{"id":3444,"date":"2024-05-30T17:43:13","date_gmt":"2024-05-30T17:43:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-036-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:43:13","modified_gmt":"2024-05-30T17:43:13","slug":"c-036-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-036-98\/","title":{"rendered":"C 036 98"},"content":{"rendered":"<p>C-036-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-036\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>OBJECION PRESIDENCIAL POR RAZONES DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos &nbsp;<\/p>\n<p>La objeci\u00f3n por razones de inconstitucionalidad, por su parte, se desvanece, si la Corte Constitucional declara infundada la censura jur\u00eddica del Gobierno, mediante sentencia de exequibilidad. La Corte Constitucional, empero, no puede pronunciarse sobre la exequibilidad o inexequibilidad del proyecto objetado sin que antes las c\u00e1maras insistan sobre el mismo, acto \u00e9ste que constituye un verdadero presupuesto de procedibilidad del control de constitucionalidad. La competencia de la Corte y el t\u00e9rmino para decidir tienen como punto com\u00fan de referencia la insistencia de &#8220;las c\u00e1maras&#8221;. Si una c\u00e1mara se allana a la objeci\u00f3n presidencial y, en cambio, la otra opta por insistir, la insistencia no se dar\u00e1 por &#8220;las c\u00e1maras&#8221;, como lo exige la Constituci\u00f3n, sino por una sola c\u00e1mara, lo que significar\u00e1 que el obst\u00e1culo que representa la objeci\u00f3n, no pudo ser remontado por el Legislativo. A este respecto, cabe anotar que la discrepancia entre las c\u00e1maras, conduce a que deba archivarse total o parcialmente el respectivo proyecto, seg\u00fan lo prescribe el art\u00edculo 200 de la Ley 3\u00aa de 1992. En suma, para aniquilar la objeci\u00f3n esgrimida por el Gobierno por razones de inconstitucionalidad, se requiere el cumplimiento de dos requisitos concurrentes, a saber: (1) insistencia de &#8220;las c\u00e1maras&#8221;; (2) sentencia de exequibilidad de la Corte Constitucional. Si se descuentan las objeciones que ambas c\u00e1maras aceptan, y se repara en su discrepancia sobre algunas de ellas, se concluye que la voluntad unitaria de insistir s\u00f3lo puede predicarse de las disposiciones contenidas en los art\u00edculos 9 y 49 del proyecto, como quiera que respecto de los dem\u00e1s art\u00edculos el proyecto deber\u00e1 entenderse parcialmente archivado. La consiguiente inhibici\u00f3n de la Corte, por supuesto, no entra\u00f1a ning\u00fan pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad de las normas que, por lo expuesto, escapan a su conocimiento. En consecuencia, sobre la base de los argumentos expuestos, el examen de la Corte Constitucional se limitar\u00e1 &nbsp;a examinar la constitucionalidad de los art\u00edculos del proyecto que se acaban de citar. &nbsp;<\/p>\n<p>OBJECION PRESIDENCIAL-Alcance\/OBJECION PRESIDENCIAL-Clases &nbsp;<\/p>\n<p>La facultad del Gobierno de objetar proyectos de ley corresponde a una funci\u00f3n que le atribuye la Constituci\u00f3n en cuanto \u00f3rgano llamado a concurrir a la formaci\u00f3n de las leyes. La presentaci\u00f3n de una objeci\u00f3n, de m\u00e9rito o de orden constitucional, suscita un nuevo debate en las c\u00e1maras, vale decir, un examen adicional de la tem\u00e1tica del proyecto, lo que indudablemente enriquece las deliberaciones y el resultado final de las mismas. En este sentido particular relieve asumen las objeciones por inconstitucionalidad. En efecto, la actuaci\u00f3n preventiva del Gobierno y la inmediata reflexi\u00f3n de las c\u00e1maras, constituyen oportunidades institucionales valiosas que se orientan a reforzar la necesaria vinculaci\u00f3n del poder p\u00fablico a la Constituci\u00f3n. De mantenerse &#8211; al mediar la insistencia -, la discrepancia entre el Gobierno y el Congreso, sobre el aspecto constitucional, el llamado a dirimirla con car\u00e1cter general ser\u00e1 la Corte Constitucional. La ausencia de este \u00f3rgano jurisdiccional, en el proceso de resoluci\u00f3n de las objeciones por conveniencia, obedece a que en este evento la materia tiene naturaleza puramente pol\u00edtica y, por consiguiente, se salda con la mera insistencia de las c\u00e1maras aprobada por mayor\u00eda absoluta. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION POPULAR-Vulneraci\u00f3n de derechos en cualquier tiempo &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el Gobierno el art\u00edculo 9 del proyecto viola el art\u00edculo 88 de la C.P., por cuanto restringe las acciones populares a las violaciones de los derechos colectivos que hayan acontecido en el pasado o que puedan sobrevenir en el futuro, dejando por fuera las lesiones que se desarrollen en el presente. A juicio de la Corte, el art\u00edculo del proyecto comprende el universo de las posibles vulneraciones. Los agentes de las violaciones que en un momento se encuentren en curso &#8211; que por tanto no se limiten a amenazas -, quedan indefectiblemente cubiertos por la norma que se refiere indistintamente a los &#8220;que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos&#8221;. Esta interpretaci\u00f3n, igualmente, encuentra fundamento dentro del articulado del proyecto. El art\u00edculo 2 dispone sobre este punto lo siguiente: &#8220;Las acciones populares se ejercen para evitar el da\u00f1o contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneraci\u00f3n