{"id":3454,"date":"2024-05-30T17:43:13","date_gmt":"2024-05-30T17:43:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-054-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:43:13","modified_gmt":"2024-05-30T17:43:13","slug":"c-054-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-054-98\/","title":{"rendered":"C 054 98"},"content":{"rendered":"<p>C-054-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-054\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Objetivo &nbsp;<\/p>\n<p>El sistema de seguridad social integral tiene por objeto garantizar los derechos irrenunciables de las personas y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protecci\u00f3n de las contingencias que la afecten; por lo tanto, el sistema implica el cumplimiento y el desarrollo de unos principios como los de universalidad, progresividad, eficacia, eficiencia y solidaridad, y comprende las obligaciones del Estado y la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura territorial hasta lograr que toda la poblaci\u00f3n acceda al sistema mediante mecanismos, que en desarrollo del principio constitucional de solidaridad, permitan que sectores sin la capacidad econ\u00f3mica suficiente o alejados de los grandes centros urbanos como campesinos, ind\u00edgenas, etc., se vinculen al sistema y puedan gozar del otorgamiento de las prestaciones en forma integral en materia de salud y pensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Ley de seguridad social &nbsp;<\/p>\n<p>Existe unidad de materia entre el art\u00edculo demandado y el contenido general de la ley de seguridad social, pues desde el encabezamiento de la misma se desprende una relaci\u00f3n tem\u00e1tica que justifica razonablemente su inclusi\u00f3n; por lo tanto, ser\u00e1 declarada exequible &nbsp;por este aspecto. &nbsp;<\/p>\n<p>LEY MARCO-Permite resguardar principio democr\u00e1tico &nbsp;<\/p>\n<p>La instituci\u00f3n de las leyes marco permite simult\u00e1neamente resguardar el principio democr\u00e1tico &#8211; puesto que el Congreso conserva la facultad de dictar y modificar las normas b\u00e1sicas para la regulaci\u00f3n de una materia &#8211; y reaccionar r\u00e1pidamente ante la din\u00e1mica de los hechos a trav\u00e9s de decretos del Gobierno que adapten la regulaci\u00f3n espec\u00edfica de la materia a las nuevas situaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>REGIMEN SALARIAL DE EMPLEADOS PUBLICOS-Fijaci\u00f3n en Constituciones de 1886 y 1991 &nbsp;<\/p>\n<p>A partir de la reforma constitucional de 1968 el r\u00e9gimen salarial de los empleos oficiales se ha venido fijando a trav\u00e9s del procedimiento de las leyes marco. Sin embargo, los papeles desempe\u00f1ados por el Congreso y el Gobierno en este tema han variado entre la Constituci\u00f3n de 1886 y la de 1991. As\u00ed, de acuerdo con la primera, en su versi\u00f3n posterior a la reforma de 1968, al Congreso le compet\u00eda, de acuerdo con el numeral 9 del art\u00edculo 76, &#8220;fijar las escalas de remuneraci\u00f3n correspondientes a las distintas categor\u00edas de empleos, as\u00ed como el r\u00e9gimen de sus prestaciones sociales&#8221;, al tiempo que el Presidente de la Rep\u00fablica fijaba las dotaciones y emolumentos de los distintos empleos seg\u00fan las escalas de remuneraci\u00f3n elaboradas por el Congreso (art. 120, numeral 21). Por su parte, en la Constituci\u00f3n de 1991 el Congreso se limita a se\u00f1alar las normas generales y los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para fijar el r\u00e9gimen salarial y prestacional de los empleados p\u00fablicos y el r\u00e9gimen prestacional &nbsp;m\u00ednimo de los trabajadores oficiales (art. 150, numeral 19, literales e) y f). De esta forma, en la nueva Carta se reconoci\u00f3 que en vista del car\u00e1cter din\u00e1mico que posee lo relacionado con los sueldos y las prestaciones era conveniente que el Legislador se limitara a fijar criterios y que el Ejecutivo fuera el encargado de realizar los ajustes necesarios. &nbsp;<\/p>\n<p>LEY GENERAL-No est\u00e1 prohibido consagrar normas marco en ella &nbsp;<\/p>\n<p>El legislador no tiene prohibido consagrar normas marco dentro de leyes amplias o generales; por lo tanto, pueden incluir normas marco dentro de leyes ordinarias. La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha entendido en varias oportunidades que no es contrario a la Carta el fen\u00f3meno de la coexistencia en un solo estatuto de disposiciones o normas que debe dictarse por el Congreso de la Rep\u00fablica observando las mismas reglas de constitucionalidad. La Corte entiende que el art\u00edculo cuestionado, de una parte obedece a la necesidad de ampliar territorialmente el aparato de la seguridad social en salud, para lo cual es indispensable la creaci\u00f3n de un conjunto de est\u00edmulos salariales y no salariales y la implementaci\u00f3n de un plan de educaci\u00f3n continuo, as\u00ed como de cr\u00e9ditos para &nbsp;instalaci\u00f3n de equipos, vivienda y transporte, que benefician a la &nbsp;totalidad de empleados del sector salud del orden departamental y municipal. Ello es, a juicio de la Corte, un desarrollo de los principios de solidaridad, universalidad, equidad, eficacia y eficiencia, as\u00ed como de la aplicaci\u00f3n concreta del art\u00edculo 48 constitucional, y de otra parte, &nbsp;la t\u00e9cnica legislativa de las leyes marco se ajusta a lo previsto en el art\u00edculo 150-19 superior; por lo tanto, si el legislador incluy\u00f3 aspectos propios de una ley ordinaria dentro de una ley marco, no existe vicio de inconstitucionalidad, porque ello no est\u00e1 constitucionalmente prohibido. &nbsp;<\/p>\n<p>REGIMEN SALARIAL DE EMPLEADOS PUBLICOS DEL ORDEN TERRITORIAL-Competencia constitucional\/INCENTIVOS SALARIALES PARA TRABAJADORES Y PROFESIONALES DE LA SALUD-Constitucionalidad &nbsp;<\/p>\n<p>Las facultades para crear incentivos a los trabajadores de la salud, con el fin de estimular el eficiente &nbsp;desempe\u00f1o de los empleados que laboran en este sector, para &nbsp;su localizaci\u00f3n en las regiones con mayores necesidades y el establecimiento de un r\u00e9gimen de est\u00edmulos salariales y no salariales los cuales en ning\u00fan momento constituyen salario, no contradicen la Carta Pol\u00edtica, en cuanto a las atribuciones de las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales, gobernadores y alcaldes, como lo argumenta el actor, ya que una vez el gobierno nacional establece un proceso gradual para nivelar los l\u00edmites m\u00ednimos de cada rango salarial entre las diferentes entidades territoriales, estas pueden se\u00f1alar, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, los salarios y emolumentos que les correspondan a los empleos de la respectiva secci\u00f3n territorial as\u00ed como las escalas de remuneraci\u00f3n en las cuales se ubican los empleos. El Gobierno puede crear, como en efecto lo permite la norma cuestionada, un r\u00e9gimen salarial, en el cual se determine, para el espec\u00edfico caso de los empleados de la salud que laboren en zonas apartadas de la Naci\u00f3n, el cual podr\u00e1 comprender los rangos salariales m\u00ednimos y m\u00e1ximos correspondientes a las diferentes categor\u00edas para los niveles administrativos o grupos de empleados que considere el gobierno; pero no en cuanto a la estructura y denominaci\u00f3n de las categor\u00edas de empleo, los criterios de valoraci\u00f3n de los empleos y&#8221;, expresiones &nbsp;que se declarar\u00e1n inexequibles. El inciso 4 del art\u00edculo 193, es exequible, en el entendido de que la nivelaci\u00f3n, se deber\u00e1 realizar con arreglo al r\u00e9gimen gradual previsto en el art\u00edculo cuestionado y por una sola vez. Esta nivelaci\u00f3n deber\u00e1 producirse \u00fanicamente con la disponibilidad de recursos del situado fiscal y no de los recursos de los diferentes departamentos y municipios. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: &nbsp;Expediente D-1764 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad en contra del art\u00edculo 193 de la ley 100 de 1993, \u201cPor la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Juan Carlos Galindo Vacha &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., marzo cuatro (4) de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano JUAN CARLOS GALINDO VACHA, solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n la declaraci\u00f3n de inexequibilidad del art\u00edculo 193 parcial de la ley 100 de 1993, \u201cpor la cual se crea el sistema de &nbsp;seguridad social integral y se dictan otras disposiciones\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por auto de 14 de agosto de 1997, el Magistrado Sustanciador decidi\u00f3 admitir la demanda y orden\u00f3 fijar en lista el negocio, correr traslado del expediente al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, para efectos de recibir el concepto fiscal de su competencia y enviar las comunicaciones respectivas al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica y a los se\u00f1ores ministros de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, Trabajo y Seguridad Social, Salud y al Director del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Una Vez cumplidos los tr\u00e1mites propios de esta clase de actuaciones procede la Corte a decidir: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. EL TEXTO DE LA NORMA ACUSADA &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se transcribe &nbsp;a continuaci\u00f3n el art\u00edculo 193 de la Ley 100 de 1993, destacando lo acusado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLey 100 de 1993 &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDiciembre 23 &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 193. &nbsp; Incentivos a los Trabajadores y Profesionales de la Salud &nbsp;<\/p>\n<p>Con el fin de estimular el eficiente desempe\u00f1o de los trabajadores y profesionales de la &nbsp;salud y su localizaci\u00f3n en las regiones con mayores necesidades, el gobierno podr\u00e1 establecer un r\u00e9gimen de &nbsp;est\u00edmulos salariales y no salariales, los cuales en ning\u00fan caso constituir\u00e1n salario. &nbsp;Tambi\u00e9n &nbsp;podr\u00e1 establecer est\u00edmulos de educaci\u00f3n continua, cr\u00e9dito para instalaci\u00f3n, equipos, vivienda y transporte. &nbsp;Igualmente, las Entidades Promotoras de Salud auspiciar\u00e1n las pr\u00e1cticas de grupo y otras formas de asociaci\u00f3n solidaria de profesionales de la salud. &nbsp;El Consejo Nacional de Seguridad &nbsp;Social en Salud determinar\u00e1 las zonas en las cuales se aplicar\u00e1 lo dispuesto en el presente art\u00edculo. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPara los empleados p\u00fablicos de la salud del orden territorial el Gobierno Nacional establecer\u00e1 un r\u00e9gimen salarial especial y un programa gradual de nivelaci\u00f3n de salarios entre las diferentes entidades. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl r\u00e9gimen salarial especial comprender\u00e1 la estructura y denominaci\u00f3n de las categor\u00edas de empleo, los criterios de valoraci\u00f3n de los empleos y los rangos salariales m\u00ednimos y m\u00e1ximos correspondientes a las diferentes categor\u00edas para los niveles administrativos, o grupos de empleados que considere el Gobierno Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl Gobierno nacional establecer\u00e1 un proceso gradual para nivelar los l\u00edmites &nbsp;m\u00ednimos de cada rango &nbsp;salarial entre las diferentes entidades territoriales. &nbsp;Esta nivelaci\u00f3n se realizar\u00e1 con arreglo al r\u00e9gimen gradual aqu\u00ed previsto y por una sola vez, sin perjuicio de lo establecido en el art\u00edculo 6 de la ley 60 de 1993. &nbsp;Esta nivelaci\u00f3n debe producirse en las vigencias fiscales de 1995 a 1998 &nbsp;de acuerdo con la disponibilidad de recursos del situado fiscal y de las dem\u00e1s rentas del sector en los diferentes departamentos y municipios con quienes deber\u00e1 concertarse el Plan espec\u00edfico &nbsp;de nivelaci\u00f3n. &nbsp;Para la vigencia de 1994, puede adelantarse la nivelaci\u00f3n con arreglo a las disponibilidades &nbsp;presupuestales y al reglamento. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la fijaci\u00f3n del r\u00e9gimen salarial especial y la nivelaci\u00f3n de que trata el presente art\u00edculo, se considerar\u00e1n los criterios establecidos en el art\u00edculo 2\u00ba de la ley 4 de 1992, con excepci\u00f3n de las letras &nbsp;k y l. &nbsp;Igualmente, deber\u00e1 &nbsp;considerarse la equidad &nbsp;regional y el especial est\u00edmulo que requieran los empleados p\u00fablicos que presten sus servicios en zonas marginadas y rurales, de conformidad con el reglamento.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>El actor considera que el art\u00edculo 193 de la ley 100 de 1993, en la parte cuestionada quebranta los art\u00edculos &nbsp;1\u00ba, 150-10, 158, 287, 300 numerales 2 y 7, y 313 numeral 6 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y expone los conceptos de la violaci\u00f3n con los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Aduce el actor que el art\u00edculo impugnado vulnera abiertamente el art\u00edculo 158 de la Carta Pol\u00edtica, por cuanto en la ley 100 de 1993 se regulan materias diversas sobre la &nbsp;seguridad social, que por su naturaleza contrar\u00edan el contenido de la norma cuestionada, toda vez, que el art\u00edculo 193 incluye unas facultades al Gobierno &nbsp;nacional para estimular el eficiente desempe\u00f1o de los trabajadores y profesionales de la salud y su localizaci\u00f3n en las regiones con mayores &nbsp;necesidades, que, a juicio del actor, deben ser objeto de tr\u00e1mite legislativo diferente, por referirse a materias laborales y de prestaciones sociales distintas a un r\u00e9gimen de seguridad social. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Afirma, igualmente el demandante, que el art\u00edculo 193 de la ley 100 de 1993, vulner\u00f3 el art\u00edculo 150-10 &nbsp;superior, por cuanto se otorgaron facultades extraordinarias al Gobierno Nacional sin cumplirse con las disposiciones constitucionales que regulan esta instituci\u00f3n. &nbsp;En efecto, a juicio del actor, los temas de reg\u00edmenes salariales, primas, bonificaciones de los &nbsp;empleados p\u00fablicos son materias reservadas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica al legislador en el \u00e1mbito nacional, y a las asambleas departamentales y los concejos municipales en los \u00f3rdenes territoriales, seg\u00fan se desprende de los art\u00edculos 150-14, 300 numerales &nbsp;2 y 7, y 313 numeral 6 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Manifiesta el demandante que, en su sentir, los apartes de &nbsp;la norma acusada hace relaci\u00f3n a la fijaci\u00f3n de est\u00edmulos salariales y no salariales para los empleados p\u00fablicos de los \u00f3rdenes territoriales, frente a los cuales el legislador no pod\u00eda facultar al gobierno para que reglamentara estas &nbsp;especiales materias porque con ello se usurpan funciones constitucionales de las asambleas departamentales, de los &nbsp;gobernadores, as\u00ed como de los concejos y alcaldes, expresamente se\u00f1alados en los art\u00edculos 300-7, 305-7, 303 y 315-7 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Finalmente, en cuanto a los art\u00edculos 1 y &nbsp;287 &nbsp;de la C.P., afirma el demandante, que el art\u00edculo 193 de la Ley 100 de 1993, desconoce el principio constitucional de la autonom\u00eda territorial y desvirt\u00faa las facultades y derechos de las entidades territoriales, para autogobernarse, citando en apoyo de su tesis, las sentencia C-478 de 1992 y C-176 de 1993; concluyendo que, la Asamblea Nacional Constituyente, fue muy clara al afirmar el prop\u00f3sito de garantizar la autonom\u00eda territorial, y, mal puede el legislador y el Gobierno nacional interferir en asuntos estrictamente locales cuya competencia nace directamente de la Carta Pol\u00edtica, como es el caso de las facultades de las Corporaciones administrativas de elecci\u00f3n popular para fijar la estructura administrativa en sus territorios y establecer las escalas de remuneraci\u00f3n y emolumentos de los empleados p\u00fablicos que laboran para estas secciones territoriales, en armon\u00eda con las atribuciones de los gobernadores y alcaldes. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; INTERVENCIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Ministerio de Salud&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En la oportunidad legal correspondiente, el apoderado del Ministerio de Salud, mediante escrito dirigido a esta Corporaci\u00f3n, solicit\u00f3 la exequibilidad &nbsp;del aparte acusado del art\u00edculo 193 de la ley 100 de 1993, con los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la unidad de materia, estima el apoderado que este tiene relaci\u00f3n directa de conexidad causal, tem\u00e1tica y sistem\u00e1tica con el sistema de seguridad social en salud, por lo tanto, no es contrario, el art\u00edculo 193 de la ley, con lo previsto en el art\u00edculo 158 de la Carta Pol\u00edtica, ello en raz\u00f3n a lo dicho por la &nbsp;jurisprudencia de la Corte, sobre el fen\u00f3meno de la unidad de materia en las sentencias C-390 de 1996, M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y C-025 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;En efecto, a juicio del interviniente, el establecimiento de est\u00edmulos salariales y no salariales, de programas de educaci\u00f3n continuada, de cr\u00e9ditos para instalaci\u00f3n, equipos, vivienda y transporte, que hace referencia la norma cuestionada, tiene como prop\u00f3sito estimular el eficiente desempe\u00f1o de los trabajadores y profesionales de la salud, y su localizaci\u00f3n en zonas apartadas del territorio nacional, con lo cual se busca un mejor &nbsp;servicio por parte de las &nbsp;personas que prestan sus servicios al sistema general de seguridad social en salud cuyo fundamento se desprende del art\u00edculo 48 de la C.P.. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la &nbsp;violaci\u00f3n del art\u00edculo 150-10 de la Carta, opina &nbsp;el apoderado del Ministerio de Salud, que no es cierto que el art\u00edculo 193 de la ley 100 de 1993, hubiere otorgado expresas facultades extraordinarias al Gobierno Nacional, como lo pretende entender el demandante, sino que el Presidente de la Rep\u00fablica, en virtud del art\u00edculo 189-14 superior, puede establecer, espec\u00edficamente, un r\u00e9gimen salarial y prestacional para los trabajadores de la administraci\u00f3n central, inclu\u00eddos los &nbsp;trabajadores del sector salud; facultad que incluye la de modificar, de acuerdo con la ley, los reg\u00edmenes salariales ya establecidos, por lo tanto, puede fijar el r\u00e9gimen de est\u00edmulos salariales y no salariales &nbsp;a los que se refiere &nbsp;la ley 100 de 1993, aun para los servidores de la salud del orden departamental y municipal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, en cuanto a los cargos relativos a la contradicci\u00f3n del &nbsp;art\u00edculo 193 de la ley referida y los &nbsp;art\u00edculos 300 Nos. 2 y 7, y -313-6, as\u00ed como a las disposiciones 1 y 287 de la Carta, estima el interviniente, que el plan espec\u00edfico de nivelaci\u00f3n, previsto en la norma cuestionada, el cual establece el r\u00e9gimen de est\u00edmulos salariales y no salariales, que deber\u00e1 adoptar entre el Gobierno nacional y cada departamento o municipio respectivo, constituye un instrumento de concertaci\u00f3n entre los distintos niveles &nbsp;de la Administraci\u00f3n Nacional &nbsp;y los entes territoriales, por lo tanto, no contradice el principio de la autonom\u00eda territorial, sino que, por el contrario, el mismo texto del art\u00edculo 193, plantea un proceso gradual de nivelaci\u00f3n de los l\u00edmites m\u00ednimos de cada rango salarial entre las diferentes entidades territoriales, de acuerdo a lo previsto en la ley 60 de 1993. &nbsp;En consecuencia, la funci\u00f3n de establecer las escalas de remuneraci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos del nivel departamental o municipal, constituye una funci\u00f3n administrativa que debe desarrollarse con estricta sujeci\u00f3n a lo establecido en las leyes &nbsp;60 de 1993 y 4 de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, en la oportunidad procesal pertinente, intervino el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, a trav\u00e9s de apoderado judicial, legalmente constituido, el cual solicit\u00f3 la declaratoria de constitucionalidad del art\u00edculo 193 de la CP, con base en los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>Aduce el apoderado, que el art\u00edculo 193 de la ley 100 de 1993, no contiene elementos normativos diferentes a la ley de la que hace parte, por cuanto los incentivos para los trabajadores de la salud son fundamentales en cuanto tienden a mejorar la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud, el cual reviste un inter\u00e9s p\u00fablico esencial, dentro del sistema general de la seguridad social, que &nbsp;descansa en el art\u00edculo 49 de la C.P. y que obliga al Estado a organizar, dirigir y reglamentar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud a los habitantes conforme a los principios de eficiencia, &nbsp;universalidad y solidaridad. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, expone el apoderado, la norma no viola ning\u00fan precepto constitucional, lo contrario, permite al ejecutivo crear incentivos a la eficiencia de los trabajadores de la salud haciendo uso de facultades que le son propias constitucional y legalmente otorgadas por el mismo legislador, en ejercicio de los art\u00edculos 365 y 357 superiores. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;se\u00f1al\u00f3 el apoderado, en relaci\u00f3n con los cargos referentes a los art\u00edculos 300 numeral 2 y 7, &nbsp;313 numeral 6, y las disposiciones superiores &nbsp;1 y 287 de la Carta Pol\u00edtica, que la propia Corte Constitucional ha reiterado en su jurisprudencia que el ordenamiento constitucional colombiano no consagr\u00f3 una autonom\u00eda territorial absoluta, ni una capacidad propia para que las secciones territoriales regulen asuntos administrativos, por cuanto su autonom\u00eda se encuentra limitada por la propia Constituci\u00f3n y la ley, ejemplos como la ley 60 de 1993, as\u00ed lo determinan y que constituyen desarrollos de &nbsp;los art\u00edculos superiores 287, 288, 298 y 311, tal como lo ha afirmado la misma Corporaci\u00f3n en las sentencia C-520 de 1994. &nbsp; En este orden de ideas, el art\u00edculo 193 de la ley 100 de 1993, afirma el apoderado, cre\u00f3 un condicionamiento para mejorar la eficiencia de los servidores p\u00fablicos de la salud buscando una nivelaci\u00f3n gradual de salarios entre diferentes entidades y un r\u00e9gimen salarial especial para los empleados p\u00fablicos de la salud del orden territorial en desarrollo del principio constitucional de la igualdad salarial que no contrar\u00eda la autonom\u00eda de los entes territoriales. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, dentro de los t\u00e9rminos procesales previsto por el legislador para esta clase de juicios y actuaciones, intervino el apoderado del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, &nbsp;el cual solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n declarar exequible el aparte acusado del art\u00edculo 193 de la ley 100 de 1993, con base en los siguientes razonamientos: &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de algunas consideraciones preliminares sobre la ley 60 de 1993 y el sistema general de seguridad social consagrado en la ley 100 de 1993, &nbsp;afirma el apoderado del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, que el art\u00edculo cuestionado, hace parte de un r\u00e9gimen legal complejo, puesto que consagra disposiciones transitorias especiales y de contenido t\u00e9cnico; como es el caso del art\u00edculo 193 de la Ley 100 de 1993, que es una norma caracterizada por contener est\u00edmulos para los trabajadores y profesionales de la salud dirigida a crear y fomentar las relaciones de vinculaci\u00f3n &nbsp;entre los profesionales de la salud y las nacientes instituciones Prestadoras de salud, IPS, con base en su eficiente desempe\u00f1o y su ubicaci\u00f3n en regiones apartadas del pa\u00eds, as\u00ed como la consagraci\u00f3n de incrementos salariales, capacitaci\u00f3n, cr\u00e9ditos para instalaci\u00f3n, equipos, o planes de vivienda y transporte, los cuales, a su juicio, consultan principios amparados por la Constituci\u00f3n, como el de la cobertura del sistema integral de salud en todo el territorio nacional, el cual debe ir acompa\u00f1ado de un r\u00e9gimen especial para los trabajadores &nbsp;y profesionales de la salud, particularmente, quienes se ven sometidos a contingencias extremas de clima, salubridad, medios de transporte, etc. Esta norma pretende acentuar un sistema id\u00f3neo de descentralizaci\u00f3n t\u00e9cnica del servicio p\u00fablico de la salud que desarrolla los principios de universalidad y solidaridad, previstos en el art\u00edculo 48 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, en cuanto a las facultades del Gobierno nacional &nbsp;en materia salarial, el apoderado del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, expuso, que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, especialmente, las sentencias C-510 de 1992, C-013 de 1993, C-133 de 1993, la Corporaci\u00f3n ha reiterado que le corresponde al Congreso de la Rep\u00fablica fijar las pautas generales a las cuales debe sujetarse el gobierno para regular el r\u00e9gimen salarial y prestacional de los empleados p\u00fablicos y el r\u00e9gimen de prestaciones m\u00ednimas de los trabajadores oficiales de los \u00f3rdenes nacional, departamental y municipal; por lo tanto, el Congreso fija el r\u00e9gimen marco que se aplica a los servidores p\u00fablicos cualquiera que sea su nivel para que el ejecutivo concrete tal regulaci\u00f3n a nivel del sector central de la administraci\u00f3n; ello con respaldo en el art\u00edculo 150-19 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, estima el apoderado, es labor del ejecutivo, en funci\u00f3n de las diversas competencias atribuidas, fijar el r\u00e9gimen salarial y prestacional de todos los servidores p\u00fablicos; y una vez agotada tal etapa constitucional, son las asambleas departamentales y los concejos municipales, los que deben actuar, dentro del marco de la ley, &nbsp;para esos efectos, seg\u00fan se desprende de los art\u00edculos &nbsp;300 y 313 de la &nbsp;Carta y 12 de la ley 4\u00aa de 1992, y por esta v\u00eda establecer para cada secci\u00f3n territorial, los salarios y prestaciones sociales pertinentes, seg\u00fan su estructura administrativa y recursos presupuestales propios. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, recalca el apoderado del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, &nbsp;la norma demandada no contradice el principio de autonom\u00eda local, porque la disposici\u00f3n propende por la localizaci\u00f3n en las regiones de mayores necesidades en materia de salud, de recursos humanos especializados adem\u00e1s de que &nbsp;desarrolla el principio de \u201ca trabajo igual, salario igual\u201d. &nbsp;En efecto, el r\u00e9gimen salarial especial y el programa de nivelaci\u00f3n &nbsp;previstos en el art\u00edculo 193 de la ley 100 de 1993, deben ser concertados entre el nivel central, departamentos y municipios, con base en lo dispuesto en la ley 4 de 1992, sin perjuicio de la forma como cada entidad territorial determine, para cada caso y dentro de un rango salarial, la asignaci\u00f3n respectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Expone el apoderado, que el art\u00edculo 193 cuestionado, tiene su fundamento en el art\u00edculo 49 de la C.P., el cual garantiza a todas las personas el &nbsp;acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n &nbsp;y recuperaci\u00f3n de la salud, puesto que la organizaci\u00f3n, direcci\u00f3n y reglamentaci\u00f3n debe realizarse conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad; por lo tanto, el legislador puede establecer mecanismos para ampliar la territorialidad del sistema de salud procurando la cobertura y el equilibrio entre regiones, consultando la equidad regional. En consecuencia, el derecho a la salud catalogado como un derecho fundamental intermedio para garantizar la vida y la integridad personal, seg\u00fan la doctrina de la Corte, rebasa la heterogeneidad local y se impone como un sustrato universal de la uni\u00f3n nacional; por ello le corresponde al Congreso de la Rep\u00fablica determinar mediante la ley la asignaci\u00f3n de las competencias a la Naci\u00f3n y las entidades territoriales, tal como ocurre en la ley 100 de 1993 y en la ley 60 del mismo a\u00f1o, las cuales son desarrollo del art\u00edculo 49 superior, seg\u00fan lo ha entendido la misma Corte Constitucional en las sentencias T-505 de 1992 y C-134 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp;EL MINISTERIO &nbsp;PUBLICO &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el Jefe del Ministerio P\u00fablico que la norma, parcialmente demandada, otorga facultades y establece pautas y criterios t\u00e9cnicos para la creaci\u00f3n, por parte del Gobierno, de diversos est\u00edmulos para los trabajadores y profesionales de la salud, dentro de los cuales, se encuentran los de \u00edndole salarial y no salarial, as\u00ed como el dise\u00f1o de un r\u00e9gimen salarial especial para los empleados p\u00fablicos de la salud del orden territorial. &nbsp;En opini\u00f3n de la vista fiscal, la finalidad de la disposici\u00f3n atacada es la de permitir al Ejecutivo regular asuntos salariales en beneficio de determinados trabajadores, estableciendo privilegios que resultan acordes con lo establecido en la ley general de seguridad social que la contiene, por lo tanto, la ley 100 de 1993, establece los principios de eficiencia, universalidad y unidad, los cuales son desarrollados por el art\u00edculo cuestionado, que concede al Gobierno poderes para &nbsp;la creaci\u00f3n de est\u00edmulos a los trabajadores de la salud, que a juicio del Procurador, envuelve un \u00e1nimo justo y razonable del legislador, el cual trata, en el estatuto, de regular la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de la seguridad social en forma integral. En consecuencia, la norma bajo examen, pretende unificar el r\u00e9gimen salarial de los empleados p\u00fablicos de la salud del orden territorial, nivelando los l\u00edmites m\u00ednimos de cada rango salarial entre los diferentes entidades. Tal regulaci\u00f3n, estima la vista fiscal, adem\u00e1s de hacer efectivo el principio de igualdad salarial previsto en el art\u00edculo 13 de la C.P., permite una racionalidad en el gasto p\u00fablico del sector salud, lo que redunda en una mejor prestaci\u00f3n de este servicio en todo el territorio colombiano; por lo tanto, la norma atacada no contraviene el art\u00edculo 158 de la Carta Pol\u00edtica, pues su contenido normativo posee una relaci\u00f3n directa con el sistema general de la seguridad social. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la t\u00e9cnica empleada por el legislador para expedir la disposici\u00f3n acusada, opina el Jefe del Ministerio P\u00fablico, que la disposici\u00f3n subexamine, presenta las caracter\u00edsticas de las leyes &nbsp;marco, previstas en el numeral 19 del art\u00edculo 150 de la C.P., porque se\u00f1ala par\u00e1metros y pautas generales en materia prestacional con el prop\u00f3sito de que el Gobierno cree incentivos salariales y no salariales que no constituyen salarios para los trabajadores y empleados de la salud, permiti\u00e9ndole a la vez, dise\u00f1ar un r\u00e9gimen salarial especial para los empleados p\u00fablicos del orden territorial. A juicio del Ministerio P\u00fablico, la coexistencia, en un solo estatuto, de normas que deben dictarse por el Congreso de la Rep\u00fablica, observando las mismas reglas de constitucionalidad de una ley ordinaria, no contraviene la Carta Pol\u00edtica, pues as\u00ed &nbsp;lo ha entendido la Corte Constitucional en la sentencia C-133 de 1993. En consecuencia, el reparo de inconstitucionalidad formulado por el demandante no debe prosperar, toda vez que la disposici\u00f3n acusada se dict\u00f3 con la t\u00e9cnica legislativa de las leyes &nbsp;marco dentro de una ley ordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Puntualiza el Ministerio P\u00fablico, en cuanto a las normas sobre salarios y prestaciones sociales, que es competencia compartida del legislador y del Gobierno fijar el r\u00e9gimen salarial y prestacional de los servidores p\u00fablicos, como quiera que el Presidente de la Rep\u00fablica, es la autoridad que tiene la atribuci\u00f3n de dirigir &nbsp;la econom\u00eda; por lo tanto, es natural que, tomado en cuenta las directrices establecidas por el legislador, fije los salarios y prestaciones sociales, de los servidores p\u00fablicos, de los miembros del Congreso de la Rep\u00fablica y de la Fuerza P\u00fablica, a que se refiere el literal &nbsp;e) del numeral 19 del art\u00edculo 150 &nbsp;de la C.P.; todo lo cual &nbsp; incide en lo econ\u00f3mico, en el presupuesto general del &nbsp;Estado y en la ejecuci\u00f3n de los planes y programas de desarrollo. Por lo anterior, opina el Jefe del Ministerio P\u00fablico, el Jefe del Estado es quien debe regular en detalle la materia salarial de todos los servidores p\u00fablicos; por lo tanto, la Carta de 1991, articula las competencias del Gobierno y el Congreso de la Rep\u00fablica para expedir los estatutos mediante los cuales se regula lo atinente a los salarios de los servidores estatales mediante la expedici\u00f3n de leyes marco. &nbsp;Concluye el Ministerio P\u00fablico que las competencias en materia salarial deferidas al Congreso de la Rep\u00fablica y al Ejecutivo son complementadas por el Constituyente en el orden territorial con las funciones atribuidas a las autoridades seccionales y locales &nbsp;en las disposiciones superiores art\u00edculos &nbsp;300-7, 305-7, 313-6 y 315-7. &nbsp;Ahora bien, teniendo en cuenta los diversos criterios establecidos en la disposici\u00f3n demandada, el Gobierno puede crear un r\u00e9gimen salarial concertado con las entidades territoriales, determinando la &nbsp;\u201cestructura y denominaci\u00f3n de las categor\u00edas de empleo, los criterios de valoraci\u00f3n de los empleos y los rangos salariales m\u00ednimos y m\u00e1ximos correspondientes a las diferentes categor\u00edas para los niveles administrativos, o grupos de empleados que considere el ejecutivo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, estima la vista fiscal, &nbsp;la tarea asignada al gobierno en la ley 100 art\u00edculo 193, en nada afecta la competencia de las asambleas, los concejos municipales, el Gobernador y al Alcalde, puesto que una vez &nbsp;estructuradas las categor\u00edas de empleos y los rangos salariales m\u00e1ximos y m\u00ednimos que correspondan a las mismas, las autoridades territoriales se\u00f1alar\u00e1n, espec\u00edficamente, los &nbsp;emolumentos que correspondan a los empleos de la respectiva &nbsp;entidad territorial y las escalas salariales en las cuales se ubiquen &nbsp;los destinos, los que no son otra cosa que los grados o niveles dentro de los cuales se ubican los salarios que el Estado reconoce a sus servidores &nbsp;seg\u00fan dijo la sentencia C-416 &nbsp;de 1992; por lo tanto, es atribuci\u00f3n de los \u00f3rganos centrales fijar la materia salarial y prestacional, mediante la ley y su reglamentaci\u00f3n, luego de lo cual, las corporaciones administrativas de elecci\u00f3n popular y los jefes de la Administraci\u00f3n local, con base en la normatividad, expedir\u00e1n las estructuras salariales en cada entidad territorial, con lo cual se preserva el alcance y las competencias que le son otorgados por la Carta Pol\u00edtica de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte es competente para decidir en definitiva sobre la constitucionalidad &nbsp;de las normas acusadas, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241 numerales 4 y 5 &nbsp;de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el Decreto 2067 &nbsp;de 1991, como quiera que se trata de una disposici\u00f3n que hace &nbsp;parte de una ley de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Cuesti\u00f3n Preliminar &nbsp;<\/p>\n<p>La seguridad social es un servicio p\u00fablico obligatorio prestado en los t\u00e9rminos y condiciones establecidos por la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Antes de entrar a examinar la conformidad o no de los apartes demandados del art\u00edculo 193 de la ley 100 de 1993, con la Carta Pol\u00edtica, es conveniente reiterar la posici\u00f3n doctrinal de la Corporaci\u00f3n vertidas en m\u00faltiples sentencias de constitucionalidad y de tutela, seg\u00fan la cual, la seguridad social constituye un conjunto de instituciones, normas y procedimientos de que dispone la comunidad &nbsp;para gozar de una calidad de vida, mediante el cumplimiento progresivo y sistem\u00e1tico &nbsp;de los planes y programas que el Estado y la Sociedad desarrollen para proporcionar la cobertura integral de las contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad econ\u00f3mica de los habitantes del territorio nacional, con el prop\u00f3sito de lograr el bienestar individual y la integraci\u00f3n de la comunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, en sentencia C-408 de 1994, dijo la Corte, en relaci\u00f3n con la naturaleza jur\u00eddica de este derecho lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa seguridad social es un derecho de la persona que se materializa mediante la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha amparado el derecho a la seguridad social, para casos concretos, en la medida en que resulta tan directa su relaci\u00f3n con un derecho fundamental, cuya garant\u00eda no ser\u00eda posible, por v\u00eda de la tutela, sin la protecci\u00f3n de aqu\u00e9l; y, no en raz\u00f3n de que se considerase fundamental de manera general el comentado derecho.