{"id":3452,"date":"2024-05-30T17:43:13","date_gmt":"2024-05-30T17:43:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-046-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:43:13","modified_gmt":"2024-05-30T17:43:13","slug":"c-046-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-046-98\/","title":{"rendered":"C 046 98"},"content":{"rendered":"<p>C-046-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-046\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>CADUCIDAD DE LA ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El art\u00edculo 242-3 de la Carta Pol\u00edtica que establece un t\u00e9rmino de caducidad para las acciones de inconstitucionalidad por vicios de forma, no comprende, en modo alguno, aquellas que se dirigen a atacar el acto por desbordamiento en el ejercicio de la competencia. As\u00ed pues, cuando como en el asunto sub examine, la controversia en este aspecto conlleva a la definici\u00f3n acerca de si quien profiri\u00f3 el acto demandado gozaba de competencia para ello, o si se desbord\u00f3 en el ejercicio de las mismas, no resulta aplicable la caducidad prevista en la norma mencionada, y es pertinente, por consiguiente, el examen de fondo de la cuesti\u00f3n planteada en la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>NORMA LEGAL-Codificaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando se trata de codificar normas en el sentido t\u00e9cnico jur\u00eddico de convertirlas en C\u00f3digo, dicha funci\u00f3n corresponde constitucionalmente al legislador, no obstante lo cual, este podr\u00eda remitirlo con las debidas facultades al Gobierno, a fin de que este \u00faltimo pueda decidir acerca de la eliminaci\u00f3n o supresi\u00f3n de algunas normas o la inclusi\u00f3n de otras. No hay raz\u00f3n alguna de \u00edndole constitucional que impida que un c\u00f3digo se conforme por la suma de diversas leyes y decretos, ya que si bien un c\u00f3digo es un conjunto sistem\u00e1tico, l\u00f3gico y completo de las disposiciones que regulan determinada actividad, la unidad tem\u00e1tica no implica que necesariamente el c\u00f3digo deba estar conformado por una sola ley, pues diversas leyes o decretos pueden expedirse para integrar dicha unidad, as\u00ed como varios de los preceptos consignados en ellos pueden ser derogados o suprimidos en virtud de la codificaci\u00f3n que se har\u00e1, como ordinariamente as\u00ed ocurre. &nbsp;<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Expedici\u00f3n de C\u00f3digos &nbsp;<\/p>\n<p>No solo la facultad del Gobierno de expedir C\u00f3digos en virtud de facultades extraordinarias conferidas por el legislador, no quebranta el ordenamiento, siempre y cuando lo haga en desarrollo y dentro del t\u00e9rmino fijado en la ley de facultades, sino que, adem\u00e1s esa atribuci\u00f3n comporta de &#8220;codificar&#8221; las normas vigentes para la organizaci\u00f3n y el funcionamiento de la administraci\u00f3n municipal, en virtud de la cual puede entonces, regular de manera completa, met\u00f3dica, sistem\u00e1tica y coordinada, las instituciones constitutivas del r\u00e9gimen municipal, por expresa delegaci\u00f3n del legislador ordinario, de suprimir preceptos sobrantes, reiterativos, incoherentes o ajenos al sistema, as\u00ed como modificar los que considere pertinentes para adecuarlos a los fines propios del c\u00f3digo, o a\u00fan, derogar aquellos mandatos que no deben hacer parte del ordenamiento respectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1763 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 207 del Decreto-ley 1333 de 1986.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Carlos Fernando Zarama Vasquez &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., febrero veintiseis (26) de mil novecientos noventa y ocho (1998) &nbsp;<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano CARLOS FERNANDO ZARAMA VASQUEZ promovi\u00f3 ante la Corte Constitucional, demanda contra el art\u00edculo 207 del Decreto-Ley 1333 de 1986, la cual se procede a decidir una vez tramitado el juicio correspondiente y previas las siguientes consideraciones. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;TEXTO DE LA NORMA ACUSADA &nbsp;<\/p>\n<p>Se transcribe a continuaci\u00f3n el texto de la norma demandada, conforme a su publicaci\u00f3n oficial. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 207. La base impositiva para la cuantificaci\u00f3n del impuesto regulado en el art\u00edculo anterior (impuesto de industria y comercio al sector financiero) se establecer\u00e1 por los Concejos Municipales o por el Concejo del Distrito Especial de Bogot\u00e1, de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>1o. Para los bancos, los ingresos operacionales anuales representados en los siguientes rubros: &nbsp;<\/p>\n<p>A.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cambios. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;posici\u00f3n y certificado de cambio. &nbsp;<\/p>\n<p>B.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Comisiones. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de operaciones en moneda nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de operaciones en moneda extranjera. &nbsp;<\/p>\n<p>C.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Intereses. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de operaciones con entidades p\u00fablicas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de operaciones en moneda nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de operaciones en moneda extranjera. &nbsp;<\/p>\n<p>D.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Rendimiento de inversiones de la Secci\u00f3n de Ahorros. &nbsp;<\/p>\n<p>F.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ingresos en operaciones con tarjeta de cr\u00e9dito&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>II.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>El actor se\u00f1ala que la norma acusada viola los art\u00edculos 76, 118 y 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1886, con fundamento en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>En su criterio, la exclusi\u00f3n realizada modific\u00f3 la ley, es decir, la base gravable de los bancos para liquidar el impuesto mencionado fue cambiada y es distinta a la consagrada en la legislaci\u00f3n vigente para entonces; &#8220;acci\u00f3n para la cual el gobierno no estaba facultado, ya que seg\u00fan la Constituci\u00f3n modificar la ley es una funci\u00f3n exclusiva del Congreso y s\u00f3lo bajo ciertas circunstancias especiales pod\u00eda facultar al gobierno para hacerlo, y en este caso no lo hab\u00eda hecho&#8221;. En efecto, se\u00f1ala que el Congreso no dio facultades para modificar o reformar las leyes, sino solamente para &#8220;codificar las disposiciones constitucionales y legales vigentes&#8221;, es decir, hacer un solo cuerpo de normas respecto a la organizaci\u00f3n y funcionamiento de la administraci\u00f3n municipal, lo que se puede predicar no s\u00f3lo del texto de la propia ley que otorg\u00f3 las facultades, sino tambi\u00e9n del esp\u00edritu del legislador consignado en los antecedentes de la ley 11 de 1986. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, aduce el actor que al hacer un an\u00e1lisis de los antecedentes legislativos, es claro que la intenci\u00f3n del Congreso al aprobar la Ley 11 de 1986 fue fortalecer los municipios y sus fiscos, dentro del proceso de descentralizaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual asume el compromiso de dar las nuevas herramientas y normas que regir\u00e1n la administraci\u00f3n municipal, dejando al gobierno la facultad de &#8220;recoger&#8221; la legislaci\u00f3n vigente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, se\u00f1ala que &#8220;la codificaci\u00f3n que hizo el gobierno debi\u00f3 ser una facilitaci\u00f3n en la consulta de la ley, salvo que al realizar su labor modific\u00f3 la base gravable de los bancos causando perjuicios millonarios a todos los municipios&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal virtud, estima que se viola el art\u00edculo 76 numeral 1o. de la Constituci\u00f3n de 1886, porque el gobierno al expedir la codificaci\u00f3n del decreto 1333 de 1986 en su art\u00edculo 207 reform\u00f3 una ley preexistente sin tener facultad para ello, pues codific\u00f3 la ley 14 de 1983 en el decreto ib\u00eddem excluyendo el literal e) que hace parte del numeral primero del art\u00edculo 42 de la ley mencionada, lo que trajo como consecuencia la modificaci\u00f3n de la base gravable de los bancos, pues esta qued\u00f3 sin uno de sus componentes. De esa manera, considera que la actuaci\u00f3n del gobierno constituye una clara usurpaci\u00f3n de funciones, lo que quebranta el ordenamiento superior. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, considera el demandante que se viola el art\u00edculo 118 numeral 8o. de la Constituci\u00f3n de 1886, porque el gobierno haciendo uso de las facultades extraordinarias concedidas por el art\u00edculo 76 de la ley 11 de 1986, al expedir el decreto 1333 de 1986, modific\u00f3 las leyes existentes, para lo cual no estaba facultado, es decir, se excedi\u00f3 en el uso de las facultades otorgadas, pues al excluir el literal e) del numeral primero del art\u00edculo 42 de la ley 14 de 1983 en la codificaci\u00f3n realizada, modific\u00f3 la legislaci\u00f3n existente en cuanto a la determinaci\u00f3n de la base gravable del impuesto de industria y comercio que deben liquidar los bancos. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, solicita se declare la inexequibilidad de la omisi\u00f3n referida, realizada por el numeral 1o. del art\u00edculo 207 del Decreto 1333 de 1986, por modificar sin estar facultado para ello, lo dispuesto en el art\u00edculo 42 numeral primero de la ley 14 de 1983, y darle prevalencia nuevamente a esta norma. Y agrega que &#8220;si esta declaraci\u00f3n no fuera hecha por la Corte, el resultado pudiera ser catastr\u00f3fico, ya que bajo alguna interpretaci\u00f3n podr\u00eda predicarse que no existe norma sobre la determinaci\u00f3n de la base gravable para los bancos, y la misma quedar\u00eda en el limbo jur\u00eddico, lo cual podr\u00eda causar un detrimento a\u00fan mayor que el ya hecho por el gobierno frente al ordenamiento jur\u00eddico y las rentas de los municipios; conclusi\u00f3n en abierta contradicci\u00f3n con la carta fundamental que otorga a este tipo de rentas una protecci\u00f3n especial (&#8230;). La Corte al restablecer el derecho constitucional que tienen los municipios, debe tener en cuenta la anterior garant\u00eda y permitir que estos recauden los impuestos correspondientes a los dos \u00faltimos a\u00f1os, ya que las declaraciones del impuesto por estos per\u00edodos a\u00fan son revisables&#8221;. Por ello, considera que el fallo que la Corte profiera no debe afectar situaciones jur\u00eddicas ya consolidadas, es decir que se encuentren en firme ya que los contribuyentes actuaron de acuerdo con la presunci\u00f3n de legalidad y ser\u00eda injusto con el ciudadano que ha cumplido con sus deberes ante el Estado que se le aplicaran sanciones adicionales o intereses moratorios por tales conceptos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;INTERVENCIONES&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, el Ministerio de Justicia y del Derecho, a trav\u00e9s de apoderada, present\u00f3 escrito sosteniendo que la demanda versa sobre vicios de \u00edndole formal y que la acci\u00f3n para demandar ha caducado, por cuanto el decreto es de 1986, no considera procedente revisar si las normas impugnadas se ajustan a los requisitos vigentes al momento de su expedici\u00f3n, consagrados en la Carta de 1886. Adem\u00e1s, para finalizar su intervenci\u00f3n, considera que ninguna de las peticiones de la demanda son viables porque la Corte debe abstenerse de pronunciarse sobre el fondo del asunto, por caducidad de la acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En el mismo t\u00e9rmino, present\u00f3 escrito el ciudadano Juan Rafael Bravo Arteaga, quien obrando en su propio nombre, se opuso a la demanda en referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el Consejo de Estado en sentencias del 21 de mayo de 1993, 7 de abril y 23 de septiembre de 1994 ha dicho que el concepto de ingresos varios no forma parte de la base gravable del impuesto de industria y comercio a cargo de los bancos por haber sido exclu\u00eddo deliberadamente por el gobierno al expedir el C\u00f3digo de R\u00e9gimen Municipal por medio de un decreto ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega el interviniente, que antes de restituir al ordenamiento jur\u00eddico el mencionado literal, es preciso tener en cuenta que tal determinaci\u00f3n se opone abiertamente al art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n, conforme al cual la base gravable de los impuestos debe aparecer &#8220;directamente&#8221; en el texto de la ley, ordenanza o acuerdo que establece el tributo. Para que se cumpla el mencionado precepto superior, es necesario que el texto que determina la base gravable sea suficientemente claro, de tal manera que no sea necesaria la complementaci\u00f3n del mismo mediante otros actos administrativos de inferior rango jur\u00eddico, como los decretos reglamentarios, las resoluciones o circulares de los funcionarios administrativos. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, sostiene que al restituirse al ordenamiento jur\u00eddico la mencionada disposici\u00f3n, se tendr\u00eda una base gravable indeterminada, al decir que tomar\u00e1n parte de ella &#8220;algunos, unos o algunos cuantos ingresos&#8221;. As\u00ed, debe observarse c\u00f3mo los dem\u00e1s ingresos integrantes de la base gravable, seg\u00fan el art\u00edculo 207 del C.R.M. son completamente determinables, pues el precepto habla de &#8220;cambios&#8221;, &#8220;comisiones&#8221;, &#8220;intereses&#8221;, &#8220;rendimientos de inversiones&#8221;, e &#8220;ingresos por operaciones con tarjeta de cr\u00e9dito&#8221;, raz\u00f3n por la cual se puede considerar que los otros rubros s\u00ed tienen la determinaci\u00f3n requerida por la norma constitucional. De esa forma, expresa que es muy posible que precisamente por raz\u00f3n de esa indeterminaci\u00f3n del literal relativo a los &#8220;ingresos varios&#8221;, el Gobierno al expedir el citado C\u00f3digo hubiera eliminado el literal omitido. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, agrega el ciudadano interviniente que podr\u00eda pensarse que el t\u00e9rmino &#8220;ingresos varios&#8221; deber\u00eda entenderse en funci\u00f3n de las normas reguladoras de la contabilidad de las entidades bancarias; en tal evento, tambi\u00e9n se violar\u00eda el art\u00edculo 338 constitucional porque la base gravable no estar\u00eda fijada directamente en la ley, ya que para el entendimiento de la expresi\u00f3n mencionada habr\u00eda que recurrir a las resoluciones o circulares de la Superintendencia Bancaria sobre contabilidad bancaria.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, se\u00f1ala que si el texto legal necesitara como complemento la resoluci\u00f3n o circular de esta entidad cada vez que cambiaran las regulaciones administrativas, modificar\u00eda el contenido de la base gravable legal, con lo cual aparece evidente la contraposici\u00f3n con el mandato del art\u00edculo 338 superior. &nbsp;<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a lo anterior, el citado interviniente se opone a que el item &#8220;ingresos varios&#8221; sea restituido al ordenamiento jur\u00eddico que determina la base gravable del impuesto de industria y comercio a cargo de los bancos. Igualmente, a que la restituci\u00f3n del mencionado literal a la normatividad jur\u00eddica vigente se haga con retroactividad a la vigencia del decreto 1333 de 1986, ya que ella contrar\u00eda los principios de irretroactividad y de equidad consagrados en el art\u00edculo 363 de la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, afirma que conforme a lo dispuesto en el inciso 2o. de dicho precepto, las leyes tributarias no se aplicar\u00e1n con retroactividad, por lo que si se restableciera el mencionado concepto al ordenamiento legal de manera retroactiva, se estar\u00eda violando la citada disposici\u00f3n constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, sostiene que resulta evidente que los contribuyentes del impuesto de industria y comercio que han dejado de pagar el tributo sobre los &#8220;ingresos varios&#8221;, con base en la jurisprudencia del Consejo de Estado, no tienen responsabilidad alguna en la supuesta omisi\u00f3n en que hubiera podido incurrir el gobierno nacional al expedir el C\u00f3digo de R\u00e9gimen Municipal; ser\u00eda adem\u00e1s, contrario al principio de equidad hacer econ\u00f3micamente responsables a unas determinadas personas que no han participado en la configuraci\u00f3n del acto que gener\u00f3 el supuesto perjuicio patrimonial de los municipios. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante oficio del 1o. de octubre de 1997, el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n rindi\u00f3 concepto (No. 1394) dentro del t\u00e9rmino legal, solicitando a esta Corporaci\u00f3n declarar constitucional el numeral primero del art\u00edculo 207 del Decreto 1333 de 1986, bajo el entendido que incluye el rubro &#8220;ingresos varios&#8221;, previsto en el numeral 1o. del art\u00edculo 42 de la Ley 14 de 1983. Fundamenta su solicitud en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, se\u00f1ala que la disposici\u00f3n acusada hace parte del decreto 1333 de 1986, proferido por el gobierno nacional con fundamento en la delegaci\u00f3n conferida mediante el art\u00edculo 76 literal b) de la Ley 11 de 1986, con el cumplimiento del requisito temporal y material de la delegaci\u00f3n conferida. Esta no era otra que la de &#8220;codificar las disposiciones constitucionales y legales vigentes para la organizaci\u00f3n y funcionamiento de la Administraci\u00f3n Municipal&#8221;, raz\u00f3n por la cual el Ejecutivo carec\u00eda de competencia para reformar, modificar o suprimir total o parcialmente el contenido normativo de los preceptos legales objeto de la codificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega el Jefe del Ministerio P\u00fablico que entre los ordenamientos legales codificados por el decreto 1333, se encontraba la ley 14 de 1983, en cuyo numeral primero del art\u00edculo 42 inclu\u00eda como literal e), los &#8220;Ingresos varios&#8221;. Dicha disposici\u00f3n, se\u00f1ala, fue incorporada en el numeral primero del art\u00edculo 207 acusado, excluy\u00e9ndose el citado literal. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal virtud, estima el citado funcionario que al trasladar la norma de la ley 14 de 1983 al decreto 1333 de 1986, el legislador extraordinario omiti\u00f3 el literal e) relacionado con el rubro de &#8220;Ingresos varios&#8221;, desconociendo ostensiblemente las facultades que le hab\u00edan sido otorgadas por el Congreso, modificando la base del impuesto de industria y comercio para los bancos, raz\u00f3n por la cual el Ejecutivo desbord\u00f3 el limite material de las facultades otorgadas, ya que suprimi\u00f3 parcialmente una disposici\u00f3n que deb\u00eda ser codificada, y por ende modific\u00f3 un impuesto sin competencia para ello. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, estima el se\u00f1or Procurador que al exceder los par\u00e1metros establecidos por el Congreso, el Gobierno Nacional incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n legislativa pues no incluy\u00f3 el rubro &#8220;Ingresos varios&#8221; dentro de los \u00edtems que conforman la base del impuesto de industria y comercio a cargo de los establecimientos bancarios. Por lo tanto, debe declararse la exequibilidad de la norma acusada, bajo el entendido que incluye el literal e). Respecto a los efectos de la sentencia, estos deben ser hacia el futuro. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp; CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 5o. de la Carta, la Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad promovida contra el art\u00edculo 207 del Decreto-Ley 1333 de 1986, por el ciudadano Carlos Fernando Zarama V\u00e1squez. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la solicitud formulada por uno de los intervinientes, seg\u00fan la cual la Corte debe declararse inhibida para resolver de fondo en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n formulada contra el precepto acusado, pues en su criterio la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad por vicios de forma ha caducado, estima la Corporaci\u00f3n que esta pretensi\u00f3n no resulta procedente, ya que como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n en forma reiterada1, &#8220;el art\u00edculo 242-3 de la Carta Pol\u00edtica que establece un t\u00e9rmino de caducidad para las acciones de inconstitucionalidad por vicios de forma, no comprende, en modo alguno, aquellas que se dirigen a atacar el acto por desbordamiento en el ejercicio de la competencia. No podr\u00eda hacerlo, porque si la indebida elecci\u00f3n de forma para la producci\u00f3n del acto, cumplido por quien tiene competencia, se reputa un vicio menor, saneable por el transcurso del tiempo, la falta de capacidad para producirlo no puede ser saneada por esa v\u00eda, pues no puede producir efectos jur\u00eddicos un acto que s\u00f3lo lo es en apariencia por carecer, ab-initio, del presupuesto esencial para surgir al mundo del derecho: la competencia, precedente obligado del uso de la forma&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, cuando como en el asunto sub examine, la controversia en este aspecto conlleva a la definici\u00f3n acerca de si quien profiri\u00f3 el acto demandado gozaba de competencia para ello, o si se desbord\u00f3 en el ejercicio de las mismas, no resulta aplicable la caducidad prevista en la norma mencionada, y es pertinente, por consiguiente, el examen de fondo de la cuesti\u00f3n planteada en la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>El asunto debatido &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el demandante, el Gobierno Nacional al expedir el Decreto 1333 de 1986, en desarrollo de las facultades extraordinarias conferidas por el art\u00edculo 76 de la ley 11 de 1986, se excedi\u00f3 en el uso de las mismas, pues omiti\u00f3 al codificar el numeral primero del art\u00edculo 42 de la ley 14 de 1983 en el art\u00edculo 207 del decreto 1333 de 1986, incluir el rubro consignado en el literal e) de su numeral primero relacionado con los &#8220;ingresos varios&#8221;, exclusi\u00f3n \u00e9sta que alter\u00f3 la base gravable del impuesto de industria y comercio a cargo de los bancos. En consecuencia, estima que la facultad era estrictamente para codificar y no para suprimir o modificar el texto de las normas materia de codificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Del ejercicio de las facultades extraordinarias &nbsp;<\/p>\n<p>El Decreto 1333 de 1986 fue expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de las facultades extraordinarias que le fueron otorgadas por la Ley 11 de 1986, &#8220;o\u00edda la Comisi\u00f3n Asesora&#8221;, y dentro del t\u00e9rmino fijado en la misma, el cual era de cien (100) d\u00edas contados a partir de la promulgaci\u00f3n de la ley, hecho que ocurri\u00f3 el 17 de enero de 1986, con su inserci\u00f3n en el Diario Oficial No. 37.310. &nbsp;<\/p>\n<p>Las facultades legislativas de que fue investido el Presidente de la Rep\u00fablica quedaron se\u00f1aladas expresa y taxativamente en el art\u00edculo 76 ib\u00eddem, de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Rev\u00edstese al Presidente de facultades extraordinarias, de acuerdo con el numeral 12 del art\u00edculo 76 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por el t\u00e9rmino de cien (100) d\u00edas contados a partir de la fecha de promulgaci\u00f3n de la presente ley. Con tal fin podr\u00e1: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>b) Codificar las disposiciones constitucionales y legales vigentes para la organizaci\u00f3n y el funcionamiento de la Administraci\u00f3n Municipal. La enumeraci\u00f3n comenzar\u00e1 por la unidad y los t\u00edtulos se nominar\u00e1n y ordenar\u00e1n de acuerdo con el contenido de las disposiciones que se codifiquen&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, de conformidad con el art\u00edculo 77 de la misma ley, &#8220;para el ejercicio de las facultades a que se refiere el art\u00edculo anterior, cr\u00e9ase una Comisi\u00f3n Asesora (&#8230;), la cual conceptuar\u00e1 sobre los proyectos de decreto que el Gobierno someta a su estudio y elaborar\u00e1 las iniciativas que a su juicio contribuyan al mejor cumplimiento y desarrollo de las normas de la presente ley&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el t\u00edtulo del decreto 1333 de 1986 &#8220;Por el cual se expide el C\u00f3digo de R\u00e9gimen Municipal&#8221;, es claro que el fundamento en que se apoy\u00f3 el Gobierno para expedir tal ordenamiento fue el citado literal b) del art\u00edculo 76 de la ley 11 de 1986, que lo autorizaba para &#8220;codificar las disposiciones constitucionales y legales vigentes para la organizaci\u00f3n y el funcionamiento de la administraci\u00f3n municipal&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde entonces, determinar si con fundamento en los argumentos de la demanda, la facultad mencionada autorizaba al Ejecutivo para suprimir y reformar los textos de las disposiciones codificadas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el numeral 12 del art\u00edculo 76 de la Constituci\u00f3n de 1886, el Congreso por medio de las leyes, estaba facultado para &#8220;revestir, pro tempore, al Presidente de la Rep\u00fablica de precisas facultades extraordinarias, cuando la necesidad lo exija o las conveniencias p\u00fablicas lo aconsejen&#8221;, lo que indica que las atribuciones mencionadas