o agravio sobre los derechos e intereses colectivos (&#8230;)&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Acci\u00f3n independiente\/ACCION POPULAR-Legitimaci\u00f3n para establecer acciones individuales\/ACCION POPULAR-Ausentes interesados &nbsp;<\/p>\n<p>La consagraci\u00f3n del derecho de exclusi\u00f3n, permite que el interesado pueda iniciar una acci\u00f3n independiente del resto de las personas cobijadas por la misma causa que origin\u00f3 un da\u00f1o plural. Por lo tanto, la legitimaci\u00f3n que se confiere a cualquier miembro del grupo para asumir la representaci\u00f3n de los dem\u00e1s, no es \u00f3bice para que se entablen acciones individuales, por fuera de las acciones de grupo. El esquema legal estimula el efectivo acceso a la justicia del conjunto de damnificados, pero no impide que se instauren procesos singulares por parte de quienes decidan obrar de manera individual. La objeci\u00f3n no est\u00e1 llamada a prosperar. El Gobierno echa de menos la importante disposici\u00f3n que le otorga a todo miembro de un mismo grupo el derecho de exclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente O.P. 021 &nbsp;<\/p>\n<p>Objeciones presidenciales por razones de inconstitucionalidad al proyecto de ley N\u00b0 05\/95-024\/95-084\/95 C\u00e1mara acumulado &#8211; 10\/96 Senado \u201cPor la cual se desarrolla el art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia en relaci\u00f3n con el ejercicio de las Acciones Populares y de Grupo y se dictan otras disposiciones\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., febrero diecinueve (19) de mil novecientos noventa y ocho (1998). Aprobado por Acta N\u00b0 04 &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional integrada por su Presidente Antonio Barrera Carbonell y por los Magistrados Jorge Arango Mej\u00eda, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Hernando Herrera Vergara, Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>S E N T E N C I A &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso en el cual la Corte resuelve sobre las objeciones presidenciales por razones de inconstitucionalidad al proyecto de ley N\u00b0 05\/95-024\/95-084\/95 C\u00e1mara acumulado &#8211; 10\/96 Senado \u201cPor la cual se desarrolla el art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia en relaci\u00f3n con el ejercicio de las Acciones Populares y de Grupo y se dictan otras disposiciones\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>TEXTO OBJETADO &nbsp;<\/p>\n<p>proyecto de ley N\u00b0 05\/95-024\/95-084\/95 C\u00e1mara acumulado &#8211; 10\/96 Senado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor la cual se desarrolla el art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia en relaci\u00f3n con el ejercicio de las Acciones Populares y de Grupo y se dictan otras disposiciones\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El Congreso de la Rep\u00fablica &nbsp;<\/p>\n<p>Decreta: &nbsp;<\/p>\n<p>Las acciones populares se ejercen para evitar el da\u00f1o contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneraci\u00f3n o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, obtener una indemnizaci\u00f3n en favor del Estado o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 8\u00b0 &nbsp;ESTADOS DE EXCEPCION. &nbsp;Las acciones populares podr\u00e1n incoarse y tramitarse en todo tiempo y a\u00fan bajo los estados de excepci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 9\u00b0 &nbsp;PROCEDENCIA DE LAS ACCIONES POPULARES. &nbsp;Las acciones populares proceden contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o de los particulares que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 35 &nbsp;PAGO DE SUMAS DE DINERO. &nbsp;Al ordenar el pago de una suma de dinero, el juez podr\u00e1 de oficio o a petici\u00f3n de alguna de las partes o del Defensor del Pueblo, autorizar la constituci\u00f3n de un fondo para sufragar los gastos necesarios para la reparaci\u00f3n de los lugares o casas afectadas por la violaci\u00f3n del derecho o inter\u00e9s colectivo. El condenado podr\u00e1, previa autorizaci\u00f3n del Juez, efectuar gradual o parcialmente los giros para financiar el fondo. &nbsp;<\/p>\n<p>El fondo ser\u00e1 administrado por cualquier compa\u00f1\u00eda fiduciaria legalmente autorizada para tal fin. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 49 &nbsp;TITULARES DE LAS ACCIONES &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO. En la acci\u00f3n de grupo el actor o quien act\u00fae como demandante, representa a las dem\u00e1s personas que hayan sido afectadas individualmente por los hechos vulnerantes, sin necesidad de que cada uno de los interesados ejerza por separado su propia acci\u00f3n, ni haya otorgado poder. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 83. MINISTERIO PUBLICO. De acuerdo con la presente ley, las actuaciones que correspondan al Procurador General de la Naci\u00f3n o al Defensor del Pueblo, podr\u00e1n ser delegadas en sus representantes. &nbsp;<\/p>\n<p>El Defensor del Pueblo, cuando lo considere necesario, podr\u00e1 mediar antes de iniciarse el proceso entre las presuntas partes, en una eventual acci\u00f3n popular o de grupo, a efecto de buscar la soluci\u00f3n al conflicto y precaver el litigio. En caso de llegarse a un acuerdo sobre el cumplimiento de las obligaciones del posible demandado para la prevenci\u00f3n y reparaci\u00f3n del derecho vulnerado se har\u00e1 una publicaci\u00f3n o divulgaci\u00f3n del mismo por la Defensor\u00eda del Pueblo a trav\u00e9s de un medio de comunicaci\u00f3n de alcance nacional, y se convocar\u00e1 a una audiencia p\u00fablica en los ocho (8) d\u00edas siguientes, donde se escuchar\u00e1 a todos los interesados y a la autoridad ambiental a la que corresponda la protecci\u00f3n del derecho colectivo vulnerado o amenazado. &nbsp;Con posterioridad a dicha audiencia y siempre y cuando no existe objeciones de ilegalidad o inconstitucionalidad, se elaborar\u00e1 un acta que prestar\u00e1 m\u00e9rito ejecutivo y llevar\u00e1 la firma del demandado o su representante, del actor popular, de la autoridad a la que corresponda la protecci\u00f3n del derecho vulnerado o amenazado y del Defensor del Pueblo. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 87. En todo caso, los productores, importadores, distribuidores o agentes de productos, no ser\u00e1n responsables frente a los consumidores ni frente a autoridad o reclamante alguno, por cualquier riesgo o da\u00f1o relacionado con el consumo de productos cuyos riesgos a la salud sean advertidos al p\u00fablico por el productor, importador o distribuidor o sean de conocimiento p\u00fablico\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>(Se subraya el texto objetado) &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante oficio de diciembre 16 de 1996, el Presidente del Senado de la Rep\u00fablica, con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 167 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, remiti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n el Proyecto de Ley N\u00b0 10\/96 Senado y 005\/95 C\u00e1mara, objetado por el Presidente de la Rep\u00fablica de manera parcial. &nbsp;<\/p>\n<p>El tr\u00e1mite legislativo del proyecto de ley de la referencia fue el siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El d\u00eda 15 de marzo de 1996 el proyecto de ley fue aprobado en primer debate en la comisi\u00f3n primera de la C\u00e1mara de Representantes, y aprobado en sesi\u00f3n plenaria de la misma corporaci\u00f3n el d\u00eda 15 de mayo de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En sesi\u00f3n del 13 de diciembre de 1996, la comisi\u00f3n primera del Senado de la Rep\u00fablica aprob\u00f3 en primer debate el proyecto de ley en cuesti\u00f3n. El d\u00eda 11 de junio de 1997 la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica aprob\u00f3, en segundo debate, el proyecto de ley. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En sesi\u00f3n plenaria del d\u00eda 19 de junio de 1997, la C\u00e1mara de Representantes acogi\u00f3 el informe de la comisi\u00f3n accidental de conciliaci\u00f3n, que adoptaba el texto aprobado por el Senado de la Rep\u00fablica. En la misma fecha, el informe fue acogido por el Senado de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>d) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mediante oficio de junio 19 de 1997, recibido el d\u00eda 21 de julio de 1997, el Presidente de la C\u00e1mara de Representantes remiti\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica el proyecto de ley y sus antecedentes para su sanci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>e) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mediante comunicaci\u00f3n del 20 de agosto de 1997 el Presidente de la Rep\u00fablica devolvi\u00f3 el proyecto de ley, sin haberlo sancionado. En la mencionada comunicaci\u00f3n se expresan las objeciones, por razones de inconstitucionalidad, a los art\u00edculos 2, 8, 9, 35, 49, 83 y 87 del proyecto. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>f) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El d\u00eda 1 de octubre de 1997, la C\u00e1mara de Representantes, en sesi\u00f3n plenaria, dio curso favorable a las objeciones presidenciales relativas a los art\u00edculos 2, 8, 35, 83 y 87 del proyecto de ley. En lo que respecta a las objeciones reca\u00eddas sobre los art\u00edculos 9 y 49 del proyecto de ley, la C\u00e1mara decidi\u00f3 no aceptar e insistir en su posici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>g) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En sesi\u00f3n plenaria del d\u00eda 16 de diciembre de 1997, el Senado de la Rep\u00fablica declar\u00f3 fundadas las objeciones presidenciales contra los art\u00edculos 35 y 83 de proyecto, e infundadas las restantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Objeciones presidenciales al proyecto de ley N\u00b0 05\/95-024\/95-084\/95 C\u00e1mara acumulado &#8211; 10\/96 Senado &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2: El Presidente de la Rep\u00fablica considera que el hecho de que la acci\u00f3n popular tenga por finalidad, entre otras, lograr \u201cindemnizaciones en favor del Estado\u201d, desborda el objeto de las acciones populares, las cuales se han previsto con el \u00fanico prop\u00f3sito de proteger derechos e intereses de los ciudadanos. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9: El Gobierno entiende que la redacci\u00f3n del art\u00edculo excluye la posibilidad de asegurar la protecci\u00f3n contra los derechos e intereses colectivos respecto de los cuales exista una violaci\u00f3n actual. De este modo, a su juicio, se introduce una restricci\u00f3n a la acci\u00f3n colectiva que vulnera la C.P.