{"id":3451,"date":"2024-05-30T17:43:13","date_gmt":"2024-05-30T17:43:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-045-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:43:13","modified_gmt":"2024-05-30T17:43:13","slug":"c-045-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-045-98\/","title":{"rendered":"C 045 98"},"content":{"rendered":"<p>C-045-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-045\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>AUTONOMIA PRESUPUESTAL DE UNIVERSIDADES-Certificado de viabilidad presupuestal &nbsp;<\/p>\n<p>A pesar de estar involucrados fondos del erario, la autonom\u00eda presupuestal de los entes universitarios, permite a sus directivas determinar su presupuesto de gastos e inversi\u00f3n, sin la &nbsp;intervenci\u00f3n del Gobierno. Intervenci\u00f3n que s\u00f3lo se justifica, &nbsp;y no se opone a la autonom\u00eda que les reconoce el art\u00edculo 69 de la Constituci\u00f3n, si se han de adquirir compromisos por fuera de las partidas asignadas y con cargo a la Naci\u00f3n. La competencia del Ministerio de Hacienda al expedir este certificado, est\u00e1 circunscrita a definir si existen los fondos para solventar el nuevo gasto, sin que le sea permitido, por ejemplo, indagar sobre la &nbsp;conveniencia o no del nuevo programa acad\u00e9mico, su reestructuraci\u00f3n o extensi\u00f3n, pues ello &nbsp; desconocer\u00eda la autonom\u00eda de los entes universitarios, que son los llamados a establecer y fijar la forma como han de desarrollar su actividad. Se declarar\u00e1 la exequibilidad de &nbsp;la norma &nbsp;acusada, siempre que se entienda que el certificado de viabilidad al que ella se refiere, s\u00f3lo puede ser exigido cuando se comprometan recursos que no hacen parte de las partidas que, &nbsp;dentro del Presupuesto General de la Naci\u00f3n, &nbsp;se han asignado &nbsp;a los distintos entes universitarios. &nbsp;<\/p>\n<p>RECURSO HUMANO-Expresi\u00f3n no tiene connotaci\u00f3n peyorativa &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre la expresi\u00f3n &#8220;recursos humanos&#8221; ha tenido ocasi\u00f3n la Corte de pronunciarse en sus fallos anteriores. El primero, el que vers\u00f3 sobre la ley estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia. Se orden\u00f3 entonces retirar del ordenamiento esa expresi\u00f3n por considerar que ella es incompatible con el concepto de dignidad humana, cuyo respeto constituye el fundamento de todo nuestro ordenamiento jur\u00eddico (art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n). En un fallo posterior (sentencia C490 de 1997), juzg\u00f3 la Corte que, dentro su contexto, esta expresi\u00f3n no ten\u00eda esa connotaci\u00f3n peyorativa. Pero como la propia Carta la emplea (art\u00edculos 334, inciso 2, y transitorio 27), debe evaluarse ese empleo por el Constituyente como una inconsistencia o quiz\u00e1s una inadvertencia. Sin embargo, en esta ocasi\u00f3n debe insistir la Corte en que la concepci\u00f3n que esa expresi\u00f3n implica, (considerar a la persona como un medio al servicio de un fin) resulta claramente inconcebible con la concepci\u00f3n antropol\u00f3gica que subyace a la Carta: el hombre como un fin en s\u00ed mismo. En el presente caso, la Corte entiende que la referencia de la norma parcialmente acusada es al personal del servicio educativo, sin que implique calificarlo como un &#8220;instrumento&#8221; o que afecte su dignidad. S\u00f3lo as\u00ed es exequible esta disposici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>PERSONAL DOCENTE POR CONTRATO\/CONCURSO CERRADO\/CONCURSO ABIERTO\/PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Vulneraci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>No es cierto que el precepto acusado permita una vinculaci\u00f3n autom\u00e1tica de los docentes-contratistas, pues se exige la realizaci\u00f3n de un concurso para que sea viable su vinculaci\u00f3n a la administraci\u00f3n. Raz\u00f3n por la que el cargo de la demanda no puede prosperar, pues, como se explic\u00f3, la norma que se acusa consagra la obligaci\u00f3n de realizar un concurso cerrado, en el que s\u00f3lo pueden participar los educadores que ten\u00edan suscrito contrato de prestaci\u00f3n de servicios en los t\u00e9rminos all\u00ed estipulados. Sin embargo, y a pesar de que el cargo de la demanda es improcedente, es necesario decir que la Corte estima que no hay unidad de materia entre lo que regula &nbsp;el inciso segundo y el par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 11, con el objeto de la ley 334 de 1996, pues en ellos se regular un aspecto que escapa a las previsiones propias de una ley de racionalizaci\u00f3n del gasto, y que hace referencia a la forma como deben agotarse los concursos para proveer cargos en el sector educativo, excluyendo a determinados docentes y estableciendo prioridades para la contrataci\u00f3n de otros. Esta es una materia que, por no tener incidencia alguna con los objetivos de la ley 334 de 1996, no pod\u00eda hacer parte de ella. La Constituci\u00f3n consagra como regla general la realizaci\u00f3n de concursos p\u00fablicos o abiertos como el mecanismo id\u00f3neo para proveer un empleo p\u00fablico, a menos que &nbsp;la Constituci\u00f3n o la ley establezcan otro. Con este instrumento, se da prevalencia a derechos como la igualdad, pues se permite a todos aquellos que re\u00fanen los requisitos para ocupar un cargo en la administraci\u00f3n, participar en los procesos de selecci\u00f3n correspondientes. Al tiempo que el derecho que se consagra en el art\u00edculo 40, numeral 7\u00ba de la Constituci\u00f3n, a ser elegido, &nbsp;encuentra plena aplicaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONCURSO DE ASCENSO &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte ha reconocido, dentro de ciertos l\u00edmites, &nbsp;la facultad del legislador de organizar concursos que tengan por objeto permitir ascensos dentro de la carrera, y en los que participen s\u00f3lo quienes est\u00e9n en &nbsp;ella, como una forma de dar efectividad al derecho a la estabilidad de quienes vinculados con la administraci\u00f3n, deseen ascender: concursos para &nbsp;ascensos. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PERSONAL DOCENTE-Nombramiento por concurso &nbsp;<\/p>\n<p>Los educadores que suscribieron un contrato de prestaci\u00f3n de servicios en una \u00e9poca determinada, tienen, en igualdad de condiciones con otros, el derecho a vincularse legalmente con el Estado, y nada obsta para que participen en los concursos que para el efecto se realicen, donde su experiencia al servicio de la administraci\u00f3n tendr\u00e1 una valoraci\u00f3n que el nominador deber\u00e1 tener en cuenta, pero que no es raz\u00f3n suficiente, para excluir a otros docentes y por un t\u00e9rmino indefinido, de la posibilidad de vincularse con el Estado, por el s\u00f3lo hecho de no haber suscrito contratos de prestaci\u00f3n de servicios con la administraci\u00f3n, a pesar de tener &nbsp;las capacidades para acceder al servicio y, por tanto, participar en los correspondientes concursos. Hecho que en s\u00ed mismo, desconoce el derecho a la igualdad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>COMPENSACION-Constitucionalidad &nbsp;<\/p>\n<p>El inciso consagra una de las forma de extinguir las obligaciones: la compensaci\u00f3n, que opera cuando entre dos personas concurren las calidades de acreedor y deudor simult\u00e1neamente. En el caso en estudio, &nbsp;esas calidades las re\u00fanen la Naci\u00f3n, a quien se le obliga a pagar determinada suma de dinero por concepto de una condena en su contra, &nbsp;y el particular, que ha sido beneficiado con el &nbsp;fallo judicial, pero que a su vez adeuda alguna suma al Tesoro Nacional. &nbsp;Esta Corporaci\u00f3n, tuvo la oportunidad de analizar la constitucionalidad de este precepto, en la sentencia C-428 de 1997, y concluy\u00f3 que no era contrario a ning\u00fan mandato constitucional. Sin embargo, precis\u00f3 que para que opere el fen\u00f3meno de la compensaci\u00f3n entre las deudas de la Naci\u00f3n y un particular, &nbsp;es necesario que se re\u00fanan los requisitos que exige el art\u00edculo 1715 del C\u00f3digo Civil.