{"id":346,"date":"2024-05-30T15:35:37","date_gmt":"2024-05-30T15:35:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-197-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:35:37","modified_gmt":"2024-05-30T15:35:37","slug":"c-197-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-197-93\/","title":{"rendered":"C 197 93"},"content":{"rendered":"<p>C-197-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; {p} &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia No. C-197\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>RIESGO EXCEPCIONAL\/PRINCIPIO DE IGUALDAD ANTE LAS CARGAS PUBLICAS &nbsp;<\/p>\n<p>Las medidas que el decreto contempla en favor de las v\u00edctimas del terrorismo se justifican pol\u00edtica y jur\u00eddicamente, bajo la teor\u00eda que admite la responsabilidad estatal sin culpa, cuando el da\u00f1o proviene de un riesgo de naturaleza excepcional y anormal, creado por la administraci\u00f3n, como ocurre en la situaci\u00f3n que nos ocupa, el cual es generado, con motivo del desarrollo de las actividades y misiones que el Estado debe asumir, para combatir la violencia y el terrorismo de la subversi\u00f3n guerrillera y del narcotr\u00e1fico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VICTIMAS-Asistencia Integral\/PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD\/DERECHO A LA IGUALDAD &nbsp;<\/p>\n<p>Las v\u00edctimas de los atentados terroristas, encajan dentro de la clase de personas que se encuentran disminuidas en aspectos f\u00edsicos, ps\u00edquicos o econ\u00f3micos, en consecuencia, es constitucional, la normatividad que atiende a su protecci\u00f3n, pues es desarrollo del principio de la solidaridad &nbsp;y del derecho a la igualdad, al promover la creaci\u00f3n o funcionamiento de m\u00faltiples instituciones o mecanismos de beneficencia o solidaridad social para atenuar o reparar sus lamentables condiciones. Tanto el principio de la solidaridad, el cual a su vez, es un deber, como el derecho a la igualdad, con la consiguiente discriminaci\u00f3n positiva, para el logro de la verdadera igualdad, son el fundamento constitucional para que el Estado a trav\u00e9s de normas como las que se revisan, conceda una asistencia humanitaria especial a las v\u00edctimas de los actos de violencia y maldad, ejecutados por las organizaciones guerrilleras y la delincuencia organizada. No se encontr\u00f3 objeci\u00f3n alguna, en la sentencia mencionada en cuanto a que los servicios de asistencia m\u00e9dica, quir\u00fargica y hospitalaria para las v\u00edctimas de los atentados terroristas, comprendieran los servicios de rehabilitaci\u00f3n f\u00edsica, no se observa ahora reparo, a que tambien se cobijen dentro de esos servicios, los de rehabilitaci\u00f3n mental, en los casos en que como consecuencia del atentado terrorista la persona quede gravemente incapacitada para desarrollar una vida normal de acuerdo con su situaci\u00f3n personal. &nbsp;<\/p>\n<p>EXENCION &nbsp;<\/p>\n<p>Se considera constitucional la exenci\u00f3n de derechos notariales, registrales y del pago de impuestos nacionales en los tr\u00e1mites que se adelanten para constitu\u00edr las garant\u00edas y suscribir &nbsp;los documentos requeridos para el otorgamiento de los cr\u00e9ditos, por cuanto esta clase de regulaciones constituyen un instrumento apropiado para hacer efectiva la ayuda y las retribuciones acordadas en el decreto para las v\u00edctimas del terrorismo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ENTIDADES TERRITORIALES\/AUTONOMIA &nbsp;<\/p>\n<p>No contraviene los preceptos de los art\u00edculos 287 y 294 constitucionales, relativos a la autonom\u00eda de las entidades territoriales y a la prohibici\u00f3n al legislador de &#8220;conceder exenciones ni tratamientos preferenciales en relaci\u00f3n con los tributos de propiedad de las entidades territoriales&#8230;&#8221;, pues la norma no consagra propiamente exenciones ni tratamientos preferenciales en relaci\u00f3n con tributos de propiedad de dichos entes, sino que simplemente difiere, al libre ejercicio de las competencias que le corresponden a las Asambleas y a los Concejos, el establecimiento de exenciones a los impuestos departamentales y municipales, a que se refiere la norma examinada. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD DEL ESTADO\/ENRIQUECIMIENTO ILICITO &nbsp;<\/p>\n<p>Se ordena deducir &#8220;del monto total de los perjuicios que se liquiden&#8221;, las sumas entregadas a dichas v\u00edctimas, en cumplimiento de la normatividad que se revisa. &nbsp;Estas previsiones consultan los principios de justicia y de equidad, si se tiene en cuenta, adem\u00e1s, que la reparaci\u00f3n del da\u00f1o con fundamento en la responsabilidad estatal no puede constitu\u00edr una fuente de enriquecimiento. El resarcimiento del perjuicio, debe guardar correspondencia directa con la magnitud del da\u00f1o causado, mas no puede superar ese l\u00edmite; y es obvio, que si el Estado ha reparado, en parte, ese perjuicio, no puede ser condenado de nuevo a reparar la porci\u00f3n ya satisfecha. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>TEMA: &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETO 444 DE 1993 &#8220;Por el cual se dictan medidas de apoyo a las victimas de atentados terroristas&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE: &nbsp;<\/p>\n<p>DR. ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, mediante acta No. 37 &nbsp;del veinte (20) de mayo de mil novecientos &nbsp;noventa y tres (1993) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo dispuesto por el numeral 6o. del art. 214 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y atendiendo instrucciones del Se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, el Secretario General de la Presidencia de la Rep\u00fablica, envi\u00f3 a la Corte Constitucional copia aut\u00e9ntica del Decreto No. 444 del 8 de marzo de 1992, expedido por el Gobierno Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a lo dispuesto por los art\u00edculos 241 numeral 7o. de la Carta Pol\u00edtica y 10o. del decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional avoc\u00f3 el conocimiento del proceso de la referencia, decret\u00f3 pruebas y orden\u00f3 fijarlo en lista, &nbsp;por el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas, para efectos de la intervenci\u00f3n ciudadana. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con los arts. 242 y 277 de la Carta, se dispuso por \u00e9sta Corporaci\u00f3n que, una vez expirado el peri\u00f3do probatorio y de fijaci\u00f3n en lista, se corriera traslado al Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que, dentro del t\u00e9rmino de rigor, rindiera concepto. Igualmente se orden\u00f3 comunicar al Presidente de la Rep\u00fablica y a los se\u00f1ores Ministros de Gobierno, Justicia y Defensa Nacional la iniciaci\u00f3n de \u00e9ste proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>II. TEXTO DEL DECRETO. &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETO 444 DE 1993 &nbsp;<\/p>\n<p>Por el cual se dictan medidas de apoyo a las v\u00edctimas de atentados terroristas &nbsp;<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA &nbsp;<\/p>\n<p>En ejercicio de las facultades que le confiere el art\u00edculo 213 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en desarrollo de los Decretos 1793 de 1992 y 261 de 1993, y&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C O N S I D E R A N D O : &nbsp;<\/p>\n<p>Que por Decreto 1793 de 1992 se declar\u00f3 el Estado de Conmoci\u00f3n Interior con fundamento, entre otras, en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;Que en las \u00faltimas semanas la situaci\u00f3n de orden&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;p\u00fablico en el pa\u00eds, que ven\u00eda perturbada de tiempo&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;atr\u00e1s, se ha agravado &nbsp;significativamente en raz\u00f3n de&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;las acciones terroristas de las organizaciones&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;guerrilleras y de la &nbsp;delincuencia organizada&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;Que es necesario adoptar medidas encaminadas a in- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;crementar la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas de la vio&#8211; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;lencia&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Que mediante el decreto 261 de 1993 se prorrog\u00f3 por noventa (90) d\u00edas el mencionado estado de conmoci\u00f3n interior. &nbsp;<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo transitorio 46 de la Constituc\u00ed\u00f3n Pol\u00edtica, dispuso el funcionamiento de un Fondo de Solidaridad y Emergencia Social con el objeto de financiar proyectos de apoyo a los sectores m\u00e1s vulnerables de la poblaci\u00f3n colombiana. &nbsp;<\/p>\n<p>Que en desarrollo de su objeto, corresponde al Fondo de Solidaridad y Emergencia Social, de conformidad con el Decreto 2133 de 1992, adelantar programas que tengan por finalidad contribuir a la satisfacci\u00f3n de las necesidades de las personas y grupos vulnerables por raz\u00f3n de la violencia, as\u00ed como programas y proyectos especiales que contribuyan a conjurar una situaci\u00f3n de emergencia social o que demanden una atenci\u00f3n especial del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Que los atentados terroristas con bombas, y artefactos explosivos dirigidos en forma indiscriminada contra la poblaci\u00f3n, han &nbsp;causado muerte, destrucci\u00f3n y grave da\u00f1o en la integridad f\u00edsica y el patrimonio de centenares de personas. &nbsp;<\/p>\n<p>Que el Estado debe velar porque se hagan efectivos los derechos constitucionales de las v\u00edctimas de los atentados terroristas, en especial aquellos derechos que tienen por objeto la salud, la vivienda, la educaci\u00f3n y el trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>Que de conformidad con el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n el Estado debe proteger especialmente a aquellas &nbsp;personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en &nbsp;circunstancias de debilidad manifiesta. &nbsp;<\/p>\n<p>Que de acuerdo con el art\u00edculo 95, numeral 2o, de la Carta es deber de la persona y del ciudadano obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones &nbsp;humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas. &nbsp;<\/p>\n<p>Que aunque el Estado no es responsable por los da\u00f1os causados por actos terroritas, en desarrollo de los principios constitucionales mencionados debe dictar medidas tendientes a &nbsp;impedir la extensi\u00f3n de los efectos perturbadores causados por las acciones terroristas, y en particular aquellas &nbsp;conducentes a garantizar a las v\u00edctimas inocentes asistencia humanitaria, m\u00e9dica, quir\u00fargica y hospitalaria, as\u00ed como a brindarles apoyo econ\u00f3mico para la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os causados por tales acciones. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;D E C R E T A : &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CAPITULO I &nbsp;<\/p>\n<p>DISPOSICIONES GENERALES &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 1o. para los efectos de este decreto se entiende por v\u00edctimas aquellas personas que sufren directamente perjuicios por raz\u00f3n de los atentados terroristas cometidos con bombas o &nbsp;artefactos explosivos que afecten en forma indiscriminada a la &nbsp;poblaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1o: las medidas &nbsp;a que se refiere el presente decreto &nbsp;se aplicar\u00e1n a las v\u00edctimas de dichos atentados ocurridos a partir de la vigencia del decreto 1793 de 1992, mediante el cual &nbsp;se declar\u00f3 el estado de conmoci\u00f3n interior en todo el territorio nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO 2o. En los casos en que exista duda, el &nbsp;Consejo Directivo del Fondo de Solidaridad y Emergencia Social determinar\u00e1 si es o no aplicable el presente Decreto. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 2o. En desarrollo del principio de solidaridad social, las v\u00edctimas de atentados terroristas recibir\u00e1n asistencia humanitaria, entendiendo por tal la ayuda indispensable para atender requerimientos urgentes y necesarios para satisfacer los &nbsp;derechos constitucionales de dichas personas que hayan sido &nbsp;menoscabados por la acci\u00f3n terrorista. Dicha asistencia ser\u00e1 prestada por el Fondo de Solidaridad y Emergencia Social, en &nbsp;desarrollo de su objeto constitucional, y por las dem\u00e1s &nbsp;entidades p\u00fablicas dentro del marco de su competencia legal. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 3o. El Instituto Colombiano de Bienestar Familia, en &nbsp;desarrollo de sus programas preventivos y de protecci\u00f3n, prestar\u00e1 asistencia prioritaria a los menores de edad que hayan quedado sin familia o que teni\u00e9ndola, \u00e9sta no se encuentre en &nbsp;condiciones de cuidarlos por raz\u00f3n de los atentados terroristas a que se refiere el presente Decreto. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 4o. Cuando quiera que ocurra un atentado terrorista el Comit\u00e9 local para la Prevenci\u00f3n y Atenci\u00f3n de Desastres o a falta de \u00e9ste, la oficina que hiciere sus veces, deber\u00e1 elaborar el censo de damnificados, en un t\u00e9rmino no mayor de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles desde la ocurrencia del atentado, en el cual se &nbsp;incluir\u00e1 la informaci\u00f3n necesaria para efectos de la cumplida aplicaci\u00f3n del presente Decreto, de conformidad con los formatos que establezca el Fondo de Solidaridad y Emergencia Social. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando el Fondo de Solidaridad y Emergencia Social establezca que una de las persona que figuraba en el censo respectivo o que recibi\u00f3 alguna de las formas de asistenca previstas en este &nbsp;Decreto, no ten\u00eda el car\u00e1cter de v\u00edctima, el interesado, adem\u00e1s de las sanciones penales a que haya lugar, perder\u00e1 todos los derechos que le otorga el presente decreto, y la respectiva entidad proceder\u00e1 a exigirle el reembolso de las sumas que le haya entregado o haya pagado por cuenta del mismo o de los bienes que le haya entregado. Si se trata de cr\u00e9ditos, el establecimiento que lo haya otorgado podr\u00e1 mantenerlo,reajustado las condiciones a la tasa de mercado. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO TRANSITORIO.- En relaci\u00f3n con las victimas de &nbsp;atentados terroristas ocurridos a partir del 8 de noviembre de 1992 y con anterioridad a la vigencia del presente Decreto, el censo respectivo ser\u00e1 elaborado dentro de los cinco d\u00edas siguientes a esta \u00faltima fecha por el Comit\u00e9 Local para la Prevenci\u00f3n y Atenci\u00f3n de Desastres, el cual podr\u00e1 tomar como base para tal efecto las listas que hubieren sido elaboradas por las Oficinas para la Prevenci\u00f3n de Emergencia de las distintas Alcald\u00edas o por otras autoridades o agremiaciones privadas. &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO II &nbsp;<\/p>\n<p>ASISTENCIA EN MATERIA DE SALUD &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 5o. Las instituciones hospitalarias p\u00fablicas o privadas del territorio nacional, que prestan servicios de salud, tienen la obligaci\u00f3n &nbsp;de atender de manera inmediata a las v\u00edctimas de los atentados terroristas que lo &nbsp;requieran,independientemente de la capacidad socioecon\u00f3mica de los &nbsp;demandantes de estos servicios y sin exigir condici\u00f3n previa &nbsp;para su admisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 6o. &nbsp;Los servicios de asistencia m\u00e9dica, quir\u00fargica y hospitalaria consistir\u00e1n en: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Hospitalizaci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>2. Material m\u00e9dico quir\u00fargico, de osteos\u00edntesis y \u00f3rtensis, conforme a los criterios t\u00e9cnicos que fije el &nbsp;<\/p>\n<p>Ministerio de Salud. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Medicamentos &nbsp;<\/p>\n<p>4. Honorarios m\u00e9dicos &nbsp;<\/p>\n<p>5. Servicios de apoyo tales como bancos de sangre, laboratorios, im\u00e1genes disgn\u00f3sticas. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Transporte. &nbsp;<\/p>\n<p>7. Servicios de rehabilitaci\u00f3n f\u00edsica, por el tiempo y &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;conforme a los criterios t\u00e9cnicos que fije el &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;Ministerio de Salud. &nbsp;<\/p>\n<p>8. Servicios de rehabilitaci\u00f3n mental, en los casos en que &nbsp; como consecuencia del atentado terrorista la persona &nbsp; &nbsp;quede gravemente incapacitada para desarrollar una &nbsp; &nbsp;vida normal de acuerdo con su situaci\u00f3n, y por el- tiempo y conforme a los criterios t\u00e9cnicos que fije el &nbsp; &nbsp;Ministerio de Salud. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 7o. El reconocimiento y pago de los servicios a que se refiere el art\u00edculo anterior se har\u00e1 por conducto del Ministerio de Salud, con cargo a los recursos que suministre el Fondo de Solidaridad y Emergencia Social de conformidad el art\u00edculo 6o. 28o. del &nbsp;presente Decreto, y con sujeci\u00f3n a los procedimientos y tarifas fijados por la Junta Nacional del Fondo de Seguro Obligatorio de Accidentes de Tr\u00e1nsito FONSAT. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando se solicite la prestaci\u00f3n de determinados servicios &nbsp;y exista duda sobre la procedencia de la solicitud, el Ministerio &nbsp;de salud, para efectos de adoptar una decisi\u00f3n, podr\u00e1 pedir concepto de una junta m\u00e9dica, la cual se integrar\u00e1 por &nbsp;representantes de las entidades que de acuerdo con la ley, tienen el car\u00e1cter de organismos consultivos del Gobierno en &nbsp;materia de salud. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO Para el reconocimiento y pago de los servicios prestados por raz\u00f3n de hechos ocurridos entre el 8 de noviembre de 1992 y la entrada en vigencia del presente decreto,las instituciones hospitalarias o en su defecto los particulares que &nbsp;hubiesen cubierto el valor de estos servicios, podr\u00e1n solicitar el correspodiente pago o reembolso ante el Ministerio de &nbsp;Salud, conforme a los procedimientos y tarifas a que se refiere el par\u00e1grafo anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 8o. Los afiliados a entidades de Previsi\u00f3n o Seguridad Social, tales como Cajas de Previsi\u00f3n Social, Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar o el Instituto de Seguros Sociales, que resultaren v\u00edctimas de los atentados terroristas a que hace referencia el presene Decreto, ser\u00e1n remitidos, una vez se les preste la atenci\u00f3n de urgencias y se logre su estabilizaci\u00f3n, a las instituciones hospitalarias que definan dichas entidades para que all\u00ed &nbsp;se continue el tratamiento inicial de urgencias, as\u00ed como los costos de tratamiento posterior, ser\u00e1n asumidos por las correspondientes Instituciones de Previsi\u00f3n y Seguridad Social. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 9o. Los gastos que demande la atenci\u00f3n de las v\u00edctimas amparadas con p\u00f3lizas de compa\u00f1ias de seguros de salud o contratos con empresas de medicina prepagada, ser\u00e1n cubiertos, por el Estado de conformidad con el presente Decreto, en aquella parte del paquete de servicios definidos en el art\u00edculo 6o. que no est\u00e9n cubiertos por el respectivo seguro o contrato o que lo est\u00e9n en forma insuficiente. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 10o. El Ministerio de Salud ejercer\u00e1 la evaluaci\u00f3n y control sobre los aspectos relativos a: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; N\u00famero de pacientes atendidos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Acciones m\u00e9dico quir\u00fargicas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Suministros e insumos hospitalarios gastados. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Causa de egreso y pron\u00f3stico. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Condici\u00f3n del paciente frente al ente hospitalario. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 11o. El incumplimiento de lo dispuesto en los art\u00edculos anteriores, ser\u00e1 causal de sanci\u00f3n por las autoridades competentes en desarrollo de sus funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia, de conformidad con lo consagrado en la Ley 10 de 1990, Art\u00edculo 49, y dem\u00e1s normas concordantes. &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO III &nbsp;<\/p>\n<p>ASISTENCIA EN MATERIA DE VIVIENDA &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 12o. Los hogares damnificados por actos terroristas a que se refiere el presente Decreto podr\u00e1n acceder al Subsidio Familiar de Vivienda de que trata la ley 3 de 1991, sin que para tal efecto se tome en cuenta el valor de la soluci\u00f3n de vivienda cuya adquisici\u00f3n o recuperaci\u00f3n sea objeto de financiaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La junta directiva del Instituto Nacional de Vivienda de Inter\u00e9s Social y Reforma Urbana, Inurbe, ejercer\u00e1 la funci\u00f3n que le &nbsp;otorga el ordinal 7. del art\u00edculo 14 de la Ley 3 de 1991, en relaci\u00f3n con el subsidio familiar de vivienda de que trata este Decreto, teniendo en cuenta el deber constitucional de proteger a las personas que se encuentren en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta y el principio de solidaridad, raz\u00f3n por la cual deber\u00e1 dar prioridad &nbsp;a las solicitudes que presenten los hogares que hayan sido victimas de los actos descritos en el presente art\u00edculo. &nbsp;<\/p>\n<p>En aquellos casos en que por raz\u00f3n de las circunstancias econ\u00f3micas de las v\u00edctimas, \u00e9stas no puedan utilizar el valor del subsidio para financiar la adquisici\u00f3n o recuperaci\u00f3n de una soluci\u00f3n de vivienda, el monto del mismo podr\u00e1 destinarse a financiar, en todo o en parte, el valor del can\u00f3n de arrendamiento de una soluci\u00f3n de vivienda. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 13o. Para los efectos de este decreto, se entender\u00e1 por &#8220;Hogares damnificados&#8221; aquellos definidos en el art\u00edculo 3 del &nbsp;decreto 599 de 1991, que por causa de actos terroristas cometidos con bombas y artefactos explosivos, ocurridos con &nbsp;posterioridad al 8 de noviembre de 1992, pierdan su soluci\u00f3n de vivienda total o parcialmente, de tal manera que no ofrezca las &nbsp;condiciones m\u00ednimas de habitabilidad o estabilidad en las estructuras. Igualmente, tendr\u00e1n tal car\u00e1cter los hogares cuyos miembros, a la fecha del acto terrorista, no fuesen propietarios de una soluci\u00f3n de vivienda y que por raz\u00f3n de dichos &nbsp;actos hubiesen perdido al miembro del hogar de qui\u00e9n derivaban su sustento. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 14o. Los postulantes al Subsidio Familiar de Vivienda en las condiciones de que trata este decreto, podr\u00e1n acogerse a &nbsp;cualesquiera de los planes declarados elegibles por el Instituto Nacional de Vivienda de Inter\u00e9s Social y Reforma Urbana, Inurbe. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 15o. La cuant\u00eda m\u00e1xima del Subsidio Familiar de Vivienda de que trata este decreto ser\u00e1 el equivalente a quinientas unidades de poder adquisitivo constante &nbsp;(500 UPAC). &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 16o. Las postulaciones al Subsidio Familiar de Vivienda de que &nbsp;trata este decreto, ser\u00e1n atendidas por el Instituto Nacional de Vivienda de Inter\u00e9s Social y Reforma Urbana Inurbe, con cargo a los recursos asignados por el Gobierno para el Subsidio de Vivienda de Inter\u00e9s Social. Las solicitudes respectivas ser\u00e1n decididas dentro de los diez d\u00edas h\u00e1biles siguientes a su presentaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 17o. Se aplicar\u00e1 al Subsidio Familiar de Vivienda de que &nbsp;trata este decreto, lo &nbsp;establecido en la ley 3 de 1991 y disposiciones complementarias, en cuanto no sean contrarias a lo que se dispone en este estatuto. &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO IV &nbsp;<\/p>\n<p>ASISTENCIA EN MATERIA DE CREDITO &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 18o. El Instituto de Fomento Industrial -IFI-, redescontar\u00e1 los pr\u00e9stamos que a partir de la vigencia de este decreto otorguen los distintos establecimientos de cr\u00e9dito a las v\u00edctimas de atentados terroristas a que se refiere este Decreto, para financiar la reposici\u00f3n o reparaci\u00f3n de veh\u00edculos, maquinaria,equipo, equipamento, muebles y enseres, capital de trabajo y reparaci\u00f3n o reconstrucci\u00f3n de inmuebles destinados a locales comerciales. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en desarrollo del principio de solidaridad el Banco &nbsp;Central Hipotecario -BCH-, otorgar\u00e1 directamente a dichos damnificados, pr\u00e9stamos para finaciar la reconstrucci\u00f3n o &nbsp;reparaci\u00f3n de inmuebles. &nbsp;<\/p>\n<p>Estas operaciones las har\u00e1n el Instituto de Fomento Industrial- IFI- y el Banco Central Hipotecario -BCH-, en una cuant\u00eda inicial total de cinco mil millones de pesos ($5.000.000.000). En caso de que tales recursos fueren insuficientes, podr\u00e1n efectuarse operaciones adicionales, hasta por otros cinco mil millones de pesos ($5.000.000.000), previo concepto favorable de un comit\u00e9 integrado para el efecto por el Secretario General de la Presidencia de la Rep\u00fablica, el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico o su delegado, el Director del Fondo de Solidaridad y Emergencia Social, el Gerente del IFI y el Presidente del Banco Central Hipotecario -BCH-. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 19o. En desarrollo de sus funciones, el Fondo de Solidaridad y Emergencia Social contribuir\u00e1 para la realizaci\u00f3n de las operaciones contempladas en el art\u00edculo anterior, de la &nbsp;siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>a. La diferencia entre la tasa &nbsp;a la que ordinariamente capta el Instituto de Fomento Industrial -IFI- y la tasa a la que se haga el redescuento de los cr\u00e9ditos que otorguen los establecimientos de Cr\u00e9dito, ser\u00e1 cubierta con cargo a los recursos de Fondo de Solidaridad y Emergencia Social, conforme a los t\u00e9rminos que para el efecto se estipulen en el convenio que se suscriba entre el Instituto de Fomento Industrial -IFI- y el Fondo de Solidaridad y Emergencia Social. &nbsp;<\/p>\n<p>b. La difencia entre la tasa de captaci\u00f3n del Banco Central Hipotecario -BCH- y la tasa a la que efectivamente se otorgue el cr\u00e9dito ser\u00e1 cubierta, incrementada en tres puntos, con cargo a los recursos del Fondo de Solidaridad y Emergencia Social, seg\u00fan los t\u00e9rminos estipulados en el convenio que para dicho efecto se suscriba entre el Banco Central Hipotecario -BCH- y el Fondo de Solidaridad y Emergencia Social. &nbsp;<\/p>\n<p>En los convenios a que se hace referencia en este art\u00edculo se precisar\u00e1n las condicines y montos que podr\u00e1n tener tanto los cr\u00e9ditos redescontables por el Instituto de Fomento Industrial, como aquellos que otorgue el Banco Central Hipotecario, en desarrollo del presente decreto, para lo cual se tendr\u00e1 en cuenta el principio de solidaridad y el deber de proteger a las personas que se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 20o. Los establecimientos de cr\u00e9dito dise\u00f1ar\u00e1n los procedimientos adecuados para estudiar las solicitudes de cr\u00e9dito a que se refiere el presente Deceto de manera prioritaria, en el menor tiempo posible y exigiendo solamente los documentos estrictamente necesarios para el efecto. &nbsp;<\/p>\n<p>La Superintendencia Bancaria velar\u00e1 por la aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el presente art\u00edculo. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 21o. El Fondo de Solidaridad y Emergencia Social centralizar\u00e1 la informaci\u00f3n sobre las personas que se beneficiaren de los cr\u00e9ditos aqu\u00ed establecidos, con los datos que para el efecto les deben proporcionar los establecimientos de cr\u00e9dito que otorguen los diversos pr\u00e9stamos, con el prop\u00f3sito de que las entidades financieras y las autoridades p\u00fablicas puedan contar con la informaci\u00f3n exacta sobre las personas que &nbsp;se hayan beneficiado de determinada l\u00ednea de cr\u00e9dito. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 22o. En aquellos eventos en que las victimas de los actos a que se refiere el presente Decreto, se encontraren en imposibilidad de ofrecer una garant\u00eda suficiente de acuerdo con las sanas pr\u00e1cticas del mercado financiero, para responder por &nbsp;los cr\u00e9ditos previstos en los art\u00edculos anteriores, dichos cr\u00e9ditos podr\u00e1n ser garantizados por el &#8220;Fondo de Garant\u00eda para la Solidaridad&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, en desarrollo de su objeto constitucional y en ejercicio de las atribuciones que le otorga el Decreto 2133 de 1992, el Fondo de Solidaridad y Emergencia Social podr\u00e1 celebrar un contrato fiduciario con la filial fiduciaria del Instituto de fomento Industrial, con el prop\u00f3sito de crear el &#8220;Fondo de Garant\u00edas para la Solidaridad&#8221;, cuya funci\u00f3n ser\u00e1 garantizar el pago de los cr\u00e9ditos otorgados en desarrollo del presente decreto por los establecimientos de cr\u00e9dito a trav\u00e9s de la l\u00ednea de redescuento del Instituto de Fomento Industrial -IFI-, as\u00ed como los directamente otorgados por el Banco Central Hipotecario -BCH- a las v\u00edctimas de los atentados terroristas, en los casos previstos en el inciso primero del presente art\u00edculo. &nbsp;<\/p>\n<p>La filial fiduciaria del Instituto de Fomento Industrial -IFI-, expedir\u00e1 el certificado de garant\u00eda en un lapso que no podr\u00e1 exceder a dos (2) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la fecha en que haya presentado la solicitud respectiva a la fiduciaria y se haya acreditado el cumplimiento de los requisitos correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 23o. El establecimiento de cr\u00e9dito respectivo podr\u00e1 hacer efectivo ante la filial fiduciaria del Instituto de Fomento Industrial -IFI-, en su calidad de administrador del Fondo, el certificado de garant\u00eda correspondiente, para que se le reembolse el saldo a su favor, siempre y cuando adem\u00e1s de cumplir las dem\u00e1s condiciones que se hayan pactado, acredite al &nbsp;Fondo que adelant\u00f3 infructuosamente las actuaciones necesarias para la recuperaci\u00f3n de las sumas adeudadas, de acuerdo con lo &nbsp;que se se\u00f1ale en el contrato por el cual se cree el Fondo de Garant\u00edas de Solidaridad. &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO V &nbsp;<\/p>\n<p>ASISTENCIA EN MATERIA EDUCATIVA &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 24o. Los beneficios contemplados en los Decretos 2231 del 3 de Octubre de 1989 y 48 del 4 de Enero de 1990, ser\u00e1n concedidos tambi\u00e9n a las victimas de atentados terroristas. En este caso, corresponder\u00e1 al Fondo de Solidaridad y Emergencia Social, expedir la certificaci\u00f3n correspondiente, con base en las listas a que se refiere el art\u00edculo 4o. del presente Decreto. &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO VI &nbsp;<\/p>\n<p>ASISTENCIA CON LA PARTICIPACION DE&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ENTIDADES SIN ANIMO DE LUCRO &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 25o. Sin perjuicio de lo dispuesto en los art\u00edculos anteriores, el Fondo de Solidaridad y Emergencia Social en desarrollo de su objeto constitucional, y con sujeci\u00f3n a lo dispuesto por el art\u00edculo 355 de la Constituci\u00f3n, el Decreto 777 de 1992 y las dem\u00e1s normas que lo adicionen o modifiquen, podr\u00e1 celebrar contratos con personas jur\u00eddicas sin \u00e1nimo de lucro de reconocida idoneidad, con el fin de impulsar los programas y actividades de dichas entidades dirigidos a apoyar a las v\u00edctimas de los atentados terroristas a que se refiere el presente decreto. Las actividades o programas objeto de apoyo podr\u00e1n incluir el suministro de la asistencia econ\u00f3mica, t\u00e9cnica y administrativa necesaria a las victimas de las actividades terroristas que por su situaci\u00f3n econ\u00f3mica pueden no tener acceso a las lineas ordinarias de cr\u00e9dito del sistema &nbsp;financiero. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CAPITULO VII &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;OTRAS DISPOSICIONES &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 26o. Las actuaciones que se realicen para la &nbsp;Constituci\u00f3n y registro de las garant\u00edas que se otorguen para &nbsp;amparar los cr\u00e9ditos a que se refiere este Decreto, deber\u00e1n adelantarse en un t\u00e9rmino no mayor de dos d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la fecha de la solicitud, y estar\u00e1n exentas de derechos notariales, registrales y del pago de los impuestos nacionales actualmente vigentes para tales tr\u00e1mites. Igualmente estar\u00e1n exentos de impuestos nacionales los documentos que deban expedirse para efectos de los cr\u00e9ditos que se otorguen en &nbsp;desarrollo del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Para efectos de acreditar que la respectiva actuaci\u00f3n tiene por objeto amparar los cr\u00e9ditos a que se refiere este Decreto bastar\u00e1 la certificaci\u00f3n del establecimiento de cr\u00e9dito beneficiario de la garant\u00eda, donde identifique el pr\u00e9stamo como &#8220;cr\u00e9dito de solidaridad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 28o. En cumplimiento de su objeto constitucional, y en desarrollo de las facultades que le otorga el Decreto 2133 de 1992, el Fondo de Solidaridad y Emergencia Social financiar\u00e1 la asistencia humanitaria, m\u00e9dica, quir\u00fargica y hospitalaria de las victimas de los atentados a que se refiere el presente decreto; los gastos funerarios de las mismas; los seguros que se considere necesario contratar para proteger a los habitantes contra las consecuencias de los atentados terroristas, y subsidiar\u00e1 las l\u00edneas de cr\u00e9dito a que se refiere el presente decreto de conformidad con las reglamentaciones que adopte su &nbsp;Consejo Directivo. Igualmente podr\u00e1 cofinanciar los programas que adelanten las entidades territoriales para atender a las victimas de los atentados a que se refiere el presente decreto y apoyar los programas que con el mismo prop\u00f3sito realicen entidades sin \u00e1nimo de lucro, celebrando para este \u00faltimo efecto los contratos a &nbsp;que se refiere el Decreto 777 de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>Los pagos que deban hacerse por raz\u00f3n de los seguros que se contraten se har\u00e1n con cargo a los recursos del Fondo de Solidaridad y Emergencia Social. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO &nbsp;29o. La asistencia que la Naci\u00f3n o las entidades p\u00fablicas presten a las v\u00edctimas de los atentados terroristas, en desarrollo de lo dispuesto en el presente Decreto y de los programas de atenci\u00f3n que al efecto se establezcan, no implica reconocimiento por parte de la Naci\u00f3n o de la respectiva entidad de responsabilidad alguna por los perjuicios causados por el atentado terrorista. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 30o. En el evento de que la Naci\u00f3n o las entidades p\u00fablicas &nbsp;sean condenadas a reparar los da\u00f1os a las v\u00edctimas de atentados terroristas, del monto total de los perjuicios que se liquiden se deducir\u00e1n las &nbsp;sumas que la Naci\u00f3n o las entidades p\u00fablicas hayan entregado a las v\u00edctimas o en favor de las mismas, en raz\u00f3n de lo dispuesto en el presente decreto y de los progamas de asistencia que se &nbsp;adopten, por concepto de: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Asistencia humanitaria, m\u00e9dica, quir\u00fargica y hospitalaria; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Gastos funerarios; &nbsp;<\/p>\n<p>c) Seguros; &nbsp;<\/p>\n<p>d) Subsidio de vivienda; &nbsp;<\/p>\n<p>e) Subsidios en materia crediticia &nbsp;<\/p>\n<p>f) Asistencia en materia educativa, y &nbsp;<\/p>\n<p>g) Otros apoyos suministrados a trav\u00e9s de entidades sin \u00e1nimo de lucro, con los prop\u00f3sitos a que hacen referencia los art\u00edculos anteriores. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 31o. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n, subroga el decreto 263 de 1993, y mantendr\u00e1 su vigencia por el tiempo que se mantenga el estado de conmoci\u00f3n interior, sin perjuicio de que el Gobierno Nacional la prorroque en desarrollo de lo previsto por el art\u00edculo 213 de la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PUBLIQUESE Y CUMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>Dado en Santa Fe de Bogot\u00e1.D.C. a 8 de marzo de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>III. INTERVENCION DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO. &nbsp;<\/p>\n<p>El apoderado del referido Ministerio, Dr Antonio Jos\u00e9 Nu\u00f1ez Trujillo, al solicitar la &nbsp;declaratoria de exequibilidad del decreto 444 de 1993, precisa:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &#8220;La propia Constituci\u00f3n prev\u00e9 diversos principios que sirven de base a los cometidos del decreto 444 de 1993&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &#8220;La declaratoria de conmoci\u00f3n tom\u00f3 la adopci\u00f3n de medidas encaminadas a incrementar la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas de la violencia&#8230;&#8221; (Considerando No. 15, Decreto 1793 de 1992)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &#8220;Dichas medidas incluyen los mecanismos tendientes a remediar las diversas situaciones de desequilibrio sufridas por dichas v\u00edctimas como consecuencia de los atentados terroristas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &#8220;Las situaciones de desequilibrio incluyen las distintas variantes previstas en el Decreto sub-ex\u00e1mine, entre las que se comprenden las necesidades de vivienda y salud de las v\u00edctimas &#8220;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &#8220;Los procedimientos establecidos para solucionar tales situaciones son acordes con la Constituci\u00f3n y con las funciones de las diversas entidades referidas en el decreto&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &#8220;En armon\u00eda con lo precedente el decreto es acorde con la Constituci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCION DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministro de Defensa Nacional, Dr Rafael Pardo Rueda, justifica la constitucionalidad del Decreto en revisi\u00f3n exponiendo, entre otras, las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino manifiesta que el decreto cumple con el lleno de los requisitos formales. Y en cuanto al contenido, hace \u00e9nfasis en la constitucionalidad de los art\u00edculos 29 y 30, y al respecto considera lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La jurisprudencia nacional ha reconocido siempre la legitimidad y oportunidad de la actuaci\u00f3n de la Fuerza P\u00fablica. Sin embargo, ha condenado a la Naci\u00f3n, en virtud de la teor\u00eda del llamado &#8220;Da\u00f1o Especial&#8221; fundamentado en el rompimiento intempestivo de las &#8220;Cargas P\u00fablicas&#8221; que normalmente deben soportar los miembros de la comunidad, originando ese desequilibrio o rompimiento en el estado de alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico acentuado en algunos sectores del pa\u00eds. No obstante, como el Gobierno Nacional no comparte la viabilidad de esta condena, tiene el deber de prevenir dobles pagos por los mismos conceptos, los que surgir\u00edan si las v\u00edctimas de los atentados cobijados por esta norma, ejercieran la acci\u00f3n judicial aludida&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Deducir las sumas que la Naci\u00f3n entregue a las v\u00edctimas del terrorismo con fundamento en este decreto, de aquellas posibles condenas relacionadas con las actuaciones terroristas, referidas en la norma que nos ocupa, equivale a dar certeza, eficacia y proyecci\u00f3n al resarcimiento total o parcial de los perjuicios, permitiendo al Estado hacer una protecci\u00f3n eficaz de los recursos, evitando hacer un pago doble, motivado en la pretensi\u00f3n com\u00fan de tomar las indemnizaciones surgidas de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa como una fuente de enriquecimiento, que desborda el objeto de la acci\u00f3n judicial, cual es la reparaci\u00f3n del da\u00f1o y s\u00f3lo del da\u00f1o. De esta manera se evitan &#8220;efectos perturbadores&#8221; causados por las acciones terroristas que hacia el futuro, puedan afectar gravosamente el Presupuesto Nacional.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>V. INTERVENCION DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA. &nbsp;<\/p>\n<p>El Dr Miguel Silva Pinz\u00f3n, en su calidad de Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica, al exponer las razones que sustentan la constitucionalidad del Decreto en revisi\u00f3n manifiesta, en lo pertinente: &nbsp;<\/p>\n<p>Anotando que Colombia es un Estado Social de Derecho y por lo tanto las autoridades p\u00fablicas deben sujetarse no s\u00f3lo a las reglas preexistentes que determinan sus competencias, sino tambi\u00e9n que deben actuar con el f\u00edn de proteger y asegurar la satisfacci\u00f3n de los derechos fundamentales, &nbsp;consider\u00f3 pertinente recordar, como lo ha dicho reiteradamente la H. Corte Constitucional, que &#8220;la persona es el f\u00edn \u00faltimo del Estado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega, que &#8220;todo lo anterior implica que las facultades que otorga al Gobierno el Art. 213 de la Carta deben ejercerse tom\u00e1ndo como prop\u00f3sito asegurar los principios, derechos y deberes consagrados en la misma. Asi las cosas, dentro de las medidas que el Gobierno puede y debe adoptar en virtud del Estado de Conmoci\u00f3n Interior se encuentran necesariamente aquellas que tienen como prop\u00f3sito asegurar la protecci\u00f3n y satisfacci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas que se vean afectadas por la perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico, como ocurre con los actos terroristas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es pertinente recordar a este respecto, que la atenci\u00f3n a las v\u00edctimas de atentados terroristas constituye una necesidad importante, extraordinaria e improrrogable en el tiempo, lo cual por s\u00ed solo justifica la adopci\u00f3n de medidas de excepci\u00f3n de acuerdo con la juridisprudencia sentada por la H. Corte en Sentencia C-004, en uno de cuyos aparte se se\u00f1ala: &#8221; Una necesidad importante y extraordinaria e improrrogable en el tiempo es una hip\u00f3tesis que entra en el concepto de hecho sobreviniente con actitud para erigirse en la amenaza grave e inminente del orden social. La necesidad extraordinaria es aquella que no puede ser satisfecha en un tiempo razonable, a trav\u00e9s de los medios de la legislaci\u00f3n ordinaria&#8230;&#8221; &#8220;. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte a\u00f1ade que &#8220;es importante tener en cuenta que los atentados terroristas con artefactos explosivos dirigidos en forma indiscriminada contra la poblaci\u00f3n causan muerte y graves da\u00f1os a la integridad f\u00edsica y al patrimonio de numerosas personas, que por tal raz\u00f3n quedan colocadas en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, motivo por el cual el Estado, en cumplimiento de lo dispuesto por el art\u00edculo 13 de la Carta, debe adoptar las medidas apropiadas para brindar el apoyo que sea necesario &#8220;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, considera importante se\u00f1alar &#8220;que las medidas que se adoptan en el decreto 444 de 1993 no implican un reconocimiento de la responsabilidad del Estado por los perjuicios causados por atentados terroristas, sino que constituyen una forma de satisfacer los derechos fundamentales de los habitantes que se vean afectados por dichos atentados &#8220;. Al respecto, concluye que &#8220;la inexistencia de una responsabilidad del Estado no excluye que \u00e9ste deba adoptar medidas para proteger a las v\u00edctimas de los atentados terroristas, en desarrollo de los preceptos constitucionales a que se ha hecho referencia &#8220;. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. INTERVENCION DEL MINISTERIO DE JUSTICIA. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, se\u00f1ala que el Decreto cumple con &nbsp;los requisitos formales. Y en lo referente al aspecto material dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;el gobierno debe ejercer las facultades establecidas en el art\u00edculo 213 de la Constituci\u00f3n Nacional, asegurando la protecci\u00f3n y satisfacci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas afectadas con la perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico &#8220;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &#8220;A su vez el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Nacional consagra la protecci\u00f3n especial por parte del Estado a las personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta &#8220;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&#8211; &#8220;Esta atenci\u00f3n constituye una necesidad extraordinaria e improrrogable en el tiempo, y por este s\u00f3lo hecho se justifican las medidas del decreto 444 de marzo de 1993 &#8220;. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del decreto, considera que &#8220;en desarrollo del principio de solidaridad social, las v\u00edctimas de atentados terroristas recibir\u00e1n asistencia humanitaria, entendi\u00e9ndose por \u00e9sta la ayuda indispensable para atender requerimientos urgentes y necesarios para satisfacer los derechos constitucionales, menoscabados de las personas afectadas por el terrorismo &#8220;. &nbsp;<\/p>\n<p>Consecuente con lo anteriormente expuesto, el Ministro de Justicia concluye: &#8220;las medidas concebidas se encuentran dentro de la \u00f3rbita constitucional y en consecuencia, el Gobierno al dictarlas, actu\u00f3 en cumplimiento de los deberes impuestos por la misma Carta &#8220;. &nbsp;<\/p>\n<p>VII. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION. &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico a trav\u00e9s de la comunicaci\u00f3n 186 de abril 20 de 1993, cumpli\u00f3, en tiempo, con lo dispuesto en los art\u00edculos 242 numeral 2 y 278 numeral 5 de la Carta en concordancia con el art\u00edculo 38 del Decreto 2067 de 1991, solicitando &#8220;la declaratoria de constitucionalidad del Decreto 444 de 1993 &#8220;. &nbsp;<\/p>\n<p>Para tal efecto argumenta, en lo pertinente : &nbsp;<\/p>\n<p>En lo referente al tema de la conexidad considera que &#8220;es evidente que las disposiciones adoptadas por el Decreto 444 de 1993, guardan el debido v\u00ednculo de conexidad con los motivos que originaron la declaratoria y posterior prolongaci\u00f3n de la conmoci\u00f3n interior &#8220;. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto afirma el Se\u00f1or Procurador: &#8220;el Decreto Legislativo bajo estudio, tiene como finalidad dictar medidas de apoyo a las v\u00edctimas de atentados terroristas en materia de salud, de vivienda, de educaci\u00f3n y de cr\u00e9ditos para la financiaci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas de las v\u00edctimas de tales actos criminales &#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Analizando el caso en concreto, manifiesta que, en su concepto, &#8220;las disposiciones previstas en el Decreto 444 de 1993 son acordes con la Constituci\u00f3n toda vez que se encuentran apuntaladas sobre principios como son la solidaridad y la dignidad humana y estan encaminadas a la protecci\u00f3n a la vida y otros derechos fundamentales de las personas v\u00edctimas de atentados terroristas, tales como la salud, educaci\u00f3n&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente concluye diciendo que, &#8220;las medidas as\u00ed concebidas se encuentran dentro de la \u00f3rbita constitucional y, en consecuencia, el Gobierno al dictarlas actu\u00f3 en estricto cumplimiento de los deberes impuestos en la misma Carta &#8220;. &nbsp;<\/p>\n<p>VIII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con los art\u00edculos constitucionales 214 numeral 6o y 241 numeral 7, corresponde a la Corte Constitucional decidir en forma definitiva sobre la constitucionalidad del decreto legislativo 444 de ocho (8) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993), dictado por el Gobierno Nacional con fundamento en el art\u00edculo 213 de la Constituci\u00f3n Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Conexidad del Decreto 444 de 1993 con la situaci\u00f3n que determin\u00f3 la declaratoria del Estado de Conmoci\u00f3n Interior. &nbsp;<\/p>\n<p>El Decreto 444 de 1993, fu\u00e9 dictado, no s\u00f3lo con fundamento en el art\u00edculo 213 de la C.N., sino en el decreto 1793 de 1992, mediante el cual se declar\u00f3 el estado de conmoci\u00f3n interior, en todo el territorio nacional, por el lapso de 90 d\u00edas, contados a partir del 8 de noviembre de 1992, declarado constitucional por \u00e9sta Corte seg\u00fan sentencia No. C-031 del 8 de febrero de 1993; decreto 1793 de 1992, cuya vigencia fue prolongada por el decreto legislativo 261 de 1993, el cual fue declarado igualmente exequible por \u00e9sta Corte, a trav\u00e9s de la sentencia No C-154, de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional, al expedir el Decreto 1793 de 1992, adujo como causas o motivos para declarar el estado de conmoci\u00f3n interior, las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Que en las \u00faltimas semanas la situaci\u00f3n de orden p\u00fablico en el pa\u00eds, que ven\u00eda perturbada de tiempo atr\u00e1s, se ha agravado significativamente en raz\u00f3n de las acciones terroristas de las organizaciones guerrilleras y de la delincuencia organizada.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Que es necesario adoptar medidas encaminadas a incrementar la protecci\u00f3n de las victimas de la violencia&#8230;&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el decreto, materia de revisi\u00f3n, se invocan como hechos o circunstancias que originaron la expedici\u00f3n de medidas de apoyo a las victimas de atentados terroristas, los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Que el art\u00edculo transitorio 46 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, dispuso el funcionamiento de un fondo de Solidaridad y Emergencia Social con el objeto de financiar proyectos de apoyo a los sectores m\u00e1s vulnerables de la poblaci\u00f3n colombiana. &nbsp;<\/p>\n<p>Que en desarrollo de su objeto, corrresponde al Fondo de Solidaridad y Emergencia Social, de conformidad con el decreto 2133 de 1992, adelantar programas que tengan por finalidad contribuir a la satisfaci\u00f3n de las necesidades de las personas y grupos vulnerables por raz\u00f3n de la violencia, as\u00ed como programas y proyectos especiales que contribuyan a conjurar una situaci\u00f3n de emergencia social o que demanden una atenci\u00f3n especial del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Que los atentados terroristas con bombas y artefactos explosivos dirigidos en forma indiscriminada contra la poblaci\u00f3n, han causado muerte, destrucci\u00f3n y grave da\u00f1o en la integridad f\u00edsica y el patrimonio de centenares de personas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De esta manera, el decreto objeto de ex\u00e1men de exequibilidad, se refiere a materias que tienen relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con la situaci\u00f3n que determin\u00f3 la declaratoria del Estado de Conmoci\u00f3n Interior; conexidad entre \u00e9sta y aquel, que se precisar\u00e1, a\u00fan m\u00e1s, cuando se entre a examinar el contenido material del estatuto en revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Constitucionalidad formal del Decreto 444 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>El Decreto 444 de 1993, es constitucional desde el punto de vista formal, es decir, no adolece de vicios de procedimiento en su expedici\u00f3n que afecten su validez, por cuanto: &nbsp;<\/p>\n<p>* De conformidad con el art\u00edculo 213 inciso 1\u00b0 de la Carta, se firm\u00f3 por el Presidente de la Rep\u00fablica y todos los Ministros; anot\u00e1ndose que, para la fecha de la firma del decreto, los Viceministros de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, Agricultura, Educaci\u00f3n Nacional y Salud se encontraban encargados de las funciones de los respectivos despachos. &nbsp;<\/p>\n<p>* Se expidi\u00f3 dentro del t\u00e9rmino de vigencia del Decreto 1793 de noviembre 8 de 1992, por medio del cual se declar\u00f3, en todo el territorio nacional, el estado de conmoci\u00f3n interior, y cuya vigencia se prorrog\u00f3 por el decreto 261 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>4. El Gobierno Nacional esta habilitado para dictar medidas que de ordinario son de competencia del legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>Antes de abocar el examen de constitucionalidad de cada una de los cap\u00edtulos del decreto 444 de 1993, el cual se hara mediante la confrontaci\u00f3n del contenido de sus normas con la Carta Pol\u00edtica, debe se\u00f1alarse, que las facultades excepcionales que se otorgan al Gobierno Nacional, a trav\u00e9s de la instituci\u00f3n de la conmoci\u00f3n interior, lo habilitan para ejercer la competencia en materia legislativa, esto es, para sustituir al legislador ordinario en la funci\u00f3n de expedir las leyes. &nbsp;<\/p>\n<p>Atribuciones, que como se dijo por esta Corte en sentencia C-136 del 15 de abril de 1993, &#8220;no son ilimitadas ni omn\u00edmodas, pues la propia Carta Pol\u00edtica le establece cortapisas a su funci\u00f3n de legislador extraordinario&#8221; (art\u00edculos. 213 y 214 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. La materia del decreto 444 de 1993 y su constitucionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>5.1. Filosof\u00eda jur\u00eddico -constitucional del decreto 444 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Para efectos de realizar el ex\u00e1men material del decreto 444 de 1993, es preciso dar cuenta de que la filosof\u00eda del decreto responde a la necesidad de prestar una ayuda humanitaria representada en la concesi\u00f3n de una serie de beneficios, auxilios y servicios a las v\u00edctimas de los atentados terroristas perpetrados con bombas o artefactos explosivos, representados en: asistencia m\u00e9dica, quir\u00fargica, hospitalaria, rehabilitaci\u00f3n f\u00edsica y mental; acceso f\u00e1cil y oportuno al subsidio familiar de vivienda que otorga el Instituto Nacional de Vivienda de inter\u00e9s social y reforma urbana, INURBE, con el f\u00edn de que los llamados &#8220;hogares damnificados&#8221; puedan adquirir o recuperar su vivienda, o en su defecto, obtener la soluci\u00f3n de vivienda mediante el arrendamiento; asistencia crediticia, a trav\u00e9s de la creaci\u00f3n de mecanismos \u00e1giles, para que los establecimientos de cr\u00e9dito y, particularmente, el Banco Central Hipotecario otorguen cr\u00e9ditos para financiar la reposici\u00f3n, reparaci\u00f3n o reconstrucci\u00f3n de bienes muebles o inmuebles o equipos de trabajo, averiados o destru\u00eddos por la acci\u00f3n terrorista, y &nbsp;beneficios especiales en materia educativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Los fines humanitarios y altruistas a los cuales apuntan las disposiciones del decreto bajo ex\u00e1men, se