{"id":3441,"date":"2024-05-30T17:43:12","date_gmt":"2024-05-30T17:43:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-024-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:43:12","modified_gmt":"2024-05-30T17:43:12","slug":"c-024-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-024-98\/","title":{"rendered":"C 024 98"},"content":{"rendered":"<p>C-024-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-024\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>JORNADA LABORAL-Tiempo m\u00e1ximo\/DERECHO AL TRABAJO-Periodos de descanso\/MINISTERIO DE DEFENSA Y POLICIA NACIONAL-Permanente disponibilidad del trabajador &nbsp;<\/p>\n<p>Toda relaci\u00f3n laboral establecida por empleadores particulares, o por el Estado o entidades p\u00fablicas en su condici\u00f3n de patronos, exige a la luz del ordenamiento jur\u00eddico, jornadas m\u00e1ximas y los per\u00edodos de descanso a ellas correspondientes. No obstante, por la naturaleza de la actividad que cumplen ciertas instituciones, como el Ministerio de Defensa y la Polic\u00eda Nacional, o en raz\u00f3n de las responsabilidades en cabeza de quienes ejercen determinados empleos, la previsi\u00f3n de los per\u00edodos de jornada laboral y de lapsos de descanso no impide que como una condici\u00f3n excepcional, previamente definida por la ley al establecer la relaci\u00f3n laboral, se tenga la permanente disponibilidad del trabajador, es decir, la obligaci\u00f3n de prestar sus servicios cuando estos sean demandados por las autoridades competentes dentro de la entidad a la que pertenecen, aun en d\u00edas y horas que no hacen parte de su jornada normal, en raz\u00f3n de ser ello indispensable por la prevalencia del inter\u00e9s general y para el cumplimiento del objeto propio de aquella. La disponibilidad consiste no en la renuncia al descanso ni a la predeterminaci\u00f3n de jornadas m\u00e1ximas de trabajo, sino en el compromiso de acudir a prestar los servicios que sean indispensables cuando as\u00ed lo exijan las circunstancias, desde luego, siempre que ellas se presenten efectiva y objetivamente, y no sobre la base de que tales servicios, en su car\u00e1cter de extraordinarios, sean debidamente remunerados o compensados de manera justa y razonable. &nbsp;<\/p>\n<p>PERSONAL CIVIL DEL MINISTERIO DE DEFENSA Y POLICIA NACIONAL-R\u00e9gimen especial &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso del personal civil del Ministerio de Defensa y la Polic\u00eda Nacional, dada la finalidad primordial de las Fuerzas Militares de defender la soberan\u00eda, la independencia, la integridad del territorio nacional y el orden constitucional, dichos servidores tienen un r\u00e9gimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, distinto al inherente al de los dem\u00e1s empleados del sector p\u00fablico nacional, en virtud del mandato constitucional consagrado en el art\u00edculo 217. Gracias a ello, aquellos empleados gozan de una serie de beneficios prestacionales diferentes a los establecidas en las normas generales que rigen para los dem\u00e1s servidores p\u00fablicos (tales como pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, primas y subsidios, etc.) y que en principio no cobijan a estos, con apoyo en el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica. Por ello, en el presente caso no se est\u00e1 frente a supuestos iguales, lo que conduce a establecer un tratamiento diferenciado desde el punto de vista constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>PERSONAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA Y POLICIA NACIONAL-Pago de horas extras en casos excepcionales &nbsp;<\/p>\n<p>Son las razones especiales del servicio, para que se pueda cumplir con eficiencia la finalidad primordial que tienen las Fuerzas Militares, las que en casos excepcionales -cuando se determine por la autoridad nominadora-, hacen viable el reconocimiento de las horas extras o el descanso compensatorio para quienes deben permanecer durante un tiempo superior a la jornada ordinaria reglamentaria. La norma es exequible con las condiciones anotadas, pues de lo que se trata no es del reconocimiento absoluto en todos los casos del pago de las horas extras, ya que la naturaleza de la actividad desarrollada, impide decretar el pago de las mismas cuando no median las circunstancias especiales de necesidades del servicio, la autorizaci\u00f3n del jefe del respectivo organismo y la disponibilidad presupuestal. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1751 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 60 y 62 del Decreto 1214 de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Dar\u00edo Gaviria Caicedo &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., febrero once (11) de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano DARIO GAVIRIA CAICEDO promovi\u00f3 en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, demanda contra los art\u00edculos 60 y 62 del Decreto 1214 de 1990, &#8220;por el cual se reforma el estatuto y el r\u00e9gimen prestacional del personal civil del Ministerio de Defensa y la Polic\u00eda Nacional&#8221;, la cual se procede a decidir una vez tramitado el juicio correspondiente y previas las siguientes consideraciones. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp;TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS &nbsp;<\/p>\n<p>Se transcribe a continuaci\u00f3n el texto de las normas demandadas, conforme a su publicaci\u00f3n oficial: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 60. Jornada de trabajo. Los empleados p\u00fablicos del Ministerio de Defensa y de la Polic\u00eda Nacional deben prestar sus servicios dentro de la jornada reglamentaria de la respectiva repartici\u00f3n, sin perjuicio de la permanente disponibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 62. Prohibici\u00f3n pago de horas extras. No habr\u00e1 lugar al reconocimiento y pago de horas extras por raz\u00f3n de servicios prestados fuera de la jornada reglamentaria de trabajo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp;FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano DARIO GAVIRIA CAICEDO solicita se declare la inconstitucionalidad de los art\u00edculos 60 y 62 del Decreto 1214 de 1990, por considerar que vulneran los art\u00edculos 13, 14, 16, 17, 18, 19, 25, 26, 28 y 53 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Estima el demandante, que a los conductores del Ej\u00e9rcito Nacional se les est\u00e1 desconociendo su derecho a la libertad, al estar sometidos a una jornada de trabajo excesivamente larga, sin descanso, lo cual lleva a una esclavitud. Afirma que el no tener derecho a compensatorios y el no pago de las horas extras se quebranta el derecho a la igualdad. Manifiesta as\u00ed mismo, que no puede ser igual el salario de una persona que se encuentra en las circunstancias mencionadas, que el de aqu\u00e9lla que trabaja tan s\u00f3lo ocho horas diarias, pues la asignaci\u00f3n debe estar acorde con la cantidad y calidad de trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; INTERVENCIONES DE AUTORIDAD P\u00daBLICA &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministerio de Justicia y del Derecho, a trav\u00e9s de apoderado, present\u00f3 dentro del t\u00e9rmino legal, escrito donde solicita a la Corte declarar la exequibilidad de las disposiciones acusadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta que, las normas demandadas no desconocen el derecho a la igualdad, ya que los conductores del Ministerio de Defensa se encuentran en condiciones diferentes a aquellos que desempe\u00f1an el mismo cargo en otras dependencias, pues las actividades son distintas dada la funci\u00f3n que cumple dicho Ministerio. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el interviniente, las circunstancias a que aluden los art\u00edculos cuestionados, son condiciones que deben ser analizadas por la persona antes de vincularse al Ministerio, y hace referencia al respecto, a la sentencia del 9 de octubre de 1979, proferida por el Consejo de Estado, donde se expres\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Lo que efectivamente sucede cuando se trata de personas que prestan sus servicios oficiales en determinados ministerios, instituciones o departamentos administrativos como ser\u00edan el Ministerio de Defensa Nacional, la Polic\u00eda Nacional, el DAS&#8230;., que tienen a su disposici\u00f3n un personal cuya relaci\u00f3n legal y reglamentaria se adapta a las condiciones exigidas por el servicio mismo, dada su naturaleza, organizaci\u00f3n y fines, lo que implica por consiguiente horarios, disciplinas y disponibilidades que le son propias y distintas a las del resto de empleados p\u00fablicos cuyos horarios generalmente est\u00e1n comprendidos entre las 8 a.m. y las 12 meridiano y de las 2 p.m. a las 6 p.m., de lunes a viernes de cada semana y en los sabados de 8 a.m. a 12 meridiano. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo anterior se puede concluir que cuando la persona se vincula a la administraci\u00f3n p\u00fablica en esta clase de labores, acepta de antemano las reglamentaciones que sobre el particular tengan se\u00f1aladas estas entidades y por tanto no existe raz\u00f3n para que posteriormente se reclamen del tesoro p\u00fablico pago de dominicales, recargos nocturnos u horas extras, pues la modalidad de la vinculaci\u00f3n, en cuanto a horarios y jornadas de trabajo se refiere, es propia de esta categor\u00eda de funcionarios&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Con respecto a las horas extras, asegura que su reconocimiento en la administraci\u00f3n p\u00fablica y espec\u00edficamente para los empleados p\u00fablicos, es excepcional por la disponibilidad permanente y los &#8220;elevados objetivos de las entidades en que se desempe\u00f1an, las cuales se consideran de naturaleza constitucional&#8221;. Por tanto, en su criterio no existe violaci\u00f3n alguna a la Carta Pol\u00edtica, de acuerdo con lo manifestado por el Consejo de Estado en Sentencia del 18 de noviembre de 1983. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, indica que la Constituci\u00f3n impone una serie de funciones y objetivos a entidades como el Ministerio de Defensa que, para su cabal cumplimiento, deben necesariamente exigir disponibilidad permanente a sus funcionarios, no cancelando horas extras por considerar que estas no son compatibles con la naturaleza de esta jornada. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, dentro del mismo t\u00e9rmino el apoderado del Ministerio de Defensa present\u00f3 escrito justificando la exequibilidad de las normas impugnadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Expresa en primer lugar, que los empleados de las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional tienen un r\u00e9gimen especial de carrera, que les permite tener unas condiciones salariales y prestacionales distintas. &nbsp;<\/p>\n<p>En su criterio, resulta claro que por la naturaleza e importancia de la funci\u00f3n que cumplen los destinatarios de las normas acusadas, se establezca la disponibilidad permanente, ya que con fundamento en el art\u00edculo 217 de la Constituci\u00f3n, aqu\u00e9llas no pueden ser interrumpidas. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto a la prohibici\u00f3n de pago de horas extras, afirma que el Decreto 1214 de 1990 recogi\u00f3 lo dispuesto en la misma materia por el Decreto 3181 de 1968, el cual siguiendo los lineamientos de la Ley 141 de 1948, dispuso que no est\u00e1 permitido dicho pago en los ministerios, departamentos administrativos y superintendencias, por tanto no existe discriminaci\u00f3n alguna respecto de los dem\u00e1s servidores p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>Estas especiales condiciones de carrera, salariales y prestacionales permiten a su vez, que las obligaciones de estos empleados frente al Estado se caractericen por ser diferentes a las establecidas en las normas generales que rigen para los servidores p\u00fablicos. Se tiene, por ejemplo, que trat\u00e1ndose de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, \u00fanicamente se requieren 20 a\u00f1os de servicios cont\u00ednuos sin importar la edad, mientras en el resto de la administraci\u00f3n es requisito sine qua non la edad. Esto a todas luces es un privilegio, por cuanto permite un retiro a edad a\u00fan productiva y su vinculaci\u00f3n a otra actividad laboral que va a redundar en un mayor ingreso. Igualmente, dentro del estatuto existe un sistema de primas y subsidios sui generis, como el subsidio familiar, por el hecho de ser casado o tener uni\u00f3n marital de hecho que parte del 30% por tal condici\u00f3n, mas un 5% que se reconoce por el primer hijo (&#8230;) hasta llegar a un m\u00e1ximo de 47% por este concepto, subsidio que no tiene similar en ning\u00fan ente estatal. As\u00ed mismo, el estatuto en estudio contempla una prima de actividad del 33% de la asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual, que tampoco es reconocida en ning\u00fan otro ordenamiento de los que rigen los distintos reg\u00edmenes del sector oficial. &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata en su concepto, de unos beneficios especial\u00edsimos, que el legislador previ\u00f3 sabiamente como contraprestaci\u00f3n para los empleados del Ministerio de Defensa y la Polic\u00eda Nacional, en el Decreto que regula el r\u00e9gimen especial para estos. Por ello, concluye que no es posible deducir que los art\u00edculos acusados sean violatorios de la Constituci\u00f3n, porque si bien contienen m\u00e1s cargas que no son de car\u00e1cter general, tambi\u00e9n contemplan los beneficios especiales que antes se se\u00f1alaron. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante oficio No. 1379 del 8 de septiembre de 1997, emiti\u00f3 concepto de rigor dentro del presente proceso, solicitando a la Corte que declare la constitucionalidad del art\u00edculo 60 y la inconstitucionalidad del 62 del Decreto 1214 de 1990, con fundamento en las siguientes consideraciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma el Jefe del Ministerio P\u00fablico que con base en las normas constitucionales, resulta evidente que el personal civil vinculado en condici\u00f3n de empleado p\u00fablico al servicio del Ministerio de Defensa y la Polic\u00eda Nacional, tiene derecho a que se le otorgue igualdad de oportunidades y trato en materia laboral y, por ende, a que se le reconozca un salario o compensaci\u00f3n por el tiempo de trabajo, suplementario desarrollado cuando se encuentre en permanente disponibilidad, luego de finalizada la jornada de trabajo reglamentaria se\u00f1alada por la respectiva repartici\u00f3n, beneficio que no puede ser inequitativo ni menos favorable que el previsto para el resto del personal civil que presta sus servicios al Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega el citado funcionario, que un trato discriminatorio en contra de quienes cumplen funciones en el Ministerio de Defensa y la Polic\u00eda Nacional, significa desconocimiento y transgresi\u00f3n a lo dispuesto por el art\u00edculo 13 constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, indica que mediante el Decreto 1214 de 1990 el legislador extraordinario estableci\u00f3 un r\u00e9gimen especial para determinados servidores p\u00fablicos. Los llamados &#8220;reg\u00edmenes excepcionales&#8221; se ajustan a la norma superior, en cuanto suponen la existencia de unas condiciones prestacionales m\u00e1s favorables para los trabajadores. Sin embargo, cuando los mencionados estatutos consagran para sus destinatarios un tratamiento discriminatorio o inequitativo en relaci\u00f3n con el reconocido a la generalidad de los trabajadores, las respectivas normas deben ser descalificadas por quebrantar el principio de igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, seg\u00fan el concepto fiscal, una disposici\u00f3n que imponga a las personas la obligaci\u00f3n de trabajar por fuera de la jornada reglamentaria, a\u00f1adiendo que en este caso no habr\u00e1 lugar al reconocimiento y pago de horas extras, es contraria a la ley fundamental, no s\u00f3lo por desconocer el derecho a la igualdad, sino tambi\u00e9n porque significa dar un tratamiento injusto a los trabajadores, desconoci\u00e9ndose lo estipulado en los art\u00edculos 13 y 25 de la Carta Pol\u00edtica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En esta medida, se\u00f1ala que vincularse laboralmente con el Estado no puede traer como consecuencia el desmejoramiento de las condiciones de trabajo de las personas, m\u00e1s a\u00fan cuando la administraci\u00f3n p\u00fablica se encuentra obligada a servir de ejemplo a la comunidad en cuanto a la forma de tratar a quienes contribuyen con su capacidad para que el Estado cumpla cabalmente sus funciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma que si bien es cierto la naturaleza de las funciones desempe\u00f1adas por el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Polic\u00eda Nacional exigen una disponibilidad en el servicio, -de acuerdo con los art\u00edculos 150-19, literal e), 217 y 218 C.P.-, tambi\u00e9n lo es que tanto el legislador ordinario como el extraordinario deben estar siempre sometidos al imperio de la Carta Pol\u00edtica, por ello resulta inequitativo y contrario a los principios constitucionales, y a lo se\u00f1alado en convenios internacionales que se de un trato inequitativo a dicho personal civil, frente a las garant\u00edas establecidas por la misma Carta al resto de personal de igual \u00edndole.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, seg\u00fan el Procurador, la permanente disponibilidad del personal civil vinculado al Ministerio de Defensa y a la Polic\u00eda Nacional no es raz\u00f3n suficiente para que se desconozcan garant\u00edas m\u00ednimas laborales establecidas por el constituyente en favor de todos los trabajadores.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, se\u00f1ala el Jefe del Ministerio P\u00fablico que no sucede lo mismo con el art\u00edculo 62 demandado, al prohibir el reconocimiento y pago de horas extras por servicios prestados fuera de la jornada reglamentaria de trabajo, omitiendo establecer al menos, un per\u00edodo de descanso compensatorio, desconociendo a la vez, las garant\u00edas m\u00ednimas laborales reconocidas por la Constituci\u00f3n y los Convenios de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 5o de la Carta, la Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente en relaci\u00f3n con la demanda de inconstitucionalidad promovida contra los art\u00edculos 60 y 62 del Decreto 1214 de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>La permanente disponibilidad del trabajador y las jornadas m\u00e1ximas de trabajo &#8211; derecho al descanso &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 60 del Decreto 1214 de 1990, que hace parte del r\u00e9gimen aplicable al personal civil del Ministerio de Defensa y de la Polic\u00eda Nacional, dispone que los empleados p\u00fablicos que all\u00ed prestan sus servicios lo har\u00e1n dentro de la jornada reglamentaria de la respectiva entidad, sin perjuicio de su permanente disponibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n al trabajo establecida por mandato del art\u00edculo 25 constitucional, incluye la fijaci\u00f3n de jornadas m\u00e1ximas, dentro de las cuales los trabajadores presten los servicios propios de la relaci\u00f3n laboral y est\u00e9n sometidos a las \u00f3rdenes del patrono. La jornada permanente, indefinida e ininterrumpida, sin per\u00edodos de descanso razonable previamente estipulados, atenta contra la dignidad del trabajador, cercena su libertad, pone en peligro sus derechos a la salud y a la vida, y causa da\u00f1o a su familia, por lo que resulta contraria al ordenamiento superior. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 1o. de la Carta Fundamental se\u00f1ala los principios constitucionales, dentro de los cuales est\u00e1n el respeto a la dignidad humana y el trabajo. Por su parte, el art\u00edculo 5o. del mismo ordenamiento se\u00f1ala que el Estado colombiano reconoce sin discriminaci\u00f3n, los derechos inalienables de la persona y protege a la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A su vez, el art\u00edculo 25 constitucional establece que el Estado garantiza el trabajo en todas sus modalidades, en condiciones dignas y justas. E igualmente, el art\u00edculo 53 superior dispone que el legislador deber\u00e1 expedir el estatuto del trabajo, el cual deber\u00e1 contener una serie de principios y garant\u00edas m\u00ednimos fundamentales, entre ellos, \u201cla seguridad social, la capacitaci\u00f3n, el adiestramiento y el descanso necesario\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, toda relaci\u00f3n laboral establecida por empleadores particulares, o por el Estado o entidades p\u00fablicas en su condici\u00f3n de patronos, exige a la luz del ordenamiento jur\u00eddico, jornadas m\u00e1ximas y los per\u00edodos de descanso a ellas correspondientes. Desde este punto de vista, la norma sub examine no vulnera el ordenamiento constitucional, pues precisamente lo que establece es que los servicios que prestan los empleados p\u00fablicos del Ministerio de Defensa y de la Polic\u00eda Nacional, ser\u00e1n ejecutados dentro de la jornada reglamentaria de la respectiva instituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, por la naturaleza de la actividad que cumplen ciertas instituciones, como el Ministerio de Defensa y la Polic\u00eda Nacional, o en raz\u00f3n de las responsabilidades en cabeza de quienes ejercen determinados empleos, la previsi\u00f3n de los per\u00edodos de jornada laboral y de lapsos de descanso no impide que como una condici\u00f3n excepcional, previamente definida por la ley al establecer la relaci\u00f3n laboral, se tenga la permanente disponibilidad del trabajador, es decir, la obligaci\u00f3n de prestar sus servicios cuando estos sean demandados por las autoridades competentes dentro de la entidad a la que pertenecen, aun en d\u00edas y horas que no hacen parte de su jornada normal, en raz\u00f3n de ser ello indispensable por la prevalencia del inter\u00e9s general y para el cumplimiento del objeto propio de aquella. &nbsp;<\/p>\n<p>La disponibilidad consiste no en la renuncia al descanso ni a la predeterminaci\u00f3n de jornadas m\u00e1ximas de trabajo -posibilidades estas que son inalienables de todo trabajador e irrenunciables, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 53 constitucional-, sino en el compromiso de acudir a prestar los servicios que sean indispensables cuando as\u00ed lo exijan las circunstancias, desde luego, siempre que ellas se presenten efectiva y objetivamente, y no sobre la base de que tales servicios, en su car\u00e1cter de extraordinarios, sean debidamente remunerados o compensados de manera justa y razonable. No se trata entonces, del capricho o la voluntad subjetiva del superior. En estas circunstancias, estima la Corte que el art\u00edculo 60 del Decreto 1214 de 1990 se ajusta a la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Las anteriores consideraciones, con algunas adiciones, fueron tomadas del proyecto original de sentencia, por cuanto respecto de la exequibilidad del art\u00edculo 60 del Decreto 1214 de 1990, acogido por unanimidad por la Sala Plena, se aprob\u00f3 la ponencia mencionada. &nbsp;<\/p>\n<p>El pago de horas extras del personal civil del Ministerio de Defensa y de la Polic\u00eda Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 62 del Decreto 1214 de junio 8 de 1990 demandado, dispone que no habr\u00e1 lugar al reconocimiento y pago de horas extras por raz\u00f3n de los servicios prestados fuera de la jornada de trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante afirma como sustento de la acusaci\u00f3n, que al no reconoc\u00e9rsele el derecho al descanso compensatorio y al pago de las horas extras, se vulnera el derecho a la igualdad, ya que no puede ser igual el salario de una persona que se encuentra en las circunstancias mencionadas, que el de aquella que trabaja solamente ocho horas diarias, pues la asignaci\u00f3n debe estar acorde con la cantidad y calidad de trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe observar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha aceptado la existencia de reg\u00edmenes especiales diferentes para los efectos del reconocimiento y pago de prestaciones sociales en el sector p\u00fablico, con tratamientos jur\u00eddicos desiguales, en raz\u00f3n a la naturaleza de la entidad a la cual se presta el servicio y la labor desarrollada por el empleado, como el caso de los trabajadores del sector de las comunicaciones, de la salud, de los docentes, de los servidores de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, entre otros. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, ha admitido la existencia de un trato diferente para los servidores que a\u00fan laborando dentro del mismo sector de la Rama Ejecutiva del Poder P\u00fablico, tienen una vinculaci\u00f3n diferente, sea que ella provenga de una relaci\u00f3n contractual laboral con el Estado o de car\u00e1cter legal o reglamentario, o bien que se trate de un empleado de carrera administrativa o de libre nombramiento y remoci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Como es bien sabido, la funci\u00f3n que de acuerdo con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica presta la Fuerza P\u00fablica, no es igual a la que corresponde a las dem\u00e1s entidades del Estado, lo que justifica que sus empleados tengan un r\u00e9gimen diferente. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso del personal civil del Ministerio de Defensa y la Polic\u00eda Nacional, dada la finalidad primordial de las Fuerzas Militares de defender la soberan\u00eda, la independencia, la integridad del territorio nacional y el orden constitucional, dichos servidores tienen un r\u00e9gimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, distinto al inherente al de los dem\u00e1s empleados del sector p\u00fablico nacional, en virtud del mandato constitucional consagrado en el art\u00edculo 217. Gracias a ello, aquellos empleados gozan de una serie de beneficios prestacionales diferentes a los establecidas en las normas generales que rigen para los dem\u00e1s servidores p\u00fablicos (tales como pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, primas y subsidios, etc.) y que en principio no cobijan a estos, con apoyo en el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica. Por ello, en el presente caso no se est\u00e1 frente a supuestos iguales, lo que conduce a establecer un tratamiento diferenciado desde el punto de vista constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, el Decreto 1214 de junio 8 de 1990 reform\u00f3 el estatuto y el r\u00e9gimen prestacional del personal civil del Ministerio de Defensa y la Polic\u00eda