{"id":3449,"date":"2024-05-30T17:43:13","date_gmt":"2024-05-30T17:43:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-043-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:43:13","modified_gmt":"2024-05-30T17:43:13","slug":"c-043-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-043-98\/","title":{"rendered":"C 043 98"},"content":{"rendered":"<p>C-043-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-043\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>ESTATUTO NACIONAL DEL TRANSPORTE\/SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE-Otorgamiento de licencia de operaci\u00f3n\/DERECHOS ADQUIRIDOS DEL TRANSPORTADOR-Inexistencia &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1754 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 11 (parcial) de la Ley 336 de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Jorge Eli\u00e9cer Granados Manchola.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., veinticinco (25) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998) &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Jorge Eliecer Granados Manchola, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, demand\u00f3 la inexequibilidad de la parte final del par\u00e1grafo del art\u00edculo 11 de la Ley 336 de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>Admitida la demanda se ordenaron las comunicaciones constitucionales y legales correspondientes, se fij\u00f3 en lista el negocio en la Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n para efectos de la intervenci\u00f3n ciudadana y, simult\u00e1neamente, se dio traslado al procurador general de la Naci\u00f3n, quien rindi\u00f3 el concepto de su competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n y en el decreto 2067 de 1991, &nbsp;procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA &nbsp;<\/p>\n<p>El tenor literal de la norma es el siguiente, con la aclaraci\u00f3n de que se subraya &nbsp;y resalta lo demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>Ley 336 de 1996 &nbsp;<\/p>\n<p>(Diciembre 20) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor la cual se adopta el Estatuto Nacional del Transporte\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 11. Las empresas interesadas en prestar el servicio p\u00fablico del transporte o constituidas para tal fin, deber\u00e1n solicitar y obtener habilitaci\u00f3n para operar. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa habilitaci\u00f3n, para efectos de esta ley, es la autorizaci\u00f3n expedida por la autoridad competente en cada modo de transporte para la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de transporte. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl Gobierno Nacional fijar\u00e1 las condiciones para el otorgamiento de la habilitaci\u00f3n, en materia de organizaci\u00f3n y requisitos que deber\u00e1n acreditar los operadores, tales como la existencia del capital suscrito y pagado, y patrimonio bruto, comprobaci\u00f3n del origen del capital aportado por los socios, propietarios o accionistas, propiedad, posesi\u00f3n o vinculaci\u00f3n de equipos de transporte, factores de seguridad, \u00e1mbito de operaci\u00f3n y necesidades del servicio. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPAR\u00c1GRAFO. El Gobierno Nacional tendr\u00e1 seis (6) meses a partir de la vigencia de la presente ley, para reglamentar la habilitaci\u00f3n de cada modo de transporte, y los prestadores del servicio p\u00fablico de transporte que se encuentren &nbsp;con licencia de funcionamiento tendr\u00e1n dieciocho (18) meses a partir de la reglamentaci\u00f3n para acogerse a ella.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>1. Normas constitucionales que se consideran infringidas &nbsp;<\/p>\n<p>Estima el actor que las disposiciones acusadas son violatorias de los art\u00edculos 2\u00ba, 4\u00ba, 29 y 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Fundamentos de la demanda &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma el demandante que las empresas de transporte que operan en Colombia adquirieron su respectiva licencia de funcionamiento conforme a las exigencias contenidas en los diferentes decretos que han regulado la actividad del transporte en el pa\u00eds, licencias que, seg\u00fan la especialidad, ten\u00edan un t\u00e9rmino de duraci\u00f3n preestablecido y cuya revocatoria proced\u00eda frente a causales previamente definidas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, la norma acusada, al imponerles a los transportadores la obligaci\u00f3n de cumplir en el t\u00e9rmino de dieciocho (18) meses con los requisitos exigidos por la Ley 336 para obtener la respectiva licencia de funcionamiento, desconoce el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de las que fueron adquiridas de acuerdo con las exigencias preexistentes, y por lo tanto, vulnera los derechos adquiridos de los empresarios del transporte, as\u00ed como transgrede el derecho al debido proceso, pues esta exigencia, en la pr\u00e1ctica, es una revocatoria abusiva de las licencias de funcionamiento vigentes. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Ministerio de Transporte&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En representaci\u00f3n del Ministerio de Transporte, intervino dentro de la oportunidad procesal legal la doctora Milady Pinillos de Li\u00e9vano para solicitar la declaraci\u00f3n de constitucionalidad de la norma demandada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Estima la interviniente que \u201cno puede asegurarse que la licencia de funcionamiento que detentan las empresas de transporte constituyan derechos adquiridos, pues la posibilidad de ser modificada, renovada o cancelada, siempre estar\u00e1 sujeta al cumplimiento de los requisitos impuestos en nueva reglamentaci\u00f3n, ya que el Estado tiene plena competencia para regular el servicio p\u00fablico de transporte, cada que lo considere necesario en bien de la comunidad.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Aduce adem\u00e1s, que las nuevas y constantes exigencias t\u00e9cnicas y administrativas imperantes en materia de transporte p\u00fablico, facultan al Estado para exigir nuevos requisitos a las empresas habilitadas para la prestaci\u00f3n de este servicio, sin que sea necesario esperar para su cumplimiento, el vencimiento de la licencia de funcionamiento.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION &nbsp;<\/p>\n<p>En la oportunidad legal, el se\u00f1or procurador general de la Naci\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre la demanda presentada por el actor, y solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n declarar la constitucionalidad de la expresi\u00f3n acusada, de acuerdo con los argumentos que se resumen a continuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La vista fiscal estima que el lapso de 18 meses concedido a los transportadores para que adecuen la prestaci\u00f3n del servicio a las exigencias de la Ley 336 de 1996, constituye un t\u00e9rmino razonable para que aquellos cumplan con los deberes que les impone el ordenamiento jur\u00eddico. Considera que el legislador, en desarrollo del postulado constitucional de la prevalencia del inter\u00e9s general sobre el particular y a fin de garantizar la seguridad de los usuarios, facult\u00f3 al Gobierno para expedir la reglamentaci\u00f3n necesaria, tendiente a mejorar el servicio de transporte en el pa\u00eds, y que dicha reglamentaci\u00f3n no implica el desconocimiento de los derechos adquiridos de los transportadores. Ello resulta acorde con el mandato contenido en los art\u00edculos constitucionales que radican en cabeza del Ejecutivo la funci\u00f3n de regular, controlar y vigilar la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La competencia &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por dirigirse la demanda contra algunos apartes de una disposici\u00f3n que forma parte de una ley de la Rep\u00fablica, es competente la Corte Constitucional para decidir sobre su constitucionalidad, seg\u00fan lo prescribe el art\u00edculo 241-4 de la Carta Fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Lo que se debate &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para el demandante, el hecho de que la norma acusada les exija a los operadores del servicio de transporte p\u00fablico acogerse a las nuevas condiciones de habilitaci\u00f3n de cada modo de transporte, dentro del lapso de 18 meses siguientes a la reglamentaci\u00f3n que sobre el particular expida el Gobierno Nacional, &nbsp;implica la revocaci\u00f3n de las actuales licencias y, por contera, el desconocimiento de derechos adquiridos amparados por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. A su juicio, los actuales operadores s\u00f3lo deben someterse al nuevo r\u00e9gimen que trae la ley 336 de 1996, a partir del vencimiento de las respectivas licencias y no en el t\u00e9rmino establecido por la norma demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El servicio de transporte p\u00fablico y el otorgamiento de las licencias de operaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho positivo colombiano define el servicio p\u00fablico como &#8220;&#8230; toda actividad organizada que tienda a satisfacer necesidades de inter\u00e9s general en forma regular y continua, de acuerdo con un r\u00e9gimen jur\u00eddico especial, bien que se realice por el Estado directa o indirectamente o por personas privadas.