{"id":3457,"date":"2024-05-30T17:43:14","date_gmt":"2024-05-30T17:43:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-057-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:43:14","modified_gmt":"2024-05-30T17:43:14","slug":"c-057-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-057-98\/","title":{"rendered":"C 057 98"},"content":{"rendered":"<p>C-057-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-057\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>PROCURADOR GENERAL DE LA NACION-Ejercicio del poder disciplinario preferente &nbsp;<\/p>\n<p>La potestad de la Procuradur\u00eda para ejercer el poder disciplinario sobre cualquier empleado estatal, cualquiera que sea su vinculaci\u00f3n, tiene el car\u00e1cter de prevalente o preferente. En consecuencia, dicho organismo est\u00e1 autorizado para desplazar al funcionario p\u00fablico que est\u00e9 adelantando la investigaci\u00f3n, quien deber\u00e1 suspenderla en el estado en que se encuentre y entregar el expediente a la Procuradur\u00eda. &nbsp;Como es obvio, si la Procuradur\u00eda decide no intervenir en el proceso disciplinario interno que adelanta la entidad a la que presta sus servicios el investigado, ser\u00e1 \u00e9sta \u00faltima la que tramite y decida el proceso correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>PROCURADOR GENERAL DE LA NACION-Excepciones al ejercicio del poder disciplinario preferente\/CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Competencia preventiva en materia disciplinaria\/FUNCIONARIO Y EMPLEADO DE LA RAMA JUDICIAL-Poder disciplinario preferente de Procuradur\u00eda o Consejo Superior &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando la investigaci\u00f3n disciplinaria ya ha sido avocada por el Consejo Superior de la Judicatura, en relaci\u00f3n con algunos funcionarios de la rama judicial (jueces y magistrados que carecen de fuero), la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n no puede desplazarlo, pues en estos casos el Consejo ejerce una competencia preventiva. Al respecto ha dicho la Corte que &#8220;El poder preferente de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para investigar a funcionarios de la rama judicial que carecen de fuero y a los empleados de la misma, tampoco vulnera el Estatuto Superior, siempre y cuando en el caso de los funcionarios dicha competencia &#8220;no haya sido asumida a prevenci\u00f3n por parte del Consejo Superior de la Judicatura (art. 257 C.P.)&#8221;. No ocurre lo mismo con los empleados, pues seg\u00fan el art\u00edculo 115 de la ley estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia, la Procuradur\u00eda puede desplazar al superior jer\u00e1rquico que est\u00e9 adelantando el proceso.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SANCION DISCIPLINARIA-Competencia para hacerla efectiva &nbsp;<\/p>\n<p>Si al legislador le compete, en desarrollo de la potestad contenida en el art\u00edculo 124 de la Carta, &#8220;determinar la responsabilidad de los servidores p\u00fablicos y la manera de hacerla efectiva&#8221;, bien puede se\u00f1alar cu\u00e1l es la autoridad competente para ejecutar las sanciones disciplinarias que se les impongan y, por ende, el procedimiento que debe seguirse para cumplir esa funci\u00f3n, tanto en el \u00e1mbito del control interno como en el externo, siempre y cuando no se viole la Constituci\u00f3n, pues a pesar de que ella no regula aspectos atinentes a la efectividad de las sanciones, puede ocurrir que se infrinjan otros c\u00e1nones superiores. No obstante, considera la Corte que quien tiene la facultad para &#8220;imponer sanciones&#8221; tambi\u00e9n la tiene para hacerlas efectivas; sin embargo, ello no es \u00f3bice para que la ley asigne esta \u00faltima funci\u00f3n a un funcionario distinto de quien sanciona, por razones de econom\u00eda, celeridad y eficacia. Los incisos acusados se limitan a enunciar la autoridad encargada de hacer efectivas las sanciones disciplinarias que imponga la misma entidad a la que presta sus servicios el sancionado o la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. En consecuencia, dichas personas son quienes deber\u00e1n cumplir los fallos sancionatorios de car\u00e1cter disciplinario, expedidos tanto en el \u00e1mbito del control interno como en el externo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CODIGO DISCIPLINARIO UNICO-Contratistas no son destinatarios &nbsp;<\/p>\n<p>Si las personas que celebran con una entidad del Estado un contrato de prestaci\u00f3n de servicios no son servidores p\u00fablicos sino simples particulares, mal podr\u00edan sujetarse \u00e9stos al r\u00e9gimen disciplinario estatuido para aqu\u00e9llos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1760&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 94 (parcial) de