{"id":3446,"date":"2024-05-30T17:43:13","date_gmt":"2024-05-30T17:43:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-038-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:43:13","modified_gmt":"2024-05-30T17:43:13","slug":"c-038-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-038-98\/","title":{"rendered":"C 038 98"},"content":{"rendered":"<p>C-038-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-038\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>AGRAVACION PUNITIVA-Causal no es injusta ni discriminatoria\/DELINCUENTE DE CUELLO BLANCO &nbsp;<\/p>\n<p>Desde el punto de vista material la norma no consagra una causal de agravaci\u00f3n punitiva que pueda tildarse de injusta o discriminatoria, ya que, si bien hace m\u00e1s dif\u00edcil la situaci\u00f3n de ciertas personas ante la aplicaci\u00f3n de la ley penal, no lo establece as\u00ed gratuitamente sino a partir de diferencias relevantes que precisamente llevan a considerar que, dentro de la sociedad, los individuos de quienes se trata son precisamente los &#8220;distinguidos&#8221;, esto es, los que sobresalen por cualquiera de los factores enunciados, coloc\u00e1ndolos en un nivel privilegiado frente a los dem\u00e1s. Es precisamente de ellos -a quienes m\u00e1s se ha dado- de quienes m\u00e1s se espera en lo relativo a la observancia de la ley y el respeto al orden jur\u00eddico. No puede ser mirada ni evaluada en la misma forma por el legislador ni por el juez la conducta de un individuo com\u00fan que la de aqu\u00e9l que, precisamente por su puesto dentro de la escala social, tiene una mayor responsabilidad hacia el conglomerado y a quien se mira por muchos como paradigma y gu\u00eda de conducta. Si, no obstante su jerarqu\u00eda o su importancia, vulnera las reglas de convivencia, con mucho mayor conocimiento acerca del da\u00f1o que su comportamiento causa, es natural que se le aplique una mayor severidad en el juicio y en la tasaci\u00f3n de la pena. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1769 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 11, del art\u00edculo 66, del C\u00f3digo Penal &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Rodrigo D\u00edaz Saldarriaga &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los diecinueve (19) d\u00edas del mes de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano RODRIGO DIAZ SALDARRIAGA, haciendo uso del derecho consagrado en los art\u00edculos 40 y 241-5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha presentado ante la Corte una demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 11 del art\u00edculo 66, del C\u00f3digo Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos como est\u00e1n los tr\u00e1mites y requisitos exigidos en el Decreto 2067 de 1991, se entra a resolver. &nbsp;<\/p>\n<p>II. TEXTO &nbsp;<\/p>\n<p>El texto acusado es del siguiente tenor literal (se subraya lo demandado): &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Decreto N\u00famero 100 de 1980 &nbsp;<\/p>\n<p>(enero 23) &nbsp;<\/p>\n<p>por el cual se expide el Nuevo C\u00f3digo Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, y &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 66. Agravaci\u00f3n punitiva. Son circunstancias que agravan la pena, siempre que no hayan sido previstas de otra manera: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>11. La posici\u00f3n distinguida que el delincuente ocupe en la sociedad por su riqueza, ilustraci\u00f3n, poder, cargo, oficio o ministerio. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;)&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>El actor sostiene que el ac\u00e1pite impugnado es violatorio de los art\u00edculos 13 y 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>A su juicio, la disposici\u00f3n acusada da un tratamiento jur\u00eddico diferente a las personas, seg\u00fan la situaci\u00f3n social en que se encuentran, con lo cual se desconoce abiertamente el derecho a la igualdad frente a la ley, olvidando que en el proceso todas las partes son iguales. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s estima que con la norma en cuesti\u00f3n se desconocen varios tratados internacionales ratificados por Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano ALVARO NAMEN VARGAS, obrando en su calidad de apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho, presenta escrito mediante el cual solicita a la Corte que declare la constitucionalidad de la disposici\u00f3n atacada. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera que el derecho a la igualdad no resulta vulnerado, ya que, como lo ha afirmado la Corte Constitucional en varias sentencias, la ley puede establecer diferenciaciones, siempre y cuando se presenten ciertas condiciones, como ocurre en el caso bajo estudio. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma que no est\u00e1 en el mismo plano de igualdad y por tanto no puede recibir el mismo trato una persona que tenga las condiciones se\u00f1aladas en el numeral 11 demandado, que otra cualquiera, pues tiene y debe tener no s\u00f3lo ventaja sino responsabilidades ante la sociedad, lo que justifica que se le d\u00e9 un trato diferente. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta que no es necesario hacer pronunciamiento alguno sobre la posible inconstitucionalidad en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 93 de la Carta, teniendo en cuenta que los tratados internacionales que el actor cita hacen alusi\u00f3n al derecho a la igualdad, ya analizado. &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte que declare la constitucionalidad de la disposici\u00f3n demandada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Asegura que el concepto de igualdad ha evolucionado, pas\u00e1ndose de la igualdad formal a la material, y es por ello que el legislador da tratamiento diferente a circunstancias distintas. Considera que la norma demandada encuentra su justificaci\u00f3n en el hecho de que las personas a las cuales aqu\u00e9lla se refiere gozan de una posici\u00f3n distinguida dentro de la sociedad y la comisi\u00f3n de un hecho punible por parte de ellas genera efectos m\u00e1s da\u00f1inos y un mayor impacto social. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>1 Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para decidir en definitiva sobre la constitucionalidad de la norma acusada, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 5, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Constitucionalidad de la norma. Competencia del legislador para establecer causales de agravaci\u00f3n de la pena. El derecho a la igualdad en materia penal. Razonabilidad y justificaci\u00f3n del trato diferente. Mayor responsabilidad de las personas notables. La relevancia social del condenado como motivo v\u00e1lido de incremento de la sanci\u00f3n penal &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha reiterado en varias ocasiones que el legislador, en tanto no plasme reglas irrazonables o desproporcionadas ni contrar\u00ede los preceptos de la Carta Pol\u00edtica, tiene plena competencia no solamente para tipificar las conductas delictivas, se\u00f1alando las penas correspondientes, sino tambi\u00e9n para trazar pautas a los jueces en lo relativo a la tasaci\u00f3n de aqu\u00e9llas en casos concretos. Al efecto, puede establecer causales de agravaci\u00f3n o de atenuaci\u00f3n de la pena. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el punto debe reiterarse: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed las cosas, mientras en el cumplimiento de la funci\u00f3n legislativa no resulten contrariados los preceptos fundamentales (&#8230;), bien puede el legislador crear o suprimir figuras delictivas, introducir clasificaciones entre ellas, establecer modalidades punitivas, graduar las penas aplicables, fijar la clase y magnitud de \u00e9stas con arreglo a criterios de agravaci\u00f3n o atenuaci\u00f3n de los comportamientos penalizados, todo de acuerdo con la apreciaci\u00f3n, an\u00e1lisis y ponderaci\u00f3n que efect\u00fae acerca de los fen\u00f3menos de la vida social y del mayor o menor da\u00f1o que ciertos comportamientos puedan estar causando o llegar a causar en el conglomerado. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Quien expide &nbsp;la ley debe gozar de atribuciones suficientes -que a la vez comprometen su responsabilidad- para adecuar razonablemente las penas, seg\u00fan los diversos elementos que inciden en las conductas proscritas. La norma absoluta, que no establece distinciones, que otorga el mismo trato jur\u00eddico a situaciones diferentes, podr\u00eda ser objeto de glosa, con mayor propiedad, por romper la igualdad y por desvirtuar el concepto de justicia, que aqu\u00e9lla orientada a la gradaci\u00f3n y distinci\u00f3n fundada en hip\u00f3tesis diversas. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, seg\u00fan ya lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional, aunque la potestad legislativa de tipificaci\u00f3n penal est\u00e1 sometida al control constitucional para asegurar que al ejercer su funci\u00f3n el legislador no desconozca el n\u00facleo esencial de los principios y preceptos constitucionales, no puede olvidarse que el ius puniendi es ejercido por el Estado a trav\u00e9s de la ley&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-013 del 23 de enero de 1997). &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso del numeral examinado, el actor plantea una inconstitucionalidad relativa a su contenido, puesto que -seg\u00fan piensa- agrava sin justificaci\u00f3n v\u00e1lida la situaci\u00f3n de las personas preeminentes, quienes al tenor de la demanda deber\u00edan ser tratadas al respecto en la misma forma que las dem\u00e1s, de lo cual deriva una vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera la Corte que el argumento resulta insostenible. Desde el punto de vista material la norma no consagra una causal de agravaci\u00f3n punitiva que pueda tildarse de injusta o discriminatoria, ya que, si bien hace m\u00e1s dif\u00edcil la situaci\u00f3n de ciertas personas ante la aplicaci\u00f3n de la ley penal, no lo establece as\u00ed gratuitamente sino a partir de diferencias relevantes que precisamente llevan a considerar que, dentro de la sociedad, los individuos de quienes se trata son precisamente los &#8220;distinguidos&#8221;, esto es, los que sobresalen por cualquiera de los factores enunciados, coloc\u00e1ndolos en un nivel privilegiado frente a los dem\u00e1s. Es precisamente de ellos -a quienes m\u00e1s se ha dado- de quienes m\u00e1s se espera en lo relativo a la observancia de la ley y el respeto al orden jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo ha expuesto la doctrina constitucional sentada por esta Corte al fijar el alcance del art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica, el derecho a la igualdad no supone ni exige la previsi\u00f3n ni la aplicaci\u00f3n de normas exactamente iguales a todas las personas, sino la ausencia de discriminaciones en cuya virtud se d\u00e9 un trato preferente o peyorativo a ciertos individuos sin causa razonable o justificada. &nbsp;<\/p>\n<p>La igualdad se realiza mediante el reconocimiento de la diversidad de realidades objeto de normaci\u00f3n o decisi\u00f3n en el \u00e1mbito de lo jur\u00eddico -la cual amerita, bajo criterios de justicia y equidad, reglas y resoluciones adecuadas a cada una- y a trav\u00e9s de la consagraci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de mecanismos que aseguren trato igual para situaciones semejantes o exactas y diverso para las desemejantes o diferenciables. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe repetirse que &#8220;la igualdad exige el mismo trato para los entes y hechos que se encuentran cobijados bajo una misma hip\u00f3tesis y una distinta regulaci\u00f3n respecto de los que presentan caracter\u00edsticas desiguales, bien por las condiciones en medio de las cuales act\u00faan, ya por las circunstancias particulares que los afectan, pues unas u otras hacen imperativo que, con base en criterios proporcionados a aqu\u00e9llas, el Estado procure el equilibrio, cuyo sentido en Derecho no es otra cosa que la justicia concreta&#8221;. Tal postulado, como lo ha entendido la Corte, &#8220;excluye las tendencias que pretenden hacer de la igualdad un rasero \u00fanico, inmodificable y no susceptible de adaptaciones&#8221; (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-094 del 27 de febrero de 1993). &nbsp;<\/p>\n<p>En materia de concepci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la ley penal rigen, claro est\u00e1, los indicados conceptos en torno a la igualdad, que en ese campo se halla estrechamente ligada al debido proceso. Un trato discriminatorio dispensado injustificadamente por la ley o por el juez al procesado o condenado, por cuya causa se rompa la igualdad que debe existir respecto de quienes se encuentran en equivalente hip\u00f3tesis, violentar\u00eda de manera flagrante el equilibrio que el orden jur\u00eddico debe garantizar como regla fundamental de todo proceso y comportar\u00eda la perpetraci\u00f3n de una injusticia que, por serlo, se opondr\u00eda a la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;la &nbsp;inversa, sobre &nbsp;la &nbsp;base &nbsp;del &nbsp;reconocimiento &nbsp;de &nbsp;circunstancias &nbsp;distintas -previstas en abstracto por el legislador o advertidas en concreto por el juez al evaluar lo probado en el proceso-, conspirar\u00eda contra la justicia y desconocer\u00eda el concepto real y material de la igualdad una regla o una providencia que impartieran id\u00e9ntico trato a hip\u00f3tesis diversas. &nbsp;<\/p>\n<p>Viniendo al asunto objeto de examen, no puede ser mirada ni evaluada en la misma forma por el legislador ni por el juez la conducta de un individuo com\u00fan que la de aqu\u00e9l que, precisamente por su puesto dentro de la escala social, tiene una mayor responsabilidad hacia el conglomerado y a quien se mira por muchos como paradigma y gu\u00eda de conducta. Si, no obstante su jerarqu\u00eda o su importancia, vulnera las reglas de convivencia, con mucho mayor conocimiento acerca del da\u00f1o que su comportamiento causa, es natural que se le aplique una mayor severidad en el juicio y en la tasaci\u00f3n de la pena. &nbsp;<\/p>\n<p>La regla plasmada por el precepto en estudio no es injusta, como s\u00ed lo ser\u00eda si a las personas no ubicadas en posiciones sociales privilegiadas se les exigiera lo mismo que a \u00e9stas, pese a las ventajas y superiores posibilidades de las que disponen. Seg\u00fan el Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n, el ordenamiento jur\u00eddico debe, precisamente, realizar un orden justo. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, se trata de una norma equitativa, que da lugar a la verificaci\u00f3n del caso particular por el juez, quien graduar\u00e1 la pena con el criterio expuesto, confrontadas y sopesadas las circunstancias en que se encuentra el condenado y los dem\u00e1s aspectos, agravantes y atenuantes, que deban ser tenidos en cuenta al resolver. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe advertir, desde luego, que esta, como las dem\u00e1s causales de agravaci\u00f3n punitiva, debe ser aplicada por el juez dentro de una concepci\u00f3n objetiva de lo justo, cuya efectividad exige dar a cada cual lo que le corresponde, seg\u00fan la conocida definici\u00f3n de Ulpiano, lo que implica que de la notoriedad o preeminencia de una persona en concreto no se deriva fatalmente -y sin consideraci\u00f3n a otros criterios de evaluaci\u00f3n, a las circunstancias del caso o a las dem\u00e1s reglas legales de graduaci\u00f3n de la pena- la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n m\u00e1s fuerte. Es tarea del juez, con arreglo a postulados de justicia y equidad y siempre dentro del marco de la ley, medir la incidencia espec\u00edfica de los distintos factores puestos a su consideraci\u00f3n en cada proceso y dictar su sentencia de manera que no los desconozca y, en cambio, armonice sus consecuencias jur\u00eddicas en la situaci\u00f3n particular, con miras a realizar los valores fundamentales del Derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n cabe se\u00f1alar que disposiciones legales como la examinada no tienen, en principio, la misma intensidad respecto de los delitos culposos que en los casos en que interviene el dolo, siempre que sea posible, miradas las circunstancias espec\u00edficas, una razonable equiparaci\u00f3n entre la persona com\u00fan y la que se destaca dentro del conglomerado. &nbsp;<\/p>\n<p>Si tal equiparaci\u00f3n no es posible, el vigor de la causal de agravaci\u00f3n de la pena debe ser pleno. As\u00ed ocurre, por ejemplo, en la eventualidad de un homicidio culposo causado en accidente de tr\u00e1nsito por la extrema embriaguez de una persona notable, de la cual se exige mucho m\u00e1s cuidado y responsabilidad que el normalmente exigido a quien carece de su misma relevancia social. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte no observa violaci\u00f3n alguna de la Carta Pol\u00edtica y, en consecuencia, declarar\u00e1 que el ordinal aludido se ajusta a sus principios y preceptos. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las expuestas consideraciones, rendido concepto por el Procurador General de la Naci\u00f3n y surtidos los tr\u00e1mites que contempla el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Decl\u00e1rase EXEQUIBLE el numeral 11 del art\u00edculo 66 del Decreto 100 de 1980 (C\u00f3digo Penal). &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>HACE CONSTAR QUE: &nbsp;<\/p>\n<p>El H. Magistrado doctor Alejandro Mart\u00ednez Caballero no asisti\u00f3 a la secci\u00f3n de Sala Plena del 19 de febrero de 1998 por encontrarse en comisi\u00f3n oficial en el exterior debidamente autorizada por la Sala. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-038-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-038\/98 &nbsp; AGRAVACION PUNITIVA-Causal no es injusta ni discriminatoria\/DELINCUENTE DE CUELLO BLANCO &nbsp; Desde el punto de vista material la norma no consagra una causal de agravaci\u00f3n punitiva que pueda tildarse de injusta o discriminatoria, ya que, si bien hace m\u00e1s dif\u00edcil la situaci\u00f3n de ciertas personas ante la aplicaci\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-3446","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3446","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3446"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3446\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3446"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3446"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3446"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}