{"id":3455,"date":"2024-05-30T17:43:14","date_gmt":"2024-05-30T17:43:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-055-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:43:14","modified_gmt":"2024-05-30T17:43:14","slug":"c-055-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-055-98\/","title":{"rendered":"C 055 98"},"content":{"rendered":"<p>C-055-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-055\/98&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO DE CONSEJO NACIONAL ELECTORAL-Naturaleza &nbsp;<\/p>\n<p>No es posible asimilar a los miembros de dicho Consejo con los Magistrados de las Altas Corporaciones que ejercen la funci\u00f3n de administrar justicia, y espec\u00edficamente para los efectos de determinar su misma remuneraci\u00f3n. No obstante la loable actividad que desempe\u00f1an los miembros de aqu\u00e9l organismo, sus decisiones son de \u00edndole administrativa y no jurisdiccional, y adem\u00e1s son susceptibles de ser anuladas por la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa. En cuanto a la naturaleza de la funci\u00f3n que desempe\u00f1an los Miembros del Consejo Nacional Electoral, si bien tienen la calidad de servidores p\u00fablicos en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 123 constitucional, en la medida en que est\u00e1n al servicio del Estado y cumplen sus funciones en la forma prevista en la Constituci\u00f3n y la ley, ello no les otorga el car\u00e1cter ni de empleados ni de trabajadores del Estado, pues su vinculaci\u00f3n no es laboral sino de prestaci\u00f3n de funciones p\u00fablicas, y en consecuencia no est\u00e1n sujetos al r\u00e9gimen legal de los servidores p\u00fablicos, ya que est\u00e1n sometidos al r\u00e9gimen de servidores, miembros de corporaciones p\u00fablicas. Los miembros del Consejo Nacional Electoral tienen la posibilidad de ejercer la profesi\u00f3n en asuntos diferentes a los electorales o contractuales de derecho p\u00fablico, lo que legitima el establecimiento de una remuneraci\u00f3n especial por honorarios, sin sujeci\u00f3n a jornada, que a juicio de la Corporaci\u00f3n no resulta violatorio de los preceptos constitucionales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO DE CONSEJO NACIONAL ELECTORAL-Pago de honorarios &nbsp;<\/p>\n<p>No es inconstitucional que existan servidores p\u00fablicos permanentes que sean retribuidos mediante honorarios, debido a la naturaleza del servicio prestado, lo cual justifica el pago a los Magistrados del Consejo por honorarios.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA-Ausencia de concepto de violaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, los ciudadanos tienen como carga m\u00ednima sustentar de manera espec\u00edfica el concepto de la violaci\u00f3n, a fin de que pueda existir una verdadera controversia constitucional, por lo cual se entiende que no ha habido demanda en debida forma si el actor se\u00f1ala una determinada norma legal pero no formula ning\u00fan cargo espec\u00edfico contra ella. En tales casos, lo procedente es que la Corte se inhiba de pronunciarse de fondo, puesto que a esta Corporaci\u00f3n no corresponde revisar oficiosamente las leyes sino examinar aquellas que han sido demandadas por los ciudadanos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO DE CONSEJO NACIONAL ELECTORAL-Inhabilidad para ejercer profesi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte no encuentra ninguna objeci\u00f3n a que la ley prevea esa inhabilidad, puesto que, conforme a lo se\u00f1alado por la sentencia No. C-658 de 1996, \u00e9sta tiene perfecto asidero constitucional, siempre y cuando se entienda que la prohibici\u00f3n que consagra no puede ser interpretada de tal manera que se excluya a los servidores p\u00fablicos del ejercicio de aquellas acciones judiciales que no est\u00e1n reservadas a los abogados y que son un desarrollo de los derechos fundamentales de la persona.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO DE CONSEJO NACIONAL ELECTORAL-Periodo legal\/MAGISTRADO DE CONSEJO NACIONAL ELECTORAL-Fecha de iniciaci\u00f3n de periodo &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte es claro que el mandato legal se refiere al per\u00edodo de cuatro a\u00f1os para el cual son elegidos los representantes y senadores, y no a los dos per\u00edodos de sesiones ordinarias del Congreso que la Carta prev\u00e9 en cada legislatura. Los magistrados electorales inician su per\u00edodo de cuatro a\u00f1os, cada cuatro a\u00f1os, el primero de septiembre siguiente a la elecci\u00f3n de nuevos senadores y representantes, esto es, a la instalaci\u00f3n de un Congreso cuya composici\u00f3n pol\u00edtica puede haber variado debido a las elecciones. &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO DE CONSEJO NACIONAL ELECTORAL-Periodo es objetivo &nbsp;<\/p>\n<p>Si la composici\u00f3n pol\u00edtica del Congreso var\u00eda cada cuatro a\u00f1os debido a las elecciones, y la Carta ordena que el Consejo Nacional Electoral refleje esa composici\u00f3n, una consecuencia ineludible se sigue: el per\u00edodo de los magistrados es objetivo, pues es la \u00fanica manera para lograr el resultado pretendido por el Constituyente. En efecto, si el per\u00edodo de los magistrados electorales fuera subjetivo, en muchas ocasiones no ser\u00eda posible que la integraci\u00f3n del Consejo Nacional Electoral reflejara la composici\u00f3n del Congreso. Para mostrar lo anterior basta pensar que faltando un a\u00f1o para las elecciones de los parlamentarios se retira un magistrado electoral de un partido A, que es dominante en el Congreso, por lo cual el Consejo de Estado elige como nuevo miembro del Consejo Electoral a una persona de esa misma afiliaci\u00f3n. Supongamos entonces que ese partido A sufre una derrota electoral, de suerte que pierde toda representaci\u00f3n en el Congreso. Si admitimos que el per\u00edodo es subjetivo, entonces la integraci\u00f3n del Consejo Electoral no podr\u00eda reflejar la nueva composici\u00f3n del Congreso, tal y como lo ordena la Constituci\u00f3n. En cambio, si admitimos per\u00edodos objetivos, puede realizarse el mandato constitucional en este aspecto, pues para ello basta que los integrantes del Consejo Electoral sean nombrados poco tiempo despu\u00e9s de las elecciones para Congreso, tal y como lo ordena el art\u00edculo parcialmente acusado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO DE CONSEJO NACIONAL ELECTORAL-Prohibici\u00f3n de reelecci\u00f3n\/MAGISTRADO DE CONSEJO NACIONAL ELECTORAL-Caso en que se entiende nombramiento en interinidad para que no opere prohibici\u00f3n de reelecci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte considera que, en virtud del principio de igualdad (CP art. 13), no desconocer\u00eda esa prohibici\u00f3n constitucional que el Legislador prevea que un nombramiento de un magistrado electoral efectuado cuando ya falta poco tiempo para terminar el respectivo per\u00edodo del Consejo Nacional Electoral, se entiende realizado en interinidad, por lo cual la persona podr\u00eda ser reelecta ulteriormente para ese mismo cargo. En efecto, de esa manera se respeta la prohibici\u00f3n constitucional, pues en sentido estricto la persona no es reelecta, y se logra una regulaci\u00f3n acorde con el principio de igualdad. Sin embargo, fuera de esa excepcional hip\u00f3tesis, la prohibici\u00f3n constitucional debe operar con todo su vigor, ya que tal fue la voluntad del Constituyente. &nbsp;<\/p>\n<p>GACETA JUDICIAL-Error en la publicaci\u00f3n de sentencia &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante el rechazo de la demanda, al examinar detenidamente la citada providencia, la Corte Constitucional pudo constatar que exist\u00eda una enorme incongruencia entre la parte motiva que defend\u00eda la constitucionalidad de la norma acusada, y la parte resolutiva que declaraba su inexequibilidad. Por tal raz\u00f3n, la Corte decidi\u00f3 revisar el original de la sentencia para determinar si hab\u00eda existido error en la publicaci\u00f3n de la Gaceta Judicial, encontrando que la norma hab\u00eda sido efectivamente declarada exequible, lo cual significa que al momento de proferirse el presente fallo, dicho inciso se encuentra vigente. As\u00ed pues, debe entonces la Corte dejar en claro que el art\u00edculo 25 del Decreto 2241 de 1986 se encuentra vigente, y que a pesar de ello no entrar\u00e1 al examen de constitucionalidad del precepto, con fundamento en el mencionado auto por medio del cual se rechaz\u00f3 la demanda respecto del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1746 &nbsp;<\/p>\n<p>Normas acusadas: Art\u00edculos 16, 18, 19 y 23 del Decreto 2241 de 1.986. &nbsp;<\/p>\n<p>Demandante: Jos\u00e9 Mar\u00eda Obando Garrido &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: &nbsp;<\/p>\n<p>Funci\u00f3n electoral, organizaci\u00f3n electoral y status constitucional de los Magistrados del Consejo Nacional Electoral.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Reg\u00edmenes de vinculaci\u00f3n al Estado y de inhabilidades e incompatibilidades de los Magistrados del Consejo Nacional Electoral.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Prohibici\u00f3n constitucional de recibir m\u00e1s de una asignaci\u00f3n del tesoro p\u00fablico, excepciones legales y principio de igualdad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Prohibici\u00f3n de reelecci\u00f3n de los Magistrados del Consejo Nacional Electoral y per\u00edodo constitucional de estos funcionarios. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrados Ponentes:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, cuatro (4) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, integrada por su Presidente Vladimiro Naranjo Mesa y por los Magistrados Jorge Arango Mej\u00eda, Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Hernando Herrera Vergara, Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Jos\u00e9 Mar\u00eda Obando Barrido presenta demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 16 (parcial), 18 (parcial), 19, 23 (parcial) y 25 del decreto 2241 de 1986, la cual fue radicada con el n\u00famero D-1746. Mediante auto del 4 de agosto de 1997, el Magistrado Ponente rechaza la demanda en lo referente al art\u00edculo 25 del decreto 2241 de 1986, por cuanto, seg\u00fan aparece publicado en la Gaceta Judicial No 2248, p 292, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia No 67 del 16 de mayo de 1991, hab\u00eda declarado, en la parte resolutiva, inexequible ese art\u00edculo. Igualmente, ese mismo auto inadmite la demanda respecto de los otros art\u00edculos por cuanto el actor no hab\u00eda expresado las razones por las cuales la Corte es competente. El 12 de agosto, el actor presenta correcci\u00f3n de su demanda y \u00e9sta es admitida mediante auto del 15 de agosto de 1997, que orden\u00f3 tambi\u00e9n fijar en lista las normas acusadas para la intervenci\u00f3n ciudadana, enviar copias al Procurador General de la Naci\u00f3n y comunicar de la iniciaci\u00f3n del proceso a la Presidencia de la Rep\u00fablica, al Congreso y al Consejo Nacional Electoral para que, si lo estimaban oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad de las normas sometidas a control. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos, como est\u00e1n, los tr\u00e1mites previstos en la Constituci\u00f3n y en el decreto No. 2067 de 1991, procede la Corte a decidir el asunto por medio de esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>II. LOS TEXTOS OBJETO DE REVISI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcriben los art\u00edculos demandados y se subraya la parte acusada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Decreto 2241 de 1986 &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. Los miembros del Consejo Nacional Electoral ser\u00e1n elegidos por el Consejo de Estado en pleno para un periodo de cuatro a\u00f1os que comenzar\u00e1 el primero de septiembre inmediatamente siguiente a la iniciaci\u00f3n de cada uno de los respectivos periodos constitucionales del Congreso y no podr\u00e1n ser reelegidos para el periodo inmediatamente siguiente. Los miembros del Consejo Nacional Electoral tomar\u00e1n posesi\u00f3n de su cargo ante el Presidente del Consejo de Estado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. Los miembros del Consejo nacional Electoral ejercer\u00e1n sus funciones en forma permanente, sin sujeci\u00f3n a jornada ni a remuneraci\u00f3n fija mensual y estar\u00e1n sometidos a la prohibici\u00f3n del ejercicio de toda actividad partidista y de todo cargo p\u00fablico. No estar\u00e1n sujetos a la edad de retiro forzoso. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. El Consejo Nacional Electoral se reunir\u00e1 por convocatoria de su Presidente, de la mayor\u00eda de sus miembros o por solicitud del Registrador Nacional del Estado Civil, y lo har\u00e1 por lo menos una vez al mes. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23. Durante el per\u00edodo para el cual sean designados y hasta un a\u00f1o despu\u00e9s de haber cesado en el ejercicio de sus funciones, los miembros del Consejo Nacional Electoral estar\u00e1n inhabilitados:&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a) Para ejercer la profesi\u00f3n de abogado, como litigantes o asesores, en asuntos electorales o contractuales de derecho p\u00fablico, salvo, en este \u00faltimo caso, cuando act\u00faen en defensa de la Administraci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; LA DEMANDA. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el actor, las disposiciones impugnadas vulneran el Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 13, 25, 48, 53, 113, 120, 122, 123, 124, 127, 128, 264 y 265 de la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio del demandante, las normas acusadas desconocen los art\u00edculos 120 y 123 de la Carta Pol\u00edtica, puesto que los Magistrados del Consejo Nacional Electoral no son particulares temporalmente investidos de una funci\u00f3n p\u00fablica &nbsp;sino que son \u201cempleados p\u00fablicos de rango constitucional\u201d, y por lo tanto deben estar sometidos a un r\u00e9gimen laboral igual al de los empleados de los otros entes aut\u00f3nomos similares, como la Contralor\u00eda y la Procuradur\u00eda. Seg\u00fan su criterio, estos funcionarios deben entonces recibir un salario como retribuci\u00f3n econ\u00f3mica por su trabajo, y no honorarios profesionales, por cuanto no se encuentran \u201cvinculados por contrato de prestaci\u00f3n de servicios\u201d ya que \u201csu calidad de servidores p\u00fablicos se las da directamente la Constituci\u00f3n Nacional en sus art\u00edculos 120, 122, 123, 264 y 265\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior es a\u00fan m\u00e1s claro, agrega el actor, si se tiene en cuenta que los Consejeros Electorales \u201cdeben reunir las calidades de Magistrados de la Corte Suprema de Justicia.