la ley 200 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>Demandante: Roberto Bornacelli &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D. C., cuatro (4) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Roberto Bornacelli Guerrero present\u00f3 demanda contra el art\u00edculo 94 de la ley 200 de 1995 (C\u00f3digo Disciplinario \u00danico), salvo su inciso final, por violar los art\u00edculos 4, 6, 12, 123 inciso 2, y 277-6 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales para procesos de esta \u00edndole, procede la Corte a decidir. &nbsp;<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;LEY NUMERO 200 de 1995 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por la cual se adopta el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 94. Ejecuci\u00f3n de la Sanci\u00f3n. La sanci\u00f3n impuesta la har\u00e1 efectiva:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica respecto de los Gobernadores y el Alcalde del Distrito Capital. &nbsp;<\/p>\n<p>Los Gobernadores respecto de los dem\u00e1s Alcaldes. &nbsp;<\/p>\n<p>El nominador, respecto de los servidores p\u00fablicos de libre nombramiento o remoci\u00f3n y de carrera. &nbsp;<\/p>\n<p>Los presidentes de las corporaciones de elecci\u00f3n popular o quienes hagan sus veces respecto de los miembros de las mismas y de los servidores p\u00fablicos elegidos por ellas. &nbsp;<\/p>\n<p>El representante legal de la entidad, los presidentes de las corporaciones, juntas o consejos o quienes hagan sus veces o quienes hayan contratado respecto de los trabajadores oficiales y de los contratos de prestaci\u00f3n de servicios.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los presidentes de las entidades y organismos descentralizados o sus representantes legales respecto de los miembros de las juntas o consejos directivos. &nbsp;<\/p>\n<p>En los casos en que el nominador sea corporativo, la sanci\u00f3n la ejecutar\u00e1 el Presidente de la corporaci\u00f3n o quien haga sus veces. &nbsp;<\/p>\n<p>Quien deba ejecutar la sanci\u00f3n tomar\u00e1 las previsiones o comenzar\u00e1 los tr\u00e1mites conforme a la ley, dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la fecha en que reciba la comunicaci\u00f3n sobre imposici\u00f3n de aquella, para llenar la vacante en forma transitoria o definitiva.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(Lo subrayado es lo demandado) &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el actor los incisos demandados del art\u00edculo 94 de la ley 200 de 1995, desconocen el poder preferente que en materia disciplinaria le otorga la Constituci\u00f3n al Procurador General de la Naci\u00f3n y a sus delegados o agentes, en virtud del cual es competente no s\u00f3lo para imponer sanciones disciplinarias sino tambi\u00e9n para hacerlas efectivas. Al ser \u00e9sta una facultad propia de los funcionarios citados no puede ser ejercida por otra autoridad, como bien lo se\u00f1al\u00f3 la Corte Constitucional en la sentencia C-229 de 1995.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Ministra de Justicia y del Derecho, intervino a trav\u00e9s de apoderado, para solicitar que se declare la exequibilidad de la norma acusada. En su opini\u00f3n, no se puede entender que la potestad preferente que en materia disciplinaria se le reconoce a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, excluya a otras autoridades de la facultad de ejecutar las sanciones disciplinarias o impida al legislador se\u00f1alar funcionarios competentes para tal efecto. Por el contrario, considera que, tal como lo se\u00f1al\u00f3 la Corte en la sentencia C-229 de 1995, en virtud de los art\u00edculos 314 y 323 de la Carta, el legislador bien puede establecer que otras autoridades, como el Presidente de la Rep\u00fablica o los Gobernadores sean quienes hagan efectivas las sanciones impuestas &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONCEPTO FISCAL &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de la oportunidad que para ello prev\u00e9 el art\u00edculo 242-4 de la Ley Suprema, el Procurador General de la Naci\u00f3n rindi\u00f3 el concepto de rigor y en \u00e9l solicit\u00f3 a la Corte declarar exequible los incisos demandados del art\u00edculo 94 de la ley 200 de 1995, salvo la expresi\u00f3n &#8220;y de los contratos de prestaci\u00f3n de servicios&#8221; contenida en el inciso quinto que, en su opini\u00f3n, es inconstitucional. Los motivos que sustentan su concepto se resumen a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La facultad asignada al Ministerio P\u00fablico para imponer sanciones disciplinarias no es absoluta, pues ella, como cualquier funci\u00f3n que cumple una autoridad del Estado, debe ce\u00f1irse a la Constituci\u00f3n y a la ley.