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 49: Respecto de esta norma, el Presidente considera que se hace una inconstitucional utilizaci\u00f3n de la \u201cfigura de la representaci\u00f3n para aplicarla a la actuaci\u00f3n del demandante en una acci\u00f3n de grupo en relaci\u00f3n con todas las personas que eventualmente se afecten por una conducta\u201d. Ello conduce a la imposibilidad de que terceros afectados puedan eventualmente presentar las acciones individuales que la Carta reconoce. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8: El tema regulado mediante dicho art\u00edculo es un asunto reservado a las leyes estatutarias, raz\u00f3n por la cual una ley ordinaria no puede ocuparse del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 35: En concepto del Gobierno, \u201ccuando la condenada sea una entidad p\u00fablica, mediante una orden judicial no es posible exigir la constituci\u00f3n de un fondo fiduciario\u201d. Condenas de esta naturaleza necesariamente deben subordinarse a los principios y reglas que la Constituci\u00f3n y la ley establecen en materia presupuestaria. &nbsp;La posibilidad de emitir la orden de constituci\u00f3n de un fondo, se traduce en una usurpaci\u00f3n de las funciones legislativas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, se generan serios inconvenientes toda vez que, si finalizada la vigencia fiscal no se hubieren ejecutado los recursos, \u00e9stos deben volver al presupuesto de la naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 83: Se\u00f1ala el Gobierno que, autorizar al Defensor del Pueblo para participar como mediador con el objeto de precaver un litigio, implica desconocer la estructura de divisi\u00f3n de las ramas del poder p\u00fablico, en la medida en que el art\u00edculo 116 de la Carta establece, de manera expresa y taxativa, quienes pueden fungir como autoridades judiciales. Entre ellos no se encuentra el defensor del pueblo. Por otra parte, si se tiene en cuenta que el Defensor est\u00e1 habilitado para interponer acciones populares en asuntos relacionados con su competencia, la autorizaci\u00f3n dada para que cumpla funciones de mediaci\u00f3n, lo convierte en \u201cjuez y parte\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 87: &nbsp;La introducci\u00f3n del art\u00edculo 87 desconoce, en concepto del Gobierno, el principio de unidad de materia ya que \u201ces claro que las responsabilidades de los productores o de los importadores se refieren a un tema bien distinto a la regulaci\u00f3n de las acciones populares\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideraciones de la C\u00e1mara de Representantes &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2: La C\u00e1mara de Representantes encuentra acertadas las objeciones del Presidente, toda vez que \u201cel alcance de las acciones populares es la protecci\u00f3n de intereses y derechos colectivos y aunque pueden afectar el patrimonio no conduce a obtener indemnizaci\u00f3n por parte del Estado\u201d. Por lo tanto, estima procedente modificar el texto del art\u00edculo 2 objetado, eliminando la expresi\u00f3n \u201cobtener una indemnizaci\u00f3n en favor del Estado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9: La C\u00e1mara de Representantes considera infundada la objeci\u00f3n. Una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica, asegura, de los art\u00edculos 2 y 9 de la Ley objetada, permite comprender el verdadero sentido de la disposici\u00f3n. A este respecto, se expresa \u201c \u2018las acciones populares se ejercen para evitar el da\u00f1o contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneraci\u00f3n y agravio sobre los derechos e intereses colectivo\u2026.\u2019, entendi\u00e9ndose de esta manera que si se busca \u2018hacer cesar la vulneraci\u00f3n o agravio\u2019, se refiere a una acci\u00f3n presente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 49: La objeci\u00f3n presentada por el Presidente se desvirt\u00faa si se tiene en cuenta que &#8211; aduce la C\u00e1mara de Representantes -, por una parte, las acciones de grupo tienen un objetivo eminentemente indemnizatorio, el cual se alcanza mediante el tr\u00e1mite de un \u00fanico proceso en favor de todos los afectados, \u201csin necesidad de que cada uno de los interesados ejerza por separado su propia acci\u00f3n\u201d. De otra parte, el proyecto \u201ccontempla la posibilidad de que cualquiera de las v\u00edctimas afectadas por la misma causa se excluyan del grupo y de las consecuencias de la sentencia o del acuerdo, lo que permite dar un margen m\u00e1s amplio de an\u00e1lisis y consideraci\u00f3n a quienes quieran mantenerse fuera del proceso grupal y ejecutar la acci\u00f3n civil cl\u00e1sica\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8: Se acepta la objeci\u00f3n, por parte de la C\u00e1mara, \u201cpor cuanto efectivamente todo lo que tenga que ver con Estado de Excepci\u00f3n corresponde a una ley estatutaria\u201d. Se decide eliminar el art\u00edculo. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 35: La C\u00e1mara adopt\u00f3 la decisi\u00f3n de eliminar el art\u00edculo toda vez que \u201cefectivamente debemos remitirnos a las disposiciones que regulen lo concerniente en materia presupuestal\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 83: Se acepta la objeci\u00f3n presidencial y, por lo tanto, considera la C\u00e1mara de Representantes que debe suprimirse el par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 83. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 87: Comparte, la C\u00e1mara de Representantes, las apreciaciones del Presidente de la Rep\u00fablica, ya que el objeto de la ley es el de desarrollar las acciones populares y de grupo \u201cdeterminando los aspectos procesales y sustanciales de la &nbsp;misma\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideraciones del Senado de la Rep\u00fablica &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2: El Senado de la Rep\u00fablica rechaza las objeciones al art\u00edculo 2. Manifiesta que es necesario reconocer el car\u00e1cter indemnizatorio de las acciones populares. As\u00ed mismo, se anota, es importante tener presente que el \u201cinter\u00e9s colectivo es de muchos, cuando no de todos, pero no hay alguien en particular legitimado para ser el titular \u00fanico de la indemnizaci\u00f3n derivada de su destrucci\u00f3n total o parcial\u201d. A partir de estos postulados, advierte el Senado, se comprende la raz\u00f3n por la cual \u201cdesde que se conocen las acciones populares en Colombia se prefiere que sea el Estado quien reciba la indemnizaci\u00f3n y la devuelva en servicios y acciones p\u00fablicas a esos m\u00faltiples titulares\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9: La objeci\u00f3n debe ser rechazada, seg\u00fan el Senado, toda vez que la lectura de los art\u00edculos 2 y 9 hace evidente que la protecci\u00f3n abarca la \u201cvulneraci\u00f3n actual o presente del derecho colectivo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 49: La disposici\u00f3n corresponde &#8211; apunta el Senado -, a un desarrollo concreto de los principios de celeridad, eficacia, econom\u00eda procesal y acceso a la justicia. La disposici\u00f3n no hace forzosa la participaci\u00f3n en el grupo y, por lo tanto, no impide la acci\u00f3n individual. La notificaci\u00f3n es el momento procesal que le permite al sujeto participar o separarse del grupo. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8: El Senado pone de presente que el proyecto reitera \u201cuna idea que ya figura, con otras palabras, en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos: a\u00fan durante los estados de excepci\u00f3n los mecanismos de protecci\u00f3n de los derechos deben permanecer vigentes\u201d. Adem\u00e1s, la disposici\u00f3n no regula en absoluto la materia de los estados de excepci\u00f3n, tema del que se ocupa la Ley 137 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cNo creemos &#8211; se lee con el escrito del Senado &#8211; que repetir el contenido normativo del bloque de constitucionalidad en la ley ordinaria suponga violar la reserva de ley estatutaria para reglamentar los estados de excepci\u00f3n y los tratados que ella integra\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, se rechaza la objeci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 35: A este respecto, en el referido escrito se expresa: \u201cProponemos aceptar la objeci\u00f3n formulada al Art. 35 del proyecto por desconocer los art. 345 y 346 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 83: En relaci\u00f3n con este art\u00edculo, se\u00f1ale el Senado: \u201cIgualmente proponemos aceptar la objeci\u00f3n formulada al art. 83 del proyecto por lesionar los art\u00edculos 116 y 282 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 87: El Senado considera que la objeci\u00f3n debe rechazarse. El art\u00edculo 4 del proyecto indica que las acciones populares pueden intentarse para lograr la protecci\u00f3n de los derechos de los consumidores y usuarios. El Senado considera necesario distinguir la situaci\u00f3n que genera el productor o distribuidor que oculta o calla los riesgos de un producto, del hecho de que habi\u00e9ndose hecha la advertencia, un ciudadano decida consumir el bien. &nbsp;Por lo tanto, existe, a su juicio, una razonable conexidad \u201ccon el prop\u00f3sito de protecci\u00f3n a los derechos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte que declare infundadas las objeciones presidenciales presentadas. Antes de entrar en el an\u00e1lisis de fondo, se\u00f1ala que el Presidente de la Rep\u00fablica devolvi\u00f3 el proyecto sin firmar dentro del t\u00e9rmino constitucional previsto para ello. &nbsp;<\/p>\n<p>A manera de introducci\u00f3n general, expone la diferencia entre las acciones populares y las de clase o \u201cde representaci\u00f3n\u201d. En relaci\u00f3n con las primeras resalta el hecho de que mediante ellas se busca defender derechos e intereses difusos, es decir, aquellos que no est\u00e1n radicados en cabeza de ning\u00fan particular y, por lo tanto, carecen de titulares legitimados, en principio, para lograr su protecci\u00f3n. De ah\u00ed que el legislador, atendiendo a los postulados de la filosof\u00eda individualista que informa el derecho continental del cual Colombia es receptor, haya facultado a \u201ctodos para incoar las acciones en beneficio de la comunidad\u2026\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto de las acciones de clase sostiene que con ellas se pretende \u201cla reclamaci\u00f3n conjunta, el resarcimiento de los perjuicios individuales que resultaron afectados como consecuencia del da\u00f1o inferido a un grupo de personas, de ah\u00ed que quien ejercita la acci\u00f3n de clase tiene una pretensi\u00f3n privilegiada en la causa y representa a los dem\u00e1s afectados\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Objeci\u00f3n al art\u00edculo 2\u00b0. El Procurador se\u00f1ala que, si