\u201d Sin embargo, destaca que las normas acusadas desconocen esta situaci\u00f3n, por lo cual legalmente estos servidores no se encuentran vinculados laboralmente al Estado, ni est\u00e1n sometidos a la jornada laboral ordinaria, ni devengan prestaciones sociales. Por esta raz\u00f3n, estima que se vulnera el derecho a la igualdad, al trabajo y a las prestaciones sociales de estos servidores p\u00fablicos, pues la disposici\u00f3n acusada puede entenderse de dos maneras: que los Consejeros Electorales deben laborar indefinidamente sin sujeci\u00f3n a horario, hip\u00f3tesis indamisible, o que los miembros del Consejo nacional Electoral por su labor no recibir\u00e1n sueldo mensual, ni unas prestaciones sociales, lo cual, en su criterio, tambi\u00e9n es inconstitucional pues se desconoce la igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el demandante, las disposiciones acusadas vulneran tambi\u00e9n los art\u00edculos 264 y 265 de la Carta que rigen la organizaci\u00f3n electoral y establecen los requisitos para ser Magistrado del Consejo Nacional Electoral, la no reelecci\u00f3n de los mismos y las funciones que deben cumplir. As\u00ed, seg\u00fan su parecer la ausencia de vinculaci\u00f3n laboral degenera en una dedicaci\u00f3n no exclusiva de estos empleados al importante cargo que desempe\u00f1an.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, concluye que \u201cno es jur\u00eddicamente aceptable que se los considere como particulares, que pueden al mismo tiempo ejercer funciones electorales, ejercer la profesi\u00f3n de abogado, contratar con la Administraci\u00f3n P\u00fablica y recibir una remuneraci\u00f3n de contratistas del Estado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, afirma que el art\u00edculo 16 acusado es inexequible, pues desconoce la absoluta prohibici\u00f3n que la Carta establece en relaci\u00f3n con la reelecci\u00f3n de estos funcionarios. Finalmente, el demandante agrega que todos estos vicios de inconstitucionalidad derivan de que el c\u00f3digo electoral vigente es anterior a la Carta de 1991, por lo cual es necesaria la expedici\u00f3n de una nueva ley electoral que armonice con la actual regulaci\u00f3n constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; INTERVENCI\u00d3N DE AUTORIDADES P\u00daBLICAS &nbsp;<\/p>\n<p>4.1 Intervenci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho &nbsp;<\/p>\n<p>La Ministra de Justicia y del Derecho, a trav\u00e9s de apoderado, interviene en el proceso para impugnar la demanda. Seg\u00fan su criterio, el actor no expresa por qu\u00e9 la Corte es competente para conocer de la acci\u00f3n, con lo cual el demandante incumpli\u00f3 lo contemplado en el art\u00edculo 2 numeral 5 del decreto 2067 de 1991. Por esta raz\u00f3n, el interviniente considera que esta Corporaci\u00f3n debi\u00f3 inadmitir el escrito para su posterior correcci\u00f3n, y como \u201cello no ocurri\u00f3\u201d, concluye que la sentencia debe ser inhibitoria por inepta demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, respecto al derecho a la igualdad, el interviniente considera que el Legislador tiene autonom\u00eda para otorgar un r\u00e9gimen diverso a los magistrados electorales, puesto que estos \u00faltimos se encuentran en diferente situaci\u00f3n a los magistrados pertenecientes a la Rama Judicial. As\u00ed, mientras que la funci\u00f3n de los primeros no requiere de tiempo completo y dedicaci\u00f3n exclusiva, la de los segundos s\u00ed. Para justificar esta afirmaci\u00f3n, el interviniente examina las distintas funciones que el art\u00edculo 265 de la Carta atribuye al Consejo Nacional Electoral, y concluye que \u201c\u00e9stas perfectamente pueden ser cumplidas con dedicaci\u00f3n de tiempo parcial y espor\u00e1dico de los Magistrados del Consejo Nacional Electoral.\u201d En su concepto, la funci\u00f3n del \u201cnumeral 2\u00ba se realiza en una sesi\u00f3n y cada cinco a\u00f1os; la del numeral 8\u00ba es de poca ocurrencia; las de los numerales 9\u00ba y 11\u00ba se expiden por una vez; la del numeral 7\u00ba solamente al terminar cada votaci\u00f3n nacional; las de los numerales 1\u00ba, 3\u00ba, 5\u00ba, 6\u00ba y 10\u00ba b\u00e1sicamente en \u00e9poca preelectoral y electoral; la del numeral 4\u00ba es espor\u00e1dica.\u201d Por consiguiente, este ciudadano considera que la regulaci\u00f3n del C\u00f3digo Electoral \u201ces coherente con las ideas de los art\u00edculos 264 y 265 de la Carta que pretenden establecer un control electoral que no requiere dedicaci\u00f3n de tiempo completo de sus magistrados.\u201d Por ello, concluye que:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cTales magistrados son autoridades (servidores p\u00fablicos) con un r\u00e9gimen de remuneraci\u00f3n especial por honorarios, pues al igual que los concejales municipales deben tener una investidura para el ejercicio de las funciones de su cargo, pero por la temporalidad de sus funciones (no son de tiempo completo) no merecen un salario con prestaciones sociales sino honorarios. &nbsp;<\/p>\n<p>Confirma la afirmaci\u00f3n de la temporalidad el hecho de que otro art\u00edculo del mismo decreto 2241 de 1986 expresamente indique que \u201cart. 18. \u2026.ejercer\u00e1n sus funciones\u2026 sin sujeci\u00f3n a jornada\u2026 fija mensual\u2026\u201d para indicar que tendr\u00e1n discrecionalidad de reuni\u00f3n seg\u00fan las necesidades del servicio y no que laborar\u00e1n hasta enfermar como lo plantea il\u00f3gicamente el libelista. &nbsp;<\/p>\n<p>Recapitulando, dicha labor es temporal y por ello no est\u00e1n sujetos a jornada fija mensual, se les cancelan honorarios y se les autoriza que en su tiempo libre desempe\u00f1en labores que les permitan obtener otros ingresos que no sean incompatibles con las funciones electorales ni propias de su cargo. En consecuencia, al igual que quienes reciben honorarios, deben ellos por su cuenta procurar su afiliaci\u00f3n a los reg\u00edmenes de seguridad social como son salud y pensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, no es admisible la afirmaci\u00f3n del impugnante en cuanto a que por reunir los Magistrados del Consejo Nacional Electoral los mismos requisitos de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia deben recibir el mismo tratamiento salarial y prestacional porque existen las diferencias anotadas que justifican un trato diferente. La igualdad en las calidades en menci\u00f3n tiene el prop\u00f3sito de asegurar el desempe\u00f1o de tan importantes cargos por personas de las m\u00e1s altas caracter\u00edsticas, no la igualdad prestacional&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro parte, el interviniente considera que es una restricci\u00f3n razonable que los Magistrados del Consejo Nacional Electoral no puedan ejercer cargos en la Administraci\u00f3n P\u00fablica y que no est\u00e9n sometidos a la edad de retiro forzoso. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, seg\u00fan el ciudadano, debe declararse inexequible el aparte del art\u00edculo 16 que prohibe la reelecci\u00f3n \u00fanicamente para el periodo inmediatamente siguiente, por cuanto la prohibici\u00f3n constitucional en esta materia es de car\u00e1cter absoluto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministro del Interior, a trav\u00e9s de apoderada, interviene en el proceso para defender la constitucionalidad de las normas acusadas. Respecto al art\u00edculo 16 demandado, la interviniente considera que la prohibici\u00f3n de reelecci\u00f3n en el periodo inmediatamente siguiente no es inconstitucional porque busca evitar la desviaci\u00f3n de la funci\u00f3n p\u00fablica y es un desarrollo del art\u00edculo 264 de la Constituci\u00f3n. De otra parte, seg\u00fan su criterio, los art\u00edculos 18 y 25 acusados son constitucionales porque la ausencia de horario laboral no implica que los magistrados del Consejo Electoral tengan una jornada de trabajo desmedida, sino que tienen la autonom\u00eda para manejar libremente su tiempo. Adem\u00e1s, su r\u00e9gimen no es el de un empleado sino el de \u201cservidores miembros de corporaciones p\u00fablicas&#8221;. Concluye que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los miembros del Consejo Nacional Electoral si bien tienen la calidad de Servidores P\u00fablicos (art. 123 C.P.), pues est\u00e1n al servicio del Estado y cumplen sus funciones en la forma prevista tanto en la Constituci\u00f3n como en la Ley. Pero dicha calidad no les otorga el car\u00e1cter ni de empleados ni de trabajadores del Estado, la vinculaci\u00f3n no es laboral es de prestaci\u00f3n de funciones p\u00fablicas y en consecuencia no est\u00e1n sujetos al r\u00e9gimen legal de los empleados p\u00fablicos, pues est\u00e1n sometidos al r\u00e9gimen de \u201cservidores miembros de corporaciones p\u00fablicas\u201d tal como se se\u00f1ala en el art\u00edculo 123 de la Carta Pol\u00edtica&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, la interviniente considera que las incompatibilidades y las prohibiciones previstas por los art\u00edculos 23 y 25 acusados est\u00e1n inspiradas en razones de moralidad y transparencia, y que por lo tanto son congruentes con la normatividad constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp;CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En su concepto de rigor, el Procurador General de la Naci\u00f3n, Dr. Jaime Bernal Cu\u00e9llar, solicita a la Corte que declare la constitucionalidad de las disposiciones impugnadas, salvo la expresi\u00f3n \u201cpara el periodo inmediatamente siguiente\u201d del art\u00edculo 16, que considera que es inexequible.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Jefe del Ministerio P\u00fablico comienza por hacer algunas consideraciones acerca de la naturaleza aut\u00f3noma que el Constituyente otorg\u00f3 a la organizaci\u00f3n electoral y que es desarrollada de manera especial por los art\u00edculos 120, 123, 264 y 265 de la Carta. A partir de lo anterior, concluye que la prohibici\u00f3n de reelecci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 16 de la norma acusada es acorde a la Carta Pol\u00edtica, pero no as\u00ed la expresi\u00f3n &#8220;para el periodo inmediatamente siguiente&#8221; que desconoce el car\u00e1cter absoluto que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica otorga a esta prohibici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, seg\u00fan el Procurador, el Legislador posee las atribuciones para regular el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica, conforme a los art\u00edculos 123 y 150-23 de la Constituci\u00f3n, y en ejercicio de esta competencia se establecen un conjunto de reglas especiales para el ejercicio de la funci\u00f3n electoral que consultan su car\u00e1cter especial. Por esta raz\u00f3n se decidi\u00f3, dadas las caracter\u00edsticas especiales de esta funci\u00f3n, no someter a los miembros del Consejo Nacional Electoral a jornada y establecer que deben efectuar al menos una sola reuni\u00f3n al mes, previa convocatoria. As\u00ed las cosas, a juicio del Procurador, la no sujeci\u00f3n a un r\u00e9gimen laboral no vulnera los derechos al trabajo y a la seguridad social de estos magistrados puesto que \u00e9stos perciben honorarios como forma de pago por los servicios prestados. En su criterio, &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Bajo estos supuestos, es claro que el art\u00edculo 18 acusado no desconoce los derechos laborales de los miembros del Consejo Nacional Electoral, toda vez que dicha Corporaci\u00f3n sesiona \u00fanicamente cuando es convocada por su Presidente, por el Registrador Nacional del Estado Civil o la mayor\u00eda de sus miembros, de manera que tales servidores perciben una remuneraci\u00f3n en forma de honorarios que es acorde con la naturaleza de las funciones desempe\u00f1adas y est\u00e1 en armon\u00eda con lo dispuesto por los citados mandatos constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Es de anotar, contrariamente a lo afirmado por el actor, que ni Carta Pol\u00edtica, ni la ley otorgan a los miembros del Consejo Nacional Electoral el car\u00e1cter de empleados p\u00fablicos con derecho a recibir salarios y prestaciones sociales; y tampoco, seg\u00fan lo piensa el demandante, del derecho fundamental al trabajo se desprende la exegibilidad de esos beneficios laborales, puesto que el art\u00edculo 53 de la Carta es claro al prescribir como derecho fundamental de los trabajadores la \u201cremuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil, proporcional a la cantidad y calidad del trabajo\u201d, que es satisfecho plenamente por las normas acusadas al asignarle a los Consejeros Electorales el reconocimientos de honorarios por la naturaleza de la labor desempe\u00f1ada. &nbsp;<\/p>\n<p>La circunstancia de que los art\u00edculos 264 de la Constituci\u00f3n y 17 del c\u00f3digo Electoral, dispongan que los miembros del Consejo Nacional Electoral deben reunir las mismas calidades exigidas para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, no puede ser entendida como una asimilaci\u00f3n funcional con estos servidores p\u00fablicos, de donde se deduzca una identidad de situaci\u00f3n que les confiera derecho a solicitar, en un juicio de igualdad improcedente, el reconocimiento de salarios y prestaciones sociales. Por el contrario, la exigencia de esas condiciones apunta a una finalidad bien distinta como es la de dotar al mencionado organismo de servidores p\u00fablicos con las m\u00e1s altas calidades&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, para el Jefe del Ministerio P\u00fablico, las prohibiciones respecto al ejercicio del derecho, la participaci\u00f3n en actividades partidistas y la inhabilidad para ocupar cargos p\u00fablicos son un desarrollo de las normas constitucionales contenidas en los art\u00edculos 127 y 128.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por las mismas razones, y con base en la sentencia C-658 de 1996, el Procurador considera que tambi\u00e9n es constitucional que se inhabilite a los miembros del Consejo Nacional Electoral para ejercer la abogac\u00eda, aun cuando precisa que la prohibici\u00f3n bajo estudio debe ser aplicada sin perjuicio del derecho de estos servidores \u201ca intentar acciones judiciales que sean desarrollo de prerrogativas constitucionales de la persona, pues la Corte en la mencionada providencia dej\u00f3 en claro que el ejercicio de las mismas no puede ser coartado de manera general a los servidores p\u00fablicos.