{"id":3443,"date":"2024-05-30T17:43:13","date_gmt":"2024-05-30T17:43:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-026-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:43:13","modified_gmt":"2024-05-30T17:43:13","slug":"c-026-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-026-98\/","title":{"rendered":"C 026 98"},"content":{"rendered":"<p>C-026-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-026\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS PARA SUPRESION DE TRAMITES-Alcance &nbsp;<\/p>\n<p>Al interpretar el alcance de las facultades extraordinarias, se consider\u00f3 que el ejecutivo gozaba de &#8220;un razonable margen de apreciaci\u00f3n&#8221; en su tarea de verificar cuales actuaciones administrativas eran innecesarias, pues las facultades se otorgaron para &#8220;reformar o suprimir&#8221; tr\u00e1mites para el ejercicio de las actividades de las personas. Por consiguiente, al momento en que inicia la vigencia del Decreto 2150 de 1995 exist\u00eda una gran cantidad de normatividad dispersa que en la pr\u00e1ctica implicaba tr\u00e1mites dispendiosos para obtener la licencia; por lo cual la Corte concluye que era una situaci\u00f3n que se enmarca dentro del margen de apreciaci\u00f3n que ten\u00eda el Ejecutivo para &#8220;suprimir o reformar&#8221; tr\u00e1mites innecesarios existentes en la administraci\u00f3n p\u00fablica. As\u00ed mismo, la Corte considera que el Ejecutivo tambi\u00e9n cumple con los objetivos propuestos en la Ley 190 de 1995 de eficiencia, moralidad e igualdad de la actuaci\u00f3n administrativa y con los art\u00edculos 84 y 333 de la Constituci\u00f3n, como quiera que reglamenta, en una sola norma, los documentos requeridos para solicitar una licencia de construcci\u00f3n y urbanismo. Por todo lo anterior, para esta Corporaci\u00f3n resulta claro que, con la norma acusada, el ejecutivo no excedi\u00f3 las facultades extraordinarias que le confiri\u00f3 la Ley 190 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>LICENCIA DE CONSTRUCCION-Objeto del folio de matr\u00edcula inmobiliaria &nbsp;<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n acusada no busca acreditar la titularidad del bien sino que exige la copia de un documento p\u00fablico que identifique plenamente el inmueble objeto de la licencia de construcci\u00f3n. Lo anterior, para efectos de un control sobre las construcciones y urbanizaciones, por ende de una vigilancia sobre el cumplimiento del plan de ordenamiento f\u00edsico del respectivo municipio, el cual es de obligatorio cumplimiento.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PERSONA JURIDICA COMO PROPIETARIA DE BIEN INMUEBLE-Certificado de existencia y representaci\u00f3n&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de una sociedad no prueba la titularidad de bienes. Esto significa entonces que la expresi\u00f3n &#8220;si el propietario fuere persona jur\u00eddica&#8221; hace referencia a que si la persona jur\u00eddica del constructor o urbanizador es propietario, tal y como lo demuestra el folio de matr\u00edcula inmobiliaria, debe demostrar su existencia y representaci\u00f3n legal. Por ende, la norma no ordena que quien construya o urbanice sea siempre el titular del inmueble. As\u00ed las cosas, el hecho de que se requiera prueba de la existencia de la personer\u00eda jur\u00eddica del propietario, no significa que solamente se pueda conceder la licencia a esa persona, pues si se otorga el permiso a un poseedor este asume las consecuencias que el C\u00f3digo Civil dispone para quienes construyen en inmuebles ajenos. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Igual trato entre constructores, propietarios o poseedores &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n no considera que se otorgue un trato jur\u00eddico discriminatorio entre poseedores y propietarios, pues la diferencia encuentra su justificaci\u00f3n en el art\u00edculo 58 de la Carta, como quiera que se establece una garant\u00eda de naturaleza constitucional a la propiedad privada, la cual indudablemente goza de protecci\u00f3n superior respecto de los dem\u00e1s derechos reales. Por lo tanto, resulta constitucionalmente v\u00e1lido que se proteja los derechos del propietario del inmueble y de terceros, que de buena fe, pretenden adquirir el bien, como quiera que la licencia tambi\u00e9n busca evitar construcciones y urbanizaciones ilegales. La presente decisi\u00f3n se inicia en una norma que, dentro de la libertad pol\u00edtica del Legislador, otorga igual trato jur\u00eddico entre constructores o urbanizadores propietarios o poseedores. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1767 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Norma acusada: Art\u00edculo 57 (parcial) del Decreto 2150 de 1995 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Felix Antonio Campos Cruz &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: &nbsp;<\/p>\n<p>Alcance de las facultades extraordinarias otorgadas para la expedici\u00f3n del &#8220;decreto contra la tramitoman\u00eda&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Objeto del folio de matr\u00edcula inmobiliaria y posibilidad para el poseedor de construcci\u00f3n de un inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO. &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, febrero once (11) de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Felix Antonio Campos Cruz, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, demanda el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 57 del Decreto 2150 de 1995, la cual fue radicada con el n\u00famero D-1767. Cumplidos, como est\u00e1n, los tr\u00e1mites previstos en la Constituci\u00f3n y en el Decreto No. 2067 de 1991, procede la Corte a decidir el asunto por medio de esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>II. DEL TEXTO LEGAL OBJETO DE REVISI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el art\u00edculo 57 del Decreto 2150 de 1995 y se subraya el aparte acusado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Decreto n\u00famero 2150 de 1995 &nbsp;<\/p>\n<p>(diciembre 5) &nbsp;<\/p>\n<p>Por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o tr\u00e1mites innecesarios, existentes en la administraci\u00f3n p\u00fablica &nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el art\u00edculo 83 de la Ley 190 de 1991, o\u00edda la opini\u00f3n de la comisi\u00f3n prevista en dicho art\u00edculo, y &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: &nbsp;<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala que las actuaciones de los particulares y de las autoridades p\u00fablicas deben ce\u00f1irse a los postulados de la buena fe, la cual se presume en todas las gestiones que aqu\u00e9llos adelanten ante \u00e9stas; &nbsp;<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 84 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala que cuando un derecho o una actividad hayan sido reglamentados de manera general, las autoridades p\u00fablicas no podr\u00e1n establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales; &nbsp;<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala que la funci\u00f3n administrativa est\u00e1 al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad y eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralizaci\u00f3n, delegaci\u00f3n y desconcentraci\u00f3n de funciones; &nbsp;<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica garantiza la libertad econ\u00f3mica para cuyo ejercicio determina que nadie podr\u00e1 exigir permisos previos ni requisitos, sin autorizaci\u00f3n de la ley y consagra la libre competencia como un derecho de todos; &nbsp;<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 83 de la Ley 190 de 1995 &#8220;por la cual se dictan normas tendientes a preservar la moralidad en la administraci\u00f3n p\u00fablica y se fijan disposiciones&#8221;, con el fin de facilitar las relaciones entre el Estado y los ciudadanos y erradicar la corrupci\u00f3n administrativa, facult\u00f3 al gobierno, por el t\u00e9rmino de seis meses, para expedir normas con fuerza de ley para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos o tr\u00e1mites innecesarios, existentes en la administraci\u00f3n p\u00fablica; &nbsp;<\/p>\n<p>Que es voluntad del gobierno, en cumplimiento de los fines esenciales del Estado, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n, mediante la eliminaci\u00f3n de toda regulaci\u00f3n, tr\u00e1mite o requisito que dificulte el ejercicio de las libertades ciudadanas, &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 57.- Documentos para solicitar la licencia. Toda solicitud de licencia debe ir acompa\u00f1ada \u00fanicamente de los siguientes documentos: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Copia del folio de matr\u00edcula inmobiliaria del predio por urbanizar o construir, expedida con anterioridad no mayor de cuatro meses de la fecha de solicitud. Si el propietario fuere persona jur\u00eddica deber\u00e1 adjuntar certificado de existencia y representaci\u00f3n legal expedida con anterioridad no mayor a cuatro (4) meses. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Copia del recibo de pago de impuesto predial en el que figure la nomenclatura alfanum\u00e9rica del predio. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Identificaci\u00f3n y localizaci\u00f3n del predio &nbsp;<\/p>\n<p>4. Copia bibliogr\u00e1fica del proyecto arquitect\u00f3nico&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. Un juego de la memoria de c\u00e1lculos estructurales, de los estudios de suelos y planos estructurales, que sirvan para determinar la estabilidad de la obra. &nbsp;<\/p>\n<p>PAR.- En los municipios con poblaci\u00f3n superior a 100.000 habitantes la copia heliogr\u00e1fica del proyecto arquitect\u00f3nico deber\u00e1 presentarse suscrita por arquitecto. &nbsp;As\u00ed mismo, el juego de la memoria de los c\u00e1lculos estructurales, de los estudios de suelos y planos estructurales que sirvan para determinar la estabilidad de la obra, deber\u00e1 ir firmado por ingeniero civil.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan criterio del demandante, la norma acusada desconoce los art\u00edculos 6, 13, 29 y 58 de la Constituci\u00f3n, puesto que restringe la expedici\u00f3n de licencias de construcci\u00f3n o urbanismo a quienes no acrediten la calidad de propietario en el respectivo folio de matr\u00edcula inmobiliaria. A su juicio, lo impugnado otorga un trato discriminatorio que beneficia &#8220;al poseedor inscrito&#8221; y desconoce los derechos que, la doctrina y la jurisprudencia, han reconocido al poseedor material, como quiera que este \u00faltimo es titular de un derecho fundamental que prevalece sobre los derechos del &#8220;poseedor inscrito&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe anotar que la interpretaci\u00f3n de la norma acusada que realiza el actor se fundamenta en un concepto emitido por el Curador Urbano n\u00famero 1\u00ba de Santa Fe de Bogot\u00e1, quien, de acuerdo con el art\u00edculo 49 del Decreto 2150 de 1995, es uno de los entes encargados de expedir las licencias de construcci\u00f3n o urbanismo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCI\u00d3N CIUDADANA Y DE AUTORIDADES P\u00daBLICAS &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Francisco Beltr\u00e1n Pe\u00f1uela, en representaci\u00f3n del Ministerio del Interior, interviene en el proceso para impugnar la demanda, pues considera que de acuerdo con lo dispuesto en el C\u00f3digo Civil Colombiano, el dominio es un derecho real que faculta al titular para usar, gozar y disponer del bien, mientras que la posesi\u00f3n tan s\u00f3lo autoriza a usar y gozar de la cosa, por lo cual esta \u00faltima situaci\u00f3n, no permite la disposici\u00f3n del mismo hasta tanto no se declare due\u00f1o en un proceso ordinario de pertenencia. &nbsp;Por ello, el interviniente concluye que &#8220;declarar la inexequibilidad de la norma, conducir\u00eda a\u00fan m\u00e1s a la corrupci\u00f3n, si tenemos en cuenta que personas inescrupulosas realizan actividades tendientes a urbanizar en predios en la periferia de las ciudades, en detrimento de clases menos favorecidas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho &nbsp;<\/p>\n<p>La apoderada del Ministerio de Justicia y el Derecho, Monica Fonseca Jaramillo, considera que la norma acusada es constitucional, pero que existen interpretaciones que son contrarias a la Constituci\u00f3n, pues se desconoce el derecho del poseedor que, sin ser propietario puede obtener licencia de construcci\u00f3n o urbanismo. Es por ello que solicita a la Corte que &#8220;se\u00f1ale el sentido en que se debe interpretar&#8221; la norma acusada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan criterio de la interviniente, la interpretaci\u00f3n literal de la norma acusada y el estudio de la finalidad de las licencias de urbanismo, que es la verificaci\u00f3n del cumplimiento del plan de ordenamiento f\u00edsico para el adecuado uso del suelo y del espacio p\u00fablico, permiten concluir que la disposici\u00f3n atacada es &#8220;aplicable tanto a poseedores como a propietarios&#8221;. Por consiguiente, los argumentos de la demanda, en relaci\u00f3n con la violaci\u00f3n del principio de igualdad no son de recibo, puesto que la disposici\u00f3n no establece ninguna diferencia de trato entre poseedores materiales, inscritos y propietarios. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, la ciudadana recuerda que la licencia de urbanismo o construcci\u00f3n no otorga calidad de propietario al poseedor que la obtenga, por ende &#8220;con o sin licencia de urbanismo o construcci\u00f3n los poseedores construyen y urbanizan, pues tales actividades son propias del ejercicio de la posesi\u00f3n&#8221;. Luego, si los constructores desean acatar las normas de urbanismo es mejor otorgarles la licencia respectiva. A su juicio, la norma impugnada tampoco transgrede el derecho a la propiedad ni el derecho a ejercer la posesi\u00f3n material del inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>V. DEL CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, Jaime Bernal Cuellar, rinde el concepto de rigor y solicita a la Corte que declare la constitucionalidad de la norma acusada. &nbsp;La Vista Fiscal considera que la demanda se fundamenta en una err\u00f3nea interpretaci\u00f3n del texto acusado, pues del estudio sistem\u00e1tico del Decreto 2150 de 1995 se deduce que la licencia de urbanismo y construcci\u00f3n se otorgar\u00e1, a petici\u00f3n del interesado, sin que distinga entre poseedor y propietario, pues el fin es verificar que las obras se adelanten de conformidad con el plan de ordenamiento f\u00edsico que deben adoptar los concejos distritales y municipales. &nbsp;<\/p>\n<p>En el mismo sentido, el Procurador General afirma que de acuerdo con el art\u00edculo 63 del Decreto 1250 de 1971, cualquier persona puede solicitar y obtener el folio de matr\u00edcula inmobiliaria de un predio, pues es un documento de car\u00e1cter p\u00fablico que relaciona los datos indispensables para definir la ubicaci\u00f3n y las caracter\u00edsticas del predio a urbanizar o a construir. Por lo tanto, no considera acertada la interpretaci\u00f3n seg\u00fan la cual se afirma que la licencia de construcci\u00f3n o urbanizaci\u00f3n deba ser solicitada \u00fanicamente por el propietario del inmueble, pues el poseedor puede adelantar las obras pertinentes y el due\u00f1o puede instaurar la acci\u00f3n reinvindicatoria para recuperar la posesi\u00f3n del predio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De lo anterior, el Procurador General concluye que &#8220;cuando un poseedor obtenga la respectiva licencia careciendo del derecho de dominio sobre el inmueble, asume por completo las consecuencias jur\u00eddicas derivadas del hecho de construir o urbanizar sobre un inmueble acerca del cual existe litigio en cuanto a la propiedad se refiere&#8221;, y en consecuencia la norma acusada no propicia un trato desigual &#8220;entre personas que jur\u00eddicamente deben ser tratadas sin discriminaci\u00f3n&#8221;, por ende no transgrede los art\u00edculos 13 y 58 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. FUNDAMENTO JUR\u00cdDICO &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Conforme al ordinal 5\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 57 del Decreto 2150 de 1995, ya que se trata de la demanda de un ciudadano contra una norma contenida en un decreto con fuerza de ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Facultades extraordinarias y tr\u00e1mites administrativos para solicitar la licencia de construcci\u00f3n y urbanismo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La Corte constata que la disposici\u00f3n acusada se encuentra contenida en un decreto expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica en uso de facultades extraordinarias. De igual forma, el control constitucional integral que, como regla general, el art\u00edculo 22 del Decreto 2067 de 1991 impone a esta Corporaci\u00f3n, exige que, en primera instancia, se entre a analizar si el ejecutivo incurri\u00f3 en exceso en el uso de las facultades legalmente otorgadas, pues la instituci\u00f3n habilitante debe ser excepcional y necesaria para el logro de un fin concreto, preciso y taxativo. Lo anterior por cuanto se altera el reparto ordinario de competencias normativas entre el Congreso y el Ejecutivo1. Pues bien, el art\u00edculo 83 de la Ley 190 de 1995 concedi\u00f3 las facultades legislativas al Presidente en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, rev\u00edstese al Presidente de la Rep\u00fablica de precisas facultades extraordinarias para que en el t\u00e9rmino de seis (6) meses, contados a partir de la promulgaci\u00f3n de la presente ley, expida normas con fuerza de ley para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos o tr\u00e1mites innecesarios, existentes en la administraci\u00f3n p\u00fablica. En ejercicio de dichas facultades no podr\u00e1 modificar c\u00f3digos, ni leyes estatutarias u org\u00e1nicas. &nbsp;<\/p>\n<p>Los presidentes de las comisiones primeras constitucionales del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes designar\u00e1n, cada uno, dos de sus miembros para que colaboren con el Gobierno para el ejercicio de las facultades a que se refiere este