se encontraban precedidas de dos condiciones, a saber: 1) que ellas se conceden por tiempo limitado, lo que para el asunto sub examine era de 100 d\u00edas, y 2) que la materia susceptible de ser desarrollada por el Ejecutivo, debe quedar se\u00f1alada en la ley facultativa en forma clara y precisa para que aqu\u00e9l, en cumplimiento de la potestad legal que se le ha encomendado, lleve a cabo su labor como legislador extraordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan se desprende del contenido del literal b) del art\u00edculo 76 de la ley 11 de 1986, las facultades conferidas al Ejecutivo, eran para codificar las normas en materia de organizaci\u00f3n y funcionamiento de la administraci\u00f3n municipal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Espa\u00f1ola, codificar significa &#8220;hacer o reformar un cuerpo de leyes met\u00f3dico y sistem\u00e1tico&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre lo anterior, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 6 de diciembre de 1983, MP. Dr. Carlos Medell\u00edn, expres\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Nuestro l\u00e9xico jur\u00eddico generalmente le reconoce al C\u00f3digo, como t\u00e9rmino y como instituci\u00f3n, esa connotaci\u00f3n (de conjunto sistem\u00e1tico, l\u00f3gico y complejo de las disposiciones que regulan determinada actividad&#8230;), no obstante que el Diccionario de la Real Academia le concede como una segunda acepci\u00f3n la de &#8220;recopilaci\u00f3n de las leyes o estatutos de un pa\u00eds&#8221;. Recopilaci\u00f3n o compilaci\u00f3n tienen este mismo significado, como acci\u00f3n, y efecto de recopilar o compilar. De este \u00faltimo ejercicio dice la autoridad de la lengua es &#8220;allegar o reunir en un s\u00f3lo cuerpo de obra, partes, extractos o materias de otros varios libros o documentos&#8221;, cuesti\u00f3n bien diferente de lo que se entiende por codificar, en el sentido de hacer un C\u00f3digo, y por este en su estricto significado dentro del l\u00e9xico jur\u00eddico, &#8220;cuerpo de leyes dispuestas seg\u00fan un plan met\u00f3dico&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en sentencia de 14 de abril de 1977, esa misma Corporaci\u00f3n al examinar la constitucionalidad de las facultades concedidas al Gobierno para expedir el C\u00f3digo de Comercio, se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En t\u00e9rminos generales, un c\u00f3digo es un conjunto sistem\u00e1tico, l\u00f3gico y &nbsp;completo de las disposiciones que regulan determinada actividad, y debe comprender todas aquellas reglas que sean propias de ella o que le son necesariamente anexas o complementarias. &nbsp;No es racional, ni puede pretenderse, que un estatuto de tal naturaleza presente una divisi\u00f3n tajante &nbsp;entre la actividad que pretende regular y otras actividades afines, u otro grupo de disposiciones legales, pues resulta propio de la naturaleza humana que los actos de las personas tengan diferentes proyecciones, y, por lo mismo, sean susceptibles de regulaciones distintas pero necesariamente complementarias. Si un estatuto de esta naturaleza para ser sistem\u00e1tico y ordenado, debe atender estos frentes, resulta apenas natural que las disposiciones que lo integran incidan en otras reglamentaciones; que al adoptar alguna de estas, apenas se intente presentar la estructuraci\u00f3n completa de una determinada conducta o de una situaci\u00f3n social dada. Ello, empero, no comporta violaci\u00f3n de la Carta por extralimitaci\u00f3n de funciones como lo ha dicho la Corte. (Sentencia de 20 de febrero de 1975 sobre los art\u00edculos 113, 116 y parte del 118 del decreto Extraordinario 2349 de 1971). &nbsp;En trat\u00e1ndose del C\u00f3digo de Comercio, y en lo atinente al punto que presenta la demanda, se explica entonces que el estatuto &nbsp;trate materias tan vastas, pero coordinadas, como son las que se refieren a las disposiciones generales sobre el ejercicio del comercio, a los comerciantes y a los asuntos de comercio, a las sociedades comerciales, a los bienes mercantiles, a los contratos y obligaciones mercantiles, a la navegaci\u00f3n acu\u00e1tica y aeron\u00e1utica, con todos los actos, hechos y conductas que son propios de estos fen\u00f3menos, as\u00ed como a los procedimientos pertinentes para resolver los problemas o controversias que se susciten por el ejercicio del comercio. &nbsp;Resulta obvio que el eje central del estatuto es el dicho &nbsp;ejercicio, mas como \u00e9l implica una serie de fen\u00f3menos de diversa incidencia y expresi\u00f3n en la vida econ\u00f3mica y social, era elemental que al ser expedido el C\u00f3digo, ellas se tuvieran en cuenta y si esto puede hacerlo leg\u00edtimamente el Congreso (76-1) tambi\u00e9n pudiera hacerlo el Gobierno en ejercicio de facultades extraordinarias para el mismo fin&#8221; (MP. Dr. Guillermo Gonz\u00e1lez Charry). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, a la luz de la Carta Pol\u00edtica de 1886, y con fundamento en lo expuesto, no hay duda que cuando se trata de codificar normas en el sentido t\u00e9cnico jur\u00eddico de convertirlas en C\u00f3digo, dicha funci\u00f3n corresponde constitucionalmente al legislador, no obstante lo cual, este podr\u00eda remitirlo con las debidas facultades al Gobierno, a fin de que este \u00faltimo pueda decidir acerca de la eliminaci\u00f3n o supresi\u00f3n de algunas normas o la inclusi\u00f3n de otras.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo ha determinado la Corte Constitucional (sentencia No. C-397 de 1995), &#8220;quien codifica goza no solamente de las necesarias atribuciones para acumular unas normas a otras, sino de las facultades indispensables para establecer con car\u00e1cter imperativo un orden determinado, que de manera arm\u00f3nica y sistem\u00e1tica, incluya en un s\u00f3lo cuerpo normativo las disposiciones relativas a una cierta materia. Puede, por ello, suprimir preceptos sobrantes, reiterativos, incoherentes o ajenos al sistema; refundir y reorganizar t\u00edtulos, cap\u00edtulos y art\u00edculos; modificar los que estime pertinentes para adecuarlos a los fines propios del c\u00f3digo; o derogar aqu\u00e9llos mandatos que, en ejercicio de su funci\u00f3n legislativa, el codificador considera que no deben hacer parte del ordenamiento respectivo&#8221; (negrillas y subrayas fuera del texto).