{"id":3445,"date":"2024-05-30T17:43:13","date_gmt":"2024-05-30T17:43:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-037-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:43:13","modified_gmt":"2024-05-30T17:43:13","slug":"c-037-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-037-98\/","title":{"rendered":"C 037 98"},"content":{"rendered":"<p>C-037-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-037\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE ECONOMIA PROCESAL-Finalidad\/SANEAMIENTO DE NULIDAD &nbsp;<\/p>\n<p>El principio de la econom\u00eda procesal consiste, principalmente, en conseguir el mayor resultado con el m\u00ednimo de actividad de la administraci\u00f3n de justicia. Con la aplicaci\u00f3n de este principio, se busca la celeridad en la soluci\u00f3n de los litigios, es decir, que se imparta pronta y cumplida justicia. En virtud de la econom\u00eda procesal, el saneamiento de la nulidad, en general, consigue la conservaci\u00f3n del proceso a pesar de haberse incurrido en determinado vicio, se\u00f1alado como causal de nulidad. &nbsp;<\/p>\n<p>NULIDAD POR FALTA DE COMPETENCIA-Saneamiento &nbsp;<\/p>\n<p>Todas las nulidades originadas en la falta de competencia se sanear\u00e1n cuando no se hayan alegado como excepci\u00f3n previa. Esto, con la \u00fanica excepci\u00f3n de la falta de competencia funcional. Los hechos que configuran excepciones previas (como la competencia), no podr\u00e1n ser alegados como causal de nulidad por el demandante, ni por el demandado que tuvo la oportunidad de proponer dichas excepciones, salvo cuando la nulidad sea insaneable. En lo que tiene que ver con la competencia, se considera que el demandado que no propuso la excepci\u00f3n previa de falta de competencia, prorroga \u00e9sta, lo cual no implica vulneraci\u00f3n del derecho de defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>NULIDAD POR FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL-No saneamiento\/NULIDAD POR FALTA DE JURISDICCION-No saneamiento &nbsp;<\/p>\n<p>La nulidad originada en la falta de competencia funcional o en la falta de jurisdicci\u00f3n no es saneable. Porque siendo la competencia funcional la atribuci\u00f3n de funciones diferentes a jueces de distintos grados, dentro de un mismo proceso, como se ha dicho (primera y segunda instancia, casaci\u00f3n, revisi\u00f3n, etc.), el efecto de su falta conduce casi necesariamente a la violaci\u00f3n del derecho de defensa, o a atribuir a un juez funciones extra\u00f1as a las que la ley procesal le ha se\u00f1alado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE DEFENSA-Controversia de la prueba &nbsp;<\/p>\n<p>INCOMPETENCIA DEL JUEZ PARA CONOCER DE PROCESO-No afecta validez de la actuaci\u00f3n cumplida &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando se declara la incompetencia del juez para conocer de un proceso, esa declaraci\u00f3n no afecta la validez de la actuaci\u00f3n cumplida hasta entonces. Esta disposici\u00f3n est\u00e1 fundada en el principio de la econom\u00eda procesal: al conservarse la actuaci\u00f3n cumplida hasta el momento de declararse la incompetencia, se evitan dilaciones innecesarias. Las partes pueden intervenir en el conflicto de competencia, proponi\u00e9ndolo, pidiendo pruebas, participando en su pr\u00e1ctica, etc., por lo cual no se vulnera el derecho de defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPEDIMENTO Y RECUSACION-Suspensi\u00f3n del proceso &nbsp;<\/p>\n<p>Las partes pueden recusar al funcionario en cualquier momento en que consideren que existe una causal de impedimento que \u00e9l no ha declarado. Y que si el funcionario se anticipa y declara su impedimento, demuestra con ello su imparcialidad. Estas normas son razonables y no implican violaci\u00f3n del debido proceso ni el derecho de defensa. El proceso se suspende desde el momento en que se propone la recusaci\u00f3n o se declara el impedimento, por lo cual no se corre riesgo alguno en lo que ata\u00f1e a la imparcialidad del funcionario. &nbsp;<\/p>\n<p>APELACION DE AUTOS SOBRE ACUMULACION &nbsp;<\/p>\n<p>No hay motivo alguno de inconstitucionalidad. En la posibilidad de apelar el auto sobre la acumulaci\u00f3n. Tampoco la hay en la validez de la actuaci\u00f3n subsiguiente al auto que decret\u00f3 la acumulaci\u00f3n y que despu\u00e9s es revocado. Porque despu\u00e9s de decretarse la acumulaci\u00f3n, la actuaci\u00f3n procesal contin\u00faa cumpli\u00e9ndose con sujeci\u00f3n a las normas procesales, en el proceso que se haya adelantado menos, en tanto que el otro se suspende hasta que el primero llegue al mismo estado. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE ECONOMIA PROCESAL-Reposici\u00f3n de la actuaci\u00f3n del acto declarado nulo &nbsp;<\/p>\n<p>Se establece que decretada la nulidad de lo actuado en el proceso penal, se ordenar\u00e1 que se reponga la actuaci\u00f3n que dependa del acto declarado nulo, para que se subsane el defecto. Esta norma tiene su raz\u00f3n de ser en el principio de la econom\u00eda procesal, y en la necesaria celeridad de la administraci\u00f3n. Si, en general, justicia tard\u00eda es injusticia, esta afirmaci\u00f3n cobra mayor fuerza en trat\u00e1ndose del proceso penal. Recu\u00e9rdese que el derecho del sindicado a &#8220;un debido proceso p\u00fablico sin dilaciones injustificadas&#8221;. Esta norma tiene esa finalidad: no habr\u00eda raz\u00f3n para reponer la actuaci\u00f3n que no dependa del acto declarado nulo, actuaci\u00f3n que se ha cumplido v\u00e1lidamente. Hacerlo ser\u00eda una &#8220;dilaci\u00f3n injustificada&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: &nbsp;Expediente D-1750. &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 144 (parcial), 146 (parcial), 148 (parcial), &nbsp;152 (parcial), y 159 (parcial) del C\u00f3digo de Procedimiento Civil (Decreto 1400 de 1970, modificado parcialmente por el art\u00edculo 1\u00b0., del &nbsp;decreto 2282 de 1989 \u201cPor medio del cual se reforma el C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u201d, y art\u00edculos 305 (parcial) y 308 (parcial) del decreto 2700 de 1991, \u201c Por medio del cual se reforma el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Luis Eduardo Montoya &nbsp;Medina. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>De. JORGE ARANGO MEJ\u00cdA.