bien es cierto que la redacci\u00f3n del precepto no es precisa, una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica del proyecto, pone de presente que las acciones populares no tienen por objeto proteger los derechos patrimoniales del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Objeci\u00f3n al art\u00edculo 8\u00b0. No puede sostenerse, seg\u00fan el Procurador, que la circunstancia de que durante los estados de excepci\u00f3n no pueda suspenderse la posibilidad de tramitar acciones populares, constituya una regulaci\u00f3n de la materia propia de los Estados de Excepci\u00f3n. Simplemente se trata de un desarrollo del precepto constitucional seg\u00fan el cual durante estados de excepci\u00f3n no es posible suspender derechos y garant\u00edas fundamentales, \u201ccomo quiera que es innegable que el acceso a la administraci\u00f3n de justicia mediante las acciones populares constituye un derecho fundamental\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Objeci\u00f3n al art\u00edculo 9\u00b0. La objeci\u00f3n formulada por el Gobierno, advierte el Ministerio P\u00fablico, \u201ces producto de una interpretaci\u00f3n equivocada de la norma\u201d. El precepto contiene un \u201cjuicio hipot\u00e9tico o condicional sobre los supuestos f\u00e1cticos que determinan la procedencia de la Acci\u00f3n Popular, de manera que todas las situaciones que hayan vulnerado, afecten o amenacen lesionar los intereses o derechos colectivos est\u00e1n comprendidos dentro de la proposici\u00f3n jur\u00eddica objetada\u201d. Adem\u00e1s, una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica y finalista de los art\u00edculos 1, 2, 7, 8, 10 y 11 conducir\u00eda al mismo resultado, es decir, a reconocer que las acciones populares amparan los derechos colectivos \u201ccontra toda violaci\u00f3n pasada, presente o futura\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Objeci\u00f3n al art\u00edculo 35\u00b0. Cuando el condenado es una entidad privada, destaca el Procurador, no existe violaci\u00f3n alguna del r\u00e9gimen org\u00e1nico del presupuesto, ya que no lo cobija. Por otra parte, si el condenado es una entidad p\u00fablica, la misma deber\u00e1 cumplir con las formalidades presupuestales. &nbsp;<\/p>\n<p>Objeci\u00f3n al art\u00edculo 49\u00b0. La norma no desconoce el derecho de acceso a la justicia, sino que la desarrolla. No puede olvidarse, afirma el Procurador, que la naturaleza propia de las acciones de grupo exige que exista un representante de los afectados, aunque ellos no comparezcan al proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Objeci\u00f3n al art\u00edculo 83\u00b0. No existe contradicci\u00f3n con las normas superiores. &nbsp;Asegura el Procurador, que \u201cel legislador \u2026 busca hacer efectivo los derechos e intereses colectivos a trav\u00e9s de la participaci\u00f3n activa de este funcionario p\u00fablico que como vocero y representante de la comunidad, puede sugerir f\u00f3rmulas de acuerdo que protejan los derechos vulnerados\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Objeci\u00f3n al art\u00edculo 87\u00b0. Las acciones de grupo &#8211; expresa el Procurador &#8211; comprenden la protecci\u00f3n de los derechos de los consumidores (art. 70 del proyecto). Por lo tanto, resulta congruente delimitar la responsabilidad de algunos agentes del mercado y, al mismo tiempo, excluir la procedencia de las acciones de grupo frente a tales agentes. &nbsp;<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>1. Corresponde a la Corte, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 167 y 241-8 de la C.P., decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los proyectos de ley que hayan sido objetados por el Gobierno por inconstitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>La superaci\u00f3n del poder de objeci\u00f3n del Gobierno &nbsp;<\/p>\n<p>2. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica otorga al Gobierno la facultad de devolver con objeciones, dentro del t\u00e9rmino que se\u00f1ala el art\u00edculo 166 de la Carta, los proyectos de ley que pasen para su sanci\u00f3n. En este caso, el proyecto de ley objetado total o parcialmente tendr\u00e1 que someterse a segundo debate en las c\u00e1maras. Estas bien pueden aceptar la objeci\u00f3n &#8211; que puede ser de conveniencia o referirse a una presunta violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n -, o insistir en el proyecto. Sin embargo, para enervar el efecto suspensivo de los dos tipos de objeciones y, por consiguiente, hacer ineludible la sanci\u00f3n presidencial del proyecto, se requiere el cumplimiento de los requisitos que la Constituci\u00f3n establece, los que var\u00edan seg\u00fan se trate de objeci\u00f3n por razones de inconstitucionalidad u objeci\u00f3n por razones de conveniencia o de m\u00e9rito. &nbsp;<\/p>\n<p>La objeci\u00f3n por conveniencia o m\u00e9rito pierde toda virtualidad inhibitoria de la sanci\u00f3n presidencial, si al cabo del segundo debate realizado a prop\u00f3sito de la reconsideraci\u00f3n, las c\u00e1maras insisten dando aprobaci\u00f3n al proyecto por la mitad m\u00e1s uno de los miembros de una y otra c\u00e1mara. &nbsp;<\/p>\n<p>La objeci\u00f3n por razones de inconstitucionalidad, por su parte, se desvanece, si la Corte Constitucional declara infundada la censura jur\u00eddica del Gobierno, mediante sentencia de exequibilidad. La Corte Constitucional, empero, no puede pronunciarse