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por ende, no hay raz\u00f3n alguna de \u00edndole constitucional que impida que un c\u00f3digo se conforme por la suma de diversas leyes y decretos, ya que si bien un c\u00f3digo es un conjunto sistem\u00e1tico, l\u00f3gico y completo de las disposiciones que regulan determinada actividad, la unidad tem\u00e1tica no implica que necesariamente el c\u00f3digo deba estar conformado por una sola ley, pues diversas leyes o decretos pueden expedirse para integrar dicha unidad, as\u00ed como varios de los preceptos consignados en ellos pueden ser derogados o suprimidos en virtud de la codificaci\u00f3n que se har\u00e1, como ordinariamente as\u00ed ocurre. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, a juicio de la Corte, la Ley 11 de 1986 autoriz\u00f3 al Gobierno para &#8220;codificar&#8221; normas constitucionales y legales, lo que como se ha dicho, incluy\u00f3 la atribuci\u00f3n en cabeza de este, por expresa autorizaci\u00f3n del legislador ordinario, de eliminar normas repetidas o derogadas, &#8220;inclusive las constitucionales, dejando en cabeza del Ejecutivo la m\u00e1s absoluta discrecionalidad en la definici\u00f3n sobre si las normas relacionadas con el tema estaban o no vigentes y acerca de si merec\u00edan, por no estar repetidas, ser inclu\u00eddas en el estatuto&#8221;2. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto se refiere al cargo que hace el demandante con respecto a la omisi\u00f3n del literal e) del art\u00edculo 207 del Decreto 1333 de 1986, y con fundamento en los criterios que se han dejado expuestos, estima la Corporaci\u00f3n que, la acusaci\u00f3n es infundada, pues, no solo la facultad del Gobierno de expedir C\u00f3digos en virtud de facultades extraordinarias conferidas por el legislador, al tenor del art\u00edculo 76 numeral 12 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1886, no quebranta dicho ordenamiento, siempre y cuando lo haga en desarrollo y dentro del t\u00e9rmino fijado en la ley de facultades, sino que, adem\u00e1s esa atribuci\u00f3n comporta, como se ha dejado expuesto, la potestad del legislador extraordinario, investido en este caso de las mismas facultades por el art\u00edculo 76 de la ley 11 de 1986, de &#8220;codificar&#8221; las normas vigentes para la organizaci\u00f3n y el funcionamiento de la administraci\u00f3n municipal, en virtud de la cual puede entonces, regular de manera completa, met\u00f3dica, sistem\u00e1tica y coordinada, las instituciones constitutivas del r\u00e9gimen municipal, por expresa delegaci\u00f3n del legislador ordinario, de suprimir preceptos sobrantes, reiterativos, incoherentes o ajenos al sistema, as\u00ed como modificar los que considere pertinentes para adecuarlos a los fines propios del c\u00f3digo, o a\u00fan, derogar aquellos mandatos que no deben hacer parte del ordenamiento respectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se ha reiterado en otras oportunidades por esta Corporaci\u00f3n, lo que se persigue al formar cuerpos jur\u00eddicos de las caracter\u00edsticas anotadas, es precisamente integrar en un \u00fanico r\u00e9gimen jur\u00eddico, revestido de fuerza obligatoria y por tanto vinculante, el conjunto de las disposiciones legales vigentes sobre una determinada materia, a fin de crear un r\u00e9gimen legal sistem\u00e1tico y arm\u00f3nico. &nbsp;<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, ha dicho la Corte3 que &#8220;incorporar sin sustitu\u00edr, esto es, sin producir la derogatoria de las disposiciones legales que se pretende subsumir en un r\u00e9gimen jur\u00eddico de imperativo cumplimiento, que puede estar contenido en uno o varios textos, equivale a realizar labores de compilaci\u00f3n carentes de fuerza vinculante. En otros t\u00e9rminos, significar\u00eda no ejercer una competencia de naturaleza eminentemente legislativa, como quiera que lo que caracteriza la funci\u00f3n de regulaci\u00f3n normativa desde el punto de vista material es la creaci\u00f3n de proposiciones jur\u00eddicas con fuerza de ley&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, la sustituci\u00f3n de las normas incorporadas es una facultad inherente y consustancial a la de expedir estatutos org\u00e1nicos, c\u00f3digos o cuerpos legales integrales, como quiera que el adjuntar a estos las disposiciones que conforman la legislaci\u00f3n existente sobre una determinada materia, produce como obligada consecuencia, su derogatoria t\u00e1cita. &nbsp;<\/p>\n<p>En este mismo sentido, cabe destacar lo expresado por esta Corporaci\u00f3n en sentencia No. C-077 de 1977, al se\u00f1alar que &#8220;no toda reforma a la legislaci\u00f3n que toque de alg\u00fan modo con una materia regulada en un c\u00f3digo, se encuentra limitada por el precepto de la Constituci\u00f3n que prohibe el otorgamiento de facultades extraordinarias para la expedici\u00f3n de c\u00f3digos, dentro de las cuales se comprenden los cambios esenciales o las modificaciones de cierta envergadura o magnitud que comprometen su estructura normativa. No est\u00e1n cobijadas por la prohibici\u00f3n las reformas por la v\u00eda de las facultades extraordinarias que no afectan la estructura general de un c\u00f3digo ni establecen la regulaci\u00f3n sistem\u00e1tica e integral de una materia. Adem\u00e1s, es del resorte del legislador determinar las circunstancias bajo las cuales la regulaci\u00f3n de una materia determinada debe cumplir con la forma propia de un c\u00f3digo, e incluso puede descodificarla&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo expuesto, resulta claro que si el Congreso facult\u00f3 al Gobierno en forma extraordinaria para codificar las normas sobre la organizaci\u00f3n y el funcionamiento de la administraci\u00f3n municipal, estaba igualmente autorizado para suprimir, modificar y a\u00fan, derogar aquellas disposiciones que considerara no encuadraban dentro del sistema. Por lo tanto, al expedir el Ejecutivo el precepto acusado por medio del cual se codific\u00f3 el numeral 1 del art\u00edculo 42 de la ley 14 de 1983, no se extralimit\u00f3 ni se excedi\u00f3 en el desarrollo de dichas atribuciones, sino que por el contrario, se hizo uso de la facultad conferida por el art\u00edculo 76 de la Ley 11 de 1986, en desarrollo del art\u00edculo 76 de la Constituci\u00f3n anterior, por lo que el cargo formulado por el demandante no est\u00e1 llamado a prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>Acerca de si la exclusi\u00f3n del literal E) del art\u00edculo 42 de la ley 14 de 1983 en el art\u00edculo 207 del decreto 1333 de 1986 altera en forma grave y ostensible la base gravable del