adecu\u00e1n a los postulados del pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n, en cuanto declara que la protecci\u00f3n de la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento y la paz, constituyen elementos estructurales del nuevo orden constitucional. Igualmente, las referidas disposiciones desarrollan el contenido material de los principios, valores y derechos que emergen de los siguientes preceptos constitucionales : 1o. 2o.,5o, 11, 12, 13, 16, 22, 25, 42, 44, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 54, 58, 60, 67, 70, 85 y 86. &nbsp;<\/p>\n<p>5.2. El riesgo excepcional y el principio de igualdad ante las cargas p\u00fablicas, como justificantes del decreto 444 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>5.2.1. Las medidas que el decreto contempla en favor de las v\u00edctimas del terrorismo se justifican pol\u00edtica y jur\u00eddicamente, bajo la teor\u00eda que admite la responsabilidad estatal sin culpa, cuando el da\u00f1o proviene de un riesgo de naturaleza excepcional y anormal, creado por la administraci\u00f3n, como ocurre en la situaci\u00f3n que nos ocupa, el cual es generado, con motivo del desarrollo de las actividades y misiones que el Estado debe asumir, para combatir la violencia y el terrorismo de la subversi\u00f3n guerrillera y del narcotr\u00e1fico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Principio fundamental, consagrado dentro de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es el de que Colombia es un Estado Social de Derecho, fundado en el respeto de la dignidad humana y en el trabajo y la solidaridad de las personas que lo integran. &nbsp;<\/p>\n<p>Deber fundamental de toda persona, establecido en la Carta Pol\u00edtica, es el de que todos los miembros de la comunidad nacional estan obligados a obrar conforme al principio de la solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o salud de las personas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, consecuente con tales preceptos normativos el Estado ante situaciones calamitosas, como las que describe el decreto 444 de 1993, debe actuar con un sentido de colaboraci\u00f3n y solidaridad, acudiendo en auxilio de personas inocentes que han sido afectadas en su integridad f\u00edsica y mental o en sus bienes, por las acciones terroristas de los grupos u organizaciones criminales, que se oponen a la acci\u00f3n leg\u00edtima del Estado, encaminadas a &nbsp;prevenir y reprimir sus actividades delincuenciales. &nbsp;<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n conflictiva que se presenta entre los grupos y organizaciones criminales y el Estado, que pretende someterlos al orden, genera para la poblaci\u00f3n civil, la cual se encuentra inerme y ajena, en principio, al conflicto, un riesgo excepcional, que justifica plenamente el que el mismo Estado provea a la creaci\u00f3n de mecanismos id\u00f3neos para socorrer a las v\u00edctimas que eventualmente genera la confrontaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5.2.2. Adem\u00e1s, los diferentes tipos de ayudas y auxilios a las v\u00edctimas del terrorismo tiene como fundamento el principio de equidad y de justicia distributiva, base y sustento del principio de igualdad ante las cargas p\u00fablicas, seg\u00fan el cual las cargas requeridas para lograr la satisfacci\u00f3n de los intereses colectivos o comunitarios, no deben recaer sobre uno o mas indiv\u00edduos determinados, sino que deben repartirse equitativamente entre todos los integrantes de la colectividad. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo dicha concepci\u00f3n, constituye un principio elemental de justicia que la reparaci\u00f3n, as\u00ed sea en m\u00ednima parte, de los perjuicios recibidos, por las v\u00edctimas del terrorismo, a trav\u00e9s de los mecanismos institu\u00eddos, dada la necesidad del Estado de mantener la seguridad, la paz y convivencia pac\u00edfica, sea asumida y distribu\u00edda entre todos los integrantes de la comunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>5.3. Conformidad del contenido del decreto con el ordenamiento constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la consonancia material de las disposiciones del decreto 444 de 1993 con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esta Corte analiza su constitucionalidad bajo la perspectiva del contenido sustancial de las diferentes normas que lo integran, as\u00ed:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* Se concreta tanto el concepto de asistencia humanitaria, como el de v\u00edctimas, para efectos de la ayuda que se establece en esta norma (art.1);&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* Tambi\u00e9n, se determina la forma de participaci\u00f3n del Instituto de Bienestar Familiar, en la asistencia prioritaria a los menores de edad damnificados (art.3o), y del Comit\u00e9 Local para la Prevenci\u00f3n y Atenci\u00f3n de Desastres, o la oficina que hiciere sus veces, en la elaboraci\u00f3n del censo de perjudicados por el acto terrorista (art.4o);&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* As\u00ed mismo, se indican las facultades del Fondo de Solidaridad y Emergencia Social, en el sentido de determinar si el decreto que se revisa es aplicable o no, en caso de duda sobre el car\u00e1cter de v\u00edctima de una persona. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera la Corte:&nbsp; &nbsp;Si bien la pol\u00edtica del Estado, en su sentido m\u00e1s amplio, debe estar orientada a impulsar niveles crecientes de bienestar, y a satisfacer las necesidades socialmente definidas como b\u00e1sicas de toda la poblaci\u00f3n, el Estado, igualmente, debe comprometerse a subsanar o suplementar las debilidades, f\u00edsicas, mentales o econ\u00f3micas, que aquejan a determinadas personas, para hacer realidad, en esta forma, el principio de igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>Las personas que han padecido de manera personal, real y directa, las terribles consecuencias de los actos terroristas, son &#8220;v\u00edctimas&#8221;, pues adem\u00e1s de que se exponen a un grave riesgo por otro, en este caso, el Estado, responsable por el mantenimiento de las instituciones republicanas, tambi\u00e9n sufren una violencia injusta en su integridad f\u00edsica y un ataque il\u00edcito a sus derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Las v\u00edctimas de los atentados terroristas, encajan dentro de la clase de personas que se encuentran disminuidas en aspectos f\u00edsicos, ps\u00edquicos o econ\u00f3micos, en consecuencia, es constitucional, la normatividad que atiende a su protecci\u00f3n, pues es desarrollo del principio de la solidaridad (art. 1o) y del derecho a la igualdad (art.13), al promover la creaci\u00f3n o funcionamiento de m\u00faltiples instituciones o mecanismos de beneficencia o solidaridad social para atenuar o reparar sus lamentables condiciones. En efecto: &nbsp;<\/p>\n<p>Tanto el principio de la solidaridad, el cual a su vez, es un deber, como el derecho a la igualdad, con la consiguiente discriminaci\u00f3n positiva, para el logro de la verdadera igualdad, son el fundamento constitucional para que el Estado a trav\u00e9s de normas como las que se revisan, conceda una asistencia humanitaria especial a las v\u00edctimas de los actos de violencia y maldad, ejecutados por las organizaciones guerrilleras y la delincuencia organizada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El principio que se\u00f1ala como fin esencial del Estado, proteger a todas las personas en su vida, honra, bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y libertades, es el soporte para declarar la exequibilidad de las normas que se revisan, en cuanto disponen la participaci\u00f3n y el desarrollo de diferentes acciones por el &nbsp;Fondo de Solidaridad y Emergencia Social, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, &nbsp;los Comit\u00e9s Locales para la Prevenci\u00f3n y Atenci\u00f3n de Desastres, las Oficinas para la Prevenci\u00f3n de Emergencias de las distintas Alcald\u00edas y las dem\u00e1s entidades p\u00fablicas, en beneficio de las v\u00edctimas del terrorismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Efectivamente, de conformidad con el art\u00edculo transitorio 46 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Fondo de Solidaridad y Emergencia Social, tiene dentro de sus funciones, financiar proyectos de apoyo a los sectores m\u00e1s vulnerables de la poblaci\u00f3n colombiana.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En desarrollo del art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que consagra los derechos fundamentales de los ni\u00f1os y la obligaci\u00f3n por parte de la familia, la sociedad y el Estado, de garantizar el ejercicio pleno de esos derechos, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, dentro de sus funciones, deber\u00e1 prestar asistencia prioritaria a los menores de edad que, por raz\u00f3n de los atentados terroristas, hayan quedado sin familia o que teni\u00e9ndola, no se encuentre en condiciones de asumir su cuidado. &nbsp;<\/p>\n<p>B. El cap\u00edtulo II, que versa sobre la asistencia en materia de salud, comprende un conjunto normativo dirigido a:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* Fijar la obligaci\u00f3n de las instituciones hospitalarias p\u00fablicas o privadas de atender de manera inmediata e incondicional a las v\u00edctimas de los atentados terroristas que lo requieran (art.5o). &nbsp;<\/p>\n<p>* Se\u00f1alar que el reconocimiento y pago de dichos servicios, a cargo de las instituciones hospitalarias o en su defecto los particulares, se har\u00e1 por conducto del Ministerio de Salud, con cargo a los recursos que suministre el Fondo de Solidaridad y Emergencia Social (art.7o). &nbsp;<\/p>\n<p>* Preveer que, cuando el Ministerio de Salud tenga duda sobre la procedencia de una solicitud, para la prestaci\u00f3n de un servicio m\u00e9dico determinado, podr\u00e1 pedir concepto de una junta m\u00e9dica (inciso segundo del art.7o).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* Disponer que para el reconocimiento y pago de los servicios prestados por raz\u00f3n de hechos ocurridos entre el 8 de noviembre de 1992 y a la entrada en vigencia de este decreto, se podr\u00e1 solicitar el corrrespondiente pago y rembolso ante el Ministerio de Salud (par\u00e1grafo del art. 7o). &nbsp;<\/p>\n<p>* Se\u00f1alar que las v\u00edctimas que estuvieren afiliadas a entidades de previsi\u00f3n o seguridad social, ser\u00e1n remitidas, una vez se les preste la atenci\u00f3n de urgencias y se logre su estabilizaci\u00f3n, a las instituciones hospitalarias que definan dichas entidades, para que all\u00ed se contin\u00fae el tratamiento requerido; previ\u00e9ndose que los costos, tanto del tratamiento inicial como el requerido posteriormente, se\u00e1n asumidos por la correspondiente Instituci\u00f3n de Previsi\u00f3n y Seguridad Social(art. 8o) &nbsp;<\/p>\n<p>* Determinar que los gastos que demanden las v\u00edctimas amparadas por p\u00f3lizas de compa\u00f1ias de seguro de salud o contratos con empresas de medicina prepagada, sean cubiertos por el Estado, en aquella parte del paquete de servicios definidos por el decreto y que no estan cubiertos por el respectivo seguro o contrato o que lo est\u00e9n en forma insuficiente (art.9o). &nbsp;<\/p>\n<p>* Finalmente, a precisar los aspectos sobre los cuales el Ministerio de Salud ejercer\u00e1 evaluaci\u00f3n y control (art, 10), y, que el incumplimiento de lo dispuesto en este cap\u00edtulo, ser\u00e1 causal de sanci\u00f3n, imponible por las autoridades competentes, que tienen a su cargo &nbsp;la funci\u00f3n de inspecci\u00f3n y vigilancia (art.11).