{"id":3460,"date":"2024-05-30T17:43:14","date_gmt":"2024-05-30T17:43:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-060-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:43:14","modified_gmt":"2024-05-30T17:43:14","slug":"c-060-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-060-98\/","title":{"rendered":"C 060 98"},"content":{"rendered":"<p>C-060-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-060\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>CONTRALOR DEPARTAMENTAL-Elecci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>IGUALDAD DEL PERIODO DE CONTRALOR DEPARTAMENTAL Y GOBERNADOR &nbsp;<\/p>\n<p>La unificaci\u00f3n que se hace del per\u00edodo del contralor departamental con el del gobernador, adem\u00e1s de determinar la igualdad en relaci\u00f3n con el tiempo de duraci\u00f3n en el ejercicio del cargo de ambos funcionarios, trajo consigo una coincidencia en cuanto hace al inicio del per\u00edodo, a fin de hacer viable la entrada en vigencia del precepto constitucional, sin perjuicio de la configuraci\u00f3n de circunstancias que interrumpan el desarrollo normal del per\u00edodo pertinente, las cuales son constitutivas de faltas absolutas del titular del cargo, como: la renuncia, la destituci\u00f3n o la muerte del funcionario, entre otras, previamente se\u00f1aladas en el ordenamiento jur\u00eddico vigente. Dicha regulaci\u00f3n no impone una fecha de iniciaci\u00f3n &nbsp;id\u00e9ntica de &nbsp;per\u00edodos, &nbsp;sino &nbsp;una &nbsp;similitud y concomitancia frente a la duraci\u00f3n y ejercicio de la gesti\u00f3n administrativa del gobernador y la funci\u00f3n de control fiscal del contralor departamental. &nbsp;<\/p>\n<p>CONTRALOR DEPARTAMENTAL-Reemplazo por terminaci\u00f3n del periodo\/CONTRALOR DEPARTAMENTAL-Permanencia en el cargo por el t\u00e9rmino constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>Los funcionarios llamados a reemplazar al contralor departamental saliente, en virtud de la terminaci\u00f3n del per\u00edodo de \u00e9ste, deben ser, entonces, exclusivamente aquellos que, por su idoneidad y responsabilidades derivadas en el ejercicio de funciones, ostentan una aptitud que les permite ejercer temporalmente las funciones de titular, lo que significa que el reemplazo tendr\u00e1 que efectuarse por aquellos funcionarios que le siguen en jerarqu\u00eda y mando y no por cualquier otro perteneciente a un nivel distinto al directivo que aqu\u00e9l representa. Por consiguiente, la disposici\u00f3n resulta exequible no s\u00f3lo porque con esta previsi\u00f3n se respeta el derecho del contralor a permanecer en su cargo por el t\u00e9rmino constitucionalmente establecido, y no m\u00e1s all\u00e1 de \u00e9ste, sino que adem\u00e1s impide un ejercicio excesivo e indefinido del mismo, permitiendo que se asegure sin tropiezos y en forma transitoria la continuidad y eficacia en el cumplimiento de la funci\u00f3n p\u00fablica de control fiscal y la defensa de los intereses generales en el \u00e1mbito territorial departamental, a causa de la ausencia de su titular, hasta tanto se produzca la elecci\u00f3n de su reemplazo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1770. &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 4o., inciso 2o., y 5o. (parcial) de la Ley 330 de 1996 \u201cPor la cual se desarrolla parcialmente el art\u00edculo 308 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones relativas a las Contralor\u00edas Departamentales.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Joaqu\u00edn Felipe Negrette Sep\u00falveda. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., cuatro (4) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1.998). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Joaqu\u00edn Felipe Negrette Sep\u00falveda, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en los numerales 6o. del art\u00edculo 40 y 4o. del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 4o., inciso 2o., y 5o. (parcial) de la Ley 330 de 1996 \u201cPor la cual se desarrolla parcialmente el art\u00edculo 308 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones relativas a las Contralor\u00edas Departamentales.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Al proveer sobre su admisi\u00f3n, mediante auto del 28 de agosto de 1997, el Magistrado Ponente orden\u00f3 fijar en lista el negocio en la Secretar\u00eda General de la Corte para efectos de asegurar la intervenci\u00f3n ciudadana, enviar copia de la demanda al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n con el fin de que rindiera el concepto de rigor, y realizar las comunicaciones exigidas constitucional y legalmente. &nbsp;<\/p>\n<p>Efectuados todos los tr\u00e1mites y requisitos previstos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2067 de 1.991 para los procesos de constitucionalidad, esta Corporaci\u00f3n procede a resolver sobre la demanda de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;TEXTO DE LA DISPOSICION ACUSADA. &nbsp;<\/p>\n<p>Se transcribe a continuaci\u00f3n el texto de la disposici\u00f3n acusada, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 42.938 del 12 de diciembre de 1996&nbsp;; se subraya lo demandado: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;LEY 330 DE 1996 &nbsp;<\/p>\n<p>(diciembre 11) &nbsp;<\/p>\n<p>por la cual se desarrolla parcialmente el art\u00edculo 308 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones relativas a las Contralor\u00edas Departamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO II &nbsp;<\/p>\n<p>Del Contralor &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4o. Elecci\u00f3n. Los Contralores Departamentales ser\u00e1n elegidos por las Asambleas Departamentales, de ternas integradas por dos candidatos presentados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial y uno por el correspondiente Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Las ternas ser\u00e1n enviadas a las Asambleas Departamentales dentro del primer mes inmediatamente anterior a la elecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La elecci\u00f3n deber\u00e1 producirse dentro de los primeros diez (10) d\u00edas del mes correspondiente al primer a\u00f1o de sesiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Los candidatos escogidos por el Tribunal Superior y el escogido por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, se determinar\u00e1n por concursos de m\u00e9ritos organizados por estos mismos Tribunales. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En los departamentos en donde hubiera m\u00e1s de un Tribunal Superior de Distrito Judicial, cada uno de ellos enviar\u00e1 un candidato para conformar la respectiva terna.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00ba. Per\u00edodo, reelecci\u00f3n y calidades. Los Contralores Departamentales ser\u00e1n elegidos para un per\u00edodo igual al del Gobernador. En ning\u00fan caso el Contralor ser\u00e1 reelegido para el per\u00edodo inmediato ni podr\u00e1 continuar en el ejercicio de sus funciones al vencimiento del mismo. En este evento lo reemplazar\u00e1 el funcionario que le siga en jerarqu\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio del actor, las normas acusadas, en los apartes transcritos, vulneran el art\u00edculo 272 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que se refiere al per\u00edodo para el ejercicio de las funciones de contralor departamental, con fundamento en las siguientes razones&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en un pronunciamiento proferido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado (10 de septiembre de 1991), as\u00ed como en la Sentencia T-001 de 1.992 emanada de la Corte Constitucional, el accionante se\u00f1ala que el art\u00edculo 4o. de la Ley 330 de 1.996, en las expresiones cuestionadas , desconoce el art\u00edculo 272 constitucional, por cuanto establece un per\u00edodo de iniciaci\u00f3n del ejercicio del cargo de contralor departamental distinto al se\u00f1alado en ese ordenamiento Superior, ya que en su concepto tales providencias determinaron que los per\u00edodos de los gobernadores y de los contralores departamentales deben comenzar y culminar al mismo tiempo. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo afirma, el contralor departamental tiene un per\u00edodo fijo que coincide con el del gobernador, de manera que su elecci\u00f3n debe hacerse por lo menos con un mes de anterioridad a la iniciaci\u00f3n del per\u00edodo para que resulten simult\u00e1neos, de lo contrario, si se aplica la norma legal demandada que impone a las asambleas departamentales reunirse con ese fin, en los primeros diez d\u00edas del mes de enero del a\u00f1o en que inician sesiones, jam\u00e1s podr\u00e1n coincidir ambos per\u00edodos en los t\u00e9rminos constitucionalmente establecidos. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, concluye que mal puede un funcionario de inferior jerarqu\u00eda reemplazar al contralor departamental mientras se produce la elecci\u00f3n, como lo indica el art\u00edculo 5o. de la Ley 330 de 1.996, tambi\u00e9n demandado, ya que dicho funcionario, solamente, puede ser reemplazado por faltas temporales o absolutas, ocurridas durante el per\u00edodo se\u00f1alado en los incisos 4o.y 1o. de los art\u00edculos 272 y 303, respectivamente, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Como consecuencia de los razonamientos expresados, concluye que si los contralores departamentales y gobernadores no comienzan al tiempo sus per\u00edodos el 2 de enero del a\u00f1o respectivo, se estar\u00edan desacatando los mandatos constitucionales mencionados, raz\u00f3n por la cual solicita la declaratoria de inexequibilidad de las preceptivas cuestionadas. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;INTERVENCION DE AUTORIDADES PUBLICAS. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan informe de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, del 15 de septiembre de 1997, intervinieron oportunamente las siguientes autoridades p\u00fablicas: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por intermedio del Jefe de la Oficina Jur\u00eddica, la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica defendi\u00f3 la constitucionalidad de las normas acusadas, se\u00f1alando que el cargo formulado es resultado de una confusi\u00f3n entre las expresiones elecci\u00f3n y per\u00edodo all\u00ed mencionadas, por lo que estim\u00f3 necesario diferenciar entre el concepto referido al tiempo en que deben las asambleas elegir a los contralores departamentales y el alcance de la norma constitucional relativa al per\u00edodo del gobernador o del alcalde, seg\u00fan el caso, que deben ejercer en igualdad los contralores departamentales o municipales. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan manifiesta, la elecci\u00f3n es un aspecto legal y no constitucional, como si lo es el per\u00edodo, agregando, que no existen fechas oficiales fijadas por la Constituci\u00f3n para la elecci\u00f3n de los contralores departamentales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para el interviniente, a nombre del \u00f3rgano de control fiscal nacional, lo previsto por el legislador en las normas acusadas no viola el art\u00edculo 272 superior, dado que no se modifica el per\u00edodo para el ejercicio del cargo de contralor departamental indicado en la Carta Magna, sino, por el contrario, se establece el procedimiento a seguir por las asambleas para que se efect\u00fae la elecci\u00f3n de esos funcionarios. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, despu\u00e9s de reiterar algunas consideraciones expuestas por la Corte Constitucional en torno al alcance del inciso 4o. del art\u00edculo 272 de la Constituci\u00f3n (Sentencias&nbsp;: T-001\/92 y C-107\/95), solicita declarar exequibles las normas acusadas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ministerio del Interior.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el Ministerio del Interior, por medio de apoderada especial, present\u00f3 escrito justificando la constitucionalidad de las normas demandadas, al considerar que aun cuando la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que el per\u00edodo de los contralores ser\u00e1 igual al del gobernador o alcalde, seg\u00fan el caso, es a la ley a la que compete establecer la fecha de su elecci\u00f3n y posesi\u00f3n, como en efecto lo hacen las normas acusadas&nbsp;; a su juicio, la Constituci\u00f3n no puede caer en una reglamentaci\u00f3n casu\u00edstica de procedimientos, distante a su fin que es el de establecer principios, derechos y normas generales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, para la interviniente en relaci\u00f3n con el segundo cargo planteado, considera que si bien el legislador hizo coincidir el per\u00edodo del contralor departamental con el del gobernador, se produjo un vac\u00edo de poder en ese \u00f3rgano fiscalizador mientras se elige a su titular, que fue resuelto con el reemplazo a cargo del funcionario que le sigue en jerarqu\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Para finalizar, hace menci\u00f3n del Concepto No. 1010 del 31 de julio de 1997 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, acerca de la reelecci\u00f3n, posesi\u00f3n y ausencias definitivas y temporales del contralor, que en su concepto coincide con el contenido de las normas acusadas, y en consecuencia solicita a la Corte la declaratoria de exequibilidad de las mismas. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ministerio de Justicia y del Derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, por conducto de apoderado especial, el Ministerio de Justicia y del Derecho present\u00f3 escrito en el cual encuentra conformes al ordenamiento superior las normas acusadas, ya que en el presente caso resultan aplicables las consideraciones que la Corte Constitucional expuso en la Sentencia C-107 de 1.994, al declarar ajustadas a la Carta Pol\u00edtica algunas &nbsp;disposiciones &nbsp;de &nbsp;la&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ley 136 de 1.994, relativas a la elecci\u00f3n y per\u00edodo de los contralores municipales, en la cual se se\u00f1ala que la referida coincidencia de per\u00edodos se da, no en las fechas de posesi\u00f3n, sino en la proporci\u00f3n entre el tiempo de gesti\u00f3n administrativa de gobernadores y alcaldes, en relaci\u00f3n con quienes ejercen sobre ellos la funci\u00f3n de control fiscal. &nbsp;<\/p>\n<p>En criterio del interviniente, de aceptar la interpretaci\u00f3n del demandante ser\u00eda quebrantar el principio de la prevalencia del derecho sustancial que, seg\u00fan se mencion\u00f3 en la sentencia antes citada, llevar\u00eda a imponer un criterio de exactitud formal, arbitraria y caprichosa, que propiciar\u00eda incluso la nulidad de todas las elecciones de contralores ya efectuadas, por la sola circunstancia de haber sido aquellos escogidos unos d\u00edas despu\u00e9s de la posesi\u00f3n de gobernadores y alcaldes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante Concepto No. 1.399 del 6 de octubre de 1.997, el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n declarar constitucionales las expresiones censuradas de los art\u00edculos 4o. y 5o. de la Ley 330 de 1996, al considerar que si bien la Ley Fundamental establece la igualdad en el per\u00edodo de los contralores departamentales, distritales y municipales respecto de los gobernadores y alcaldes, es decir en tres a\u00f1os, no se\u00f1ala expresamente que tales per\u00edodos deban coincidir entre s\u00ed. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el Jefe del Ministerio P\u00fablico cuando dicho art\u00edculo 4o. en lo acusado se\u00f1ala que la elecci\u00f3n de los contralores departamentales deber\u00e1 producirse dentro de los primeros 10 d\u00edas del mes correspondiente al primer a\u00f1o de sesiones, no reduce el per\u00edodo de tres a\u00f1os que constitucionalmente les corresponde, dado que el art\u00edculo 272 Superior simplemente establece que tendr\u00e1n un per\u00edodo igual al de los gobernadores, sin determinar que la fecha de iniciaci\u00f3n y terminaci\u00f3n del mismo deba coincidir con la de los gobernadores. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, con base en algunos apartes de la Sentencia C-107 de 1.995 proferida por &nbsp;esta &nbsp;Corporaci\u00f3n, &nbsp;cuyos &nbsp;argumentos &nbsp;a &nbsp;su &nbsp;juicio &nbsp;resultan &nbsp;aplicables &nbsp;al&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>presente caso, declara que la parte cuestionada del art\u00edculo 5o. de la Ley 330 de 1.996 tampoco desconoce el art\u00edculo 272 de la Carta, pues con la previsi\u00f3n que all\u00ed se consagra, se garantiza que el per\u00edodo del contralor departamental sea efectivamente de tres a\u00f1os mediante el reemplazo por parte del funcionario que le sigue en jerarqu\u00eda, impidi\u00e9ndole continuar despu\u00e9s de haber ejercido sus atribuciones durante el tiempo para el cual fue elegido. &nbsp;<\/p>\n<p>Los anteriores razonamientos son los que en s\u00edntesis llevaron al Procurador a formular ante esta Corporaci\u00f3n la petici\u00f3n de declaratoria constitucionalidad de las normas acusadas. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4o. de la Carta Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, por tratarse de normas que hacen parte de una ley de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>2.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La materia a examinar. &nbsp;<\/p>\n<p>En la demanda que ocupa la atenci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n se plantea una eventual vulneraci\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica, a trav\u00e9s del desarrollo constitucional adoptado por el Congreso de la Rep\u00fablica, mediante la Ley 330 de 1996 \u201cPor la cual se desarrolla parcialmente el art\u00edculo 308 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones relativas a las Contralor\u00edas Departamentales.\u201d, con fundamento en la interpretaci\u00f3n de lo que debe entenderse por ejercicio en igualdad del per\u00edodo constitucional de los contralores departamentales y los gobernadores, as\u00ed como frente al mecanismo adoptado legalmente para asegurar el reemplazo del titular del control fiscal en el departamento mientras se surte la elecci\u00f3n y correspondiente posesi\u00f3n del nuevo funcionario, una vez culminado el per\u00edodo constitucional respectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Consideraciones previas. &nbsp;<\/p>\n<p>Conviene resaltar que dentro de la estructura del Estado social de derecho colombiano, el Constituyente de 1.991 mantuvo en las contralor\u00edas la funci\u00f3n de control fiscal en los distintos \u00e1mbitos territoriales, con el fin de garantizar la vigilancia de la gesti\u00f3n que realicen la administraci\u00f3n y los particulares o entidades que manejen fondos o bienes p\u00fablicos, en forma posterior y selectiva, directamente o a trav\u00e9s de empresas privadas, la cual comprende el an\u00e1lisis integral de los aspectos financieros, de gesti\u00f3n y de resultados de dicho manejo, basado en la eficiencia, econom\u00eda, equidad y valoraci\u00f3n de los costos ambientales. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, defini\u00f3 el control fiscal como una funci\u00f3n p\u00fablica que ejercen la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica en el nivel nacional y que en los dem\u00e1s \u00f3rdenes territoriales -en virtud del principio de autonom\u00eda y descentralizaci\u00f3n pol\u00edtica y administrativa de las entidades territoriales- la realizan las contralor\u00edas departamentales, distritales y municipales, \u00e9stas \u00faltimas en donde se hayan organizado, pues, de lo contrario, la vigilancia de la gesti\u00f3n fiscal de los municipios incumbe a las contralor\u00edas departamentales, salvo determinaci\u00f3n legal al respecto (C.P., arts. 1o., 267 y 272, inciso1o. y 2o.), a fin de garantizar que la administraci\u00f3n del patrimonio p\u00fablico se lleve a cabo bajo los principios de moralidad, eficacia, econom\u00eda y legalidad, los cuales informan toda actuaci\u00f3n administrativa (C.P., arts. 209 y 267). &nbsp;<\/p>\n<p>Para el cumplimiento de esa importante funci\u00f3n estatal, asign\u00f3 la organizaci\u00f3n de las respectivas contralor\u00edas como tarea esencial del Congreso de la Rep\u00fablica y de las asambleas departamentales y concejos distritales y municipales, en sus respectivos \u00e1mbitos de competencia, con car\u00e1cter t\u00e9cnico, autonom\u00eda administrativa y presupuestal, a fin de garantizar el cabal ejercicio de sus funciones (C.P., arts. 150-1 y 272), al igual que la elecci\u00f3n de los contralores, como titulares de esos organismos, con la participaci\u00f3n para su postulaci\u00f3n de la rama judicial en los t\u00e9rminos constitucionalmente delimitados (C.P., arts. 267 y 272). &nbsp;<\/p>\n<p>La entrada en vigencia de un nuevo ordenamiento constitucional, hizo necesario unificar el per\u00edodo para el desempe\u00f1o de algunos cargos p\u00fablicos; entre ellos, el de los contralores y los jefes de la administraci\u00f3n correlativa. As\u00ed, los contralores departamentales, distritales y municipales, seg\u00fan el art\u00edculo 272 de la Carta Pol\u00edtica, en su inciso 4o., tendr\u00e1n un per\u00edodo \u201c&#8230;igual al del gobernador o alcalde, seg\u00fan el caso, de ternas integradas con dos candidatos presentados por el tribunal superior de distrito judicial y uno por el correspondiente tribunal de lo contencioso administrativo.