{"id":3442,"date":"2024-05-30T17:43:13","date_gmt":"2024-05-30T17:43:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-025-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:43:13","modified_gmt":"2024-05-30T17:43:13","slug":"c-025-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-025-98\/","title":{"rendered":"C 025 98"},"content":{"rendered":"<p>C-025-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-025\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE DEFENSA TECNICA-Abogado titulado\/DERECHO DE DEFENSA TECNICA-Excepcionalmente estudiante de derecho &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En asuntos penales es requisito indispensable que quien obre en representaci\u00f3n del sindicado, esto es, quien deba asumir su defensa, ha de ser u profesional del derecho, es decir, aquella persona que ha optado al t\u00edtulo de abogado y, por consiguiente, tiene los conocimientos jur\u00eddicos suficientes para ejercer una defensa t\u00e9cnica, especializada y eficaz, en aras a garantizar al procesado su derecho de defensa&#8221;. Sin embargo, ha de tenerse en cuenta que en la pr\u00e1ctica es dif\u00edcil que siempre se cuente con profesionales del derecho y, por tanto, solamente para los casos excepcionales en que ello ocurra, la ley &#8220;puede habilitar defensores que re\u00fanan al menos las condiciones de egresados, o de estudiantes de derecho pertenecientes a un consultorio jur\u00eddico, pues de esta forma se consigue el objetivo de que dichos defensores sean personas con cierta formaci\u00f3n jur\u00eddica&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE DEFENSA-Sindicado puede adelantar actuaciones autorizadas por C\u00f3digo de Procedimiento Penal &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 33 acusado otorga al procesado una facultad que, lejos de desconocer el derecho de defensa contribuye a realizarlo en la pr\u00e1ctica, por cuanto aumenta las posibilidades que tiene el sindicado para obrar en su favor. Es cierto que el grado de complejidad que entra\u00f1an las labores anejas al ejercicio de la defensa t\u00e9cnica hace indispensable la actuaci\u00f3n del apoderado, mas sin embargo, tambi\u00e9n lo es que esa complejidad no es inherente a todos los actos procesales y que la participaci\u00f3n del abogado defensor se torna imperiosa y necesaria en determinados eventos, al paso que en otros, es perfectamente posible que se permita la actuaci\u00f3n del sindicado, lo que incluso puede redundar en provecho de la administraci\u00f3n de justicia imprimi\u00e9ndole, por ejemplo, una celeridad que ser\u00eda m\u00e1s dif\u00edcil lograr si todas las actuaciones tuvieran que ser efectuadas, indefectiblemente, por el apoderado. Es m\u00e1s, gracias a sus conocimientos, el sindicado que haya obtenido t\u00edtulo de abogado se halla en mejores condiciones para aprovechar las oportunidades en que el ordenamiento procesal penal vigente le permite actuar sin apoderado, que el procesado lego en materias jur\u00eddicas, situaci\u00f3n que en manera alguna afecta la constitucionalidad de la norma. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1734 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n p\u00fablica de nconstitucionalidad en contra de los art\u00edculos 31 (parcial) y 33 del Decreto 196 de 1971, \u201cPor el cual se dicta el Estatuto de ejercicio de la Abogac\u00eda\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Actora: Carmen Zunilda Llanos de Florez&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., febrero once (11) de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La ciudadana CARMEN ZUNILDA LLANOS de FLOREZ, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, establecida en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, solicit\u00f3 a la Corte la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de algunos apartes del art\u00edculo 32 y de la totalidad del art\u00edculo 33 del decreto 196 de 1971, \u201cPor el cual se dicta el Estatuto de ejercicio de la Abogac\u00eda\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Admitida la demanda, se fij\u00f3 en lista el negocio y, simult\u00e1neamente, se corri\u00f3 traslado al despacho del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, para efectos de obtener el concepto de su competencia. As\u00ed mismo, se comunic\u00f3 la iniciaci\u00f3n del proceso al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica y al se\u00f1or Ministro de Justicia y del Derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos como est\u00e1n los tr\u00e1mites propios de esta clase de actuaciones, la Corte Constitucional procede a adoptar su decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. EL TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se transcriben a continuaci\u00f3n los art\u00edculos 31 y 33 del decreto 196 de 1971, destacando en negrillas lo acusado. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDECRETO 196 DE 1971 &nbsp;<\/p>\n<p>Por el cual se dicta el estatuto del ejercicio de la Abogac\u00eda &nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>en uso de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 16 de 1968, y atendido el concepto de la comisi\u00f3n asesora establecida en ella, &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt. 31. La persona que haya terminado y aprobado los estudios reglamentarios de derecho en universidad oficialmente reconocida podr\u00e1 ejercer la profesi\u00f3n de abogado, sin haber obtenido el t\u00edtulo respectivo, hasta por dos a\u00f1os improrrogables, a partir de la fecha de terminaci\u00f3n de sus estudios, en los siguientes asuntos: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. En la instrucci\u00f3n criminal, y en los procesos penales, civiles y laborales de que conozcan en primera o \u00fanica instancia los jueces municipales o laborales, en segunda los de circuito y, en ambas instancias, en los de competencia de los jueces de distrito penal aduanero. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. De oficio, como apoderado o defensor, en los procesos penales en general, salvo para sustentar el recurso de casaci\u00f3n, y &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. En las actuaciones y procesos que surtan ante los funcionarios de polic\u00eda. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt. 33. En materia penal los procesados pueden, sin necesidad de apoderado, adelantar todas las actuaciones que les autoriza el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>Considera la demandante que las normas acusadas vulneran el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y, particularmente, el derecho a la defensa t\u00e9cnica que asiste a los sindicados de alg\u00fan delito. &nbsp;<\/p>\n<p>Estima la actora que la acepci\u00f3n \u201csindicado\u201d es omnicomprensiva y que, por lo tanto, cobija a los abogados implicados en la comisi\u00f3n de un hecho punible, quienes, \u201cpor circunstancias an\u00edmicas y s\u00edquicas\u201d se encuentran imposibilitados para adelantar su propia defensa, situaci\u00f3n que es m\u00e1s grave si se tiene en cuenta la crisis por la que atraviesa nuestra sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de la libelista, el art\u00edculo 31 del decreto 196 de 1971 se ocupa de aquellos casos en los que se autoriza litigar en causa propia, resultando inconstitucional que se otorgue esa posibilidad trat\u00e1ndose de la instrucci\u00f3n criminal y de los procesos penales, pues es inaceptable que a pesar de padecer una \u201calteraci\u00f3n sicol\u00f3gica que lo inhabilita para tomar las decisiones correctas de un acontecer jur\u00eddico\u201d, se le acepte o se le exija al abogado proceder a su propia defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1ade la demandante que en materia de defensa t\u00e9cnica el art\u00edculo 29 superior no hace ninguna excepci\u00f3n y que, por ende, el abogado que sea sindicado tiene todo el derecho a ser asesorado por un tercero, derecho que, sin embargo, se halla desvirtuado por los apartes acusados del art\u00edculo 31 del decreto 196 de 1971, que introduce salvedades proscritas por la norma constitucional y por las normas rectoras contempladas en los art\u00edculos 1 y 22 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal que tambi\u00e9n resultan contrariados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo similares argumentos la ciudadana demandante acusa el art\u00edculo 33 del decreto 196 de 1971, por establecer que en materia penal los procesados pueden adelantar todas las actuaciones que les autoriza el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, \u201csin necesidad de apoderado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>I. INTERVENCION OFICIAL &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como apoderado del ministro de Justicia y del Derecho intervino el ciudadano ALVARO NAMEN VARGAS, quien solicit\u00f3 a la Corte Constitucional \u201cque se declare la exequibilidad