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., seg\u00fan consta en acta n\u00famero &nbsp;cinco (5), a los diez y nueve (19) d\u00edas del mes de &nbsp;febrero, de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Luis Eduardo Montoya Medina, en uso del derecho consagrado en los art\u00edculos 40, numeral 6\u00ba, y 241, numeral 5\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, demand\u00f3 la constitucionalidad de los art\u00edculos 144 (parcial), 146 (parcial), 148 (parcial), 152 (parcial) y 159 (parcial) del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, tal como fueron modificados por el decreto 2282 de 1989, y art\u00edculos 305 (parcial) y 308 (parcial) del decreto 2700 de 1991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por auto del cuatro (4) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997), el Magistrado sustanciador admiti\u00f3 la demanda y orden\u00f3 fijar en lista las normas parcialmente acusadas. As\u00ed mismo, dispuso dar traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de rigor, y comunic\u00f3 la iniciaci\u00f3n del asunto al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, con el objeto de que, si lo estimaba oportuno, conceptuara sobre la constitucionalidad de las normas parcialmente demandadas. &nbsp;<\/p>\n<p>A) &nbsp;Normas acusadas. &nbsp;<\/p>\n<p>El siguiente es el texto de las normas acusadas como inconstitucionales, bajo la advertencia de que se subrayan los apartes demandados: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDECRETO N\u00daMERO 2282 DE 1989&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(Octubre 7) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor el cual se introducen algunas modificaciones al C\u00f3digo de Procedimiento Civil &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere la ley 30 de 1987, y o\u00edda la Comisi\u00f3n Asesora por ella establecida. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 1\u00b0. Introd\u00facense las siguientes reformas al C\u00f3digo de Procedimiento Civil: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c84. El art\u00edculo 156, quedar\u00e1 de 144, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSaneamiento de la nulidad. La nulidad se considerar\u00e1 saneada, en los siguientes casos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c5. Cuando la falta de competencia distinta de la funcional no se haya alegado como excepci\u00f3n previa. Saneada esta nulidad, el juez seguir\u00e1 conociendo del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;\u201c 86. El art\u00edculo 158, quedar\u00e1 de 146, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEfectos de la nulidad declarada. La nulidad s\u00f3lo comprender\u00e1 la actuaci\u00f3n posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por \u00e9ste. Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuaci\u00f3n conservar\u00e1 su validez y tendr\u00e1 eficacia respecto a quienes tuvieron oportunidad de contradecirla. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl auto que declare una nulidad indicar\u00e1 la actuaci\u00f3n que debe renovarse, y condenar\u00e1 en costas a la parte que dio lugar a ella. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCAPITULO I &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cConflictos de Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 140, quedar\u00e1 de 148, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cTr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa &nbsp;declaraci\u00f3n de incompetencia no afecta la validez de la actuaci\u00f3n cumplida hasta entonces. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 144, quedar\u00e1 de 152, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cFormulaci\u00f3n y tr\u00e1mite de la recusaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa actuaci\u00f3n del funcionario, anterior a la recusaci\u00f3n propuesta o a su declaraci\u00f3n de estar impedido, es v\u00e1lida. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCAPITULO III &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAcumulaci\u00f3n de procesos. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 151 quedar\u00e1 de 159, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cTr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl auto que rechace de plano, niegue o decrete la acumulaci\u00f3n, es apelable. Si el superior revoca el auto que decret\u00f3 la acumulaci\u00f3n, ser\u00e1 v\u00e1lida la actuaci\u00f3n del inferior subsiguiente al auto revocado. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDECRETO 2700 DE 1991 &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor el cual se expiden las normas de procedimiento penal. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en uso de las facultades que le confiere el literal a) del art\u00edculo transitorio 5, del Cap\u00edtulo I de las disposiciones transitorias de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, previa consideraci\u00f3n y no improbaci\u00f3n por la Comisi\u00f3n Especial, decreta:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c Art. 305. Declaratoria de oficio. Cuando el funcionario judicial advierta que existe alguna de las causales previstas en el art\u00edculo anterior, decretar\u00e1 la nulidad de lo actuado desde que se present\u00f3 la causal, y ordenar\u00e1 que se reponga la actuaci\u00f3n que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt. 308. Principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c5. S\u00f3lo puede decretarse cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c6. No podr\u00e1 declararse ninguna nulidad distinta a las se\u00f1aladas en el art\u00edculo 304 de este C\u00f3digo.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. La demanda.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El actor, &nbsp;con fundamento en un extenso an\u00e1lisis sobre la estructura del Estado colombiano como un Estado Social de Derecho; la distribuci\u00f3n de funciones entre sus distintos \u00f3rganos; la prevalencia del debido proceso en sus distintos aspectos: juez natural (competencia y jurisdicci\u00f3n), legalidad de las pruebas aportadas al proceso, y, especialmente, de la nulidad de pleno derecho que en materia probatoria consagra el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, expone diversas razones para solicitar la inconstitucionalidad de las normas acusadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, existe un cargo general que puede resumirse as\u00ed: el legislador no puede reconocer validez a actuaciones y pruebas recaudadas por funcionarios sin competencia, por desconocer uno de los presupuestos esenciales del debido proceso. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante insiste, espec\u00edficamente, en que no puede reconocerse valor alguno a pruebas ordenadas y recaudadas por quien no ten\u00eda la competencia para ello, tal como lo dispone el art\u00edculo 146 acusado, pues la misma Constituci\u00f3n se\u00f1ala que es nula de pleno derecho, la prueba obtenida con violaci\u00f3n del debido proceso, y la competencia hace parte esencial de este derecho. As\u00ed, el legislador parece escindir la prueba del proceso, &nbsp;como si fueran entes &nbsp;aut\u00f3nomos. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 305 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, &nbsp;que faculta al juez para anular s\u00f3lo los actos que se consideren directamente relacionados con la &nbsp;actuaci\u00f3n que se ha declarado nula, consagra una discrecionalidad &nbsp;en cabeza del juez, que minimiza los efectos de la declaraci\u00f3n de nulidad, al punto que actos dictados sin competencia, inclu\u00edda la recaudaci\u00f3n de pruebas, quedan amparados &nbsp;por una presunci\u00f3n de legalidad y validez, &nbsp;por la simple voluntad de un funcionario, y no porque ellas se ajusten a los requisitos pertinentes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 308, &nbsp;al consagrar la taxatividad de las nulidades, &nbsp;como su subsidiariedad, pues ellas s\u00f3lo se pueden declarar cuando no exista otro medio &nbsp;procesal para subsanar la irregularidad presentada, &nbsp;impide &nbsp;que las partes puedan alegar la nulidad que consagra el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan la cual, &nbsp;es nula de pleno derecho la prueba &nbsp;recaudada sin observancia del debido proceso, y una de esas violaciones, &nbsp;la constituye la &nbsp;falta de competencia del funcionario que la recaud\u00f3.