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1761. &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad en contra de los art\u00edculos 10, 11 (parcial) y 29 (parcial) de la ley 344 de 1996, \u201cPor la cual se dictan normas tendientes a la racionalizaci\u00f3n del gasto p\u00fablico, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones.\u201d &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Ramiro Rodr\u00edguez L\u00f3pez. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JORGE ARANGO MEJ\u00cdA. &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Distrito Capital, seg\u00fan consta en acta n\u00famero cinco (5), a los veinticinco (25) d\u00edas del mes de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>I.- ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>El veinticinco (25) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997), el ciudadano Ramiro Rodr\u00edguez L\u00f3pez, en uso del derecho consagrado en el art\u00edculo 241, numeral 4o., de la Constituci\u00f3n, demand\u00f3 por inconstitucionales alguna normas de la ley 344 de 1996, \u201cPor la cual se dictan normas tendientes a la racionalizaci\u00f3n del gasto p\u00fablico, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El veintid\u00f3s (22) de agosto de 1997, el Magistrado sustanciador admiti\u00f3 la demanda para asegurar la intervenci\u00f3n ciudadana y orden\u00f3 la fijaci\u00f3n en lista de las normas. As\u00ed mismo, dispuso enviar copias del expediente al Procurador General de la Naci\u00f3n, para que emitiera &nbsp;su concepto, y orden\u00f3 comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al Presidente del Congreso, para que, si lo estimaba oportuno, conceptuara sobre la constitucionalidad de las normas acusadas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos los requisitos constitucionales y legales, y recibido el concepto del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, entra la Corte a decidir.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A.- Normas acusadas. &nbsp;<\/p>\n<p>El texto de las normas acusadas, es el que corresponde al publicado en el Diario Oficial No. 42.951, del treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996). Se advierte que se subraya lo acusado: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ley 344 de 1996 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(Diciembre 27) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalizaci\u00f3n del gasto p\u00fablico, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Congreso de Colombia &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;DECRETA&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 10o.- Cuando las Instituciones de Educaci\u00f3n Superior que reciben aportes del Presupuesto General de la Naci\u00f3n creen, desarrollen o reorganicen programas acad\u00e9micos que impliquen mayores erogaciones con cargo al Tesoro Nacional, deber\u00e1n obtener previamente el certificado respectivo de viabilidad presupuestal expedido por la Direcci\u00f3n General del Presupuesto Nacional del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 11o.- Las entidades territoriales elaborar\u00e1n y ejecutar\u00e1n anualmente un plan de racionalizaci\u00f3n de los recursos humanos del servicio educativo estatal que atienden con recursos propios del situado fiscal. En la elaboraci\u00f3n de este plan participar\u00e1n dos miembros elegidos por la correspondiente Junta de Educaci\u00f3n de que trata la Ley 115 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLas entidades territoriales no podr\u00e1n convocar a concurso docente para proveer nuevos cargos dentro de la respectiva planta de personal, ni suplir las vacancias que se presenten, mientras subsistan contratos de prestaci\u00f3n de servicios docentes celebrados con anterioridad al 8 de febrero de 1994, de manera que se otorgue prioridad a la incorporaci\u00f3n de dichos docentes en los t\u00e9rminos de las leyes 60 de 1993 y 115 de 1994. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPAR\u00c1GRAFO. Para los efectos de establecer la lista de elegibles las expresiones \u201cantes del\u201d o \u201ccon anterioridad\u201d al 8 de febrero de 1994, se entender\u00e1 &nbsp;que tambi\u00e9n cobijan a los educadores que laboraron por per\u00edodos continuos &nbsp;iguales &nbsp;o mayores a 8 &nbsp;meses en los a\u00f1os de 1992 o 1993, aunque su relaci\u00f3n contractual haya terminado en cualquier fecha de alguno de esos a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Una vez agotada la lista de elegibles por contrato, previo concurso, se restablecer\u00e1 el mismo en concordancia con lo estipulado en la Ley General de la Educaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPAR\u00c1GRAFO: El primero de los planes de racionalizaci\u00f3n que se ordenan en este &nbsp;art\u00edculo se formular\u00e1 para la vigencia fiscal siguiente a la expedici\u00f3n de la presente Ley y, por una sola vez, la autoridad nominadora podr\u00e1 efectuar, previo concepto &nbsp;y aprobaci\u00f3n de la Junta de Educaci\u00f3n correspondiente, los traslados &nbsp;derivados de la reorganizaci\u00f3n establecida en dicho plan.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 29o.- El Ministro de Hacienda podr\u00e1 reconocer como deuda p\u00fablica las sentencias y conciliaciones &nbsp;judiciales. Cuando las reconozca, las podr\u00e1 sustituir y atender, si cuenta con la aceptaci\u00f3n del beneficiario, mediante la emisi\u00f3n de bonos en las condiciones de mercado que el gobierno establezca y en los t\u00e9rminos del Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCuando, como consecuencia de una decisi\u00f3n judicial, la Naci\u00f3n o uno de los \u00f3rganos que sean una secci\u00f3n del presupuesto general de la Naci\u00f3n resulten obligados a cancelar una suma de dinero, antes de proceder a su pago, solicitar\u00e1 a la autoridad tributaria nacional hacer una inspecci\u00f3n al beneficiario de la decisi\u00f3n judicial, y en caso de resultar obligaci\u00f3n por pagar en favor del Tesoro P\u00fablico Nacional, se compensar\u00e1n las obligaciones debidas con las contenidas en los fallos, sin operaci\u00f3n presupuestal alguna.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>B.