del art\u00edculo 33 del decreto 196 de 1971, y que en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 31 del mismo decreto se declare inhibida para pronunciarse de fondo, o en su defecto que se atenga a lo resuelto en la sentencia C-034 de 1997\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el interviniente la argumentaci\u00f3n de la actora parte de una err\u00f3nea interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 33 demandado, cuyo verbo rector \u201cpueden\u201d no implica la obligaci\u00f3n de asumir la propia defensa sino que apenas abre una posibilidad en tal sentido, siendo claro que \u201cel legislador dentro de la \u00f3rbita de sus competencias determin\u00f3 que por las caracter\u00edsticas personales y profesionales que ostenta un procesado con profesi\u00f3n de abogado, el derecho a la defensa t\u00e9cnica ligado, por razones obvias al debido proceso, no se ver\u00eda vulnerado de manera alguna, puesto que dichas calidades garantizan la idoneidad de la defensa dentro de un proceso penal\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El procesado, entonces, cuenta con varias opciones y, por lo mismo, el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del derecho de defensa se ampl\u00eda, ya que puede contratar a otro abogado o efectuar, por s\u00ed mismo, su defensa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la incapacidad sicol\u00f3gica que impedir\u00eda al abogado atender su defensa, el interviniente recuerda que a lo largo de la historia se han presentado casos en los que el mismo procesado, aplicando sus conocimientos jur\u00eddicos, ha obtenido resultados positivos; ejemplo de lo cual es la exitosa defensa del general Antonio Nari\u00f1o ante el senado, en 1823.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. EL CONCEPTO FISCAL &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 a la Corte \u201cdeclarar la CONSTITUCIONALIDAD de los art\u00edculos 31, en lo acusado, y 33 del decreto 196 de 1971\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 31, el jefe del Ministerio P\u00fablico anota que la demandante le ha otorgado un sentido y un alcance que no le corresponde, pues la norma se limita a consagrar una excepci\u00f3n a la regla que, para ejercer la abogac\u00eda, exige ser abogado inscrito, otorg\u00e1ndole a quienes han terminado y aprobado los estudios reglamentarios de derecho la posibilidad de ejercer sin haber obtenido el respectivo t\u00edtulo. &nbsp;<\/p>\n<p>En criterio del se\u00f1or Procurador la norma no contiene \u201cuna exigencia en virtud de la cual los egresados de las facultades de derecho deban asumir siempre su propia defensa material con total exclusi\u00f3n de profesionales del derecho\u201d, sino que permite a los egresados servir a la comunidad confiri\u00e9ndoles unas atribuciones que \u201catienden al criterio de razonabilidad\u201d, pues el legislador \u201creconoce la formaci\u00f3n jur\u00eddica de las personas que han terminado y aprobado los estudios reglamentarios de derecho, permiti\u00e9ndoles actuar durante determinado tiempo y s\u00f3lo ante determinadas instancias judiciales\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el art\u00edculo 33, el se\u00f1or Procurador indic\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn el \u00e1mbito de la defensa material, el procesado se encuentra facultado para actuar cuando la protecci\u00f3n de sus intereses lo requiera y el ordenamiento jur\u00eddico lo permita. La importancia del art\u00edculo 33 del decreto 196 de 1971, se pone de manifiesto al considerar hipot\u00e9ticamente su exclusi\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, toda vez que ello implicar\u00eda dejar al procesado sin posibilidad de actuar en aquellos casos legalmente permitidos, limitando su capacidad de aportar elementos de juicio tendientes a establecer la verdad, sin que necesariamente se requiera la presencia de su apoderado para efectos de algunas actuaciones procesales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cExcluir al procesado de todas las diligencias, significa limitar su derecho para acceder a al Administraci\u00f3n de Justicia, toda vez que el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica, faculta al legislador para establecer los casos en que esta atribuci\u00f3n pueda ser ejercida por las personas sin la representaci\u00f3n de un abogado para ciertas actuaciones cuando ejerce su defensa material\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>Primera. La competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda, por dirigirse contra normas que hacen parte de un decreto con fuerza de ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda. La materia &nbsp;<\/p>\n<p>La actora sostiene la inconstitucionalidad de algunos apartes del art\u00edculo 31 y de la totalidad del art\u00edculo 33 del decreto 196 de 1971, con fundamento en un solo cargo: la violaci\u00f3n del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que tendr\u00eda lugar cuando la persona que como sindicado enfrenta un proceso penal asume su propia defensa, posibilidad que, en su criterio, es permitida por la preceptiva acusada, con evidente quebranto del derecho a la defensa t\u00e9cnica y de las garant\u00edas que integran el debido proceso, ya que, el sindicado o procesado, en raz\u00f3n de su estado an\u00edmico, no estar\u00eda en condiciones apropiadas para actuar correctamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Con la finalidad de resolver lo que corresponda, de la amplia jurisprudencia que sobre el derecho a la defensa t\u00e9cnica ha producido la Corte Constitucional, interesa destacar los siguientes aspectos: &nbsp;<\/p>\n<p>1. La defensa t\u00e9cnica constituye un derecho fundamental que hace parte del conjunto de garant\u00edas que integran el debido proceso.1&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. La configuraci\u00f3n legislativa del derecho a la defensa t\u00e9cnica es susceptible de variaciones, dependiendo del tipo de procesos o de actuaciones en que deba observarse, sin que en ning\u00fan caso se altere su n\u00facleo esencial. La misma Constituci\u00f3n defiere al legislador el se\u00f1alamiento de los eventos en los que se puede acceder a la administraci\u00f3n de justicia \u201csin la representaci\u00f3n de abogado\u201d (C.P. art. 229).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. El derecho a la defensa t\u00e9cnica adquiere singular relevancia en el \u00e1mbito penal, ya que al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 29 superior, &nbsp;\u201cQuien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la &nbsp;asistencia de un abogado escogido por \u00e9l, o de oficio, durante la investigaci\u00f3n y el juzgamiento&#8230;\u201d.2 &nbsp;<\/p>\n<p>4. La aplicaci\u00f3n del debido proceso a \u201ctoda\u201d clase de actuaciones judiciales o administrativas, indica que el derecho en comento es predicable de \u201ctodo el itinerario en que se vierte la actuaci\u00f3n judicial en el campo penal\u201d, pues \u201cen toda la actuaci\u00f3n &nbsp;procesal previa de instrucci\u00f3n, juzgamiento y ejecuci\u00f3n de pena, debe prevalecer como garant\u00eda m\u00ednima la asistencia del defensor habilitado profesionalmente para dicho fin\u201d. A su turno, la referencia que en la norma constitucional citada se hace al \u201csindicado\u201d ha de entenderse \u201creceptora de aquellas que en la misma normatividad aluden a los imputados, procesados y a\u00fan a los condenados\u201d.3 &nbsp;<\/p>\n<p>5. El Constituyente dej\u00f3 plasmada en la Carta la voluntad de asegurar el respeto pleno al derecho a la defensa t\u00e9cnica en el \u00e1mbito penal, mediante una \u201cregulaci\u00f3n categ\u00f3rica y expresa de car\u00e1cter normativo y de rango superior\u201d, que &nbsp;\u201ccompromete, con car\u00e1cter imperativo y general, al legislador, a la ley y a los jueces\u201d.4 &nbsp;<\/p>\n<p>6. Lo anterior significa que \u201cdichas funciones de defensa del sindicado en las etapas de investigaci\u00f3n y juzgamiento no pueden ser adelantadas por una persona que no se encuentre cient\u00edfica y t\u00e9cnicamente habilitada como profesional del derecho, so pena de la configuraci\u00f3n de una situaci\u00f3n de anulabilidad de lo actuado en el estrado judicial por razones constitucionales, o de inconstitucionalidad de la regulaci\u00f3n legal o reglamentaria que lo permita\u201d.5 &nbsp;<\/p>\n<p>7. As\u00ed pues, \u201cen asuntos penales es requisito indispensable que quien obre en representaci\u00f3n del sindicado, esto es, quien deba asumir su defensa, ha de ser u profesional del derecho, es decir, aquella persona que ha optado al t\u00edtulo de abogado y, por consiguiente, tiene los conocimientos jur\u00eddicos suficientes para ejercer una defensa t\u00e9cnica, especializada y eficaz, en aras a garantizar al procesado su derecho de defensa\u201d.6 &nbsp;<\/p>\n<p>8. Sin embargo, ha de tenerse en cuenta que en la pr\u00e1ctica es