{"id":3450,"date":"2024-05-30T17:43:13","date_gmt":"2024-05-30T17:43:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-044-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:43:13","modified_gmt":"2024-05-30T17:43:13","slug":"c-044-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-044-98\/","title":{"rendered":"C 044 98"},"content":{"rendered":"<p>C-044-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-044\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>PROPOSICION JURIDICA INCOMPLETA-Falta de integraci\u00f3n adecuada &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte advierte que la demandante no integr\u00f3 adecuadamente la proposici\u00f3n jur\u00eddica impugnada. En efecto, los apartes cuestionados constituyen expresiones que, aisladas, no consagran enunciado normativo alguno. En consecuencia, era necesario que se integrara, adecuadamente, la norma objeto de reproche, lo que, evidentemente, no se hizo. Un vicio tal, bien puede originar el rechazo de la respectiva demanda. No obstante, tambi\u00e9n puede suceder que, dadas ciertas circunstancias, al momento del fallo, la Corte integre la respectiva proposici\u00f3n jur\u00eddica. En el presente caso se presentan algunas de las circunstancias que permiten, si ello fuera necesario, la conformaci\u00f3n judicial de la disposici\u00f3n impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-No procede frente a problemas de interpretaci\u00f3n legal &nbsp;<\/p>\n<p>Dado que el primer cargo hace referencia, fundamentalmente, a problemas de interpretaci\u00f3n de la ley que no tienen relevancia constitucional alguna, la Corporaci\u00f3n carece de competencia para resolverlos y, por consiguiente, tendr\u00e1 que declararse inhibida.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1757 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Alba Nelly Obando Reyes &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 57 (parcial) y 61 (parcial) de la Ley 200 de 1995, &#8220;Por la cual se adopta el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico&#8221; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., veinticinco (25) de Febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998). Aprobada por acta N\u00b0 5 &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por su Presidente Antonio Barrera Carbonell y por los Magistrados Jorge Arango Mej\u00eda, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Hernando Herrera Vergara, Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>S E N T E N C I A &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de constitucionalidad contra los art\u00edculos 57 (parcial) y 61 (parcial) de la Ley 200 de 1995, &#8220;Por la cual se adopta el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>I. TEXTO DE LA NORMA REVISADA &nbsp;<\/p>\n<p>LEY 200 DE 1995 &nbsp;<\/p>\n<p>(julio 28) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por la cual se adopta el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 57.- Competencia para adelantar investigaci\u00f3n disciplinaria. La investigaci\u00f3n disciplinaria se adelantar\u00e1 por el organismo de control interno disciplinario o por el funcionario que se\u00f1ale el jefe de la entidad o de la dependencia regional o seccional y deber\u00e1 ser de igual o superior jerarqu\u00eda a la del investigado. La investigaci\u00f3n se realizar\u00e1 de conformidad con lo previsto en este C\u00f3digo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 61. Competencia funcional. Corresponde al jefe inmediato del investigado, cuando la falta sea leve, fallar el proceso en \u00fanica instancia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando se trate de la comisi\u00f3n de falta calificada como grave o grav\u00edsima, el jefe de la dependencia o de la seccional o regional correspondiente fallar\u00e1 el proceso en primera instancia, en cuyo caso la segunda instancia le compete al nominador. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto de los funcionarios de la rama judicial ser\u00e1n competentes para investigar y sancionar las salas jurisdiccionales disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales, seg\u00fan el caso. A los empleados de la misma rama los investigar\u00e1 y sancionar\u00e1 el respectivo superior jer\u00e1rquico, en ambos casos sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>(se subraya lo demandado) &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. El Congreso de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 la Ley 200 de 1995, &#8220;Por la cual se adopta el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico&#8221;, la cual fue publicada en el Diario Oficial N\u00b0 41.946 de julio 31 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La ciudadana Alba Nelly Obando Reyes demand\u00f3, en forma parcial, los art\u00edculos 57 y 61 de la Ley 200 de 1995, por considerarlos violatorios de los art\u00edculos 2\u00b0, 29 y 31 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Mediante escrito fechado el 1\u00b0 de septiembre de 1997, el apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho defendi\u00f3 la constitucionalidad de las normas acusadas. &nbsp;<\/p>\n<p>4. El representante judicial del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, por medio de memorial fechado el 1\u00b0 de septiembre de 1997, solicit\u00f3 la declaratoria de exequibilidad de las disposiciones demandadas. &nbsp;<\/p>\n<p>5. El Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante concepto fechado el 29 de septiembre de 1997, solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n declarar la exequibilidad de las normas acusadas. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>En opini\u00f3n de la demandante, el aparte acusado del art\u00edculo 57 del C\u00f3digo Disciplinario \u00danico (Ley 200 de 1995) vulnera el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y, en especial, la garant\u00eda del juez natural all\u00ed contenida. Se\u00f1ala que la disposici\u00f3n del art\u00edculo 48 de la Ley 200 de 1995, seg\u00fan la cual la unidad u oficina de control interno disciplinario de cada entidad p\u00fablica es la encargada de conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios que se surtan en contra de los empleados que all\u00ed laboren, se contradice con lo dispuesto en la norma demandada que dispone que la oficina de control interno s\u00f3lo es competente para llevar a cabo la etapa de investigaci\u00f3n del procedimiento disciplinario. A juicio de la libelista, &#8220;este (\u2026) enfrentamiento de las dos disposiciones mencionadas del mismo C\u00f3digo Disciplinario violan (\u2026) el art\u00edculo 29 sobre el debido proceso en su aparte correspondiente a la autoridad competente, y generan incertidumbre jur\u00eddica y cuestionamientos sobre el alcance de las atribuciones de la unidad de control interno disciplinario&#8221;. Agrega que &#8220;c\u00f3mo se podr\u00eda aceptar que la unidad de control interno disciplinario solamente investigue o instruya y que el jefe de la dependencia falle sin estar legalmente definidas las facultades y atribuciones de cada uno, o sin romper la unidad procesal como tal&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De igual forma, indica que el fraccionamiento de la competencia en el procedimiento disciplinario entre la oficina de control interno que investiga y el jefe de la dependencia quien falla, es vulneratorio del principio de la doble instancia (C.P., art\u00edculo 31) toda vez que &#8220;en materia disciplinaria, los fallos de \u00fanica instancia son consultables y los de primera son apelables y la competencia para resolver de fondo en ambos casos es del nominador y sobre ello no hay duda. Sin embargo c\u00f3mo preservar este canon si se fracciona la instancia en investigaci\u00f3n y fallo de primera y se habilita a autoridades diferentes para conocer de uno y de otro, como si se pretendiera generar el errado concepto de una tercera instancia&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el aparte demandado del art\u00edculo 61 de la Ley 200 de 1995, la actora considera que \u00e9ste viola la garant\u00eda del juez natural contenida en el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica, como quiera que tambi\u00e9n contradice lo dispuesto en el art\u00edculo 48 del C\u00f3digo Disciplinario \u00danico. En efecto, se\u00f1ala que mientras esta \u00faltima norma establece que la oficina de control interno conoce de los procesos disciplinarios en primera instancia, el art\u00edculo 61 determina que en el caso de las faltas graves y grav\u00edsimas el jefe de la dependencia fallar\u00e1 el proceso en primera instancia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La