{"id":3456,"date":"2024-05-30T17:43:14","date_gmt":"2024-05-30T17:43:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-056-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:43:14","modified_gmt":"2024-05-30T17:43:14","slug":"c-056-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-056-98\/","title":{"rendered":"C 056 98"},"content":{"rendered":"<p>C-056-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-056\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>CONTRATO DE ARRENDAMIENTO-Falta de pago\/CARGA DE LA PRUEBA-En caso de no pago de arrendamiento\/RESTITUCION DE INMUEBLE ARRENDADO &nbsp;<\/p>\n<p>La exigencia hecha al demandado de presentar una prueba que solamente \u00e9l puede aportar con el fin de dar continuidad y eficacia al proceso, en nada desconoce el n\u00facleo esencial de su derecho al debido proceso, pudiendo \u00e9ste f\u00e1cilmente cumplir con la carga respectiva para de esa forma poder hacer efectivos sus derechos a ser o\u00eddo, presentar y controvertir pruebas. La inversi\u00f3n de la carga de la prueba, cuando se trata de la causal de no pago del arrendamiento, no implica la negaci\u00f3n de los derechos del demandado. Este podr\u00e1 ser o\u00eddo y actuar eficazmente en el proceso, en el momento que cumpla con los requisitos legales, objetivos y razonables, que permiten conciliar los derechos subjetivos de las partes con la finalidad \u00faltima del derecho procesal: permitir la resoluci\u00f3n oportuna, en condiciones de igualdad, de los conflictos que se presentan en la sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN NORMA DEMANDADA-Omisi\u00f3n de concepto de violaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Del examen atento de la demanda surge que el demandante concretamente sustent\u00f3 el concepto de la violaci\u00f3n en relaci\u00f3n con los numerales del par\u00e1grafo 2\u00b0 del art. 424 del C&nbsp;.P.C. que ya hab\u00edan sido objeto de pronunciamiento por la Corte, mas no en relaci\u00f3n con los dem\u00e1s numerales objeto de este prove\u00eddo. Es evidente la unidad de materia entre las regulaciones contenidas en los segmentos normativos que fueron materia de pronunciamientos anteriores por esta Corte en las referidas sentencias y las normas sometidas ahora al examen de constitucionalidad. Por lo tanto, la omisi\u00f3n detectada es irrelevante, porque los cargos de inconstitucionalidad que se hacen en relaci\u00f3n con los numerales 2 y 3 del par\u00e1grafo 2\u00b0 del art. 424, igualmente pueden predicarse con respecto a los siguientes numerales demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>RESTITUCION DE INMUEBLE ARRENDADO-Procedimiento constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>Las normas acusadas antes que violar la Constituci\u00f3n se conforman con sus mandatos, porque contienen reglas procesales que aseguran el debido proceso, el adecuado acceso a la justicia, la buena fe en las actuaciones procesales y la celeridad y eficacia de los procesos. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1756 &nbsp;<\/p>\n<p>Normas Demandadas: &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3digo de Procedimiento Civil, art\u00edculo 424, Par\u00e1grafo 2\u00b0, Numerales 2, 3, 4, 5 Y 6 (P). &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Alejandro Alberto Delgado Fl\u00f3rez. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., marzo cuatro (4) de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios del proceso a que da lugar la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, procede la Corte a proferir la sentencia correspondiente en relaci\u00f3n con la demanda presentada por el ciudadano Alejandro Alberto Delgado Fl\u00f3rez, contra los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 (p) del par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 424 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, afirmando su competencia con fundamento en el art\u00edculo 241-5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Por auto de fecha agosto 21 de 1997 fue rechazada la demanda contra los numerales 2 y 3 del par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 424 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y se admiti\u00f3 exclusivamente en relaci\u00f3n con los numerales 4, 5 y 6 del par\u00e1grafo 2\u00ba del art.424 del C.P.C., en atenci\u00f3n a que mediante las sentencias C-70\/93 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) y C-056\/96 (M. P. Jorge Arango Mej\u00eda), la Corte hab\u00eda declarado la exequibilidad de los numerales 2 y 3 de la disposici\u00f3n normativa antes especificada y se hab\u00eda operado con respecto a \u00e9stos el fen\u00f3meno de la cosa juzgada. &nbsp;<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA. &nbsp;<\/p>\n<p>Se transcriben a continuaci\u00f3n los numerales 2, 3, 4, 5, y 6 del par\u00e1grafo 2\u00b0 del art. 424 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, destacando en negrilla los segmentos normativos demandados a los cuales se contrae el fallo de la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 424. Modificado. D.E. 2282\/89, art. 1\u00b0, num. 227. Restituci\u00f3n del inmueble arrendado. Cuando se trate de demanda para que el arrendatario restituya al arrendador el inmueble arrendado, se aplicar\u00e1n las siguientes reglas: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO 2\u00b0. Contestaci\u00f3n, derecho de retenci\u00f3n y consignaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>2. Si la demanda se fundamenta en falta de pago, el demandado no ser\u00e1 o\u00eddo en el proceso sino hasta tanto demuestre que ha consignado a \u00f3rdenes del juzgado el valor total que, de acuerdo con la prueba allegada con la demanda, tienen los c\u00e1nones adeudados, o en defecto de lo anterior, cuando presente los recibos de pago expedidos por el arrendador correspondientes a los tres \u00faltimos per\u00edodos, o si fuere el caso los correspondientes de las consignaciones efectuadas de acuerdo con la ley y por los mismos per\u00edodos en favor de aqu\u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Cualquiera que fuere la causal invocada, el demandado tambi\u00e9n deber\u00e1 consignar oportunamente a \u00f3rdenes del juzgado, en la cuenta de dep\u00f3sitos judiciales, los c\u00e1nones que se causen dentro del proceso en ambas instancias, y si no lo hiciere dejar\u00e1 de ser o\u00eddo hasta cuando presente el t\u00edtulo de dep\u00f3sito respectivo, el recibo de pago hecho directamente al arrendador, o el de la consignaci\u00f3n efectuada en proceso ejecutivo. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Los c\u00e1nones depositados para la contestaci\u00f3n de la demanda se retendr\u00e1n hasta la terminaci\u00f3n del proceso, si el demandado alega no deberlos; en caso contrario se entregar\u00e1n inmediatamente al demandante. Si prospera la excepci\u00f3n de pago propuesta por el demandado, en la sentencia se ordenar\u00e1 devolver a \u00e9ste los c\u00e1nones retenidos; si no prospera se ordenar\u00e1 su entrega al demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Los dep\u00f3sitos de los c\u00e1nones causados durante el proceso se entregar\u00e1n al demandante a medida que se presenten los t\u00edtulos, a menos que el demandado al contestar la demanda le haya desconocido el car\u00e1cter de arrendador, caso en el cual se retendr\u00e1n hasta que en la sentencia se disponga lo procedente. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Cuando no prospere la excepci\u00f3n de pago o la del desconocimiento del car\u00e1cter de arrendador, se condenar\u00e1 al demandado a pagar al demandante una suma igual al treinta por ciento de la cantidad depositada o debida. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Alejandro Alberto Delgado Fl\u00f3rez, solicita la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de los numerales 4, 5 y 6 (p) del par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 424 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por considerar que ellos violan los art\u00edculos 2, 4, 5, 13, 29, 228, y 229 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Aduce el demandante, que los apartes normativos acusados vulneran el derecho al debido proceso al hacer nugatoria la efectividad de los derechos del demandado reconocidos en la ley sustancial, con condiciones y trabas, que impiden participar y ser o\u00eddo en el proceso en relaci\u00f3n con las decisiones que lo afectan, viol\u00e1ndosele adem\u00e1s su derecho a la defensa, porque le est\u00e1 vedado presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, cercen\u00e1ndole su derecho a ser o\u00eddo y vencido en juicio cuando la sentencia le es desfavorable. Adem\u00e1s, obstaculizan y entraban el ejercicio del derecho fundamental al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, ya que no debe existir ning\u00fan condicionamiento para acudir a un \u00f3rgano jurisdiccional y obtener una definici\u00f3n acerca de lo que se pretenda o para poder oponerse a las pretensiones de la contraparte, y adicionalmente atentan contra los principios derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n y el derecho a la igualdad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCION DEL MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO. &nbsp;<\/p>\n<p>La doctora M\u00f3nica Fonseca Jaramillo, actuando en calidad de apoderada del Ministerio de Justicia y del Derecho, solicit\u00f3 declarar la constitucionalidad de las normas acusadas, resumi\u00e9ndose as\u00ed los apartes m\u00e1s importantes de su intervenci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando el legislador impone en las disposiciones acusadas el cumplimiento de ciertos requisitos a las partes para ser o\u00eddas en el proceso, responde a la observancia de principios generales en materia probatoria que buscan distribuir de manera equitativa la carga de la prueba; tales exigencias, por consiguiente, no pueden interpretarse, en modo alguno, como desconocimiento de las garant\u00edas procesales. Por el contrario, tienen por objeto dar celeridad y eficacia al proceso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, como los numerales 2 y 3 del par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 424 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil ya fueron declarados exequibles por la Corte Constitucional, y los numerales 4, 5 y 6 del mismo art\u00edculo constituyen un desarrollo de los primeros, resulta claro que \u00e9stos no pueden entenderse sin los primeros, que son los que verdaderamente consagran la carga procesal para el demandado, consistente en la prueba del pago de los arrendamientos alegados como adeudados o el dep\u00f3sito de los mismos, y en la obligaci\u00f3n de consignar oportunamente los c\u00e1nones que se causen durante el curso del proceso. En tal virtud, producida la exequibilidad de los numerales 2 y 3 citados, necesariamente debe concluirse en la constitucionalidad de los restantes. &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION. &nbsp;<\/p>\n<p>En la oportunidad legal, el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre la demanda presentada por el actor y solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n declarar exequibles las normas demandadas, con fundamento en los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n del legislador de condicionar el ejercicio de los derechos del demandante y el demandado al cumplimiento de ciertas exigencias o cargas procesales, no atenta contra las previsiones de la Constituci\u00f3n, toda vez que el legislador puede establecer, bajo criterios de equidad, requisitos procesales que regulen la manera como las partes deben actuar en el proceso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tales exigencias no implican prevalencia de lo procesal sobre lo sustancial, puesto que es razonable que al existir un litigio sobre la obligaci\u00f3n a cargo del demandado y la calidad de arrendador, se establezcan pautas para determinar a quien, en derecho, le asiste la raz\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Al confrontar la disposici\u00f3n del numeral 6 demandado, con la Carta Pol\u00edtica, no se encuentra contradicci\u00f3n alguna. Por el contrario, el Congreso al definir las formas propias de cada proceso y se\u00f1alar los respectivos tr\u00e1mites, puede imponer cargas razonables a las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>De llegar a comprobar el juez que el arrendatario no cancel\u00f3 los c\u00e1nones adeudados y que el demandante es arrendador, la parte vencida ser\u00e1 condenada a pagar la sanci\u00f3n prevista en la referida norma. De esta manera se busca impedir que las partes abusen de sus derechos, evitando, al mismo tiempo, dilaciones innecesarias del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Pronunciamientos anteriores de la Corte en relaci\u00f3n con la consignaci\u00f3n de los c\u00e1nones de arrendamiento en los procesos de restituci\u00f3n de inmueble arrendado. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. En la sentencia C-070\/931 la Corte declar\u00f3 exequible el numeral 2 del par\u00e1grafo 2\u00b0 del art. 424 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por considerar que esta norma se encontraba ajustada a la Constituci\u00f3n, por ser &nbsp;razonable y proporcionada la carga procesal impuesta al demandado de consignar los c\u00e1nones adeudados o de presentar prueba de su pago. Al respecto expres\u00f3 la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La exigencia impuesta por el legislador al arrendatario demandado responde a las reglas generales que regulan la distribuci\u00f3n de la carga de la prueba, se muestra razonable con respecto a los fines buscados por el legislador y no es contraria a las garant\u00edas judiciales del debido proceso consagradas en la Constituci\u00f3n y los tratados internacionales que gu\u00edan la interpretaci\u00f3n de los derechos fundamentales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La causal de terminaci\u00f3n del contrato de arrendamiento por falta de pago de los c\u00e1nones de arrendamiento, cuando \u00e9sta es invocada por el demandante para exigir la restituci\u00f3n del inmueble, coloca al arrendador ante la imposibilidad de demostrar un hecho indefinido: el no pago. No es l\u00f3gico aplicar a este evento el principio general del derecho probatorio seg\u00fan el cual &#8220;incumbe al actor probar los hechos en los que basa su pretensi\u00f3n&#8221;. Si ello fuera as\u00ed, el demandante se ver\u00eda ante la necesidad de probar que el arrendatario no le ha pagado en ning\u00fan momento, en ning\u00fan lugar y bajo ninguna modalidad, lo cual resultar\u00eda imposible dada las infinitas posibilidades en que pudo verificarse el pago. Precisamente por la calidad indefinida de la negaci\u00f3n -no pago-, es que se opera, por virtud de la ley, la inversi\u00f3n de la carga de la prueba. Al arrendatario le corresponde entonces desvirtuar la causal invocada por el demandante, ya que para ello le bastar\u00e1 con la simple presentaci\u00f3n de los recibos o consignaciones correspondientes exigidas como requisito procesal para rendir sus descargos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El desplazamiento de la carga probatoria hacia el demandado cuando la causal es la falta de pago del canon de arrendamiento es razonable atendida la finalidad buscada por el legislador. En efecto, la norma acusada impone un requisito a una de las partes para darle celeridad y eficacia al proceso, el cual es de f\u00e1cil cumplimiento para el obligado de conformidad con la costumbre y la raz\u00f3n pr\u00e1ctica. Seg\u00fan la costumbre m\u00e1s extendida, el arrendatario al realizar el pago del canon de arredamiento exige del arrendador el recibo correspondiente. Esto responde a la necesidad pr\u00e1ctica de contar con pruebas que le permitan demostrar en caso de duda o conflicto el cumplimiento de sus obligaciones&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La decisi\u00f3n del legislador extraordinario de condicionar el ejercicio de los derechos del demandado &#8211; ser o\u00eddo en el proceso, presentar y &nbsp;controvertir las pruebas que se alleguen en su contra &#8211; a la presentaci\u00f3n de documentos que certifiquen el pago, no es contraria al contenido y alcance del derecho fundamental al debido proceso&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Una interpretaci\u00f3n sem\u00e1ntica como la adoptada por el accionante de inconstitucionalidad plantea el cuestionamiento de si el legislador est\u00e1 facultado para exigir, adem\u00e1s de los constitucionales, otros requisitos adicionales al ejercicio de los derechos fundamentales, cuya interpretaci\u00f3n debe hacerse de conformidad con los tratados y convenios internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia. La aparente contradicci\u00f3n entre la norma acusada y los art\u00edculos 29 y 93 de la Constituci\u00f3n, los cuales no condicionan de ninguna manera el derecho al debido proceso, se resuelve, no obstante, a favor de la norma acusada, por estar plenamente justificada la determinaci\u00f3n de imponer ciertas cargas probatorias al demandado, teniendo en cuenta la naturaleza del asunto&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Para esta Corte es de meridiana claridad que la exigencia hecha al demandado de presentar una prueba que solamente \u00e9l puede aportar con el fin de dar continuidad y eficacia al proceso, en nada desconoce el n\u00facleo esencial de su derecho al debido proceso, pudiendo \u00e9ste f\u00e1cilmente cumplir con la carga respectiva para de esa forma poder hacer efectivos sus derechos a ser o\u00eddo, presentar y controvertir pruebas. La inversi\u00f3n de la carga de la prueba, cuando se trata de la causal de no pago del arrendamiento, no implica la negaci\u00f3n de los derechos del demandado. Este podr\u00e1 ser o\u00eddo y actuar eficazmente en el proceso, en el momento que cumpla con los requisitos legales, objetivos y razonables, que permiten conciliar los derechos subjetivos de las partes con la finalidad \u00faltima del derecho procesal: permitir la resoluci\u00f3n oportuna, en condiciones de igualdad, de los conflictos que se presentan en la sociedad. Le asiste en este sentido raz\u00f3n al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n cuando sostiene que el demandado ser\u00e1 o\u00eddo en cualquier etapa del proceso si consigna los c\u00e1nones adeudados&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. En la sentencia C-056\/962, la Corte declar\u00f3 exequible el numeral 3 del par\u00e1grafo 2\u00b0 del art. 424 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, reiterando la constitucionalidad de la referida carga procesal, pero adem\u00e1s agreg\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Pues bien: si se analiza el numeral 3, que establece la obligaci\u00f3n de seguir pagando los c\u00e1nones que se causen durante el tr\u00e1mite del proceso, so pena de no ser o\u00eddo, se ve f\u00e1cilmente c\u00f3mo existe una relaci\u00f3n l\u00f3gica entre las dos normas. No tendr\u00eda sentido exigir la