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Cuando el art\u00edculo 94 de la ley 200 de 1995 otorga competencia para ejecutar sanciones disciplinarias a determinados funcionarios p\u00fablicos, no viola ninguna disposici\u00f3n constitucional. Por el contrario, desarrolla los preceptos de la Carta &#8220;al servir como instrumento para hacer eficaz las medidas disciplinarias adoptadas contra el servidor p\u00fablico que resulta sancionado.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La competencia que se atribuye a diferentes autoridades para ejecutar sanciones disciplinarias, garantiza que \u00e9stas sean aplicadas. En efecto: &#8220;sanciones como la amonestaci\u00f3n escrita, la multa, la suspensi\u00f3n de funciones, la destituci\u00f3n, la remoci\u00f3n, la desvinculaci\u00f3n del cargo o la p\u00e9rdida de investidura necesitan, en su fase ejecutiva, de la intervenci\u00f3n de estas autoridades, toda vez que la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, no cuenta siempre con las facultades legales para adelantar el registro de la amonestaci\u00f3n en la Hoja de Vida de los servidores p\u00fablicos sancionados, como tampoco para retener las sumas correspondientes a la multa, ni menos a\u00fan para designar reemplazos cuando se trata de suspensi\u00f3n, destituci\u00f3n, remoci\u00f3n, desvinculaci\u00f3n, o p\u00e9rdida de investidura, eventos en los que se debe acudir al procedimiento se\u00f1alado en la norma acusada&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Sin embargo, considera que el inciso quinto, en el aparte que establece la ejecuci\u00f3n de las sanciones que se impongan a los contratistas que prestan servicios al Estado, es inconstitucional por que, seg\u00fan lo expresado por la Corte en la sentencia C-280 de 1996, las personas que suscriben con el Estado un contrato de prestaci\u00f3n &nbsp;servicios personales, no son destinatarios del r\u00e9gimen disciplinario.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241-4 de la Constituci\u00f3n, corresponde a esta Corporaci\u00f3n decidir sobre la demanda presentada por el ciudadano Roberto Bonacelli, por dirigirse contra disposiciones que forman parte de una ley. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Planteamiento del Problema&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En los incisos demandados del art\u00edculo 94 de ley 200 de 1995, se se\u00f1alan las autoridades competentes para hacer efectivas las sanciones disciplinarias que se impongan a los servidores del Estado. En concepto del actor, esta facultad es exclusiva de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, porque ella ostenta el &#8220;poder preferente en materia disciplinaria&#8221; y no puede el legislador &#8220;trasladar&#8221; a otros funcionarios competencias que son propias de aquel \u00f3rgano. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La demanda entonces plantea un problema jur\u00eddico central: \u00bfPuede la ley atribuir a una autoridad distinta al Procurador General de la Naci\u00f3n o a sus delegados o agentes, la facultad de hacer efectivas las sanciones disciplinarias?. Procede la Corte a estudiar el punto. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1 El control disciplinario interno y externo&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dada la naturaleza de la funci\u00f3n administrativa, instituida -entre otros objetivos- para proteger los derechos de la comunidad, se han establecido controles para que la actividad de los funcionarios estatales se adecue a los imperativos de la eficacia, eficiencia y la moralidad.1 Por ello, cuando un servidor p\u00fablico incumple sus deberes, incurre en comportamientos prohibidos por la Constituci\u00f3n o la ley, o viola el r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades, comete una falta disciplinaria que debe ser sancionada por las autoridades competentes, previamente definidas por el legislador. El control disciplinario se convierte entonces, en un presupuesto necesario para que en un Estado de derecho se garantice el buen nombre y la eficiencia de la administraci\u00f3n, y se asegure que quienes ejercen la funci\u00f3n p\u00fablica, lo hagan en beneficio de la comunidad y sin detrimento de los derechos y libertades de los asociados.2 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como ya lo ha expresado la Corte,3 este control tiene dos grandes \u00e1mbitos de aplicaci\u00f3n. Por un lado existe la potestad disciplinaria interna, que es ejercida por el nominador o el superior jer\u00e1rquico del servidor estatal. Por el otro, existe un control disciplinario externo, que de acuerdo con la Constituci\u00f3n (arts. 118 y 277-6) les corresponde al Procurador General de la Naci\u00f3n, sus delegados y agentes, y en virtud del cual deben &#8220;ejercer la vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempe\u00f1en funciones p\u00fablicas, inclusive los de elecci\u00f3n popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes; e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La potestad de la Procuradur\u00eda para ejercer el poder disciplinario sobre cualquier empleado estatal, cualquiera que sea su vinculaci\u00f3n, tiene el car\u00e1cter de prevalente o preferente. En consecuencia, dicho organismo est\u00e1 autorizado para desplazar al funcionario p\u00fablico que est\u00e9 adelantando la investigaci\u00f3n, quien deber\u00e1 suspenderla en el estado en que se encuentre y entregar el expediente a la Procuradur\u00eda. &nbsp;Como es obvio, si la Procuradur\u00eda decide no intervenir en el proceso disciplinario interno que adelanta la entidad a la que presta sus servicios el investigado, ser\u00e1 \u00e9sta \u00faltima la que tramite y decida el proceso correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, cabe recordar que cuando la investigaci\u00f3n disciplinaria ya ha sido avocada por el Consejo Superior de la Judicatura, en relaci\u00f3n con algunos funcionarios de la rama judicial (jueces y magistrados que carecen de fuero), la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n no puede desplazarlo, pues en estos casos el Consejo ejerce una competencia preventiva. Al respecto ha dicho la Corte que &#8220;El poder preferente de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para investigar a funcionarios de la rama judicial que carecen de fuero y a los empleados de la misma, tampoco vulnera el Estatuto Superior, siempre y cuando en el caso de los funcionarios dicha competencia &#8220;no haya sido asumida a prevenci\u00f3n por parte del Consejo Superior de la Judicatura (art. 257 C.P.)&#8221;. No ocurre lo mismo con los empleados, pues seg\u00fan el art\u00edculo 115 de la ley estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia, la Procuradur\u00eda puede desplazar al superior jer\u00e1rquico que est\u00e9 adelantando el proceso.&#8221;4 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.2 Facultad del legislador para regular la responsabilidad disciplinaria de los servidores p\u00fablicos &nbsp;<\/p>\n<p>Al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 124 de la Constituci\u00f3n, es tarea propia del legislador determinar la responsabilidad de los servidores p\u00fablicos y &#8220;la manera de hacerla efectiva&#8221;. En virtud de esta atribuci\u00f3n se expidi\u00f3 la ley 200\/95 -C\u00f3digo Disciplinario Unico- que consagra el r\u00e9gimen disciplinario aplicable a todos los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios, inclusive los miembros de las corporaciones p\u00fablicas; en el art\u00edculo 94, que es objeto de acusaci\u00f3n parcial, se\u00f1ala las autoridades competentes para hacer efectivas las sanciones disciplinarias. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.3 El contenido del art\u00edculo 94 de la ley 200\/95, parcialmente impugnado, se aplica a las sanciones disciplinarias impuestas en desarrollo del control interno como del externo &nbsp;<\/p>\n<p>Como ya se anot\u00f3, en este precepto se se\u00f1alan las autoridades p\u00fablicas a las que compete hacer efectivas las sanciones disciplinarias impuestas a los gobernadores, alcaldes, servidores p\u00fablicos de libre nombramiento y remoci\u00f3n y de carrera, servidores p\u00fablicos elegidos por corporaciones de elecci\u00f3n popular, trabajadores oficiales, contratistas de prestaci\u00f3n de servicios, y miembros de las juntas o consejos directivos de entidades y organismos descentralizados, sin hacer distinci\u00f3n alguna entre las que son impuestas en desarrollo del control interno, esto es, por el mismo organismo al que presta sus servicios el empleado y las que se derivan del control externo, es decir, que incumben a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pues bien: la ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n es una actuaci\u00f3n de car\u00e1cter eminentemente administrativo, que procede una vez queda ejecutoriado el fallo que la impone y cuya finalidad es evidente: lograr que el correctivo impuesto se cumpla. La efectividad de la sanci\u00f3n se relaciona, entonces, con su eficacia, pues \u00bfqu\u00e9 sentido tendr\u00eda imponer una sanci\u00f3n si \u00e9sta no tiene la vocaci\u00f3n de hacerse efectiva?. Sin embargo, surge esta pregunta: \u00bfde acuerdo con la ley suprema a qui\u00e9n le corresponde hacer efectiva una sanci\u00f3n disciplinaria, al mismo funcionario que la impone o a una autoridad distinta&nbsp;?.