\u201d, norma constitucional que tambi\u00e9n regula la prohibici\u00f3n de reelecci\u00f3n para el per\u00edodo inmediato, as\u00ed como lo relativo a las funciones atribuidas, las condiciones para ser elegido, y las inhabilidades y prohibiciones que limitan el acceso a dichos cargos. &nbsp;<\/p>\n<p>Con el citado canon constitucional se produjo, de un lado, la modificaci\u00f3n del per\u00edodo tradicional de los contralores departamentales y municipales que era de dos (2) a\u00f1os -art\u00edculo 246 del Decreto-Ley 1222 de 1.986- y, del otro, a trav\u00e9s de una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica con la parte final del inciso 1o. del art\u00edculo 303 y del inciso primero del art\u00edculo 314 constitucionales, la identidad del per\u00edodo de los titulares del control fiscal con el de los jefes de la administraci\u00f3n departamental y municipal, en el t\u00e9rmino de tres (3) a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>A diferencia de la regulaci\u00f3n superior expresa para el caso de los gobernadores -art\u00edculo transitorio 16-, el Constituyente de 1.991 no consagr\u00f3 mandamiento expl\u00edcito que indicara con precisi\u00f3n la fecha de celebraci\u00f3n de las elecciones de los contralores departamentales; de manera que, el legislador con el prop\u00f3sito de reglamentar el ejercicio de la funci\u00f3n de control fiscal en los departamentos y en aras de la efectividad del derecho pol\u00edtico de acceder al desempe\u00f1o de esa funci\u00f3n y cargo p\u00fablico (C.P., arts. 40-7 y 150-23), se refiri\u00f3 a la materia relacionada con las contralor\u00edas departamentales, mediante la expedici\u00f3n de la Ley 330 de 1.996, que en su Cap\u00edtulo II trata del contralor, algunos de cuyos preceptos han sido sometidos al presente proceso de constitucionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Examen constitucional de fondo de las disposiciones acusadas. &nbsp;<\/p>\n<p>La Ley 330 de 1996 \u201cPor la cual se desarrolla parcialmente el art\u00edculo 308 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones relativas a las Contralor\u00edas Departamentales.\u201d, consagra la estructura requerida para el funcionamiento de los \u00f3rganos de control fiscal mencionados, en lo referente al ejercicio del cargo de contralor departamental, la competencia, naturaleza, estructura y planta de personal, con particular \u00e9nfasis en su fuente de financiamiento y autonom\u00eda presupuestal, en lo que a las apropiaciones departamentales para los respectivos gastos se refiere.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las normas acusadas forman parte del Cap\u00edtulo II de la Ley 330 de 1.996, y se refieren a la elecci\u00f3n y per\u00edodo de los contralores departamentales, debiendo aquella producirse dentro de los primeros diez (10) d\u00edas del mes correspondiente al primer a\u00f1o de sesiones -inciso 2o. del art\u00edculo 4o.-; una vez llegado el vencimiento del per\u00edodo de dichos funcionarios, \u00e9stos deben ser reemplazados en la forma prevista en el inciso 1o., parcial, del art\u00edculo 5o. &nbsp;<\/p>\n<p>Los cargos que formula el demandante se contraen a indicar que el art\u00edculo 272 superior consagra un per\u00edodo fijo y en igualdad de t\u00e9rmino entre los contralores departamentales y los gobernadores, lo que se desconoce en las disposiciones acusadas al se\u00f1alar uno distinto para la iniciaci\u00f3n de funciones de los contralores citados y la determinaci\u00f3n de su reemplazo por un funcionario que le siga en jerarqu\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>En su concepto, el per\u00edodo fijo coincidente entre el contralor departamental y el del gobernador, exige que la elecci\u00f3n del primero deba hacerse por lo menos con un mes de anterioridad a la iniciaci\u00f3n del mismo para que as\u00ed resulten simult\u00e1neos, pues, de lo contrario, con la norma legal demandada jam\u00e1s podr\u00e1n coincidir en la misma fecha de comienzo. De esta manera, tambi\u00e9n se obviar\u00eda el mecanismo adoptado para proceder a su reemplazo por un funcionario de menor jerarqu\u00eda, el cual, seg\u00fan agrega, s\u00f3lo puede darse cuando se verifiquen faltas temporales o absolutas del titular, dentro del ejercicio ordinario de las funciones. &nbsp;<\/p>\n<p>En apoyo de sus fundamentos, el actor trae a colaci\u00f3n algunas consideraciones expuestas en la Sentencia T-01 de 1.992, proferida por la Sala de Revisi\u00f3n Tercera de la Corte Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, relativas a la identidad de inicio y culminaci\u00f3n del per\u00edodo de los gobernadores y contralores departamentales, para deducir que al llevarse a cabo la elecci\u00f3n de estos funcionarios, habi\u00e9ndose iniciado y estando en curso el per\u00edodo para el ejercicio de sus funciones, como lo hace la parte acusada del art\u00edculo 4o. de la Ley 330 de 1996, controvierte el mandato expreso del art\u00edculo 272 de la Carta Fundamental y la jurisprudencia constitucional, en cuanto, como ya se dijo, en su criterio har\u00eda imposible la coincidencia de los per\u00edodos entre los contralores departamentales y gobernadores. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala estima necesario precisar que la argumentaci\u00f3n planteada, en esos t\u00e9rminos, no refleja las reales motivaciones del citado fallo, toda vez que el mismo ten\u00eda como prop\u00f3sito resolver las dudas que se hubieren podido producir en virtud del tr\u00e1nsito entre las Constituciones de 1.886 y 1.991, respecto de los per\u00edodos de los contralores que se encontraban en ejercicio de sus funciones al momento de entrar en vigencia el nuevo ordenamiento constitucional y que vieron interrumpidos sus per\u00edodos en forma anticipada, lo que los motiv\u00f3 a alegar, en sede de tutela, la violaci\u00f3n de sus derechos adquiridos y el fundamental al trabajo, tema que tambi\u00e9n fue considerado en el mismo sentido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado1. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, cuando la Corte expres\u00f3 en la providencia mencionada que&nbsp;: \u201cDe todo lo expuesto se colige que a los contralores departamentales elegidos en 1990 y cuyo periodo deb\u00eda vencerse el 31 de diciembre de 1992, \u00e9ste se les termin\u00f3 anticipadamente, al entrar en vigencia una nueva Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que introdujo la modalidad de periodos iguales en su duraci\u00f3n y coincidentes en su iniciaci\u00f3n, para gobernadores y contralores departamentales.\u201d, como ya tuvo oportunidad de precisarlo, en algunos pronunciamientos posteriores -Sentencias C-143 de 1.993 y C-107 de 1.9952-, se interpret\u00f3 el mandato constitucional relacionado con la identidad del per\u00edodo entre los gobernadores y alcaldes, cuando estos mismos presentaban fechas de iniciaci\u00f3n distintas, y de \u00e9stos con sus respectivos contralores; por ello, en la Sentencia C-107 de 1.995 se se\u00f1al\u00f3 lo siguiente&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c De all\u00ed resulta que el objeto del fallo [T-01\/92] no consisti\u00f3 en definir cu\u00e1les deber\u00edan ser hacia el futuro las fechas en que podr\u00eda tener lugar la elecci\u00f3n de contralores municipales o departamentales -asunto propio de la ley- sino establecer cu\u00e1l era el alcance de las nuevas normas constitucionales respecto a los per\u00edodos que ven\u00edan ejerci\u00e9ndose cuando, al tenor de la Carta, las asambleas y concejos deb\u00edan elegir contralor &#8220;para per\u00edodo igual al del gobernador o alcalde, seg\u00fan el caso&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese sentido se dijo que, para ese momento, los per\u00edodos de gobernadores y contralores departamentales deb\u00edan principiar y culminar al mismo tiempo. &nbsp;<\/p>\n<p>De all\u00ed lo expresado en la Sentencia: &nbsp;<\/p>\n<p>A la misma conclusi\u00f3n lleg\u00f3 la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en el concepto aludido, [del 10 de septiembre de 1991, C.P. Dr. Jaime Betancur Cuartas] al afirmar: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;por expresa disposici\u00f3n de la Constituci\u00f3n, el per\u00edodo de los contralores departamentales de dos a\u00f1os previsto en el numeral 8\u00ba del art\u00edculo 190 de la anterior Carta Constitucional y el lapso durante el cual se contaba, que termina el 31 de diciembre de 1992 (art. 246, Decreto 1222 de 1986), fueron modificados y, por lo mismo, debe darse aplicaci\u00f3n a las nuevas disposiciones constitucionales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior no significa que por la Constituci\u00f3n, por la jurisprudencia o por la doctrina hubiera quedado definido que el legislador estuviese impedido para fijar libremente las fechas de elecci\u00f3n de los contralores y menos para contemplar cu\u00e1ndo deber\u00edan iniciarse las sesiones de asambleas o concejos.\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De lo expuesto se obtiene que el problema jur\u00eddico bajo an\u00e1lisis ya fue objeto de estudio por la Corte en la mencionada Sentencia C-107 de 1995, con ocasi\u00f3n del proceso de constitucionalidad surtido contra algunos apartes del art\u00edculo 158 de la Ley 136 de 1.994, en los cuales se consagra que la elecci\u00f3n de contralores municipales se efectuar\u00e1 \u201c&#8230;dentro de los primeros diez (10) d\u00edas del mes de enero respectivo por el concejo&#8230;\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese que la regulaci\u00f3n en ese aspecto es id\u00e9ntica a la consagrada en el inciso 2o. del art\u00edculo 4o. de la Ley 330 de 1.996 acusado&nbsp;; de manera que, el sustento jur\u00eddico esbozado en dicha providencia, que declar\u00f3 exequibles los segmentos acusados del art\u00edculo 158 de la Ley 136 de 1.994, resulta plenamente aplicable en el presente examen, puesto que se evidencia una clara identidad en el campo de aplicaci\u00f3n de ambas normas, comprendido por el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica de control fiscal, respecto del mismo destinatario, titular del organismo que ejerce dicha vigilancia, frente al prop\u00f3sito de la elecci\u00f3n de contralor. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, en dicho fallo la Corte se pronunci\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) no habiendo se\u00f1alado la propia Carta las fechas de elecci\u00f3n de contralores departamentales, distritales y municipales, la atribuci\u00f3n corresponde, por cl\u00e1usula general de competencia, al legislador, el cual, mientras no desconozca la Constituci\u00f3n, puede actuar con libertad, sin que, por tanto, pueda entenderse desautorizado para atribuir competencia sobre el particular a las corporaciones que inician su propio per\u00edodo &nbsp;y no a las antiguas, aspecto \u00e9ste que en nada ri\u00f1e con la Carta Pol\u00edtica y parece ajustado a la l\u00f3gica institucional, que demanda una coherente funci\u00f3n de fiscalizaci\u00f3n de las gestiones administrativas. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte es evidente que, por otra parte, la igualaci\u00f3n de los per\u00edodos de alcaldes, gobernadores y los correspondientes contralores era algo que, con motivo de la inmediata aplicaci\u00f3n de los nuevos preceptos superiores, pod\u00eda y deb\u00eda garantizarse en el punto de partida, es decir a prop\u00f3sito de los que se iniciaban en 1992, cuando comenzaba a operar la integridad del sistema. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, por la naturaleza de las cosas y por las variadas posibilidades de terminaci\u00f3n anticipada de los distintos per\u00edodos de gobernadores y alcaldes, en desarrollo de las normas legales pertinentes (muerte del titular, destituci\u00f3n, renuncia, vacancia, revocatoria del mandato, etc.), no pod\u00eda ni puede garantizarse que esa igualdad inicial se mantenga de manera inquebrantable en todos los departamentos, distritos y municipios, a no ser que, en una abierta manifestaci\u00f3n de injusticia y desigualdad, se forzara la abrupta terminaci\u00f3n del per\u00edodo del contralor municipal, distrital o departamental por un hecho del todo ajeno a su responsabilidad, como ser\u00eda el consistente en la ocurrencia de cualquiera de las faltas absolutas enunciadas por la ley en el caso del respectivo alcalde o gobernador. &nbsp;<\/p>\n<p>A ello debe a\u00f1adirse que la enunciada igualaci\u00f3n de los per\u00edodos no consiste en la milim\u00e9trica coincidencia en la fecha de toma de posesi\u00f3n de los correspondientes funcionarios, sino en la proporci\u00f3n -que ha de buscarse hasta donde sea posible sin que pueda pretenderse obligatoria y absoluta- entre el tiempo de gesti\u00f3n administrativa de los gobernadores y alcaldes y quienes ejercen sobre ellos la funci\u00f3n de control fiscal. &nbsp;<\/p>\n<p>A ese prop\u00f3sito, que surge del art\u00edculo 272 de la Constituci\u00f3n, no se opone la diferencia de d\u00edas, que tanto molesta al demandante, entre la fecha de posesi\u00f3n de los mandatarios seccionales y locales y la de sus respectivos contralores, pues ella no rompe la identidad entre los per\u00edodos. &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n consagra, como uno de sus principios fundamentales, el de prevalencia del derecho sustancial, que se ver\u00eda gravemente quebrantado si se impusiera el criterio de una exactitud formal, arbitraria y caprichosa que propiciara, por ejemplo, la nulidad de todas las elecciones de contralores, ya efectuadas, por la sola circunstancia de haber sido aqu\u00e9llos escogidos unos d\u00edas despu\u00e9s de la posesi\u00f3n de gobernadores y alcaldes.\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como los criterios presentados en la jurisprudencia referida se adaptan al asunto sub examine, aparece necesario presentar las siguientes conclusiones : &nbsp;<\/p>\n<p>1. El procedimiento para efectuar la elecci\u00f3n de servidores p\u00fablicos y en el caso concreto de los contralores departamentales, y la potestad para fijar la fecha en que ella debe realizarse, corresponde al legislador, pues la Constituci\u00f3n no previ\u00f3 tal se\u00f1alamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La unificaci\u00f3n que se hace en el art\u00edculo 272, inciso 4o., de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica del per\u00edodo del contralor departamental con el del gobernador, adem\u00e1s de determinar la igualdad en relaci\u00f3n con el tiempo de duraci\u00f3n en el ejercicio del cargo de ambos funcionarios, trajo consigo una coincidencia en cuanto hace al inicio del per\u00edodo, a fin de hacer viable la entrada en vigencia del precepto constitucional, sin perjuicio de la configuraci\u00f3n de circunstancias que interrumpan el desarrollo normal del per\u00edodo pertinente, las cuales son constitutivas de faltas absolutas del titular del cargo, como: la renuncia, la destituci\u00f3n o la muerte del funcionario, entre otras, previamente se\u00f1aladas en el ordenamiento jur\u00eddico vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>Consecuente con lo anterior, dicha regulaci\u00f3n no impone una fecha de iniciaci\u00f3n &nbsp;id\u00e9ntica de &nbsp;per\u00edodos, &nbsp;sino &nbsp;una &nbsp;similitud y concomitancia frente a la duraci\u00f3n y ejercicio de la gesti\u00f3n administrativa del gobernador y la funci\u00f3n de control fiscal del contralor departamental. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, si se admite el criterio expuesto en la demanda, seg\u00fan el cual el per\u00edodo del contralor departamental y el gobernador deben indefectiblemente comenzar al mismo tiempo, se llegar\u00eda a la absurda conclusi\u00f3n que la duraci\u00f3n en el cargo por dichos funcionarios ser\u00eda interdependiente, compartiendo la misma suerte, en forma tal que, en el caso de revocarse el mandato al jefe de la administraci\u00f3n departamental y convocarse a nuevas elecciones para escoger a su sucesor, habr\u00eda, de igual manera, que terminar el per\u00edodo del contralor departamental en ejercicio de su cargo y adelantar una elecci\u00f3n en el seno de la asamblea departamental, lo que a todas luces resulta contrario al ordenamiento jur\u00eddico superior, en especial, al principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre la exactitud y rigidez de las formas, en desmedro del derecho pol\u00edtico a acceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De otro lado, acorde con las normas superiores, cabe agregar que el legislador, en ejercicio de la potestad legislativa, puede determinar la fecha en que la asamblea departamental, una vez integrada formalmente, al momento de iniciar sus labores y dentro del primer per\u00edodo de sesiones, proceda a llevar a efecto la elecci\u00f3n del respectivo contralor.