- &nbsp;La demanda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;resumen a continuaci\u00f3n &nbsp;los cargos contra cada una de las normas acusadas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El cargo en contra del art\u00edculo 10\u00ba, consiste en el &nbsp;desconocimiento del principio de autonom\u00eda universitaria que consagra la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 69), en favor de las instituciones de educaci\u00f3n superior, al exigirse a las universidades que reciben aportes del Presupuesto Nacional solicitar \u201cun permiso al Ministerio Hacienda para abrir nuevos programas acad\u00e9micos\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n \u201crecursos humanos\u201d que emplea el inciso primero del art\u00edculo 11, afirma el demandante que es contraria a la jurisprudencia constitucional (sentencia C-037 de 1996), seg\u00fan la cual el ser humano no puede ser definido &nbsp;como un \u201crecurso\u201d, &nbsp;pues ello desconoce su dignidad, fundamento &nbsp;del Estado Social de Derecho. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. La &nbsp;inconstitucionalidad del inciso segundo del art\u00edculo 11, y su primer par\u00e1grafo, &nbsp;se fundamenta en el desconocimiento del precepto constitucional &nbsp;que consagra el sistema de concurso, como el mecanismo que debe ser utilizado para la vinculaci\u00f3n de personal a la administraci\u00f3n (art\u00edculo 125). En concepto del demandante, la norma acusada autoriza el &nbsp;ingreso autom\u00e1tico de &nbsp;determinados docentes a la carrera administrativa, hecho que contrar\u00eda &nbsp;el mandato constitucional citado, as\u00ed como la jurisprudencia de la Corte sobre la materia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. El art\u00edculo 29 de la ley 344 de 1996, se considera contrario a los derechos a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al imponer a los administrados la obligaci\u00f3n de estar al d\u00eda con las obligaciones fiscales, para tener derecho a que el Estado pague &nbsp;las sumas que, por decisi\u00f3n judicial, est\u00e1 obligado a sufragar. &nbsp;Para el demandante, esta norma hace nugatorio los derechos que por sentencia judicial, puedan llegarse a reconocer a una persona.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C.- &nbsp;Intervenciones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino constitucional y legal establecido para intervenir en esta clase de procesos, &nbsp;present\u00f3 escrito el ciudadano designado por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, Manuel Avila Olarte, defendiendo la constitucionalidad del art\u00edculo 10\u00ba acusado. &nbsp;<\/p>\n<p>En su concepto, no se desconoce el principio de autonom\u00eda de los entes universitarios al exigir el certificado de viabilidad presupuestal cuando se comprometan recursos del Tesoro Nacional que excedan las partidas asignadas a estos entes &nbsp;dentro del Presupuesto Nacional. En trat\u00e1ndose de las instituciones tecnol\u00f3gicas profesionales y las instituciones universitarias o escuelas tecnol\u00f3gicas, &nbsp;instituciones de educaci\u00f3n superior que la ley 30 de 1992 clasifica como establecimientos p\u00fablicos, es claro que dada su naturaleza jur\u00eddica, &nbsp;est\u00e1n obligadas a solicitar tal certificaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>D.- Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En concepto del 6 &nbsp;de octubre de 1997, el Procurador General de la Naci\u00f3n, doctor Jaime Bernal Cuellar, rindi\u00f3 su concepto, solicitando a la Corte declarar exequibles las normas demandadas en los apartes acusados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En opini\u00f3n del Ministerio P\u00fablico, la exigencia del certificado de viabilidad presupuestal que establece &nbsp;el art\u00edculo 10 acusado, no desconoce el principio de la autonom\u00eda universitaria, porque no \u201cse altera la competencia que en desarrollo de las facultades &nbsp;de autorregulaci\u00f3n son asignadas a estas instituciones para crear, organizar o implementar sus programas acad\u00e9micos\u201d. &nbsp;El requisito exigido busca evitar que se presenten desequilibrios econ\u00f3micos por los compromisos que puedan adquirir estas entidades, sin contar con el suficiente &nbsp;respaldo presupuestal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el t\u00e9rmino \u201crecurso humano\u201d que se utiliza en el inciso &nbsp;primero del art\u00edculo 11, &nbsp;en nada contrar\u00eda la dignidad humana, pues es la misma Constituci\u00f3n que, al hacer referencia a los individuos vinculados a una actividad productiva, &nbsp;los denomina \u201crecurso humano\u201d (art\u00edculo 334).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el cargo en contra del inciso segundo y el par\u00e1grafo del art\u00edculo 11, por la supuesta vinculaci\u00f3n autom\u00e1tica de docentes, considera que la norma &nbsp;no consagra tal vinculaci\u00f3n, pues en ella se establece que los educadores que se encuentren en la situaci\u00f3n all\u00ed descrita deber\u00e1n concursar para incorporarse a la carrera docente y poner t\u00e9rmino as\u00ed, &nbsp;a la vinculaci\u00f3n irregular que ten\u00edan con la administraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, en relaci\u00f3n con el mecanismo que se consagra en el aparte acusado del art\u00edculo 29, &nbsp;afirma que no es contrario a la Constituci\u00f3n, pues permite al Gobierno \u201cfiniquitar sus acreencias acudiendo a mecanismos legales previstos para el efecto, siempre y cuando la citada diligencia se lleve a cabo dentro de &nbsp;los t\u00e9rminos &nbsp;establecidos en los art\u00edculos 15 y 29 de la Carta Pol\u00edtica\u201d. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; Consideraciones de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Corte Constitucional a dictar la decisi\u00f3n que corresponde a este asunto, previas las siguientes consideraciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Primera.- Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer de este proceso por haberse originado en la demanda de inexequibilidad presentada contra algunas &nbsp;normas que hacen parte de una ley, de conformidad con el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda.- Lo que se debate. &nbsp;<\/p>\n<p>Como son varias las normas acusadas &nbsp;y &nbsp;dis\u00edmiles los cargos esgrimidos en su contra, la Corte proceder\u00e1, a continuaci\u00f3n, a realizar un an\u00e1lisis por separado de cada uno de ellos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera.- La autonom\u00eda presupuestal de las instituciones de educaci\u00f3n superior.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 10 de la &nbsp;ley 344 de 1996, establece: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCuando las Instituciones de Educaci\u00f3n superior que reciben aportes del Presupuesto General de la Naci\u00f3n creen, desarrollen o reorganicen programas acad\u00e9micos que impliquen mayores erogaciones con cargo al Tesoro Nacional, deber\u00e1n obtener previamente &nbsp;el certificado respectivo de viabilidad &nbsp;presupuestal expedido por la Direcci\u00f3n General del Presupuesto Nacional del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el demandante, esta &nbsp;norma desconoce la autonom\u00eda universitaria que consagra el art\u00edculo 69 de la Constituci\u00f3n \u201cal exigirle a las universidades que reciben aportes del &nbsp;presupuesto nacional pedirle permiso al Ministerio de Hacienda para abrir nuevos programas acad\u00e9micos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En los antecedentes de la norma se lee:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c En el campo de la educaci\u00f3n, las propuestas buscan poner en orden el sector, en la medida en que racionalizan el uso y la asignaci\u00f3n de recursos. En el caso de la educaci\u00f3n superior, se pretende garantizar que, sin afectar la autonom\u00eda universitaria, los programas adicionales que creen, organicen o desarrollen las Instituciones de &nbsp;Educaci\u00f3n Superior, que reciben aportes del Presupuesto General de la Naci\u00f3n, no deterioren la situaci\u00f3n financiera de la Naci\u00f3n ni de las mismas instituciones. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor ello se hace obligatorio que previamente cuenten con el certificado de viabilidad expedido por la autoridad presupuestal. Esta es una medida sana para evitar que el presupuesto deba asumir costos no programados por la creaci\u00f3n de situaciones de hecho.\u201d ( Gaceta del Congreso. No. 568 del 6 de diciembre de 1996, p\u00e1ginas 3 y 4).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corte analizar\u00e1 si la exigencia del certificado de viabilidad &nbsp;presupuestal, que contempla la norma acusada, &nbsp;desconoce &nbsp;la autonom\u00eda &nbsp;universitaria que la Constituci\u00f3n reconoce a los distintos entes que ofrecen educaci\u00f3n superior (art\u00edculo 69). Espec\u00edficamente, el supuesto quebranto de este principio, &nbsp;en lo que hace a la autonom\u00eda presupuestal. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para efectos de este an\u00e1lisis, es necesario recordar &nbsp;que el art\u00edculo 16 de la &nbsp;ley 30 de 1992, ley que organiz\u00f3 el servicio p\u00fablico de la educaci\u00f3n, divide a &nbsp;las instituciones de educaci\u00f3n superior en: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Instituciones T\u00e9cnicas y Profesionales; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Instituciones Universitarias o Escuelas Tecnol\u00f3gicas, &nbsp;y &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Universidades. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta clasificaci\u00f3n &nbsp;es de importancia, pues las dos primeras est\u00e1n sometidas a un r\u00e9gimen jur\u00eddico distinto al de las instituciones del tercer grupo. As\u00ed, por ejemplo, mientras las universidades estatales tienen una naturaleza jur\u00eddica particular como &nbsp;\u201centes universitarios aut\u00f3nomos\u201d, las instituciones t\u00e9cnicas y tecnol\u00f3gicas deben adoptar la forma de establecimientos p\u00fablicos del orden nacional, departamental o municipal, seg\u00fan sea el caso (par\u00e1grafo del art\u00edculo 57 de la ley 30 de 1992), raz\u00f3n por la que la autonom\u00eda universitaria no se predique de ellas (art\u00edculo 28 de la ley 30 de 1992), tal como lo ha reconocido esta Corporaci\u00f3n en las sentencias C-220 y C-589 de &nbsp;1997. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin entrar a discutir esta clasificaci\u00f3n, o la aplicaci\u00f3n del principio de autonom\u00eda universitaria a los dos primeros grupos de instituciones mencionadas, el an\u00e1lisis de la norma acusada se circunscribir\u00e1 a las instituciones de educaci\u00f3n superior denominadas \u201cuniversidades\u201d, &nbsp;espec\u00edficamente, aquellas que reciben aportes del presupuesto nacional, pues a ellas se refiere el precepto demandado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para comenzar este an\u00e1lisis, debemos decir que la autonom\u00eda universitaria se ha definido como la facultad de las instituciones de educaci\u00f3n de darse y modificar sus propios estatutos, designar sus autoridades acad\u00e9micas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas acad\u00e9micos, definir y organizar sus labores formativas, acad\u00e9micas, docentes, cient\u00edficas y culturales, otorgar t\u00edtulos correspondientes, seleccionar profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes reg\u00edmenes y establecer, aplicar y arbitrar sus recursos &nbsp;para el cumplimiento de su misi\u00f3n social y de su funci\u00f3n institucional (art\u00edculo 28 de la ley 30 de 1992).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Definici\u00f3n y caracter\u00edsticas que llevaron a esta &nbsp;Corporaci\u00f3n a precisar que las universidades estatales u oficiales a pesar de recibir aportes provenientes del Presupuesto Nacional, no pueden asimilarse &nbsp;a los establecimientos p\u00fablicos ni siquiera para efectos presupuestales, por considerar que esa equiparaci\u00f3n desconoce la autonom\u00eda que la Constituci\u00f3n les otorg\u00f3 (sentencia C- 220 de 1997. Magistrado ponente, doctor Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). &nbsp;Por esta raz\u00f3n, en el mencionado fallo, las universidades p\u00fablicas quedaron exceptuadas de la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 4\u00ba del decreto 111 de 1996, seg\u00fan la cual \u201cPara efectos presupuestales, todas la personas jur\u00eddicas p\u00fablicas del orden nacional, cuyo patrimonio &nbsp;est\u00e9 constitu\u00eddo por fondos p\u00fablicos y no sean Empresas Industriales y Comerciales del Estado o Sociedades de Econom\u00eda Mixta o asimiladas a \u00e9stas por ley de la Rep\u00fablica, se les aplicar\u00e1n las disposiciones &nbsp;que rigen los establecimientos p\u00fablicos del orden nacional\u201d (subrayas fuera de texto). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, se defini\u00f3 que el r\u00e9gimen presupuestal aplicable a estos entes, lo conforman la ley 30 de 1992, y las normas del Estatuto Org\u00e1nico de Presupuesto, siempre y cuando los preceptos de este estatuto no desnaturalicen la autonom\u00eda que les reconoce el art\u00edculo 69 de la Constituci\u00f3n. Al respecto, se dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c\u2026 definitivamente la autonom\u00eda &nbsp;universitaria que consagra el art\u00edculo 69 de la C.P., autonom\u00eda como sin\u00f3nimo de capacidad de autodeterminaci\u00f3n. No corresponde a la autonom\u00eda restringida que la ley le reconoce a los establecimientos p\u00fablicos, por lo que pretender asimilarlos, as\u00ed sea \u00fanicamente para efectos presupuestales, implica para las universidades &nbsp;viabilizar una &nbsp;constante interferencia del ejecutivo en su quehacer, que se traduce, como ha quedado establecido, en un continuo control de sus actividades &nbsp;por parte del poder central, inadmisible en el caso de las universidades, y en el &nbsp;prop\u00f3sito, como obligaci\u00f3n legal por parte del ejecutivo, de ajustar y coordinar las actividades de estas instituciones con la pol\u00edtica general del gobierno de turno, que contradice su misma esencia\u201d (Corte Constitucional, sentencia C-220, del 29 de abril de 1997. Magistrado ponente, doctor Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, cualquier referencia a esta norma (art\u00edculo 4\u00ba del decreto 111 de 1996), para justificar o darle alcance a la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 10 acusado, es improcedente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, claro es que una de las manifestaciones de la autonom\u00eda universitaria, ya definida, consiste en la facultad de &nbsp;estos entes de elaborar su presupuesto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En trat\u00e1ndose de las universidades nacionales, departamentales y municipales, su presupuesto est\u00e1 constitu\u00eddo, seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la ley 30 de 