libelista estima que la disposici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 61 de la Ley 200 de 1995 determina una proliferaci\u00f3n de los funcionarios competentes para fallar los procesos disciplinarios relativos a faltas graves y grav\u00edsimas en primera instancia, toda vez que, a la luz del Decreto-Ley 1050 de 1968, un jefe de dependencia puede ser jefe de divisi\u00f3n, director, secretario general, viceministro, ministro, etc., mientras que el art\u00edculo 48 del C\u00f3digo Disciplinario \u00danico pretend\u00eda, precisamente, concentrar la competencia para fallar procesos disciplinarios en primera instancia en la oficina de control interno de las entidades p\u00fablicas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para concluir, la demandante afirma que &#8220;estas disposiciones encontradas frontalmente en una contradicci\u00f3n de fondo, permiten vislumbrar la flagrante transgresi\u00f3n del art\u00edculo 29 constitucional que contempla dentro de sus componentes la determinaci\u00f3n de la autoridad competente como uno de los importantes ingredientes de este preceptos que contiene no solamente una garant\u00eda procesal sino un derecho fundamental&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho, las normas acusadas se ajustan a los postulados del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y a la interpretaci\u00f3n que sobre los mismos ha establecido la Corte Constitucional. Conforme a \u00e9sta, los apartes atacados de los art\u00edculos 57 y 61 de la Ley 200 de 1995 s\u00f3lo ser\u00edan inconstitucionales si de su aplicaci\u00f3n se derivara una lesi\u00f3n de los derechos fundamentales del funcionario disciplinado. Por otra parte, se\u00f1ala que la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de lo demandado modificar\u00eda de manera inconveniente el esquema del proceso disciplinario establecido en el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la supuesta contradicci\u00f3n entre los art\u00edculos 48 y 61 de la Ley 200 de 1995 a que hace referencia la demandante, el interviniente considera que una lectura m\u00e1s cuidadosa de ambas normas permite establecer con certeza a qui\u00e9n corresponde la competencia para fallar el proceso disciplinario en primera instancia, seg\u00fan la gravedad de la falta de que se trate. Afirma que &#8220;el sujeto de la acci\u00f3n disciplinaria por una falta grave o grav\u00edsima, a trav\u00e9s del contenido del C\u00f3digo Disciplinario \u00danico sabe a ciencia cierta que el encargado de fallar ser\u00e1 el jefe de la dependencia en la que se desempe\u00f1a, el cual se encuentra atado a los par\u00e1metros y principios de actuaci\u00f3n consignados en el C\u00f3digo Disciplinario&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El representante judicial del Ministerio de Justicia y del Derecho opina que la demandante interpreta con &#8220;inconveniente amplitud&#8221; el contenido del art\u00edculo 48 de la Ley 200 de 1995, como quiera que, seg\u00fan una recta interpretaci\u00f3n del mismo, la oficina de control interno, compuesta por empleados especializados, apoya al funcionario fallador mediante la realizaci\u00f3n de la respectiva investigaci\u00f3n. Agrega que &#8220;el art\u00edculo 48 citado no lleva a considerar que la oficina de control interno conoce de todas las etapas de los procesos disciplinarios en primera instancia, simplemente, concede competencia para intervenir en dichos procesos, como organismo fallador o como ente investigador, seg\u00fan sea la situaci\u00f3n regulada en la Ley 200 de 1995; en el caso de procesos iniciados por la presunta comisi\u00f3n de faltas graves o grav\u00edsimas tal como lo consagra el art\u00edculo 61, actuar\u00e1 como investigador y, en caso de elevar pliego de cargos, el fallo ser\u00e1 dictado por el jefe de la dependencia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, el interviniente estima que los mismos argumentos antes anotados son aplicables para determinar la exequibilidad del art\u00edculo 57 de la Ley 200 de 1995. En efecto, considera que &#8220;las investigaciones ser\u00e1n adelantadas por la oficina de control interno, en la medida en que el jefe de la entidad o de la dependencia regional o seccional no designe a otro funcionario, sin perjuicio de que se desempe\u00f1e