{"id":3458,"date":"2024-05-30T17:43:14","date_gmt":"2024-05-30T17:43:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-058-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:43:14","modified_gmt":"2024-05-30T17:43:14","slug":"c-058-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-058-98\/","title":{"rendered":"C 058 98"},"content":{"rendered":"<p>C-058-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-058\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1768 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: &nbsp;Jos\u00e9 Alberto Garc\u00eda Cortes &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad el art\u00edculo 36 (parcial) de la Ley 100 de 1993 &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., marzo cuatro (4) de mil novecientos noventa y ocho (1998).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por su Presidente Vladimiro Naranjo Mesa, y por los Magistrados Antonio Barrera Carbonell, Jorge Arango Mej\u00eda, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, &nbsp;Hernando Herrera Vergara, Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>S E N T E N C I A &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de constitucionalidad contra el art\u00edculo 36 (parcial) de la Ley 100 de 1993, \u201cpor la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;NORMA ACUSADA &nbsp;<\/p>\n<p>Ley 100 de 1993 &nbsp;<\/p>\n<p>(diciembre 23) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cpor la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 36. R\u00e9gimen de transici\u00f3n. La edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, continuar\u00e1 en cincuenta y cinco (55) a\u00f1os para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el a\u00f1o 2014, fecha en la cual la edad se incrementar\u00e1 en dos a\u00f1os, es decir, ser\u00e1 de 57 a\u00f1os para las mujeres y 62 para los hombres. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, el tiempo de servicio o el n\u00famero de semanas cotizadas, y el monto de la pensi\u00f3n de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son mujeres o cuarenta (40) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son hombres, o quince (15) o m\u00e1s a\u00f1os de servicios cotizados, ser\u00e1 la establecida en el r\u00e9gimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las dem\u00e1s condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, se regir\u00e1n por las disposiciones contenidas en la presente ley. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl ingreso base para liquidar la pensi\u00f3n de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) a\u00f1os para adquirir el derecho, ser\u00e1 el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si \u00e9ste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variaci\u00f3n del Indice de Precios al Consumidor, seg\u00fan certificaci\u00f3n que expida el DANE. Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuere igual o inferior a dos (2) a\u00f1os a la entrada en vigencia de la presente ley, el ingreso base para liquidar la pensi\u00f3n ser\u00e1 el promedio de lo devengado en los dos (2) \u00faltimos a\u00f1os, para los trabajadores del sector privado y de un (1) a\u00f1o para los servidores p\u00fablicos. (La parte en cursiva fue declarada inconstitucional Sentencia C-168 de 1995)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLo dispuesto en el presente art\u00edculo para las personas que al momento de entrar en vigencia el r\u00e9gimen tengan treinta y cinco (35) a\u00f1os de edad si son mujeres o cuarenta (40) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son hombres, no ser\u00e1 aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetar\u00e1n a todas las condiciones previstas para dicho r\u00e9gimen. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cTampoco ser\u00e1 aplicable para quienes habiendo escogido el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestaci\u00f3n definida. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cQuienes a la fecha de vigencia de la presente ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de vejez conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento. tendr\u00e1n derecho, en desarrollo de los derechos adquiridos, a que se les reconozca y liquide la pensi\u00f3n en las condiciones de favorabilidad vigentes, al momento en que cumplieron tales requisitos&#8221;. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(Se subraya la parte demandada) &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. El Congreso de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 la Ley 100 de 1993, publicado en el Diario Oficial N\u00ba 41.148 del 23 de diciembre de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El ciudadano Jos\u00e9 Alberto Garc\u00eda Cort\u00e9s demand\u00f3 el art\u00edculo 36 (parcial) de la Ley 100 de 1993, por considerarlo violatorio de los art\u00edculos 3, 53, 58, 121, 122, 150 numeral 19 literales e y f y los art\u00edculos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La ciudadana Mar\u00eda Rosario V\u00e1squez Cardozo intervino para coadyuvar la demandada. En su opini\u00f3n, el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 viola el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4. El Ministerio de Justicia, por intermedio de apoderado, present\u00f3 memorial en cual se exponen las razones por las cuales se consideran constitucionales los apartes demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>5. El Procurador General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 a la Corte la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad de las expresiones acusadas. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;CARGOS DEL DEMANDANTE &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El demandante considera que la parte acusada del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, desconoce los derechos adquiridos de los trabajadores. En la disposici\u00f3n demandada se establece el procedimiento para fijar el ingreso base a partir del cual se determina la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, modificando los existentes hasta la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. El actor considera que los procedimientos anteriores definen verdaderos derechos adquiridos en materia pensional. Manifiesta que dicha interpretaci\u00f3n es la \u00fanica admisible, habida cuenta de que el art\u00edculo 53 de la Carta ordena que se aplique e interpreten las normas de \u00edndole laboral de la manera m\u00e1s favorable para los intereses de los trabajadores. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En opini\u00f3n del demandante, los apartes demandados, en cuanto se aplican a los empleados estatales, viola el art\u00edculo 150 numeral 19 de la Carta literales e y f. El demandante asegura que es de competencia exclusiva del Presidente de la Rep\u00fablica fijar el r\u00e9gimen prestacional de los empleados del Estado. Para ello, \u00fanicamente se encuentra limitado por las disposiciones generales contenidas en la Ley Marco (Ley 4 de 1992). &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;INTERVENCIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Coadyuvancia de Mar\u00eda Rosario V\u00e1squez Cardozo &nbsp;<\/p>\n<p>La ciudadana considera que los apartes acusados contienen medidas discriminatorias, toda vez que el art\u00edculo 279 de la Ley 100 de 1993 dispone que los miembros de las Fuerzas Armadas, los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, los afiliados y pensionados de ECOPETROL y los trabajadores de empresas en concordato preventivo que tengan sistemas de protecci\u00f3n a sus pensiones, mantendr\u00e1n los beneficios derivados del r\u00e9gimen antiguo. &nbsp;<\/p>\n<p>No se explica, manifiesta la demandante, c\u00f3mo el legislador excluye a ciertos trabajadores de la oportunidad para mantener el r\u00e9gimen previo a la expedici\u00f3n de la Ley 100. &nbsp;<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Ministerio de Justicia &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministerio se\u00f1ala, por una parte, que la Ley 100 de 1993 no es una ley marco y que los asuntos tratados en ella no son materia de tales leyes, como se desprende de la Sentencia C-408 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>En segundo lugar, que en la sentencia C-168 de 1995 se analiz\u00f3 la diferencia entre derechos adquiridos y meras expectativas en materia pensional. Seg\u00fan el interviniente, la Corte indic\u00f3 que el principio de interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n favorable es una regla de interpretaci\u00f3n que \u00fanicamente es exigible a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, cuando estuviere resolviendo casos en los que se involucraran meras expectativas. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, \u201cen el aparte demandado del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, el legislador al establecer el ingreso base para liquidar la pensi\u00f3n de vejez de las personas all\u00ed contempladas, dispuso inequ\u00edvocamente la forma como se debe aplicar el criterio enderezado a favorecer los intereses de los trabajadores\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp;CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>1. El Procurador General de la Naci\u00f3n considera que la norma establece un trato desigual desproporcionado que desconoce el deber estatal de protecci\u00f3n al trabajo humano. &nbsp;La disposici\u00f3n, explica el Procurador, contiene dos reglas para definir el salario base para la fijaci\u00f3n de la pensi\u00f3n. La primera, aplicable a quienes les falte menos de 10 a\u00f1os para pensionarse, dispone que el salario base ser\u00e1 el promedio devengado durante el tiempo que faltare. La segunda, que regula la transici\u00f3n de aquellas personas a las que les falte m\u00e1s de 10 a\u00f1os, obliga a promediar todo el per\u00edodo de cotizaci\u00f3n, ajustado seg\u00fan el \u00edndice de precios al consumidor. &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador considera que la segunda regla resulta discriminatoria, ya que \u201csu pensi\u00f3n resultar\u00e1 ostensiblemente inferior a la de \u00e9stos (quienes les falte menos de 10 a\u00f1os para pensionarse). En raz\u00f3n de que para calcular la cuant\u00eda de la asignaci\u00f3n ser\u00e1 necesario promediarles todo el tiempo que les hace falta para adquirir el derecho, procedimiento cuya aplicaci\u00f3n acarrea una notable reducci\u00f3n en su cuant\u00eda\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Para explicar esto \u00faltimo, el Procurador asegura que \u201cresulta f\u00e1cil determinar que cuanto m\u00e1s a\u00f1os deban promediarse para la liquidaci\u00f3n de una pensi\u00f3n de vejez, su cuant\u00eda ser\u00e1 inferior, pues en un amplio per\u00edodo de vida laboral los salarios percibidos por el trabajador var\u00edan de tal manera que a\u00fan actualizando su valor &nbsp;con el Indice de Precios al Consumidor, de la manera dispuesta por el precepto acusado, los primeros sueldos son inferiores a los \u00faltimos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, este mismo grupo de trabajadores est\u00e1 en \u201cfranca desventaja\u201d frente a quienes se les aplica la regla general prevista en el art\u00edculo 21 de la Ley 100 de 1993, seg\u00fan la cual el ingreso base de la liquidaci\u00f3n resulta de tomar el promedio de los devengado en los \u00faltimos 10 a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. &nbsp;FUNDAMENTOS &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>1. En los t\u00e9rminos del art\u00edculo 241-4 de la C.P., la Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Cosa Juzgada Constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>2. En la sentencia C-168 de 1995, la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 sobre el art\u00edculo acusado, y declar\u00f3 exequibles los incisos segundo y tercero del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, respecto de la expresi\u00f3n acusada se presenta el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>VII. &nbsp;DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E &nbsp;<\/p>\n<p>Estarse a lo resuelto en la Sentencia C-168 de 1995, en la que se declararon exequibles los incisos segundo y tercero de la Ley 100 de 1993, salvo el aparte final de este \u00faltimo que dice: &#8220;Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuere igual o inferior a dos (2) a\u00f1os a la entrada en vigencia de la presente ley, el ingreso base para liquidar la pensi\u00f3n ser\u00e1 el promedio de lo devengado en los dos (2) \u00faltimos a\u00f1os, para los trabajadores del sector privado y de un (1) a\u00f1o para los servidores p\u00fablicos&#8221;, que fue declarado inexequible. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-058-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-058\/98 &nbsp; COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL &nbsp; Referencia: Expediente D-1768 &nbsp; Actor: &nbsp;Jos\u00e9 Alberto Garc\u00eda Cortes &nbsp; Demanda de inconstitucionalidad el art\u00edculo 36 (parcial) de la Ley 100 de 1993 &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., marzo cuatro (4) de mil novecientos noventa y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-3458","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3458","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3458"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3458\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3458"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3458"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3458"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}