1992, &nbsp;por: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. Aportes del Presupuesto Nacional;&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>b. Aportes de los entes territoriales; &nbsp;y&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>c. Recursos y rentas propias de cada instituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El que recursos p\u00fablicos formen parte de los presupuestos de ciertas entidades universitarias, no implica que &nbsp;la autonom\u00eda de \u00e9stas deba o tenga que restringirse, pues \u00e9ste es un principio que, independientemente de la naturaleza de los recursos que se reciban, est\u00e1 llamado a prevalecer dada la importancia de la actividad que se busca resguardar. La educaci\u00f3n como servicio p\u00fablico que es, as\u00ed como su prestaci\u00f3n por parte del Estado o su financiaci\u00f3n con rentas del erario p\u00fablico, &nbsp;no niega ni puede cercenar &nbsp;la preeminencia de la autonom\u00eda universitaria. Sostener lo contrario, llevar\u00eda a la absurda conclusi\u00f3n de que s\u00f3lo aquellos entes cuya financiaci\u00f3n no provenga del fisco, son aut\u00f3nomos, y por ende, que la protecci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 69 de la Constituci\u00f3n, &nbsp;es aplicable exclusivamente a ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, debe entenderse que la autonom\u00eda &nbsp;universitaria en materia presupuestal, se traduce en la facultad de los entes universitarios, sean \u00e9stos de car\u00e1cter p\u00fablico o privado, de administrar los recursos que constituyen su presupuesto, de conformidad con las disposiciones de sus \u00f3rganos directivos y administrativos, sin intervenciones externas, y &nbsp;de acuerdo con sus necesidades y prioridades. Esta autonom\u00eda es de suma importancia, al punto que se ha afirmado que sin ella no puede haber autonom\u00eda acad\u00e9mica porque \u201c le es esencial para mantener su naturaleza y no desvirtuar su misi\u00f3n en la sociedad, quedando supeditadas en todo a la tutela y directrices del poder central\u201d (Sentencia C-220 de 1997). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando la ley &nbsp;establece que la autonom\u00eda universitaria se traduce, entre otros, &nbsp;en la facultad de las universidades de establecer, aplicar y arbitrar sus recursos &nbsp;para el cumplimiento de su misi\u00f3n social y de su funci\u00f3n institucional, no s\u00f3lo hace referencia a los recursos propios sino a los que est\u00e1n representados en los aportes estatales. En este sentido, el inciso segundo de art\u00edculo 57 de la ley 30 de 1992 establece:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c Los entes universitarios aut\u00f3nomos (universidades)\u2026podr\u00e1n elaborar y manejar su presupuesto de acuerdo con las funciones que le corresponden.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Presupuesto que, como se ha indicado, lo integran los aportes que est\u00e1 obligado a &nbsp;realizar el Estado (art\u00edculo 87 de la ley 30 de 1992), sin que por ello sea aceptable la intervenci\u00f3n o la imposici\u00f3n de &nbsp;directrices del &nbsp;Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico o del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, organismos \u201cque tienen como prioridades las que determina el poder central, en lo que hace a la elaboraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de presupuestos de funcionamiento e inversi\u00f3n\u2026\u201d, tal como lo reconoci\u00f3 la Corte en el fallo tantas veces citado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, una vez asignada la partida correspondiente a los distintos entes universitarios, \u00e9stos pueden disponer de ella seg\u00fan lo establezcan sus directivas, sin tener que solicitar ninguna clase de permiso o autorizaci\u00f3n a entes ajenos a su propia administraci\u00f3n, v. gr. Ministerio de Hacienda, Planeaci\u00f3n Nacional, etc. El sometimiento de las pol\u00edticas de gasto de estos entes, &nbsp;a la aprobaci\u00f3n de los organismos gubernamentales, representar\u00eda una merma de su &nbsp;autonom\u00eda, entendida \u00e9sta, como la facultad de las universidades de disponer de los recursos aprobados en la ley de presupuesto en forma independiente. Al respecto, en sentencia C-192 de 1997 se dijo:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAdmitir que el Gobierno\u2026pueda tener injerencia en la administraci\u00f3n de sus recursos (refiri\u00e9ndose a los \u00f3rganos aut\u00f3nomos del Estado, entre ellos las universidades) implica un sacrificio innecesario &nbsp;y desproporcionado &nbsp;de la autonom\u00eda de estas entidades estatales, en nombre de la b\u00fasqueda de estabilidad macroecon\u00f3mica &nbsp;y de la sanidad de las finanzas p\u00fablicas, por lo cual esa interpretaci\u00f3n es inadmisible.\u201d ( Corte Constitucional, sentencia C-192 de 1997. Magistrado ponente, doctor Alejandro Mart\u00ednez Caballero). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este entendido, y teniendo en cuenta que las apropiaciones que el Congreso &nbsp;hace en el Presupuesto Nacional, son autorizaciones m\u00e1ximas de gasto, es claro que, si los compromisos que adquieren &nbsp;las entidades universitarias est\u00e1n dentro del &nbsp;m\u00e1ximo que se les ha asignado, no existe raz\u00f3n para solicitar el certificado de viabilidad de que trata la norma acusada. Por tanto, no ser\u00eda constitucional su exigencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, entiende la Corte que el art\u00edculo 71 del Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto, seg\u00fan el cual:&nbsp; \u201cTodos los actos administrativos que afecten las apropiaciones presupuestales deber\u00e1n contar con el certificado de disponibilidad &nbsp;previos que garanticen la existencia de apropiaci\u00f3n suficiente para atender estos gastos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cIgualmente, estos compromisos deber\u00e1n contar con registro presupuestal para que los recursos con \u00e9l financiados no sean desviados a ning\u00fan otro fin. En este registro se deber\u00e1 indicar claramente el valor y el plazo de las prestaciones a las que haya lugar. Esta operaci\u00f3n es un requisito de perfeccionamiento de estos actos administrativos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c En consecuencia ninguna autoridad podr\u00e1 contraer obligaciones sobre apropiaciones inexistentes, o en exceso del saldo disponible, o sin la autorizaci\u00f3n previa del CONFIS o por quien \u00e9ste delegue, para comprometer vigencias futuras y la adquisici\u00f3n de compromisos con cargo a los recursos el cr\u00e9dito autorizado.\u201d No puede ser aplicado integralmente a los entes universitarios, pues &nbsp;si siempre que se fuesen a comprometer &nbsp;las partidas asignadas a \u00e9stos en el Presupuesto de la Naci\u00f3n, se tuviese que solicitar el certificado de disponibilidad o viabilidad presupuestal de que trata la norma transcrita, la capacidad de ejecuci\u00f3n de sus \u00f3rganos directivos se ver\u00eda disminu\u00edda, &nbsp;o por &nbsp;lo menos interferida, al tener que contar siempre con el concepto favorable del Ministerio de Hacienda o del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, como requisito esencial para el perfeccionamiento de los actos administrativos que, en cumplimiento de su funci\u00f3n de ejecuci\u00f3n, deben formalizar.