sobre la exequibilidad o inexequibilidad del proyecto objetado sin que antes las c\u00e1maras insistan sobre el mismo, acto \u00e9ste que constituye un verdadero presupuesto de procedibilidad del control de constitucionalidad. La competencia de la Corte y el t\u00e9rmino para decidir tienen como punto com\u00fan de referencia la insistencia de \u201clas c\u00e1maras\u201d. Si una c\u00e1mara se allana a la objeci\u00f3n presidencial y, en cambio, la otra opta por insistir, la insistencia no se dar\u00e1 por \u201clas c\u00e1maras\u201d, como lo exige la Constituci\u00f3n (art. 167), sino por una sola c\u00e1mara, lo que significar\u00e1 que el obst\u00e1culo que representa la objeci\u00f3n, no pudo ser remontado por el Legislativo. A este respecto, cabe anotar que la discrepancia entre las c\u00e1maras, conduce a que deba archivarse total o parcialmente el respectivo proyecto, seg\u00fan lo prescribe el art\u00edculo 200 de la Ley 3\u00aa de 1992. En suma, para aniquilar la objeci\u00f3n esgrimida por el Gobierno por razones de inconstitucionalidad, se requiere el cumplimiento de dos requisitos concurrentes, a saber: (1) insistencia de \u201clas c\u00e1maras\u201d; (2) sentencia de exequibilidad de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>La facultad del Gobierno de objetar proyectos de ley corresponde a una funci\u00f3n que le atribuye la Constituci\u00f3n en cuanto \u00f3rgano llamado a concurrir a la formaci\u00f3n de las leyes (C.P. art., 200-1). La presentaci\u00f3n de una objeci\u00f3n, de m\u00e9rito o de orden constitucional, suscita un nuevo debate en las c\u00e1maras, vale decir, un examen adicional de la tem\u00e1tica del proyecto, lo que indudablemente enriquece las deliberaciones y el resultado final de las mismas. En este sentido particular relieve asumen las objeciones por inconstitucionalidad. En efecto, la actuaci\u00f3n preventiva del Gobierno y la inmediata reflexi\u00f3n de las c\u00e1maras, constituyen oportunidades institucionales valiosas que se orientan a reforzar la necesaria vinculaci\u00f3n del poder p\u00fablico a la Constituci\u00f3n. De mantenerse &#8211; al mediar la insistencia -, la discrepancia entre el Gobierno y el Congreso, sobre el aspecto constitucional, el llamado a dirimirla con car\u00e1cter general ser\u00e1 la Corte Constitucional. La ausencia de este \u00f3rgano jurisdiccional, en el proceso de resoluci\u00f3n de las objeciones por conveniencia, obedece a que en este evento la materia tiene naturaleza puramente pol\u00edtica y, por consiguiente, se salda con la mera insistencia de las c\u00e1maras aprobada por mayor\u00eda absoluta. &nbsp;<\/p>\n<p>La ley, en todo caso, debe corresponder siempre a la voluntad unitaria de ambas c\u00e1maras que componen el Congreso. En este orden de ideas, la insistencia frente a la objeci\u00f3n del Gobierno, teniendo por objeto la obra legislativa de ese \u00fanico \u00f3rgano, exige una actuaci\u00f3n concorde de las dos c\u00e1maras. De otro lado, la objeci\u00f3n al articular un suerte de di\u00e1logo y de cr\u00edtica &#8211; en sentido democr\u00e1tico -, entre los \u00f3rganos del poder p\u00fablico directamente relacionados con la adopci\u00f3n de las leyes, demanda de la decisi\u00f3n del Congreso mayor peso representativo, lo que en modo alguno se evidencia cuando una c\u00e1mara se allana a las objeciones y otra las refuta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La forma como el Constituyente ha configurado esta precisa t\u00e9cnica de control del poder legislativo, se encamina a determinar cu\u00e1l opci\u00f3n entre las que est\u00e1n en juego dispone de m\u00e1s s\u00f3lido consenso democr\u00e1tico. De ah\u00ed que a la consecuencia final de archivo &#8211; a la que a la postre tiende la objeci\u00f3n -, no pueda hacerse frente con la mera decisi\u00f3n de una de las dos c\u00e1maras. A la fuerza pol\u00edtica y representativa del Gobierno, el Congreso, si su aspiraci\u00f3n es la de superar la objeci\u00f3n presentada, tendr\u00e1 que responder de manera unitaria: la voluntad de las dos c\u00e1maras que lo integran deber\u00e1 fundirse en una misma decisi\u00f3n. De lo contrario, primar\u00e1 la voluntad del Gobierno, cuyo origen democr\u00e1tico, lo habilita para participar en el proceso de formaci\u00f3n de las leyes, por lo menos en aspectos puntuales como el referido a oponerse a la sanci\u00f3n de un proyecto de ley cuando media su objeci\u00f3n debidamente presentada y no enervada por el Congreso en los t\u00e9rminos contemplados por la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. En el presente proceso, la C\u00e1mara de Representantes se allan\u00f3 a las objeciones de inconstitucionalidad hechas a los art\u00edculos 2, 8, 35, 83 y 87 y, de otro lado, decidi\u00f3 insistir en la constitucionalidad de los art\u00edculos 9 y 49 del proyecto. Por su parte, el Senado de la Rep\u00fablica, acept\u00f3 las objeciones efectuadas a los art\u00edculos 35 y 83 y, simult\u00e1neamente, rechaz\u00f3 las objeciones relativas a los art\u00edculos 2, 8, 9, &nbsp;49, y 87. Si se descuentan las objeciones que ambas c\u00e1maras aceptan, y se repara en su discrepancia sobre algunas de ellas, se concluye que la voluntad unitaria de insistir s\u00f3lo puede predicarse de las disposiciones contenidas en los art\u00edculos 9 y 49 del proyecto, como quiera que respecto de los dem\u00e1s art\u00edculos el proyecto deber\u00e1 entenderse parcialmente archivado. La