Nacional y aunque en el precepto acusado se establece como prohibici\u00f3n absoluta el pago de horas extras para dicho sector, razones especiales en la prestaci\u00f3n de servicios que se consideran indispensables y necesarias para la adecuada y permanente atenci\u00f3n de determinados servicios que presta la Fuerza P\u00fablica, ameritan la realizaci\u00f3n del trabajo suplementario durante un tiempo mayor al de la jornada ordinaria, a juicio de la autoridad nominadora, lo que desde luego, genera el derecho al pago del descanso compensatorio o al reconocimiento de horas extras dentro de la disponibilidad presupuestal correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>De esta manera, no hay duda que cuando por razones especiales del servicio en el Ministerio de Defensa y en la Polic\u00eda Nacional sea absolutamente indispensable la realizaci\u00f3n de determinados trabajos en horas distintas de la jornada ordinaria, excepcionalmente, el jefe del respectivo organismo, como ocurre dentro de la misma Rama Ejecutiva del Poder P\u00fablico, puede autorizar dicha labor y por consiguiente, el descanso compensatorio o el pago de las horas extras, dentro de las condiciones presupuestales, sin que ello implique en forma gen\u00e9rica y en todos los casos, el reconocimiento de los mismos, por raz\u00f3n de los servicios prestados fuera de la jornada reglamentaria de trabajo, sin autorizaci\u00f3n alguna y con fundamento en la permanente disponibilidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, la prohibici\u00f3n absoluta del pago de horas extras o el reconocimiento del descanso compensatorio debe otorgarse no en forma gen\u00e9rica, dada la naturaleza de la entidad y las funciones que tiene la Fuerza P\u00fablica (art\u00edculo 217 CP.), las cuales son de car\u00e1cter permanente, y muy diferentes a las que conciernen a los dem\u00e1s empleos de la rama ejecutiva, ya que como se reitera, solamente cuando sea indispensable la realizaci\u00f3n en casos excepcionales, por necesidades razonables del servicio, puede la autoridad nominadora proceder en la forma mencionada, dentro de las limitaciones expresadas en esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, la norma es exequible con las condiciones anotadas, pues de lo que se trata no es del reconocimiento absoluto en todos los casos del pago de las horas extras, ya que la naturaleza de la actividad desarrollada (art\u00edculo 217 CP.), impide decretar el pago de las mismas cuando no median las circunstancias especiales de necesidades del servicio, la autorizaci\u00f3n del jefe del respectivo organismo y la disponibilidad presupuestal. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, se declarar\u00e1 la exequibilidad del art\u00edculo 62 del Decreto 1214 de 1990 dentro de los siguientes condicionamientos: a) el trabajo complementario debe corresponder a la exigencia de servicios estrictamente necesarios e indispensables para asegurar el cumplimiento de las funciones esenciales a cargo del Ministerio; b) esa jornada extra no debe rebasar los l\u00edmites razonables que deben ser establecidos por la administraci\u00f3n, en raz\u00f3n de la naturaleza propia de la funci\u00f3n, y c) al empleado debe conced\u00e9rsele en estos casos el descanso compensatorio o el pago de las horas extras. &nbsp;<\/p>\n<p>VI.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional obrando en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 60 del Decreto1214 de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 62 del Decreto 1214 de 1990, salvo que por razones especiales, a juicio de la autoridad nominadora, se haga indispensable por necesidades del servicio, el trabajo por un tiempo mayor al de la jornada reglamentaria, caso en el cual deber\u00e1 decretarse el reconocimiento y pago de horas extras o el descanso compensatorio, dentro de la disponibilidad presupuestal correspondiente, y conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-024\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO A TRABAJO IGUAL SALARIO IGUAL\/DERECHO A LA IGUALDAD-Discriminaci\u00f3n (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte, la proporcionalidad de la remuneraci\u00f3n exige que a mayor trabajo el salario sea superior. Son esos criterios los que, a nuestro modo de ver, han debido orientar el an\u00e1lisis de constitucionalidad confiado a la Corte en esta oportunidad, con lo cual se habr\u00eda evitado el notorio e innecesario contraste que ahora se observa entre lo inexplicablemente aceptado por el fallo del cual discrepamos y el conjunto de la doctrina hasta ahora elaborada por la Corporaci\u00f3n. De esa exequibilidad discrepamos diametralmente por cuanto el precepto, a nuestro juicio, contrariaba no solamente los perentorios t\u00e9rminos que contemplan como derecho m\u00ednimo e inalienable de todo trabajador una remuneraci\u00f3n &#8220;proporcional a la cantidad y calidad de trabajo&#8221;, sino que obliga al Estado a proteger el trabajo en condiciones dignas y justas, y adem\u00e1s, por contera, el principio constitucional de la igualdad, si se tiene en cuenta que la prohibici\u00f3n, comparada con el r\u00e9gimen general aplicable a los dem\u00e1s servidores p\u00fablicos, discrimina a algunos de ellos sin justificaci\u00f3n razonable. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA-Improcedencia\/NORMA LEGAL-Improcedencia de modificaci\u00f3n por sentencia (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>La prohibici\u00f3n legal del art\u00edculo estudiado es tan categ\u00f3rica que no permite distinciones entre diversos sentidos -unos constitucionales y otros inconstitucionales-, como para que el juez de la Carta acepte los primeros y deseche los segundos. La norma tiene un solo y \u00fanico entendimiento: prohibe el reconocimiento y pago de horas extras a un determinado sector de trabajadores estatales. Y, por tanto, la Corte, ante ella, no ten\u00eda sino dos alternativas: declaraba su exequibilidad o defin\u00eda su inexequibilidad, en ambos casos pura y simplemente. Estaba fuera de toda posibilidad modificar el texto de la norma, como en efecto se ha hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>PERSONAL DE LAS FUERZAS MILITARES Y POLICIA NACIONAL-Discriminaci\u00f3n en compensaci\u00f3n por horas extras (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque se justifica la disponibilidad permanente del personal que labora en las distintas Fuerzas, no tiene fundamento que los servicios prestados por tal personal en tiempo adicional al reglamentario carezcan de compensaci\u00f3n -como lo dispone la norma declarada exequible-, bajo el criterio de un trato odioso, pues ello genera un claro desequilibrio que se traduce en desigualdad y que significa