{"id":3463,"date":"2024-05-30T17:43:15","date_gmt":"2024-05-30T17:43:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-063-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:43:15","modified_gmt":"2024-05-30T17:43:15","slug":"c-063-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-063-98\/","title":{"rendered":"C 063 98"},"content":{"rendered":"<p>C-063-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-063\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>DEROGACION TRIBUTARIA-Efecto inmediato cuando beneficia al contribuyente &nbsp;<\/p>\n<p>Las derogaciones tributarias, cuando benefician al contribuyente, tienen efecto general inmediato y, por lo tanto, principian a aplicarse a partir de su promulgaci\u00f3n, a menos que el legislador, de manera expresa e &nbsp;indubitable, &nbsp;advierta lo &nbsp;contrario. &nbsp;<\/p>\n<p>DEROGACION TACITA DE NORMA TRIBUTARIA &nbsp;<\/p>\n<p>Hay una evidente oposici\u00f3n entre los dos mandatos legales en lo relativo al momento a partir del cual se suprim\u00eda la contribuci\u00f3n especial: el uno dispon\u00eda que ello habr\u00eda de ocurrir tan s\u00f3lo desde el a\u00f1o gravable de 1996, por lo cual en 1995 se causaba el gravamen, al paso que el otro derogaba la norma creadora del tributo, con efecto inmediato, esto es, a partir de la fecha de publicaci\u00f3n de la Ley, que lo fue el 22 de diciembre de 1995. No podr\u00eda admitirse que los dos preceptos est\u00e1n en vigor, no s\u00f3lo por cuanto ello ir\u00eda en contra de la claridad que debe caracterizar al sistema tributario, sino por la necesaria observancia de principios de tiempo atr\u00e1s incorporados al orden jur\u00eddico colombiano para la aplicaci\u00f3n y vigencia de las leyes en el tiempo. Al tenor del art\u00edculo 2 de la Ley 153 de 1887, la ley posterior prevalece sobre la anterior, de manera que si son contrarias entre s\u00ed debe aplicarse la posterior. El art\u00edculo 3 de la misma Ley establece que se estima insubsistente una disposici\u00f3n legal, en la modalidad de derogaci\u00f3n denominada t\u00e1cita, &#8220;por incompatibilidad de disposiciones especiales posteriores. &nbsp;<\/p>\n<p>CONTRIBUCION ESPECIAL-Fecha a partir de la cual dej\u00f3 de ser obligatoria\/IMPUESTO DE GUERRA-Supresi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Al entrar en vigencia la integridad de la Ley 223 de 1995 el d\u00eda de su publicaci\u00f3n, ya el art\u00edculo 285 de ella hab\u00eda derogado el 99, inciso 2, el cual no alcanz\u00f3 a entrar en vigor. No naci\u00f3 a la vida jur\u00eddica y, en consecuencia, mal pudo producir efecto alguno. La contribuci\u00f3n especial qued\u00f3 suprimida de manera inmediata, como ya lo dijo esta Corte en Sentencia C-185 de 1997, es decir que dej\u00f3 de ser obligatoria desde el 22 de diciembre de 1995, fecha en la cual se promulg\u00f3 la Ley. No existiendo, como no existi\u00f3, retroactividad, hay que conclu\u00edr que la contribuci\u00f3n fue obligatoria desde el primero (1\u00ba) de enero de 1995, hasta el d\u00eda 22 de diciembre del mismo a\u00f1o, como se ha dicho. &nbsp;Y que s\u00f3lo dej\u00f3 de ser obligatoria durante los \u00faltimos nueve (9) d\u00edas de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A DEDUCCION TRIBUTARIA &nbsp;<\/p>\n<p>Durante el mismo per\u00edodo se caus\u00f3 el derecho a la deducci\u00f3n, consagrado por el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 115 del Estatuto Tributario. En estas condiciones, pese a haberse derogado el citado par\u00e1grafo por medio de la Ley 223, publicada el veintid\u00f3s (22) de diciembre de 1995, la norma sigui\u00f3 causando efectos. Los contribuyentes que, al presentar la declaraci\u00f3n de renta por el a\u00f1o gravable de 1995 (en 1996), liquidaron y pagaron en su totalidad, la contribuci\u00f3n especial por el citado a\u00f1o de 1995, (tal como se ha explicado en esta sentencia), ten\u00edan derecho a deducirla al presentar la declaraci\u00f3n de renta correspondiente al a\u00f1o gravable de 1996, lo que debieron hacer en 1997. Esto, porque la vigencia simult\u00e1nea del par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 115 y del art\u00edculo 248-1 del Estatuto Tributario, durante trescientos cincuenta y un (351) d\u00edas, les cre\u00f3 el derecho a tal deducci\u00f3n, derecho ligado a la misma obligaci\u00f3n de pagar la contribuci\u00f3n especial. &nbsp;Pudieron haber deducido, en consecuencia, todo lo pagado, tal como se ha explicado. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1758 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad del inciso segundo del art\u00edculo 99 de la Ley 223 de 1995, &#8220;Por la cual se expiden normas sobre racionalizaci\u00f3n tributaria y se dictan otras disposiciones.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Ignacio San\u00edn Bernal. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrados &nbsp;Ponentes:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JORGE ARANGO MEJ\u00cdA. &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO. &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Bogot\u00e1, Distrito Capital, seg\u00fan consta en acta n\u00famero siete (7), a los cinco (5) d\u00edas del mes de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Ignacio San\u00edn Bernal, con base en los art\u00edculos 40, numeral 6, y 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, demand\u00f3 la inconstitucionalidad del inciso segundo del art\u00edculo 99, de la Ley 223 de 1995 &#8220;Por la cual se expiden normas sobre racionalizaci\u00f3n tributaria y se dictan otras disposiciones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por auto del diez y nueve (19) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997), el magistrado sustanciador admiti\u00f3 la demanda y orden\u00f3 fijar en lista la norma acusada. As\u00ed mismo, dispuso dar traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera su concepto, y comunic\u00f3 la iniciaci\u00f3n del asunto al se\u00f1or Presidente del Congreso, con el objeto de que, si lo estimaba oportuno, conceptuara sobre la constitucionalidad de la norma demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>Como el proyecto presentado a &nbsp;la consideraci\u00f3n de la Sala Plena, no fue aprobado en su integridad, al acordar su decisi\u00f3n, la misma Sala design\u00f3 como ponentes a los doctores Jorge Arango Mej\u00eda y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Norma acusada. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 99.- Tarifa para sociedades nacionales y extranjeras y para personas naturales extranjeras sin residencia. A partir del a\u00f1o gravable de 1996 la tarifa prevista en el art\u00edculo 240, en los par\u00e1grafos 1o. y 3o. del art\u00edculo 245 y en el art\u00edculo 247 del estatuto tributario ser\u00e1 el treinta y cinco por ciento (35%). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Supr\u00edmese a partir del a\u00f1o gravable de 1996 la contribuci\u00f3n especial creada mediante art\u00edculo 11 de la Ley 6a. de 1992.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>B. La demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante considera que este inciso vulnera los art\u00edculos 13, 363 y 95, numeral 9, de la Constituci\u00f3n. Explica as\u00ed sus razones&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>La Ley 6a. de 1992, art\u00edculo 11, adicion\u00f3 el art\u00edculo 248, numeral 1, del estatuto tributario, al crear una contribuci\u00f3n especial para los a\u00f1os gravables de 1993 a 1997, inclusive, a cargo de los declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios. Esta contribuci\u00f3n era equivalente al 25% del impuesto neto sobre la renta. &nbsp;<\/p>\n<p>Como contraprestaci\u00f3n a esta contribuci\u00f3n, la misma Ley estableci\u00f3, en el par\u00e1grafo transitorio del mismo art\u00edculo 11, que &#8220;La contribuci\u00f3n especial creada en el art\u00edculo 248-1 podr\u00e1 tratarse como deducci\u00f3n en la determinaci\u00f3n del impuesto sobre la renta correspondiente al a\u00f1o en que se pague efectivamente en su totalidad.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>La Ley 223 de 1995 suprimi\u00f3, expresamente, tanto la contribuci\u00f3n especial consagrada en el art\u00edculo 248-1 del estatuto tributario, como su deducci\u00f3n, en los art\u00edculos 285 y 99. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, mientras la derogaci\u00f3n hecha por el art\u00edculo 285, seg\u00fan la sentencia C-185 de 1997, de la Corte Constitucional, se aplica desde cuando entr\u00f3 en vigencia la Ley 223 de 1995, es decir, desde el 22 de diciembre de 1995, en virtud del principio de favorabilidad al contribuyente, el art\u00edculo 99, en el inciso demandado, se\u00f1ala que es a partir del a\u00f1o gravable de 1996, cuando se suprime la contribuci\u00f3n especial mencionada. En este punto reside la contradicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante de este proceso, que es el mismo del que origin\u00f3 la sentencia C-185, &nbsp;transcribe las partes pertinentes de esta providencia de la Corte. Observa que si bien la Corte, en la presente demanda, podr\u00eda proferir un fallo inhibitorio, por considerar que existe cosa juzgada constitucional, es necesario un pronunciamiento en el sentido de que la contribuci\u00f3n especial est\u00e1 derogada &nbsp;en la forma como se se\u00f1al\u00f3 en la sentencia mencionada, es decir, para el a\u00f1o gravable de 1995, y no como lo prescribe el art\u00edculo 99, a partir de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>Otro argumento para requerir el pronunciamiento de la Corte, lo constituye el hecho de que la DIAN, en circular 0090 del 29 de mayo de 1997, desconociendo lo que dijo la sentencia citada, pero haciendo referencia a una parte de la misma, expresa que la contribuci\u00f3n especial desapareci\u00f3 para el a\u00f1o gravable de 1996 y no desde 1995, como lo dijo la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el demandante que, en la declaraci\u00f3n de renta y complementarios del a\u00f1o 1995, los contribuyentes liquidaron la contribuci\u00f3n especial, pues al 31 de diciembre de 1995, ella no hab\u00eda desaparecido. Por consiguiente, los contribuyentes que en la declaraci\u00f3n de renta del a\u00f1o 1995 liquidaron saldo a favor, pagaron durante el mismo a\u00f1o la contribuci\u00f3n especial. Por tanto, al determinar la renta del a\u00f1o gravable de 1995, trataron como deducci\u00f3n la contribuci\u00f3n especial, seg\u00fan permit\u00eda el art\u00edculo 115 del estatuto tributario. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, los contribuyentes cuya declaraci\u00f3n del a\u00f1o 1995 no arroj\u00f3 saldo a favor sino impuesto a pagar, debieron hacer el pago de la contribuci\u00f3n especial en el a\u00f1o de 1996, que es cuando se presenta y paga la declaraci\u00f3n del a\u00f1o anterior. Por consiguiente, seg\u00fan el art\u00edculo 115 del estatuto tributario, la deducci\u00f3n de la mencionada contribuci\u00f3n s\u00f3lo se podr\u00eda solicitar en la declaraci\u00f3n correspondiente a 1996. Sin embargo, como para 1996 desapareci\u00f3 la deducci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 115, seg\u00fan disposici\u00f3n expresa del art\u00edculo 285 de la Ley 223, los contribuyentes que liquiden el impuesto a pagar en la declaraci\u00f3n correspondiente al a\u00f1o gravable de 1995, no podr\u00e1n deducir la contribuci\u00f3n especial determinada para el mismo a\u00f1o.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la contribuci\u00f3n se pag\u00f3 durante tres a\u00f1os, pero s\u00f3lo se puede solicitar como deducible por dos a\u00f1os. Esta circunstancia vulnera los principios de justicia y equidad consagrados en los art\u00edculos 13, 95 y 363 de la Constituci\u00f3n, al establecer un trato diferente entre los contribuyentes. Pues para el a\u00f1o gravable de 1995, todos los contribuyentes tendr\u00edan la obligaci\u00f3n de liquidar la contribuci\u00f3n especial, y sin embargo, s\u00f3lo tendr\u00edan derecho a la deducci\u00f3n para el a\u00f1o 1995 los contribuyentes que liquidaron saldo a favor en su declaraci\u00f3n de renta, mientras que los que liquidaron saldo o impuesto a pagar, no gozan de ese beneficio. &nbsp;<\/p>\n<p>C. Intervenciones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n de impuestos y Aduanas Nacionales- Dian-, el Ministro de Hacienda, la Andi y el Instituto Colombiano de Derecho Tributario presentaron escritos sobre este asunto. Las intervenciones se pueden resumir as\u00ed&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>a) La Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales- Dian- se opone a la demanda por las siguientes razones. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, considera que lo que estipula el inciso demandado obedece a la funci\u00f3n legislativa que tiene el Congreso, seg\u00fan el art\u00edculo 150, numerales 1 y 12 de la Constituci\u00f3n. Facultad que ha sido reconocida por la Corte en numerosas sentencias, especialmente, en materia tributaria, en la C-222 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso concreto del inciso demandado, el legislador, de conformidad con sus facultades, decidi\u00f3 que la contribuci\u00f3n especial creada por la Ley 6a. de 1992, art\u00edculo 11, exigible para los a\u00f1os 1993, 1994, 1995, 1996 y 1997, dejar\u00eda de serlo a partir de la vigencia fiscal de 1996, y as\u00ed lo dispuso, expresamente, en el inciso demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que contra la constitucionalidad de la norma, el actor no expuso ning\u00fan concepto de violaci\u00f3n. Su inconformidad radica en afirmar que por efectos de la decisi\u00f3n del Congreso, los contribuyentes que liquidaron la contribuci\u00f3n especial en 1995, no podr\u00e1n deducirla en 1996, por la derogaci\u00f3n expresa del art\u00edculo 115 del estatuto tributario, seg\u00fan el art\u00edculo 285 de la Ley 223 de 1995. Es decir, el demandante no expuso el concepto de violaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la Dian que en la propia sentencia C-185, la Corte Constitucional, al declarar la exequibilidad de lo demandado correspondiente al art\u00edculo 285, advirti\u00f3 que &#8220;las derogaciones tributarias, cuando benefician al contribuyente, tienen efecto general inmediato y por lo tanto principian a aplicarse a partir de su promulgaci\u00f3n, a menos que el legislador de manera expresa advierta lo contrario.