dif\u00edcil que siempre se cuente con profesionales del derecho y, por tanto, solamente para los casos excepcionales en que ello ocurra, la ley \u201cpuede habilitar defensores que re\u00fanan al menos las condiciones de egresados, o de estudiantes de derecho pertenecientes a un consultorio jur\u00eddico, (Decreto 196 de 1971, arts. 30, 31 y 32, Decreto 765 de 1977) pues de esta forma se consigue el objetivo de que dichos defensores sean personas con cierta formaci\u00f3n jur\u00eddica\u201d.7 &nbsp;<\/p>\n<p>A la regulaci\u00f3n de la situaci\u00f3n excepcional a la que se acaba de aludir apunta el art\u00edculo 31 del decreto 196 de 1971, que autoriza a la persona \u201cque haya terminado y aprobado los estudios reglamentarios de derecho en universidad oficialmente reconocida\u201d para ejercer la profesi\u00f3n de abogado, \u201csin haber obtenido el t\u00edtulo respectivo, hasta por dos a\u00f1os improrrogables, a partir de la fecha de terminaci\u00f3n de sus estudios\u201d,8 entre otros asuntos, en la instrucci\u00f3n criminal o etapa investigativa y en ciertos procesos penales, as\u00ed como de oficio, en calidad de apoderado o defensor, \u201cen los procesos penales en general, salvo para sustentar el recurso de casaci\u00f3n&#8230;\u201d; hip\u00f3tesis contenidas en los literales a) y b), que son tachados de inconstitucionales por la actora, bajo el entendimiento de que permiten al abogado sindicado de un delito atender los requerimientos de su propia defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>Claramente surge de lo hasta aqu\u00ed expuesto que la interpretaci\u00f3n que la demandante vierte en su libelo no corresponde al supuesto regulado por el legislador ni al alcance de la norma, que se limita a establecer algunos asuntos en los que se admite que los egresados de las facultades de derecho, \u201cen trance de obtenci\u00f3n del t\u00edtulo profesional o del cumplimiento de requisitos especiales para el mismo como el de la judicatura, pongan sus conocimientos especiales adquiridos y act\u00faen como abogados en la defensa de los intereses de los sindicados en los proceso penales, durante las etapas de investigaci\u00f3n y juzgamiento\u201d.9&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los segmentos demandados del art\u00edculo 31 del decreto 196 de 1971 no se ocupan de regular la hip\u00f3tesis del abogado o del egresado de una facultad de derecho que, en condici\u00f3n de sindicado, comparece al proceso penal, ni le imponen de manera imperativa que tenga que proceder a efectuar su defensa y menos a\u00fan le prohiben el ejercicio del derecho de postulaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido la Corporaci\u00f3n comparte el criterio del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, quien en su concepto hace \u00e9nfasis en el yerro en que incurre la actora, cuyas inferencias no pueden erigirse en pauta para adelantar el juicio de constitucionalidad, ya que de prosperar su pretensi\u00f3n se retirar\u00eda del mundo jur\u00eddico una norma con fundamento en supuestos que no regula o en consecuencias que ella no establece, desconoci\u00e9ndose de paso que el juicio de constitucionalidad comporta una comparaci\u00f3n entre una norma inferior y la preceptiva superior y no entre \u00e9sta \u00faltima y la err\u00f3nea interpretaci\u00f3n que de la norma acusada haga el actor en la demanda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte los apartes acusados del art\u00edculo 31 del decreto 196 de 1971 no quebrantan la Constituci\u00f3n y, en consecuencia, se impone declararlos exequibles en la parte resolutiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Id\u00e9ntica declaraci\u00f3n har\u00e1 la Corte en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 33 del mismo decreto que, trat\u00e1ndose de materia penal, se limita a otorgarle al procesado la oportunidad de actuar en su propia defensa, sin necesidad de apoderado, pero s\u00f3lo en los supuestos autorizados por el respectivo C\u00f3digo de Procedimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Preocupa a la actora que, por virtud de la norma atacada, al abogado sindicado de la comisi\u00f3n de alg\u00fan delito se le permita adelantar diligencias orientadas a su defensa, puesto que su perturbaci\u00f3n emocional y s\u00edquica aconseja que absolutamente todas las actuaciones deban ser efectuadas por el apoderado. &nbsp;<\/p>\n<p>Basta detenerse en el tenor literal de la norma para percatarse de que