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Intervenciones.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En forma extempor\u00e1nea, el ciudadano Alvaro &nbsp;Nam\u00e9n Vargas, designado por el Ministerio de Justicia y del Derecho, present\u00f3 escrito justificando &nbsp;la constitucionalidad de las normas parcialmente acusadas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para este interviniente, el legislador est\u00e1 plenamente facultado para extender, en determinados casos, &nbsp;la competencia de los funcionarios judiciales para conocer de asuntos que, en principio, &nbsp;no le corresponden, &nbsp;siempre y cuando, &nbsp;se cumplan las garant\u00edas m\u00ednimas que garanticen los derechos de las partes en el proceso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El legislador llamado a establecer los tr\u00e1mites que deben surtirse en cada uno de &nbsp;los procesos, est\u00e1 facultado para fijar las causales de nulidad, como la forma de sanearlas, a fin de dar aplicaci\u00f3n a los principios de celeridad, econom\u00eda y eficacia procesales, que no desconocen derecho alguno de las partes, y, por el contrario, garantizan el &nbsp;acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia, sin dilaciones y demoras injustificadas, cumpliendo as\u00ed, los objetivos que en materia de justicia impone la Constituci\u00f3n de 1991. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>D. Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, doctor Jaime Bernal Cu\u00e9llar, pidi\u00f3 declarar la exequibilidad de las normas parcialmente acusadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Analizada la importancia de las nulidades procesales, que tienen como fundamento el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, y la facultad del legislador de establecer distintos mecanismos procesales que den eficacia a los derechos de car\u00e1cter sustancial, considera el Ministerio P\u00fablico que la convalidaci\u00f3n de nulidades y el reconocimiento de validez a determinados actos, a pesar de no reunir los requisitos para ello, es facultativo del legislador cuando con ello no se quebranten las garant\u00edas &nbsp;reconocidas &nbsp;a las partes, y como una forma de dar aplicaci\u00f3n a los principios de econom\u00eda, &nbsp;celeridad y eficacia procesales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, y en relaci\u00f3n con cada una de las normas acusadas, se afirma que el legislador estableci\u00f3 el saneamiento de ciertas nulidades, como la derivada de la falta de competencia, si las partes en la oportunidad &nbsp;correspondiente no la alegan, porque se presume que ha sido su voluntad no alegar el vicio correspondiente para agilizar el tr\u00e1mite del proceso, hecho que no genera violaci\u00f3n a &nbsp;norma alguna de la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La validez de las pruebas que consagra el art\u00edculo 146 acusado, a pesar de la declaraci\u00f3n de nulidad del acto en el que ellas fueron recaudadas, no desconoce el derecho al debido proceso, siempre y cuando las partes hubiesen tenido la oportunidad de controvertirlas, &nbsp;y ejercer su derecho de defensa en debida forma.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, como las nulidades &nbsp;no &nbsp;siempre se predican de la totalidad del proceso, sino de ciertas etapas &nbsp;o actos, y &nbsp; al no existir comunicabilidad del vicio, es necesario reconocer validez a las actuaciones surtidas con anterioridad a la declaraci\u00f3n de la nulidad, tal como lo consagran los art\u00edculos 148, 152 y 159 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en los apartes acusados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las normas acusadas del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, encuentra que el fundamento constitucional del art\u00edculo 305, est\u00e1 en la prevalencia del inter\u00e9s general sobre el particular, pues la declaraci\u00f3n de una nulidad no siempre afecta actos subsiguientes o anteriores, por ello, el funcionario debe se\u00f1alar expresamente qu\u00e9 actos quedan cobijados con la declaraci\u00f3n de nulidad, &nbsp;de forma tal que no exista arbitrariedad, y las partes puedan controvertir la correspondiente decisi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las nulidades, dados sus efectos, poseen un car\u00e1cter residual, es decir, su declaraci\u00f3n debe producirse s\u00f3lo en el evento en que no existan otros mecanismos para subsanar el vicio correspondiente, tales como los recursos ordinarios. Por tanto, la subsidiariedad que consagra el art\u00edculo 308 del C\u00f3digo Penal no contrar\u00eda la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, afirma que la taxatividad de las nulidades que consagra el art\u00edculo 308 es una garant\u00eda. Sin embargo, el funcionario est\u00e1 obligado a tener en cuenta las nulidades que expresamente fueron consagradas en la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>II.- &nbsp;Consideraciones de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Corte Constitucional a dictar la decisi\u00f3n que corresponde a este asunto, previas las siguientes consideraciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Primera.- &nbsp;Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer de este proceso, por haberse originado en la demanda presentada contra normas que hacen parte de decretos con fuerza de ley (numeral 5 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda.- &nbsp;Lo que se debate. &nbsp;<\/p>\n<p>Como ya se explic\u00f3, sostiene el actor que las normas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil que prev\u00e9n el saneamiento de nulidades procesales en determinados casos, son contrarias a la Constituci\u00f3n, porque violan diversas normas de \u00e9sta que se relacionan con la competencia y, por lo mismo, con el debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, tambi\u00e9n sostiene el demandante que es nulo parcialmente el art\u00edculo 305 del decreto 2700 de 1991 (C\u00f3digo de Procedimiento Penal), en cuanto prev\u00e9 que s\u00f3lo se reponga la actuaci\u00f3n que depende del acto declarado nulo. &nbsp;Y que tambi\u00e9n son contrarias a la Constituci\u00f3n las disposiciones del art\u00edculo 308 del mismo C\u00f3digo, que &nbsp;establecen que &nbsp;s\u00f3lo puede decretarse la nulidad cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial, y que no podr\u00e1 declararse ninguna nulidad distinta a las se\u00f1aladas en el art\u00edculo 304 del C\u00f3digo. &nbsp;<\/p>\n<p>Se examinar\u00e1n, en consecuencia, los argumentos contenidos en la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera.- &nbsp;Algunas reflexiones sobre el saneamiento de las nulidades procesales: su relaci\u00f3n con el principio de la econom\u00eda procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 37 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, uno de los deberes del juez, el primero, consiste en \u201cDirigir el proceso, velar por su r\u00e1pida soluci\u00f3n, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralizaci\u00f3n y procurar la mayor econom\u00eda procesal, so pena de incurrir en responsabilidad por las demoras que ocurran\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El principio de la econom\u00eda procesal consiste, principalmente, en conseguir el mayor resultado con el m\u00ednimo de actividad de la administraci\u00f3n de justicia. Con la aplicaci\u00f3n de este principio, se busca la celeridad en la soluci\u00f3n de los litigios, es decir, que se imparta pronta y cumplida justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Precisamente por el principio de la econom\u00eda procesal, se explican algunas normas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Est\u00e1, en primer lugar, el numeral 2 del art\u00edculo 38, que confiere poder al juez para \u201cRechazar cualquiera solicitud que sea notoriamente improcedente o que implique una dilaci\u00f3n manifiesta\u201d. Viene luego la obligaci\u00f3n impuesta al juez, cuando inadmite la demanda, de se\u00f1alar los defectos de que adolezca, para que el demandante los subsane en el t\u00e9rmino de cinco d\u00edas (inciso noveno del art\u00edculo 85). Con la misma finalidad, de evitar vicios de procedimiento, el art\u00edculo 86 ordena al juez admitir la demanda \u201cque re\u00fana los requisitos legales\u201d, d\u00e1ndole el tr\u00e1mite que legalmente le corresponda aunque el demandante haya indicado una v\u00eda procesal inadecuada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n tienen la finalidad de evitar nulidades procesales (y, por lo mismo, dilaciones injustificadas del proceso) todas las excepciones previas cuyas causales establece el art\u00edculo 97 del C\u00f3digo. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo (para no citar otras normas), puede mencionarse el deber que el C\u00f3digo impone al juez que conduce el proceso ordinario de mayor cuant\u00eda, de \u201cdecretar las medidas autorizadas para sanear los vicios de procedimiento o precaverlos, integrar el litisconsorcio necesario, evitar que el proceso concluya con sentencia inhibitoria y prevenir cualquier tentativa de fraude procesal\u201d (Art\u00edculo 401). Obs\u00e9rvese que el deber se manifiesta en dos sentidos: no s\u00f3lo sanear los vicios de procedimiento sino precaverlos. Todo, se repite, como consecuencia del principio de la econom\u00eda procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>Otra consecuencia de la aplicaci\u00f3n de este principio, es la instituci\u00f3n del saneamiento de las nulidades. &nbsp;En el C\u00f3digo, \u00e9sta se funda en la consideraci\u00f3n de que el acto, aun siendo nulo, cumpli\u00f3 su finalidad. &nbsp;Que, en consecuencia, no se viol\u00f3 el derecho de defensa. &nbsp;Carnelutti explica as\u00ed el saneamiento o la convalidaci\u00f3n de los actos procesales nulos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPuede suceder tambi\u00e9n que el efecto pr\u00e1ctico del acto, tal como se produce en concreto, sin necesidad alguna de rectificaci\u00f3n, demuestre que la nulidad ser\u00eda una consecuencia excesiva, aun cuando el vicio sea esencial. &nbsp;El caso t\u00edpico es el del demandado que comparece puntualmente en juicio, aun siendo nula la notificaci\u00f3n que se le ha hecho de la demanda; como quiera que la nulidad de \u00e9sta se prescribe &nbsp;en previsi\u00f3n de que la notificaci\u00f3n no sirva para provocar la comparencia, resulta que el evento desmiente la previsi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cTambi\u00e9n aqu\u00ed se comprende que, pese al vicio esencial, el acto haya de ser convalidado; pero la convalidaci\u00f3n se explica por la comprobaci\u00f3n de su inocuidad y no por la eliminaci\u00f3n del vicio. El hecho que demuestra la inocuidad, consiste en que al acto viciado siga la conducta para cuya determinaci\u00f3n ha sido realizado\u2026\u201d (\u201cSistema de Derecho Procesal Civil\u201d, tomo III, p\u00e1g. 564, n\u00famero 551, edic, UTEHA, Buenos Aires, 1944). &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de la econom\u00eda procesal, el saneamiento de la nulidad, en general, consigue la conservaci\u00f3n del proceso a pesar de haberse incurrido en determinado vicio, se\u00f1alado como causal de nulidad. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, as\u00ed como el legislador est\u00e1 facultado, al dictar los c\u00f3digos de procedimiento, para establecer las causales de nulidad, tambi\u00e9n lo est\u00e1 &nbsp;para definir cu\u00e1les son las nulidades saneables y cu\u00e1les son las insaneables. Siempre y cuando, naturalmente, el saneamiento de la nulidad no implique el quebrantamiento de la Constituci\u00f3n, como acontec\u00eda con el numeral 6 del art\u00edculo 144 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que la Corte declar\u00f3 inexequible en sentencia C-407 de 1997, porque tra\u00eda consigo una violaci\u00f3n ostensible del debido proceso y del principio de la igualdad. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>An\u00e1logas razones, todas relacionadas con la econom\u00eda procesal, explican el art\u00edculo 146 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, lo mismo que los art\u00edculos 148, \u00faltimo inciso, 152, tambi\u00e9n \u00faltimo inciso, y el inciso final del art\u00edculo 159. &nbsp;<\/p>\n<p>Escrito lo anterior, es posible ahora examinar cada una de las normas acusadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarta.- &nbsp;An\u00e1lisis del numeral 5 del art\u00edculo 144 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Dispone el numeral 5 del art\u00edculo 144 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa nulidad se considerar\u00e1 saneada, en los siguientes casos: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c5\u00ba. Cuando la falta de competencia distinta de la funcional no se haya alegado como excepci\u00f3n previa. &nbsp;Saneada esta nulidad, el juez seguir\u00e1 conociendo del proceso\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Como es bien sabido, el C\u00f3digo determina la competencia de los encargados de administrar justicia, atendiendo a los siguientes factores: la calidad de las partes (factor subjetivo), la materia, el valor (factor objetivo), el territorio (factor territorial), y la distribuci\u00f3n vertical de funciones entre los magistrados y jueces (factor funcional). &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la competencia que se fija por el factor funcional, Ugo Rocco la explica as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cConcepto de la competencia funcional.