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Considera la Corte: &nbsp; El cap\u00edtulo II del decreto 444 de 1993, contempla una serie de disposiciones que ya estaban consignadas en el decreto de Conmoci\u00f3n Interior 263 de 1993, subrogado por aquel; el decreto 263 fue declarado constitucional por esta Corporaci\u00f3n a trav\u00e9s de sentencia C-134 de 1993 (Magistrado Ponente: Dr Alejandro Martinez Caballero). Por consiguiente, esta Corte respecto al mencionado cap\u00edtulo, resuelve estarse a lo considerado y dispuesto en la aludida sentencia, pues no es del caso volver a pronunciarse sobre lo decidido. &nbsp;<\/p>\n<p>Referente al numeral 8o del art\u00edculo 6o y al inciso 2o del art\u00edculo 7o del decreto 444 de 1993, unicas materias novedosas frente al decreto subrogado, se anota que as\u00ed como no se encontr\u00f3 objeci\u00f3n alguna, en la sentencia mencionada en cuanto a que los servicios de asistencia m\u00e9dica, quir\u00fargica y hospitalaria para las v\u00edctimas de los atentados terroristas, comprendieran los servicios de rehabilitaci\u00f3n f\u00edsica, no se observa ahora reparo, a que tambien se cobijen dentro de esos servicios, los de rehabilitaci\u00f3n mental, en los casos en que como consecuencia del atentado terrorista la persona quede gravemente incapacitada para desarrollar una vida normal de acuerdo con su situaci\u00f3n personal. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, no se vislumbra inconstitucionalidad en el contenido de la norma, que facultad al Ministerio de Salud, para efectos de adoptar una decisi\u00f3n, cuando se solicita la prestaci\u00f3n de los servicios de que trata el decreto 444 de 1993, y existe duda sobre la procedencia de la solicitud de asistencia m\u00e9dica. &nbsp;<\/p>\n<p>C. El cap\u00edtulo III, referente a la asistencia en materia de vivienda, contempla lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>* Se define que se entiende por hogares damnificados (art. 13); y, establece la forma como se accede al subsidio familiar de vivienda, de que trata la ley 3 de 1991 y determina la funci\u00f3n del INURBE, en cuanto a dar prioridad a las solicitudes de esos hogares. &nbsp;Cuando el subsidio, &nbsp;no sea suficiente para la adquisici\u00f3n o recuperaci\u00f3n de la vivienda, el monto del mismo podr\u00e1 destinarse a financiar, en todo o en parte, el valor del arrendamiento de una soluci\u00f3n de vivienda (art.12). &nbsp;<\/p>\n<p>* Como complemento de lo anterior, se consagra la cuant\u00eda m\u00e1xima del subsidio (art.15), y se prev\u00e9 la posibilidad para los hogares damnificados de acogerse a cualesquiera de los planes declarados elegibles(art.14), y que las postulaciones para el acceso al subsidio sean atendidas por el INURBE, con cargo a los recursos asignados por el Gobierno para el subsidio de vivienda de inter\u00e9s social (art.16), al cual, se aplicar\u00e1 lo establecido en la Ley 3 de 1991 (art 17). &nbsp;<\/p>\n<p>Considera la Corte: El prop\u00f3sito del decreto objeto de control de constitucionalidad, referido a satisfacer el derecho de las v\u00edctimas de los atentados a una vivienda digna, es una activaci\u00f3n o desarrollo del art\u00edculo 51 de la Constituci\u00f3n Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Por medio del cap\u00edtulo III del decreto 444 de 1993, se verifican la obligaci\u00f3nes estatales, de fijar las condiciones necesarias para hacer efectivo el derecho de todos los colombianos a una vivienda digna, y de promover planes de vivienda de interes social, sistemas adecuados de financiaci\u00f3n a largo plazo y formas asociativas de ejecuci\u00f3n de estos programas de vivienda. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte aclara, que si bien el art\u00edculo 51 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, establece para todos los colombianos el derecho a la vivienda digna, no se incurre en inconstitucionalidad, cuando el decreto que se revisa, se\u00f1ala un programa de financiaci\u00f3n, construcci\u00f3n, mejoramiento, reubicaci\u00f3n y habilitaci\u00f3n de vivienda para un determinado sector de los colombianos. Efectivamente, la misma Carta, en aras de lograr la verdadera igualdad, permite la discriminaci\u00f3n por parte de la ley, que es razonable, como en este caso, a favor de las v\u00edctimas del terrorismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, debe anotarse, que el decreto 599 de 1991, &#8220;por medio del cual se regalmenta parcialmente la Ley No 3 de 1991&#8221;, no s\u00f3lo precis\u00f3 que debe entenderse por &#8220;hogares damnificados&#8221; -concepto que ahora se menciona en el decreto 444 de 1993-, sino que se encuentra vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>D. El cap\u00edtulo IV, acerca de la asistencia en materia de cr\u00e9dito, prev\u00e9: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;-La misi\u00f3n que en esta materia incumbe al Instituto de Fomento Industrial -IFI-, el cual redescontar\u00e1 los pr\u00e9stamos que con ocasi\u00f3n a este decreto, otorguen los establecimientos de cr\u00e9dito, as\u00ed como lo que ata\u00f1e al Banco Central Hipotecerio -BCH-, el cual otorgar\u00e1 prestamos directamente a los damnificados (art. 18). &nbsp;<\/p>\n<p>-La manera como el Fondo de Solidaridad y Emergencia Social contribuir\u00e1 a la realizaci\u00f3n de esas operaciones.(art 19). &nbsp;<\/p>\n<p>-Que los establecimientos de cr\u00e9dito dise\u00f1ar\u00e1n los procedimientos adecuados para estudiar las solicitudes de cr\u00e9dito de manera sumaria, prioritaria y exigiendo solamente los documentos estrictamente necesarios para el efecto, y corresponde a la Superintendencia Bancaria &nbsp;vigilar el cumplimiento de esta disposici\u00f3n (art.20).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>-La centralizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n acerca de las personas que se beneficiaren de los cr\u00e9ditos aqu\u00ed establecidos, lo cual estar\u00e1 a cargo del referido Fondo (arts. 20 y 21).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>-Que el Fondo de Solidaridad y Emergencia Social podr\u00e1 celebrar un contrato fiduciario con la filial fiduciaria del I.F.I., con el prop\u00f3sito de crear el &#8220;Fondo de Garant\u00edas para la Solidaridad&#8221;, cuya funci\u00f3n ser\u00e1 garantizar el pago de los cr\u00e9ditos otorgados en desarrollo del presente decreto por los establecimientos de cr\u00e9dito a trav\u00e9s del I.F.I. o del B.C.H., a las v\u00edctimas de los atentados terroristas, en aquellos eventos en que estas, se encontraren en imposibilidad de ofrecer una garant\u00eda suficiente de acuerdo con las sanas pr\u00e1cticas del mercado financiero (art.22). &nbsp;<\/p>\n<p>-Que el establecimiento de cr\u00e9dito respectivo podr\u00e1 hacer efectivo ante la filial fiduciaria del I.F.I., la garant\u00eda correspondiente, para que se le reembolse el saldo a su favor, siempre y cuando adem\u00e1s de cumplir las dem\u00e1s condiciones que se hayan pactado, acredite que adelant\u00f3, infructuosamente, las actuaciones necesarias para la recuperaci\u00f3n de las sumas adeudadas (art.23). &nbsp;<\/p>\n<p>Considera la Corte: En primer lugar, debe observarse, que las funciones adscritas al Instituto de Fomento Industrial -IFI- y al Banco Central Hipotecario -BCH-, tienen su soporte constitucional, en el desarrollo del principio de solidaridad de que trata el art\u00edculo 1o de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Evidentemente, la Rep\u00fablica de Colombia, se funda no s\u00f3lo en el trabajo y solidaridad de las personas-particulares que la integran, sino que como Estado social de derecho que se proclama, se basa esencialmente, e igualmente, en la solidaridad de los servidores p\u00fablicos, y de las diferentes entidades p\u00fablicas que integran el Estado. Por lo tanto, dicha solidaridad tambi\u00e9n se predica respecto del -IFI- y del -BCH-. &nbsp;<\/p>\n<p>En segundo lugar, la funci\u00f3n del Fondo de Solidaridad y Emergencia Social, encuentra respaldo constitucional, en la misma norma que le dio vida, es decir , en el art\u00edculo transitorio 46 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, la tarea se\u00f1alada por el Constituyente al Fondo de Solidaridad y Emergencia Social, es la de financiar proyectos de apoyo a los sectores m\u00e1s vulnerables de la poblaci\u00f3n colombiana, como son las personas que directamente han padecido el flagelo del terrorismo en sus vidas, integridad f\u00edsica y bienes. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, el decreto desarrolla derechos y mecanismos de protecci\u00f3n de esos derechos, tales como el derecho al trabajo de las v\u00edctimas de atentados terroristas que por raz\u00f3n de dichos hechos han visto menoscabada su actividad productiva, y el principio de la buena fe, el cual se consagra como un medio de protecci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de los derechos, en el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al derecho al trabajo, se establecen l\u00edneas de cr\u00e9dito en el IFI &nbsp;y en el Banco Central Hipotecario con tasas de inter\u00e9s que ser\u00e1n subsidiadas por el Fondo de solidaridad y Emergencia Social.