apenas faculta al procesado para actuar en su inter\u00e9s, en determinados eventos legalmente fijados, sin imponerle la obligaci\u00f3n de hacerlo y de que tampoco le prohibe constituir apoderado. Mas bien la norma parte de un supuesto contrario al planteado por la actora: que el procesado, abogado o no, se encuentra asistido, como debe ser, por un profesional del derecho, lo cual no le impide actuar cuando la ley se lo permite. &nbsp;<\/p>\n<p>En otras palabras, el art\u00edculo 33 acusado otorga al procesado una facultad que, a juicio de la Corte, lejos de desconocer el derecho de defensa contribuye a realizarlo en la pr\u00e1ctica, por cuanto aumenta las posibilidades que tiene el sindicado para obrar en su favor. &nbsp;<\/p>\n<p>Es cierto que el grado de complejidad que entra\u00f1an las labores anejas al ejercicio de la defensa t\u00e9cnica hace indispensable la actuaci\u00f3n del apoderado, mas sin embargo, tambi\u00e9n lo es que esa complejidad no es inherente a todos los actos procesales y que la participaci\u00f3n del abogado defensor se torna imperiosa y necesaria en determinados eventos, al paso que en otros, es perfectamente posible que se permita la actuaci\u00f3n del sindicado, lo que incluso puede redundar en provecho de la administraci\u00f3n de justicia imprimi\u00e9ndole, por ejemplo, una celeridad que ser\u00eda m\u00e1s dif\u00edcil lograr si todas las actuaciones tuvieran que ser efectuadas, indefectiblemente, por el apoderado. &nbsp;<\/p>\n<p>Atendiendo al principio de razonabilidad y teniendo como norte la exigencia constitucional de garantizar el debido proceso y, en particular, el derecho a la defensa t\u00e9cnica, corresponde al legislador determinar aquellos casos en los que resulte viable admitir la realizaci\u00f3n de las actuaciones por el mismo sindicado, sin comprometer la defensa t\u00e9cnica que, seg\u00fan lo anotado m\u00e1s arriba, es de imperativo cumplimiento y vincula al legislador y a los jueces que deben velar por su cabal observancia, ya que no se trata de un requisito de \u00edndole formal sino de un elemento decisivo en el proceso penal. &nbsp;<\/p>\n<p>Los criterios que se dejan expuestos no var\u00edan por la sola circunstancia de que el sindicado tenga la calidad de abogado, debido a que esa condici\u00f3n no conduce a que se &nbsp;le prive de la asistencia t\u00e9cnica que le brinde un colega escogido por \u00e9l o, en su defecto, designado de oficio. Es m\u00e1s, gracias a sus conocimientos, el sindicado que haya obtenido t\u00edtulo de abogado se halla en mejores condiciones para aprovechar las oportunidades en que el ordenamiento procesal penal vigente le permite actuar sin apoderado, que el procesado lego en materias jur\u00eddicas, situaci\u00f3n que en manera alguna afecta la constitucionalidad de la norma que, independientemente de la formaci\u00f3n jur\u00eddica del sindicado, responde a lo previsto en el art\u00edculo 229 superior que, de acuerdo con lo anotado, defiere a la ley la indicaci\u00f3n de los casos en que se pueda acceder a la administraci\u00f3n de justicia, sin la representaci\u00f3n de abogado. &nbsp;<\/p>\n<p>La misma ley procesal contiene pautas que procuraran la armonizaci\u00f3n de las facultades que ata\u00f1en al apoderado y de las que se le reconocen al sindicado o procesado. Para comprobarlo es suficiente transcribir, en lo pertinente, las consideraciones que hizo la Corte al examinar la constitucionalidad del art\u00edculo 137 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 137 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal otorga al sindicado, &#8220;para los fines de su defensa&#8221;, &nbsp;los mismos derechos de su defensor, de donde se desprende que el sindicado est\u00e1 autorizado, por ejemplo, para conocer el expediente, interponer &nbsp;recursos, recusar a los funcionarios, solicitar pruebas, pedir la excarcelaci\u00f3n, la libertad provisional o el otorgamiento de subrogados penales, etc., empero tambi\u00e9n dispone el art\u00edculo comentado que \u2018cuando existan peticiones contradictorias entre el sindicado y su defensor, prevalecer\u00e1n estas \u00faltimas\u2019, aparte que aparece demandado y en el cual la Corte no encuentra vicio que afecte su constitucionalidad ya que, ante las contradicciones que pudieren presentarse, el concepto de defensa t\u00e9cnica, tan caro a los postulados constitucionales, quedar\u00eda &nbsp;desvirtuado si la actuaci\u00f3n del profesional del derecho quedara supeditada &nbsp;al criterio