arbitrariedad del legislador. Y peor todav\u00eda: la consagraci\u00f3n de una raz\u00f3n de Estado, en desmedro de derechos fundamentales del trabajador en cuanto persona. No es motivo v\u00e1lido, para establecer la discriminaci\u00f3n, la existencia de un r\u00e9gimen prestacional especial para esta clase de servidores p\u00fablicos. Su raz\u00f3n de ser estriba en la naturaleza de la actividad y en los peligros que encierra. La de las horas extras guarda relaci\u00f3n espec\u00edfica con el trabajo suplementario de quien labora extraordinariamente. Lo primero tiene una justificaci\u00f3n colectiva. Lo segundo una causa individual y concreta. No se pueden compensar, como lo hace la Sentencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1751 &nbsp;<\/p>\n<p>Los suscritos magistrados, aunque estamos de acuerdo en la declaraci\u00f3n de exequibilidad del art\u00edculo 60 del Decreto 1214 de 1990, salvamos nuestro voto en relaci\u00f3n con lo resuelto al definir la constitucionalidad del 62 Ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideramos que, como lo expresaba la ponencia original, no acogida por la Corte, elaborada por el Magistrado Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, tal disposici\u00f3n violaba de manera ostensible varios postulados y preceptos de la Carta Pol\u00edtica y, en consecuencia, ha debido ser declarada inexequible. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el trabajo goza, en todas sus modalidades, de la especial protecci\u00f3n del Estado y toda persona tiene derecho a \u00e9l &#8220;en condiciones dignas y justas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Si seguimos la trayectoria jurisprudencial de la Corte, ignorada en este caso, podr\u00edamos citar numerosas sentencias -proferidas tanto en raz\u00f3n del control abstracto de constitucionalidad como a prop\u00f3sito de la revisi\u00f3n eventual de fallos de tutela- en las cuales se ha sostenido un criterio cuya validez no se remite a duda frente a la Constituci\u00f3n de 1991: el de que una de las condiciones b\u00e1sicas de dignidad y justicia en la relaci\u00f3n laboral, en cuanto toca con la esencia misma de su causa, reside en la proporcionalidad entre la remuneraci\u00f3n del servicio y la cantidad y calidad del trabajo. As\u00ed se ha expuesto, entre otras, en la muy reciente Sentencia SU-519 proferida por la Sala Plena el 15 de octubre de 1997: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Parte bien importante de la dignidad y justicia en medio de las cuales el Constituyente exige que se establezcan y permanezcan las relaciones laborales consiste en la proporcionalidad entre la remuneraci\u00f3n que reciba el trabajador y la cantidad y calidad de su trabajo (art\u00edculo 53 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte es claro que todo trabajador tiene derecho, de nivel constitucional, a que se lo remunere, pues si el pago de sus servicios hace parte del derecho fundamental al trabajo es precisamente en raz\u00f3n de que es la remuneraci\u00f3n la causa o el motivo, desde el punto de vista de quien se emplea, para establecer la vinculaci\u00f3n laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, esa remuneraci\u00f3n no puede ser simplemente simb\u00f3lica. Ha de ser adecuada al esfuerzo que implica la tarea cumplida por el trabajador, a su preparaci\u00f3n, experiencia y conocimientos y al tiempo durante el cual vincule su potencia de trabajo a los fines que interesan al patrono&#8221;. (Se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte, que en esa materia ha venido dando desarrollo al art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la proporcionalidad de la remuneraci\u00f3n exige que a mayor trabajo el salario sea superior. &nbsp;<\/p>\n<p>En Sentencia T-174 del 8 de abril de 1997, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n sostuvo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es propio de la dignidad en que debe desenvolverse la relaci\u00f3n laboral que el trabajo se remunere proporcionalmente a su cantidad y calidad, como lo impone el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Todo trabajo debe ser remunerado, desde el primer minuto en que se presta, pues del salario depende la subsistencia del trabajador y el sostenimiento de su familia. Que se le pague por vincular su fuerza, su ingenio, su pericia y su tiempo a las finalidades de otro -sea \u00e9ste una persona privada o el mismo Estado- es algo que se constituye en derecho inalienable a partir del trabajo mismo y no por las solemnidades o tr\u00e1mites de \u00edndole legal o reglamentario con base en las cuales se haya pactado la prestaci\u00f3n de servicios personales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Son esos criterios los que, a nuestro modo de ver, han debido orientar el an\u00e1lisis de constitucionalidad confiado a la Corte en esta oportunidad, con lo cual se habr\u00eda evitado el notorio e innecesario contraste que ahora se observa entre lo inexplicablemente aceptado por el fallo del cual discrepamos y el conjunto de la doctrina hasta ahora elaborada por la Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Las dos disposiciones acusadas, que hacen parte del Estatuto que consagra el r\u00e9gimen prestacional del personal civil del Ministerio de Defensa y de la Polic\u00eda Nacional (Decreto 1214 de 1990), disponen respectivamente que los empleados p\u00fablicos que de all\u00ed dependen &#8220;deben prestar sus servicios dentro de la jornada reglamentaria de la respectiva repartici\u00f3n, sin perjuicio de la permanente disponibilidad&#8221; (art. 60) y que &#8220;no habr\u00e1 lugar al reconocimiento y pago de horas extras por raz\u00f3n de servicios prestados fuera de la jornada reglamentaria de trabajo&#8221; (art. 62). &nbsp;<\/p>\n<p>El primero de tales preceptos se aviene a la Constituci\u00f3n, aceptando que la raz\u00f3n de la permanente disponibilidad de los servidores p\u00fablicos correspondientes encuentra soporte en el tipo de funciones institucionales de los se\u00f1alados organismos, tal como lo expresa la Sentencia, aunque los suscritos magistrados pensamos que la exequibilidad declarada, como se propon\u00eda en el proyecto original, se condicionara en el sentido de que, al contrario de lo dispuesto por el art\u00edculo 62 demandado, los servicios prestados por fuera del tiempo reglamentario sean remunerados justa y razonablemente. &nbsp;<\/p>\n<p>Llama la atenci\u00f3n el hecho de que, en el texto final de la Sentencia, se hubieran dejado las mismas expresiones iniciales a ese respecto, pero precedidas de la palabra &#8220;no&#8221;, dando al concepto de remuneraci\u00f3n el car\u00e1cter de algo no permitido por el orden jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>El p\u00e1rrafo del que se trata dice as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La disponibilidad consiste no en la renuncia al descanso ni a la predeterminaci\u00f3n de jornadas m\u00e1ximas de trabajo -posibilidades estas que son inalienables de todo trabajador e irrenunciables, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 53 constitucional-, sino en el compromiso de acudir a prestar los servicios que sean indispensables cuando as\u00ed lo exijan las circunstancias, desde luego, siempre que ellas se presenten efectiva y objetivamente, y no sobre la base de que tales servicios, en su car\u00e1cter de extraordinarios, sean debidamente remunerados o compensados de manera justa y razonable&#8221;. (Hemos subrayado). &nbsp;<\/p>\n<p>A la inversa, la propuesta que se llev\u00f3 a la Sala Plena por el Magistrado Ponente inicial, que suscribimos en su integridad y que incorporamos al presente salvamento de voto, dec\u00eda: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La disponibilidad consiste, no en la renuncia al descanso ni a la predeterminaci\u00f3n de jornadas m\u00e1ximas de trabajo -posibilidades \u00e9stas que son inalienables de todo trabajador e irrenunciables, como lo dispone el art\u00edculo 53 de la Carta-, sino en el compromiso de acudir a prestar los servicios que sean indispensables cuando as\u00ed lo exijan las circunstancias, desde luego siempre que ellas se presenten efectiva y objetivamente -no puede tratarse del capricho o la voluntad subjetiva del superior- y sobre la base de que tales servicios -en su car\u00e1cter de extraordinarios- sean debidamente remunerados o compensados de manera justa y razonable&#8221;. (Hemos subrayado). &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que se refiere a la segunda de las normas examinadas, en ella el legislador plasma, como varias veces lo reconoce la Sentencia, una prohibici\u00f3n absoluta de reconocer y pagar horas extras por raz\u00f3n de los servicios prestados fuera de la jornada reglamentaria de trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n resulta tan tajante y definitiva que, si nos ajustamos a su tenor, el servidor p\u00fablico que reconozca o pague por concepto de horas extras a los empleados a quienes se refiere incurre en un acto abiertamente contrario a la ley -lisa y llanamente prohibitiva-, por lo cual sin perjuicio de las sanciones que le fueran aplicables, el reconocimiento o pago tendr\u00eda objeto il\u00edcito. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte ha declarado sin embargo que el mandato legal es exequible, es decir, ejecutable, por no violar la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y, en tanto que ello es as\u00ed, la prohibici\u00f3n qued\u00f3 vigente: no fue retirada del ordenamiento jur\u00eddico, como lo propon\u00eda el proyecto original. &nbsp;<\/p>\n<p>De esa exequibilidad discrepamos diametralmente por cuanto el precepto, a nuestro juicio, contrariaba no solamente los perentorios t\u00e9rminos del art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n, que contemplan como derecho m\u00ednimo e inalienable de todo trabajador una remuneraci\u00f3n &#8220;proporcional a la cantidad y calidad de trabajo&#8221;, sino, en concordancia con \u00e9l, el 25 Ib\u00eddem, que obliga al Estado a proteger el trabajo en condiciones dignas y justas, y adem\u00e1s, por contera, el principio constitucional de la igualdad (art. 13 C.P.), si se tiene en cuenta que la prohibici\u00f3n, comparada con el r\u00e9gimen general aplicable a los dem\u00e1s servidores p\u00fablicos, discrimina a algunos de ellos sin justificaci\u00f3n razonable. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero nuestra discrepancia va m\u00e1s all\u00e1: la Sentencia es contradictoria. Declara la exequibilidad de la prohibici\u00f3n absoluta en menci\u00f3n, y a rengl\u00f3n seguido la condiciona en t\u00e9rminos que sin duda la desvirt\u00faan por completo e introducen confusi\u00f3n: &#8220;&#8230;salvo que por razones especiales, a juicio de la autoridad nominadora, se haga indispensable por necesidades del servicio, el trabajo por un tiempo mayor al de la jornada reglamentaria, caso en el cual deber\u00e1 decretarse el reconocimiento y pago de horas extras o el descanso compensatorio, dentro de la disponibilidad presupuestal correspondiente, y conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Aparece de bulto el car\u00e1cter evidentemente legislativo de la resoluci\u00f3n, que no encaja dentro de los criterios aceptados por la Corte en lo referente al condicionamiento de sus sentencias cuando la estructura de la norma examinada lo permite y el examen de su sentido, conforme a la Constituci\u00f3n, lo hace indispensable.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tal modalidad de fallo ha sido aceptada en Colombia, como en varios tribunales constitucionales del mundo, en cuanto es una forma de asegurar, al lado del imperio efectivo de los principios y preceptos de la Constituci\u00f3n, la supervivencia de las normas legales objeto de control constitucional siempre que se excluyan los sentidos de ellas que el juez ha encontrado incompatibles con el ordenamiento b\u00e1sico del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Los suscritos hemos prohijado esa expresi\u00f3n de la t\u00e9cnica de control constitucional, cultivada con \u00e9xito en varias ocasiones por esta Corte. Pero consideramos que este no era el caso. En primer lugar, la prohibici\u00f3n legal del art\u00edculo estudiado es tan categ\u00f3rica que no permite distinciones entre diversos sentidos -unos constitucionales y otros inconstitucionales-, como para que el juez de la Carta acepte los primeros y deseche los segundos. La norma tiene un solo y \u00fanico entendimiento: prohibe el reconocimiento y pago de horas extras a un determinado sector de trabajadores estatales. Y, por tanto, la Corte, ante ella, no ten\u00eda sino dos alternativas: declaraba su exequibilidad o defin\u00eda su inexequibilidad, en ambos casos pura y simplemente. Estaba fuera de toda posibilidad modificar el texto de la norma, como en efecto se ha hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, el condicionamiento introducido cre\u00f3 en realidad una nueva proposici\u00f3n jur\u00eddica, por cierto bastante compleja. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto podemos formular varias observaciones: &nbsp;<\/p>\n<p>-En realidad se consagra la viabilidad del pago de horas extras como requisito de constitucionalidad del art\u00edculo. Exactamente lo contrario de lo que \u00e9l dispone, por lo cual lo que se ha debido deducir no era su ajuste a la Constituci\u00f3n sino, precisamente, su inconstitucionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>-Las condiciones que se establecen son cabalmente las que normalmente exige el legislador para que proceda el pago de horas extras en otras instituciones del Estado. Luego podr\u00eda preguntarse: \u00bfen qu\u00e9 qued\u00f3 la prohibici\u00f3n? \u00bfno habr\u00eda sido m\u00e1s propicio para el efecto querido, una declaraci\u00f3n de inexequibilidad, como la que fue rechazada por la Sala? &nbsp;<\/p>\n<p>-No explica la Sentencia cu\u00e1les ser\u00edan las &#8220;razones especiales&#8221; -se supone que extraordinarias- que permitir\u00edan a la autoridad nominadora reconocer y pagar horas extras. &nbsp;<\/p>\n<p>-Todo se deja al &#8220;juicio de la autoridad nominadora&#8221;, sin norma legal que se lo permita -fijando los casos y determinando las reglas- y, peor a\u00fan, contra una disposici\u00f3n legal, declarada exequible, que prohibe absolutamente reconocer y pagar horas extras. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por consiguiente, la prohibici\u00f3n absoluta del pago de horas extras o el reconocimiento del descanso compensatorio debe otorgarse no en forma gen\u00e9rica, dada la naturaleza de la entidad y las funciones que tiene la Fuerza P\u00fablica (art\u00edculo 217 C.P.), las cuales son de car\u00e1cter permanente y muy diferentes a las que concierne a los dem\u00e1s empleos de la rama ejecutiva, ya que como se reitera, solamente cuando sea indispensable la realizaci\u00f3n en casos excepcionales, por necesidades razonables del servicio, puede la autoridad nominadora proceder en la forma mencionada, dentro de las limitaciones expresadas en esta providencia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En otro aspecto del an\u00e1lisis, debe anotarse que en la Sentencia se encuentran varias imprecisiones, relevantes desde el punto de vista constitucional:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo menos en dos de sus p\u00e1rrafos (p\u00e1ginas 11 y 12) se pretende justificar el trato divergente en perjuicio de los empleados p\u00fablicos del Ministerio de Defensa y de la Polic\u00eda Nacional con el argumento de que ello es v\u00e1lido &#8220;dada la finalidad primordial de las Fuerzas Militares de defender la soberan\u00eda y la independencia, la integridad del territorio nacional y el orden constitucional&#8221; (subrayamos), con lo cual se da a entender, err\u00f3neamente, que la Polic\u00eda hace parte de las Fuerzas Militares, cuando el art\u00edculo 216 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con los art\u00edculos 217 y 218, diferencia con claridad la integraci\u00f3n, la naturaleza y las funciones de unas y otras instituciones. &nbsp;<\/p>\n<p>El fallo parece confundir &#8220;Fuerza P\u00fablica&#8221; con &#8220;Fuerzas Militares&#8221;, como puede observarse por las constantes referencias que hace -hablando de la Polic\u00eda- al art\u00edculo 217 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al personal del Ministerio de Defensa, no se ve el motivo por el cual su r\u00e9gimen haya de ser distinto por raz\u00f3n de la finalidad asignada a las Fuerzas Militares. El Ministerio es un organismo del Gobierno de la Rep\u00fablica, civil, encargado de formular, en su \u00e1rea, las pol\u00edticas que trace el Presidente, de dirigir la actividad administrativa y de ejecutar la ley. La responsabilidad propia del Ministerio de Defensa no se agota en la tarea de las Fuerzas Militares ni se confunde con ella. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, que la funci\u00f3n atribuida por la Constituci\u00f3n a la Fuerza P\u00fablica &#8220;no es igual a la que corresponde a las dem\u00e1s entidades del Estado&#8221; es algo innegable. Lo dif\u00edcil de aceptar, a la luz de la Constituci\u00f3n, es que tal diferencia funcional tenga que reflejarse en el desconocimiento de una de las garant\u00edas laborales que la Carta contempla como m\u00ednimas: la remuneraci\u00f3n proporcional a la cantidad y calidad del trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, aunque se justifica la disponibilidad permanente del personal que labora en las distintas Fuerzas, no tiene fundamento que los servicios prestados por tal personal en tiempo adicional al reglamentario carezcan de compensaci\u00f3n -como lo dispone la norma declarada exequible-, bajo el criterio de un trato odioso, pues ello genera un claro desequilibrio que se traduce en desigualdad y que significa arbitrariedad del legislador. Y peor todav\u00eda: la consagraci\u00f3n de una raz\u00f3n de Estado, en desmedro de derechos fundamentales del trabajador en cuanto persona. &nbsp;<\/p>\n<p>Con el debido respeto por lo decidido, no es motivo v\u00e1lido, para establecer la discriminaci\u00f3n, la existencia de un r\u00e9gimen prestacional especial para esta clase de servidores p\u00fablicos. Su raz\u00f3n de ser estriba en la naturaleza de la actividad y en los peligros que encierra. La de las horas extras guarda relaci\u00f3n espec\u00edfica con el trabajo suplementario de quien labora extraordinariamente. Lo primero tiene una justificaci\u00f3n colectiva. Lo segundo una causa individual y concreta. No se pueden compensar, como lo hace la Sentencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha, ut supra. &nbsp;<\/p>\n<p>Adici\u00f3n al Salvamento de voto a la Sentencia C-024\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo expuesto, los suscritos magistrados debemos indicar que salvamos voto en cuanto a los alcances del fallo. No solamente ha debido declararse la inexequibilidad del art\u00edculo 62 del Decreto 1214 de 1990 sino que, por unidad de materia, ella ha debido extenderse a las normas que prohiben el pago de horas extras al personal uniformado de la Polic\u00eda Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-024-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-024\/98 &nbsp; JORNADA LABORAL-Tiempo m\u00e1ximo\/DERECHO AL TRABAJO-Periodos de descanso\/MINISTERIO DE DEFENSA Y POLICIA NACIONAL-Permanente disponibilidad del trabajador &nbsp; Toda relaci\u00f3n laboral establecida por empleadores particulares, o por el Estado o entidades p\u00fablicas en su condici\u00f3n de patronos, exige a la luz del ordenamiento jur\u00eddico, jornadas m\u00e1ximas y los per\u00edodos de descanso [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-3441","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3441","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3441"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3441\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3441"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3441"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3441"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}