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, como la autonom\u00eda de los entes universitarios tambi\u00e9n tiene sus l\u00edmites, determinados por los derechos y las obligaciones que la misma Constituci\u00f3n y la ley imponen, no existe raz\u00f3n alguna para que no deban solicitar el certificado de viabilidad presupuestal de que trata la norma transcrita, si requieren comprometer recursos de la Naci\u00f3n que no les fueron asignados. El fin de esta certificaci\u00f3n, &nbsp;es garantizar que se contar\u00e1 con los fondos necesarios, dentro del Presupuesto, &nbsp;para atender la nueva obligaci\u00f3n, y dar as\u00ed cumplimiento al principio de la universalidad que rige en materia presupuestal, seg\u00fan el cual no se pueden efectuar gastos, erogaciones con cargo al Tesoro que no figuren en el Presupuesto (art\u00edculo 15 del Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto) . &nbsp;<\/p>\n<p>Se repite, &nbsp;la autonom\u00eda de las universidades tiene l\u00edmites, pues \u00e9stas no pueden actuar como una rueda suelta dentro del sistema. Pi\u00e9nsese en una universidad que por fuera de su presupuesto requiere de mayores recursos ya sea para iniciar &nbsp;un &nbsp;programa de formaci\u00f3n en determinada \u00e1rea o extender los ya existentes, financiar obras etc., &nbsp;y para ello requiere de &nbsp;recursos de la Naci\u00f3n &nbsp;que no le fueron asignados: \u00bfPodr\u00e1 comprometer partidas futuras o no asignadas, sin cumplir ning\u00fan requisito en materia presupuestal, s\u00f3lo porque es un ente aut\u00f3nomo?. La respuesta definitivamente es negativa, pues el cumplimiento de ciertos principios presupuestales tambi\u00e9n la obliga y, por ello, no puede comprometer recursos no asignados, sin contar para el efecto con el certificado de viabilidad y disponibilidad presupuestal correspondientes. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A pesar de estar involucrados fondos del erario, la autonom\u00eda presupuestal de los entes universitarios, permite a sus directivas determinar su presupuesto de gastos e inversi\u00f3n, sin la &nbsp;intervenci\u00f3n del Gobierno. Intervenci\u00f3n que s\u00f3lo se justifica, &nbsp;y no se opone a la autonom\u00eda que les reconoce el art\u00edculo 69 de la Constituci\u00f3n, si se han de adquirir compromisos por fuera de las partidas asignadas y con cargo a la Naci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La competencia del Ministerio de Hacienda al expedir este certificado, est\u00e1 circunscrita a definir si existen los fondos para solventar el nuevo gasto, sin que le sea permitido, por ejemplo, &nbsp;indagar sobre la &nbsp;conveniencia o no del nuevo programa acad\u00e9mico, su reestructuraci\u00f3n o extensi\u00f3n, pues ello &nbsp; desconocer\u00eda la autonom\u00eda de los entes universitarios, que son los llamados a establecer y fijar la forma como han de desarrollar su actividad. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, la sanci\u00f3n que se establece el art\u00edculo 71 del Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto, en el sentido de que \u201ccualquier compromiso que se adquiera con violaci\u00f3n de estos preceptos crear\u00e1 responsabilidad personal y pecuniaria a cargo de quien asuma estas obligaciones\u201d, s\u00f3lo podr\u00eda aplicarse a las directivas de las distintas entidades universitarias, cuando \u00e9stas comprometan recursos por fuera de las autorizaciones m\u00e1ximas consagradas en el Presupuesto. En este sentido, tambi\u00e9n debe interpretarse la norma acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo expuesto, se declarar\u00e1 la exequibilidad de &nbsp;la norma &nbsp;acusada, siempre que se entienda que el certificado de viabilidad al que ella se refiere, s\u00f3lo puede ser exigido cuando se comprometan recursos que no hacen parte de las partidas que, &nbsp;dentro del Presupuesto General de la Naci\u00f3n, &nbsp;se han asignado &nbsp;a los distintos entes universitarios. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarta. Exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201crecurso humano\u201d.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se demanda el t\u00e9rmino \u201crecursos humanos\u201d contenido en el art\u00edculo 11 de la ley 344 de 1996, seg\u00fan el cual:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A efectos de contestar el cargo del actor, quien considera que el empleo de esa expresi\u00f3n desconoce la dignidad humana, &nbsp;es necesario precisar lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre la expresi\u00f3n \u201crecursos humanos\u201d ha tenido ocasi\u00f3n la Corte de pronunciarse en sus fallos anteriores. El primero, el que vers\u00f3 sobre la ley estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia. Se orden\u00f3 entonces retirar del ordenamiento esa expresi\u00f3n por considerar que ella es incompatible con el concepto de dignidad humana, cuyo respeto constituye el fundamento de todo nuestro ordenamiento jur\u00eddico ( art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n). En un fallo posterior ( sentencia C490 de 1997), juzg\u00f3 la Corte que, dentro su contexto, esta expresi\u00f3n no ten\u00eda esa connotaci\u00f3n peyorativa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pero como la propia Carta la emplea ( art\u00edculos 334, inciso 2, y transitorio 27), debe evaluarse ese empleo por el Constituyente como una inconsistencia o quiz\u00e1s una inadvertencia. Sin embargo, en esta ocasi\u00f3n debe insistir la Corte en que la concepci\u00f3n que esa expresi\u00f3n implica, (considerar a la persona como un medio al servicio de un fin) resulta claramente inconcebible con la concepci\u00f3n antropol\u00f3gica que subyace a la Carta: el hombre como un fin en s\u00ed mismo. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso, la Corte entiende que la referencia de la norma parcialmente acusada es al personal del servicio educativo, sin que implique calificarlo como un \u201cinstrumento\u201d o que afecte su dignidad. S\u00f3lo as\u00ed es exequible esta disposici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinta.- &nbsp;La regla general contenida en el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n, es la realizaci\u00f3n de concursos abiertos para proveer los distintos cargos dentro de la carrera administrativa. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para el demandante, el inciso segundo y par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 11 de la ley 344 de 1996, permite &nbsp;la vinculaci\u00f3n autom\u00e1tica de docentes, &nbsp;desconoci\u00e9ndose &nbsp;as\u00ed, la vinculaci\u00f3n previo concurso que exige expresamente el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n. Dice la norma que se acusa:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 11:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(inciso segundo) Las entidades territoriales no podr\u00e1n convocar a concurso docente &nbsp;para proveer &nbsp;nuevos cargos dentro de la respectiva planta de personal, ni suplir las vacancias que se presenten, mientras subsistan contratos de prestaci\u00f3n de servicios docentes celebrados con anterioridad al 8 de febrero de 1994, de manera que se otorgue prioridad a la incorporaci\u00f3n &nbsp;de dichos docentes en los t\u00e9rminos de las leyes 60 de 1993 y 115 de 1994.