impuesto de industria y comercio a cargo de los bancos, causando un detrimento en los recaudos municipales, basta transcribir los razonamientos expresados en sentencia de mayo 21 de 1993, Exp. No. 4578 de la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que se comparten en su totalidad, seg\u00fan los cuales: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;M\u00e1s endeble a\u00fan es el argumento que emple\u00f3 el fallador de primera instancia para confirmar la actuaci\u00f3n administrativa, cuando considera que la no inclusi\u00f3n del concepto &#8220;ingresos varios&#8221; en el art\u00edculo 207 del Decreto-Ley 1333 de 1986, obedeci\u00f3 a &#8220;la omisi\u00f3n en que incurri\u00f3 la publicaci\u00f3n oficial al eliminar, con evidente error de imprenta el literal E del art\u00edculo 207&#8230;&#8221;. La anterior afirmaci\u00f3n carece de asidero legal, resultante de la exclusiva interpretaci\u00f3n del a-quo, pues el literal E de la ley 14 de 1983 que corresponde a &#8220;ingresos varios&#8221; fue sustitu\u00eddo en el Decreto-Ley por el rubro &#8220;ingresos en operaciones con tarjeta de cr\u00e9dito&#8221;4. &nbsp;<\/p>\n<p>En otro pronunciamiento similar, esa misma Corporaci\u00f3n expres\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Uno de los principales argumentos de la oposici\u00f3n a la demanda consisti\u00f3 en que la exclusi\u00f3n del rengl\u00f3n &#8220;E- Ingresos Varios&#8221; al incorporar en el art\u00edculo 207 del Decreto 1333 de 1986 la norma fuente, o sea, el art\u00edculo 42 de la Ley 14 de 1983 (que lo conten\u00eda), se debi\u00f3 a un error tipogr\u00e1fico pues ni desde los puntos de vista t\u00e9cnico, hist\u00f3rico y de hermen\u00e9utica, se justifica la omisi\u00f3n. En atenci\u00f3n a ello la Sala consider\u00f3 necesario despejar este aspecto y a tal efecto mediante auto de fecha 11 de julio requiri\u00f3 a la Presidencia de la Rep\u00fablica &#8220;la copia aut\u00e9ntica del original completo del art\u00edculo 207 del Decreto 1333 de 1986 (abril 25) que fuera remitido a la Imprenta Nacional para su publicaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En respuesta a tal solicitud el Ministro de Gobierno remiti\u00f3 la copia que obra a folios 253 a 258 en al cual se observa que a la p\u00e1gina 73 del texto del decreto, el art\u00edculo 207 hace la relaci\u00f3n de los rubros de los ingresos operacionales de los bancos identific\u00e1ndolos con los literales A, B, C, D y F, sin que all\u00ed aparezca el tantas veces citado literal E &#8211; Ingresos Varios, tal como fue publicado en el Diario Oficial 37.466 de mayo 14 de 1986. &nbsp;<\/p>\n<p>En esta forma se demuestra que no se trat\u00f3 de un error de imprenta o tipogr\u00e1fico y ante la falta de cualquier otra explicaci\u00f3n, debe presumirse que fue voluntad del Ejecutivo suprimir tal rubro. Siendo ese el texto definitivo del decreto no resultan v\u00e1lidas para la Sala las lucubraciones para darlo por existente y de ello sacar\u00e1 las conclusiones correspondientes, no sin criticar antes la pr\u00e1ctica del Ejecutivo de no conservar la motivaci\u00f3n o historia de sus actos, cuando act\u00faa como legislador extraordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, si de conformidad con lo expuesto anteriormente, el citado art\u00edculo 207 no inclu\u00eda el rubro &#8220;E- Ingresos Varios&#8221;, mal pod\u00eda mencionarlo en la Circular acusada, cuyos destinatarios eran el Banco de la Rep\u00fablica y las entidades usuarias del plan \u00fanico de cuentas para el sistema financiero de todo el pa\u00eds, por lo que sus instrucciones deb\u00edan ce\u00f1irse a las disposiciones de rango legal y no a las de nivel local y menos a\u00fan, a algunas de ellas, cuya importancia no se desconoce. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Sala es claro que dentro de la pol\u00edtica que caracteriza la reforma plasmada en la Ley 14 de 1983 y sostenida en el Decreto 1333 de 1986, en cuanto que la base de este impuesto para el sector financiero est\u00e1 conformada por los &#8220;ingresos operacionales anuales&#8221; (art\u00edculo 42) no hay justificaci\u00f3n para que fueran exclu\u00eddos los intereses que precisamente constituyen los ingresos operacionales por excelencia o t\u00edpicos de la actividad financiera. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) evidentemente no debe perderse de vista que es a los Concejos Municipales y el del Distrito a los que corresponde la facultad de determinar la base impositiva para la cuantificaci\u00f3n del impuesto mediante los actos administrativos de car\u00e1cter general y a la Superintendencia la de pedir la informaci\u00f3n correspondiente a las entidades vigiladas, con las explicaciones que sean necesarias respecto de los rubros que estime t\u00e9cnicamente necesarios y remitir tal informaci\u00f3n a las respectivas entidades locales&#8230;&#8221; (negrillas y subrayas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, de conformidad con la jurisprudencia transcrita, y al tenor de los preceptos legales vigentes, resulta claro que el concepto &#8220;ingresos varios&#8221;, inclu\u00eddo en el literal e) del art\u00edculo 42 de la ley 14 de 1983, pero exclu\u00eddo en el art\u00edculo 207 del Decreto 1333 de 1986, no forma parte de la base gravable del impuesto de industria y comercio a cargo de los bancos, por haber sido exclu\u00eddo expresamente por el Ejecutivo, al expedir el C\u00f3digo de R\u00e9gimen Municipal, en ejercicio y en desarrollo de las facultades extraordinarias conferidas por el literal b) del art\u00edculo 76 de la Ley 11 de 1986. Adicionalmente, y por disposici\u00f3n constitucional, los Concejos Municipales y Distritales son los encargados de fijar la base impositiva para la cuantificaci\u00f3n del impuesto de industria y comercio, mediante los actos administrativos de car\u00e1cter general; igualmente, y seg\u00fan se desprende del contenido del art\u00edculo 207 acusado, los ingresos susceptibles del impuesto mencionado, que integran la base gravable, son determinables -como as\u00ed lo estatuye el ordenamiento superior-, y por ende, no encajar\u00eda dentro del mandato constitucional la inclusi\u00f3n de unos ingresos indeterminables -los del literal E-, como as\u00ed fue la voluntad del legislador extraordinario de 1986. &nbsp;<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, se declarar\u00e1 la exequibilidad del art\u00edculo acusado, como as\u00ed se dispondr\u00e1 en la parte resolutiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>VI.