\u201d (Art. 430 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo)1. Tal afirmaci\u00f3n encuentra fundamento en lo dispuesto por el art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual \u201cLos servicios p\u00fablicos son inherentes a la finalidad social del Estado\u201d y es deber de \u00e9ste \u201casegurar su prestaci\u00f3n eficiente a todos los habitantes del territorio nacional\u201d. Para tales efectos, la norma otorga al legislador la facultad para fijar el r\u00e9gimen jur\u00eddico de los servicios p\u00fablicos, autorizando su prestaci\u00f3n directa o indirecta, por parte de comunidades organizadas o por particulares, pero reservando al Estado su regulaci\u00f3n, control y vigilancia. &nbsp;<\/p>\n<p>La operaci\u00f3n del transporte p\u00fablico en Colombia es un servicio p\u00fablico, inherente a la finalidad social del Estado y sujeto a la intervenci\u00f3n y reglamentaci\u00f3n de las autoridades competentes, en cuya prestaci\u00f3n juega un papel decisivo la participaci\u00f3n del sector privado. La ley, en acatamiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 24 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual todo colombiano puede circular libremente por el territorio nacional, define este servicio como \u201c&#8230; una industria encaminada a garantizar la movilizaci\u00f3n de personas o cosas por medio de veh\u00edculos apropiados a cada una de las infraestructuras del sector [a\u00e9reo, mar\u00edtimo, fluvial, f\u00e9rreo, masivo y terrestre], en condiciones de libertad de acceso, calidad y seguridad de los usuarios sujeto a una contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica&#8230;\u201d 2.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pero adem\u00e1s, la ley 336 de 1996, \u201cpor la cual se adopta el Estatuto Nacional de Transporte\u201d, en armon\u00eda con la ley 105 de 1993, le otorga \u201cEl car\u00e1cter de servicio p\u00fablico esencial&#8230;\u201d y resalta la prelaci\u00f3n del inter\u00e9s general sobre el particular, especialmente en lo que tiene que ver con la garant\u00eda de la prestaci\u00f3n del servicio y la protecci\u00f3n de los usuarios, conforme a los derechos y obligaciones establecidas en la Constituci\u00f3n, la ley y los reglamentos. El mismo ordenamiento destaca en su art\u00edculo 2\u00b0 que la seguridad en el servicio, particularmente la relacionada con la protecci\u00f3n de los usuarios, \u201cconstituye prioridad esencial en la actividad del sector y del sistema de transporte\u201d, lo cual se ajusta al mandato constitucional contenido en los art\u00edculos 2\u00b0, 11, 24, 365 y 366, que le imponen al Estado el deber de proteger la vida e integridad de todas las personas residentes en Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>El citado estatuto dispone en el cap\u00edtulo tercero, que el servicio ser\u00e1 prestado \u00fanicamente por empresas de transporte p\u00fablicas o privadas, formadas por personas naturales o jur\u00eddicas legalmente constituidas y autorizadas para tal fin. Para efectos de la ejecuci\u00f3n del servicio, la ley tiene previsto en su art\u00edculo 11, ahora parcialmente acusado, la expedici\u00f3n de una habilitaci\u00f3n o licencia de funcionamiento otorgada por la autoridad competente, que ser\u00e1 conferida al solicitante previo cumplimiento de ciertos requisitos relacionados con la organizaci\u00f3n, capacidad t\u00e9cnica y econ\u00f3mica, accesibilidad, comodidad y seguridad, necesarios para garantizar a los usuarios una \u00f3ptima, eficiente y continua e ininterrumpida prestaci\u00f3n del servicio de transporte p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>La misma norma, en el par\u00e1grafo acusado, faculta al Gobierno Nacional para reglamentar la habilitaci\u00f3n de cada modo de transporte y dispone que los actuales operadores del servicio tendr\u00e1n 18 meses, a partir de la nueva reglamentaci\u00f3n, para acogerse a ella. Esto, a juicio del demandante, implica la revocatoria de las licencias que se encuentran vigentes y, por ende, el desconocimiento de los derechos adquiridos de operaci\u00f3n &nbsp;otorgados por normas anteriores al actual estatuto de transporte. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular, debe la Corte hacer algunas precisiones, referidas a los efectos jur\u00eddicos de las licencias administrativas de operaci\u00f3n; esto con el fin de establecer si, frente a determinadas situaciones que comprometan el inter\u00e9s p\u00fablico, el Estado se encuentra facultado o no para revocarlas, o para modificar o complementar las condiciones que dieron lugar a su expedici\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La ultima-ratio de las autorizaciones o habilitaciones reside entonces en la obligaci\u00f3n que tiene el Estado de proteger los intereses de la comunidad, de los posibles perjuicios que la ejecuci\u00f3n indiscriminada e incontrolada de la actividad de los particulares pudiera generarle. De ah\u00ed que la Administraci\u00f3n no pueda limitar su intervenci\u00f3n a la decisi\u00f3n inicial de conceder el permiso o licencia, frente al eventual incumplimiento de las condiciones exigidas, o frente al surgimiento de unas nuevas que se impongan para la ejecuci\u00f3n \u00f3ptima de la empresa. &nbsp;<\/p>\n<p>Precisamente, al analizar una norma de la legislaci\u00f3n espa\u00f1ola (Art. 16 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales) que prev\u00e9 la revocaci\u00f3n de las licencias de operaci\u00f3n cuando desaparecen las circunstancias que motivaron su otorgamiento o sobrevienen otras que, de haber existido en su momento, habr\u00edan justificado la denegaci\u00f3n, el tratadista espa\u00f1ol Garc\u00eda de Enterr\u00eda se\u00f1ala: \u201cEl precepto en cuesti\u00f3n rompe, pues, acertadamente con el t\u00f3pico principio de la intangibilidad de los actos declarativos de derechos y lo hace a partir de un dato capital: la vinculaci\u00f3n necesaria de este tipo de autorizaciones a las circunstancias concurrentes en el momento en que se otorgaron y el impl\u00edcito condicionamiento de las mismas a la permanente compatibilidad de la actividad autorizada con el superior inter\u00e9s p\u00fablico, cuya prevalencia no puede quedar subordinada al resultado de una valoraci\u00f3n inicial inmodificable.\u201d3 &nbsp;<\/p>\n<p>La intervenci\u00f3n estatal en el otorgamiento y pr\u00f3rroga de las licencias, reviste a\u00fan mayor importancia en trat\u00e1ndose de aquellas que se dan para ejercer una actividad que, si bien beneficia al autorizado, implica la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico. En estos casos, al igual que ocurre con el contrato estatal de concesi\u00f3n de servicios p\u00fablicos, la Administraci\u00f3n goza de ciertos derechos y prerrogativas ante los beneficiarios de las mismas como son, entre otros:&nbsp;1) el derecho a introducir las modificaciones que considere necesarias para obtener una mejor organizaci\u00f3n y funcionamiento del servicio; 2) el derecho a exigir al operador del servicio la adaptaci\u00f3n del mismo a las nuevas demandas o conveniencias para los usuarios; 3) la prerrogativa de vigilancia y control sobre la actividad desarrollada, el cual se justifica por el inter\u00e9s p\u00fablico que aquella involucra, y que, finalmente, origina el otorgamiento de la licencia; 4) el derecho a exigir del operador del servicio el cumplimiento debido y la ejecuci\u00f3n del mismo, 5) el derecho a revocar la licencia de funcionamiento antes de cumplirse el plazo estipulado, por razones de inter\u00e9s p\u00fablico o por circunstancias previamente definidas en la Constituci\u00f3n, la ley o los reglamentos. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, cuando la actividad llevada a cabo por el particular involucra intereses que superan a los suyos propios y comprometen derechos de la colectividad en los que media un inter\u00e9s p\u00fablico, es deber de la Administraci\u00f3n no s\u00f3lo velar por su cumplimiento eficiente, so pena de revocar el permiso de operaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n el de reacondicionarlo o adecuarlo, en forma razonada y justa, a las circunstancias sobrevinientes a su expedici\u00f3n, y que hubieran sido determinantes para concederlo de haber existido en su oportunidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ello en manera alguna busca desconocer el derecho que la Administraci\u00f3n otorga al particular para operar un servicio p\u00fablico. Sin embargo, como ha quedado explicado, dado que se trata de una actividad en la que resulta comprometido el inter\u00e9s general, el derecho otorgado es precario y temporal y, por tanto, puede resultar afectado en cuanto a su ejecuci\u00f3n, o bien por determinaciones de la Administraci\u00f3n dirigidas a la optimizaci\u00f3n del servicio, o bien por normas posteriores de car\u00e1cter legal o reglamentario, tambi\u00e9n dictadas por motivos de utilidad p\u00fablica o de inter\u00e9s general. Al respecto, el tratadista Roberto Dromi en su obra \u201cDerecho Administrativo\u201d4 se\u00f1ala que la autorizaci\u00f3n o permiso \u201cimporta una concesi\u00f3n de alcance restringido, ya que otorga derechos de menor intensidad y mayor precariedad; m\u00e1s que otorgar un derecho, tolera un uso&#8230;\u201d. Con respecto a la precariedad del derecho sostiene que \u00e9ste se funda \u201c&#8230; en que el permiso s\u00f3lo constituye una tolerancia de la Administraci\u00f3n, que act\u00faa en estos casos dentro de la esfera de su poder discrecional, sin que sea posible que el acto administrativo logre estabilidad.