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Considera la Corte que si al legislador le compete, en desarrollo de la potestad contenida en el art\u00edculo 124 de la Carta, &#8220;determinar la responsabilidad de los servidores p\u00fablicos y la manera de hacerla efectiva&#8221;, bien puede se\u00f1alar cu\u00e1l es la autoridad competente para ejecutar las sanciones disciplinarias que se les impongan y, por ende, el procedimiento que debe seguirse para cumplir esa funci\u00f3n, tanto en el \u00e1mbito del control interno como en el externo, siempre y cuando no se viole la Constituci\u00f3n, pues a pesar de que ella no regula aspectos atinentes a la efectividad de las sanciones, puede ocurrir que se infrinjan otros c\u00e1nones superiores. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las autoridades que fueron designadas por el legislador para ejecutar las sanciones disciplinarias impuestas a los servidores estatales que en el art\u00edculo 94 acusado se mencionan, coincide en la mayor\u00eda de los casos con el nominador del sancionado, lo cual se constituye en un mecanismo eficaz para lograr el prop\u00f3sito buscado, dada la relaci\u00f3n de dependencia o subordinaci\u00f3n que existe entre \u00e9ste y aqu\u00e9l, a la vez que permite aplicar la sanci\u00f3n en una forma m\u00e1s r\u00e1pida y oportuna. En otros casos, como por ejemplo cuando el sancionado es elegido popularmente, corresponde al presidente de la corporaci\u00f3n a la que pertenece el sancionado hacer, efectiva la sanci\u00f3n. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Corte a analizar los incisos demandados del art\u00edculo 94, con el fin de determinar si se adecuan o no al ordenamiento Supremo, no sin antes aclarar al actor que este caso difiere del resuelto por la Corte en la sentencia C-229\/95, como se ver\u00e1 en seguida. &nbsp;<\/p>\n<p>En esa oportunidad la Corte decidi\u00f3 una demanda contra el inciso 2o. del art\u00edculo 104 de la ley 136 de 1994, que autorizaba al Presidente de la Rep\u00fablica y a los gobernadores para destituir a los alcaldes &#8220;a solicitud de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n&#8221;, cuando incurrieran en la causal que implique esa sanci\u00f3n, o por violaci\u00f3n del r\u00e9gimen de incompatibilidades, lo cual, en criterio de la demandante, violaba el art\u00edculo 277-6 de la Constituci\u00f3n, pues tal funci\u00f3n corresponde ejercerla, en forma exclusiva, a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte despu\u00e9s de explicar que en materia disciplinaria existen dos \u00e1mbitos de control, el interno a cargo de la entidad a la que presta sus servicios el empleado y el externo que corresponde ejercer a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, y cuya prevalencia es reconocida constitucionalmente, se\u00f1al\u00f3 que en la Carta de 1991, a diferencia de lo que ocurr\u00eda bajo la vigencia de la de 1886, el Ministerio P\u00fablico se instituy\u00f3 como un organismo aut\u00f3nomo e independiente, no sometido a la direcci\u00f3n gubernamental. En consecuencia, la facultad que le asign\u00f3 el Constituyente de &#8220;imponer sanciones&#8221; a los servidores del Estado, implica adoptar directamente la medida respectiva. Significa esto que la Procuradur\u00eda ya no debe solicitar la suspensi\u00f3n o la destituci\u00f3n, pues ello implicaba dependencia o subordinaci\u00f3n del Gobierno Nacional, lo cual qued\u00f3 proscrito. As\u00ed las cosas, la Procuradur\u00eda a la luz de la normatividad constitucional que hoy rige, tiene la potestad de suspender o destituir, seg\u00fan el caso y previo el adelantamiento del proceso disciplinario correspondiente, a cualquier servidor estatal y no como suced\u00eda antes que solamente pod\u00eda solicitar la destituci\u00f3n o la suspensi\u00f3n al nominador del sancionado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De ah\u00ed que la Corte haya dicho, &#8220;Es obvio que la potestad de supervigilancia disciplinaria del Procurador pierde parte de su autoridad o poder\u00edo si la ley limita la facultad del Ministerio P\u00fablico a que \u00e9ste &#8216;solicite&#8217; que el superior jer\u00e1rquico o el nominador hagan efectiva la sanci\u00f3n correspondiente. En efecto, ello implica una concepci\u00f3n subalterna de la Procuradur\u00eda, pues da a entender que \u00e9sta sigue sometida a la suprema direcci\u00f3n del Ejecutivo, tal como suced\u00eda en la Constituci\u00f3n derogada&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y m\u00e1s adelante se\u00f1al\u00f3: &#8220;para la Corte es claro que el art\u00edculo acusado vulnera la Constituci\u00f3n por cuanto, de manera gen\u00e9rica, se\u00f1ala que la Procuradur\u00eda no impone sino que simplemente solicita que el Presidente y los gobernadores hagan efectivas las sanciones disciplinarias a los alcaldes. El art\u00edculo no ha definido entonces causales taxativas de suspensi\u00f3n o destituci\u00f3n de los alcaldes por el Presidente y los