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 207 del Decreto &#8211; Ley 1333 de 1986, en relaci\u00f3n con el cargo formulado. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>HACE CONSTAR QUE: &nbsp;<\/p>\n<p>El H. Magistrado doctor ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO no asisti\u00f3 a la sesi\u00f3n de Sala Plena del 25 de febrero de 1998, por encontrarse en comisi\u00f3n oficial en el exterior debidamente autorizada por la Sala. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-046\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>NORMA LEGAL-Alcance del t\u00e9rmino codificaci\u00f3n\/IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO DE MUNICIPIOS-Disminuci\u00f3n de base gravable (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>El Gobierno s\u00f3lo estaba autorizado para &#8220;codificar las disposiciones constitucionales y legales vigentes&#8221;. Sin embargo, decidi\u00f3 &#8220;derogar&#8221; justamente una disposici\u00f3n legal que se encontraba &#8220;vigente&#8221; -el literal e del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 42 de la ley 14 de 1983-, con lo cual se excedi\u00f3 en el ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas mediante la ley 11 de 1986. Como consecuencia de la extralimitaci\u00f3n, se reduce ostensiblemente la base gravable del impuesto de industria y comercio, con grave perjuicio para los municipios. &nbsp;<\/p>\n<p>LEY DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Interpretaci\u00f3n restrictiva en codificaci\u00f3n (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>No son en mi concepto convincentes los argumentos de la Corte sobre la doctrina en punto a las funciones impl\u00edcitas del poder de codificaci\u00f3n. Se trata de una doctrina no aplicable a decretos leyes dictados en una fecha anterior a la promulgaci\u00f3n de la actual Constituci\u00f3n. De otra parte, el poder impl\u00edcito de derogaci\u00f3n, fruto de una mera construcci\u00f3n judicial, no puede mantenerse cuando la ley de facultades expresamente declara que las leyes vigentes no pueden ser derogadas o modificadas, que a ello equivale en este caso el mandato de codificar -que no derogar-, las &#8220;disposiciones legales vigentes&#8221;. En fin, se ha dejado de lado, en cambio, la doctrina constitucional sobre la legalidad del tributo y sobre la interpretaci\u00f3n restrictiva de las facultades extraordinarias, ideas caras para el constitucionalismo democr\u00e1tico. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1763 &nbsp;<\/p>\n<p>Demandante: Carlos Fernando Zarama V\u00e1squez &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 207 del Decreto-ley 1333 de 1986. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Con todo respeto me aparto de la sentencia dictada por la Corte en el presente proceso. Comparto integralmente los argumentos expuestos por el demandante. El Gobierno s\u00f3lo estaba autorizado para &#8220;codificar las disposiciones constitucionales y legales vigentes&#8221;. Sin embargo, decidi\u00f3 &#8220;derogar&#8221; justamente una disposici\u00f3n legal que se encontraba &#8220;vigente&#8221; -el literal e del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 42 de la ley 14 de 1983-, con lo cual se excedi\u00f3 en el ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas mediante la ley 11 de 1986. Como consecuencia de la extralimitaci\u00f3n, se reduce ostensiblemente la base gravable del impuesto de industria y comercio, con grave perjuicio para los municipios. &nbsp;<\/p>\n<p>No se comprende c\u00f3mo una funci\u00f3n delegada, con un objetivo tan circunscrito y preciso, se ha podido utilizar para uno diferente, como es el de modular los elementos de un impuesto, m\u00e1xime cuando la misma ley de facultades ordenaba &#8220;codificar&#8221; el universo de la legislaci\u00f3n &#8220;vigente&#8221;, lo que imped\u00eda claramente al Gobierno &#8220;innovar&#8221; el ordenamiento y excluir de su elemental tarea codificadora, una disposici\u00f3n legal &#8220;vigente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>No son en mi concepto convincentes los argumentos de la Corte sobre la doctrina en punto a las funciones impl\u00edcitas del poder de codificaci\u00f3n. Se trata de una doctrina no aplicable a decretos leyes dictados en una fecha anterior a la promulgaci\u00f3n de la actual Constituci\u00f3n. De otra parte, el poder impl\u00edcito de derogaci\u00f3n, fruto de una mera construcci\u00f3n judicial, no puede mantenerse cuando la ley de facultades expresamente declara que las leyes vigentes no pueden ser derogadas o modificadas, que a ello equivale en este caso el mandato de codificar -que no derogar-, las &#8220;disposiciones legales vigentes&#8221;. En fin, se ha dejado de lado, en cambio, la doctrina constitucional sobre la legalidad del tributo y sobre la interpretaci\u00f3n restrictiva de las facultades extraordinarias, ideas caras para el constitucionalismo democr\u00e1tico. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra, &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia No. C-102 de 1994, MP. Dr. Carlos Gaviria Diaz. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Cfr. Corte Suprema de Justicia, sentencia de 14 de abril de 1977. MP. Dr. Guillermo Gonz\u00e1lez Charry. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia No. C-558 de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>4 Cfr. Consejo de Estado, Secci\u00f3n Cuarta. Expte. No. 4578. MP. Dr. Guillermo Chah\u00edn Lizcano. Mayo 21 de 1993. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-046-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-046\/98 &nbsp; CADUCIDAD DE LA ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia &nbsp; &#8220;El art\u00edculo 242-3 de la Carta Pol\u00edtica que establece un t\u00e9rmino de caducidad para las acciones de inconstitucionalidad por vicios de forma, no comprende, en modo alguno, aquellas que se dirigen a atacar el acto por desbordamiento en el ejercicio de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-3452","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3452","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3452"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3452\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3452"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3452"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3452"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}