as\u00ed mismo como falladora cuando opere tal se\u00f1alamiento o en los eventos en que el C\u00f3digo mismo lo determine, sin que por ello se pueda asegurar que se contradice el art\u00edculo 48, pues tal situaci\u00f3n s\u00f3lo ocurre si \u00e9ste es objeto de la personal y excesivamente amplia interpretaci\u00f3n de la demandante&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En opini\u00f3n del apoderado del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, la demandante realiza una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea del art\u00edculo 48 de la Ley 200 de 1995 al concluir que la oficina de control interno tiene competencia para fallar en primera instancia los procesos disciplinarios. En efecto, considera que la norma mencionada tan s\u00f3lo indica que la oficina de control interno tiene competencia para &#8220;conocer&#8221; en primera instancia los procesos disciplinarios que se cursen en la entidad a la que pertenece y &#8220;la facultad de conocer en primera instancia no lleva impl\u00edcita la facultad de fallar, si tenemos en cuenta que conocer es una acepci\u00f3n diferente de la de fallar&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De igual forma, el interviniente considera que la contradicci\u00f3n normativa se\u00f1alada por la demandante se resuelve a la luz de las reglas de interpretaci\u00f3n de la ley y, en especial, con base en el principio seg\u00fan el cual la norma posterior prima sobre la anterior. En este orden de ideas, primar\u00eda la fijaci\u00f3n de competencia efectuada por el art\u00edculo 57 del C\u00f3digo Disciplinario \u00danico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, el representante judicial del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n p\u00fablica agrega que &#8220;los art\u00edculos 48 y 57 se deben interpretar en armon\u00eda con el 61 que prima sobre los dos anteriores art\u00edculos, por ser norma posterior y especial, que establece qui\u00e9n debe fallar el proceso disciplinario en \u00fanica instancia, como en primera y segunda instancia cuando se trata de procesos ordinarios, es decir fija la competencia funcional&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el interviniente anot\u00f3 que &#8220;la competencia para adelantar la investigaci\u00f3n disciplinaria la tiene un funcionario de igual o superior jerarqu\u00eda que el investigado y puede ser adelantada por la dependencia u organismo de control interno disciplinario o por el funcionario que designe el jefe de la entidad o de la dependencia regional o seccional, y no solamente el organismo de control interno disciplinario, pero el fallo debe ser proferido teniendo en cuenta la competencia funcional que consagra el art\u00edculo 61 de la Ley 200 de 1995&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>V. Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El representante del Ministerio P\u00fablico solicita a la Corte declarar exequibles las normas demandadas, por considerar que la actora incurri\u00f3 en una errada interpretaci\u00f3n de las mismas que la conduce a derivar su inconstitucionalidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el concepto fiscal, el legislador ha consagrado dos \u00e1mbitos distintos en los cuales se aplica el r\u00e9gimen disciplinario. El primero, denominado, control externo, se encuentra radicado en la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n (C.P, art\u00edculo 277-6). De otro lado, se encuentra la potestad sancionadora de la administraci\u00f3n de car\u00e1cter interno, la cual es ejercida por cada una de las entidades que forman parte de la administraci\u00f3n p\u00fablica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador se\u00f1ala que, seg\u00fan lo dispuesto por el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico (Ley 200 de 1995), la titularidad de la potestad disciplinaria interna recae (1) en la oficina de control interno disciplinario, y, (2) en los jefes inmediatos, de dependencia, seccional o regional, seg\u00fan el caso. De igual forma, considera que la Ley 200 de 1995 es clara al establecer (art\u00edculo 57) que la competencia para adelantar la investigaci\u00f3n disciplinaria reside en la oficina de control interno, el funcionario que se\u00f1ale el jefe de la entidad o de la dependencia regional o seccional, el cual debe