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Es decir, en el presente caso, el legislador, en forma expresa, decidi\u00f3 que la eliminaci\u00f3n de la contribuci\u00f3n especial, aunque constituya norma favorable para los contribuyentes, opera a partir de 1996 y no desde 1995, a\u00f1o en el cual se public\u00f3 la Ley 223 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, la Corte no se ha pronunciado sobre la constitucionalidad del inciso demandado. Ni lo hizo en la sentencia C-185 de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>b) El Ministro de Hacienda defiende la norma demandada. Las razones se resumen as\u00ed&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>Considera que en el presente caso no existe cosa juzgada constitucional, pues, en la sentencia C-185 de 1997, la Corte no decidi\u00f3 sobre la exequibilidad de la norma demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>El legislador, en el inciso demandado, de manera expresa, se\u00f1al\u00f3 el a\u00f1o en el que se suprimir\u00eda la contribuci\u00f3n. No puede, pues, argumentarse una posible contradicci\u00f3n entre el art\u00edculo 99, inciso 2o., y el 285 de la Ley 223. Es posible armonizar las dos decisiones legales tomadas en los dos art\u00edculos, ya que son complementarias. La derogaci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 285, seg\u00fan la cual &#8220;la presente Ley rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n y deroga las normas que le sean contrarias&#8221;, constituye una expresi\u00f3n gen\u00e9rica, y el inciso 2o. del art\u00edculo 99, tiene un contenido concreto. Por consiguiente, es posible predicar la armon\u00eda de las dos normas emanadas del \u00f3rgano legislativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, el principio de favorabilidad se predica en materia penal y laboral, tal como lo se\u00f1alan los art\u00edculos 29 y 53 de la Constituci\u00f3n, sin olvidar que el art\u00edculo 44 establece que los derechos de los ni\u00f1os tienen prevalencia. Pero, en el \u00e1mbito tributario, la Constituci\u00f3n no consagra tal principio de favorabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>El interviniente examina en forma detallada la jurisprudencia de la Corte, para concluir que el principio de favorabilidad tributaria constituye una tesis insular en la Corporaci\u00f3n, y &#8220;pone en tela de juicio todo el bagaje social que ha repercutido en la nueva concepci\u00f3n de nuestro ordenamiento.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se\u00f1ala que debe desecharse la posibilidad de equiparar la obligaci\u00f3n tributaria con una sanci\u00f3n, y con base en ello aplicar el principio de favorabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene que en la formulaci\u00f3n anual del presupuesto, el criterio a tener en cuenta es la estimaci\u00f3n de ingresos y gastos&nbsp;; y \u00e9ste, a su vez, se fundamenta en un comportamiento esperado con base a una determinada normatividad. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta estimaci\u00f3n de los ingresos y gastos esperados adquiere gran importancia, especialmente cuando se observa que las finanzas del Estado se encuentran en una situaci\u00f3n cr\u00edtica. Para tratar de conjugar esta situaci\u00f3n, en la Ley 223 se adoptaron mecanismos para aumentar el recaudo fiscal, sin dejar de lado las eventuales restricciones que estuvieran afectando la inversi\u00f3n privada. En tal virtud, la contribuci\u00f3n especial que, seg\u00fan la Ley 6a. de 1992, regir\u00eda hasta 1997, en la Ley 223 se suprimi\u00f3 a partir del a\u00f1o gravable de 1996. Es decir, se convirti\u00f3 en un beneficio para el contribuyente la supresi\u00f3n, dos (2) a\u00f1os antes de lo inicialmente previsto, a pesar de atravesar las finanzas p\u00fablicas un per\u00edodo agudo de d\u00e9ficit fiscal. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Para la Andi, en forma inequ\u00edvoca, la Corte Constitucional ya se pronunci\u00f3 en el sentido de que la contribuci\u00f3n especial creada por el art\u00edculo 248-1 del estatuto tributario no estaba vigente al cierre del per\u00edodo fiscal correspondiente al a\u00f1o gravable de 1995, seg\u00fan la sentencia C-185 de 1997. Adem\u00e1s, en dicha sentencia se dijo expresamente, en la parte resolutoria&nbsp;: &#8220;En los t\u00e9rminos de esta sentencia, decl\u00e1ranse exequibles los apartes demandados del art\u00edculo 285 de la Ley 223 de 1995.&#8221; Es decir, existe relaci\u00f3n directa entre las consideraciones de la providencia y la decisi\u00f3n correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>d) En concepto del Instituto Colombiano de Derecho Tributario -ICDT- &nbsp;las dos normas no se contradicen entre s\u00ed, pues la del art\u00edculo 99 se constituye en norma especial. Adem\u00e1s, la Corte no hizo ning\u00fan pronunciamiento sobre este art\u00edculo, por lo que se podr\u00eda concluir que conserva toda su fuerza vinculante y que la contribuci\u00f3n especial fue obligatoria durante todo el a\u00f1o de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, considera el ICDT que le asiste raz\u00f3n al demandante en la necesidad de que la Corte se pronuncie, pues &#8220;al aplicarse el art\u00edculo 99 en lo concerniente al a\u00f1o gravable de 1995, como lo ha ordenado la Administraci\u00f3n y al no poderse aplicar ya el par\u00e1grafo \u00fanico del art\u00edculo 115 del estatuto tributario, se vuelve a crear una situaci\u00f3n que contrar\u00eda los principios de justicia e igualdad consagrados en la carta fundamental, con perjuicio evidente para los contribuyentes que, en sus declaraciones del a\u00f1o gravable de 1995, liquidaron saldo a cargo.