- &nbsp;<\/p>\n<p>Hemos visto ya, en general, qu\u00e9 es la competencia funcional y c\u00f3mo est\u00e1 determinada por aquel conjunto de funciones, actividades y poderes, que corresponden a determinado \u00f3rgano judicial, personificado por determinado sujeto. Seg\u00fan cierto concepto, la competencia funcional se da cuando distintos \u00f3rganos jurisdiccionales est\u00e1n llamados a conocer de la misma causa en estadios y fases sucesivas del mismo proceso. En este sentido suele hablarse de una competencia por grados, o bien, en las relaciones entre cognici\u00f3n y realizaci\u00f3n de los intereses tutelados por el derecho objetivo, de una competencia funcional, respecto a la ejecuci\u00f3n, en contraposici\u00f3n con una competencia respecto a la cognici\u00f3n&nbsp; del derecho\u201d. (\u201cTratado de Derecho Procesal Civil\u201d, ed. Temis y Depalma, Bogot\u00e1 y Buenos Aires, 1970, tomo II, p\u00e1g. 70.) &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de la competencia funcional, por ejemplo, conoce la Corte Suprema de Justicia de los recursos de casaci\u00f3n y revisi\u00f3n, del exequ\u00e1tur de sentencias y laudos dictados en pa\u00eds extranjero; los Tribunales Superiores de Distrito conocen de la segunda instancia de los procesos tramitados en primera por los jueces de circuito, etc. Dicho en otras palabras: dentro de un mismo proceso, algunos jueces son competentes para conocer de la primera instancia, otros de la segunda, y otros de algunos recursos extraordinarios. &nbsp;<\/p>\n<p>El C\u00f3digo de 1970, en materia de nulidades, se inspir\u00f3 en dos principios fundamentales: la consagraci\u00f3n de unas causales de nulidad en forma taxativa; y el permitir el saneamiento de las nulidades en muchos casos, siempre que no se viole, en general, el debido proceso, y, en particular, el derecho de defensa. Esta orientaci\u00f3n del C\u00f3digo obedeci\u00f3, indudablemente, a la aplicaci\u00f3n del principio de la econom\u00eda procesal, para evitar dilaciones injustificadas. Estas eran armas preferidas de muchos litigantes, que con cualquier pretexto propon\u00edan, por ejemplo, las llamadas \u201cnulidades constitucionales\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Aplicando los principios mencionados, el numeral 5 del art\u00edculo 144, determina que todas las nulidades originadas en la falta de competencia se sanear\u00e1n cuando no se hayan alegado como excepci\u00f3n previa. Esto, con la \u00fanica excepci\u00f3n de la falta de competencia funcional. &nbsp;En concordancia con esta norma, dispone el art\u00edculo 100 que los hechos que configuran excepciones previas (como la competencia), no podr\u00e1n ser alegados como causal de nulidad por el demandante, ni por el demandado que tuvo la oportunidad de proponer dichas excepciones, salvo cuando la nulidad sea insaneable. &nbsp;En lo que tiene que ver con la competencia, se considera que el demandado que no propuso la excepci\u00f3n previa de falta de competencia, prorroga \u00e9sta, lo cual no implica vulneraci\u00f3n del derecho de defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>Por el contrario, la nulidad originada en la falta de competencia funcional o en la falta de jurisdicci\u00f3n no es saneable. \u00bfPor qu\u00e9? Porque siendo la competencia funcional la atribuci\u00f3n de funciones diferentes a jueces de distintos grados, dentro de un mismo proceso, como se ha dicho (primera y segunda instancia, casaci\u00f3n, revisi\u00f3n, etc.), el efecto de su falta conduce casi necesariamente a la violaci\u00f3n del derecho de defensa, o a atribuir a un juez funciones extra\u00f1as a las que la ley procesal le ha se\u00f1alado. Pi\u00e9nsese, por ejemplo, en tramitar un recurso de casaci\u00f3n ante un tribunal superior: es claro que esto atentar\u00eda contra la misma organizaci\u00f3n de la administraci\u00f3n de justicia y violar\u00eda el debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Por todo lo expuesto, resulta que, dentro de la libertad de configuraci\u00f3n del proceso &nbsp;que tiene el legislador, puede considerar que, por haberse prorrogado la competencia, no se ha vulnerado el debido proceso, y puede, por consiguiente, establecer el saneamiento de la nulidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Se debe aclarar &nbsp;que en el caso de los agentes diplom\u00e1ticos acreditados ante el Gobierno de la Rep\u00fablica, corresponde a la Corte Suprema de Justicia el conocimiento de los procesos contenciosos en que sean parte ( numeral 5 del art\u00edculo 25 del C\u00f3digo Procedimiento Civil). Como esa competencia se fija por el factor &nbsp;funcional, no se convalida lo actuado por un juez o tribunal incompetente. Igual consideraci\u00f3n debe hacerse en relaci\u00f3n con los procesos a los que se refiere el numeral 6 del mismo art\u00edculo 25, sobre la responsabilidad de los magistrados de la Corte y de los tribunales, cualquiera que fuere la naturaleza de \u00e9stos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n acusada, en consecuencia, no vulnera norma alguna de la Constituci\u00f3n. &nbsp;As\u00ed se declarar\u00e1 en esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinta.- &nbsp;An\u00e1lisis de la parte demandada del art\u00edculo 146 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Se demanda la parte del art\u00edculo 146, seg\u00fan la cual, una vez declarada la nulidad, \u201cla prueba practicada dentro de dicha actuaci\u00f3n (la actuaci\u00f3n declarada nula) conservar\u00e1 su validez y tendr\u00e1 eficacia respecto a quienes tuvieron oportunidad de contradecirla\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta norma tiene una raz\u00f3n de ser que se explica por s\u00ed sola: como el fin del proceso es establecer la existencia de unos hechos o actos jur\u00eddicos, base del reconocimiento de los derechos reconocidos por la ley sustancial, el tema central es el debate probatorio. Para que una prueba sea v\u00e1lida y eficaz, necesariamente tiene que ser controvertida. &nbsp;De tal manera es fundamental la contradicci\u00f3n de la prueba, que el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, relativo especialmente al proceso penal, pero aplicable tambi\u00e9n a los dem\u00e1s, consagra como un derecho de quien es parte en un proceso, presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior explica por qu\u00e9 cuando la prueba en s\u00ed ha sido v\u00e1lidamente practicada, conserva su validez y eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de contradecirla. &nbsp;Esta oportunidad garantiza, precisamente, que se ha respetado el derecho de defensa, una de cuyas expresiones principales es la contradicci\u00f3n de la prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>La norma atiende, tambi\u00e9n, al principio de la econom\u00eda procesal. Se inspira, adem\u00e1s, en la primac\u00eda del derecho sustancial, pues sobre la contradicci\u00f3n de la prueba se funda la realizaci\u00f3n del derecho, su declaraci\u00f3n en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Corte considera que la norma acusada no quebranta la Constituci\u00f3n, y as\u00ed lo declarar\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Sexta.