art\u00edculo. &nbsp;<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte Constitucional, en varias oportunidades, interpret\u00f3 el alcance de estas facultades y consider\u00f3 que el ejecutivo gozaba de &#8220;un razonable margen de apreciaci\u00f3n&#8221;2 en su tarea de verificar cuales actuaciones administrativas eran innecesarias. Por ello, las facultades legislativas para el ejecutivo se encuentran delimitadas por la insustancialidad objetiva de la regulaci\u00f3n, el tr\u00e1mite o el procedimiento; por la finalidad del encargo;3 por la urgencia de modificar situaciones existentes al momento de proferir el decreto con fuerza de ley4, pues las facultades se otorgaron para &#8220;reformar o suprimir&#8221; tramites para el ejercicio de las actividades de las personas. As\u00ed las cosas, surge una pregunta obvia \u00bfla enumeraci\u00f3n taxativa de los documentos requeridos para solicitar la licencia de construcci\u00f3n y urbanismo, permite abolir tr\u00e1mites innecesarios y cumple con la finalidad propuesta en la ley habilitante? &nbsp;<\/p>\n<p>3. Para responder el anterior interrogante, la Corte debe remitirse a la legislaci\u00f3n urbana anterior al Decreto 2150 de 1995, s\u00f3lo en lo que hace referencia a los requisitos para solicitar licencias de construcci\u00f3n y urbanismo. Esta Corporaci\u00f3n encontr\u00f3 que, entre otros, el Decreto 603 de 1962, los art\u00edculos 6 y 9 de la Ley 66 de 1968 y los art\u00edculos 4\u00ba y 5\u00ba del Decreto 2610 de 1979 establec\u00edan requisitos para solicitar licencia de construcci\u00f3n y urbanismo. As\u00ed mismo, se hall\u00f3 que el art\u00edculo 15 del Decreto 1319 de 1993 &#8220;por el cual se reglamenta la expedici\u00f3n de licencias de construcci\u00f3n, urbanizaci\u00f3n y parcelaci\u00f3n\u2026&#8221;, dispone que &#8220;la entidad competente, teniendo en cuenta lo previsto en el presente decreto, reglamentar\u00e1 los tr\u00e1mites y requisitos para la expedici\u00f3n de las licencias y permisos&#8221;. Por consiguiente, al momento en que inicia la vigencia del Decreto 2150 de 1995 exist\u00eda una gran cantidad de normatividad dispersa que en la pr\u00e1ctica implicaba tr\u00e1mites dispendiosos para obtener la licencia; por lo cual la Corte concluye que era una situaci\u00f3n que se enmarca dentro del margen de apreciaci\u00f3n que ten\u00eda el Ejecutivo para &#8220;suprimir o reformar&#8221; tr\u00e1mites innecesarios existentes en la administraci\u00f3n p\u00fablica. As\u00ed mismo, la Corte considera que el Ejecutivo tambi\u00e9n cumple con los objetivos propuestos en la Ley 190 de 1995 de eficiencia, moralidad e igualdad de la actuaci\u00f3n administrativa y con los art\u00edculos 84 y 333 de la Constituci\u00f3n, como quiera que reglamenta, en una s\u00f3la norma, los documentos requeridos para solicitar una licencia de construcci\u00f3n y urbanismo. Por todo lo anterior, para esta Corporaci\u00f3n resulta claro que, con la norma acusada, el ejecutivo no excedi\u00f3 las facultades extraordinarias que le confiri\u00f3 la Ley 190 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>Asunto bajo revisi\u00f3n e interpretaci\u00f3n legal de la norma acusada &nbsp;<\/p>\n<p>4. Seg\u00fan criterio del actor, la norma acusada transgrede el principio de igualdad porque otorga un trato discriminatorio al &#8220;poseedor material frente al poseedor inscrito&#8221; y al propietario que no usa el bien, como quiera que, seg\u00fan su entendido de la norma acusada, para obtener la licencia de construcci\u00f3n o urbanismo se requiere demostrar la calidad de propietario del inmueble. Por el contrario, uno de los intervinientes y el Ministerio P\u00fablico consideran que la norma es constitucional, pues el actor le da una lectura equivocada, puesto que el estudio sistem\u00e1tico de la misma permite concluir que se debe autorizar las licencias de urbanizaci\u00f3n o construcci\u00f3n tanto para poseedores como para propietarios. Otro de los intervinientes afirma que la norma es constitucional, pero que la Corte debe condicionar el fallo para evitar que la hermen\u00e9utica del actor, que es la misma del curador urbano n\u00famero 1\u00ba de Santa Fe de Bogot\u00e1, otorge un trato jur\u00eddico arbitrario al poseedor en relaci\u00f3n con el propietario. En este orden de ideas, la Corte debe iniciar su estudio a partir de la hermen\u00e9utica correcta de la norma acusada, puesto que si bien al juez constitucional no le corresponde realizar una interpretaci\u00f3n legal autorizada5, en caso de que los cargos de la demanda y su defensa se derivan de una determinada