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte tiene, por consiguiente, dos posibilidades de decisi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por una parte, considerar que por efecto de su sentencia C-185 de 1997, el art\u00edculo 99 tambi\u00e9n desapareci\u00f3 del mundo jur\u00eddico, y, en consecuencia, debe producirse simplemente un fallo inhibitorio, en el que ninguna aclaraci\u00f3n adicional ser\u00eda necesaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero si la Corte considera que el art\u00edculo 99, inciso segundo, conserv\u00f3 su vigencia durante el a\u00f1o de 1995, se hace necesaria una precisi\u00f3n adicional sobre la suerte de la deducci\u00f3n de la contribuci\u00f3n especial pagada con base en la declaraci\u00f3n de 1995, de tal manera que los contribuyentes que liquidaron saldo en sus declaraciones del a\u00f1o gravable de 1995, puedan deducir esta contribuci\u00f3n en el a\u00f1o en que se pague totalmente. Pues, en caso contrario se vulnerar\u00edan los principios de igualdad y justicia establecidos en la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>D. Concepto de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En concepto de fecha 29 de septiembre de 1997, el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 declarar inconstitucional el inciso segundo del art\u00edculo 99 demandado. Las razones las explica as\u00ed&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>Analiza que, en efecto, existe una contradicci\u00f3n entre los art\u00edculos 285 y 99 de la Ley 223, por lo que debe haber un pronunciamiento de fondo de la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>Estima que una posible manera de resolver el problema ser\u00eda aplicar los principios consagrados en los art\u00edculos 5o. de la Ley 57 de 1887 y 3o. de la Ley 153 de 1887, en el sentido de que si las disposiciones contrarias se hallan en el mismo c\u00f3digo, se preferir\u00e1 la consagrada en el art\u00edculo posterior. Por consiguiente, por ser el art\u00edculo 285 norma especial y posterior, prevalecer\u00eda &nbsp;sobre el art\u00edculo 99, inciso segundo, en la medida en que sus contenidos son incompatibles, pues ambas disposiciones establecen fechas distintas para la eliminaci\u00f3n de la contribuci\u00f3n especial, seg\u00fan la sentencia C-185 de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>Primera.- Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte es competente para conocer de esta demanda seg\u00fan el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda.- Advertencia previa. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor, algunos intervinientes y la Procuradur\u00eda coinciden en se\u00f1alar que la Corte Constitucional, en la sentencia C-185 de 1997 (que declar\u00f3 exequible una frase del art\u00edculo 285 de la Ley 223 de 1995), ya se pronunci\u00f3 en el sentido de que la contribuci\u00f3n especial fue suprimida para el a\u00f1o de 1995. Sin embargo, consideran necesario que se produzca un fallo de fondo sobre el inciso segundo del art\u00edculo 99. Adem\u00e1s, para el demandante, esta circunstancia ha sido interpretada por la Administraci\u00f3n de Impuestos Nacionales, en contra de los contribuyentes, al no aceptar las correcciones de las declaraciones sobre la renta y complementarios del a\u00f1o gravable de 1995, en las que se pretende excluir la liquidaci\u00f3n correspondiente a la contribuci\u00f3n especial, bien sea para disminuir el impuesto a cargo o para aumentar el saldo a favor.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para otros intervinientes, no existe cosa juzgada, pues la Corte no se pronunci\u00f3 sobre el inciso segundo del art\u00edculo 99. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, cabe se\u00f1alar que la Corte en &nbsp;la sentencia C-185, del 10 de abril de 1997, declar\u00f3 exequible el aparte demandado del art\u00edculo 285 de la Ley 223 de 1995. Dicho aparte se refiere a la derogaci\u00f3n del tratamiento como deducci\u00f3n que se permit\u00eda dar a la contribuci\u00f3n especial creada por la Ley 6a. de 1992, en el art\u00edculo 11. La Corte, en dicha sentencia, se pronunci\u00f3 sobre el art\u00edculo 285, pero no examin\u00f3 el contenido del art\u00edculo 99, inciso segundo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera- Lo que se debate. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El n\u00facleo de este asunto consiste en determinar si la contribuci\u00f3n especial creada por la Ley 6a. de 1992, art\u00edculo 11, se suprimi\u00f3 para el a\u00f1o gravable de 1995, o si dicha supresi\u00f3n se produjo a partir de 1996, tal como lo establece el art\u00edculo 99, inciso segundo, demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante se\u00f1ala que la inexequibilidad de la norma reside en que si la contribuci\u00f3n especial se suprime a partir del a\u00f1o gravable de 1996, tal como dice el inciso segundo demandado, se crea una desigualdad entre los contribuyentes, vulneradora de los art\u00edculos constitucionales 13, 95 y 363, que consagran los principios de justicia y equidad, en materia tributaria.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La desigualdad, seg\u00fan el actor, est\u00e1 entre los contribuyentes que liquidaron saldo a favor en la declaraci\u00f3n de renta de 1995 y quienes, para el mismo a\u00f1o gravable, ten\u00edan que pagar impuesto. Los primeros pudieron hacer la deducci\u00f3n permitida en el art\u00edculo 115 del Estatuto Tributario. Los segundos, es decir, quienes en sus declaraciones de renta no presentaron saldo a favor, sino impuesto a pagar, debieron liquidar la contribuci\u00f3n especial en 1996, pero no pudieron hacer la deducci\u00f3n correspondiente, pues esta deducci\u00f3n hab\u00eda desaparecido desde el 22 de diciembre de 1995, fecha de su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial, seg\u00fan disposici\u00f3n del art\u00edculo 285 de la Ley 223. Es decir, la Ley dio un trato diferente a contribuyentes que se encontraban en situaciones semejantes, en materia tributaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el Ministerio de Hacienda y la DIAN, el inciso segundo del art\u00edculo 99, cuando estableci\u00f3 la supresi\u00f3n de la contribuci\u00f3n especial a partir del a\u00f1o gravable de 1996, lo hizo con base en la competencia constitucional que tiene el legislador en materia tributaria. Como consecuencia de esta atribuci\u00f3n, el legislador determina desde cuando un tributo se crea, modifica o suprime, todo enmarcado en la b\u00fasqueda del bienestar general de la poblaci\u00f3n, fin esencial del Estado. En el inciso demandado, el legislador, en forma expresa, se\u00f1al\u00f3 que la contribuci\u00f3n especial se suprimir\u00eda a partir del a\u00f1o gravable de 1996. Por consiguiente, seg\u00fan los mencionados &nbsp;organismos, existe ninguna inconstitucionalidad al respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarta.- Sustracci\u00f3n de materia. El inciso segundo del art\u00edculo 99 de la Ley 223 de 1995 est\u00e1 derogado y no produjo efectos. Inhibici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La contribuci\u00f3n especial a la que se refiere el precepto demandado fue creada mediante el art\u00edculo 11 de la Ley 6 de 1992, que adicion\u00f3 el Estatuto Tributario con el siguiente art\u00edculo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 248-1. Contribuci\u00f3n especial a cargo de contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta. Cr\u00e9ase una contribuci\u00f3n especial para los a\u00f1os gravables 1993 a 1997, inclusive, a cargo de los declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios. Esta contribuci\u00f3n ser\u00e1 equivalente al veinticinco por ciento (25%) del impuesto neto sobre la renta determinado por cada uno de dichos a\u00f1os gravables y se liquidar\u00e1 en la respectiva declaraci\u00f3n de renta y complementarios. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 1. Tendr\u00e1n derecho a solicitar un descuento equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la contribuci\u00f3n a su cargo del respectivo a\u00f1o gravable, las personas naturales, sucesiones il\u00edquidas y las asignaciones y donaciones modales, que inviertan un quince por ciento (15%) de su renta gravable obtenida en el a\u00f1o inmediatamente anterior, en acciones y bonos de sociedades cuyas acciones, en dicho a\u00f1o, hayan registrado un \u00edndice de bursatilidad alto, o que conformen el segundo mercado, de acuerdo con lo dispuesto por la Sala General de la Superintendencia de Valores; o en sociedades de econom\u00eda mixta o privadas que tengan como objeto exclusivo la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos de acueducto, alcantarillado, aseo, gas y\/o generaci\u00f3n de energ\u00eda; o en participaciones o bonos de largo plazo en cooperativas; o en ahorro voluntario en fondos de pensiones u otras formas de ahorro contractual a largo plazo destinado al cubrimiento de pensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl \u00edndice de bursatilidad al que se refiere este par\u00e1grafo se calcular\u00e1 por la Superintendencia de Valores teniendo en cuenta el monto transado promedio por rueda burs\u00e1til, el grado de rotaci\u00f3n de las acciones, la frecuencia de la cotizaci\u00f3n y el n\u00famero de operaciones realizadas en promedio por rueda burs\u00e1til, para el conjunto de acciones que se negociaron en bolsa durante el a\u00f1o inmediatamente anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn el caso en que la inversi\u00f3n que se efect\u00fae sea de un porcentaje inferior al quince por ciento (15%) de la renta gravable, el monto del descuento tributario se disminuir\u00e1 proporcionalmente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAdici\u00f3nase el art\u00edculo 115 del Estatuto Tributario con el siguiente par\u00e1grafo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo transitorio. La contribuci\u00f3n especial creada en el art\u00edculo 248-1 podr\u00e1 tratarse como deducci\u00f3n en la determinaci\u00f3n del impuesto sobre la renta correspondiente al a\u00f1o en que se pague efectivamente en su totalidad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAdici\u00f3nase el art\u00edculo 807 del Estatuto Tributario con el siguiente par\u00e1grafo transitorio: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo primero transitorio. Para los a\u00f1os gravables 1993 a 1997, el anticipo contemplado en este art\u00edculo, ser\u00e1 del setenta y cinco por ciento (75%) y deber\u00e1 liquidarse sobre el impuesto de renta m\u00e1s la contribuci\u00f3n especial del respectivo ejercicio, que trata el art\u00edculo 248-1&#8243;. &nbsp;<\/p>\n<p>La eliminaci\u00f3n de la contribuci\u00f3n &nbsp;mencionada y de la norma legal que autorizaba tratarla como deducci\u00f3n tuvo lugar al ser expedida la Ley 223 de 1995, que lo hizo en dos art\u00edculos -99 y 285-, si bien de modo diferente en cuanto al momento a partir del cual desaparecer\u00eda el gravamen. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, mientras en el inciso 2 del art\u00edculo 99, ahora demandado, se expres\u00f3 que la contribuci\u00f3n creada mediante el art\u00edculo 11 de la Ley 6 de 1992 se suprim\u00eda &#8220;a partir del a\u00f1o gravable de 1996&#8221;, en el art\u00edculo 285 fue se\u00f1alada la vigencia de la Ley 223 de 1995 &#8220;a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n&#8221;, derogando las normas contrarias y, en especial, entre otros, el art\u00edculo 248-1 del Estatuto Tributario, por el cual se hab\u00eda creado la contribuci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>A la segunda de las indicadas disposiciones tuvo que referirse la Corte, en Sentencia C-185 del 10 de abril de 1997 (M.P.: Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), a prop\u00f3sito de demanda ciudadana instaurada contra el aparte de la misma que derogaba el par\u00e1grafo \u00fanico del art\u00edculo 115 del Estatuto Tributario, justamente el que preve\u00eda, como puede verse en la transcripci\u00f3n respectiva, la autorizaci\u00f3n a los contribuyentes para tratar como deducci\u00f3n lo pagado por concepto de la contribuci\u00f3n objeto de an\u00e1lisis, lo cual pod\u00edan hacer al determinar el impuesto sobre la renta correspondiente al a\u00f1o en el que se pagara efectivamente y en su totalidad aquel gravamen. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe tener en cuenta lo expuesto entonces por esta Corporaci\u00f3n, pues incide directamente en el presente examen. &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante sostuvo en esa oportunidad que la derogaci\u00f3n del par\u00e1grafo \u00fanico del art\u00edculo 115 del Estatuto Tributario era inconstitucional por cuanto, a su juicio, se romp\u00eda, sin justificaci\u00f3n objetiva ni razonable, la igualdad entre los contribuyentes. Al permanecer en vigor la contribuci\u00f3n y haberse excluido la deducci\u00f3n, se produc\u00eda, en palabras del actor, &#8220;una discriminaci\u00f3n en favor de aquellos declarantes que resultaran con saldo a favor en su declaraci\u00f3n de renta correspondiente al a\u00f1o gravable de 1995, toda vez que (&#8230;) pudieron solicitar la contribuci\u00f3n especial relativa a dicho a\u00f1o; mientras que aquellos declarantes que liquidaron saldo a cargo en el mismo a\u00f1o gravable de 1995, no pudieron solicitar la contribuci\u00f3n especial como deducci\u00f3n en la declaraci\u00f3n de dicho a\u00f1o (&#8230;), ni podr\u00e1n hacerlo en los a\u00f1os posteriores, por cuanto no existe norma alguna que permita su deducibilidad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Dio la Corte la raz\u00f3n al actor en el sentido de que, en efecto, de presentarse el asincronismo descrito entre las dos derogaciones -la de la contribuci\u00f3n y la de la deducci\u00f3n-, se configurar\u00eda una vulneraci\u00f3n de la igualdad, pero advirti\u00f3 que la dificultad resultaba desvanecida cuando se verificaba que en realidad las dos normas hab\u00edan desaparecido simult\u00e1neamente, dado