- &nbsp;An\u00e1lisis del \u00faltimo inciso del art\u00edculo 148. &nbsp;<\/p>\n<p>Establece el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 148, que cuando se declara la incompetencia del juez para conocer de un proceso, esa declaraci\u00f3n &nbsp;no afecta la validez de la actuaci\u00f3n cumplida hasta entonces. &nbsp;<\/p>\n<p>Este art\u00edculo 148 reglamenta el conflicto de competencias sobre tres supuestos: que puede provocarse de oficio o a petici\u00f3n de parte, que no es posible entre funcionarios entre los cuales exista una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n directa, y que toda la actuaci\u00f3n cumplida hasta el momento de la proposici\u00f3n del incidente conserva su validez. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n esta disposici\u00f3n est\u00e1 fundada en el principio de la econom\u00eda procesal: al conservarse la actuaci\u00f3n cumplida hasta el momento de declararse la incompetencia, se evitan dilaciones innecesarias. Pi\u00e9nsese, adem\u00e1s, que las partes pueden intervenir en el conflicto de competencia, proponi\u00e9ndolo, pidiendo pruebas, participando en su pr\u00e1ctica, etc., por lo cual no se vulnera el derecho de defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>No encuentra la Corte motivo de inconstitucionalidad en esta norma, y por esto la declarar\u00e1 exequible. &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00e9ptima.- &nbsp;An\u00e1lisis del \u00faltimo inciso del art\u00edculo 152 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 152 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, cuando un funcionario se declara impedido o cuando se le recusa, la actuaci\u00f3n anterior a la recusaci\u00f3n propuesta o a la declaraci\u00f3n de estar impedido, es v\u00e1lida. En concordancia con esta norma, dispone el inciso primero del art\u00edculo 154, que el proceso se suspender\u00e1 desde que el funcionario se declare impedido o se reciba en la secretar\u00eda el escrito de recusaci\u00f3n, sin que por ello se afecte la validez de los actos cumplidos con anterioridad. &nbsp;<\/p>\n<p>Estas normas son razonables y no implican violaci\u00f3n del debido proceso ni el derecho de defensa. &nbsp;Baste pensar que las partes pueden recusar al funcionario en cualquier momento en que consideren que existe una causal de impedimento que \u00e9l no ha declarado. Y que si el funcionario se anticipa y declara su impedimento, demuestra con ello su imparcialidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese, adem\u00e1s, que el proceso se suspende desde el momento en que se propone la recusaci\u00f3n o se declara el impedimento, por lo cual no se corre riesgo alguno en lo que ata\u00f1e a la imparcialidad del funcionario. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente debe advertirse que si en la actuaci\u00f3n anterior a la declaraci\u00f3n de estar impedido o a la recusaci\u00f3n, se han configurado hechos o conductas que impliquen la comisi\u00f3n de delitos, habr\u00e1 lugar a la correspondiente investigaci\u00f3n y, si fuere del caso, a la suspensi\u00f3n del proceso o a la interposici\u00f3n del recurso extraordinario de revisi\u00f3n. Es decir, la actuaci\u00f3n anterior se presume v\u00e1lida, pero esta presunci\u00f3n, simplemente legal, admite prueba en contrario. Igualmente, si se ha incurrido &nbsp;en la violaci\u00f3n del debido proceso en la pr\u00e1ctica &nbsp;de una prueba, durante ese mismo per\u00edodo, podr\u00e1 &nbsp;pedirse a &nbsp;el juez que declare la nulidad consagrada por el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, declaraci\u00f3n que se har\u00e1 dentro del mismo proceso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Octava.- An\u00e1lisis del \u00faltimo inciso del art\u00edculo 159 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Dispone el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 159 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil: \u201cEl auto que rechace de plano, niegue o decrete la acumulaci\u00f3n, es apelable. Si el superior revoca el auto que decret\u00f3 la acumulaci\u00f3n, ser\u00e1 v\u00e1lida la actuaci\u00f3n subsiguiente al auto revocado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco en este inciso se encuentra motivo alguno de inconstitucionalidad. &nbsp;No la hay en la posibilidad de apelar el auto sobre la acumulaci\u00f3n. Tampoco la hay en la validez de la actuaci\u00f3n subsiguiente al auto que decret\u00f3 la acumulaci\u00f3n y que despu\u00e9s es revocado. \u00bfPor qu\u00e9? Sencillamente, porque despu\u00e9s de decretarse la acumulaci\u00f3n, la actuaci\u00f3n procesal contin\u00faa cumpli\u00e9ndose con sujeci\u00f3n a las normas procesales, en el proceso que se haya adelantado menos, en tanto que el otro se suspende hasta que el primero llegue al mismo estado. &nbsp;\u00bfC\u00f3mo podr\u00eda esta norma quebrantar la Constituci\u00f3n? La Corte no encuentra raz\u00f3n alguna para afirmar su inconstitucionalidad, y por ello la declarar\u00e1 exequible. &nbsp;<\/p>\n<p>Novena.- &nbsp;An\u00e1lisis de la parte demandada del art\u00edculo 305 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>Se demanda la expresi\u00f3n del inciso primero del art\u00edculo 305 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, que establece que decretada la nulidad de lo actuado en el proceso penal, se ordenar\u00e1 que se reponga la actuaci\u00f3n que dependa del acto declarado nulo, para que se subsane el defecto. El motivo de la acusaci\u00f3n consiste en reponer solamente la actuaci\u00f3n que dependa del acto declarado nulo. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n esta norma tiene su raz\u00f3n de ser en el principio de la econom\u00eda procesal, y en la necesaria celeridad de la administraci\u00f3n. &nbsp;Si, en general, justicia tard\u00eda es injusticia, esta afirmaci\u00f3n cobra mayor fuerza en trat\u00e1ndose del proceso penal. &nbsp;Recu\u00e9rdese que el inciso cuarto del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n consagra el derecho del sindicado a \u201cun debido proceso p\u00fablico sin dilaciones injustificadas\u201d. Esta norma tiene esa finalidad: no habr\u00eda raz\u00f3n para reponer la actuaci\u00f3n que no dependa del acto declarado nulo, actuaci\u00f3n que se ha cumplido v\u00e1lidamente. &nbsp;Hacerlo ser\u00eda una \u201cdilaci\u00f3n injustificada\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo expuesto, se declarar\u00e1 exequible toda la expresi\u00f3n \u201cy ordenar\u00e1 que se reponga la actuaci\u00f3n que dependa del acto declarado nulo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>D\u00e9cima.