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>VI. &nbsp;FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme al art\u00edculo 241 ordinal 4\u00ba de la Constituci\u00f3n, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad de los art\u00edculos 16 (parcial), 18 (parcial), 19, y 23 (parcial) del Decreto 2241 de 1.986, ya que se trata de una demanda de inconstitucionalidad en contra de disposiciones que hacen parte de un decreto con fuerza de ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan uno de los intervinientes, la Corte deber\u00eda inhibirse por cuanto el actor no expres\u00f3 las razones por las cu\u00e1les esta Corporaci\u00f3n es competente, por lo cual esta debi\u00f3 inadmitir la demanda. Sin embargo, esta pretensi\u00f3n del interviniente no es de recibo, por cuanto desconoce que, como se se\u00f1al\u00f3 en los antecedentes de esta sentencia, el Magistrado Ponente inadmiti\u00f3 en su momento la demanda pero el actor corrigi\u00f3 en t\u00e9rmino su escrito y se\u00f1al\u00f3 las razones de la competencia de la Corte, por lo cual procede un pronunciamiento de fondo sobre las normas impugnadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que se debate &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el actor, las normas acusadas atribuyen a los miembros del Consejo Nacional Electoral el car\u00e1cter de simples particulares investidos de funciones p\u00fablicas, ya que estos magistrados no reciben salarios sino honorarios y carecen de jornada de trabajo, con lo cual no s\u00f3lo se violan los derechos laborales y a la igualdad de estas personas sino que, espec\u00edficamente, se desconoce que, conforme a la Carta, &nbsp;los magistrados del Consejo Electoral son servidores p\u00fablicos de rango constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por el contrario, los intervinientes y el Ministerio P\u00fablico consideran que las normas acusadas se ajustan a la Constituci\u00f3n, ya que el legislador tiene la competencia general de regular la funci\u00f3n p\u00fablica, por lo cual puede perfectamente establecer un r\u00e9gimen particular, sin vinculaci\u00f3n laboral y por un sistema de honorarios, para los Magistrados del Consejo Nacional Electoral, puesto que esa regulaci\u00f3n se ajusta a las especificidades de esa entidad, y en especial al hecho de que sus funciones constitucionales y legales pueden ser cumplidas con una dedicaci\u00f3n intermitente y de tiempo parcial de parte de tales Magistrados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, para resolver los problemas planteados, la Corte debe analizar cu\u00e1l es el status constitucional de los Magistrados del Consejo Nacional Electoral, con el fin de determinar si el ejercicio de estas funciones puede ser retribuido mediante honorarios, o si por el contrario requiere de una vinculaci\u00f3n laboral permanente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Funci\u00f3n electoral, organizaci\u00f3n electoral y status de los Magistrados del Consejo Nacional Electoral&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, esta funci\u00f3n electoral, que articula al pueblo -como fuente soberana de todo poder (CP art. 3\u00ba)- con las instituciones que de \u00e9l emanan, requiere para su adecuado desarrollo de instrumentos materiales y de una serie de instituciones que se responsabilicen de que la voluntad popular se pueda manifestar en forma genuina y que sus decisiones sean respetadas. Esta Corte ya hab\u00eda se\u00f1alado que la realizaci\u00f3n de cualquier proceso electoral \u201centra\u00f1a una serie de responsabilidades estatales cuyo cumplimiento es indispensable para el buen funcionamiento del sistema\u201d2. De all\u00ed la necesidad de una organizaci\u00f3n electoral, que tenga a su cargo la estructuraci\u00f3n de las elecciones, su direcci\u00f3n y su control (CP arts 120 y 265). Por ello, as\u00ed como no puede haber democracia sin funci\u00f3n electoral, \u00e9sta \u00faltima no puede ser ejercida sin una organizaci\u00f3n electoral adecuada, ya que sin \u00e9sta \u201cla expresi\u00f3n de la voluntad pol\u00edtica individual deja de tener eficacia y sentido\u201d, por lo cual \u201ccorresponde al Estado poner en marcha los medios para que la voluntad ciudadana sea adecuadamente recepcionada y contabilizada\u201d3. Esto explica entonces que las funciones electorales y la organizaci\u00f3n electoral deban ser consideradas como la expresi\u00f3n org\u00e1nica e institucional del principio democr\u00e1tico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Asamblea Nacional Constituyente de 1991 confiri\u00f3 a la organizaci\u00f3n electoral un papel central en el dise\u00f1o institucional, al punto no s\u00f3lo de regularla directamente en la propia Carta, sino tambi\u00e9n de definirla como un \u00f3rgano aut\u00f3nomo e independiente, con una funci\u00f3n propia (CP. arts. 113 y 121). Dicha decisi\u00f3n tuvo como justificaci\u00f3n que: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es de la esencia de un Estado de Derecho como del sistema de gobierno que se adopte, que exista una funci\u00f3n electoral, y que esa funci\u00f3n tenga unos \u00f3rganos encargados de regularla, hacerla cumplir y protegerla. &nbsp;<\/p>\n<p>Y tan de la esencia es que en un sistema democr\u00e1tico, la legitimidad del poder descansa en la existencia peri\u00f3dica de una elecciones libres, en el ejercicio espont\u00e1neo de la funci\u00f3n electoral. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, tal y como est\u00e1 estructurada la organizaci\u00f3n de quienes tienen a su cargo el desarrollo de la funci\u00f3n electoral, \u00e9sta no pertenece a ninguna de las tradicionales ramas del poder p\u00fablico; no encaja en ninguna de las tres o en todas, si las consideramos en conjunto; desde luego que en ellas se hace uso de esta funci\u00f3n, pero de manera secundaria y ellos obedece al principio seg\u00fan el cual, el poder es uno solo, distribuido en ramas para que en ejercicio de las competencias a cada una de ellas asignadas lo ejerzan primordialmente en una de sus facetas, y sin perjuicio de que en forma secundaria realicen otra u otras. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde el punto de vista funcional, y contra el pensamiento de muchos respetables autores, la funci\u00f3n electoral es distinta de las dem\u00e1s funciones del Estado, por su naturaleza, por sus objetivos y por la forma como se ejecuta. El acto electoral no es la aplicaci\u00f3n de la ley, ni su creaci\u00f3n; es s\u00ed el acto por medio del cual se integran los \u00f3rganos de decisi\u00f3n en la direcci\u00f3n del Estado; por eso es distinto, de naturaleza y fines diferentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Con el ejercicio de la funci\u00f3n electoral, se confiere legitimidad en sus or\u00edgenes a los \u00f3rganos del Estado y se da certeza y seguridad a la decisiones que estos adopten; casi que pudi\u00e9ramos decir que quien la ejerce, desempe\u00f1a la m\u00e1xima autoridad del Estado; y su ejercicio es el cumplimiento es el cumplimiento de una atribuci\u00f3n constitucional generadora de una situaci\u00f3n de derecho, pues confieren nada menos que poder p\u00fablico. Por eso es muna funci\u00f3n p\u00fablica. En ella se asienta la legitimidad del poder, la estabilidad de las autoridades y la convivencia pac\u00edfica en la sociedad.\u201d4 &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, la regulaci\u00f3n constitucional de la organizaci\u00f3n electoral se bas\u00f3, en cierta medida, en algunos de los desarrollos legales e institucionales existentes antes de 1991. As\u00ed, en vez de optar por una Corte Electoral, como existe en otros pa\u00edses, el Constituyente de 1991 decidi\u00f3 preservar los organismos b\u00e1sicos de la organizaci\u00f3n electoral, a saber el Consejo Nacional Electoral y la Registradur\u00eda Nacional, atribuyendo al primero en el art\u00edculo 265 nuevas e importantes funciones, respecto a aquellas establecidas en los art\u00edculos 12 y 13 del C\u00f3digo Electoral. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, una comparaci\u00f3n entre la normatividad legal preconstituyente y la regulaci\u00f3n constitucional de las funciones del Consejo Nacional Electoral, muestra que la Carta de 1991 le asign\u00f3 a esta nuevas competencias, como la posibilidad de presentar directamente proyectos de ley y actos legislativos (y no solamente efectuar recomendaciones al Gobierno), as\u00ed como una serie de funciones relativas a los partidos y movimientos pol\u00edticos, como velar por el cumplimiento de las normas en esta materia, distribuir aportes, colaborar en las consultas internas de los partidos y reglamentar su participaci\u00f3n en los medios de comunicaci\u00f3n del Estado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Estas nuevas competencias, as\u00ed como su consagraci\u00f3n constitucional, modifican en parte la naturaleza jur\u00eddica del Consejo Nacional Electoral y, en especial, la libertad del Legislador para regular la materia. En efecto, con la Constituci\u00f3n actual, esta entidad no s\u00f3lo conserva las competencias que se le atribu\u00edan desde antes de la reforma constitucional de 1991, que incluso se ven en parte fortalecidas, sino que adem\u00e1s, aumenta su importancia como \u00f3rgano aut\u00f3nomo del Estado, por cuanto, adquiere jerarqu\u00eda constitucional, y unas funciones y responsabilidades m\u00e1s complejas, como la vigilancia permanente del cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos pol\u00edticos en el marco de una democracia participativa (CP. arts. 108 y siguientes), y velar por el respeto y la garant\u00eda de los procesos electorales (CP. art. 265 ord 5\u00ba). &nbsp;<\/p>\n<p>Naturaleza de la funci\u00f3n que desempe\u00f1an los Magistrados del Consejo Electoral y la retribuci\u00f3n mediante honorarios &#8211; Examen del art\u00edculo 18 del Decreto 2241 de 1986. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 18 del Decreto 2241 de 1986 &#8220;por el cual se adopta el C\u00f3digo Electoral&#8221;, dispone que &#8220;los miembros del Consejo Nacional Electoral ejercer\u00e1n sus funciones en forma permanente, sin sujeci\u00f3n a jornada ni a remuneraci\u00f3n fija mensual y estar\u00e1n sometidos a la prohibici\u00f3n del ejercicio de toda actividad partidista y de todo cargo p\u00fablico&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el demandante, el precepto mencionado desconoce los art\u00edculos 120 y 123 de la Constituci\u00f3n, ya que los miembros del Consejo Nacional Electoral no son particulares temporalmente investidos de una funci\u00f3n p\u00fablica sino que, son &#8220;empleados p\u00fablicos de rango constitucional&#8221;, y por consiguiente deben estar sometidos a un r\u00e9gimen laboral igual al de los empleados de los otros entes aut\u00f3nomos similares, como la Contralor\u00eda y la Procuradur\u00eda. Por consiguiente, dichos funcionarios deben entonces recibir un salario como retribuci\u00f3n econ\u00f3mica por su trabajo, y no honorarios profesionales por cuanto no se encuentran vinculados por contrato de prestaci\u00f3n de servicios, ya que su calidad de servidores p\u00fablicos se las da directamente la Constituci\u00f3n Nacional en los art\u00edculos mencionados. Ello resulta a\u00fan m\u00e1s claro, afirma el actor, si se tiene en cuenta que los citados funcionarios deben reunir las mismas calidades de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, no obstante lo cual no est\u00e1n sometidos a la jornada laboral ordinaria, ni sueldo fijo ni devengan prestaciones sociales. Por dichas razones, en opini\u00f3n del actor, se vulnera el derecho a la igualdad, al trabajo y a la seguridad social. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 25 del mismo Decreto 2241 de 1986, corresponde al Gobierno Nacional se\u00f1alar anualmente los honorarios y vi\u00e1ticos que han de devengar los miembros del Consejo Nacional Electoral. Al examinar la constitucionalidad de este precepto, la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 16 de mayo de 1991, la declar\u00f3 exequible por considerar que &#8220;entrat\u00e1ndose de un ente estatal \u00fanico, el Consejo Nacional Electoral por su propia naturaleza requiere de una regulaci\u00f3n de sus calidades y condiciones, incompatibilidades, funciones y remuneraci\u00f3n a los cuales se refiere el citado decreto con toda legitimidad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Es indiscutible que a la luz de la Carta Pol\u00edtica, el Consejo Nacional Electoral desempe\u00f1a muy significativas e importantes funciones determinadas en los preceptos constitucionales, como entre otras, la de ejercer la suprema inspecci\u00f3n y vigilancia de la organizaci\u00f3n electoral. Empero, no es posible, como lo pretende el demandante, asimilar a los miembros de dicho Consejo con los Magistrados de las Altas Corporaciones que ejercen la funci\u00f3n de administrar justicia, y espec\u00edficamente para los efectos de determinar su misma remuneraci\u00f3n. No obstante la loable actividad que desempe\u00f1an los miembros de aqu\u00e9l organismo, sus decisiones son de \u00edndole administrativa y no jurisdiccional, y adem\u00e1s son susceptibles de ser anuladas por la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto a la naturaleza de la funci\u00f3n que desempe\u00f1an los Miembros del Consejo Nacional Electoral, si bien tienen la calidad de servidores p\u00fablicos en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 123 constitucional, en la medida en que est\u00e1n al servicio del Estado y cumplen sus funciones en la forma prevista en la Constituci\u00f3n y la ley, ello no les otorga el car\u00e1cter ni de empleados ni de trabajadores del Estado, pues su vinculaci\u00f3n no es laboral sino de prestaci\u00f3n de funciones p\u00fablicas, y en consecuencia no est\u00e1n sujetos al r\u00e9gimen legal de los servidores p\u00fablicos, ya que est\u00e1n sometidos al r\u00e9gimen de servidores, miembros de corporaciones p\u00fablicas, tal como lo se\u00f1ala el art\u00edculo ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, el precepto acusado no desconoce los derechos laborales de los miembros del Consejo Nacional Electoral ya que como lo anota el jefe del Ministerio P\u00fablico en su concepto, dicha Corporaci\u00f3n sesiona \u00fanicamente cuando es convocada por su Presidente, por el Registrador Nacional del Estado Civil, por la mayor\u00eda de sus miembros, lo