencia, no pretende enga\u00f1ar al juez ni defraudar a su contraparte. &nbsp;<\/p>\n<p>La normatividad acusada le otorga mayor valor al sello notarial que al contenido del documento y le da mayor importancia y efecto jur\u00eddico a la constancia notarial sobre autenticidad que a la presunci\u00f3n de buena fe, y por eso quebranta no s\u00f3lo el art\u00edculo 83 sino el 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que hace prevalecer, en materia de administraci\u00f3n de justicia, el Derecho sustancial sobre las formas externas. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sentencia de la cual discrepamos dice que, si hubieran sido aceptadas, de las afirmaciones anteriores se desprender\u00eda la inconstitucionalidad de las formalidades ad substantiam actus y, en particular, de las escrituras p\u00fablicas. Y agrega que ello ser\u00eda absurdo y atentar\u00eda contra la seguridad jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal argumento no es de car\u00e1cter constitucional, pues pretende demostrar la exequibilidad del precepto a partir de normas legales. Pero, adem\u00e1s, resulta inoportuno en este proceso, en el cual no se debate la constitucionalidad de las normas legales que plasman tales solemnidades, por lo cual los suscritos magistrados pensamos que la Corte no ha debido adelantar su criterio acerca del punto. Pr\u00e1cticamente dictamin\u00f3 ya la exequibilidad de esas reglas, todav\u00eda no acusadas: ha debido entonces declararlas exequibles, haciendo unidad de materia, o abstenerse de avanzar en el an\u00e1lisis. Por nuestra parte preferimos guardar silencio al respecto, a la espera de la oportunidad procesal para decidir sobre la constitucionalidad de tales disposiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Comprendemos que estos nuevos principios constitucionales, que cualitativamente son m\u00e1s audaces que los plasmados en el ordenamiento legal anterior a la Constituci\u00f3n, resultan dif\u00edciles de hacer realidad en todo su vigor y con la plenitud de sus efectos en una sociedad acostumbrada al formalismo, que edifica el concepto de seguridad jur\u00eddica sobre la base de signos exteriores no necesariamente seguros (obs\u00e9rvese el procedimiento usado en la pr\u00e1ctica en algunas notar\u00edas para los efectos de la autenticaci\u00f3n de documentos). Pero seguimos considerando acertados los criterios jurisprudenciales que, por unanimidad, sent\u00f3 la Corte en la Sentencia C-340 del 1 de agosto de 1996, al declarar exequibles varias normas del Decreto 2150 de 1995, mediante las cuales se prohibi\u00f3 a las autoridades administrativas exigir autenticaci\u00f3n de documentos. El principio constitucional all\u00ed aplicado es el mismo, lo que hac\u00eda l\u00f3gico que se hiciera valer tambi\u00e9n en materia de procesos judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha, ut supra &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-023-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-023\/98 &nbsp; PRINCIPIO DE LA BUENA FE PROCESAL\/PRESUNCION DE LA BUENA FE-Igualdad entre las partes &nbsp; &#8220;El art\u00edculo 83 se refiere expresamente a las relaciones entre los particulares y las autoridades p\u00fablicas, y que tales relaciones, en lo que a la buena fe se refiere, est\u00e1n gobernadas por dos &nbsp;principios: el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-3440","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3440","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3440"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3440\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3440"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3440"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3440"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}