tener la misma o superior jerarqu\u00eda que el investigado. De igual forma, el art\u00edculo 61 del C\u00f3digo Disciplinario \u00danico determina que la competencia para fallar procesos disciplinarios en primera instancia corresponde al jefe inmediato del investigado si se trata de faltas leves y al jefe de la dependencia, de la regional o seccional si se trata de faltas graves o grav\u00edsimas. Conforme a lo anterior, la vista fiscal afirma que &#8220;el examen de las normas parcialmente demandadas conduce a establecer, contrario a lo que considera la demandante, que el legislador ha regulado el tr\u00e1mite a seguir en los procesos disciplinarios, desarrollando el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica, toda vez que las disposiciones atacadas permiten determinar la autoridad competente para adelantar la investigaci\u00f3n y proferir el fallo en el respectivo proceso&#8221;. En opini\u00f3n del Procurador, la complejidad de la estructura del Estado, la cual determina que no sea posible fijar de manera general qui\u00e9n ejerce las funciones de jefe de dependencia, no es \u00f3bice para que, dentro de cada entidad en particular, ese funcionario pueda ser determinado con certeza.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, el representante del Ministerio P\u00fablico manifiesta que no existe contradicci\u00f3n alguna entre los art\u00edculos 48, 57 y 61 del C\u00f3digo Disciplinario \u00danico. Ciertamente, el primero de estos art\u00edculos orden\u00f3 la creaci\u00f3n, en cada entidad p\u00fablica, de una oficina de control disciplinario interno encargada de conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten en contra de los servidores de esa entidad, salvo los procesos por faltas leves, cuyo conocimiento, en \u00fanica instancia, corresponde al jefe inmediato del investigado. Agrega que &#8220;en las entidades u organismos donde no se haya constituido la mencionada oficina, o en los eventos que el conocimiento de la acci\u00f3n se haya relevado en raz\u00f3n a un impedimento o recusaci\u00f3n, o por cualquiera otra circunstancia, el competente en primera instancia para conocer de los procesos que se promuevan por faltas graves o grav\u00edsimas, ser\u00e1 el jefe de la dependencia en el nivel central y el jefe seccional o regional, para el nivel descentralizado y la segunda instancia se asigna al nominador&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el Procurador anota que &#8220;la investigaci\u00f3n disciplinaria puede ser adelantada por el organismo de control disciplinario, por el funcionario comisionado para el caso, por el jefe de la entidad o de la dependencia regional o seccional y deber\u00e1 ser de igual o superior jerarqu\u00eda a la del investigado. Una vez concluida esta etapa procesal, las diligencias se remitir\u00e1n a la oficina de control interno disciplinario&#8221;. Todo lo anterior sin perjuicio del poder disciplinario prevalente que el art\u00edculo 277-6 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica otorga al Procurador General de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;VI. &nbsp;FUNDAMENTOS &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>1. En los t\u00e9rminos del art\u00edculo 241-5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La actora considera que lo dispuesto en los apartes demandados de los art\u00edculos 57 y 61 del C\u00f3digo \u00danico Disciplinario (CUD) contradicen flagrante lo prescrito en el art\u00edculo 48 del mismo estatuto, lo que, a su juicio, viola el derecho fundamental al debido proceso (C.P. art. 29) y, en especial, el principio del juez natural. &nbsp;<\/p>\n<p>Para una mejor ilustraci\u00f3n es pertinente transcribir, en su orden, las normas precitadas: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 48 de la Ley 200 de 1996 &#8211; Control disciplinario interno. Toda entidad u organismo del Estado, excepto la Rama Judicial debe constituir una unidad u oficina del m\u00e1s alto nivel, encargada de conocer en primera instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores. La segunda instancia ser\u00e1 de competencia del nominador. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 57.