consignaci\u00f3n de los c\u00e1nones adeudados, seg\u00fan la demanda, o, en su defecto, la prueba del pago de los correspondientes a los tres \u00faltimos per\u00edodos, y permitir que luego el arrendador demandado dejara de pagar mientras el proceso se tramitara. &nbsp;La presentaci\u00f3n de la demanda no tiene por qu\u00e9 modificar las obligaciones que el contrato de arrendamiento crea para las partes: el arrendador sigue obligado a &#8220;conceder el goce de una cosa&#8221; y a cumplir concretamente las obligaciones a que se refiere el art\u00edculo 1982 del C\u00f3digo Civil, y todo lo que de ellas se deriva; y el arrendatario, &#8220;a pagar por este goce&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En la sentencia se decidir\u00e1 si las causales de la demanda eran fundadas, o no. Pero lo que no parece aceptable es determinar que el arrendatario demandado pueda suspender el cumplimiento de sus obligaciones mientras se opone a las pretensiones de la demanda, como si \u00e9sta tuviera un efecto liberatorio no previsto en la ley ni en el contrato&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es la propia Constituci\u00f3n la que sirve de fundamento a esta obligaci\u00f3n del arrendatario. \u00bfPor qu\u00e9? Por lo siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n de pagar la renta del arrendamiento nace del contrato. El art\u00edculo 1602 del C\u00f3digo Civil establece: &#8220;Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales&#8221;. Las obligaciones nacidas del contrato, en consecuencia, est\u00e1n amparadas por la ley, una ley &#8220;particular&#8221;, cuyo \u00e1mbito est\u00e1 limitado a las partes, pero ley al fin y al cabo: el propio contrato. Y seg\u00fan la Constituci\u00f3n, &#8220;se garantizan la propiedad privada y los dem\u00e1s derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles&#8230;&#8221; Es claro, pues, que mientras se tramita el proceso de lanzamiento los contratantes conservan sus derechos. El conflicto entre ellos se definir\u00e1 en la sentencia, no antes. Salvo, naturalmente, los casos en que el proceso termina anormalmente, por transacci\u00f3n o desistimiento, por ejemplo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En conclusi\u00f3n: &nbsp;la norma acusada se ajusta a la Constituci\u00f3n, como se ha explicado, y se funda en razones an\u00e1logas a las que sirven de sustento al numeral 2, ya declarado exequible&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Alcance del pronunciamiento de la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>Con arreglo a las consideraciones precedentes la Corte se pronunciar\u00e1 en relaci\u00f3n con los cargos formulados contra los numerales 4 y 5 del par\u00e1grafo 2\u00b0 del art. 424 en referencia y, adem\u00e1s, sobre la totalidad del numeral 6 del mismo par\u00e1grafo, dado que \u00e9ste conforma una unidad normativa inescindible.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. El problema jur\u00eddico planteado. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. La demanda que ahora nos ocupa alude: a la carga procesal que se impone al demandado arrendatario de depositar el precio de los arrendamientos que se causen en el decurso del proceso, so pena de no ser o\u00eddo; a las condiciones bajo las cuales puedan entregarse las sumas depositadas al demandante, o retenerse, y a las condenas que son procedentes cuando no prosperen las excepciones de pago o del desconocimiento del car\u00e1cter de arrendador. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. Le corresponde a la Corte determinar, en respuesta a los cargos de la demanda, si las referidas normas desconocen los preceptos constitucionales invocados en la demanda, en especial los que consagran el debido proceso y el acceso a la justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>4. La soluci\u00f3n del problema jur\u00eddico planteado. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. Del examen atento de la demanda surge que el demandante concretamente sustent\u00f3 el concepto de la violaci\u00f3n en relaci\u00f3n con los numerales del par\u00e1grafo 2\u00b0 del art. 424 del C&nbsp;.P.C. que ya hab\u00edan sido objeto de pronunciamiento por la Corte, mas no en relaci\u00f3n con los dem\u00e1s numerales objeto de este prove\u00eddo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con un criterio estricto, bastar\u00eda lo indicado para que la Corte se declarara inhibida para pronunciarse sobre la constitucionalidad de las normas que ahora ocupan su atenci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, ocurre que todo el par\u00e1grafo 2\u00b0 del mencionado art\u00edculo no es cosa distinta que la regulaci\u00f3n del mecanismo o procedimiento a seguir para la tramitaci\u00f3n del proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado. En efecto, en los numerales 2 y 3 se estatuye la obligaci\u00f3n para la parte demandada de cumplir con las consignaciones de los arrendamientos, o mejor a\u00fan, con los pagos por consignaci\u00f3n, o la prueba de su pago, dentro del mismo proceso, para que pueda ser o\u00edda; en los dos siguientes, se precept\u00faa el modo como se manejan los dineros hasta su entrega final y seg\u00fan las eventualidades propias del proceso, y en el numeral 6 se establece una sanci\u00f3n pecuniaria, equivalente a un porcentaje de la suma depositada o debida hasta la finalizaci\u00f3n del proceso, cuando las excepciones propuestas por el demandado, relativas al pago de la obligaci\u00f3n o a la negaci\u00f3n del car\u00e1cter del arrendador demandante resultan infundadas. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo anterior surge que es evidente la unidad de materia entre las regulaciones contenidas en los segmentos normativos que fueron materia de pronunciamientos anteriores por esta Corte en las referidas sentencias y las normas sometidas ahora al examen de constitucionalidad. Por lo tanto, la omisi\u00f3n detectada es irrelevante, porque los cargos de inconstitucionalidad que se hacen en relaci\u00f3n con los numerales 2 y 3 del par\u00e1grafo 2\u00b0 del art. 424, igualmente pueden predicarse con respecto a los siguientes numerales demandados. En tal virtud, la Corte analizar\u00e1 si estas normas violan la Constituci\u00f3n. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. Aun cuando los criterios expuestos por la Corte en las sentencias antes relacionadas ser\u00edan suficientes para sustentar la exequibilidad de los numerales 4, 5 y 6 del par\u00e1grafo 2\u00b0 del art. 424, dada la unidad de materia a la cual se hizo alusi\u00f3n antes, la Sala considera necesario hacer consideraciones adicionales, teniendo en cuenta las siguientes hip\u00f3tesis que se infieren del articulado acusado:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a) Depositados por el arrendatario a \u00f3rdenes del juzgado, los valores correspondientes a los c\u00e1nones alegados y para efectos de contestaci\u00f3n de la demanda, si nada objeta el demandado, o mejor a\u00fan, no se opone a que sean entregados al arrendador, el juzgado proceder\u00e1, de inmediato, a ordenar su pago al demandante arrendador.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Se retienen los valores, hasta la terminaci\u00f3n del proceso, cuando el demandado arguye no deberlos y si demuestra que efectivamente no los deb\u00eda, prospera la excepci\u00f3n de pago y, en tal virtud, se ordena en la sentencia que le sean devueltos. Id\u00e9ntica soluci\u00f3n se da cuando prospera la excepci\u00f3n del demandado en el sentido de negarle al demandante el car\u00e1cter de arrendador.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>c) De resultar probado que efectivamente se deb\u00edan los c\u00e1nones referidos, y habi\u00e9ndose desestimado, por consiguiente, las mencionadas excepciones, se ordenar\u00e1 su entrega.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Frente al art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n no se aprecia c\u00f3mo las normas acusadas puedan desconocerlo, pues ellas se refieren al establecimiento de normas procesales que se\u00f1alen cual debe ser el destino de las sumas que peri\u00f3dicamente se consignen en un proceso, por raz\u00f3n de incidencias del mismo. Con tal previsi\u00f3n y con la de las eventuales alternativas que la norma contempla, para se\u00f1alar el destino final de tales sumas, no se vulneran los fines esenciales del Estado y menos a\u00fan se dejan de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n y tampoco se coloca en situaci\u00f3n de riesgo la vigencia de un orden justo. Por el contrario, con el establecimiento del referido procedimiento, encaminado a asegurar el destino final de esos dineros para entregarlos a quien de acuerdo con la ley tiene el derecho a percibirlos, precisamente se garantiza y materializa el reconocimiento del derecho sustancial, y la vigencia y efectividad de los aludidos principios. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;En cuanto a la alegada violaci\u00f3n del principio de igualdad, se estima que el mero hecho de establecer la ley requisitos para el ejercicio de los derechos procesales que corresponden a las partes, en manera alguna puede tomarse como factor de discriminaci\u00f3n, dado el car\u00e1cter general y abstracto que tiene ese tipo de reglas de procedimiento, aparte de que la situaci\u00f3n jur\u00eddica material y procesal de los demandantes y demandados en un proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado es diferente. Por ello, el legislador dentro de la libertad pol\u00edtica de que dispone para dise\u00f1ar las normas procesales ha regulado en forma equitativa, racional y proporcional la materia a que aluden las normas demandadas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; No ri\u00f1e con norma constitucional alguna la previsi\u00f3n de car\u00e1cter legal que regula el destino o la suerte que hayan de correr tales dineros, por no ser una norma irracional o desproporcionada o que conduzca a afectar el equilibrio procesal; antes por el contrario, lo promueve y materializa. Lejos de implicar el quebrantamiento del debido proceso lo reafirma y asegura su vigencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La norma contenida en el numeral 6 sanciona un tipo de actuaci\u00f3n que se considera temeraria o de mala fe. Ella guarda congruencia con el art. 83 de la Constituci\u00f3n, pues si \u00e9ste reconoce el principio de la buena fe, igualmente habilita al legislador para imponer sanciones contra las actuaciones que vulneren dicho principio. Por lo dem\u00e1s, no se aprecia que la norma en cuesti\u00f3n viole ninguna garant\u00eda alusiva al debido proceso, porque la sanci\u00f3n se impone con observancia de las reglas procesales establecidas en el proceso para la restituci\u00f3n de inmueble arrendado. Y la cuant\u00eda de la pena, no se juzga desproporcionada para sancionar la temeridad o la mala fe. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, las normas acusadas antes que violar la Constituci\u00f3n se conforman con sus mandatos, porque contienen reglas procesales que aseguran el debido proceso, el adecuado acceso a la justicia, la buena fe en las actuaciones procesales y la celeridad y eficacia de los procesos. &nbsp;<\/p>\n<p>Son suficientes las anteriores consideraciones para dejar establecido que las normas acusadas se hallan ajustadas a la Constituci\u00f3n, y por ende se declarar\u00e1 su exequibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>VII. DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLES los numerales 4, 5 y 6 del par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 424 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-056\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1756 &nbsp;<\/p>\n<p>Con el debido respeto ratifico los criterios que, en su momento, me permit\u00ed exponer junto con los H. magistrados CIRO ANGARITA BARON, ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO y CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ acerca de la inconstitucionalidad -que a nuestro juicio era evidente- del art\u00edculo 424 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en cuanto consagra que la defensa del arrendatario en el proceso que all\u00ed se regula depende de una consignaci\u00f3n de sumas de dinero (Cfr. sentencias C-070 de 1993 y C-056 de 1996). &nbsp;<\/p>\n<p>Como la Corte declar\u00f3 la exequibilidad de las disposiciones b\u00e1sicas de la norma, es l\u00f3gica la decisi\u00f3n, tambi\u00e9n de exequibilidad, que ahora se adopta. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, como el suscrito Magistrado no comparti\u00f3 las aludidas decisiones, debe decir que las normas accesorias son tambi\u00e9n, en su criterio, inconstitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha, ut supra. &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-056\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n\/CONTRATO DE ARRENDAMIENTO-Falta de pago\/RESTITUCION DE INMUEBLE ARRENDADO\/PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo impugnado dice claramente que el demandado &#8220;no ser\u00e1 o\u00eddo&#8221;, lo cual ri\u00f1e abiertamente con la letra y el esp\u00edritu del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, a cuyo tenor toda persona tiene derecho a defenderse dentro del proceso, as\u00ed como a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra. Establece un bloqueo absoluto de las posibilidades de alegato, contradicci\u00f3n y controversia de las que, seg\u00fan la Carta, deb\u00eda gozar a plenitud el demandado. En su desarrollo se lleva a cabo un &#8220;proceso&#8221; ins\u00f3lito, dentro del cual una de las partes no es o\u00edda, es decir que la decisi\u00f3n judicial ser\u00e1 adoptada de espaldas a ella y que, fatalmente, esa decisi\u00f3n le ser\u00e1 adversa. Esto no es comprensible en un sistema jur\u00eddico que proclama como principios fundamentales de su estructura los del Estado Social de Derecho, la dignidad de la persona humana y la justicia. Menos a\u00fan si se tiene en cuenta que, al tenor del art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n, en todas las actuaciones ante la administraci\u00f3n de justicia prevalecer\u00e1 el derecho sustancial. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia&nbsp;: Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 424, par\u00e1grafo 2\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con mi acostumbrado respeto, me veo obligado a apartarme de la presente sentencia, en virtud de la cual la Corporaci\u00f3n declar\u00f3 exequibles los numerales 4\u00ba, 5\u00ba y 6\u00ba del par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 424 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil ya que considero que esas disposiciones son inconstitucionales. Seg\u00fan mi criterio, esos ordinales forman una unidad de sentido normativo con el numeral &nbsp; 2\u00ba de ese mismo par\u00e1grafo, seg\u00fan el cual, &nbsp;\u201csi la demanda se fundamenta en falta de pago, el demandado no ser\u00e1 o\u00eddo en el proceso sino hasta tanto demuestre que ha consignado a \u00f3rdenes del juzgado el valor total que, de acuerdo con la prueba allegada con la demanda, tienen los c\u00e1nones adeudados, o en defecto de lo anterior, cuando presente los recibos de pago expedidos por el arrendador correspondientes a los tres \u00faltimos per\u00edodos, o si fuere el caso los correspondientes de las consignaciones efectuadas de acuerdo con la ley y por los mismos per\u00edodos, en favor de aqu\u00e9l.\u201d. En la sentencia C-070 de 1993, suscrib\u00ed con los magistrados Ciro Angarita Bar\u00f3n y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo un salvamento en donde explicamos las razones por las cu\u00e1les es claro que esa regulaci\u00f3n viola la Carta, pues desconoce el derecho de defensa y el debido proceso, y adem\u00e1s afecta a la parte m\u00e1s d\u00e9bil en estos contratos, que es el arrendatario. En ese salvamento se se\u00f1al\u00f3 con claridad: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEstimamos que dicho mandato legal, perteneciente al C\u00f3digo de Procedimiento Civil, era contrario a la Carta de 1886, bajo cuyo amparo fue expedido, y con mayor raz\u00f3n, dado el especial celo mostrado por el Constituyente de 1991 en garantizar la efectividad de los derechos y el respeto a la dignidad de la persona, lesiona de manera grave la preceptiva fundamental vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Se trata de una regla procesal que desconoce sin rodeos nada menos que la garant\u00eda constitucional de la defensa que es parte insustituible e imprescindible del debido proceso, como ya lo ha expresado en otras ocasiones la Corte Constitucional con argumentos de justicia que ahora han sido deso\u00eddos por la mayor\u00eda, haciendo prevalecer el criterio de &#8220;verdad aparente&#8221;, propio de un procesalismo ciego, sobre el que impone la b\u00fasqueda de la verdad real dentro de un concepto comprometido con la realizaci\u00f3n del derecho sustancial. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo impugnado dice claramente que el demandado &#8220;no ser\u00e1 o\u00eddo&#8221;, lo cual ri\u00f1e abiertamente con la letra y el esp\u00edritu del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, a cuyo tenor toda persona tiene derecho a defenderse dentro del proceso, as\u00ed como a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La disposici\u00f3n acusada establece un bloqueo absoluto de las posibilidades de alegato, contradicci\u00f3n y controversia de las que, seg\u00fan la Carta, deb\u00eda gozar a plenitud el demandado. En su desarrollo se lleva a cabo un &#8220;proceso&#8221; ins\u00f3lito, dentro del cual una de las partes no es o\u00edda, es decir que la decisi\u00f3n judicial ser\u00e1 adoptada de espaldas a ella y que, fatalmente, esa decisi\u00f3n le ser\u00e1 adversa. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto no es comprensible en un sistema jur\u00eddico que proclama como principios fundamentales de su estructura los del Estado Social de Derecho, la dignidad de la persona humana y la justicia. Menos a\u00fan si se tiene en cuenta que, al tenor del art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n, en todas las actuaciones ante la administraci\u00f3n de justicia prevalecer\u00e1 el derecho sustancial. Recu\u00e9rdese que estamos ante un derecho fundamental no susceptible de ser suspendido ni siquiera durante los estados de excepci\u00f3n y que, por tanto, no puede estar exclu\u00eddo de manera definitiva en una determinada categor\u00eda de proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La disposici\u00f3n en comento supedita la aplicaci\u00f3n del debido proceso y la oportunidad de defensa del demandado a la demostraci\u00f3n de algo que constituye precisamente el objeto del litigio y sobre lo cual deb\u00eda versar el debate de fondo entre las partes en igualdad de condiciones; el pago de los c\u00e1nones de arrendamiento discutidos. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello resulta incomprensible en cuanto hace in\u00fatil el proceso. No pudiendo el arrendatario demostrar el pago &#8220;ab initio&#8221;, queda desde ya condenado, porque el sistema jur\u00eddico, contra lo expresamente ordenado por la Constituci\u00f3n y por fuera de todo criterio de justicia, le niega la posibilidad de argumentar en su defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese, por ejemplo, que \u00fanicamente es admitida por esta norma la prueba documental escrita sobre el hecho del pago, de tal manera que el legislador -desconociendo la existencia de una pr\u00e1ctica que encaja dentro de los presupuestos constitucionales de la buena fue y que deber\u00eda ser estimulada en vez de censurada- excluye toda posibilidad de que el inquilino hubiese pagado el arriendo sin exigir recibo, lo cual implicar\u00eda que el fondo del litigio -el oportuno y efectivo pago- tuviera que depender -para los fines de la justicia real- de otros medios de prueba como los testimoniales. Eso, que el demandado podr\u00eda v\u00e1lidamente alegar para desvirtuar las afirmaciones del actor sobre la mora en el pago, jam\u00e1s podr\u00e1 llegar a conocimiento del juez dentro de un esquema como el de la norma examinada, ni podr\u00e1 ser objeto de debate probatorio ni tenido en cuenta en el momento del fallo&#8230;, todo por raz\u00f3n de la innecesaria consagraci\u00f3n de un precepto que hace posible la condena sin juicio previo por la carencia del espec\u00edfico y \u00fanico medio probatorio aceptado. &nbsp;<\/p>\n<p>4. De otra parte, hechizados como estuvieron los autores de la norma por los conceptos de un derecho probatorio tradicional, formalista y sordo a los dictados de la justicia material, la decisi\u00f3n de mayor\u00eda olvida que en el caso concreto la carga de la prueba era apenas la punta del iceberg de las relaciones arrendador-arrendatario en el contexto de la actual sociedad colombiana. Lo cual hac\u00eda imperativo e inevitable un an\u00e1lisis cuidadoso de ellas a efecto de no profundizar m\u00e1s -si cabe- la desigualdad en perjuicio del inquilino. &nbsp;<\/p>\n<p>Leyes generales de los contratos que se han expedido en diversos pa\u00edses han tenido siempre buen cuidado en consagrar correctivos eficaces en beneficio de la parte m\u00e1s d\u00e9bil de la relaci\u00f3n contractual. &nbsp;<\/p>\n<p>La doctrina observa, por su parte, que, como instrumento fundamental para la satisfacci\u00f3n de diversas necesidades de la persona, el contrato no puede ignorar los intereses sociales para convertirse en el reino del ego\u00edsmo y del puro inter\u00e9s individual. &nbsp;<\/p>\n<p>En el nivel concreto de la actividad judicial esto implica que, como lo ha se\u00f1alado recientemente un serio y estudioso tratadista de la materia,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) la norma constitucional tambi\u00e9n constituye mandato en la aplicaci\u00f3n del derecho por los jueces quienes interpretando el contexto del orden fundamental y legal, deben tener en cuenta, para su correctivo adecuado, aquel ejercicio de la autonom\u00eda privada que se traduzca en inferioridad de la parte d\u00e9bil de la relaci\u00f3n contractual, la cual representa en su inter\u00e9s, el bien com\u00fan cobijado con la garant\u00eda constitucional&#8221;. (ARRUBLA PAUCAR, Jaime Alberto: Contratos Mercantiles, Tomo II 2a. edici\u00f3n, Biblioteca Jur\u00eddica Dike, 1992, pp. 105-106). &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, en forma por dem\u00e1s sorprendente y contradictoria, la sentencia de la cual disentimos parece tomar partido en defensa de los intereses exclusivos de los rentistas. &nbsp;<\/p>\n<p>Es sorprendente, en verdad, que haya imperado este criterio, puesto que al aplicarlo se ignora que en el panorama actual de nuestra realidad econ\u00f3mica y social son precisamente los arrendatarios quienes no gozan de las ventajas que confiere la propiedad, con todo lo que ello significa en un mercado caracterizado por la creciente demanda de alojamiento y un n\u00famero de soluciones cada vez m\u00e1s limitado. &nbsp;<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n es contradictoria en cuanto, apenas pocos d\u00edas antes, la misma Sala Plena de la Corporaci\u00f3n, consciente de las exigencias de un Estado Social de Derecho en lo que respecta a la protecci\u00f3n de los d\u00e9biles no como acto caritativo, sino como verdadera obligaci\u00f3n jur\u00eddico-constitucional, declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 26 del Decreto 1746 de 1991 (Sentencia No. C-599 del 10 de diciembre de 1992. Ponente Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). Dicha disposici\u00f3n establec\u00eda que para ejercitar las acciones ante la jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa deb\u00eda acompa\u00f1arse a la demanda el recibo de pago de la multa correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se recordar\u00e1, esa norma fue encontrada inconstitucional, entre otras razones, por la siguiente: &#8220;Ahora bien, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 establece como un derecho fundamental la posibilidad de todos los asociados de acceder a las decisiones de la administraci\u00f3n de justicia, sin limitaciones que puedan dejar truncas las posibilidades de obtener la declaraci\u00f3n judicial de su derecho; resulta as\u00ed contrario al principio de obtener pronta y cumplida justicia un precepto que impone el pago anticipado de la obligaci\u00f3n, a juicio del deudor no debida, cuando justamente es la existencia o el monto de la misma lo que ser\u00eda objeto de declaraci\u00f3n judicial&#8221; (Ver texto de la sentencia aludida). &nbsp;<\/p>\n<p>No encontramos ning\u00fan argumento v\u00e1lido para establecer distinci\u00f3n entre los dos casos, pues en uno y otro se afecta claramente la dignidad de la persona y se supeditan sus derechos fundamentales al pago de una suma de dinero, lo cual es inconstitucional.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Considero que los criterios adelantados en ese salvamento de voto siguen siendo plenamente v\u00e1lidos y son enteramente aplicables a las normas estudiadas en el presente caso, por lo cual \u00e9stas debieron ser retiradas del ordenamiento.