hermen\u00e9utica, es imposible que el juicio se realice sin el an\u00e1lisis legal de la disposici\u00f3n acusada. Una vez se halla fijado el alcance de la disposici\u00f3n acusada, se entrar\u00e1 a estudiar la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 13 y 58 constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Antes de circunscribir el alcance legal de lo acusado, es pertinente resaltar que la parte demandada hace referencia \u00fanicamente a dos documentos requeridos para solicitar la licencia y no a las gestiones de las autoridades competentes, tendientes a constatar el cumplimiento de requisitos m\u00ednimos para la construcci\u00f3n, como por ejemplo, la verificaci\u00f3n de los m\u00ednimos t\u00e9cnicos requeridos que exige el Decreto 1400 de 1984 o c\u00f3digo Colombiano de construcciones sismo-resistentes. Por ello, se limita el estudio legal a lo acusado. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Ahora bien, el concepto de licencia de construcci\u00f3n y urbanismo se encuentra en el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1319 de 1993, que la define as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>Es el acto administrativo por el cual la entidad competente autoriza la construcci\u00f3n o demolici\u00f3n de edificaciones y la urbanizaci\u00f3n o parcelaci\u00f3n de predios en las \u00e1reas urbanas, suburbanas o rurales con base en las normas urban\u00edsticas y\/o arquitect\u00f3nicas y especificaciones t\u00e9cnicas vigentes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el mismo sentido, el art\u00edculo 55 del Decreto 2150 de 1995 define la licencia como &#8220;el acto por el cual se autoriza a solicitud del interesado, la adecuaci\u00f3n de terrenos o la realizaci\u00f3n de obras&#8221;, pues de acuerdo con el art\u00edculo 63 de la Ley 9 de 1989, texto que en esencia se encuentra reproducido en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 388 de 1997, se dispone que: &nbsp;<\/p>\n<p>Para adelantar obras de construcci\u00f3n, ampliaci\u00f3n, modificaci\u00f3n, adecuaci\u00f3n y reparaci\u00f3n, demolici\u00f3n de edificaciones o de urbanizaci\u00f3n y parcelaci\u00f3n para construcci\u00f3n de inmuebles, de terrenos en las \u00e1reas urbanas, suburbanas y rurales de los municipios, se requiere permiso o licencia expedido por los municipios, \u00e1reas metropolitanas, del Distrito Especial de Bogot\u00e1 o de la intendencia de San Andr\u00e9s y Providencia &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la funci\u00f3n constitucional de las licencias o permisos de construcci\u00f3n, el Consejo de Estado ha dicho que las licencias o permisos de construcci\u00f3n se fundamentan en el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual la propiedad tiene una funci\u00f3n social que implica obligaciones, pues aquellas tienen fines de tipo &#8220;general y abstracto, y consiste en que el Estado debe supervigilar el destino que las personas deben dar a la propiedad y las limitaciones que deben consagrarse para que puedan los entes estatales prestar servicios fundamentales&#8221;. As\u00ed mismo, contin\u00faa esa Corporaci\u00f3n, tienen como prop\u00f3sito &#8220;garantizar en forma concreta ciertos derechos de los vecinos de los solicitantes de tales permisos.&#8221;6 &nbsp;<\/p>\n<p>7. La primera parte del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 57 del Decreto 2150 de 1995 establece con claridad que es requisito indispensable para obtener la licencia de urbanismo y construcci\u00f3n, la presentaci\u00f3n de la copia del folio de matr\u00edcula inmobiliaria del predio a construir. Ahora, \u00bfqu\u00e9 certifica o qu\u00e9 demuestra esa copia de la matr\u00edcula inmobiliaria?. De acuerdo con los art\u00edculos 5\u00ba y 6\u00ba del Decreto 1250 de 1970, la matr\u00edcula inmobiliaria se\u00f1ala los datos indispensables para definir la ubicaci\u00f3n y las caracter\u00edsticas del predio, en otras palabras apunta a la identificaci\u00f3n jur\u00eddica del bien. Por su parte, el art\u00edculo 63 del mismo decreto precept\u00faa que la certificaci\u00f3n no otorga titularidad del predio. Por lo tanto, el registro de instrumentos p\u00fablicos puede ser solicitado por cualquier persona, independientemente de quien figure como propietario. &nbsp;<\/p>\n<p>Sumado a lo anterior, el art\u00edculo 3 del ya citado Decreto 1319 de 1993, dispone que &#8220;podr\u00e1n ser titulares de las licencias de urbanizaci\u00f3n o parcelaci\u00f3n los propietarios de los respectivos inmuebles. De la licencia de construcci\u00f3n y de los permisos, los propietarios y