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPARAGRAFO: Para los efectos de establecer la lista de elegibles las expresiones \u201cantes del\u201d &nbsp;\u00f3 \u201ccon anterioridad\u201d al 8 de febrero de 1994, se entender\u00e1 que tambi\u00e9n &nbsp;cobijan a los educadores que laboraron por per\u00edodos continuos iguales o mayores a 8 meses en los a\u00f1os 1992 \u00f3 1993, aunque su relaci\u00f3n contractual haya terminado en cualquier fecha de alguno de esos a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cUna vez agotada la lista de elegibles por contrato, previo concurso, se restablecer\u00e1 &nbsp;el mismo en concordancia con lo estipulado en la Ley General de la Educaci\u00f3n.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Una lectura detallada de este precepto, permite conclu\u00edr que el cargo de la demanda parte de una equivocada interpretaci\u00f3n de \u00e9l, tal como lo manifest\u00f3 el Ministerio P\u00fablico, pues no es cierto que se &nbsp;autorice la vinculaci\u00f3n autom\u00e1tica a la administraci\u00f3n de aquellos docentes que en una \u00e9poca determinada suscribieron contratos de prestaci\u00f3n de servicios con ella. No. &nbsp;<\/p>\n<p>Interpretando la norma, esta Corporaci\u00f3n entiende que lo que ella dispone, es la realizaci\u00f3n de una especie de concurso cerrado entre aquellos educadores que antes de la expedici\u00f3n de la ley general de educaci\u00f3n (ley 115 de 1994, promulgada el &nbsp;8 de agosto de 1994), ten\u00edan suscrito contrato de prestaci\u00f3n de servicios con los distintos entes territoriales. Contrataci\u00f3n \u00e9sta que se efectu\u00f3, en raz\u00f3n a la congelaci\u00f3n de n\u00f3mina que se orden\u00f3 &nbsp;en distintas leyes, &nbsp;entre ellas, &nbsp;la 24 de 1988 y la 29 de 1989, y que impidi\u00f3, &nbsp;entre los a\u00f1os &nbsp;1988 y 1993, vincular docentes a trav\u00e9s del sistema legal y reglamentario que exig\u00eda el estatuto docente. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n cambi\u00f3 con la expedici\u00f3n de las leyes 60 de 1993, que regula las competencias entre la Naci\u00f3n y las entidades territoriales, y 115 de 1994, ley general de educaci\u00f3n, que expresamente exigen la realizaci\u00f3n previa de un concurso para la vinculaci\u00f3n de educadores a la administraci\u00f3n. Al respecto, establece el art\u00edculo 105 de la ley 115 de 1994: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230;Unicamente podr\u00e1n ser nombrados como educadores o funcionarios administrativos de la educaci\u00f3n estatal, dentro de la planta de personal, quienes previo concurso, hayan sido seleccionados &nbsp;y acrediten los requisitos legales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230; los educadores podr\u00e1n inscribirse en la entidad territorial convocante y como resultado del proceso saldr\u00e1 una lista de elegibles, la cual corresponder\u00e1 &nbsp;al n\u00famero de plazas o cupos para proveer en cada municipio&#8230;\u201d (negrillas fuera de texto) &nbsp;<\/p>\n<p>Con la expedici\u00f3n de estas leyes, la suscripci\u00f3n de contratos administrativos &nbsp;con los &nbsp;docentes, &nbsp;dej\u00f3 de ser una opci\u00f3n a la que pudiera recurrir el Gobierno para cubrir las necesidades de personal en el sector educativo, porque &nbsp;estaba en contradicci\u00f3n con el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual los empleos en los &nbsp;\u00f3rganos y entidades del Estado son de &nbsp;carrera.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, como el n\u00famero de docentes que ten\u00edan suscrito contrato de servicios era alto ( 21.920, seg\u00fan el censo realizado en 1991), el legislador orden\u00f3 su &nbsp;incorporaci\u00f3n &nbsp;a las plantas de personal de los departamentos &nbsp;o los distritos donde ven\u00edan prestando sus servicios, en un t\u00e9rmino no mayor a seis a\u00f1os, contados desde la publicaci\u00f3n de la ley 60 de 1993 ( 12 de agosto 1993), y previo cumplimiento de los requisitos se\u00f1alados en el estatuto docente (ley 60 de 1993, par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba). Esta disposici\u00f3n, al igual que el par\u00e1grafo 3\u00ba &nbsp;del art\u00edculo 105 de la ley 115 de 1994, que establec\u00eda que a los docentes vinculados mediante contrato, se les seguir\u00eda contratando sucesivamente hasta ser &nbsp;incorporados &nbsp;a la planta de personal de las distintas entidades territoriales donde prestaban &nbsp;sus servicios, fueron declaradas inexequibles en sentencia C-555 de 1994, Magistrado ponente, doctor Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La declaraci\u00f3n de inexequibilidad, tuvo como fundamento la situaci\u00f3n de desigualdad que generaba la existencia de dos &nbsp;reg\u00edmenes para la vinculaci\u00f3n de educadores al servicio del Estado: docentes-contratistas- &nbsp;y &nbsp;docentes -empleados p\u00fablicos-.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El fallo de la Corte, condujo a la imposibilidad por parte de las entidades territoriales de prorrogar los contratos de servicios suscritos con algunos docentes. Es decir, los educadores que hasta la fecha de la sentencia ven\u00edan prestando sus servicios no pod\u00edan seguir haci\u00e9ndolo, &nbsp;hasta no cumplir los requisitos para ello. Esto es, presentarse al respectivo concurso y ser seleccionados para el efecto. Por tanto, cualquier incorporaci\u00f3n autom\u00e1tica devendr\u00eda en ilegal, a m\u00e1s de acarrear sanciones para quien la autorizare (art\u00edculo 6\u00ba de la ley 60 de 1993).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, la norma que se acusa retoma la problem\u00e1tica de los educadores que prestaron sus servicios al Estado a trav\u00e9s de contratos de car\u00e1cter administrativo, &nbsp;y que a la fecha no han podido ser vinculados en la forma antes referida. Para el efecto, en ella se &nbsp;ordena una congelaci\u00f3n de las plantas de personal educativo de las entidades territoriales, lo que se deduce de un aparte de la norma acusada, seg\u00fan la cual \u201cuna vez agotada &nbsp;la lista de elegibles por contrato, previo concurso, se restablecer\u00e1 &nbsp;el mismo en concordancia con lo estipulado en la Ley General de Educaci\u00f3n\u201d, hasta que, previo concurso, no se vinculen todos aquellos docentes que a 1994, suscribieron contratos de prestaci\u00f3n de servicios.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, &nbsp;no es cierto, como lo afirma &nbsp;el demandante, que el precepto acusado permita una vinculaci\u00f3n autom\u00e1tica de los docentes-contratistas, pues se exige la realizaci\u00f3n de un concurso para que sea viable su vinculaci\u00f3n a la administraci\u00f3n. Raz\u00f3n por la que el cargo de la demanda no puede prosperar, pues, como se explic\u00f3, la norma que se acusa consagra la obligaci\u00f3n de realizar un concurso cerrado, en el que s\u00f3lo pueden participar los educadores que ten\u00edan suscrito contrato de prestaci\u00f3n de servicios en los t\u00e9rminos all\u00ed estipulados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, y a pesar de que el cargo de la demanda es improcedente, es necesario decir lo siguiente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte estima que no hay unidad de materia entre lo que regula &nbsp;el inciso segundo y el par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 11, con el objeto de la ley 334 de 1996, pues en ellos se regular un aspecto que escapa a las previsiones propias de una ley de racionalizaci\u00f3n del gasto, y que hace referencia a la forma como deben agotarse los concursos para proveer cargos en el sector educativo, excluyendo a determinados docentes y estableciendo prioridades para la contrataci\u00f3n de otros. Esta es una materia que, por no tener incidencia alguna con los objetivos de la ley 334 de 1996, no pod\u00eda hacer parte de ella.