\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, trat\u00e1ndose del servicio p\u00fablico de transporte, en el que se encuentran comprometidos derechos constitucionales fundamentales como la vida y la integridad personal de los usuarios y, en general, el inter\u00e9s p\u00fablico, la autorizaci\u00f3n inicial de los organismos estatales de control no puede ser inmodificable. En este caso, sin perjuicio del poder de revocaci\u00f3n que le asiste (art. 18 de la ley 336\/96), el Estado se encuentra m\u00e1s que facultado, obligado a actualizar, cuando las circunstancias as\u00ed lo exijan, las condiciones de operaci\u00f3n del servicio aun cuando con ello se afecten los derechos que, mediante el otorgamiento de licencias, se conceden a los particulares para la ejecuci\u00f3n del mismo. Tal actitud, si bien en apariencia rompe el principio de la intangibilidad de los actos administrativos derivado del precepto constitucional de la seguridad jur\u00eddica, encuentra sustento leg\u00edtimo en la defensa de los derechos fundamentales de las personas y en la primac\u00eda del inter\u00e9s general sobre el particular, de consagraci\u00f3n igualmente constitucional (arts. 1\u00b0, 2\u00b0 de la C.P., entre otros). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, es cierto que la Constituci\u00f3n garantiza la libre iniciativa privada y la libertad de empresa, correspondiendo al Estado impedir su obstrucci\u00f3n o restricci\u00f3n (art. 333). Sin embargo, tal como se expres\u00f3 en la Sentencia C-398\/95 (M.P., doctor Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), \u201cinsiste la Corte en que la Carta Pol\u00edtica no ha acogido un modelo econ\u00f3mico determinado, exclusivo y excluyente, y en que sus normas deben ser interpretadas de manera arm\u00f3nica y coherente, evitando posiciones absolutas, por lo cual la libertad del individuo se encuentra atemperada en la preceptiva constitucional por la prevalencia del inter\u00e9s colectivo (art\u00edculo 1\u00ba), por las competencias de intervenci\u00f3n y regulaci\u00f3n a cargo del Estado (art\u00edculos 333, 334 y 335 C.P.) y por los principios de razonabilidad y proporcionalidad que la doctrina de esta Corte ha prohijado.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, siguiendo los par\u00e1metros fijados en la sentencia antes citada y en otros pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n, en un Estado Social de Derecho donde el Poder P\u00fablico asume responsabilidades tales como la direcci\u00f3n general de la econom\u00eda, el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes y la regulaci\u00f3n, el control y la vigilancia de los servicios p\u00fablicos, la libre iniciativa privada no puede erigirse como un derecho absoluto ni como un obst\u00e1culo insuperable para la actividad de intervenci\u00f3n del Estado, particularmente en materia econ\u00f3mica y de servicios p\u00fablicos. Es as\u00ed como el propio art\u00edculo 333 de la Carta permite el desarrollo de dicha iniciativa privada, pero \u201c&#8230; dentro de los l\u00edmites del bien com\u00fan\u201d y, a su vez, faculta a la ley para delimitar su alcance \u201c&#8230; cuando as\u00ed lo exijan el inter\u00e9s social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Naci\u00f3n.\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De ah\u00ed que el legislador, con fundamento en los art\u00edculos 150-21, 150-23 de la Carta Pol\u00edtica que lo habilita para expedir las leyes de intervenci\u00f3n econ\u00f3mica y aquellas que regir\u00e1n los servicios p\u00fablicos, y 365 del mismo ordenamiento, que le otorga al Estado el monopolio de la regulaci\u00f3n, control y vigilancia de los mismos, haya facultado al Ejecutivo, a trav\u00e9s de la norma parcialmente acusada, para reglamentar la habilitaci\u00f3n en cada modo de transporte, determinando las nuevas condiciones a las cuales deben someterse, en un plano de igualdad, los actuales operadores y quienes aspiren a serlo. Ello, como ya se anot\u00f3, con el fin de mantener la seguridad, comodidad y accesibilidad requeridas para garantizar a los usuarios del servicio la prestaci\u00f3n eficiente del mismo (arts. 2\u00b0, 3\u00b0, 4\u00b0 y 5\u00b0 de la ley 336\/96). &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, no puede considerarse que el otorgamiento de licencias de funcionamiento para operar el servicio p\u00fablico de transporte genere derechos adquiridos a favor de los operadores de dicho servicio, entendiendo como tales -lo ha dicho la Corte- aquellos que \u201cse entienden incorporados v\u00e1lida y definitivamente o pertenecen al patrimonio de una persona\u201d5. Se trata simplemente de derechos temporales de operaci\u00f3n, sujetos a las nuevas condiciones y modificaciones que se deriven de la regulaci\u00f3n legal y reglamentaria, que busca, en todo caso, coordinarlos con los derechos e intereses de la comunidad; ello, como ya se ha explicado, encuentra respaldo constitucional en los principios fundantes y fines esenciales del Estado, como lo son la prevalencia del inter\u00e9s general y el bienestar y mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n (arts. 1\u00b0, 2\u00b0 y 366 C.P.).