gobernadores en los \u00e1mbitos en los cuales \u00e9stas son leg\u00edtimas (CP arts. 314 y 323) sino que ha establecido una regulaci\u00f3n general de la forma de hacer efectivas las sanciones disciplinarias a estos funcionarios locales, la cual, por las razones largamente expuestas en esta sentencia, no s\u00f3lo desconoce la potestad de supervigilancia disciplinaria e imposici\u00f3n de sanciones de la Procuradur\u00eda sino que desconoce la autonom\u00eda municipal&#8230;&#8230;. la regulaci\u00f3n -contenida en la norma acusada- viola la Carta porque convierte la regla especial de los art\u00edculos 314 y 323 de la Carta en norma aplicable en todos los casos disciplinarios, con lo cual desconoce la facultad propia y general del Procurador de imponer directamente las sanciones que se deriven del ejercicio de su potestad disciplinaria externa y preferente (CP art 277 ord. 6). Pero ello no significa, como se se\u00f1al\u00f3 en los fundamentos 9 y 10 de esta sentencia, que la ley no pueda establecer, dentro de ciertos \u00e1mbitos, causales taxativas que permitan al Presidente y al gobernador suspender o destituir a los alcaldes.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Advi\u00e9rtase que la efectividad de la sanci\u00f3n a la que se refiri\u00f3 la Corte no se relaciona con el cumplimiento del fallo que la impone, es decir, con la actuaci\u00f3n administrativa que se realiza con posterioridad a la terminaci\u00f3n del proceso disciplinario, para ejecutar la sanci\u00f3n que aut\u00f3nomamente ha impuesto el superior jer\u00e1rquico del empleado o la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, que es el tema tratado a prop\u00f3sito de la norma que se impugna en este proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Los incisos demandados del art\u00edculo 94 del C\u00f3digo Disciplinario Unico &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al analizar cada uno de los incisos acusados del art\u00edculo 94 de la ley 200\/95, no encuentra la Corte que \u00e9stos vulneren norma alguna del ordenamiento superior, pues se limitan a enunciar la autoridad encargada de hacer efectivas las sanciones disciplinarias que imponga la misma entidad a la que presta sus servicios el sancionado o la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. En consecuencia, dichas personas son quienes deber\u00e1n cumplir los fallos sancionatorios de car\u00e1cter disciplinario, expedidos tanto en el \u00e1mbito del control interno como en el externo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No le asiste entonces raz\u00f3n al demandante, puesto que en el precepto legal, materia de debate, no se est\u00e1 modificando la autoridad constitucional ni legal establecida para investigar y sancionar a los empleados p\u00fablicos que all\u00ed se mencionan y, mucho menos, trasladando a otras autoridades facultades propias de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. Este organismo contin\u00faa con su potestad plena y aut\u00f3noma de &#8220;imponer sanciones&#8221; a los servidores estatales que incurran en faltas disciplinarias y una vez ejecutoriada la decisi\u00f3n respectiva, como bien se lee en el art\u00edculo 95 de la misma ley 200\/95, que dicho sea de paso no fue objeto de acusaci\u00f3n en este proceso, la env\u00eda a la autoridad competente para que ejecute la sanci\u00f3n, es decir, para que cumpla el fallo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y no pod\u00eda ser de otra manera pues, como bien lo afirma el Procurador General de la Naci\u00f3n en su concepto, que la Corte comparte, es necesario que existan autoridades que puedan hacer efectivas o ejecuten las sanciones disciplinarias impuestas en ejercicio del control disciplinario interno y externo, pues por ejemplo, dice, en el caso de la Procuradur\u00eda \u00e9sta no cuenta con mecanismos que le permitan hacer el registro de la sanci\u00f3n de &#8220;amonestaci\u00f3n escrita en la hoja de vida&#8221; de los servidores p\u00fablicos, como tampoco retener las sumas correspondientes cuando la sanci\u00f3n impuesta es una multa y, menos a\u00fan, designar reemplazos &nbsp;en caso de suspensi\u00f3n, destituci\u00f3n, remoci\u00f3n, desvinculaci\u00f3n o p\u00e9rdida de investidura. De ah\u00ed la importancia de que el legislador haya expedido el precepto demandado, atribuyendo al nominador y al presidente de las corporaciones p\u00fablicas esa funci\u00f3n, que se constituye en un instrumento eficaz para la aplicaci\u00f3n de las sanciones. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte el art\u00edculo 94 de la ley 200 de 1995, en los apartes acusados, lejos de contrariar la Constituci\u00f3n corrobora su esp\u00edritu al propiciar que las sanciones disciplinarias previamente impuestas por las autoridades competentes, sean efectivamente aplicadas y no se conviertan en correctivos inocuos e ineficaces.