- Competencia para adelantar investigaci\u00f3n disciplinaria. La investigaci\u00f3n disciplinaria se adelantar\u00e1 por el organismo de control interno disciplinario o por el funcionario que se\u00f1ale el jefe de la entidad o de la dependencia regional o seccional y deber\u00e1 ser de igual o superior jerarqu\u00eda a la del investigado. La investigaci\u00f3n se realizar\u00e1 de conformidad con lo previsto en este C\u00f3digo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 61. Competencia funcional. Corresponde al jefe inmediato del investigado, cuando la falta sea leve, fallar el proceso en \u00fanica instancia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando se trate de la comisi\u00f3n de falta calificada como grave o grav\u00edsima, el jefe de la dependencia o de la seccional o regional correspondiente fallar\u00e1 el proceso en primera instancia, en cuyo caso la segunda instancia le compete al nominador. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto de los funcionarios de la rama judicial ser\u00e1n competentes para investigar y sancionar las salas jurisdiccionales disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales, seg\u00fan el caso. A los empleados de la misma rama los investigar\u00e1 y sancionar\u00e1 el respectivo superior jer\u00e1rquico, en ambos casos sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>(se subraya lo demandado) &nbsp;<\/p>\n<p>En criterio de la demandante, el art\u00edculo 48 transcrito consagra, en cabeza de la oficina de control interno de cada entidad, la competencia para instruir la primera instancia del proceso disciplinario interno contra un funcionario de la entidad y proferir el fallo correspondiente. No obstante, observa que el art\u00edculo 57 parcialmente demandado contrae las atribuciones de dicha oficina a \u201cadelantar la investigaci\u00f3n disciplinaria\u201d, mientras que el segundo inciso del art\u00edculo 61 atribuye al \u201cjefe de la dependencia o de la seccional o regional correspondiente\u201d la facultad de adoptar el correspondiente fallo. Considera que dicha inconsistencia resulta inconstitucional en la medida en que genera incertidumbre respecto del funcionario competente para fallar, en primera instancia, los procesos disciplinarios que se surtan contra un funcionario en ejercicio del control interno. Alega que el principio del debido proceso (C.P. art. 29), impone al legislador la obligaci\u00f3n de definir, de manera clara y un\u00edvoca, los criterios para la determinaci\u00f3n del juez natural y que, en el caso de autos, tal definici\u00f3n es imprecisa y contradictoria. Por \u00faltimo, indica que las disposiciones parcialmente demandadas, comprometen los fines del Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho (C.P. art. 2) y violan el principio de la doble instancia (C.P. art. 31). &nbsp;<\/p>\n<p>3. En primer lugar, la Corte advierte que la demandante no integr\u00f3 adecuadamente la proposici\u00f3n jur\u00eddica impugnada. En efecto, los apartes cuestionados constituyen expresiones que, aisladas, no consagran enunciado normativo alguno. En consecuencia, era necesario que se integrara, adecuadamente, la norma objeto de reproche, lo que, evidentemente, no se hizo. &nbsp;Un vicio tal, bien puede originar el rechazo de la respectiva demanda. No obstante, tambi\u00e9n puede suceder que, dadas ciertas circunstancias, al momento del fallo, la Corte integre la respectiva proposici\u00f3n jur\u00eddica. En el presente caso, como entra a explicarse, se presentan algunas de las circunstancias que permiten, si ello fuera necesario, la conformaci\u00f3n judicial de la disposici\u00f3n impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Los cargos formulados por la actora, se refieren a una situaci\u00f3n que, a su juicio, resulta generada por el sistema jur\u00eddico disciplinario y no por el contenido particular e independiente, de cada una de las normas demandadas. Ciertamente, contra tal contenido alega cuestiones de inconveniencia, pero no de inconstitucionalidad. En este sentido, es necesario afirmar que nada en la Carta se opone a que el legislador, tal y como lo hace en las disposiciones cuestionadas, asigne a la oficina de control interno de una entidad, la competencia para adelantar las investigaciones disciplinarias de los respectivos funcionarios p\u00fablicos, o atribuya, al jefe de la dependencia, la facultad de proferir el fallo disciplinario de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica conforme