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, si en gracia de discusi\u00f3n se aceptara que el otorgamiento de licencias genera derechos adquiridos en favor de los beneficiarios de las mismas, es claro que, entrat\u00e1ndose de actividades que comprometan el inter\u00e9s colectivo, como ocurre con los servicios p\u00fablicos y, en particular con el servicio de transporte, los derechos individuales deben ceder ante tal inter\u00e9s. As\u00ed lo reconoce el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica cuando consagra: \u201cSe garantizan la propiedad privada y los dem\u00e1s derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicaci\u00f3n de una ley expedida por motivo de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el inter\u00e9s privado deber\u00e1 ceder al inter\u00e9s p\u00fablico o social.\u201d (Subrayas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Con motivo de una demanda de inconstitucionalidad presentada contra algunas disposiciones de la ley 335 de 1996, por la cual se modifican parcialmente las leyes 14 de 1991 y 182 de 1995, esta Corporaci\u00f3n sent\u00f3 jurisprudencia en relaci\u00f3n con la prevalencia del inter\u00e9s general sobre el particular al referirse a los contratos estatales de concesi\u00f3n, los cuales, al igual que las licencias, constituyen otra modalidad de operaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos por parte de los particulares. Al respecto afirm\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEs decir, que los t\u00e9rminos de los contratos de concesi\u00f3n de servicios p\u00fablicos, incluidos los que adjudican espacios p\u00fablicos de la televisi\u00f3n, pueden verse afectados por las disposiciones de una ley posterior a aquella que reg\u00eda en el momento de su celebraci\u00f3n, inclusive en lo que tiene que ver con los derechos, obligaciones y prerrogativas del concesionario como contratista particular, siempre y cuando esas nuevas disposiciones traduzcan motivos de inter\u00e9s p\u00fablico o bienestar general, que como tales superen el inter\u00e9s particular: \u2018En suma el inter\u00e9s de la comunidad est\u00e1 siempre por encima del inter\u00e9s del individuo, sea cual fuere el origen de su reconocimiento y protecci\u00f3n jur\u00eddica&#8230; a\u00fan en las concesiones de naturaleza contractual el concesionario particular est\u00e1 sujeto a las modificaciones reglamentarias producidas por la administraci\u00f3n concedente en atenci\u00f3n a las exigencias del servicio p\u00fablico o a los imperativos del inter\u00e9s social&#8230;\u2019\u201d (Sentencia C-350\/97, M.P., doctor Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). (Negrillas fuera de texto original). &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, no sobra aclarar que, contrario a lo sostenido por el demandante, la norma acusada en manera alguna busca la revocatoria de las licencias de operaci\u00f3n existentes; por el contrario, con fundamento en las consideraciones expuestas, lo que persigue es que los actuales operadores, dentro de un lapso &nbsp;de 18 meses, que por dem\u00e1s resulta razonable, cumplan con las nuevas condiciones de habilitaci\u00f3n y procedan a convalidar las citadas licencias, sin que durante ese lapso se encuentren abocados a suspender la operaci\u00f3n del servicio. Esta medida, en t\u00e9rminos generales, aparece desarrollada en el art\u00edculo 18 de la ley 153 de 1887, que al respecto se\u00f1ala: \u201clas leyes que por motivos de moralidad, salubridad o utilidad p\u00fablica restrinjan derechos amparados por la ley anterior, tienen efecto general inmediato.\u201d &#8230;. \u201cSi la ley estableciera nuevas condiciones para el ejercicio de una industria, se conceder\u00e1 a los interesados el t\u00e9rmino que la ley se\u00f1ale, y si no lo se\u00f1ala, el de seis meses.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Los argumentos expuestos son suficientes para que la Corte considere que la norma parcialmente acusada es exequible y, por tanto, que no viola disposici\u00f3n constitucional alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del se\u00f1or Procurador General de Naci\u00f3n, y cumplidos los tr\u00e1mites previstos por el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cy los prestadores del servicio p\u00fablico de transporte que se encuentren &nbsp;con licencia de funcionamiento tendr\u00e1n dieciocho (18) meses a partir de la reglamentaci\u00f3n para acogerse a ella.