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No se olvide que la facultad del legislador para se\u00f1alar la manera de hacer efectiva las sanciones, que emana de la misma Constituci\u00f3n (art. 124 CP), lo autoriza para indicar las autoridades p\u00fablicas encargadas de esa tarea. Y si bien es cierto que en la generalidad de los casos a que alude el art\u00edculo acusado parcialmente, la autoridad competente para ejecutar la sanci\u00f3n es el mismo nominador del empleado, en otros se se\u00f1alan autoridades distintas, lo cual no infringe el ordenamiento superior, pues es deber de los diferentes \u00f3rganos del Estado colaborarse arm\u00f3nicamente para la realizaci\u00f3n de sus fines (art. 113 CP).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto: en los incisos primero y segundo del art\u00edculo acusado, se asigna al Presidente de la Rep\u00fablica la funci\u00f3n de hacer efectivas las sanciones disciplinarias impuestas a los gobernadores y al Alcalde del Distrito Capital, y a los gobernadores las impuestas a los alcaldes, lo cual no vulnera la Constituci\u00f3n, pues aunque tales funcionarios son elegidos popularmente, el legislador bien puede decidir a qu\u00e9 autoridad atribuye esa funci\u00f3n. No se olvide que el Presidente de la Rep\u00fablica en ciertos casos -manejo del orden p\u00fablico- mantiene una relaci\u00f3n jer\u00e1rquica con los alcaldes y los gobernadores, y los gobernadores con los alcaldes, respectivamente. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En los incisos tercero y sexto, se le atribuye al nominador la facultad de hacer efectiva la sanci\u00f3n impuesta a los servidores p\u00fablicos de libre nombramiento o remoci\u00f3n y de carrera&nbsp;; a los presidentes de las &nbsp;entidades y organismos descentralizados o sus representantes legales respecto de los miembros de las juntas o consejos directivos; y al presidente de la corporaci\u00f3n o quien haga sus veces cuando el nominador sea corporativo. Estas disposiciones tampoco infringen la Constituci\u00f3n y, por el contrario, facilitan la ejecuci\u00f3n de las sanciones. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el inciso cuarto se atribuye esa funci\u00f3n a los presidentes de las corporaciones de elecci\u00f3n popular o quienes hagan sus veces, respecto de los miembros de las mismas y de los servidores p\u00fablicos elegidos por ellas. Dentro de esta \u00faltima regla quedan incluidos algunos funcionarios que gozan de fuero constitucional, por ejemplo los senadores, los representantes, el Procurador General de la Naci\u00f3n, los magistrados de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo Superior de la Judicatura, el Fiscal General de la Naci\u00f3n, entre otros; sin embargo, ello no es \u00f3bice para que el legislador se\u00f1ale el funcionario competente para ejecutar las sanciones disciplinarias que a tales servidores se les impongan, pues como ya se ha reiterado, el constituyente no regul\u00f3 este asunto. Distinta situaci\u00f3n ocurrir\u00eda si se modificara la autoridad fijada en la Constituci\u00f3n para sancionar a los funcionarios precitados, pues ello s\u00ed ser\u00eda contrario al Ordenamiento Supremo. &nbsp;<\/p>\n<p>En el inciso quinto se les atribuye al representante legal de la entidad, a los presidentes de las corporaciones, juntas o consejos o quienes hagan sus veces, y a quienes hayan contratado, hacer efectivas las sanciones impuestas a los trabajadores oficiales Al respecto debe se\u00f1alar la Corte que el aparte que ordena hacer efectiva la sanci\u00f3n impuesta a quienes hayan celebrado contrato de prestaci\u00f3n de servicios con el Estado, es inconstitucional, por las mismas razones que expuso la Corte en la sentencia C-280 de 1996, con ponencia del Magistrado Alejandro Mart\u00ednez Caballero, esto es, por que los contratistas no son sujetos pasibles del r\u00e9gimen disciplinario aplicable a los servidores p\u00fablicos sino particulares regidos por las leyes de contrataci\u00f3n administrativa. Son estos los argumentos que expuso la Corporaci\u00f3n para llegar a tal conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La potestad disciplinaria se manifiesta sobre los servidores p\u00fablicos, esto es, sobre aquellas personas naturales que prestan una funci\u00f3n p\u00fablica bajo la subordinaci\u00f3n del Estado, incluida una relaci\u00f3n derivada de un contrato de trabajo. En efecto, en aquellos casos en los cuales existe una relaci\u00f3n laboral de subordinaci\u00f3n entre el Estado y una persona, se crea una relaci\u00f3n de sujeci\u00f3n o supremac\u00eda especial debido a la situaci\u00f3n particular en la cual se presenta el enlace entre la Administraci\u00f3n y la aludida persona. Por ello esta Corporaci\u00f3n ya hab\u00eda se\u00f1alado que el &#8220;r\u00e9gimen disciplinario cobija a la totalidad de los servidores p\u00fablicos, que lo son, de acuerdo al art\u00edculo 123 de la Constituci\u00f3n. los miembros de las corporaciones p\u00fablicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios (subrayas no originales)&#8221;5. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(\u2026)La situaci\u00f3n es diferente en el caso de la persona que realiza una determinada actividad para el Estado a trav\u00e9s de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios personales o de servicios simplemente, pues all\u00ed no se presenta la subordinaci\u00f3n de una parte frente a la otra, que es un elemento determinante de la calidad de disciplinable como se se\u00f1al\u00f3 anteriormente. En efecto, entre el contratista y la administraci\u00f3n no hay subordinaci\u00f3n jer\u00e1rquica, sino que \u00e9ste presta un servicio, de manera aut\u00f3noma, por lo cual sus obligaciones son aquellas que derivan del contrato y de la ley contractual. Entonces, no son destinatarias del r\u00e9gimen disciplinario las personas que est\u00e1n relacionadas con el Estado por medio de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios personales, por cuanto se trata de particulares contratistas y no de servidores p\u00fablicos, por lo cual son contrarias a la Carta las referencias a los contratos de prestaci\u00f3n de servicios contenidas en las expresiones acusadas de los art\u00edculos 29 &nbsp;y 32 del CDU. Lo anterior no significa que frente a estos contratistas la Administraci\u00f3n est\u00e9 desprovista de instrumentos jur\u00eddicos para garantizar el cumplimiento de los objetivos estatales, pues para ello cuenta con las posibilidades que le brinda la ley de contrataci\u00f3n administrativa, pero lo que no se ajusta a la Carta es que a estos contratistas se les aplique la ley disciplinaria, que la Constituci\u00f3n ha reservado a los servidores p\u00fablicos, por cuanto el fundamento de las obligaciones es distinto.&#8221; (Subrayas fuera del texto)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Si las personas que celebran con una entidad del Estado un contrato de prestaci\u00f3n de servicios no son servidores p\u00fablicos sino simples particulares, mal podr\u00edan sujetarse \u00e9stos al r\u00e9gimen disciplinario estatuido para aqu\u00e9llos. Por tanto, la expresi\u00f3n &#8220;y de los contratos de prestaci\u00f3n de servicios&#8221; contenida en el inciso quinto del art\u00edculo 94 de la ley 200 de 1995, ser\u00e1 retirada del ordenamiento positivo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el se\u00f1alamiento por parte del legislador de las autoridades p\u00fablicas encargadas de hacer efectivas las sanciones disciplinarias, impuestas por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n o por el mismo \u00f3rgano al que presta sus servicios el empleado, no vulnera la Constituci\u00f3n y, por el contrario, es un mecanismo id\u00f3neo y eficaz para que \u00e9stas se cumplan. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo anotado, la Corte proceder\u00e1 a declarar exequibles los incisos acusados, salvo la expresi\u00f3n &#8220;y de los contratos de prestaci\u00f3n de servicios&#8221; contenida en el inciso quinto, que como ya se expres\u00f3, es inexequible. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLES los incisos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto salvo la expresi\u00f3n &#8220;y de los contratos de prestaci\u00f3n de servicios&#8221; que se declara INEXEQUIBLE, sexto, s\u00e9ptimo y octavo del art\u00edculo 94 de la Ley 200 de 1995.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese a quien corresponda, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional. Sentencia C-280 de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Ver, entre otras. Corte Constitucional. Sentencias C-280 de 1996 y C-341 de 1996.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional . Sentencia C-229. De 1995.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4 Sent. C.244\/96 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz &nbsp;<\/p>\n<p>5Sentencia C-417\/93. Magistrado Ponente Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. Consideraci\u00f3n de la Corte No 3. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-057-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-057\/98 &nbsp; PROCURADOR GENERAL DE LA NACION-Ejercicio del poder disciplinario preferente &nbsp; La potestad de la Procuradur\u00eda para ejercer el poder disciplinario sobre cualquier empleado estatal, cualquiera que sea su vinculaci\u00f3n, tiene el car\u00e1cter de prevalente o preferente. 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