de cualquiera otra persona, incluido el sindicado que, por carecer de una adecuada versaci\u00f3n en materias jur\u00eddicas &nbsp;no est\u00e9 en condiciones de procurar el correcto ejercicio de las prerrogativas &nbsp;consagradas en el art\u00edculo 29 superior y en diversas normas del estatuto procesal penal. &nbsp;La defensa t\u00e9cnica adquiere toda su dimensi\u00f3n cuando en aras de la vigencia de esas prerrogativas y garant\u00edas se le otorga el predominio a los criterios del abogado, sustentados en el conocimiento de las reglas y labores anejas al ejercicio de su profesi\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa parte cuestionada del art\u00edculo &nbsp;137 lejos de contrariar el mandato constitucional lo que hace es desarrollarlo &nbsp;a cabalidad y dentro de este contexto, tampoco es de recibo lo argumentado por el demandante en el sentido de que lo acusado es inconstitucional siempre que &nbsp;el sindicado sea abogado y &nbsp;sus peticiones sean opuestas a las de su defensor, que seg\u00fan lo anotado, tambi\u00e9n debe ser abogado. &nbsp;Acerca de este t\u00f3pico comparte la Corte el criterio del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n que en su concepto se\u00f1ala \u2018&#8230;a\u00fan en el caso de que el sindicado sea abogado es admisible la prevalencia de los criterios y peticiones del defensor, quedando a salvo en todo caso, la facultad que le asiste al poderdante de revocar el mandato judicial en el caso de inconformidad con la representaci\u00f3n, puesto que de lo contrario se infringir\u00eda el mandato superior que obliga a preservar la incolumidad de la defensa t\u00e9cnica\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEs de m\u00e9rito destacar que el art\u00edculo 222 del C. de P.P. concede al procesado la facultad de interponer el recurso de casaci\u00f3n y que, en armon\u00eda &nbsp;con el art\u00edculo 137 de la misma codificaci\u00f3n, precept\u00faa que no podr\u00e1 &nbsp;sustentarlo, introduciendo en la \u00faltima hip\u00f3tesis una salvedad en favor del &nbsp;procesado que sea abogado titulado\u201d10 &nbsp;<\/p>\n<p>VII. DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLES los apartes acusados del art\u00edculo 31 del decreto 196 de 1971, as\u00ed como el art\u00edculo 33 del mismo decreto. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Cf. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. C-037 de 1996. M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Cf. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. C-069 de 1996. M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Cf. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. C-049 de 1996. M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>4 Cf. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. C-592 de 1993. M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>5 Ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>6 Cf. Corte Constitucional Sala Plena. Sentencia No. C-071 de 1995. M.P. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7 Cf. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. SU-044 de 1995. M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell. &nbsp;<\/p>\n<p>8 Sobre el particular puede consultarse la sentencia de la Corte Constitucional No. C-034 de 1997. M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>9 Cf. Corte Constitucional. Sala Plena Sentencia No. C-049 de 1996. M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>10 Cf. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. C-657 de 1996. M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-025-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-025\/98 &nbsp; DERECHO DE DEFENSA TECNICA-Abogado titulado\/DERECHO DE DEFENSA TECNICA-Excepcionalmente estudiante de derecho &nbsp; &#8220;En asuntos penales es requisito indispensable que quien obre en representaci\u00f3n del sindicado, esto es, quien deba asumir su defensa, ha de ser u profesional del derecho, es decir, aquella persona que ha optado al t\u00edtulo de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-3442","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3442","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3442"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3442\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3442"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3442"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3442"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}