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n la Corporaci\u00f3n ha distinguido la seguridad social y la asistencia p\u00fablica, en la misma sentencia &nbsp;referida se expuso: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cMenci\u00f3n especial merece el car\u00e1cter de derecho fundamental que la Constituci\u00f3n de 1991 otorga a la asistencia p\u00fablica, en el inciso final de su art\u00edculo 13. &nbsp;Revisados los contenidos de la Ley 100 se observa que entre ellos no existen regulaciones que ampl\u00eden o limiten los contenidos de su n\u00facleo esencial, que pudieran hacer parte de la Constituci\u00f3n, sino que, se aprecian en ella elementos que haciendo parte de ese derecho fundamental, por su car\u00e1cter reglamentario pueden ser objeto de las competencias propias del legislador ordinario\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte en relaci\u00f3n con la naturaleza de la ley de seguridad social afirm\u00f3 la Corte en la decisi\u00f3n C-408 de 1994, lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEs claro para la Corte que esta normatividad sobre la seguridad social, no debe ser objeto de reglamentaci\u00f3n mediante la v\u00eda legal exceptiva de las leyes estatutarias por no corresponder a los elementos de derechos fundamentales que quiso el constituyente someter a dicha categor\u00eda legal, por tratarse de elementos de tipo asistencial que provienen, &nbsp;en oportunidades, de la existencia de una relaci\u00f3n laboral, y en otras, de la simple participaci\u00f3n en el cuerpo social, y derechos gratuitos en oportunidades y onerosos en la mayor\u00eda de los casos. &nbsp;La gratuidad, no puede entenderse, en los titulares de estos derechos, como un ingrediente que pueda mutar la naturaleza de los mismos para transformarlos en derechos fundamentales; pues no son m\u00e1s que desarrollos de contenidos propios del Estado social de derecho. &nbsp;Y as\u00ed lo declarar\u00e1 esta Corte, rechazando el cargo por razones de forma, planteado en la demanda contra la Ley 100, seg\u00fan el cual los contenidos de \u00e9sta &nbsp;impon\u00edan su expedici\u00f3n mediante el tr\u00e1mite de leyes estatutarias.\u201d &nbsp; (M.P. &nbsp;Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz) &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, el sistema de seguridad social integral tiene por objeto garantizar los derechos irrenunciables de las personas y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protecci\u00f3n de las contingencias que la afecten; por lo tanto, el sistema implica el cumplimiento y el desarrollo de unos principios como los de universalidad, progresividad, eficacia, eficiencia y solidaridad, y comprende las obligaciones del Estado y la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura territorial hasta lograr que toda la poblaci\u00f3n acceda al sistema mediante mecanismos, que en desarrollo del principio constitucional de solidaridad, permitan que sectores sin la capacidad econ\u00f3mica suficiente o alejados de los grandes centros urbanos como campesinos, ind\u00edgenas, etc., se vinculen al sistema y puedan gozar del otorgamiento de las prestaciones en forma integral en materia de salud y pensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el servicio p\u00fablico esencial de la seguridad social, a juicio de la Corte, debe prestarse con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad, igualdad, unidad y participaci\u00f3n, en forma progresiva, con el objeto de amparar a la poblaci\u00f3n colombiana, de forma que el contenido normativo previsto en la ley 100 de 1993 debe ser interpretado, tomando en cuenta este particular marco conceptual. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de la Sala Plena de la Corte es necesario tener presente que la seguridad social es un derecho que la Carta garantiza a todos los habitantes del territorio nacional; por lo tanto, este servicio ser\u00e1 prestado por el sistema de seguridad social integral, en orden a la ampliaci\u00f3n progresiva de la cobertura a todos los sectores de la poblaci\u00f3n, en los precisos t\u00e9rminos que establece el legislador, mediante el ordenamiento pertinente. &nbsp;As\u00ed lo dispone el art\u00edculo 48 del Estatuto fundamental. &nbsp;En consecuencia, la organizaci\u00f3n del aparato de seguridad social integral, cuya direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control estar\u00e1 &nbsp;a cargo del Estado, cuyos objetivos b\u00e1sicos son los de garantizar las prestaciones econ\u00f3micas y de salud a quienes tienen una relaci\u00f3n laboral o capacidad econ\u00f3mica suficiente para afiliarse al sistema o garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios sociales complementarios, ser\u00e1n siempre de reserva del legislador; por lo tanto, la ampliaci\u00f3n de la cobertura hasta lograr &nbsp;que toda la poblaci\u00f3n acuda al sistema, mediante las instituciones y los recursos humanos y econ\u00f3micos necesarios, constituye una pieza fundamental de los principios de un sistema social de derecho que a su vez materializa los principios de solidaridad, universalidad y participaci\u00f3n, permitiendo que sectores sin la capacidad econ\u00f3mica suficiente como trabajadores independientes, agricultores, campesinos, ind\u00edgenas, indigentes, madres comunitarias y en general toda la poblaci\u00f3n marginada del proceso productivo nacional, regional o local, accedan al sistema y se beneficien de las prestaciones en forma integral. Por lo anterior, el sistema de seguridad social est\u00e1 instituido para unificar la normatividad y la planeaci\u00f3n de la seguridad social, as\u00ed como para coordinar con las entidades territoriales y prestatarias p\u00fablicas o privadas, el ejercicio de sus competencias y atribuciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo esta &nbsp;perspectiva entrar\u00e1 la Corte a estudiar el contenido normativo cuestionado a la luz del Estatuto fundamental: &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; La &nbsp;Unidad de Materia en la ley 100 de 1993 &nbsp;<\/p>\n<p>En el escrito de demanda, argumenta el actor, que la norma &nbsp;cuestionada vulnera abiertamente el art\u00edculo 158 de la Carta Pol\u00edtica, por cuanto en la &nbsp;ley 100 de 1993 se regulan materias diversas que tiene que ver con la seguridad &nbsp;social, mientras que el art\u00edculo 193 incluye aspectos laborales y de prestaciones sociales que son, en opini\u00f3n del demandante, ajenos a este tipo de materia. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corporaci\u00f3n este argumento no es de recibo; en efecto, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corte sobre el alcance del principio constitucional de unidad de materia que &nbsp;aqu\u00ed se reitera, no se encuentra motivo de inconstitucionalidad por ese aspecto &nbsp;en el contenido normativo del art\u00edculo 193 de la ley 100 de 1993, &nbsp;pues resulta ostensible que las facultades que la norma otorga al Gobierno nacional para estimular el eficiente desempe\u00f1o de los trabajadores y profesionales de la salud en las regiones del pa\u00eds, con mayores necesidades, confluyen al objetivo b\u00e1sico de la ley, cual es el de regular el r\u00e9gimen nacional de la seguridad social, basado en los principios de solidaridad, universalidad, eficiencia y unidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe recordar la Corporaci\u00f3n, &nbsp;en esta oportunidad lo sostenido en la sentencia C-390 del 22 de agosto de 1996, sobre la unidad de materia y sus alcances. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLos art\u00edculos aludidos son los n\u00fameros 158 y 169 de la Constituci\u00f3n, en los cuales se dispone respectivamente que &#8220;todo proyecto de ley debe referirse a una misma materia y ser\u00e1n inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella&#8221; y que &#8220;el t\u00edtulo de las leyes deber\u00e1 corresponder precisamente a su contenido&#8221; (subraya la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>La delimitaci\u00f3n constitucional est\u00e1 deferida, entonces, doblemente al Congreso, pues este se halla obligado a definir con &nbsp;precisi\u00f3n, como lo exige la Carta, desde el mismo t\u00edtulo del proyecto, cu\u00e1les habr\u00e1n de ser las materias en que se ocupe al expedir esa ley, y simult\u00e1neamente ha de observar una estricta relaci\u00f3n interna, desde el punto de vista sustancial, entre las normas que har\u00e1n parte de la ley, para que todas ellas est\u00e9n referidas a igual materia, la cual, desde luego, deber\u00e1 corresponder al t\u00edtulo de aqu\u00e9lla. &nbsp;<\/p>\n<p>Si el Congreso ha previsto \u00e9l mismo unos confines aplicables a su actividad legislativa, independientemente de la competencia que tenga para legislar sobre ciertos temas, viola la Constituci\u00f3n cuando incluye c\u00e1nones espec\u00edficos que, o bien no encajan dentro del t\u00edtulo que delimita la materia objeto de legislaci\u00f3n, o bien no guardan relaci\u00f3n interna con el contenido global del articulado. &nbsp;<\/p>\n<p>Estos principios se han reafirmado y aplicado en varias providencias de la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, no pueden ser entendidos dentro del criterio de una rigidez formal por cuya virtud se desconozcan o ignoren las relaciones sustanciales entre normas que, en apariencia, se refieren a materias diversas pero cuyos contenidos se hallan ligados, en el \u00e1mbito de la funci\u00f3n legislativa, por las finalidades perseguidas, por las repercusiones de unas decisiones en otras, o, en fin, por razones de orden f\u00e1ctico que, evaluadas y ponderadas por el propio legislador, lo obligan a incluir en un mismo cuerpo normativo disposiciones alusivas a cuestiones que en teor\u00eda pueden parecer dis\u00edmiles. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto resulta particularmente cierto ante las responsabilidades que asume el Congreso como parte vital del Estado Social de Derecho, el cual, por fuerza, para alcanzar las metas a \u00e9l inherentes, debe consultar elementos en principio distintos y ajenos, pero concatenados entre s\u00ed por multitud de circunstancias de la vida real, convertidas en factor condicionante de su tarea. &nbsp;<\/p>\n<p>A nadie se oculta, entonces, que &nbsp;si bien la seguridad &nbsp;social -materia prevaleciente en la Ley 100 de 1993- se presenta como objeto de labor legislativa f\u00e1cilmente separable de la que implica el poder de imposici\u00f3n del Estado, pueden vincularse desde el punto de vista material cuando, como en el proceso presente, se aprecia que, para el adecuado e integral cumplimiento de los cometidos sociales subyacentes a esa normatividad, son indispensables la canalizaci\u00f3n de recursos y el arbitrio rent\u00edstico, lo que, dentro de un sistema ordenado y previamente concebido por el legislador, aconseja el uso de las atribuciones constitucionales del Congreso para incorporar, en un solo haz normativo, las reglas que, a su juicio, son aptas para la finalidad propuesta, como ocurre con el Fondo de Solidaridad creado y con la necesaria referencia a las fuentes que lo alimentan, una de las cuales son los tributos objeto de demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>No sobra advertir que la uni\u00f3n sustancial que puede establecer el legislador, cobijando elementos aparentemente diversos en un solo conjunto legislativo, debe fundarse en razones objetivas y que, por tanto, las reglas constitucionales sobre unidad de materia no son transgredidas cuando la relaci\u00f3n entre los varios asuntos tratados en la ley puede ser establecida de manera fehaciente y clara, como a todas luces se muestra en este caso. Los mandatos constitucionales al respecto son vulnerados, en cambio, cuando el v\u00ednculo invocado es apenas subjetivo o si, pese a cualquier esfuerzo dial\u00e9ctico, aparece como indudable la diversidad de las materias tratadas en la ley respecto del conjunto normativo que integra. As\u00ed acontece con los denominados &#8220;micos&#8221; o proposiciones normativas artificialmente agregadas a un estatuto con el que no guardan la m\u00e1s m\u00ednima relaci\u00f3n.\u201d (M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, a juicio de la Sala Plena, existe unidad de materia entre el art\u00edculo demandado y el contenido general de la ley de seguridad social, pues desde el encabezamiento de la misma se desprende una relaci\u00f3n tem\u00e1tica que justifica razonablemente su inclusi\u00f3n; por lo tanto, ser\u00e1 declarada exequible &nbsp;por este aspecto. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;El r\u00e9gimen salarial y prestacional de los trabajadores de la salud de orden departamental &nbsp;y municipal &nbsp;<\/p>\n<p>Aduce el actor en su demanda contra el art\u00edculo 193 de la ley 100 de 1993, que \u00e9ste, a su juicio, vulner\u00f3 el art\u00edculo 150 numeral 10 superior, por cuanto se otorgaron facultades extraordinarias &nbsp;al Gobierno Nacional, sin cumplirse con los requisitos normativos &nbsp;previstos en la Carta Pol\u00edtica, sobre estas materias; igual argumento se\u00f1ala con relaci\u00f3n a los asuntos del &nbsp;r\u00e9gimen salarial, primas y bonificaciones de los empleados p\u00fablicos departamentales y municipales, los cuales considera son reservados, por la propia Carta Pol\u00edtica, al legislador en el \u00e1mbito nacional, y a las Asambleas departamentales y a los concejos municipales en el orden territorial, seg\u00fan se desprende de los art\u00edculos 150 numeral &nbsp;14, 300 numerales 2 y 7, y 313 numeral 6 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;Antes de entrar a estudiar el argumento planteado por el actor en su libelo, la Corte considera necesario reiterar algunas precisiones sobre la figura de las leyes marco, y su efecto en materia salarial y prestacional en el campo de la funci\u00f3n p\u00fablica, para entender el alcance del art\u00edculo 193 cuestionado. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, la figura de las leyes marco o cuadro &#8211; que fue tomada y adaptada del derecho franc\u00e9s &#8211; fue introducida en el ordenamiento constitucional colombiano a trav\u00e9s de la reforma de 1968. Las leyes cuadro implican un nuevo tipo de relaci\u00f3n entre el Legislativo y Ejecutivo: las leyes ordinarias deben ser simplemente acatadas y ejecutadas por el Gobierno &#8211; el cual solamente tiene potestad para reglamentar su mejor puesta en vigor, a trav\u00e9s de los decretos reglamentarios -, mientras que en el caso de las leyes marco el Ejecutivo colabora activamente con el Legislativo en la regulaci\u00f3n de las materias que deben ser tramitadas a trav\u00e9s de esta clase de leyes. As\u00ed, en tanto que el Congreso se limita a fijar las pautas generales, las directrices que deben guiar la ordenaci\u00f3n de una materia determinada, el Ejecutivo se encarga de precisar, de completar la regulaci\u00f3n del asunto de que se trata. Para el caso colombiano ello ha significado que diversos temas que hasta la reforma constitucional de 1968 eran regulados exclusivamente por el Congreso, se asignen ahora conjuntamente al Legislativo y al Ejecutivo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El objetivo de las leyes cuadro es el de permitirle al Estado responder \u00e1gilmente a los cambios acelerados que experimentan en la sociedad moderna diversas materias. Para poder reaccionar prontamente ante los sucesos cambiantes es necesario contar con la informaci\u00f3n necesaria &#8211; suficiente y actualizada &#8211; y con procedimientos expeditos. Estos dos requisitos son satisfechos por el Poder Ejecutivo, pero no por el Legislativo. Este \u00faltimo suele contar con procesos de decisi\u00f3n lentos y no posee los recursos indispensables para disponer directamente de la informaci\u00f3n pertinente para la toma de decisiones, raz\u00f3n por la cual debe solicitarla del Ejecutivo. Esta situaci\u00f3n es la que ha conducido a se\u00f1alar que diversos asuntos deben ser regulados por el Ejecutivo de acuerdo con las orientaciones generales que imparta el Legislativo. De esta manera, la instituci\u00f3n de las leyes marco permite simult\u00e1neamente resguardar el principio democr\u00e1tico &#8211; puesto que el Congreso conserva la facultad de dictar y modificar las normas b\u00e1sicas para la regulaci\u00f3n de una materia &#8211; y reaccionar r\u00e1pidamente ante la din\u00e1mica de los hechos a trav\u00e9s de decretos del Gobierno que adapten la regulaci\u00f3n espec\u00edfica de la materia a las nuevas situaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el fin de las leyes marco se precis\u00f3 en la sentencia C-013 de 1993 de esta Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa instituci\u00f3n de las leyes marco, introducida en el ordenamiento constitucional colombiano con la reforma de 1968, persigue para determinadas materias, dada su complejidad y constante evoluci\u00f3n, la colaboraci\u00f3n de Legislativo y Ejecutivo, as\u00ed: el primero, se\u00f1alar\u00e1 al Gobierno las pautas generales dentro de las cuales \u00e9ste \u00faltimo debe desarrollar en concreto su facultad reglamentaria ejecutando esos principios en una forma din\u00e1mica y de f\u00e1cil modificaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, en las discusiones de la Asamblea Nacional Constituyente se manifest\u00f3 sobre las leyes marco:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) A ra\u00edz de este proceso y, al tenor del art\u00edculo 79 de nuestra Carta, las C\u00e1maras despu\u00e9s de que votan una ley marco son reemplazadas por el Gobierno. A partir de ese instante las facultades de iniciativa y de decisi\u00f3n respecto de las materias enumeradas en el art\u00edculo 76, numeral 22, quedan en manos del Gobierno quien, por esa v\u00eda, se convierte en el \u00f3rgano competente, investido de facultades legislativas para expedir, modificar y derogar la legislaci\u00f3n dentro del marco normativo que le traz\u00f3 el Congreso y que complementa a trav\u00e9s del reglamento. Se supone que las C\u00e1maras vuelven a quedar habilitadas, en el ejercicio de esa potestad legislativa, cuando al Gobierno le interese una nueva norma cuadro para moverse dentro de l\u00edmites mucho m\u00e1s amplios de los que inicialmente le fueron atribuidos&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) Los tratadistas coinciden en afirmar que la determinaci\u00f3n de los principios fundamentales por el Parlamento significa dictar las normas generales a partir de las cuales el Ejecutivo puede legislar. Cuando la rama legislativa define principios generales estructura un marco. Entonces, el Jefe de Gobierno queda investido de facultades para crear situaciones jur\u00eddicas dentro de las pautas que previamente le han trazado. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl argumento pr\u00e1ctico que se esgrimi\u00f3 para justificar la filosof\u00eda y la t\u00e9cnica que inspiran la norma, se fund\u00f3 en motivos de rapidez y &nbsp;evoluci\u00f3n. En esa forma el Gobierno se reserva la posibilidad de intervenir por decreto en aquellos sectores que exigen una decisi\u00f3n pronta y oportuna y que, adem\u00e1s, son susceptibles de permanente evoluci\u00f3n como ocurre con los sectores de la ense\u00f1anza y del trabajo, lo cual hace aconsejable que el Ejecutivo cuente con un amplio margen de maniobras&#8230;&#8221; (Informe-Ponencia para primer debate en plenaria, Gaceta Constitucional N\u00ba 51, abril 16 de 1991). &nbsp;<\/p>\n<p>Con la reforma constitucional de 1968 se determin\u00f3 entonces que para la regulaci\u00f3n de diversas materias se deb\u00eda utilizar el procedimiento de las leyes marco. Entre ellas se encontraban la organizaci\u00f3n del cr\u00e9dito p\u00fablico, el reconocimiento de la deuda nacional y su servicio, la regulaci\u00f3n del cambio internacional &nbsp;y el comercio exterior, la modificaci\u00f3n de los aranceles, tarifas y dem\u00e1s disposiciones concernientes al r\u00e9gimen de aduanas, la determinaci\u00f3n de la estructura de la administraci\u00f3n nacional, la fijaci\u00f3n de las escalas de remuneraci\u00f3n correspondientes a las distintas categor\u00edas de empleo, etc.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n de 1991 decidi\u00f3 ampliar el espectro de los temas que deb\u00edan ser objeto de las leyes cuadro. De esta manera, ahora son tambi\u00e9n objeto de ley marco las materias relacionada con la regulaci\u00f3n de las actividades financiera, burs\u00e1til, aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados del p\u00fablico; la fijaci\u00f3n del r\u00e9gimen salarial y prestacional de los empleados p\u00fablicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza P\u00fablica y la determinaci\u00f3n del r\u00e9gimen de prestaciones sociales m\u00ednimas de los trabajadores oficiales. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, a partir de la reforma constitucional de 1968 el r\u00e9gimen salarial de los empleos oficiales se ha venido fijando a trav\u00e9s del procedimiento de las leyes marco. Sin embargo, los papeles desempe\u00f1ados por el Congreso y el Gobierno en este tema han variado entre la Constituci\u00f3n de 1886 y la de 1991. As\u00ed, de acuerdo con la primera, en su versi\u00f3n posterior a la reforma de 1968, al Congreso le compet\u00eda, de acuerdo con el numeral 9 del art\u00edculo 76, \u201cfijar las escalas de remuneraci\u00f3n correspondientes a las distintas categor\u00edas de empleos, as\u00ed como el r\u00e9gimen de sus prestaciones sociales\u201d, al tiempo que el Presidente de la Rep\u00fablica fijaba las dotaciones y emolumentos de los distintos empleos seg\u00fan las escalas de remuneraci\u00f3n elaboradas por el Congreso (art. 120, numeral 21). Por su parte, en la Constituci\u00f3n de 1991 el Congreso se limita a se\u00f1alar las normas generales y los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para fijar el r\u00e9gimen salarial y prestacional de los empleados p\u00fablicos y el r\u00e9gimen prestacional &nbsp;m\u00ednimo de los trabajadores oficiales (art. 150, numeral 19, literales e) y f). De esta forma, en la nueva Carta se reconoci\u00f3 que en vista del car\u00e1cter din\u00e1mico que posee lo relacionado con los sueldos y las prestaciones era conveniente que el Legislador se limitara a fijar criterios y que el Ejecutivo fuera el encargado de realizar los ajustes necesarios. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, sobre este tema se pronunci\u00f3 la Corte en su sentencia C-112 de 1993:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn el r\u00e9gimen constitucional antes vigente (Carta Pol\u00edtica de 1886), el sistema de fijaci\u00f3n de salarios y prestaciones sociales para los servidores del Estado, era una labor compartida entre las Ramas Legislativa y Ejecutiva del poder p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, al Congreso le correspond\u00eda por medio de ley fijar las escalas de remuneraci\u00f3n de las distintas categor\u00edas de empleos y el r\u00e9gimen de sus prestaciones sociales (art. 76-9 C.N.). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor su parte, compet\u00eda al Presidente de la Rep\u00fablica crear, suprimir y fusionar los empleos que demandare el servicio de los Ministerios, departamentos administrativos y los subalternos del Ministerio P\u00fablico, al igual que se\u00f1alar sus funciones especiales y fijar sus dotaciones y emolumentos, todo con sujeci\u00f3n a las leyes a que se refer\u00eda el ordinal 9o. del art\u00edculo 76. Dispon\u00edase adem\u00e1s que el Gobierno no pod\u00eda crear a cargo del Tesoro obligaciones que excedieran el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales (art. 120-21 C.N.). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa ley que se\u00f1alaba las escalas de remuneraci\u00f3n de las distintas categor\u00edas de empleos correspond\u00eda a la categor\u00eda de las llamadas &#8220;Leyes Marco&#8221;. El Gobierno deb\u00eda ajustarse a sus preceptos al asignar los salarios para los empleados; &nbsp;no pod\u00eda ni rebasar los l\u00edmites o topes que en ella le fijara el legislador, &nbsp;ni exceder las respectivas apropiaciones presupuestales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe igual modo, al legislador le correspond\u00eda establecer el r\u00e9gimen de prestaciones sociales aplicables a los servidores p\u00fablicos, al paso que al Gobierno le compet\u00eda efectuar los reconocimientos pertinentes, seg\u00fan el cargo y el salario del empleado. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan el art\u00edculo 150-19 del Estatuto Supremo vigente, compete al Congreso de la Rep\u00fablica por medio de ley, dictar las normas generales y se\u00f1alar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para los siguientes efectos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;e) &nbsp;Fijar el r\u00e9gimen salarial y prestacional de los empleados p\u00fablicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza P\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>f) Regular el r\u00e9gimen de prestaciones sociales m\u00ednimas de los trabajadores oficiales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe manera an\u00e1loga a lo que acontec\u00eda en el r\u00e9gimen constitucional anterior, en el actual el Congreso cumple la mencionada funci\u00f3n por medio de las denominadas &#8220;Leyes Marco&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cComo es bien sabido, dicha categor\u00eda conceptual se introdujo a nuestro ordenamiento constitucional con la reforma de 1968; la caracter\u00edstica principal que distingue a tales leyes de las dem\u00e1s, consiste en que su contenido se dirige exclusivamente a sentar principios, criterios, bases u orientaciones de car\u00e1cter general, a consagrar derroteros especiales, lineamientos, pautas o directrices generales o a se\u00f1alar l\u00edmites, a los cuales debe atenerse el Gobierno cuando vaya a desarrollarlas y a aplicarlas. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cParalelamente, al Presidente de la Rep\u00fablica se le asigna en el art\u00edculo 189-14 ib\u00eddem la tarea de: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&#8220;Crear, fusionar y suprimir, conforme a la ley, los empleos que demande la administraci\u00f3n central, se\u00f1alar las funciones especiales y fijar sus dotaciones y emolumentos&#8221; (las subrayas no son del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDicho texto al tiempo le se\u00f1ala la prohibici\u00f3n de crear con cargo al tesoro, &#8220;obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn s\u00edntesis: el Presidente de la Rep\u00fablica fija los salarios y emolumentos correspondientes a los empleos de la administraci\u00f3n central y de los empleados p\u00fablicos, pero ajust\u00e1ndose &nbsp;al marco general que se\u00f1ala el Congreso. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto ata\u00f1e a los trabajadores oficiales, compete al Gobierno, con sujeci\u00f3n a la ley establecer el r\u00e9gimen salarial y prestacional m\u00ednimo que ha de regir los contratos, de manera que cualquier pacto por debajo de dichos m\u00ednimos es nulo y carece de validez (art. 150-19, literal f) C.N.).C-112 M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, es claro entonces para la Sala que el art\u00edculo 193 de la ley 100 de 1993, se subsume en el art\u00edculo 150 de la C.P.. &nbsp; En efecto, el Congreso expide normas generales que contienen los objetivos y criterios que han de presidir el manejo salarial y prestacional para que el Gobierno nacional fije los salarios y las prestaciones sociales dentro de ese preciso marco legal, aun para los empleados p\u00fablicos de la salud del orden territorial; por lo tanto, la materia objeto de an\u00e1lisis, en cuanto corresponde al r\u00e9gimen de prestaciones de los empleados p\u00fablicos de la salud del orden territorial, esto es, la facultad &nbsp;concedida al Gobierno para la creaci\u00f3n de est\u00edmulos a los trabajadores y profesionales &nbsp;de la salud, pretende unificar el r\u00e9gimen &nbsp;salarial de los empleados de la salud en los Departamentos y municipios, nivelando los l\u00edmites m\u00ednimos de cada rango salarial entre las diferentes entidades, constituyendo, a juicio de la Corte, &nbsp;un marco &nbsp;normativo que contiene un r\u00e9gimen de prestaciones &nbsp;sociales, el cual pod\u00eda ser tratado por el Congreso de la Rep\u00fablica mediante normas de car\u00e1cter general, conocidas en el sistema constitucional colombiano como leyes marco, sin que ello signifique invadir la \u00f3rbita constitucional de las Asambleas y Concejos, los cuales no tienen atribuci\u00f3n para el ejercicio de esta facultad, por prohibirlo expresamente el constituyente seg\u00fan se lee en el art\u00edculo 150-19 superior. &nbsp; &nbsp; Ahora bien, la atribuci\u00f3n estatal de la regulaci\u00f3n de las diversas materias contempladas en el art\u00edculo 150-19 ha sido objeto de &nbsp;pronunciamiento de esta Corporaci\u00f3n, entre otras, en las sentencias C-465 de 1992, &nbsp;C-510 de 1992, C-013 de 1993, C-133 de 1993 y C-428 de 1997, aplicable al caso subex\u00e1mine. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, estima la Corte que la disposici\u00f3n cuestionada, presenta las caracter\u00edsticas &nbsp;se\u00f1aladas de las leyes marco previstas en el numeral 19 del art\u00edculo 150 de la Carta Pol\u00edtica, ya que establece par\u00e1metros, pautas generales y criterios adecuados, con el prop\u00f3sito de que el Gobierno cree incentivos salariales y no salariales, para los trabajadores y &nbsp;empleados p\u00fablicos de la salud y creando un r\u00e9gimen salarial especial para los empleados p\u00fablicos de la salud del orden territorial, el cual no invade competencias de las Corporaciones p\u00fablicas de elecci\u00f3n popular del orden territorial. &nbsp;Para la Corte, el legislador no tiene prohibido consagrar normas marco dentro de leyes amplias o generales; por lo tanto, pueden incluir normas marco dentro de leyes ordinarias. La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha entendido en varias oportunidades que no es contrario a la Carta el fen\u00f3meno de la coexistencia en un solo estatuto de disposiciones o normas que debe dictarse por el Congreso de la Rep\u00fablica observando las mismas reglas de constitucionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Es as\u00ed como, &nbsp;en la sentencia C-133 de 1993, M.P. &nbsp;Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, dijo la Corte que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl Congreso de la Rep\u00fablica est\u00e1 facultado para promulgar, bajo el tr\u00e1mite general se\u00f1alado en los art\u00edculos 145, 154, 157, 159, 160, 161 y 162 de la Carta, entre otros, todas aquellas leyes que no sean objeto de requisitos especiales. &nbsp;Significa esto que a los miembros de la rama legislativa les est\u00e1 permitido tramitar de igual forma las leyes ordinarias y las leyes cuadro o marco, hoy denominadas leyes generales (art. 150, Num. 19 C.P.), toda vez que el constituyente estableci\u00f3 las mismas exigencias para su promulgaci\u00f3n.\u201d &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta interpretaci\u00f3n constitucional fue reiterada en la sentencia C-428 de 1997, en la cual la Corporaci\u00f3n &nbsp;manifest\u00f3:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, el Legislativo no tiene por estas razones vedada su posibilidad de estatuir normas marco dentro de leyes m\u00e1s amplias o comprensivas. Se admite la posibilidad de que ellas sean aprobadas junto con otras que se hallen dentro del mismo haz normativo pero que no tengan dicha calidad, lo cual no es prohibido por la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor otra parte, que el legislador, en la norma marco, establezca reglas detalladas cuando se trate de materias reservadas por la Constituci\u00f3n a la ley, en nada invade la \u00f3rbita del Gobierno, que es administrativa.\u201d (M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, en la sentencia atr\u00e1s referida, dijo la Corte lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cNo puede olvidarse, sobre este \u00faltimo punto, que, de todas maneras, las pautas generales que dicte el Congreso en las leyes marco hacen parte del ejercicio de su funci\u00f3n legislativa. Es decir, las materias que con arreglo a la Constituci\u00f3n son de reserva de la ley, que no pueden transferirse al Ejecutivo ni delegarse en \u00e9l, y ni siquiera ser objeto del mecanismo de las facultades extraordinarias (Art. 150, numeral 10, C.P.), no pueden tampoco dejar de hacer parte del marco que el Congreso de la Rep\u00fablica debe trazar en las materias previstas en el art\u00edculo 150, numeral 19, de la Constituci\u00f3n, para pasar a la \u00f3rbita gubernamental. El marco, en esos \u00e1mbitos, es legal y el \u00fanico que puede establecerlo es el Congreso, ya que solamente es permitido que se contenga en leyes en sentido formal y org\u00e1nico. La potestad reglamentaria, que se ampl\u00eda en trat\u00e1ndose de asuntos objeto de regulaci\u00f3n mediante la figura que contempla el numeral 19 del art\u00edculo 150 de la Carta, corresponde al Gobierno, pero \u00e9ste ejerce una funci\u00f3n sometida al marco de la ley, puramente administrativa, y no le es posible modificar, derogar, ampliar ni restringir lo que el legislador haya dispuesto al sentar las bases generales que orientan la actividad estatal en la materia respectiva. El Presidente de la Rep\u00fablica apenas puede -y debe- concretar tales directrices, en su campo, que es el administrativo, pues el desarrollo de las leyes marco no le confiere atribuciones de legislador, con el objeto de adecuar las pautas generales a las variables circunstancias de la econom\u00eda y al manejo de situaciones objeto de su decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEs evidente, entonces, que la Carta Pol\u00edtica resultar\u00eda violada si se &#8220;deslegalizar\u00e1n&#8221; por esta v\u00eda asuntos que son de competencia exclusiva del Congreso y que jam\u00e1s pueden ser modificadas por el Gobierno Nacional sin grave peligro para la seguridad jur\u00eddica y para la debida estructura de las jerarqu\u00edas normativas, seg\u00fan la separaci\u00f3n funcional que establece el art\u00edculo 113 de la Constituci\u00f3n.