los poseedores de inmuebles que hubiesen adquirido dicha posesi\u00f3n de buena fe&#8221;. As\u00ed mismo, el art\u00edculo 8\u00ba del reciente Decreto 2111 de 1997 determina que &#8220;podr\u00e1n ser titulares de las licencias los titulares de derechos reales principales, los poseedores, los propietarios del derecho de dominio a t\u00edtulo de fiducia y los fideicomitentes de las mismas fiducias, de los inmuebles objeto de la solicitud&#8221;. &nbsp;Esta determinaci\u00f3n se ubica en el mismo sentido de lo que, con anterioridad, ya hab\u00edan dispuesto los art\u00edculos 50 y 55 del Decreto 2150 de 1995, pues se\u00f1alan que la licencia de construcci\u00f3n o urbanismo podr\u00e1 expedirse &#8220;a petici\u00f3n del interesado&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como se observa, la disposici\u00f3n acusada no busca acreditar la titularidad del bien sino que exige la copia de un documento p\u00fablico (art\u00edculo 19 de la Ley 57 de 1985) que identifique plenamente el inmueble objeto de la licencia de construcci\u00f3n. Lo anterior, para efectos de un control sobre las construcciones y urbanizaciones, por ende de una vigilancia sobre el cumplimiento del plan de ordenamiento f\u00edsico del respectivo municipio, el cual, de acuerdo con la Ley 136 de 1994 es de obligatorio cumplimiento.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8. De otro lado, la segunda parte del inciso acusado se refiere a la necesidad de allegar certificado de existencia y representaci\u00f3n legal en caso de que el propietario del predio a urbanizar o a construir sea persona jur\u00eddica. Entonces, \u00bfc\u00f3mo debe entenderse esa disposici\u00f3n normativa?. Para determinar el alcance de la norma, los intervinientes realizan dos hermen\u00e9uticas diferentes. La primera, que es el sustento de la demanda, seg\u00fan la cual si se va a construir o a urbanizar debe ser el propietario quien solicita la licencia, pues la norma acusada exige prueba de la existencia y representaci\u00f3n del titular del inmueble. Sin embargo, como se dijo en precedencia, el an\u00e1lisis sistem\u00e1tico de la norma permite concluir que una licencia de construcci\u00f3n puede ser solicitada tanto por el poseedor o por el propietario del inmueble, pues valga la pena aclarar que en nuestro ordenamiento civil no existe la posesi\u00f3n inscrita, como quiera que el aporte jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia y en especial del Magistrado Jos\u00e9 J. G\u00f3mez, permiti\u00f3 concluir que en Colombia la \u00fanica posesi\u00f3n que permite adquirir la propiedad por prescripci\u00f3n adquisitiva del dominio, es la posesi\u00f3n material.7 &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, el art\u00edculo 117 del C\u00f3digo de Comercio determina que, a trav\u00e9s de este certificado, se prueba la existencia de la persona jur\u00eddica y las cl\u00e1usulas del contrato de sociedad. Por consiguiente, el documento que expide las c\u00e1maras de comercio \u00fanicamente acredita que el acto mediante el cual se constituy\u00f3 la sociedad est\u00e1 vigente, esto es, que la sociedad no se encuentra disuelta. As\u00ed mismo hace constar que el acto que dio posesi\u00f3n al representante legal fue debidamente inscrito en el registro mercantil. Facultad esta que se deriva de la funci\u00f3n esencial de las C\u00e1maras de Comercio, pues aquellas no pueden m\u00e1s que dar a conocer, a todas las personas interesadas en una sociedad, si la persona jur\u00eddica est\u00e1 inscrita como comerciante (86-3 del C\u00f3digo de Comercio). Por lo tanto, el certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de una sociedad no prueba la titularidad de bienes. Esto significa entonces que la expresi\u00f3n &#8220;si el propietario fuere persona jur\u00eddica&#8221; hace referencia a que si la persona jur\u00eddica del constructor o urbanizador es propietario, tal y como lo demuestra el folio de matr\u00edcula inmobiliaria, debe demostrar su existencia y representaci\u00f3n legal. Por ende, la norma no ordena que quien construya o urbanice sea siempre el titular del inmueble.