que les permite percibir una remuneraci\u00f3n a t\u00edtulo de honorarios, acorde con la naturaleza de las funciones desempe\u00f1adas equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de la remuneraci\u00f3n asignada a los Consejeros de Estado mensualmente (Decreto 760 de 1989), siendo adem\u00e1s dicha remuneraci\u00f3n compatible con cualquier pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n (art\u00edculo 25 del Decreto 2241 de 1986). &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, los miembros del Consejo Nacional Electoral tienen la posibilidad de ejercer la profesi\u00f3n en asuntos diferentes a los electorales o contractuales de derecho p\u00fablico, lo que legitima el establecimiento de una remuneraci\u00f3n especial por honorarios, sin sujeci\u00f3n a jornada, como lo establece el art\u00edculo 18 acusado, que a juicio de la Corporaci\u00f3n no resulta violatorio de los preceptos constitucionales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo expres\u00f3 la vista fiscal, en criterio que se prohija,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;es de anotar que ni la Carta Pol\u00edtica, ni la ley otorgan a los miembros del Consejo Nacional Electoral el car\u00e1cter de empleados p\u00fablicos con derecho a recibir salarios y prestaciones sociales; y tampoco, seg\u00fan lo piensa el demandante, del derecho fundamental al trabajo se desprende la exigibilidad de esos beneficios laborales, puesto que el art\u00edculo 53 de la Carta es claro al prescribir como derecho fundamental de los trabajadores la &#8220;remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil, proporcional a la cantidad y calidad del trabajo&#8221;, que es satisfecho plenamente por las normas acusadas al asignarle a los Consejeros Electorales el reconocimiento de honorarios por la naturaleza de la labor desempe\u00f1ada. &nbsp;<\/p>\n<p>La circunstancia de que los art\u00edculos 264 de la Constituci\u00f3n y 17 del C\u00f3digo Electoral dispongan que los miembros del Consejo Nacional Electoral deben reunir las mismas calidades exigidas para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, no puede ser entendida como una asimilaci\u00f3n funcional con estos servidores p\u00fablicos, de donde se deduzca una identidad de situaci\u00f3n que les confiera derecho a solicitar, en un juicio de igualdad improcedente, el reconocimiento de salarios y prestaciones sociales. Por el contrario, la exigencia de esas condiciones apunta a una finalidad bien distinta como es la de dotar al mencionado organismo de servidores p\u00fablicos con las m\u00e1s altas calidades. &nbsp;<\/p>\n<p>La norma en cuesti\u00f3n tampoco vulnera los derechos pol\u00edticos de estos servidores p\u00fablicos, puesto que la misma Carta Pol\u00edtica en su art\u00edculo 127 les prohibe tajantemente participar en actividades partidistas, sin perjuicio del derecho al sufragio. Adem\u00e1s, la inhabilidad para ocupar cargos p\u00fablicos es conforme con el art\u00edculo 128 Superior que impide desempe\u00f1ar simult\u00e1neamente m\u00e1s de un empleo oficial y recibir m\u00e1s de una asignaci\u00f3n que provenga del Tesoro Nacional&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, es pertinente destacar que la Constituci\u00f3n confiere una amplia libertad al Legislador para regular la funci\u00f3n p\u00fablica (CP. arts. 122 y 150 ord. 23), por lo que est\u00e1 habilitado para establecer diversas maneras para retribuir el trabajo de los distintos servidores p\u00fablicos y de los particulares transitoriamente investidos de funciones p\u00fablicas (CP art. 123), raz\u00f3n por la cual puede determinar el r\u00e9gimen jur\u00eddico de los servidores p\u00fablicos, fijando las calidades, requisitos para acceder al cargo, remuneraci\u00f3n, jornada, inhabilidades e incompatibilidades, etc., como lo hizo en el Decreto 2241 de 1986 respecto de los Magistrados del Consejo Nacional Electoral. Adem\u00e1s, es el mismo constituyente el que autoriza al legislador para se\u00f1alar dichas situaciones, sin haberle fijado limitaciones o condiciones espec\u00edficas para ello. As\u00ed, la ley puede prever que ciertos servicios sean desempe\u00f1ados por funcionarios de tiempo completo, otros por empleados de medio tiempo, con los correspondientes salarios, o puede tambi\u00e9n la ley consagrar reg\u00edmenes especiales en que determinadas funciones y servicios sean retribuidas mediante el pago de honorarios, como se hizo en el precepto sub examine.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la Corte considera que no es inconstitucional que existan servidores p\u00fablicos permanentes que sean retribuidos mediante honorarios, debido a la naturaleza del servicio prestado, lo cual justifica como se ha expresado, el pago a los Magistrados del Consejo por honorarios.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, la expresi\u00f3n &#8220;sin sujeci\u00f3n a jornada ni a remuneraci\u00f3n fija mensual&#8221; contenida en el art\u00edculo 18 del estatuto electoral habr\u00e1 de declararse exequible por no vulnerar precepto constitucional alguno.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, el Congreso, por v\u00eda de una ley estatutaria que regule las funciones electorales (CP. art\u00edculo 152), podr\u00e1, si lo juzga necesario, modificar el r\u00e9gimen, las calidades, inhabilidades, jornada y remuneraci\u00f3n de los Magistrados del Consejo Nacional Electoral. &nbsp;<\/p>\n<p>El resto de la primera frase del art\u00edculo 18 no presenta vicios de inconstitucionalidad, pues se limita a se\u00f1alar que esos servidores p\u00fablicos ejercen funciones permanentes y no pueden desarrollar actividad partidista ni ning\u00fan otro cargo p\u00fablico, incompatibilidades que encuentran perfecto sustento constitucional, en la prohibici\u00f3n del desempe\u00f1o simult\u00e1neo de dos o m\u00e1s cargos (CP art. 128) y en la interdicci\u00f3n de que quienes laboran en el \u00f3rgano electoral o ejercen autoridad adelanten actividades partidistas (CP art. 127).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, la Corte destaca que si bien el demandante incluy\u00f3 entre las normas acusadas la frase final del art\u00edculo 18 del estatuto electoral, seg\u00fan la cual los Magistrados electorales &#8220;no estar\u00e1n sujetos a la edad de retiro forzoso&#8221;, en realidad no formul\u00f3 ning\u00fan cargo espec\u00edfico contra esa expresi\u00f3n, la cual tiene perfecta autonom\u00eda normativa. Ahora bien, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, los ciudadanos tienen como carga m\u00ednima sustentar de manera espec\u00edfica el concepto de la violaci\u00f3n, a fin de que pueda existir una verdadera controversia constitucional, por lo cual se entiende que no ha habido demanda en debida forma si el actor se\u00f1ala una determinada norma legal pero no formula ning\u00fan cargo espec\u00edfico contra ella. En tales casos, lo procedente es que la Corte se inhiba de pronunciarse de fondo, puesto que a esta Corporaci\u00f3n no corresponde revisar oficiosamente las leyes sino examinar aquellas que han sido demandadas por los ciudadanos5.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, la Corte se inhibir\u00e1 de conocer de la expresi\u00f3n \u201cNo estar\u00e1n sujetos a la edad de retiro forzoso\u201d del art\u00edculo 18 por demanda inepta por ausencia de cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>Examen de los art\u00edculos 19 y 23 del Decreto 2241 de 1986 &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte no encuentra ninguna objeci\u00f3n contra el art\u00edculo 19, seg\u00fan el cual el \u201cConsejo Nacional Electoral se reunir\u00e1 por convocatoria de su Presidente, de la mayor\u00eda de sus miembros o por solicitud del Registrador Nacional del Estado Civil, y lo har\u00e1 por lo menos una vez al mes\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, esa norma se limita a regular las reuniones del Consejo Nacional Electoral y a establecer que \u00e9ste deber\u00e1 ser convocado al menos una vez por mes, pero en manera alguna la disposici\u00f3n est\u00e1 estableciendo que tales encuentros constituyen la \u00fanica actividad de los Magistrados electorales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, el literal a) del art\u00edculo 23 establece que durante el per\u00edodo para el cual sean designados y hasta un a\u00f1o despu\u00e9s de haber cesado en el ejercicio de sus funciones, los miembros del Consejo Nacional Electoral estar\u00e1n inhabilitados para \u201cejercer la profesi\u00f3n de abogado, como litigantes o asesores, en asuntos electorales o contractuales de derecho p\u00fablico, salvo, en este \u00faltimo caso, cuando act\u00faen en defensa de la Administraci\u00f3n.\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte no encuentra ninguna objeci\u00f3n a que la ley prevea esa inhabilidad, puesto que, conforme a lo se\u00f1alado por la sentencia No. C-658 de 1996, \u00e9sta tiene perfecto asidero constitucional, siempre y cuando se entienda que la prohibici\u00f3n que consagra no puede ser interpretada de tal manera que se excluya a los servidores p\u00fablicos del ejercicio de aquellas acciones judiciales que no est\u00e1n reservadas a los abogados y que son un desarrollo de los derechos fundamentales de la persona.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, la prohibici\u00f3n de que un servidor p\u00fablico ejerza la actividad de abogado tiene sustento constitucional pues, como lo se\u00f1al\u00f3 la sentencia citada, se evita que el funcionario utilice los poderes derivados de su cargo en su ejercicio profesional, con lo cual se controlan ciertos riesgos sociales ligados a la profesi\u00f3n de abogado (CP art. 26) y, adem\u00e1s, se logra una mayor igualdad, ya que se impide que la funci\u00f3n p\u00fablica se traduzca en tratos discriminatorios entre las personas (CP art. 13). De esa manera, se protege tambi\u00e9n la funci\u00f3n p\u00fablica, pues se garantiza su moralidad, imparcialidad y eficacia (CP art. 209), ya que asegura que el empleado oficial se dedique esencialmente al cumplimiento de los deberes de su cargo, en la medida en que impide que la satisfacci\u00f3n de intereses particulares por parte del funcionario obstaculice el cumplimiento de las labores de inter\u00e9s general que le han sido encomendadas. Por ello, el literal ser\u00e1 declarado exequible.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Prohibici\u00f3n de reelecci\u00f3n y per\u00edodo de los Magistrados del Consejo Nacional Electoral. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor acusa la expresi\u00f3n &#8220;y no podr\u00e1n ser reelegidos para el per\u00edodo inmediatamente siguiente&#8221; del art\u00edculo 16 del C\u00f3digo Electoral, por cuanto considera que desconoce el car\u00e1cter absoluto de la prohibici\u00f3n prevista en esta materia por la Carta. Uno de los intervinientes y la Vista Fiscal coinciden con la argumentaci\u00f3n del demandante, aun cuando consideran que la Corte s\u00f3lo debe retirar del ordenamiento el aparte &#8220;para el per\u00edodo inmediatamente siguiente&#8221;, pues de esa manera, la norma acusada quedar\u00eda conforme a la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte considera que, previamente al examen del cargo espec\u00edfico de constitucionalidad, es necesario determinar qu\u00e9 entiende el C\u00f3digo Electoral por &#8220;per\u00edodo inmediatamente siguiente&#8221;. En efecto, mal podr\u00eda esta Corporaci\u00f3n determinar si es o no constitucional la prohibici\u00f3n de la reelecci\u00f3n de los magistrados del Consejo Electoral para el per\u00edodo siguiente sin haber estudiado cu\u00e1l es el sentido mismo de esa inhabilidad. Por ello, y para una adecuada comprensi\u00f3n de los alcances de la expresi\u00f3n acusada, la Corte se encuentra obligada a examinar gran parte de la primera frase del art\u00edculo 16, en donde el Legislador ha definido cu\u00e1l es el per\u00edodo de estos funcionarios. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 16 del estatuto electoral establece que los miembros del Consejo Electoral son elegidos para un per\u00edodo de cuatro a\u00f1os, &#8220;que comenzar\u00e1 el primero de septiembre inmediatamente siguiente a la iniciaci\u00f3n de cada uno de los respectivos periodos constitucionales del Congreso &#8220;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El quantum de cuatro a\u00f1os del per\u00edodo coincide con lo preceptuado por la Carta, por lo cual, en principio, ese aspecto no plantea ning\u00fan problema constitucional. Sin embargo, la definici\u00f3n legal del momento en que comienzan tales per\u00edodos suscita dos interrogantes, uno legal, sobre el significado mismo del mandato analizado, y otro constitucional relativo a la naturaleza objetiva o subjetiva del per\u00edodo de estos servidores p\u00fablicos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, seg\u00fan el art\u00edculo parcialmente acusado, el per\u00edodo de los magistrados electorales &nbsp;siempre comienza el primero de septiembre siguiente a la iniciaci\u00f3n de los &#8220;per\u00edodos constitucionales&#8221; del Congreso. Ahora bien, seg\u00fan la Carta, el Congreso se re\u00fane en sesiones ordinarias durante dos &#8220;per\u00edodos&#8221; al a\u00f1o, los cuales comienzan el 20 de julio y el 16 de diciembre respectivamente (CP art. 138). Igualmente la Carta establece que los senadores y representantes son elegidos para un &#8220;per\u00edodo&#8221; de cuatro a\u00f1os que inicia el 20 de julio siguiente a la elecci\u00f3n (CP art. 132). &nbsp;Una pregunta surge: \u00bfqu\u00e9 entendemos por per\u00edodos constitucionales del Congreso en el art\u00edculo parcialmente acusado, puesto que, como lo hemos visto, &nbsp;es posible atribuir dos sentidos a esa expresi\u00f3n?&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A pesar de esa eventual ambig\u00fcedad sem\u00e1ntica, para la Corte es claro que el mandato legal se refiere al per\u00edodo de cuatro a\u00f1os para el cual son elegidos los representantes y senadores, y no a los dos per\u00edodos de sesiones ordinarias del Congreso que la Carta prev\u00e9 en cada legislatura, por las siguientes tres razones:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; De un lado, por un argumento hist\u00f3rico, ya que la norma acusada se expidi\u00f3 al amparo de la anterior Constituci\u00f3n, la cual no divid\u00eda las legislaturas en dos per\u00edodos, como lo hace la actual Carta, sino que simplemente preve\u00eda, en el art\u00edculo 168, unas sesiones ordinarias de 150 d\u00edas por cada legislatura. Por ello, durante la vigencia de ese r\u00e9gimen constitucional, la expresi\u00f3n &#8220;per\u00edodo constitucional del Congreso&#8221; estaba en general reservada al tiempo para el cual eran electos los miembros de ese cuerpo representativo, esto es, cuatro a\u00f1os. Por ende, es natural que la norma acusada, que fue expedida en 1986, se refiera a ese per\u00edodo de cuatro a\u00f1os. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; De otro lado, desde el punto de vista sistem\u00e1tico, esta interpretaci\u00f3n es la m\u00e1s adecuada, pues armoniza el per\u00edodo de los magistrados electorales y el per\u00edodo constitucional del Congreso, pues ambos son de cuatro a\u00f1os. En cambio, la interpretaci\u00f3n contraria conduce a resultados absurdos, pues implicar\u00eda que los magistrados electorales ser\u00edan elegidos por cuatro a\u00f1os, pero que ese per\u00edodo comenzar\u00eda el primero de septiembre de cada a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Finalmente, por un argumento final\u00edstico, puesto que el nombramiento de todos los magistrados electorales inmediatamente despu\u00e9s de la elecci\u00f3n de senadores y representantes cumple una importante funci\u00f3n, que es permitir que el Consejo Nacional Electoral refleje la composici\u00f3n pol\u00edtica del Congreso, por cuanto \u00e9ste se renueva cada cuatro a\u00f1os.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, la Corte concluye que, conforme a la norma acusada, los magistrados electorales inician su per\u00edodo de cuatro a\u00f1os, cada cuatro a\u00f1os, el primero de septiembre siguiente a la elecci\u00f3n de nuevos senadores y representantes, esto es, a la instalaci\u00f3n de un Congreso cuya composici\u00f3n pol\u00edtica puede haber variado debido a las elecciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez precisado lo anterior, un interrogante constitucional surge. En efecto, seg\u00fan hemos visto, el art\u00edculo 16 parcialmente acusado consagra un per\u00edodo objetivo de cuatro a\u00f1os para el Consejo Electoral, puesto que \u00e9ste se predica de la Corporaci\u00f3n y del cargo, y no de los distintos magistrados, ya que dicho per\u00edodo inicia para todos el primero de septiembre siguiente a la instalaci\u00f3n de un Congreso electoralmente renovado. La pregunta que se plantea es si esa naturaleza objetiva que la ley atribuye al per\u00edodo de los magistrados electorales es compatible con la Carta, o si \u00e9sta establece un per\u00edodo subjetivo de cuatro a\u00f1os para estos servidores p\u00fablicos. Entra pues la Corte a examinar este punto, pues si la regulaci\u00f3n constitucional hubiera conferido una naturaleza subjetiva al per\u00edodo de los magistrados electorales, entonces la regulaci\u00f3n legal bajo estudio ser\u00eda inconstitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Una primera lectura y una interpretaci\u00f3n literal del art\u00edculo 264 de la Carta pueden sugerir que los magistrados electorales tienen un per\u00edodo subjetivo. As\u00ed, esa norma se\u00f1ala expresamente que esos funcionarios son elegidos &#8220;para un per\u00edodo de cuatro a\u00f1os&#8221;, lo cual parece significar que cada vez que el Consejo de Estado elige a un nuevo magistrado, debe hacerlo por el t\u00e9rmino completo, pues la Carta ordena que sean nombrados &#8220;para un per\u00edodo de cuatro a\u00f1os&#8221;. Por consiguiente, conforme a esa hermen\u00e9utica, deber\u00edamos concluir que si a los tres a\u00f1os, un miembro de esa Corporaci\u00f3n se retira, entonces su reemplazo debe ser elegido por cuatro a\u00f1os completos, y no por un a\u00f1o, como suceder\u00eda si los per\u00edodos fueran objetivos, pues en este \u00faltimo caso el nuevo magistrado electoral ser\u00eda nombrado \u00fanicamente para culminar el per\u00edodo de su predecesor.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La anterior interpretaci\u00f3n sobre la naturaleza subjetiva del per\u00edodo los magistrados electorales parece encontrar sustento, adem\u00e1s, en la absoluta prohibici\u00f3n de la reelecci\u00f3n que la Carta establece en relaci\u00f3n con estos funcionarios (CP art. 264). En efecto, no parece razonable, ni justo, que se prohiba la reelecci\u00f3n de un magistrado electoral que simplemente ocup\u00f3 el cargo por unos pocos meses para culminar el per\u00edodo de otro integrante del Consejo Nacional Electoral. &nbsp;<\/p>\n<p>En tercer t\u00e9rmino, podr\u00eda invocarse un argumento de imparcialidad en favor de la tesis de la naturaleza subjetiva del per\u00edodo de los magistrados electorales. As\u00ed, podr\u00eda considerarse que de esa manera el Consejo Nacional Electoral, que tiene a su cargo, entre otras funciones, la vigilancia de las elecciones y velar por el cumplimiento de las normas sobre los partidos, podr\u00eda adquirir mayor independencia frente a las fuerzas pol\u00edticas, puesto que, al existir per\u00edodos individuales, no todos sus miembros habr\u00edan sido postulados por los movimientos dominantes al momento de ejercer el control. En cambio, la tesis de la naturaleza objetiva del per\u00edodo de estos magistrados, disminuye la autonom\u00eda y la capacidad de control del Consejo Electoral ya que aumenta la influencia de la pol\u00edtica partidista en la din\u00e1mica de ese organismo, puesto que cada cuatro a\u00f1os habr\u00eda una renovaci\u00f3n integral del organismo con base en las ternas presentadas por los movimientos pol\u00edticos dominantes en el Congreso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, la naturaleza subjetiva de los per\u00edodos de los magistrados electorales permite una mayor estabilidad y continuidad institucional del Consejo Nacional Electoral, puesto que se evita que exista una renovaci\u00f3n integral cada cuatro a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte considera que los anteriores argumentos no son deleznables. Sin embargo, no son de recibo, por cuanto desconocen el modelo de organizaci\u00f3n electoral que el Constituyente de 1991 adopt\u00f3.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, en general, para la vigilancia de las elecciones y de los partidos suelen existir diversos modelos de organizaci\u00f3n, que podr\u00edan clasificarse en dos grandes posibilidades: de un lado, se puede atribuir esa funci\u00f3n a entidades totalmente independientes de las fuerzas pol\u00edticas, estilo cortes electorales, que son integradas por especialistas en la materia, que act\u00faan de manera totalmente independiente. La elecci\u00f3n de estos magistrados no requiere entonces contar con el aval de los partidos, ni interesa conocer su adscripci\u00f3n pol\u00edtica, pues son nombrados simplemente por sus calidades personales y por ser expertos en la materia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Este modelo tiene la virtud de la independencia frente a las fuerzas pol\u00edticas, con lo cual se puede lograr una mayor imparcialidad en el control del respeto a las reglas electorales. Pero, y por las mismas razones, este tipo de organizaci\u00f3n electoral no suele contar con la confianza de las fuerzas pol\u00edticas dominantes. Por ello, a veces se ha implementado otro dise\u00f1o institucional, que pretende lograr una mayor adhesi\u00f3n de los partidos, para lo cual se ha aceptado una mayor incidencia de los movimientos pol\u00edticos en la integraci\u00f3n misma de los organismos de control electoral. Este dise\u00f1o, que tiene las virtudes y vicios inversos del modelo anterior, fue el adoptado por la Constituci\u00f3n en la integraci\u00f3n del Consejo Nacional Electoral, pues el art\u00edculo 264 superior claramente establece que los magistrados de esa corporaci\u00f3n son nombrados a partir de ternas elaboradas por los partidos y movimientos pol\u00edticos y que las designaciones deben reflejar la composici\u00f3n pol\u00edtica del Congreso. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, si la composici\u00f3n pol\u00edtica del Congreso var\u00eda cada cuatro a\u00f1os debido a las elecciones (CP art. 132), y la Carta ordena que el Consejo Nacional Electoral refleje esa composici\u00f3n, una consecuencia ineludible se sigue: el per\u00edodo de los magistrados es objetivo, pues es la \u00fanica manera para lograr el resultado pretendido por el Constituyente. En efecto, si el per\u00edodo de los magistrados electorales fuera subjetivo, en muchas ocasiones no ser\u00eda posible que la integraci\u00f3n del Consejo Nacional Electoral reflejara la composici\u00f3n del Congreso. Para mostrar lo anterior basta pensar que faltando un a\u00f1o para las elecciones de los parlamentarios se retira un magistrado electoral de un partido A, que es dominante en el Congreso, por lo cual el Consejo de Estado elige como nuevo miembro del Consejo Electoral a una persona de esa misma afiliaci\u00f3n. Supongamos entonces que ese partido A sufre una derrota electoral, de suerte que pierde toda representaci\u00f3n en el Congreso. Si admitimos que el per\u00edodo es subjetivo, entonces la integraci\u00f3n del Consejo Electoral no podr\u00eda reflejar la nueva composici\u00f3n del Congreso, tal y como lo ordena la Constituci\u00f3n. En cambio, si admitimos per\u00edodos objetivos, puede realizarse el mandato constitucional en este aspecto, pues para ello basta que los integrantes del Consejo Electoral sean nombrados poco tiempo despu\u00e9s de las elecciones para Congreso, tal y como lo ordena el art\u00edculo parcialmente acusado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Este car\u00e1cter objetivo de los per\u00edodos de los magistrados electorales se confirma si tomamos en cuenta las disposiciones constitucionales transitorias en la materia. Como se recordar\u00e1, la Asamblea Constituyente convoc\u00f3 a elecciones generales para Congreso de la Rep\u00fablica el 27 de octubre de 1991, lo cual tuvo efectos sobre la organizaci\u00f3n electoral. As\u00ed, el art\u00edculo 31 transitorio se\u00f1ala:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Transcurrido un mes desde la instalaci\u00f3n del Congreso elegido el 27 de octubre de 1991, el Consejo de Estado elegir\u00e1 los miembros del Consejo Nacional Electoral en proporci\u00f3n a la representaci\u00f3n que alcancen los partidos y movimientos pol\u00edticos en el Congreso de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho Consejo permanecer\u00e1 en ejercicio de sus funciones hasta el 1\u00ba de septiembre de 1994&#8243;. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n transitoria confirma la tesis de la naturaleza objetiva de los periodos de los magistrados electorales pues precisa que la \u00fanica forma como el Consejo Nacional Electoral puede reflejar la composici\u00f3n del Congreso es que la designaci\u00f3n de todos los magistrados electorales se haga poco despu\u00e9s de las elecciones. No otro puede ser el sentido de que el Constituyente haya ordenado una nueva designaci\u00f3n de todos los magistrados electorales debido a la convocatoria a elecciones para Congreso, y que haya precisado que ese nuevo Consejo Electoral s\u00f3lo sesionar\u00eda hasta septiembre de 1994, esto es, hasta poco tiempo despu\u00e9s de las siguientes elecciones para Congreso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El anterior an\u00e1lisis permite desestimar la mayor parte de los argumentos en favor de la naturaleza subjetiva del per\u00edodo de los magistrados electorales. As\u00ed, se entiende que cuando la Carta se\u00f1ala que estos magistrados ser\u00e1n elegidos para un per\u00edodo de cuatro a\u00f1os, se hace referencia al per\u00edodo conjunto y pleno de los miembros del Consejo Electoral, cuando son elegidos inmediatamente despu\u00e9s de las respectivas elecciones de Congreso, pero que, en caso de que se trate de un nombramiento hecho para suplir una vacante, entonces la designaci\u00f3n se efect\u00faa para completar el respectivo per\u00edodo. Esta interpretaci\u00f3n compagina con el tenor literal de la disposici\u00f3n constitucional, puesto que el art\u00edculo 264 no habla de per\u00edodos individuales para cada magistrado, como lo hacen las normas relativas a la Corte Suprema, el Consejo de Estado o la Corte Constitucional (CP art. 233), sino que se\u00f1ala gen\u00e9ricamente que los miembros del Consejo Nacional Electoral son nombrados por cuatro a\u00f1os.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En ese mismo orden de ideas, tampoco son de recibo los argumentos basados en la menor independencia frente a los partidos que implica la tesis del per\u00edodo objetivo puesto que la voluntad del Constituyente fue que precisamente existiera una considerable influencia de los partidos y movimientos pol\u00edticos en la integraci\u00f3n del Consejo Nacional Electoral, no s\u00f3lo porque \u00e9ste debe reflejar la composici\u00f3n pol\u00edtica del Congreso sino, adem\u00e1s, por cuanto los magistrados son nombrados a partir de ternas elaboradas por los actores pol\u00edticos. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, el \u00fanico argumento que tiene cierto sustento es el relativo a la eventual desproporcionalidad que podr\u00eda significar que alguien que fue nombrado como magistrado electoral, por algunas semanas o por unos pocos meses, en la medida en que fue designado para completar un per\u00edodo, se vea totalmente inhabilitado para ocupar ese cargo por el per\u00edodo completo, puesto que la Carta expresamente prohibe la reelecci\u00f3n de esos funcionarios. Esta situaci\u00f3n parece desconocer el principio de igualdad (CP art. 13), puesto que una persona que fue magistrado electoral por poco tiempo, queda inhabilitado de la misma manera que otra persona que ocup\u00f3 el cargo por el per\u00edodo completo de cuatro a\u00f1os. Un interrogante surge entonces: \u00bfes posible evitar que la absoluta prohibici\u00f3n de la reelecci\u00f3n de magistrados electorales tenga las dr\u00e1sticas consecuencias anteriormente se\u00f1aladas? En principio parece que no, pues la prohibici\u00f3n constitucional de reelecci\u00f3n es absoluta y no establece diferencias. Con todo, la Corte considera que, en virtud del principio de igualdad (CP art. 13), no desconocer\u00eda esa prohibici\u00f3n constitucional que el Legislador prevea que un nombramiento de un magistrado electoral efectuado cuando ya falta poco tiempo para terminar el respectivo per\u00edodo del Consejo Nacional Electoral, se entiende realizado en interinidad, por lo cual la persona podr\u00eda ser reelecta ulteriormente para ese mismo cargo. En efecto, de esa manera se respeta la prohibici\u00f3n constitucional, pues en sentido estricto la persona no es reelecta, y se logra una regulaci\u00f3n acorde con el principio de igualdad. Sin embargo, fuera de esa excepcional hip\u00f3tesis, la prohibici\u00f3n constitucional debe operar con todo su vigor, ya que tal fue la voluntad del Constituyente. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a todo lo anterior, la Corte concluye que es exequible la expresi\u00f3n para un per\u00edodo de cuatro a\u00f1os que comenzar\u00e1 el primero de septiembre inmediatamente siguiente a la iniciaci\u00f3n de cada uno de los respectivos periodos constitucionales del Congreso\u201d, puesto que la disposici\u00f3n se limita a se\u00f1alar el comienzo del per\u00edodo objetivo del Consejo Nacional Electoral, en perfecta armon\u00eda con lo dispuesto por la Carta. Igualmente, esta Corporaci\u00f3n considera que, con las precisiones se\u00f1aladas en el p\u00e1rrafo anterior de esta sentencia, &nbsp;es tambi\u00e9n exequible el aparte que se\u00f1ala que esos Magistrados no podr\u00e1n ser reelegidos, puesto que la disposici\u00f3n legal se limita a reproducir el mandato constitucional. En cambio, es inexequible el aparte &#8220;para el per\u00edodo inmediatamente siguiente&#8221; de ese mismo art\u00edculo, por cuanto limita el alcance de la inhabilidad consagrada por el art\u00edculo 264 de la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n respecto del art\u00edculo 25 del Decreto 2241 de 1986. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Corte estima necesario precisar y aclarar, en relaci\u00f3n con la demanda formulada contra el art\u00edculo 25 del Decreto 2241 de 1991, lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante auto fechado 4 de agosto de 1997, el Magistrado Ponente resolvi\u00f3 rechazar la demanda en lo referente al art\u00edculo ib\u00eddem, por cuanto seg\u00fan aparece publicado en la Gaceta Judicial 2248, la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia No. 67 del 16 de mayo de 1991, hab\u00eda declarado inexequible dicho precepto. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante el rechazo de la demanda, al examinar detenidamente la citada providencia, la Corte Constitucional pudo constatar que exist\u00eda una enorme incongruencia entre la parte motiva que defend\u00eda la constitucionalidad de la norma acusada, y la parte resolutiva que declaraba su inexequibilidad. Por tal raz\u00f3n, la Corte decidi\u00f3 revisar el original de la sentencia para determinar si hab\u00eda existido error en la publicaci\u00f3n de la Gaceta Judicial, encontrando que la norma hab\u00eda sido efectivamente declarada exequible, lo cual significa que al momento de proferirse el presente fallo, dicho inciso se encuentra vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, debe entonces la Corte dejar en claro que el art\u00edculo 25 del Decreto 2241 de 1986 se encuentra vigente, y que a pesar de ello no entrar\u00e1 al examen de constitucionalidad del precepto, con fundamento en el mencionado auto por medio del cual se rechaz\u00f3 la demanda respecto del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>VII. &nbsp; DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: Declarar EXEQUIBLES los art\u00edculos 18, 19 y 23 del Decreto 2241 de 1986 \u201cPor el cual se adopta el C\u00f3digo Electoral\u201d, as\u00ed como la expresi\u00f3n &#8220;para un per\u00edodo de cuatro a\u00f1os que comenzar\u00e1 el primero de septiembre inmediatamente siguiente a la iniciaci\u00f3n de cada uno de los respectivos periodos constitucionales del Congreso y no podr\u00e1n ser reelegidos&#8221; del art\u00edculo 16. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: Inhibirse de conocer de la expresi\u00f3n \u201cNo estar\u00e1n sujetos a la edad de retiro forzoso\u201d &nbsp;del art\u00edculo 18 del Decreto 2241 de 1986, por demanda inepta por ausencia de cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-055\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>CONSEJO NACIONAL ELECTORAL-Naturaleza constitucional (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Con la Constituci\u00f3n de 1991, esta entidad no s\u00f3lo conserva esas competencias, que incluso se ven en parte fortalecidas, sino que, adem\u00e1s, aumenta su importancia como \u00f3rgano constitucional aut\u00f3nomo del Estado por las siguientes razones: De un lado, como ya se vio, adquiere jerarqu\u00eda constitucional, lo cual tiene en s\u00ed mismo gran relevancia, pues significa que el Legislador &nbsp;no puede dise\u00f1ar con total libertad los alcances de la instituci\u00f3n, ya que tiene que respetar el contenido esencial establecido por el propio Constituyente. En particular, la organizaci\u00f3n electoral, dada la importante funci\u00f3n de velar por el desarrollo de los derechos constitucionales, y en particular, del derecho fundamental a la participaci\u00f3n en pol\u00edtica contenido en el art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n, debe tener un r\u00e9gimen aut\u00f3nomo que no desconozca las especiales calidades que deben rodear la funci\u00f3n de ejercer la suprema inspecci\u00f3n y vigilancia del r\u00e9gimen electoral.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONSEJO NACIONAL ELECTORAL-Funciones (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>El Consejo Nacional Electoral adquiere unas funciones y responsabilidades m\u00e1s complejas y permanentes, como es la constante vigilancia del cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos pol\u00edticos en el marco de una democracia participativa, frente al car\u00e1cter relativamente intermitente de las intervenciones de esa entidad en el anterior r\u00e9gimen constitucional. &nbsp;En efecto, no s\u00f3lo a esta entidad corresponde en forma permanente vigilar el cumplimiento de las normas sobre partidos, que eran muy precarias antes de la Carta de 1991, sino que, adem\u00e1s, en la democracia participativa colombiana, la funci\u00f3n de velar por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garant\u00edas (CP art. 265 ord 5\u00ba) adquiere mayor complejidad y permanencia, como lo muestra el simple hecho de que, conforme a la jurisprudencia constitucional, los procesos de descentralizaci\u00f3n han implicado que las distintas elecciones municipales y departamentales no tienen por qu\u00e9 realizarse en la misma fecha. &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO DE CONSEJO NACIONAL ELECTORAL-Inconstitucionalidad de remuneraci\u00f3n por honorarios (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>La remuneraci\u00f3n mediante honorarios no es constitucionalmente viable en relaci\u00f3n con los magistrados del Consejo Nacional Electoral, puesto que estas personas no s\u00f3lo se encuentran investidas permanentemente de una determinada calidad de rango constitucional sino que ejercen de manera constante funciones que son de enorme trascendencia para la viabilidad misma de una democracia constitucional. Adem\u00e1s, esas atribuciones del Consejo Electoral no son una creaci\u00f3n puramente legal ya que se encuentran previstas directamente en la Carta, con lo cual la libertad del Legislador se encuentra considerablemente limitada. Por ello creemos que si bien la remuneraci\u00f3n de los magistrados electorales mediante honorarios ten\u00eda sustento en la anterior Carta, por cuanto el Consejo Electoral no ten\u00eda rango constitucional y sus funciones eran intermitentes, este sistema no es viable en el nuevo ordenamiento constitucional, pues se desconoce la jerarqu\u00eda y la permanencia que la Carta de 1991 atribuye a la organizaci\u00f3n electoral.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO DE CONSEJO NACIONAL ELECTORAL-No sujeci\u00f3n a jornada ni a remuneraci\u00f3n fija mensual (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>No podemos compartir la decisi\u00f3n de la Corte de declarar exequibles la expresi\u00f3n \u201csin sujeci\u00f3n a jornada ni a remuneraci\u00f3n fija mensual\u201d &nbsp;del art\u00edculo 18 del decreto 2241 de 1986 y los incisos primero y tercero del art\u00edculo 12 de ese mismo decreto, pues consideramos que esa regulaci\u00f3n legal desconoce la importancia que la Carta atribuy\u00f3 a la organizaci\u00f3n electoral. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Salvamento de voto de la sentencia C-055 de 1998 que resuelve la demanda ciudadana contra los art\u00edculos 16, 18, 19 y 23 del Decreto 2241 de 1.986. &nbsp;<\/p>\n<p>Con nuestro acostumbrado respeto, nos permitimos salvar parcialmente el voto de la presente sentencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Compartimos con la Corte el an\u00e1lisis y la decisi\u00f3n de inexequibilidad sobre la expresi\u00f3n \u201cpara el per\u00edodo inmediatamente siguiente\u201d del art\u00edculo 16 del decreto 2241 de 1986. Igualmente nos parecen acertadas todas las consideraciones que la Corporaci\u00f3n adelanta acerca de la importancia de la funci\u00f3n electoral y de la organizaci\u00f3n electoral en una democracia y en la Carta de 1991. Sin embargo, consideramos que la Corte no extrae de ese an\u00e1lisis las conclusiones de rigor, ya que, al declarar exequible la expresi\u00f3n \u201csin sujeci\u00f3n a jornada ni a remuneraci\u00f3n fija mensual\u201d &nbsp;del art\u00edculo 18 de ese mismo decreto, la sentencia est\u00e1 desconociendo el status que la Carta de 1991 atribuy\u00f3 a los magistrados del Consejo Nacional Electoral.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El argumento central de la Corte es que, debido a la libertad pol\u00edtica del Congreso en esta materia, la ley puede establecer que esos magistrados sean remunerados por honorarios, esto es, que no tengan vinculaci\u00f3n laboral con el Estado. Seg\u00fan mi criterio, ese argumento no es v\u00e1lido, pues si bien la ley tiene la posibilidad de regular con cierta libertad el r\u00e9gimen jur\u00eddico de los magistrados electorales, lo cierto es que, al expedir esa normatividad, el Congreso debe acatar importantes l\u00edmites establecidos por el propio Constituyente, en especial los relativos a los derechos de los trabajadores y al principio de igualdad, puesto que la Carta confiere una especial protecci\u00f3n al trabajo en todas sus modalidades (CP art. 25). Adem\u00e1s, al regular la funci\u00f3n p\u00fablica, la ley debe respetar el contenido esencial de las instituciones dise\u00f1adas directamente en la Carta, ya que \u00e9stas gozan de una garant\u00eda institucional. &nbsp;Ahora bien, seg\u00fan nuestro parecer, las normas acusadas, que son preconstituyentes, desconocen el status que la Carta confiri\u00f3 a los magistrados electorales, con lo cual no s\u00f3lo viola los preceptos constitucionales que regulan la organizaci\u00f3n electoral sino que, adem\u00e1s, vulnera la igualdad, por las razones que a continuaci\u00f3n exponemos. &nbsp;<\/p>\n<p>Organizaci\u00f3n electoral y status constitucional de los magistrados del Consejo Nacional Electoral &nbsp;<\/p>\n<p>1- La regulaci\u00f3n constitucional de la organizaci\u00f3n electoral se bas\u00f3, en cierta medida, en algunos de los desarrollos legales e institucionales existentes antes de 1991, tal y como bien lo destaca la sentencia. Sin embargo, esto no significa que simplemente haya habido un cambio puramente nominal consistente en elevar a norma constitucional la estructura legal existente, &nbsp;puesto que se introdujeron modificaciones de talla, y en particular se confirieron nuevas e importantes funciones al Consejo Nacional Electoral. &nbsp;Para constatar lo anterior, bien conviene presentar las funciones previstas para esa entidad por el C\u00f3digo Electoral y aquellas que la Carta directamente le atribuye. As\u00ed, los art\u00edculos 12 y 13 del C\u00f3digo Electoral defin\u00edan las funciones de ese consejo as\u00ed:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo. 12. El Consejo Nacional Electoral ejercer\u00e1 las siguientes funciones: &nbsp;<\/p>\n<p>1\u00aa. Elegir al Registrador Nacional del Estado Civil y a quien haya de reemplazarlo en sus faltas absolutas o temporales. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u00aa. Remover al Registrador Nacional del Estado Civil por parcialidad pol\u00edtica o por cualquiera de las causales establecidas en la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u00aa. Designar sus delegados para que realicen los escrutinios generales en cada Circunscripci\u00f3n Electoral. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u00aa Aprobar el presupuesto que le presente el Registrador Nacional del Estado Civil, as\u00ed como sus adiciones, traslaciones, cr\u00e9ditos o contracr\u00e9ditos. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u00aa. Aprobar los nombramientos de Secretario General, Visitadores Nacionales, Delegados del Registrador nacional del Estado Civil y Registradores Distritales de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u00aa. Aprobar las resoluciones que dicte el Registrador Nacional del Estado Civil sobre creaci\u00f3n, fusi\u00f3n y supresi\u00f3n de cargos, lo mismo que respecto de la fijaci\u00f3n de sus sueldos y vi\u00e1ticos. &nbsp;<\/p>\n<p>7\u00aa. Realizar el escrutinio para Presidente de la Rep\u00fablica y expedir la respectiva credencial. &nbsp;<\/p>\n<p>8\u00aa. Conocer y decidir de los recursos que se interpongan contra las decisiones de sus Delegados para los escrutinios generales, resolver sus desacuerdos y llenar los vac\u00edos u omisiones en la decisi\u00f3n de las peticiones que se les hubieren presentado legalmente. &nbsp;<\/p>\n<p>9\u00aa . Reunirse por derecho propio cuando lo estime conveniente. &nbsp;<\/p>\n<p>10. Expedir su propio reglamento de trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>11. Nombrar y remover sus propios empleados. &nbsp;<\/p>\n<p>12. Las dem\u00e1s que le atribuyan las leyes de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El Consejo Nacional Electoral cumplir\u00e1 las funciones que otras leyes asignaban o asignen a la Corte Electoral. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13.. El Consejo Nacional Electoral cumplir\u00e1 las funciones que otras leyes asignaban o asignen a la Corte Electoral &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 265 atribuye al Consejo Nacional Electoral las siguientes atribuciones:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Ejercer la suprema inspecci\u00f3n y vigilancia de la organizaci\u00f3n electoral. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Elegir y remover al Registrador Nacional del Estado Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Conocer y decidir definitivamente los recursos que se interpongan contra las decisiones de sus delegados sobre escrutinios generales y en tales casos hacer la declaratoria de elecci\u00f3n y expedir las credenciales correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Servir de cuerpo consultivo del Gobierno en materias de su competencia, presentar proyectos de acto legislativo y de ley, y recomendar proyectos de decreto. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos pol\u00edticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opini\u00f3n pol\u00edtica; por los derechos de la oposici\u00f3n y de las minor\u00edas, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garant\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Distribuir los aportes que para el financiamiento de las campa\u00f1as electorales y para asegurar el derecho de participaci\u00f3n pol\u00edtica de los ciudadanos, establezca la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>7. Efectuar el escrutinio general de toda votaci\u00f3n nacional, hacer la declaratoria de elecci\u00f3n y expedir las credenciales a que haya lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>8. Reconocer la personer\u00eda jur\u00eddica de los partidos y movimientos pol\u00edticos. &nbsp;<\/p>\n<p>9. Reglamentar la participaci\u00f3n de los partidos y movimientos pol\u00edticos en los medios de comunicaci\u00f3n social del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>10. Colaborar para la realizaci\u00f3n de consultas internas de los partidos y movimientos para la escogencia de sus candidatos. &nbsp;<\/p>\n<p>11. Darse su propio reglamento. &nbsp;<\/p>\n<p>12. Las dem\u00e1s que le confiera la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Una comparaci\u00f3n entre la normatividad legal preconstituyente y la actual regulaci\u00f3n constitucional de las funciones del Consejo Nacional Electoral muestra que la Carta de 1991 atribuye nuevas competencias a esta entidad, entre las cuales cabe destacar la posibilidad de presentar directamente proyectos de ley y actos legislativos (y no solamente efectuar recomendaciones al Gobierno) &nbsp;y, sobre todo, una serie de funciones relativas a los partidos y movimientos pol\u00edticos, como velar por el cumplimiento de las normas en esta materia, distribuir aportes, colaborar en las consultas internas &nbsp;de los partidos y reglamentar su participaci\u00f3n en los medios de comunicaci\u00f3n del Estado. Es cierto que antes de la nueva Constituci\u00f3n el Consejo Nacional Electoral ya ten\u00eda algunas competencias relativas a los partidos, como reconocer la personer\u00eda jur\u00eddica de los mismos, pero la Carta de 1991 ampl\u00eda considerablemente sus funciones en este campo. &nbsp;<\/p>\n<p>2- Estas nuevas competencias, as\u00ed como su consagraci\u00f3n constitucional, modifican en parte la naturaleza jur\u00eddica del Consejo Nacional Electoral y, en especial, la libertad del Legislador para regular la materia. As\u00ed, antes de 1991, esta entidad era una suerte de junta directiva de la Registradur\u00eda Nacional, que cumpl\u00eda adem\u00e1s funciones intermitentes de escrutinio electoral, y cuya completa regulaci\u00f3n compet\u00eda al Legislador. En cambio, con la Constituci\u00f3n de 1991, esta entidad no s\u00f3lo conserva esas competencias, que incluso se ven en parte fortalecidas, sino que, adem\u00e1s, aumenta su importancia como \u00f3rgano constitucional aut\u00f3nomo del Estado por las siguientes razones: De un lado, como ya se vio, adquiere jerarqu\u00eda constitucional, lo cual tiene en s\u00ed mismo gran relevancia, pues significa que el Legislador &nbsp;no puede dise\u00f1ar con total libertad los alcances de la instituci\u00f3n, ya que tiene que respetar el contenido esencial establecido por el propio Constituyente. En particular, la organizaci\u00f3n electoral, dada la importante funci\u00f3n de velar por el desarrollo de los derechos constitucionales, y en particular, del derecho fundamental a la participaci\u00f3n en pol\u00edtica contenido en el art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n, debe tener un r\u00e9gimen aut\u00f3nomo que no desconozca las especiales calidades que deben rodear la funci\u00f3n de ejercer la suprema inspecci\u00f3n y vigilancia del r\u00e9gimen electoral.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, el Consejo Nacional Electoral adquiere unas funciones y responsabilidades m\u00e1s complejas y permanentes, como es la constante vigilancia del cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos pol\u00edticos en el marco de una democracia participativa, frente al car\u00e1cter relativamente intermitente de las intervenciones de esa entidad en el anterior r\u00e9gimen constitucional. &nbsp;En efecto, no s\u00f3lo a esta entidad corresponde en forma permanente vigilar el cumplimiento de las normas sobre partidos, que eran muy precarias antes de la Carta de 1991, sino que, adem\u00e1s, en la democracia participativa colombiana, la funci\u00f3n de velar por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garant\u00edas (CP art. 265 ord 5\u00ba) adquiere mayor complejidad y permanencia, como lo muestra el simple hecho de que, conforme a la jurisprudencia constitucional, los procesos de descentralizaci\u00f3n han implicado que las distintas elecciones municipales y departamentales no tienen por qu\u00e9 realizarse en la misma fecha6. &nbsp;<\/p>\n<p>Servidores p\u00fablicos permanentes, retribuci\u00f3n mediante honorarios y magistrados del Consejo Nacional Electoral. &nbsp;<\/p>\n<p>4- La Constituci\u00f3n confiere una amplia libertad al Legislador para regular la funci\u00f3n p\u00fablica (CP arts 122 y 150 ord. 23), por lo cual el Congreso puede establecer diversas maneras para retribuir el trabajo &nbsp;de los distintos servidores p\u00fablicos y de los particulares transitoriamente investidos de funciones p\u00fablicas &nbsp;(CP art. 123). As\u00ed, la ley puede prever que ciertos servicios sean desempe\u00f1ados por funcionarios de tiempo completo, otros por empleados de medio tiempo, con los correspondientes salarios, o puede tambi\u00e9n la ley consagrar reg\u00edmenes especiales en que determinadas funciones y servicios sean retribuidas mediante el pago de honorarios. Sin embargo, al expedir esa normatividad, la ley debe acatar los l\u00edmites establecidos por la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, seg\u00fan nuestro criterio, la sentencia tiene raz\u00f3n en se\u00f1alar que no es inconstitucional que existan servidores p\u00fablicos permanentes que sean retribuidos mediante honorarios, ya sea porque se trata de casos directamente previstos por la Carta, como sucede con los concejales (CP art. 312), o ya sea porque, debido a la naturaleza del servicio prestado, se justifica ampliamente el pago por honorarios y no la vinculaci\u00f3n laboral. As\u00ed, esta remuneraci\u00f3n parece razonable en el caso de personas que ostentan de manera permanente la calidad de servidor p\u00fablico, pero \u00e9sta no implica el desempe\u00f1o de una labor estable sino la prestaci\u00f3n ocasional e intermitente de un determinado servicio, como sucede, por ejemplo, con los miembros de determinadas juntas directivas. Sin embargo, debido a la protecci\u00f3n del trabajo en todas sus formas (CP art. 25) y a la cl\u00e1usula espec\u00edfica de igualdad en materia laboral (CP arts. 13 y 53), seg\u00fan nuestro parecer, esta posibilidad es excepcional, ya que una indebida extensi\u00f3n de la remuneraci\u00f3n mediante honorarios a los servidores p\u00fablicos permanentes podr\u00eda f\u00e1cilmente traducirse en una vulneraci\u00f3n de los derechos de las personas al servicio del Estado. Por consiguiente, para que sea constitucionalmente viable que se retribuya mediante honorarios a un servidor p\u00fablico permanente, es necesario que la justificaci\u00f3n de ese excepcional sistema de pago sea evidente. En efecto, no se puede olvidar que los servidores p\u00fablicos \u201ctambi\u00e9n gozan de derechos derivados del empleo, toda vez que tanto los funcionarios como los empleados p\u00fablicos deben disfrutar de las efectivas y permanentes garant\u00edas inherentes a su condici\u00f3n de individuos que prestan su mano de obra remunerada para la consecuci\u00f3n de un fin determinado.7\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>5- Conforme a lo anterior, la remuneraci\u00f3n mediante honorarios no es constitucionalmente viable en relaci\u00f3n con los magistrados del Consejo Nacional Electoral, puesto que estas personas no s\u00f3lo se encuentran investidas permanentemente de una determinada calidad de rango constitucional sino que, como ya se mostr\u00f3, ejercen de manera constante funciones que son de enorme trascendencia para la viabilidad misma de una democracia constitucional. Adem\u00e1s, esas atribuciones del Consejo Electoral no son una creaci\u00f3n puramente legal ya que se encuentran previstas directamente en la Carta, con lo cual la libertad del Legislador se encuentra considerablemente limitada. Por ello creemos que si bien la remuneraci\u00f3n de los magistrados electorales mediante honorarios ten\u00eda sustento en la anterior Carta, por cuanto el Consejo Electoral no ten\u00eda rango constitucional y sus funciones eran intermitentes, este sistema no es viable en el nuevo ordenamiento constitucional, pues se desconoce la jerarqu\u00eda y la permanencia que la Carta de 1991 atribuye a la organizaci\u00f3n electoral.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6- Con lo anterior, no desconocemos que la organizaci\u00f3n electoral, conforme a la Constituci\u00f3n, es un ente aut\u00f3nomo e independiente (CP arts. 113 y 120), y como tal tiene un r\u00e9gimen especial, adecuado a sus funciones propias. Por esta raz\u00f3n, la ley puede se\u00f1alar un r\u00e9gimen diferente a los establecidos para otros organismos p\u00fablicos e incluso consagrar, dentro de ciertos l\u00edmites, un sistema de vinculaci\u00f3n especial a quienes lo integran. Sin embargo, esta especificidad no puede llegar al extremo de negar toda vinculaci\u00f3n laboral a los magistrados electorales, pues la ley estar\u00eda convirtiendo -como bien lo dice el actor- en simples particulares investidos de funciones p\u00fablicas a quienes no s\u00f3lo son servidores p\u00fablicos de rango constitucional sino que ejercen tareas permanentes y de gran trascendencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7- Esto no significa obviamente que la ley deba obligatoriamente conferir a estos funcionarios una vinculaci\u00f3n de tiempo completo o de dedicaci\u00f3n exclusiva, pues bien puede el Legislador considerar que una dedicaci\u00f3n parcial es suficiente para que los magistrados electorales cumplan las tareas que les son asignadas por la Constituci\u00f3n y la ley. Sin embargo, lo que desconoce el dise\u00f1o constitucional es que se llegue al punto de remunerar a estos funcionarios mediante honorarios, pues ello equivale a desconocer el status que la Constituci\u00f3n les confiere, ya que se les estar\u00eda negando cualquier vinculaci\u00f3n laboral con el Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de las normas sobre jornada laboral &nbsp;y honorarios, y decisiones que debieron ser tomadas. &nbsp;<\/p>\n<p>8- Por todo lo anterior creemos que la expresi\u00f3n \u201csin sujeci\u00f3n a jornada ni a remuneraci\u00f3n fija mensual\u201d &nbsp;del art\u00edculo 18 del decreto 2241 de 1.986 es inconstitucional. Por la misma raz\u00f3n, y por unidad normativa, consideramos que los incisos primero y tercero del art\u00edculo 12 de ese mismo decreto son tambi\u00e9n inconstitucionales puesto que son las normas que estatuyen que, en vez de salarios, estos magistrados reciben honorarios. En efecto, esos incisos disponen lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl Gobierno Nacional, mediante decreto ejecutivo, se\u00f1alar\u00e1 anualmente los honorarios y vi\u00e1ticos que han de devengar los miembros del Consejo Nacional Electoral. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Por concepto de honorarios, cada miembro del Consejo Nacional Electoral no devengar\u00e1 mensualmente menos del 25 % de la remuneraci\u00f3n total asignada a los Consejeros de Estado.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>9- Sin lugar a dudas la declaratoria de inconstitucionalidad de las anteriores disposiciones hubiera planteado un interrogante complejo. As\u00ed, el C\u00f3digo Electoral otorga a los magistrados electorales un status muy singular, pues pr\u00e1cticamente les confiere el car\u00e1cter de particulares investidos de una funci\u00f3n p\u00fablica. Es cierto que el ejercicio de esa funci\u00f3n era permanente, pero no por ello dejan de ser particulares, por lo cual, en vez de salario recib\u00edan honorarios por sus servicios y, salvo las pocas inhabilidades e incompatibilidades previstas por los art\u00edculos 22 y 23 del estatuto electoral, estos magistrados pod\u00edan seguir dedicados a sus actividades privadas. Por ende, si la Corte hubiera concluido que esa regulaci\u00f3n es incompatible con la Carta, pues los magistrados electorales son servidores p\u00fablicos permanentes, que deben estar laboralmente vinculados al Estado, hubiera surgido el problema de que al momento de tomarse la decisi\u00f3n, la normatividad no preve\u00eda cu\u00e1l ser\u00eda el r\u00e9gimen jur\u00eddico propio de estos servidores puesto que existen m\u00faltiples posibilidades de regulaci\u00f3n de la materia. As\u00ed, la ley o el correspondiente reglamento pueden se\u00f1alar que se trata de cargos de tiempo completo o con otra dedicaci\u00f3n; igualmente, corresponde a la ley definir el salario y el r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades propios de ese cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, esa dificultad no justifica que se mantenga en el ordenamiento una regulaci\u00f3n contraria a la Carta, no s\u00f3lo porque la Constituci\u00f3n es norma de normas (CP art. 4\u00ba) sino adem\u00e1s, porque era posible que la Corte precisara los efectos de su sentencia a fin de evitar vac\u00edos normativos sobre el tema. En efecto, debemos recordar que corresponde a la Corte modular los efectos de sus fallos, con el fin de lograr la soluci\u00f3n que mejor guarde la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n8. &nbsp;En ese orden de ideas, la Corte hubiera podido recurrir a una exequibilidad temporal de las disposiciones acusadas y exhortar al Congreso para que en un tiempo razonable ajustara la regulaci\u00f3n legal de la organizaci\u00f3n electoral a los mandatos constitucionales. O, si esa f\u00f3rmula de constitucionalidad temporal no