\u201d &nbsp;(M.P. &nbsp;Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n estima la Corte, que el Congreso de la Rep\u00fablica a trav\u00e9s del art\u00edculo cuestionado estableci\u00f3 la forma en que debe llevarse a cabo la nivelaci\u00f3n de los l\u00edmites m\u00ednimos de los rangos salariales, debiendo concertarse con las diferentes entidades territoriales este proceso de nivelaci\u00f3n. &nbsp;Para la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n es claro que el r\u00e9gimen salarial especial y la nivelaci\u00f3n debe observar los criterios &nbsp;establecidos en el art\u00edculo 2\u00ba. de la ley 4\u00aa. de 1992; con excepci\u00f3n &nbsp;de los literales k) y l), de tal disposici\u00f3n, el principio de equidad regional y el &nbsp;especial estimul\u00f3 que requieren los empleados p\u00fablicos que presten sus servicios en zonas marginadas y rurales, siempre y cuando no se desconozcan las competencias constitucionales a las autoridades departamentales y municipales. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, el argumento de inconstitucionalidad formulado contra la disposici\u00f3n acusada en el sentido que no se observaron los requisitos de una norma de facultades extraordinarias no est\u00e1 llamado a prosperar, toda vez que la norma en cuesti\u00f3n, a juicio de la Corte se dict\u00f3 con los requisitos previstos en la t\u00e9cnica legislativa de las leyes marco establecido por las normas. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Competencia del legislador para fijar el r\u00e9gimen salarial y prestacional de los servidores p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte resulta claro que la expedici\u00f3n de las normas &nbsp;que regulan el fen\u00f3meno de la funci\u00f3n p\u00fablica en el sector departamental y municipal, son de competencia exclusiva y excluyente de los &nbsp;\u00f3rganos centrales, vale decir, del Congreso &nbsp;de la Rep\u00fablica y del &nbsp;Presidente de la Rep\u00fablica; ello ocurre en caso sub examine; en efecto, la determinaci\u00f3n del r\u00e9gimen prestacional y salarial de los empleados departamentales y municipales se encuentra constitucionalmente establecido en el art\u00edculo 150 superior. &nbsp;<\/p>\n<p>En vigencia de la nueva Carta, el r\u00e9gimen de salarios y prestaciones sociales &nbsp;de los empleados p\u00fablicos del orden territorial, es competencia concurrente del Presidente de la Rep\u00fablica, de acuerdo con los objetivos y &nbsp;criterios se\u00f1alados por el legislador mediante normas de car\u00e1cter &nbsp;general o &nbsp;leyes marco seg\u00fan lo dispone la funci\u00f3n 19, literales e), f) del art\u00edculo en menci\u00f3n de la Carta de 1991. &nbsp;Esta disposici\u00f3n dijo, expresamente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 150. &nbsp;Corresponde al Congreso &nbsp;hacer las leyes. &nbsp;Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c19. &nbsp;Dictar las normas generales &nbsp;y se\u00f1alar los objetivos y criterios a los cuales &nbsp;debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2018e) &nbsp;Fijar el r\u00e9gimen salarial &nbsp;y &nbsp;prestacional de los empleados p\u00fablicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2018f) &nbsp;Regular el r\u00e9gimen de prestaciones &nbsp;sociales m\u00ednimas de los trabajadores oficiales. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2018Estas funciones en lo pertinente a prestaciones sociales son indelegables en las corporaciones p\u00fablicas territoriales y \u00e9stas no podr\u00e1n arrog\u00e1rselas\u2019 &nbsp;<\/p>\n<p>De lo anterior se desprende que la t\u00e9cnica de las leyes marco &nbsp; es empleada por el constituyente y el legislador con el fin de distribuir las competencias sobre determinadas materias para otorgar mayor solidez, legitimidad y planificaci\u00f3n &nbsp;en las pol\u00edticas sobre presupuesto, gasto p\u00fablico y distribuci\u00f3n racional de la funci\u00f3n p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, a juicio de la Corte las competencias en materia salarial deferidas al Congreso de la Rep\u00fablica &nbsp;y al Gobierno &nbsp;son complementadas por el constituyente en el orden territorial con las funciones atribuidas a las autoridades seccionales y locales, como en el caso de las Asambleas Departamentales y al Gobernador y a los concejos municipales y &nbsp;al alcalde. &nbsp;En efecto, de conformidad &nbsp;con el art\u00edculo 300 de la C.N. corresponde a las asambleas departamentales determinar por medio de ordenanzas y a iniciativa del Gobernador, la estructura de las dependencias y las escalas de remuneraci\u00f3n correspondientes a las distintas categor\u00edas de empleos, al gobernador a su turno le compete ejecutar ese mandato para la gesti\u00f3n de la administraci\u00f3n departamental; igual predicamento se hace con relaci\u00f3n a los \u00f3rganos de la administraci\u00f3n municipal pero dentro de los \u201cl\u00edmites de la Constituci\u00f3n y la ley\u201d, como se desprende de la lectura del art\u00edculo 287 del Estatuto Superior. En consecuencia, las facultades para crear incentivos a los trabajadores de la salud, con el fin de estimular el eficiente &nbsp;desempe\u00f1o de los empleados que laboran en este sector, para &nbsp;su localizaci\u00f3n en las regiones con mayores necesidades y el establecimiento de un r\u00e9gimen de est\u00edmulos salariales y no salariales los cuales en ning\u00fan momento constituyen salario, no contradicen &nbsp;la Carta Pol\u00edtica, en cuanto a las atribuciones de las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales, gobernadores y alcaldes, como lo argumenta el actor, ya que una vez el gobierno nacional establece un proceso gradual para nivelar los l\u00edmites m\u00ednimos de cada rango salarial entre las diferentes entidades territoriales, estas pueden se\u00f1alar, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, los salarios y emolumentos que les correspondan a los empleos de la respectiva secci\u00f3n territorial as\u00ed como las escalas de remuneraci\u00f3n en las cuales se ubican los empleos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, es claro, por lo tanto, que el Gobierno puede crear, como en efecto lo permite la norma cuestionada, un r\u00e9gimen salarial, en el cual se determine, para el espec\u00edfico caso de los empleados de la salud que laboren en zonas apartadas de la Naci\u00f3n, el cual podr\u00e1 comprender los rangos salariales m\u00ednimos y m\u00e1ximos correspondientes a las diferentes categor\u00edas para los niveles administrativos o grupos de empleados que considere el gobierno; pero no en cuanto a la estructura y denominaci\u00f3n de las categor\u00edas de empleo, los criterios de valoraci\u00f3n de los empleos y\u201d, expresiones &nbsp;que se declarar\u00e1n inexequibles. &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, considera la Corte que, la t\u00e9cnica empleada por el legislador, mediante la utilizaci\u00f3n de disposiciones cuyas caracter\u00edsticas se subsumen en lo que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n califica de normas marco, es el instrumento que la Carta dispone para la fijaci\u00f3n de los reg\u00edmenes salariales ordinarios y especiales y para la estructuraci\u00f3n de un plan gradual de nivelaci\u00f3n entre las diferentes entidades, siempre y cuando no se desconozcan las competencias constitucionales que corresponden a las autoridades departamentales y municipales en el \u00e1mbito propio de su autonom\u00eda constitucional y administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Advierte, no obstante la Sala Plena de la Corte que el inciso 4 del art\u00edculo 193, es exequible, en el entendido de que la nivelaci\u00f3n, se deber\u00e1 realizar con arreglo al r\u00e9gimen gradual previsto en el art\u00edculo cuestionado y por una sola vez. Esta nivelaci\u00f3n deber\u00e1 producirse \u00fanicamente con la disponibilidad de recursos del situado fiscal y no de los recursos de los diferentes departamentos y municipios. En efecto, el gobierno deber\u00e1 concertar el plan espec\u00edfico de la nivelaci\u00f3n, tomando en consideraci\u00f3n que para efectos de la fijaci\u00f3n del r\u00e9gimen salarial especial y de la nivelaci\u00f3n aqu\u00ed prevista se considerar\u00e1n los criterios establecidos &nbsp;en el art\u00edculo 2\u00ba. de la ley 4 de 1992, con excepci\u00f3n de las letras k) y l); as\u00ed como los criterios t\u00e9cnicos de la equidad regional y el especial estimulo que requieren los empleados p\u00fablicos que presten sus servicios en zonas marginales y rurales, de conformidad con lo reglamentado por el Consejo Nacional de Seguridad Social en salud, que determinar\u00e1 las zonas en donde se aplicar\u00e1 lo dispuesto en el art\u00edculo 193 de la ley 100 de 1993, el cual por este aspecto ser\u00e1 declarado exequible, no sin antes advertir, que de acuerdo con el art\u00edculo 287 de la Constituci\u00f3n, las entidades territoriales gozan de autonom\u00eda para la gesti\u00f3n de sus intereses, como lo afirma el demandante, pero \u201cdentro de los l\u00edmites de la Constituci\u00f3n y la ley\u201d. &nbsp;As\u00ed lo disponen tambi\u00e9n &nbsp;los art\u00edculos 300, 305, 313 y 315 del Estatuto Superior, en cuanto al ejercicio de las competencias correspondientes a los distintos \u00f3rganos de tales entidades. &nbsp;<\/p>\n<p>Por las anteriores consideraciones, la Corte entiende que el art\u00edculo cuestionado, de una parte obedece a la necesidad de ampliar territorialmente el aparato de la seguridad social en salud, para lo cual es indispensable la creaci\u00f3n de un conjunto de est\u00edmulos salariales y no salariales y la implementaci\u00f3n de un plan de educaci\u00f3n continuo, as\u00ed como de cr\u00e9ditos para &nbsp;instalaci\u00f3n de equipos, vivienda y transporte, que benefician a la &nbsp;totalidad de empleados del sector salud del orden departamental y municipal. Ello es, a juicio de la Corte, un desarrollo de los principios de solidaridad, universalidad, equidad, eficacia y eficiencia, as\u00ed como de la aplicaci\u00f3n concreta del art\u00edculo 48 constitucional, y de otra parte, &nbsp;la t\u00e9cnica legislativa de las leyes marco se ajusta a lo previsto en el art\u00edculo 150-19 superior; por lo tanto, si el legislador incluy\u00f3 aspectos propios de una ley ordinaria dentro de una ley marco, no existe vicio de inconstitucionalidad, porque ello &nbsp;no est\u00e1 &nbsp;constitucionalmente prohibido. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;La Cosa Juzgada Constitucional&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es oportuno advertir que la expresi\u00f3n \u201cel gobierno podr\u00e1 establecer un r\u00e9gimen de est\u00edmulos salariales y no salariales los cuales en ning\u00fan caso constituir\u00e1n salario\u201d, contenidas en la norma demandada, fue objeto de pronunciamiento por esta Corporaci\u00f3n mediante la sentencia C-408 de 15 de septiembre de 1994; por lo tanto, respecto de la expresi\u00f3n mencionada, la Corte ordenar\u00e1 estarse a lo resuelto en la mencionada providencia, por recaer sobre ella el fen\u00f3meno de la Cosa Juzgada Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando &nbsp;justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- Declarar EXEQUIBLES los apartes demandados del art\u00edculo 193 de la ley 100 de 1993, salvo las expresiones \u201cLa estructura y denominaci\u00f3n de las categor\u00edas de empleo, la valoraci\u00f3n de los empleos y\u201d, del inciso tercero. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- &nbsp; En cuanto &nbsp;a la expresi\u00f3n &nbsp;\u201cel gobierno nacional podr\u00e1 establecer un r\u00e9gimen de est\u00edmulos salariales y no salariales, &nbsp;los cuales en ning\u00fan caso constituir\u00e1n salario\u201d, contenida en el art\u00edculo 193 &nbsp;de la ley 100 de 1993, &nbsp;ESTESE A LO RESUELTO en la sentencia C-408 de 15 de septiembre de 1994.