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el inciso 2o. del art\u00edculo 4o. de la Ley 330 de 1996 no resulta violatorio de los preceptos constitucionales, raz\u00f3n por la cual se declarar\u00e1 exequible. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. En cuanto se refiere a la inconstitucionalidad del mandato legal que ordena reemplazar al contralor departamental a trav\u00e9s del funcionario que le sigue en jerarqu\u00eda tan pronto se haya producido el vencimiento de su per\u00edodo, como lo indica la parte final del inciso 1o. del art\u00edculo 5o. de la Ley 330 de 1.996, acusado, en raz\u00f3n a que, en opini\u00f3n del actor, los reemplazos s\u00f3lo pueden producirse por faltas temporales o absolutas ocurridas durante el per\u00edodo fijado en los art\u00edculos 272, inciso 4o., y 303, inciso 1o., de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte no encuentra motivo alguno de reparo contra dicha norma, con base en lo siguiente: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El reemplazo consagrado en la forma dispuesta en el art\u00edculo 5o. de la Ley 330 de 1996, pretende suplir la vacancia que se genera al concluir el per\u00edodo del respectivo contralor departamental, mientras se elige y posesiona el nuevo titular, en la forma que establezca la ley. El mencionado per\u00edodo expira exactamente a los tres (3) a\u00f1os de producido el correspondiente acto de posesi\u00f3n, salvo que se evidencie alguna causal constitutiva de falta absoluta, legalmente establecida&nbsp;; de manera que, la regulaci\u00f3n que se establece en la disposici\u00f3n censurada evita, por una parte, la prolongaci\u00f3n del per\u00edodo del anterior contralor y permite, por la otra, la permanencia provisional de un funcionario de mayor jerarqu\u00eda, para que asuma las funciones respectivas, mientras se posesiona el titular elegido para el nuevo per\u00edodo constitucional que comienza. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, los funcionarios llamados a reemplazar al contralor departamental saliente, en virtud de la terminaci\u00f3n del per\u00edodo de \u00e9ste, deben ser, entonces, exclusivamente aquellos que, por su idoneidad y responsabilidades derivadas en el ejercicio de funciones, ostentan una aptitud que les permite ejercer temporalmente las funciones de titular, lo que significa que el reemplazo tendr\u00e1 que efectuarse por aquellos funcionarios que le siguen en jerarqu\u00eda y mando y no por cualquier otro perteneciente a un nivel distinto al directivo que aqu\u00e9l representa. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, la disposici\u00f3n resulta exequible no s\u00f3lo porque con esta previsi\u00f3n se respeta el derecho del contralor a permanecer en su cargo por el t\u00e9rmino constitucionalmente establecido, y no m\u00e1s all\u00e1 de \u00e9ste, sino que adem\u00e1s impide un ejercicio excesivo e indefinido del mismo, permitiendo que se asegure sin tropiezos y en forma transitoria la continuidad y eficacia en el cumplimiento de la funci\u00f3n p\u00fablica de control fiscal y la defensa de los intereses generales en el \u00e1mbito territorial departamental, a causa de la ausencia de su titular, hasta tanto se produzca la elecci\u00f3n de su reemplazo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, el art\u00edculo 5o. de la Ley 330 de 1996, en la parte acusada, tampoco vulnera el art\u00edculo 272 de la Constituci\u00f3n, y habr\u00e1 de ser declarado ajustado a los preceptos constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>VII. DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLES el inciso 2o. del art\u00edculo 4o. y la expresi\u00f3n \u201cEn este evento lo reemplazar\u00e1 el funcionario que le siga en jerarqu\u00eda\u201d contenida en el inciso 1o. del art\u00edculo 5o. de la Ley 330 de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA &nbsp;SACHICA DE MONCALEANO &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Concepto del 10 de septiembre de 1.991, con ponencia del Consejero Dr. Jaime Betancur Cuartas. &nbsp;<\/p>\n<p>2 En ambas Sentencias la ponencia estuvo a cargo del Magistrado Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-060-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-060\/98 &nbsp; CONTRALOR DEPARTAMENTAL-Elecci\u00f3n &nbsp; IGUALDAD DEL PERIODO DE CONTRALOR DEPARTAMENTAL Y GOBERNADOR &nbsp; La unificaci\u00f3n que se hace del per\u00edodo del contralor departamental con el del gobernador, adem\u00e1s de determinar la igualdad en relaci\u00f3n con el tiempo de duraci\u00f3n en el ejercicio del cargo de ambos funcionarios, trajo consigo una [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-3460","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3460","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3460"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3460\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3460"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3460"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3460"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}