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este precepto, la Constituci\u00f3n consagra como regla general la realizaci\u00f3n de concursos p\u00fablicos o abiertos como el mecanismo id\u00f3neo para proveer un empleo p\u00fablico, a menos que &nbsp;la Constituci\u00f3n o la ley establezcan otro. Con este instrumento, se da prevalencia a derechos como la igualdad, pues se permite a todos aquellos que re\u00fanen los requisitos para ocupar un cargo en la administraci\u00f3n, participar en los procesos de selecci\u00f3n correspondientes. Al tiempo que el derecho que se consagra en el art\u00edculo 40, numeral 7\u00ba de la Constituci\u00f3n, a ser elegido, &nbsp;encuentra plena aplicaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n, &nbsp;y como una forma de &nbsp;proteger los derechos a que se ha hecho referencia, esta Corporaci\u00f3n ha afirmado &nbsp;que la celebraci\u00f3n de concursos que limiten la participaci\u00f3n de todos aquellos &nbsp;que cumplen los requisitos para ocupar un cargo en la administraci\u00f3n, es inconstitucional (Sentencias &nbsp;C- 011 de 1996 y &nbsp;C- 063 de 1997, entre otras).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corte ha reconocido, dentro de ciertos l\u00edmites, &nbsp;la facultad del legislador de organizar concursos que tengan por objeto permitir ascensos dentro de la carrera, y en los que participen s\u00f3lo quienes est\u00e9n en &nbsp;ella, como una forma de dar efectividad al derecho a la estabilidad de quienes vinculados con la administraci\u00f3n, deseen ascender: concursos para &nbsp;ascensos (sentencia C-063 de 1997). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso en estudio, no se da ninguna circunstancia que justifique la celebraci\u00f3n de concursos cerrados para permitir el ingreso a la carrera docente de unos educadores determinados. Entiende la Corte que los educadores que suscribieron un contrato de prestaci\u00f3n de servicios en una \u00e9poca determinada, tienen, en igualdad de condiciones con otros, el derecho a vincularse legalmente con el Estado, y nada obsta para que participen en los concursos que para el efecto se realicen, donde su experiencia al servicio de la administraci\u00f3n tendr\u00e1 una valoraci\u00f3n que el nominador deber\u00e1 tener en cuenta, pero que no es raz\u00f3n suficiente, para excluir a otros docentes y por un t\u00e9rmino indefinido, de la posibilidad de vincularse con el Estado, por el s\u00f3lo hecho de no haber suscrito contratos de prestaci\u00f3n de servicios con la administraci\u00f3n, a pesar de tener &nbsp;las capacidades para acceder al servicio y, por tanto, participar en los correspondientes concursos. Hecho que en s\u00ed mismo, desconoce el derecho a la igualdad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Son estas razones, y no la que aleg\u00f3 el demandante, las que hacen que el inciso segundo y el primer par\u00e1grafo del art\u00edculo 11 de la ley 336 de 1996, deban declararse inexequibles.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sexta.- Compensaci\u00f3n de las deudas de la Naci\u00f3n y de los particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>El inciso segundo del art\u00edculo 29 de la ley 344 de 1996 que se acusa, establece lo siguiente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 29.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCuando, como consecuencia de una decisi\u00f3n judicial, la Naci\u00f3n o uno de los \u00f3rganos que sean una secci\u00f3n del presupuesto general de la Naci\u00f3n resulten obligados a cancelar una suma de dinero, antes de proceder a su pago, solicitar\u00e1 a la autoridad tributaria nacional hacer una inspecci\u00f3n al beneficiario de la decisi\u00f3n judicial, y en caso de resultar obligaci\u00f3n por pagar en favor del Tesoro P\u00fablico Nacional, se compensar\u00e1n las obligaciones debidas con las contenidas en los fallos, sin operaci\u00f3n presupuestal alguna.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Este inciso consagra una de las forma de extinguir las obligaciones: la compensaci\u00f3n, que opera cuando entre dos personas concurren las calidades de acreedor y deudor simult\u00e1neamente. En el caso en estudio, &nbsp;esas calidades las re\u00fanen la Naci\u00f3n, a quien se le obliga a pagar determinada suma de dinero por concepto de una condena en su contra, &nbsp;y el particular, que ha sido beneficiado con el &nbsp;fallo judicial, pero que a su vez adeuda alguna suma al Tesoro Nacional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, tuvo la oportunidad de analizar la constitucionalidad de este precepto, en la sentencia C-428 de 1997, y concluy\u00f3 que no era contrario a ning\u00fan mandato constitucional. Sin embargo, precis\u00f3 que para que opere el fen\u00f3meno de la compensaci\u00f3n entre las deudas de la Naci\u00f3n y un particular, &nbsp;es necesario que se re\u00fanan los requisitos que exige el art\u00edculo 1715 del C\u00f3digo Civil.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo expuesto, se ordenar\u00e1 estarse a lo resuelto en la mencionada sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>III.- DECISI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- Decl\u00e1rase EXEQUIBLE, en los t\u00e9rminos de esta sentencia, el art\u00edculo 10 de la ley 344 de 1996. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- En los t\u00e9rminos de esta sentencia, decl\u00e1rase EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201crecursos humanos\u201d contenida en el inciso primero, del art\u00edculo 11 de la ley 344 de 1996.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- Decl\u00e1ranse INEXEQUIBLES el inciso segundo y el primer &nbsp;par\u00e1grafo del art\u00edculo 11 de la ley 344 de 1996.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto.- En relaci\u00f3n con el inciso segundo del art\u00edculo 29 de la ley 344 de 1996, EST\u00c9SE &nbsp;a lo resuelto en la sentencia C-428 de 1997.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJ\u00cdA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>La suscrita Secretaria General de la Corte Constitucional&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Hace constar que: &nbsp;<\/p>\n<p>El H. Magistrado doctor ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO no asisti\u00f3 a la sesi\u00f3n de Sala Plena del 25 de febrero de 1998 por encontrarse en comisi\u00f3n oficial en el exterior debidamente autorizada por la Sala. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-045-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-045\/98 &nbsp; AUTONOMIA PRESUPUESTAL DE UNIVERSIDADES-Certificado de viabilidad presupuestal &nbsp; A pesar de estar involucrados fondos del erario, la autonom\u00eda presupuestal de los entes universitarios, permite a sus directivas determinar su presupuesto de gastos e inversi\u00f3n, sin la &nbsp;intervenci\u00f3n del Gobierno. 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