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-054\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>REGIMEN SALARIAL DE EMPLEADOS PUBLICOS DEL ORDEN TERRITORIAL-Compentencia constitucional\/AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Vulneraci\u00f3n (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>REGIMEN PRESTACIONAL Y REGIMEN SALARIAL-Diferencias (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Se confunde un r\u00e9gimen prestacional con un r\u00e9gimen salarial, mientras que la Carta, la ley y la doctrina distinguen n\u00edtidamente ambos conceptos. En efecto, la Carta prohibe delegar en las corporaciones regionales la regulaci\u00f3n de las prestaciones sociales; pero ese mandato constitucional no es relevante en este caso pues la norma acusada no habla de prestaciones sociales sino que faculta al Gobierno nacional para establecer el r\u00e9gimen salarial especial de los empleados p\u00fablicos de la salud en el \u00e1mbito seccional y local y para adelantar un programa de nivelaci\u00f3n de salarios entre las diferentes entidades, con lo cual se viola claramente la autonom\u00eda de las entidades territoriales. &nbsp;<\/p>\n<p>REGIMEN SALARIAL PARA TRABAJADORES Y PROFESIONALES DE LA SALUD (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte precisa que la competencia gubernamental de establecer el r\u00e9gimen salarial especial de los empleados p\u00fablicos de la salud no puede comprender el se\u00f1alamiento de la estructura, la denominaci\u00f3n de las categor\u00edas de empleos, ni los criterios de valoraci\u00f3n de los mismos. Y, de otro lado, la sentencia advierte que el r\u00e9gimen gradual de nivelaci\u00f3n salarial &#8220;deber\u00e1 producirse \u00fanicamente con la disponibilidad de los recursos del situado fiscal y no de los recursos de los diferentes departamentos y municipios&#8221;. Sin embargo, esas limitaciones no s\u00f3lo no son suficientes para proteger la autonom\u00eda territorial sino que adem\u00e1s nos parecen contradictorias con el razonamiento de la sentencia: De un lado, nos parecen contradictorias ya que si la norma acusada confiere competencia al Gobierno para regular un r\u00e9gimen de prestaciones sociales y, adem\u00e1s, la autonom\u00eda territorial se ejerce de conformidad con la ley -como lo sostiene la sentencia-, \u00bfpor qu\u00e9 finalmente la Corte limita las competencias gubernamentales de reglamentaci\u00f3n establecidas por una ley marco y restringe el programa de nivelaci\u00f3n a que \u00e9ste se efect\u00fae con los recursos provenientes del situado fiscal? De otro lado, estas limitaciones fijadas por la sentencia nos parecen insuficientes, ya que de todos modos permiten una vulneraci\u00f3n de la autonom\u00eda territorial. En efecto, la Corte est\u00e1 autorizando que el Gobierno establezca los rangos salariales m\u00ednimos y m\u00e1ximos de las categor\u00edas para los niveles administrativos, con lo cual se recorta la competencia constitucional propia de las asambleas de fijar las escalas de remuneraci\u00f3n correspondientes a las distintas categor\u00edas de empleo de la respectiva entidad territorial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES PARA MANEJO DE SITUADO FISCAL (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan nuestro criterio, los dineros del situado fiscal, una vez transferidos, son un recurso propio del departamento, por lo cual su manejo hace parte de la autonom\u00eda territorial, que comprende la administraci\u00f3n de los recursos para el cumplimiento de las funciones. Es cierto que la Carta se\u00f1ala que la ley puede establecer los niveles y sectores en que los departamentos deben invertir los recursos del situado fiscal, pero no se puede llegar al extremo de que, por tratarse de transferencias, entonces el Gobierno central puede llevar a cabo con esos dineros nivelaciones salariales entre las distintas entidades, &nbsp;ya que se est\u00e1n desconociendo las competencias para fijar los salarios que tienen los gobiernos seccionales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Demanda ciudadana contra el art\u00edculo 193 de la Ley 100 de 1993.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Con nuestro acostumbrado respeto, nos permitimos salvar nuestro voto de la presente sentencia pues consideramos que la Corte debi\u00f3 declarar la inconstitucionalidad de la facultad que la norma acusada confiere al Gobierno para establecer para los empleados p\u00fablicos del orden territorial un r\u00e9gimen salarial especial y un programa de nivelaci\u00f3n de salarios entre las diferentes entidades. Seg\u00fan nuestro criterio, esa facultad viola claramente la autonom\u00eda territorial ya que desconoce la facultad expresa que la Carta confiere a las asambleas departamentales y a los concejos municipales para determinar las escalas de remuneraci\u00f3n correspondientes a las distintas categor\u00edas de empleo de la respectiva entidad territorial (CP arts 300 ord. 7\u00ba y 313 ord. 6\u00ba). En efecto, si el Gobierno Nacional puede instaurar un r\u00e9gimen salarial para estos empleados p\u00fablicos territoriales de la salud y llevar a cabo un programa de nivelaci\u00f3n salarial \u00bfen qu\u00e9 queda la competencia constitucional de asambleas y concejos de fijar las escalas de remuneraci\u00f3n de esos servidores?&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los argumentos de la sentencia para justificar esa competencia centralista del Gobierno no nos parecen convincentes. As\u00ed, la Corte considera que esa facultad se encuentra comprendida en las posibilidades que brindan los art\u00edculos 150 ordinal 19 literal e) y 189 ordinal 14 de la Carta, seg\u00fan los cuales, corresponde al Congreso establecer la ley marco sobre r\u00e9gimen salarial y prestacional de los empleados p\u00fablicos, mientras que el Presidente debe, de conformidad con la ley, fijar las dotaciones y emolumentos de los empleos. Sin embargo, seg\u00fan nuestro criterio, esas normas no resuelven el problema ya que expresamente el art\u00edculo 189 ordinal 14 se\u00f1ala que se trata de los empleos de la administraci\u00f3n central pero no de la administraci\u00f3n territorial. Y no pod\u00eda ser de otra forma, pues en relaci\u00f3n con las entidades territoriales, corresponde a las asambleas y concejos establecer las escalas de remuneraci\u00f3n, mientras que los gobernadores y alcaldes fijan los emolumentos de los distintos empleos seccionales y locales (CP arts 300 ord. 7\u00ba, 305 ord 7\u00ba, 313 ord 6\u00ba y 315 ord. 7\u00ba).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, la Corte considera que la autonom\u00eda de las entidades territoriales debe ejercerse dentro de los l\u00edmites fijados por la ley, por lo cual bien pod\u00eda una norma marco sobre salarios de los servidores de la salud atribuir esa competencia al Presidente. Sin embargo, ese argumento no nos parece v\u00e1lido, pues esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado, en numerosas oportunidades, que la autonom\u00eda territorial tiene un contenido esencial que debe ser respetado por la ley, ya que se trata de una garant\u00eda institucional establecida en favor de las entidades territoriales. Por ende, si la Carta expresamente atribuye a los concejos y asambleas la competencia para fijar las escalas de remuneraci\u00f3n de los empleos territoriales, no puede la ley desconocer esa competencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En tercer t\u00e9rmino, la sentencia argumenta que la nivelaci\u00f3n salarial de los empleos territoriales y el establecimiento de un r\u00e9gimen salarial especial pod\u00edan ser atribuidos al Gobierno por medio de una ley marco, ya que se trata en realidad de un \u201cmarco normativo que contiene un r\u00e9gimen de prestaciones sociales el cual pod\u00eda ser tratado por el Congreso\u201d, sin que de esa manera se invada \u201cla \u00f3rbita constitucional de las Asambleas y Concejos, los cu\u00e1les no tienen atribuci\u00f3n para el ejercicio de esa facultad, por prohibirlo expresamente el constituyente seg\u00fan se lee en el art\u00edculo 150-19 superior\u201d. Este argumento nos parece equivocado pues confunde un r\u00e9gimen prestacional con un r\u00e9gimen salarial, mientras que la Carta, la ley y la doctrina distinguen n\u00edtidamente ambos conceptos. En efecto, la Carta prohibe delegar en las corporaciones regionales la regulaci\u00f3n de las prestaciones sociales; pero ese mandato constitucional no es relevante en este caso pues la norma acusada no habla de prestaciones sociales sino que faculta al Gobierno nacional para establecer el r\u00e9gimen salarial especial de los empleados p\u00fablicos de la salud en el \u00e1mbito seccional y local y para adelantar un programa de nivelaci\u00f3n de salarios entre las diferentes entidades, con lo cual se viola claramente la autonom\u00eda de las entidades territoriales. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, la sentencia establece algunas limitaciones importantes. As\u00ed, la Corte precisa que la competencia gubernamental de establecer el r\u00e9gimen salarial especial de los empleados p\u00fablicos de la salud no puede comprender el se\u00f1alamiento de la estructura, la denominaci\u00f3n de las categor\u00edas de empleos, ni los criterios de valoraci\u00f3n de los mismos. Y, de otro lado, la sentencia advierte que el r\u00e9gimen gradual de nivelaci\u00f3n salarial \u201cdeber\u00e1 producirse \u00fanicamente con la disponibilidad de los recursos del situado fiscal y no de los recursos de los diferentes departamentos y municipios\u201d. Sin embargo, esas limitaciones no s\u00f3lo no son suficientes para proteger la autonom\u00eda territorial sino que adem\u00e1s nos parecen contradictorias con el razonamiento de la sentencia:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; De un lado, nos parecen contradictorias ya que si la norma acusada confiere competencia al Gobierno para regular un r\u00e9gimen de prestaciones sociales y, adem\u00e1s, la autonom\u00eda territorial se ejerce de conformidad con la ley -como lo sostiene la sentencia-, \u00bfpor qu\u00e9 finalmente la Corte limita las competencias gubernamentales de reglamentaci\u00f3n establecidas por una ley marco y restringe el programa de nivelaci\u00f3n a que \u00e9ste se efect\u00fae con los recursos provenientes del situado fiscal?&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; De otro lado, estas limitaciones fijadas por la sentencia nos parecen insuficientes, ya que de todos modos permiten una vulneraci\u00f3n de la autonom\u00eda territorial. En efecto, la Corte est\u00e1 autorizando que el Gobierno establezca los rangos salariales m\u00ednimos y m\u00e1ximos de las categor\u00edas para los niveles administrativos, con lo cual se recorta la competencia constitucional propia de las asambleas de fijar las escalas de remuneraci\u00f3n correspondientes a las distintas categor\u00edas de empleo de la respectiva entidad territorial (CP arts 300 ord. 7\u00ba). Adem\u00e1s, seg\u00fan nuestro criterio, los dineros del situado fiscal, una vez transferidos, son un recurso propio del departamento, por lo cual su manejo hace parte de la autonom\u00eda territorial, que comprende la administraci\u00f3n de los recursos para el cumplimiento de las funciones (CP art. 287 ord 3\u00ba). Es cierto que la Carta se\u00f1ala que la ley puede establecer los niveles y sectores en que los departamentos deben invertir los recursos del situado fiscal, pero no se puede llegar al extremo de que, por tratarse de transferencias, entonces el Gobierno central puede llevar a cabo con esos dineros nivelaciones salariales entre las distintas entidades, &nbsp;ya que se est\u00e1n desconociendo las competencias para fijar los salarios que tienen los gobiernos seccionales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-054-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-054\/98 &nbsp; SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Objetivo &nbsp; El sistema de seguridad social integral tiene por objeto garantizar los derechos irrenunciables de las personas y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protecci\u00f3n de las contingencias que la afecten; por lo tanto, el sistema [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-3454","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3454","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3454"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3454\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3454"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3454"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3454"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}