parec\u00eda la m\u00e1s adecuada, entonces tambi\u00e9n hubiera podido la Corte retirar del ordenamiento la actual regulaci\u00f3n inconstitucional sin generar un vac\u00edo legal en la materia, y sin invadir las competencias del Legislador. As\u00ed, la Corte hubiera podido declarar la inexequibilidad de las normas que negaban el car\u00e1cter de servidores p\u00fablicos a los magistrados electorales, en el entendido de que, mientras el Legislador regula la materia de manera acorde con la Constituci\u00f3n, el vac\u00edo legal debe ser llenado con las normas generales que regulan la funci\u00f3n p\u00fablica, entre otras la Ley 4 de 1992, que es la norma marco para la fijaci\u00f3n de los salarios de los servidores p\u00fablicos. En efecto, de esa manera se hubiera corregido la an\u00f3mala situaci\u00f3n de los magistrados electorales, sin que la Corte afecte la libertad del Legislador ni el principio democr\u00e1tico, puesto que no s\u00f3lo el Congreso conserva su plena competencia para regular la materia, teniendo en cuenta las particularidades de la organizaci\u00f3n electoral, sino que, adem\u00e1s, el vac\u00edo legal es temporalmente llenado con las disposiciones generales existentes en la propia ley, de suerte que los vac\u00edos de regulaci\u00f3n parecen cubiertos. As\u00ed, en primer t\u00e9rmino, se hubiera entendido que los magistrados electorales, por expresa disposici\u00f3n de la Constituci\u00f3n, son servidores p\u00fablicos vinculados de manera permanente con el Estado. En segundo t\u00e9rmino, en relaci\u00f3n con la jornada laboral, \u00e9sta puede ser establecida por la ley o por el reglamento respectivo (CP art. 122), obviamente esto \u00faltimo dentro de los marcos legales. En esa medida, y mientras la ley no disponga otra cosa, se hubiera entendido que el propio Consejo Nacional Electoral, quien tiene constitucionalmente la facultad de darse su propio reglamento (CP art. 265 ord. 11), pod\u00eda establecer cu\u00e1l es la dedicaci\u00f3n de esos magistrados, obviamente dentro de las posibilidades conferidas por las normas generales vigentes, a saber jornadas de tiempo completo o medio tiempo. En tercer t\u00e9rmino, y con base en esa determinaci\u00f3n del Consejo Nacional Electoral, el Gobierno hubiera podido aplicar las normas generales sobre salarios, en especial las contenidas en la Ley 4 de 1992, para determinar la remuneraci\u00f3n y las prestaciones de estos magistrados. Creemos que era razonable suponer que, salvo que la ley se\u00f1alara posteriormente otros par\u00e1metros, se deb\u00eda aplicar a los magistrados electorales el r\u00e9gimen salarial y prestacional de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, en la medida en que la propia Carta ha establecido una cierta equiparaci\u00f3n entre esos funcionarios, al exigir que unos y otros tengan las mismas calidades (CP art. 265). Por \u00faltimo, tambi\u00e9n era razonable suponer que, salvo que la ley les establezca un r\u00e9gimen particular de inhabilidades e incompatibilidades, por las razones &nbsp;anteriormente expuestas, se entiende que a los magistrados del Consejo Nacional Electoral se les aplica tambi\u00e9n el r\u00e9gimen de incompatibilidades e inhabilidades previsto para los magistrados de la Corte Suprema de Justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>10- Por todas las anteriores razones, no podemos compartir la decisi\u00f3n de la Corte de declarar exequibles la expresi\u00f3n \u201csin sujeci\u00f3n a jornada ni a remuneraci\u00f3n fija mensual\u201d &nbsp;del art\u00edculo 18 del decreto 2241 de 1.986 y los incisos primero y tercero del art\u00edculo 12 de ese mismo decreto, pues consideramos que esa regulaci\u00f3n legal desconoce la importancia que la Carta atribuy\u00f3 a la organizaci\u00f3n electoral. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento parcial de voto a la Sentencia C-055\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO DE CONSEJO NACIONAL ELECTORAL-No sujeci\u00f3n a jornada ni a remuneraci\u00f3n fija mensual (Salvamento parcial de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>En mi criterio, esa parte del precepto -la que no sujeta a tales dignatarios a jornada ni a remuneraci\u00f3n fija- es totalmente contraria a la Constituci\u00f3n y ha debido ser declarada inexequible. En efecto, por una parte, despoja a los miembros del Consejo Nacional Electoral de toda seguridad laboral, a diferencia de los dem\u00e1s integrantes de corporaciones de su mismo rango (Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Consejo Superior de la Judicatura, Congreso de la Rep\u00fablica) sin que exista una raz\u00f3n que lo justifique, con lo cual desconoce abiertamente los art\u00edculos 25 y 13 de la Constituci\u00f3n: se quebranta la especial protecci\u00f3n que merece el trabajo &#8220;en todas sus modalidades&#8221; (subrayo) y se discrimina injustificadamente entre quienes se hallan en hip\u00f3tesis iguales. Pero, de otra parte, la norma hace ocasional el servicio p\u00fablico que les corresponde y disminuye el nivel del organismo constitucionalmente establecido -el Consejo Nacional Electoral-, cuyas funciones deber\u00edan ser ejercidas permanentemente, con dedicaci\u00f3n exclusiva e integral de sus miembros: ellos, a mi juicio, son servidores del Estado en una de sus m\u00e1s altas e importantes jeraqu\u00edas y no deber\u00edan devengar honorarios, como si le prestaran un servicio externo, sino que deber\u00edan tener una asignaci\u00f3n fija, de car\u00e1cter laboral, acorde con la inmensa responsabilidad que se les conf\u00eda, y con todas las prestaciones que su vinculaci\u00f3n implica, tal como ocurre con otros servidores de su mismo rango. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD-Improcedencia de diferir efectos en el tiempo (Salvamento parcial de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>No estoy ni he estado de acuerdo, por cuanto no me han convencido sus razones, en la posibilidad -propuesta en su salvamento de voto- de adoptar fallos de inexequibilidad con efectos diferidos en el tiempo, es decir, para el caso que nos ocupa, en declarar inexequibles algunos apartes normativos, permitiendo que siguieran vigentes por un tiempo, para no crear vac\u00edos, y exhortando al Congreso para legislar con miras a suplirlos. Tal comportamiento de la Corte significar\u00eda una profunda contradicci\u00f3n en el cumplimiento de su tarea, ya que, de aceptarla, consentir\u00eda, sin que la Carta Pol\u00edtica lo autorice, en que una norma de la ley hallada contraria a la Constituci\u00f3n, seg\u00fan fallo definitivo que ha hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional, conservara su vigor y siguiera obligando con efectos erga omnes, no obstante ser inexequible, y todo por unas discutibles razones de conveniencia, que no deben preocupar al juez de constitucionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1746 &nbsp;<\/p>\n<p>Expreso las razones de mi discrepancia en torno a lo resuelto sobre la exequibilidad de los art\u00edculos 18 y 23 del Decreto 2241 de 1986. &nbsp;<\/p>\n<p>-La primera de las mencionadas normas dispone que los miembros del Consejo Nacional Electoral ejercer\u00e1n sus funciones en forma permanente, &#8220;sin sujeci\u00f3n a jornada ni a remuneraci\u00f3n fija mensual&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En mi criterio, esa parte del precepto -la que no sujeta a tales dignatarios a jornada ni a remuneraci\u00f3n fija- es totalmente contraria a la Constituci\u00f3n y ha debido ser declarada inexequible. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, por una parte, despoja a los miembros del Consejo Nacional Electoral de toda seguridad laboral, a diferencia de los dem\u00e1s integrantes de corporaciones de su mismo rango (Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Consejo Superior de la Judicatura, Congreso de la Rep\u00fablica) sin que exista una raz\u00f3n que lo justifique, con lo cual desconoce abiertamente los art\u00edculos 25 y 13 de la Constituci\u00f3n: se quebranta la especial protecci\u00f3n que merece el trabajo &#8220;en todas sus modalidades&#8221; (subrayo) y se discrimina injustificadamente entre quienes se hallan en hip\u00f3tesis iguales. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, de otra parte, la norma hace ocasional el servicio p\u00fablico que les corresponde y disminuye el nivel del organismo constitucionalmente establecido -el Consejo Nacional Electoral-, cuyas funciones deber\u00edan ser ejercidas permanentemente, con dedicaci\u00f3n exclusiva e integral de sus miembros: ellos, a mi juicio, son servidores del Estado en una de sus m\u00e1s altas e importantes jerarqu\u00edas y no deber\u00edan devengar honorarios, como si le prestaran un servicio externo, sino que deber\u00edan tener una asignaci\u00f3n fija, de car\u00e1cter laboral, acorde con la inmensa responsabilidad que se les conf\u00eda, y con todas las prestaciones que su vinculaci\u00f3n implica, tal como ocurre con otros servidores de su mismo rango. &nbsp;<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese que la Constituci\u00f3n no quiere que cualquier profesional ejerza las delicadas funciones del Consejo Nacional Electoral. Exige, para acceder al cargo, las mismas calidades se\u00f1aladas para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia y se\u00f1ala que ser\u00e1 el Consejo de Estado, cabeza de la jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa, quien efect\u00fae la elecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>-Considero que esa misma dedicaci\u00f3n exclusiva y espec\u00edfica -que surge con claridad de la funci\u00f3n a cargo del Consejo Nacional Electoral, como organismo que ejerce &#8220;la suprema (subrayo) inspecci\u00f3n y vigilancia de la organizaci\u00f3n electoral&#8221; (art. 265-1 C.P.), cuya actividad es insustituible para que opere efectivamente la democracia (art. 1 C.P.)- exige, como elemento esencial el m\u00e1s estricto r\u00e9gimen de incompatibilidades, en cuya virtud la tarea del Consejo se sustraiga de manera total a cualquier otro inter\u00e9s y a toda actividad profesional, lo que implica que, seg\u00fan la Constituci\u00f3n, no les deber\u00eda ser permitido el ejercicio como litigantes ni como asesores en ninguna de las ramas del Derecho, tal como ocurre con los dem\u00e1s magistrados. &nbsp;<\/p>\n<p>En mi criterio, el car\u00e1cter preconstitucional de las disposiciones demandadas hac\u00eda imperativo un examen mucho m\u00e1s exigente de parte de la Corte, que no ha debido permitir el h\u00edbrido creado por ellas: servidores p\u00fablicos con las m\u00e1s graves y trascendentes responsabilidades a su cargo, nada menos que en el campo electoral, que son a la vez abogados particulares, sometidos a las aventuras propias del litigio, sin remuneraci\u00f3n oficial fija y carentes de toda protecci\u00f3n laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa confusi\u00f3n, verdaderamente lamentable, entre lo p\u00fablico y lo privado, provoca, adem\u00e1s, que se dificulte y haga inoperante una verdadera responsabilidad de los aludidos funcionarios, por sus actos y por sus omisiones. &nbsp;<\/p>\n<p>-Comparto en sus aspectos esenciales los argumentos expuestos por los H. magistrados Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Alejandro Mart\u00ednez Caballero, quienes tambi\u00e9n han salvado el voto en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 18 acusado. Si no he firmado con ellos el mismo escrito, mi actitud obedece apenas a una raz\u00f3n de t\u00e9cnica del control constitucional: no estoy ni he estado de acuerdo, por cuanto no me han convencido sus razones, en la posibilidad -propuesta en su salvamento de voto- de adoptar fallos de inexequibilidad con efectos diferidos en el tiempo, es decir, para el caso que nos ocupa, en declarar inexequibles algunos apartes normativos, permitiendo que siguieran vigentes por un tiempo, para no crear vac\u00edos, y exhortando al Congreso para legislar con miras a suplirlos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tal comportamiento de la Corte significar\u00eda una profunda contradicci\u00f3n en el cumplimiento de su tarea, ya que, de aceptarla, consentir\u00eda, sin que la Carta Pol\u00edtica lo autorice, en que una norma de la ley hallada contraria a la Constituci\u00f3n, seg\u00fan fallo definitivo que ha hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional, conservara su vigor y siguiera obligando con efectos erga omnes, no obstante ser inexequible, y todo por unas discutibles razones de conveniencia, que no deben preocupar al juez de constitucionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo dem\u00e1s, acojo y hago m\u00edos los criterios que mis colegas exponen para apartarse, como yo lo hago, de la decisi\u00f3n adoptada por la Corte sobre las expresiones &#8220;sin sujeci\u00f3n a jornada ni a remuneraci\u00f3n fija mensual&#8221;, del art\u00edculo 18 del Decreto 2241 de 1986. Y a\u00f1ado mis ya expuestas discrepancias sobre la exequibilidad del art\u00edculo 23. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha, ut supra. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Sentencia C-145 de 1994. MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Fundamento Jur\u00eddico No 3. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Sentencia T-324 de 1994. MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Fundamento Jur\u00eddico No A-2. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Ibidem, Fundamento Jur\u00eddico No B-4. &nbsp;<\/p>\n<p>4 Informe Ponencia sobre la Estructura del Estado. Gaceta Constitucional N\u00ba 59 del 25 de abril de 1991, p\u00e1ginas 12 y 13. &nbsp;<\/p>\n<p>5 Al respecto, ver, entre otras, la sentencia C-447 de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>6 Al respecto, ver, entre otras, las sentencias C-011 de 1994 y C-448 de 1997 &nbsp;<\/p>\n<p>7 Ver, entre otras, la sentencia C-443 de 1997, MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Fundamento Jur\u00eddico No 21. &nbsp;<\/p>\n<p>8 Ver, entre otras, las sentencias C-113\/93, C-109\/95, &nbsp;C-037\/96 y C-221 de 1997. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-055-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-055\/98&nbsp; &nbsp; MAGISTRADO DE CONSEJO NACIONAL ELECTORAL-Naturaleza &nbsp; No es posible asimilar a los miembros de dicho Consejo con los Magistrados de las Altas Corporaciones que ejercen la funci\u00f3n de administrar justicia, y espec\u00edficamente para los efectos de determinar su misma remuneraci\u00f3n. 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