- &nbsp;An\u00e1lisis de los numerales 5 y 6 del art\u00edculo 308 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>Disponen los numerales 5 y 6 del art\u00edculo 308 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c6. &nbsp;No podr\u00e1 declararse ninguna nulidad distinta a las se\u00f1aladas en el art\u00edculo 304 de este C\u00f3digo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al numeral 5, es claro que por econom\u00eda procesal, y para evitar \u201cdilaciones injustificadas\u201d, si existe otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial, no hay por qu\u00e9 declarar la nulidad. Esta norma no implica quebrantamiento alguno del debido proceso ni de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al numeral 6, hay que decir que la Corte ya reconoci\u00f3, en lo referente al C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que el legislador no quebranta la Constituci\u00f3n al se\u00f1alar taxativamente unas causales de nulidad. &nbsp;Dijo la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cNo se opone a la norma del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n la circunstancia de que el legislador se\u00f1ale taxativamente las causas o motivos de nulidad\u201d. (Sentencia C-491, de noviembre 2 de 1995, magistrado ponente, Antonio Barrera Carbonell).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte hizo la salvedad de la nulidad de la prueba practicada con violaci\u00f3n del debido proceso, nulidad limitada a la prueba y que no comprende todo el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>De la misma manera, en el proceso penal puede el legislador, como lo ha hecho, se\u00f1alar taxativamente las causales de nulidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Si ocurriere el caso, por dem\u00e1s improbable, de que en el proceso penal se haya desconocido uno de los derechos fundamentales, y no se haya declarado la nulidad, existe, &nbsp;para enmendar el error, el inciso tercero del art\u00edculo 218 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe manera excepcional, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente, puede aceptar un recurso de casaci\u00f3n en casos distintos a los arriba mencionados, a solicitud del Procurador, su delegado, o del defensor, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garant\u00eda de los derechos fundamentales\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese, adem\u00e1s, que las tres causales de nulidad del art\u00edculo 304 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, est\u00e1n basadas en la violaci\u00f3n del debido proceso: la falta de competencia, la existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso, y la violaci\u00f3n del derecho de defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, es ostensible que tampoco el ordinal 6 del art\u00edculo 308 viola norma alguna de la Constituci\u00f3n. &nbsp;As\u00ed se declarar\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>III.- &nbsp;Decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en las consideraciones anteriores, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- &nbsp;Decl\u00e1rase EXEQUIBLE el numeral 5 del art\u00edculo 144 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- &nbsp;Decl\u00e1rase EXEQUIBLE el siguiente aparte del art\u00edculo 146 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil: \u201cSin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuaci\u00f3n conservar\u00e1 su validez y tendr\u00e1 eficacia respecto a quienes tuvieron oportunidad de contradecirla\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- &nbsp;Decl\u00e1rase EXEQUIBLE el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 148 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto.- &nbsp;Decl\u00e1rase EXEQUIBLE el inciso final del art\u00edculo 152 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Sexto.- Decl\u00e1rase EXEQUIBLE&nbsp; el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 159 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- &nbsp;Decl\u00e1rase EXEQUIBLE&nbsp; el siguiente aparte del art\u00edculo 305 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal: \u201c\u2026 y ordenar\u00e1 que se reponga la actuaci\u00f3n que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Octavo.- &nbsp;Decl\u00e1ranse EXEQUIBLES&nbsp; los numerales 5 y 6 del art\u00edculo 308 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJ\u00cdA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>HACE CONSTAR QUE: &nbsp;<\/p>\n<p>El H. Magistrado doctor Alejandro Mart\u00ednez Caballero no asisti\u00f3 a la secci\u00f3n de Sala Plena del 19 de febrero de 1998 por encontrarse en comisi\u00f3n oficial en el exterior debidamente autorizada por la Sala. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-037\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>NULIDAD-Causales no taxativas (Aclaraci\u00f3n de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo expres\u00e9 en el salvamento de voto relativo a la Sentencia C-491 del 2 de noviembre de 1995, la enunciaci\u00f3n de nulidades procesales plasmada en los c\u00f3digos correspondientes no puede hoy ser taxativa, ya que el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, de rango superior a todas esas normas, a\u00f1adi\u00f3 una, consistente en la pr\u00e1ctica de pruebas con violaci\u00f3n del debido proceso, circunstancia que, en el caso de presentarse, genera una nulidad de pleno derecho. Me reafirmo en lo dicho, pero debo acatar lo resuelto por la Corte en un fallo que ha hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional. Es por ello que ahora suscribo apenas la presente aclaraci\u00f3n de voto, referente a las consideraciones y a la resoluci\u00f3n, en lo atinente al art\u00edculo 308 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. El car\u00e1cter taxativo y absoluto de la disposici\u00f3n legal acusada es ostensible, como tambi\u00e9n lo es, precisamente por ello, su contradicci\u00f3n con el mandato prevalente del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. As\u00ed, pues, con estricta sujeci\u00f3n a la Carta y a la l\u00f3gica, ha debido ser declarado inexequible, al menos en su interpretaci\u00f3n r\u00edgida, que ri\u00f1e con la Constituci\u00f3n, m\u00e1xime cuando del proceso penal se trata. &nbsp;<\/p>\n<p>NULIDAD DEL PROCESO PENAL\/VIA DE HECHO POR NULIDAD EN PROCESO PENAL-Improcedencia (Aclaraci\u00f3n de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que se vislumbra en esta oportunidad, adem\u00e1s de la persistencia en mantener como constitucional lo que a todas luces se opone a la Carta, es la eliminaci\u00f3n del t\u00edmido reconocimiento que, si bien en forma contradictoria, se hab\u00eda hecho en la aludida providencia, en su parte resolutiva (obligatoria), en el sentido de que &#8220;adem\u00e1s de dichas causales (las legales de nulidad), es viable y puede invocarse la prevista en el art. 29 de la Constituci\u00f3n (&#8230;), que es aplicable en toda clase de procesos&#8221;. Ahora manifiesta la Corte, citando parcialmente los considerandos de la anterior sentencia, que &#8220;no se opone a la norma del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n la circunstancia de que el legislador se\u00f1ale taxativamente las causas o motivos de nulidad&#8221;, a la vez que agrega algo muy discutible