el efecto inmediato del art\u00edculo 285 de la Ley 223 de 1995, tanto en cuanto a la derogaci\u00f3n del par\u00e1grafo \u00fanico del art\u00edculo 115 como en lo referente a la del art\u00edculo 248-1 del Estatuto Tributario. &nbsp;<\/p>\n<p>Se reiter\u00f3 entonces la jurisprudencia, ya sentada con anterioridad por la Corte, en el sentido de que las derogaciones tributarias, cuando benefician al contribuyente, tienen efecto general inmediato y, por lo tanto, principian a aplicarse a partir de su promulgaci\u00f3n, a menos que el legislador, de manera expresa e indubitable, advierta lo &nbsp;contrario. &nbsp;As\u00ed &nbsp; se repiti\u00f3 en la Sentencia C-006 del 22 de enero de 1998 (M.P.: Dr. Antonio Barrera Carbonell), tambi\u00e9n relativo al art\u00edculo 285 de la Ley 223 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>Es all\u00ed en donde surge la inquietud que ahora debe dilucidar la Corte, acerca del inciso segundo del art\u00edculo 99 de la misma Ley 223 de 1995, entonces no acusado y que por ello no fue objeto de examen constitucional, pues, en \u00e9l, el legislador contempl\u00f3 expresamente un per\u00edodo gravable a partir del cual desaparec\u00eda la contribuci\u00f3n especial (el de 1996), pese a que otra norma del mismo ordenamiento legal -el ya mencionado art\u00edculo 285- dispuso su derogaci\u00f3n inmediata, generando natural confusi\u00f3n en los contribuyentes y en las propias autoridades tributarias. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante la Corte se demanda en este proceso el inciso segundo del art\u00edculo 99 de la Ley 223 de 1995, que constituye uno de los extremos de la contradicci\u00f3n normativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Una reiterada doctrina de esta Corporaci\u00f3n ha expresado sin variaciones que, si bien la llamada sustracci\u00f3n de materia (el previo retiro de la norma demandada del ordenamiento jur\u00eddico, por disposici\u00f3n del legislador, al derogarla o sustituirla) no es per se motivo suficiente para provocar un fallo inhibitorio (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-416 del 18 de junio de 1992. M.P.: Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), carece de objeto el ejercicio del control de constitucionalidad cuando la disposici\u00f3n atacada no est\u00e1 surtiendo ning\u00fan efecto jur\u00eddico (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-467 del 21 de octubre de 1993. M.P.: Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz). &#8220;No resulta l\u00f3gico -manifest\u00f3 la Corte- que se retire del orden jur\u00eddico lo que no existe, porque con antelaci\u00f3n fue retirado o ha desaparecido por voluntad propia del legislador, al haber derogado o modificado los preceptos demandados&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe resolverse, por tanto, si el precepto cuya constitucionalidad se pone ahora en tela de juicio se encuentra o no vigente al momento de proferir esta Sentencia y si, en el caso de no estarlo, contin\u00faa produciendo efectos. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a lo primero, considera la Corte Constitucional que el inciso segundo del art\u00edculo 99 de la Ley 223 de 1995 fue derogado por el 285 Ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte, hay una evidente oposici\u00f3n entre los dos mandatos legales en lo relativo al momento a partir del cual se suprim\u00eda la contribuci\u00f3n especial: el uno dispon\u00eda que ello habr\u00eda de ocurrir tan s\u00f3lo desde el a\u00f1o gravable de 1996, por lo cual en 1995 se causaba el gravamen, al paso que el otro derogaba la norma creadora del tributo, con efecto inmediato, esto es, a partir de la fecha de publicaci\u00f3n de la Ley, que lo fue el 22 de diciembre de 1995 (Diario Oficial n\u00famero 42160). &nbsp;<\/p>\n<p>No podr\u00eda admitirse que los dos preceptos est\u00e1n en vigor, no s\u00f3lo por cuanto ello ir\u00eda en contra de la claridad que debe caracterizar al sistema tributario, sino por la necesaria observancia de principios de tiempo atr\u00e1s incorporados al orden jur\u00eddico colombiano para la aplicaci\u00f3n y vigencia de las leyes en el tiempo. &nbsp;<\/p>\n<p>Al tenor del art\u00edculo 2 de la Ley 153 de 1887, la ley posterior prevalece sobre la anterior, de manera que si son contrarias entre s\u00ed debe aplicarse la posterior. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 3 de la misma Ley establece que se estima insubsistente una disposici\u00f3n legal, en la modalidad de derogaci\u00f3n denominada t\u00e1cita, &#8220;por incompatibilidad de disposiciones especiales posteriores&#8221; (subraya la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 5 de la Ley &nbsp;57 &nbsp;de 1887 dispone &nbsp;que si en los c\u00f3digos -lo cual es aplicable a todas las leyes- se hallaren disposiciones incompatibles, se observar\u00e1n en su aplicaci\u00f3n las reglas siguientes: 1) la disposici\u00f3n relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga car\u00e1cter general; 2) cuando las disposiciones tengan una misma especialidad o generalidad, y se hallen en un mismo C\u00f3digo -para los efectos de este caso, en una misma ley- preferir\u00e1 &#8220;la disposici\u00f3n consignada en art\u00edculo posterior&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Viniendo al caso que se considera, es claro que el art\u00edculo 285 de la Ley 223 de 1995 prevalece sobre el 99 por ser posterior. Y tambi\u00e9n resulta incontrovertible la especialidad de uno y otro, los dos en referencia a la contribuci\u00f3n especial creada por el art\u00edculo 11 de la Ley 6 de 1992 (art\u00edculo 248-1 del Estatuto Tributario), con disposiciones incompatibles acerca del per\u00edodo fiscal a partir del cual entraba en vigencia su supresi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al art\u00edculo 285 en particular, debe repararse en que ser\u00eda general si hubiese previsto una derogaci\u00f3n de esa misma \u00edndole, sin distinciones, respecto de las normas que el legislador quer\u00eda retirar del orden jur\u00eddico, absteni\u00e9ndose de enunciarlas espec\u00edficamente. Pero como tal cosa no ocurri\u00f3 y, por el contrario, en lo que toca con la contribuci\u00f3n bajo estudio, fueron enunciadas &#8220;en especial&#8221; las disposiciones que se derogaban, con sus correspondientes n\u00fameros, entre ellos el art\u00edculo 248-1 del Estatuto Tributario, se trata sin duda de un precepto especial posterior. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, f\u00e1cil es corroborar que la vigencia de la Ley 223, concretamente en cuanto a sus efectos derogatorios, qued\u00f3 expresamente establecida, sin excepciones ni remisiones a otras normas, en el propio texto del art\u00edculo 285, al afirmar \u00e9ste que ella regir\u00eda &#8220;a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n&#8221;. Por lo cual queda descartado que su vigencia, en cuanto a la contribuci\u00f3n, tuviera que entenderse atada a lo dispuesto por el inciso 2 del art\u00edculo 99. &nbsp;<\/p>\n<p>Concl\u00fayese, entonces, que el art\u00edculo 99, inciso 2, de la Ley 223 de 1995 fue derogado t\u00e1citamente por el 285 del mismo ordenamiento legal. &nbsp;<\/p>\n<p>Se pregunta la Corte si est\u00e1 produciendo efectos dicha norma. Y la respuesta est\u00e1 a la vista: al entrar en vigencia la integridad de la Ley 223 de 1995 el d\u00eda de su publicaci\u00f3n, ya el art\u00edculo 285 de ella hab\u00eda derogado el 99, inciso 2, el cual no alcanz\u00f3 a entrar en vigor. No naci\u00f3 a la vida jur\u00eddica y, en consecuencia, mal pudo producir efecto alguno. La contribuci\u00f3n especial qued\u00f3 suprimida de manera inmediata, como ya lo dijo esta Corte en Sentencia C-185 de 1997, es decir que dej\u00f3 de ser obligatoria desde el 22 de diciembre de 1995, fecha en la cual se promulg\u00f3 la Ley. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, con arreglo a su jurisprudencia, la Corte habr\u00e1 de inhibirse para proferir fallo de fondo acerca de la exequibilidad del precepto acusado, por carencia actual de objeto. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinta.- &nbsp;Desde qu\u00e9 d\u00eda se suprimi\u00f3 la contribuci\u00f3n especial creada por el art\u00edculo 11 de la Ley 6\u00aa de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se ha dicho, el art\u00edculo 248-1 del Estatuto Tributario (art\u00edculo 11 de la Ley 6\u00aa de 1992), fue derogado expresamente por el art\u00edculo 285 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial el d\u00eda 22 de diciembre de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, a partir del d\u00eda siguiente a dicha publicaci\u00f3n, es decir, a partir del d\u00eda 23 de diciembre de 1995, qued\u00f3 suprimida la mencionada contribuci\u00f3n especial. &nbsp;Pero la contribuci\u00f3n estuvo vigente durante todo el tiempo comprendido entre el primero (1\u00ba) de enero de 1995 y el veintid\u00f3s (22) de diciembre del mismo a\u00f1o, las dos fechas inclu\u00eddas. &nbsp;Como el a\u00f1o est\u00e1 dividido en doce (12) meses de treinta (30) d\u00edas cada uno, y en trescientos sesenta (360) d\u00edas, al hacer la cuenta se concluye que la contribuci\u00f3n estuvo vigente, y se caus\u00f3, durante trescientos cincuenta y un (351) d\u00edas, y no se caus\u00f3 durante los \u00faltimos nueve (9) d\u00edas del a\u00f1o. &nbsp;Lo anterior indica que la parte que no se caus\u00f3 de la contribuci\u00f3n especial fue \u00fanicamente una cuarentava (1\/40), correspondiente a los \u00faltimos nueve (9) d\u00edas del a\u00f1o, pues el d\u00eda veintitr\u00e9s (23) de diciembre de 1995 ya se hab\u00edan causado treinta y nueve cuarentavas (39\/40) partes. &nbsp;<\/p>\n<p>T\u00e9ngase en cuenta que la derogaci\u00f3n del art\u00edculo que estableci\u00f3 la contribuci\u00f3n especial, hecha por la Ley 223, art\u00edculo 285, en ning\u00fan caso pudo tener efecto retroactivo (a partir del d\u00eda 1\u00ba de enero de 1995). Tal retroactividad, para que fuera posible, habr\u00eda tenido que establecerse expresamente por el legislador. En parte alguna aparece en la Ley la decisi\u00f3n del legislador de dar efecto retroactivo a la derogaci\u00f3n del art\u00edculo 248-1 del Estatuto Tributario. &nbsp;<\/p>\n<p>No existiendo, como no existi\u00f3, retroactividad, hay que conclu\u00edr que la contribuci\u00f3n fue obligatoria desde el primero (1\u00ba) de enero de 1995, hasta el d\u00eda 22 de diciembre del mismo a\u00f1o, como se ha dicho. &nbsp;Y que s\u00f3lo dej\u00f3 de ser obligatoria durante los \u00faltimos nueve (9) d\u00edas de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>En esta forma, la Corte Constitucional adiciona y precisa las consideraciones expuestas en la sentencia C-185 de 1997, en relaci\u00f3n con el d\u00eda a partir del cual fue suprimida, y dej\u00f3 de ser obligatoria, la contribuci\u00f3n especial creada por el art\u00edculo 11 de la Ley 6\u00aa de 1992, art\u00edculo 248-1, del Estatuto Tributario. &nbsp;<\/p>\n<p>Sexta.- &nbsp;Efectos de la derogaci\u00f3n del par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 115 del Estatuto Tributario, posteriores a su derogaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se dej\u00f3 dicho, la contribuci\u00f3n especial fue obligatoria y se caus\u00f3 durante todo el per\u00edodo comprendido entre el primero (1\u00ba) de enero de 1995 y el veintid\u00f3s (22) de diciembre de 1995, ambas fechas inclu\u00eddas. &nbsp;<\/p>\n<p>Durante el mismo per\u00edodo se caus\u00f3 el derecho a la deducci\u00f3n, consagrado por el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 115 del Estatuto Tributario. &nbsp;En estas condiciones, pese a haberse derogado el citado par\u00e1grafo por medio de la Ley 223, publicada el veintid\u00f3s (22) de diciembre de 1995, la norma sigui\u00f3 causando efectos, como se explicar\u00e1: &nbsp;<\/p>\n<p>Los contribuyentes que, al presentar la declaraci\u00f3n de renta por el a\u00f1o gravable de 1995 (en 1996), liquidaron y pagaron en su totalidad, la contribuci\u00f3n especial por el citado a\u00f1o de 1995, (tal como se ha explicado en esta sentencia), ten\u00edan derecho a deducirla al presentar la declaraci\u00f3n de renta correspondiente al a\u00f1o gravable de 1996, lo que debieron hacer en 1997. Esto, porque la vigencia simult\u00e1nea del par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 115 y del art\u00edculo 248-1 del Estatuto Tributario, durante trescientos cincuenta y un (351) d\u00edas, les cre\u00f3 el derecho a tal deducci\u00f3n, derecho ligado a la misma obligaci\u00f3n de pagar la contribuci\u00f3n especial. &nbsp;Pudieron haber deducido, en consecuencia, todo lo pagado, tal como se ha explicado. &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00e9ptima.- Advertencia sobre la parte motiva de esta sentencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se advierte que lo decidido en la parte motiva de esta sentencia guarda una relaci\u00f3n estrecha, directa e inescindible con la parte resolutiva de la misma. &nbsp;Todo lo dicho en la parte motiva, es b\u00e1sico, necesario e imprescindible para servir de sustento a la decisi\u00f3n inhibitoria adoptada. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- Decl\u00e1rase INHIBIDA para fallar de m\u00e9rito sobre la constitucionalidad del inciso 2 del art\u00edculo 99 de la Ley 223 de 1995, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- En lo referente a la obligatoriedad de la contribuci\u00f3n especial creada por el art\u00edculo 11 de la Ley 6\u00aa de 1992, durante el a\u00f1o gravable de 1995, t\u00e9ngase en cuenta lo dicho en la parte motiva de esta sentencia. Lo mismo, en relaci\u00f3n con los efectos &nbsp;de la derogaci\u00f3n del par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 115 del Estatuto Tributario.