\u201d, contenida en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 11 de la ley 336 de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>HACE CONSTAR QUE: &nbsp;<\/p>\n<p>El H. Magistrado doctor ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO no asisti\u00f3 a la sesi\u00f3n de Sala Plena del 25 de febrero de 1998, por encontrarse en comisi\u00f3n oficial en el exterior debidamente autorizada por la Sala. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-043\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>EMPRESAS DE TRANSPORTE-Actividad queda comprendida dentro de libertad econ\u00f3mica y libre iniciativa privada (Aclaraci\u00f3n de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Creo que la actividad que realizan las empresas transportadoras resulta comprendida dentro de la libertad econ\u00f3mica y la libre iniciativa privada. La libertad econ\u00f3mica puede ser objeto de variadas restricciones por parte de la ley, siempre que ellas sean razonables y proporcionadas y no afecten su n\u00facleo esencial. La intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda, por lo dem\u00e1s, constituye suficiente t\u00edtulo de intervenci\u00f3n en esta materia, desde luego teniendo presente las cautelas referidas. El control de constitucionalidad de este tipo de leyes, adicionalmente, debe ocuparse de examinar si la respectiva ley interventora ha precisado de manera satisfactoria sus fines y alcances, y los l\u00edmites a la libertad econ\u00f3mica. De este conjunto de disposiciones pueden extraerse dos principios rectores: la interdicci\u00f3n a la desmesura (restricciones desproporcionadas e irrazonables a la libertad econ\u00f3mica) y la protecci\u00f3n de la seguridad (estabilidad y claridad de las reglas), como bien constitucional sin el cual los agentes econ\u00f3micos y los mercados dif\u00edcilmente pueden operar. &nbsp;<\/p>\n<p>La sentencia ha debido adelantar el escrutinio constitucional con base en los criterios referidos, lo que habr\u00eda conducido la misma declaraci\u00f3n de exequibilidad, m\u00e1xime si se repara en que la exigencia de un permiso y la renovaci\u00f3n del mismo en un t\u00e9rmino de 18 meses, no representa una restricci\u00f3n que viole la Constituci\u00f3n y afecte el n\u00facleo esencial de la libertad econ\u00f3mica. Sin embargo, se ha preferido el tortuoso camino, a mi juicio dogm\u00e1ticamente equivocado, de justificar las medidas de intervenci\u00f3n en el car\u00e1cter de servicio p\u00fablico dado por la ley a esta suerte de transporte y en los poderes de la autoridad concedente. Se trata de dos argumentos, no de orden constitucional, sino legal. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: &nbsp;Expediente D-1754 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Jorge Eliecer Granados Manchola &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 11 (parcial) de la Ley 336 de 1996 &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Con todo respeto, me permito hacer las siguientes precisiones. Creo que la actividad que realizan las empresas transportadoras resulta comprendida dentro de la libertad econ\u00f3mica y la libre iniciativa privada. La libertad econ\u00f3mica puede ser objeto de variadas restricciones por parte de la ley, siempre que ellas sean razonables y proporcionadas y no afecten su n\u00facleo esencial. La intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda, por lo dem\u00e1s, constituye suficiente t\u00edtulo de intervenci\u00f3n en esta materia, desde luego teniendo presente las cautelas referidas. El control de constitucionalidad de este tipo de leyes, adicionalmente, debe ocuparse de examinar si la respectiva ley interventora ha precisado de manera satisfactoria sus &nbsp;fines y alcances, y los l\u00edmites a la libertad econ\u00f3mica (C.P. art., 150-21). De este conjunto de disposiciones pueden extraerse dos principios rectores: la interdicci\u00f3n a la desmesura (restricciones desproporcionadas e irrazonables a la libertad econ\u00f3mica) y la protecci\u00f3n de la seguridad (estabilidad y claridad de las reglas), como bien constitucional sin el cual los agentes econ\u00f3micos y los mercados dif\u00edcilmente pueden operar.