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y en lo que ata\u00f1e a la presunci\u00f3n de la buena fe en las actuaciones o gestiones de los particulares ante las autoridades p\u00fablicas, se establece que los establecimientos de credito dise\u00f1en procedimientos que permitan a las v\u00edctimas del terrorismo, obtener cr\u00e9dito en el menor tiempo posible y con los documentos estrictamente necesarios. &nbsp;<\/p>\n<p>Se observa, que al consagrarse instrumentos para proteger el derecho al trabajo de dichas v\u00edctimas no s\u00f3lo se ampara este derecho, sino que indirectamente se salvaguardan todos aquellos que pueden ser satisfechos directamente por la persona con el resultado de su trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>Como quiera que para que una ayuda de car\u00e1cter crediticia pueda ser eficaz, es indispensable la creaci\u00f3n de mecanismos garantizadores, el decreto prev\u00e9 la creaci\u00f3n de un &#8220;Fondo de Garant\u00edas para la Solidaridad&#8221;, con el f\u00edn de brindar ayuda a aquellas personas que por su condici\u00f3n economica, y sobre todo, por su condici\u00f3n de damnificados, no puedan cumplir con las exigencias ordinarias del sector financiero a sus usuarios &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, esta Corporaci\u00f3n, considera constitucional, la exenci\u00f3n de derechos notariales, registrales y del pago de impuestos nacionales en los tr\u00e1mites que se adelanten para constitu\u00edr las garant\u00edas y suscribir &nbsp;los documentos requeridos para el otorgamiento de los cr\u00e9ditos, por cuanto esta clase de regulaciones constituyen un instrumento apropiado para hacer efectiva la ayuda y las retribuciones acordadas en el decreto para las v\u00edctimas del terrorismo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>E. El cap\u00edtulo V, relativo a la asistencia en materia educativa, dispone que los beneficios contemplados en los decretos 2231 del 3 de octubre de 1989 y 48 del 4 de enero de 1990, ser\u00e1n concedidos tambi\u00e9n a las v\u00edctimas de atentados terroristas, correspondi\u00e9ndole al Fondo de Solidaridad y Emergencia Social, la funci\u00f3n de expedir las certificaciones &nbsp;correspondientes, sobre la condici\u00f3n de v\u00edctimas, con base en las listas a que se refiere el art\u00edculo 4o. del presente decreto (art. 24). &nbsp;<\/p>\n<p>Considera la Corte: En este aparte del decreto, se materializan o realizan de cierta forma, los derechos a la educaci\u00f3n y a la formaci\u00f3n de los ni\u00f1os y adolescentes v\u00edctimas de un atentado terrorista, disponiendose la aplicaci\u00f3n de los decretos 2231 de octubre de 1989 &#8220;Por el cual se crearon unos beneficios en el sector educativo para apoyar a las familias de las v\u00edctimas de la violencia&#8221; y 0048 de enero de 1990 &#8220;Por el cual se modifica el decreto 2231 de 1989&#8221;. &nbsp;Ambos, son decretos con fuerza de ley, expedidos por el Presidente de la Rep\u00fablica con fundamento en el art\u00edculo 120, numeral 12, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1886, y actualmente se encuentran vigentes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las disposiciones del cap\u00edtulo en comento, constituyen una aplicaci\u00f3n especifica de la norma constitucional que se\u00f1ala al Estado el deber de proteger especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta (art. 13). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, dichas normas son el desarrollo concreto del precepto constitucional que consagra la responsabilidad en materia de educaci\u00f3n no s\u00f3lo de la familia, sino de la sociedad y el Estado, si &nbsp;se tiene en cuenta que la educaci\u00f3n es un derecho fundamental de la persona, aparte de que, igualmente, es un servicio p\u00fablico. (art. 67). &nbsp;<\/p>\n<p>F. El cap\u00edtulo VI, que trata de la asistencia con la participaci\u00f3n de las entidades sin \u00e1nimo de lucro, establece que el Fondo de Solidaridad y Emergencia Social, podr\u00e1 celebrar contratos con esta clase de personas jur\u00eddicas, con el f\u00edn de impulsar los programas y actividades de dichas entidades, dirigidos a apoyar a las v\u00edctimas de los atentados terroristas a que se refiere el presente decreto; actividades o programas que podr\u00e1n inclu\u00edr el suministro de la necesaria asistencia econ\u00f3mica, t\u00e9cnica y administrativa a las v\u00edctimas de las actividades terroristas que, por su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, no pueden tener acceso a las l\u00edneas ordinarias de cr\u00e9dito del sistema financiero (art.25). &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, y como quiera que las medidas que se adopten a trav\u00e9s de los entes financieros pueden no ser suficientes, el Decreto prev\u00e9 la posibilidad de que el Fondo de Solidaridad y Emergencia Social, en desarrollo de lo dispuesto por el segundo inciso del art\u00edculo 355 de la Carta, recurra a organizaciones sin \u00e1nimo de lucro, apoyando la actividad que las mismas desarrollen en beneficio de las v\u00edctimas de atentados terroristas. Particularmente se prev\u00e9 la posibilidad de apoyar programas dirigidos a aquellas personas que en raz\u00f3n de su situaci\u00f3n no tienen acceso al cr\u00e9dito bancario. Esta disposici\u00f3n desarrolla as\u00ed el deber del Estado de brindar especial protecci\u00f3n a las personas que se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta (art\u00edculo 13 de la Carta) y el principio de la solidaridad social. &nbsp;<\/p>\n<p>G. El cap\u00edtulo VII, contiene, otras disposiciones, instrumentales, a saber: &nbsp;<\/p>\n<p>* Las operaciones que se realicen para la constituci\u00f3n y registro de las garant\u00edas que se otorguen para amparar los cr\u00e9ditos a que se refiere este decreto, deber\u00e1n adelantarse en un t\u00e9rmino no mayor de dos d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la fecha de la solicitud, y estar\u00e1n exentas de derechos notariales, reg\u00edstrales y del pago de los impuestos nacionales actualmente vigentes para tales tr\u00e1mites. Igualmente, estar\u00e1n exentos de impuestos nacionales los documentos que deban expedirse, para efectos de los cr\u00e9ditos que se otorguen en desarrollo del mismo (inciso 1o del art. 26). &nbsp;<\/p>\n<p>* Con el fin de acreditar que la respectiva operaci\u00f3n tiene por objeto amparar los cr\u00e9ditos a que se refiere este decreto, bastar\u00e1 la certificaci\u00f3n del establecimiento de cr\u00e9dito beneficiario de la garant\u00eda, donde se identifique el pr\u00e9stamo como &nbsp;&#8220;cr\u00e9dito de solidaridad&#8221; (inciso 2o del art.26). &nbsp;<\/p>\n<p>* Por otra parte, se dispone que las asambleas y los concejos podr\u00e1n establecer dentro de la \u00f3rbita de su competencia, exenciones de los impuestos de beneficencia, predial industria y comercio, rodamiento de veh\u00edculo, registro y anotaci\u00f3n y de aquellos otros que consideren del caso, en beneficio de las v\u00edctimas de los atentados terroristas a que se refiere este decreto (art.27).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* Adicionalmente, el decreto extiende la asistencia financiera del Fondo de Solidaridad y Emergencia Social a los gastos funerarios de las v\u00edctimas, a los seguros que se consideren necesarios para proteger los habitantes contra los atentados terroristas, y a los programas que adelanten las entidades territoriales para atender a las v\u00edctimas del terrorismo (art.28). &nbsp;<\/p>\n<p>* En cuanto a la posible responsabilidad que pueda corresponder la Naci\u00f3n o las entidades p\u00fablicas, por los perjuicios causados a las v\u00edctimas de los atentados terroristas, se declara que la asistencia estatal que el decreto regula, no implica el reconocimiento de responsabilidad alguna (art.29); en el evento de condenarse a dichos entes a reparar los da\u00f1os ocasionados a las v\u00edctimas de los atentados terroristas, deber\u00e1n deducirse las sumas que se hubieren entregado en cumplimiento de las normas del decreto que se revisa (art. 30) &nbsp;<\/p>\n<p>* Finalmente se expresa, que el decreto materia de ex\u00e1men subroga el decreto 263 de 1993, y mantendr\u00e1 su vigencia por el tiempo del Estado de Conmoci\u00f3n Interior, sin perjuicio de que se prorrogue en desarrollo de lo previsto en el art\u00edculo 213 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (art. 31). &nbsp;<\/p>\n<p>Considera la Corte: &nbsp; No contraviene el art. 26 del decreto que se estudia, los preceptos de los art\u00edculos 287 y 294 constitucionales, relativos a la autonom\u00eda de las entidades territoriales y a la prohibici\u00f3n al legislador de &#8220;conceder exenciones ni tratamientos preferenciales en relaci\u00f3n con los tributos de propiedad de las entidades territoriales&#8230;&#8221;, pues la norma no consagra propiamente exenciones ni tratamientos preferenciales en relaci\u00f3n con tributos de propiedad de dichos entes, sino que simplemente difiere, al libre ejercicio de las competencias que le corresponden a las Asambleas y a los Concejos, el establecimiento de exenciones a los impuestos departamentales y municipales, a que se refiere la norma examinada. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, la advertencia que hace el decreto (art. 29), en el sentido de que &#8220;la asistencia que la naci\u00f3n o las entidades territoriales presten a las v\u00edctimas de atentados terroristas&#8230;, no implica el reconocimiento de responsabilidad, no desconoce el mandato constitucional del inciso 1o, del art. 90 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica., seg\u00fan el cual: &#8220;El Estado responder\u00e1 patrimonialmente por los da\u00f1os antijur\u00eddicos que le sean imputables, causados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas&#8221;, por cuanto la norma objeto de an\u00e1lisis se refiere \u00fanica y exclusivamente a la circunstancia de que la prestaci\u00f3n de dicha asistencia no configura el reconocimiento de responsabilidad, con las consecuencias reparatorias de los perjucios que ella comporta, a cargo de la entidad p\u00fablica causante del da\u00f1o, m\u00e1s no impide que a trav\u00e9s de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, se defina lo relativo a la existencia o inexistencia de la responsabilidad que pueda corresponderle a determinado sujeto p\u00fablico, por los perjuicios recibidos por las v\u00edctimas del terrorismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo expresado antes se confirma con lo dispuesto por el precepto del art\u00edculo siguiente, que regula la hip\u00f3tesis de la eventual condena que puedan sufrir la Naci\u00f3n o las entidades p\u00fablicas, para &nbsp;&#8220;reparar los da\u00f1os a las v\u00edctimas de atentados terroristas&#8221;, en cuanto ordena deducir &#8220;del monto total de los perjuicios que se liquiden&#8221;, las sumas entregadas a dichas v\u00edctimas, en cumplimiento de la normatividad que se revisa. &nbsp;Estas previsiones consultan los principios de justicia y de equidad, si se tiene en cuenta, adem\u00e1s, que la reparaci\u00f3n del da\u00f1o con fundamento en la responsabilidad estatal no puede constitu\u00edr una fuente de enriquecimiento. El resarcimiento del perjuicio, debe guardar correspondencia directa con la magnitud del da\u00f1o causado, mas no puede superar ese l\u00edmite; y es obvio, que si el Estado ha reparado, en parte, ese perjuicio, no puede ser condenado de nuevo a reparar la porci\u00f3n ya satisfecha. &nbsp;<\/p>\n<p>IX. DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el Decreto 444 de 1993 &#8220;Por el cual se dictan medidas de apoyo a las victimas de atentados terroristas&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese al Gobierno Nacional e ins\u00e9rtese en la Gaceta &nbsp;de la Corte &nbsp;Constitucional y arch\u00edvese el expediente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. &nbsp;SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-197-93 &nbsp; &nbsp; {p} &nbsp; Sentencia No. C-197\/93 &nbsp; RIESGO EXCEPCIONAL\/PRINCIPIO DE IGUALDAD ANTE LAS CARGAS PUBLICAS &nbsp; Las medidas que el decreto contempla en favor de las v\u00edctimas del terrorismo se justifican pol\u00edtica y jur\u00eddicamente, bajo la teor\u00eda que admite la responsabilidad estatal sin culpa, cuando el da\u00f1o proviene de un riesgo de naturaleza [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[8],"tags":[],"class_list":["post-346","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1993"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/346","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=346"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/346\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=346"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=346"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=346"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}