y dir\u00edase que en s\u00ed mismo -por lo menos en su expresi\u00f3n absoluta, que es la usada en la Sentencia- contrario a la Constituci\u00f3n y a la naturaleza del debido proceso y de las nulidades procesales: que la nulidad de origen constitucional mencionada est\u00e1 &#8220;limitada a la prueba y que no comprende todo el proceso&#8221;. Tal aseveraci\u00f3n no la puedo compartir, por desconocer cuanto la propia Corte ha sostenido sobre el alcance de esta preciosa garant\u00eda constitucional, y por cuanto, adem\u00e1s, elimina de un tajo toda posibilidad de obtener no s\u00f3lo las nulidades de los procesos penales por tal causa, sino la protecci\u00f3n constitucional, mediante la tutela, cuando pueda establecerse a posteriori que el juez penal -o cualquiera otro- ha practicado una prueba, ignorando o violentando el debido proceso, y ha fundado en ella su decisi\u00f3n. Es decir, tal comportamiento, que a mi juicio representar\u00eda una flagrante v\u00eda de hecho, en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia de esta Corte, no podr\u00eda dar lugar al amparo y todo se limitar\u00eda a la nulidad de la prueba, sin repercusi\u00f3n en el fallo, lo que resulta francamente lesivo de los m\u00e1s elementales derechos de los procesados. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1750 &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo expres\u00e9 en el salvamento de voto relativo a la Sentencia C-491 del 2 de noviembre de 1995, la enunciaci\u00f3n de nulidades procesales plasmada en los c\u00f3digos correspondientes no puede hoy ser taxativa, ya que el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, de rango superior a todas esas normas, a\u00f1adi\u00f3 una, consistente en la pr\u00e1ctica de pruebas con violaci\u00f3n del debido proceso, circunstancia que, en el caso de presentarse, genera una nulidad de pleno derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Me reafirmo en lo dicho, pero debo acatar lo resuelto por la Corte en un fallo que ha hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional. Es por ello que ahora suscribo apenas la presente aclaraci\u00f3n de voto, referente a las consideraciones y a la resoluci\u00f3n, en lo atinente al art\u00edculo 308 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>La norma ahora impugnada se\u00f1ala, como principio &#8220;que orienta la declaratoria de las nulidades&#8221;, el de que &#8220;6. No podr\u00e1 declararse ninguna nulidad distinta a las se\u00f1aladas en el art\u00edculo 304 de este C\u00f3digo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El car\u00e1cter taxativo y absoluto de la disposici\u00f3n legal es ostensible, como tambi\u00e9n lo es, precisamente por ello, su contradicci\u00f3n con el mandato prevalente del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, con estricta sujeci\u00f3n a la Carta y a la l\u00f3gica, ha debido ser declarado inexequible, al menos en su interpretaci\u00f3n r\u00edgida, que ri\u00f1e con la Constituci\u00f3n, m\u00e1xime cuando del proceso penal se trata. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, es comprensible que la Corte no haya querido decir ahora lo contrario de lo que ya dijo en la dif\u00edcil Sentencia C-491 de 1995. Deb\u00eda, entonces, para conservar una mediana coherencia, sostenerse en la tesis de la exequibilidad de la restricci\u00f3n legal. No lo comparto, pero lo entiendo, aunque quiz\u00e1 lo que se hab\u00eda podido esperar de este nuevo an\u00e1lisis ser\u00eda una rectificaci\u00f3n jurisprudencial que hiciera el pronunciamiento, as\u00ed fuera tan s\u00f3lo en materia penal, m\u00e1s acorde con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, lejos de tal correcci\u00f3n, lo que se vislumbra en esta oportunidad, adem\u00e1s de la persistencia en mantener como constitucional lo que a todas luces se opone a la Carta, es la eliminaci\u00f3n del t\u00edmido reconocimiento que, si bien en forma contradictoria, se hab\u00eda hecho en la aludida providencia, en su parte resolutiva (obligatoria), en el sentido de que &#8220;adem\u00e1s de dichas causales (las legales de nulidad), es viable y puede invocarse la prevista en el art. 29 de la Constituci\u00f3n (&#8230;), que es aplicable en toda clase de procesos&#8221; (subrayo). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora manifiesta la Corte, citando parcialmente los considerandos de la anterior sentencia, que &#8220;no se opone a la norma del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n la circunstancia de que el legislador se\u00f1ale taxativamente las causas o motivos de nulidad&#8221;, a la vez que agrega algo muy discutible y dir\u00edase que en s\u00ed mismo -por lo menos en su expresi\u00f3n absoluta, que es la usada en la Sentencia- contrario a la Constituci\u00f3n y a la naturaleza del debido proceso y de las nulidades procesales: que la nulidad de origen constitucional mencionada est\u00e1 &#8220;limitada a la prueba y que no comprende todo el proceso&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal aseveraci\u00f3n no la puedo compartir, por desconocer cuanto la propia Corte ha sostenido sobre el alcance de esta preciosa garant\u00eda constitucional, y por cuanto, adem\u00e1s, elimina de un tajo toda posibilidad de obtener no s\u00f3lo las nulidades de los procesos penales por tal causa, sino la protecci\u00f3n constitucional, mediante la tutela, cuando pueda establecerse a posteriori que el juez penal -o cualquiera otro- ha practicado una prueba, ignorando o violentando el debido proceso, y ha fundado en ella su decisi\u00f3n. Es decir, tal comportamiento, que a mi juicio representar\u00eda una flagrante v\u00eda de hecho, en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia de esta Corte, no podr\u00eda dar lugar al amparo y todo se limitar\u00eda a la nulidad de la prueba, sin repercusi\u00f3n en el fallo, lo que resulta francamente lesivo de los m\u00e1s elementales derechos de los procesados. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, no se olvide que, seg\u00fan el art\u00edculo 85 de la Constituci\u00f3n, el 29 es de aplicaci\u00f3n inmediata, es decir, que la nulidad en \u00e9l contemplada opera con arreglo directo a la norma constitucional, sin que tal operancia dependa de lo que disponga el legislador al enunciar las causales de nulidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en materia penal, la norma posterior favorable, as\u00ed fuera apenas legal, debe preferirse a la restrictiva o desfavorable. Con mucha mayor raz\u00f3n tal postulado impera trat\u00e1ndose de norma constitucional favorable y posterior. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha, ut supra. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-037-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-037\/98 &nbsp; PRINCIPIO DE ECONOMIA PROCESAL-Finalidad\/SANEAMIENTO DE NULIDAD &nbsp; El principio de la econom\u00eda procesal consiste, principalmente, en conseguir el mayor resultado con el m\u00ednimo de actividad de la administraci\u00f3n de justicia. 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