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En mi concepto, la sentencia ha debido adelantar el escrutinio constitucional con base en los criterios referidos, lo que habr\u00eda conducido la misma declaraci\u00f3n de exequibilidad, m\u00e1xime si se repara en que la exigencia de un permiso y la renovaci\u00f3n del mismo en un t\u00e9rmino de 18 meses, no representa una restricci\u00f3n que viole la Constituci\u00f3n y afecte el n\u00facleo esencial de la libertad econ\u00f3mica. Sin embargo, se ha preferido el tortuoso camino, a mi juicio dogm\u00e1ticamente equivocado, de justificar las medidas de intervenci\u00f3n en el car\u00e1cter de servicio p\u00fablico dado por la ley a esta suerte de transporte y en los poderes de la autoridad concedente. Se trata de dos argumentos, no de orden constitucional, sino legal. La calificaci\u00f3n legal de una actividad como servicio p\u00fablico, no constituye un presupuesto para que el Estado la intervenga y limite, puesto que la fuente de la intervenci\u00f3n se origina en la constituci\u00f3n y se aplica a todas las actividades, con prescindencia de su naturaleza. De otro lado, la calificaci\u00f3n legal de una actividad como servicio p\u00fablico, obedece a prop\u00f3sitos diferentes y, por tanto, mal puede pretenderse con base en la misma en todos los casos remitir su r\u00e9gimen al de los servicios p\u00fablicos regulados en los art\u00edculos 365 y siguientes de la C.P., menos todav\u00eda si ello se hace con el objeto de justificar la ley que sujeta una actividad a la obtenci\u00f3n de permiso y a su renovaci\u00f3n. Por lo dem\u00e1s, el nexo que se establece entre la actividad econ\u00f3mica y el servicio p\u00fablico, alimenta la idea &#8211; carente de asidero constitucional -, seg\u00fan la cual la actividad econ\u00f3mica lejos de ser un derecho emanado de la Constituci\u00f3n corresponde a una gracia derivada del legislador y de la administraci\u00f3n, reflexi\u00f3n \u00e9sta que ha inducido a la Corte a centrar el an\u00e1lisis no en la validez constitucional de la restricci\u00f3n legal, sino en la precariedad de los t\u00edtulos derivados de las autorizaciones administrativas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, la f\u00f3rmula de la concesi\u00f3n no es claro que corresponda a la concreta t\u00e9cnica de regulaci\u00f3n legal de la actividad transportadora y a la manifestaci\u00f3n singularizada de su poder interventor que el legislador hist\u00f3rico efectivamente haya querido establecer en este caso. Pero, en la sentencia, a mi juicio equivocadamente, se toman argumentos del esquema abstracto de la concesi\u00f3n, delineados en la doctrina universal, para decidir con base en ellos un asunto de constitucionalidad. En fin, en lugar de usar toda esta artiller\u00eda, no siempre acertada, de tan grueso calibre, para sustentar una medida que integra el arsenal convencional de la intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda, ha debido articularse, lo digo con todo respeto, uno criterios de control de constitucionalidad m\u00e1s atinentes a la materia y m\u00e1s confiables de modo que los mismos pudiesen ser utilizados por la Corte en el futuro. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra, &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 La definici\u00f3n citada coincide con la contenida en el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0 de la ley 80 de 1993, Estatuto General de Contrataci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Esta definici\u00f3n aparece en el art\u00edculo 3\u00b0 de la ley 105 de 1993, concordante con lo dispuesto en los art\u00edculos 1\u00b0 y 5\u00b0 de la ley 336 de 1996.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3 GARCIA DE ENTERRIA, Eduardo, Curso de Derecho Administrativo, tomo II, p\u00e1g. 140 y 141, Editorial Civitas, Madrid, Espa\u00f1a, 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>4 DROMI, Roberto, Derecho Adminsitrativo, p\u00e1g. 171, Edic Ciudad Argentina, Buenos Aires, Argentina. &nbsp;<\/p>\n<p>5 Sentencia C-147\/97 (M.P., doctor Antonio Barrera Carbonell). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-043-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-043\/98 &nbsp; ESTATUTO NACIONAL DEL TRANSPORTE\/SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE-Otorgamiento de licencia de operaci\u00f3n\/DERECHOS ADQUIRIDOS DEL TRANSPORTADOR-Inexistencia &nbsp; Referencia: Expediente D-1754 &nbsp; Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 11 (parcial) de la Ley 336 de 1996. &nbsp; Actor: Jorge Eli\u00e9cer Granados Manchola.&nbsp; &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp; Santaf\u00e9 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-3449","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3449","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3449"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3449\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3449"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3449"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3449"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}