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el hecho de que se requiera prueba de la existencia de la personer\u00eda jur\u00eddica del propietario, no significa que solamente se pueda conceder la licencia a esa persona, pues si se otorga el permiso a un poseedor este asume las consecuencias que el C\u00f3digo Civil dispone para quienes construyen en inmuebles ajenos. &nbsp;<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n a tomar &nbsp;<\/p>\n<p>9. Por lo anteriormente expuesto, el cargo que formula el actor en relaci\u00f3n con la transgresi\u00f3n del principio de la igualdad, carece de sustento legal, como quiera que la norma no establece trato jur\u00eddico diferente entre propietarios y poseedores del inmueble cuya construcci\u00f3n o urbanizaci\u00f3n se busca autorizar. &nbsp;<\/p>\n<p>10. Con todo, si en gracia de discusi\u00f3n y en respuesta a los argumentos esgrimidos por el actor y por el interviniente que solicita la constitucionalidad condicionada del fallo, el Legislador decide limitar las licencias de construcci\u00f3n y urbanismo para propietarios, esta Corporaci\u00f3n no considera que se otorgue un trato jur\u00eddico discriminatorio entre poseedores y propietarios, pues la diferencia encuentra su justificaci\u00f3n en el art\u00edculo 58 de la Carta, como quiera que se establece una garant\u00eda de naturaleza constitucional a la propiedad privada, la cual indudablemente goza de protecci\u00f3n superior respecto de los dem\u00e1s derechos reales. Por lo tanto, resulta constitucionalmente v\u00e1lido que se proteja los derechos del propietario del inmueble y de terceros, que de buena fe, pretenden adquirir el bien, como quiera que la licencia tambi\u00e9n busca evitar construcciones y urbanizaciones ilegales. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, como qued\u00f3 demostrado, la presente decisi\u00f3n se inicia en una norma que, dentro de la libertad pol\u00edtica del Legislador, otorga igual trato jur\u00eddico entre constructores o urbanizadores propietarios o poseedores, por ende los cargos de la demanda carecen de fundamento y el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 57 del Decreto 2150 de 1995 deber\u00e1 declararse exequible pura y simple, puesto que el condicionamiento de un fallo s\u00f3lo es posible cuando existen razones constitucionales para excluir una interpretaci\u00f3n legal, por lo cual no es factible condicionar una decisi\u00f3n cuando las razones son unicamente de tipo legal. &nbsp;<\/p>\n<p>11. Finalmente, la Corte advierte que la acusaci\u00f3n que se estudia no incluye lo referente al encabezamiento de la norma ni a los dem\u00e1s requisitos para acceder a la licencia de construcci\u00f3n y urbanismo. Por ello, esta Corporaci\u00f3n no estudiar\u00e1 lo relativo a las competencias concurrentes entre el Legislador y las entidades territoriales para vigilar y controlar las actividades relacionadas con la construcci\u00f3n de inmuebles destinados a vivienda. Por lo tanto, la cosa juzgada constitucional que ampara el presente fallo se limitar\u00e1 \u00fanicamente al numeral 1\u00ba del art\u00edculo 57 del Decreto 2150 de 1995 y por los cargos expresamente estudiados en esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el numeral primero del art\u00edculo 57 del Decreto 2150 de 1995, s\u00f3lo en relaci\u00f3n con los cargos de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>2 Sentencia C-340\/96 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Ver sentencia C-433 de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>4 Puede consultarse la sentencia C-243\/97 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>5 Al respecto puede verse la sentencia C-690 de 1996. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>6 Consejo de Estado. Secci\u00f3n Primera. Sentencia 26 de octubre de 1973. CP. Alfonso Arango Henao. Anales del Consejo de Estado. Segundo semestre de 1973. P\u00e1gina 342. &nbsp;<\/p>\n<p>7 Cons\u00faltese la sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia de 24 de julio de 1937. M.P. Jos\u00e9 J. G\u00f3mez. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-026-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-026\/98 &nbsp; FACULTADES EXTRAORDINARIAS PARA SUPRESION DE TRAMITES-Alcance &nbsp; Al interpretar el alcance de las facultades extraordinarias, se consider\u00f3 que el ejecutivo gozaba de &#8220;un razonable margen de apreciaci\u00f3n&#8221; en su tarea de verificar cuales actuaciones administrativas eran innecesarias, pues las facultades se otorgaron para &#8220;reformar o suprimir&#8221; tr\u00e1mites para el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-3443","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3443","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3443"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3443\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3443"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3443"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3443"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}