consiguiente inhibici\u00f3n de la Corte, por supuesto, no entra\u00f1a ning\u00fan pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad de las normas que, por lo expuesto, escapan a su conocimiento. En consecuencia, sobre la base de los argumentos expuestos, el examen de la Corte Constitucional se limitar\u00e1 &nbsp;a examinar la constitucionalidad de los art\u00edculos del proyecto que se acaban de citar. &nbsp;<\/p>\n<p>Examen a la objeci\u00f3n presentada respecto del art\u00edculo 9\u00ba del proyecto &nbsp;<\/p>\n<p>4. Seg\u00fan el Gobierno el art\u00edculo 9 del proyecto viola el art\u00edculo 88 de la C.P., por cuanto restringe las acciones populares a las violaciones de los derechos colectivos que hayan acontecido en el pasado o que puedan sobrevenir en el futuro, dejando por fuera las lesiones que se desarrollen en el presente. A juicio de la Corte, el art\u00edculo del proyecto comprende el universo de las posibles vulneraciones. Los agentes de las violaciones que en un momento se encuentren en curso &#8211; que por tanto no se limiten a amenazas -, quedan indefectiblemente cubiertos por la norma que se refiere indistintamente a los \u201cque hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos\u201d. Esta interpretaci\u00f3n, igualmente, encuentra fundamento dentro del articulado del proyecto. El art\u00edculo 2 dispone sobre este punto lo siguiente: \u201cLas acciones populares se ejercen para evitar el da\u00f1o contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneraci\u00f3n o agravio sobre los derechos e intereses colectivos (&#8230;)\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Examen de la objeci\u00f3n presentada respecto del art\u00edculo 49 del proyecto &nbsp;<\/p>\n<p>5. Cuestiona el Gobierno que los ausentes interesados en la acci\u00f3n de grupo queden sujetos a las determinaciones adoptadas por el actor o quien act\u00fae como demandante, a quienes se atribuye el poder de representar a las dem\u00e1s personas, lo que puede comprometer la suerte de las acciones particulares que en un momento dado decidan intentar los primeros. Con base en este aserto, deduce el Gobierno el quebranto al art\u00edculo 88 de la C.P. &nbsp;<\/p>\n<p>La objeci\u00f3n no est\u00e1 llamada a prosperar. El Gobierno echa de menos la importante disposici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 57 del proyecto, que le otorga a todo miembro de un mismo grupo el derecho de exclusi\u00f3n, el cual opera (a) \u201cCuando se haya solicitado en forma expresa la exclusi\u00f3n del grupo en el t\u00e9rmino previsto en el inciso anterior [dentro de los cinco d\u00edas siguientes al vencimiento del t\u00e9rmino de traslado de la demanda]\u201d y (b) \u201cCuando la persona vinculada por una sentencia pero que no particip\u00f3 en el proceso, demuestre en el mismo t\u00e9rmino que sus intereses no fueron representados en forma adecuada por el representante del grupo o que hubo graves errores en la notificaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>La consagraci\u00f3n del derecho de exclusi\u00f3n, permite que el interesado pueda iniciar una acci\u00f3n independiente del resto de las personas cobijadas por la misma causa que origin\u00f3 un da\u00f1o plural. Por lo tanto, la legitimaci\u00f3n que se confiere a cualquier miembro del grupo para asumir la representaci\u00f3n de los dem\u00e1s, no es \u00f3bice para que se entablen acciones individuales, por fuera de las acciones de grupo. El esquema legal estimula el efectivo acceso a la justicia del conjunto de damnificados, pero no impide que se instauren procesos singulares por parte de quienes decidan obrar de manera individual. &nbsp;<\/p>\n<p>D E C I S I O N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- &nbsp;INHIBIRSE de conocer de las objeciones contra los art\u00edculos 2, 8 y 87 del proyecto de ley N\u00b0 05\/95-024\/95-084\/95 C\u00e1mara acumulado &#8211; 10\/96 Senado \u201cPor la cual se desarrolla el art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia en relaci\u00f3n con el ejercicio de las Acciones Populares y de Grupo y se dictan otras disposiciones\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.-&nbsp; DECLARAR INFUNDADAS las objeciones contra los art\u00edculos 9 y 49 del proyecto de ley N\u00b0 05\/95-024\/95-084\/95 C\u00e1mara acumulado &#8211; 10\/96 Senado \u201cPor la cual se desarrolla el art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia en relaci\u00f3n con el ejercicio de las Acciones Populares y de Grupo y se dictan otras disposiciones\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- D\u00e9se aplicaci\u00f3n a lo previsto en el art\u00edculo 167 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>HACE CONSTAR QUE: &nbsp;<\/p>\n<p>El H. Magistrado doctor Alejandro Mart\u00ednez Caballero no asisti\u00f3 a la secci\u00f3n de Sala Plena del 19 de febrero de 1998 por encontrarse en comisi\u00f3n oficial en el exterior debidamente autorizada por la Sala. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-036-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-036\/98 &nbsp; OBJECION PRESIDENCIAL POR RAZONES DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos &nbsp; La objeci\u00f3n por razones de inconstitucionalidad, por su parte, se desvanece, si la Corte Constitucional declara infundada la censura jur\u00eddica del Gobierno, mediante sentencia de exequibilidad. 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