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra, &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-056\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n\/CONTRATO DE ARRENDAMIENTO-Falta de pago\/RESTITUCION DE INMUEBLE\/PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL (Aclaraci\u00f3n de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo impugnado dice claramente que el demandado &#8220;no ser\u00e1 o\u00eddo&#8221;, lo cual ri\u00f1e abiertamente con la letra y el esp\u00edritu del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, a cuyo tenor toda persona tiene derecho a defenderse dentro del proceso, as\u00ed como a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra. La disposici\u00f3n acusada establece un bloqueo absoluto de las posibilidades de alegato, contradicci\u00f3n y controversia de las que, seg\u00fan la Carta, deb\u00eda gozar a plenitud el demandado. En su desarrollo se lleva a cabo un &#8220;proceso&#8221; ins\u00f3lito, dentro del cual una de las partes no es o\u00edda, es decir que la decisi\u00f3n judicial ser\u00e1 adoptada de espaldas a ella y que, fatalmente, esa decisi\u00f3n le ser\u00e1 adversa. Esto no es comprensible en un sistema jur\u00eddico que proclama como principios fundamentales de su estructura los del Estado Social de Derecho, la dignidad de la persona humana y la justicia.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1756 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el par\u00e1grafo 2o. parcial del art\u00edculo 424 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil &nbsp;<\/p>\n<p>Demandante: Alejandro Alberto Delgado Fl\u00f3rez &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque respeto y acato la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n adoptada por la mayor\u00eda, he decidido aclarar el voto pues no comparto la decisi\u00f3n adoptada respecto de las normas acusadas, ya que la obligaci\u00f3n que all\u00ed se impone al arrendatario demandado de depositar el precio de los arrendamientos que se causen en el decurso del proceso, so pena de no ser o\u00eddo en \u00e9ste, es abiertamente inconstitucional, por las mismas razones que expuse en el salvamento de voto a la sentencia C-056\/96, a las cuales me remito. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, considero que dicha exigencia viola en forma flagrante el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n al negarle al demandado la posibilidad de ejercer plenamente su derecho de defensa, al igual que el 229 del mismo ordenamiento que consagra el derecho de acceder a la justicia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n me permito transcribir algunos apartes del salvamento de voto a que he hecho alusi\u00f3n, que resultan aplicables en su integridad al caso que en esta oportunidad se decide. &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>:&#8221;A nadie se oculta que tanto el arrendador como el arrendatario est\u00e1n sujetos a las cl\u00e1usulas contractuales y que, por tanto, el inquilino debe seguir pagando puntualmente los c\u00e1nones de arrendamiento, aun los que se causen dentro del proceso, pero de la situaci\u00f3n de incumplimiento no se puede derivar para el deudor una consecuencia procesal, a todas luces exagerada y odiosa, consistente en la imposibilidad de ser o\u00eddo en el juicio que se le sigue, pues resulta claro que de esa forzosa falta de audiencia habr\u00e1 de seguirse casi con seguridad la p\u00e9rdida de un litigio adelantado de espaldas al interesado. &nbsp;<\/p>\n<p>Al contrario de lo dispuesto por la norma legal, el art\u00edculo 29 de la Carta se\u00f1ala de manera imperativa que el debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, que se presume la inocencia de toda persona mientras no se la haya declarado judicialmente culpable y que quien sea sindicado tiene derecho a la defensa, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Se trata de una regla procesal que desconoce sin rodeos nada menos que la garant\u00eda constitucional de la defensa que es parte insustituible e imprescindible del debido proceso, como ya lo ha expresado en otras ocasiones la Corte Constitucional con argumentos de justicia que ahora han sido deso\u00eddos por la mayor\u00eda, haciendo prevalecer el criterio de &#8216;verdad aparente&#8217;, propio de un procesalismo ciego, sobre el que impone la b\u00fasqueda de la verdad real dentro de un concepto comprometido con la realizaci\u00f3n del derecho sustancial. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El art\u00edculo impugnado dice claramente que el demandado &#8220;no ser\u00e1 o\u00eddo&#8221;, lo cual ri\u00f1e abiertamente con la letra y el esp\u00edritu del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, a cuyo tenor toda persona tiene derecho a defenderse dentro del proceso, as\u00ed como a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra. &nbsp;<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n acusada establece un bloqueo absoluto de las posibilidades de alegato, contradicci\u00f3n y controversia de las que, seg\u00fan la Carta, deb\u00eda gozar a plenitud el demandado. En su desarrollo se lleva a cabo un &#8220;proceso&#8221; ins\u00f3lito, dentro del cual una de las partes no es o\u00edda, es decir que la decisi\u00f3n judicial ser\u00e1 adoptada de espaldas a ella y que, fatalmente, esa decisi\u00f3n le ser\u00e1 adversa. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto no es comprensible en un sistema jur\u00eddico que proclama como principios fundamentales de su estructura los del Estado Social de Derecho, la dignidad de la persona humana y la justicia.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz &nbsp;<\/p>\n<p>2 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-056-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-056\/98 &nbsp; CONTRATO DE ARRENDAMIENTO-Falta de pago\/CARGA DE LA PRUEBA-En caso de no pago de arrendamiento\/RESTITUCION DE INMUEBLE ARRENDADO &nbsp; La exigencia hecha al demandado de presentar una prueba que solamente \u00e9l puede aportar con el fin de dar continuidad y eficacia al proceso, en nada desconoce el n\u00facleo esencial de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-3456","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3456","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3456"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3456\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3456"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3456"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3456"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}