al principio de eficacia, obligar\u00eda a restringir el alcance de la expresi\u00f3n \u201cencargada de conocer\u201d del art\u00edculo 48, al campo limitado que definen las dos disposiciones impugnadas. En efecto, en principio, la expresi\u00f3n mencionada parecer\u00eda tener un alcance pleno, es decir, comprender la totalidad de los actos que integran la primera instancia &#8211; indagar y fallar -. Sin embargo, los dos art\u00edculos posteriores limitan dicho alcance, aclarando, en forma expresa, qui\u00e9n es el funcionario competente para investigar y a qui\u00e9n le corresponde adoptar la decisi\u00f3n de instancia. La cuesti\u00f3n queda as\u00ed reducida a un problema de t\u00e9cnica legislativa, que puede ser resuelto aplicando criterios hermen\u00e9uticos propios de la dogm\u00e1tica m\u00e1s ortodoxa. A la luz de tales criterios, un conflicto entre leyes ser\u00e1 s\u00f3lo aparente si puede resolverse a partir de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica, seg\u00fan la cual, el sentido de cada uno de los textos se define en virtud de su coherencia con el conjunto y en aplicaci\u00f3n de principios como el de eficacia que indican que cada norma debe entenderse de forma tal que tenga efectos jur\u00eddicos consistentes. &nbsp;<\/p>\n<p>En suma, comparte la Corte la interpretaci\u00f3n que de las normas mencionadas hacen tanto el Procurador General de la Naci\u00f3n, como los representantes del Ministerio de Justicia y del Derecho, y del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, en el sentido de afirmar que interpretado el art\u00edculo 48 de la Ley 200 de 1996 a la luz de las normas parcialmente demandadas, desaparece la eventual contradicci\u00f3n a la que se llegar\u00eda a ra\u00edz de una interpretaci\u00f3n aislada de dichas disposiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Dado que este primer cargo hace referencia, fundamentalmente, a problemas de interpretaci\u00f3n de la ley que no tienen relevancia constitucional alguna, la Corporaci\u00f3n carece de competencia para resolverlos y, por consiguiente, tendr\u00e1 que declararse inhibida.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. Adicionalmente, la actora alega que las normas impugnadas violan el principio de doble instancia consagrado en el art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Ahora bien, en el presente caso, advierte la Corte que los apartes demandados se refieren a un proceso disciplinario que se caracteriza, justamente, por contar con una segunda instancia, sin que tales apartes influyan en absoluto respecto de dicha configuraci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>10. Por \u00faltimo, la demandante considera que las disposiciones parcialmente impugnadas comprometen uno de los fines esenciales del Estado, cual es el de garantizar los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n (C.P. art. 2). Sin embargo no aporta ning\u00fan argumento constitucional para fundamentar su aserto. Al respecto, la Corporaci\u00f3n considera que la distribuci\u00f3n de competencias que realizan los apartes demandados no interfiere con la garant\u00eda efectiva que el Estado debe prestar al cumplimiento de los derechos y deberes constitucionales. Otra cosa son los argumentos de conveniencia alegados en la demanda, los que de ninguna manera pueden ser considerados por esta Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>En resumen, dado que no existe cargo de constitucionalidad alguno, esta Corporaci\u00f3n se declarar\u00e1 inhibida para estudiar la constitucionalidad de los apartes demandados de los art\u00edculos 57 y 61 del C\u00f3digo \u00danico Disciplinario. &nbsp;<\/p>\n<p>VII. DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Declararse INHIBIDA para conocer de la demanda presentada por Alba Nelly Obando Reyes &nbsp;contra las expresiones \u201cinvestigaci\u00f3n\u201d y \u201cde la dependencia\u201d de los art\u00edculos 57 y 61, respectivamente, de la Ley 200 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-044-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-044\/98 &nbsp; PROPOSICION JURIDICA INCOMPLETA-Falta de integraci\u00f3n adecuada &nbsp; La Corte advierte que la demandante no integr\u00f3 adecuadamente la proposici\u00f3n jur\u00eddica impugnada. 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