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJ\u00cdA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-063\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION INHIBITORIA-Contenido (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Si lo decidido por la Corte es &#8220;no decidir&#8221; sobre el m\u00e9rito del asunto tratado, es completamente incomprensible e improcedente que la misma sentencia en la que tal abstenci\u00f3n se plasma consagre -y con el car\u00e1cter obligatorio que aqu\u00ed se le ha querido imprimir- consideraciones o determinaciones que en realidad impliquen decisi\u00f3n material sobre el tema. Si la decisi\u00f3n principal y pertinente de la Corte sobre la constitucionalidad de la norma demandada es la inhibici\u00f3n y ella se produce en raz\u00f3n de la carencia actual de objeto, por derogaci\u00f3n previa, las \u00fanicas consideraciones que pueden guardar relaci\u00f3n inescindible con lo resuelto son las que sustentan la inhibici\u00f3n, no las que pretenden interpretar una norma no demandada, como es el caso del art\u00edculo 285 de la Ley 223 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>CONTRIBUCION ESPECIAL DE PERIODO-No puede fraccionarse (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta muy dif\u00edcil de admitir que una contribuci\u00f3n concebida por el legislador (Ley 6 de 1992, art. 11) como &#8220;de per\u00edodo&#8221;, en cuanto s\u00f3lo se causaba por a\u00f1o gravable, pueda entenderse a posteriori como susceptible de ser fraccionada, por d\u00edas, en cuanto a su obligatoriedad, a partir de una norma legal que se limit\u00f3 a derogar la norma que la creaba. Por tanto, al haberse establecido -como lo hace la Corte- que la contribuci\u00f3n desapareci\u00f3 del mundo jur\u00eddico desde el 23 de diciembre de 1995, d\u00eda siguiente al de la promulgaci\u00f3n de la Ley 223 del mismo a\u00f1o, y que la derogaci\u00f3n tuvo efecto inmediato -como tambi\u00e9n lo dice la Corte-, lo que resultaba apenas l\u00f3gico concluir no era que los contribuyentes tuviesen que pagar la contribuci\u00f3n por ese a\u00f1o gravable, todav\u00eda no expirado, entre el 1 de enero y el 22 de diciembre, sino que, como lo expres\u00f3 la propia Corporaci\u00f3n en Sentencia C-185 del 10 de abril de 1997 -ahora desconocida-, &#8220;&#8230;para el 31 de diciembre de 1995, al cierre del per\u00edodo fiscal correspondiente, tal contribuci\u00f3n ya no estaba vigente&#8221;. Y, por tanto, que, &#8220;&#8230;al liquidar y pagar lo correspondiente al impuesto de renta y complementarios por el a\u00f1o gravable de 1995, los contribuyentes no ten\u00edan que liquidar ni pagar las sumas correspondientes al tributo derogado&#8230;&#8221;. La contribuci\u00f3n especial por el a\u00f1o gravable de 1995 no pod\u00eda cobrarse sino una vez culminado el per\u00edodo fiscal respectivo -a 31 de diciembre-, ya que ese era el hecho gravable. De tal modo que, cuando entr\u00f3 a regir la Ley 223 de 1995, que derogaba tal gravamen, no hab\u00eda, respecto de ese a\u00f1o, hecho gravable ni obligaci\u00f3n tributaria. Entender, entonces, que la norma derogatoria exoneraba al contribuyente de pagar la contribuci\u00f3n especial por el a\u00f1o gravable de 1995 no significaba otorgar a esa disposici\u00f3n un efecto retroactivo sino, por el contrario, reconocer que, no causada todav\u00eda la obligaci\u00f3n tributaria, la carga que el legislador hab\u00eda impuesto perd\u00eda hacia el futuro -incluido el per\u00edodo no culminado- toda fuerza vinculante. &nbsp;<\/p>\n<p>ULTRACTIVIDAD DE DEDUCCION TRIBUTARIA-Improcedencia (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Tengo muchas reservas sobre la ultractividad de la deducci\u00f3n, contemplada en esta Sentencia, pues el anterior fallo de la Corte (C-185\/97) se fund\u00f3 precisamente en la desaparici\u00f3n simult\u00e1nea de la contribuci\u00f3n y de dicho beneficio, ambas con efecto inmediato, para concluir en la constitucionalidad del precepto entonces demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUESTO DE GUERRA-Se revivi\u00f3 por sentencia (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte ha invadido la \u00f3rbita legislativa del Congreso al pretender que son obligatorias de manera total y absoluta sus discutibles consideraciones. Por otra parte, ha creado en realidad un tributo que ella misma hab\u00eda entendido derogado por el Congreso. Y sigo pensando que, seg\u00fan los art\u00edculos 150-12 y 338 de la Constituci\u00f3n, s\u00f3lo el Congreso puede establecer tributos de car\u00e1cter nacional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1758 &nbsp;<\/p>\n<p>El suscrito Magistrado comparte, como que la escribi\u00f3 en su totalidad seg\u00fan la determinaci\u00f3n de Sala Plena, la parte de la sentencia con base en la cual esta Corte ha resuelto declararse inhibida para fallar de m\u00e9rito sobre la constitucionalidad del inciso 2 del art\u00edculo 99 de la Ley 223 de 1995, por carencia actual de objeto, en raz\u00f3n de haber sido derogado tal precepto por el art\u00edculo final de la misma Ley de la cual hace parte. Es decir, este Magistrado ha votado favorablemente lo sustancial de la providencia, esto es, la consideraci\u00f3n cuarta de la parte motiva, que sin duda guarda relaci\u00f3n indisoluble con lo primordialmente resuelto, que no es otra cosa que la inhibici\u00f3n de la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>Debo indicar con entera claridad que no estoy de acuerdo -no puedo estarlo- con los dem\u00e1s elementos que componen la motivaci\u00f3n del fallo ni con el numeral segundo de la parte resolutiva del mismo, escritos por el H. Magistrado Jorge Arango Mej\u00eda, por las razones que me permito consignar: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Considero que una decisi\u00f3n inhibitoria, por su misma naturaleza -que es excepcional y que s\u00f3lo tiene cabida en la medida de lo indispensable, como esta Corte lo ha sostenido-, no admite condicionamientos ni proposiciones adicionales, y menos todav\u00eda decisiones de fondo sobre lo examinado, pues ellas ri\u00f1en con el car\u00e1cter que le es propio. Si lo decidido por la Corte es &#8220;no decidir&#8221; sobre el m\u00e9rito del asunto tratado, es completamente incomprensible e improcedente que la misma sentencia en la que tal abstenci\u00f3n se plasma consagre -y con el car\u00e1cter obligatorio que aqu\u00ed se le ha querido imprimir- consideraciones o determinaciones que en realidad impliquen decisi\u00f3n material sobre el tema. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Si la decisi\u00f3n principal y pertinente de la Corte sobre la constitucionalidad de la norma demandada es la inhibici\u00f3n y ella se produce en raz\u00f3n de la carencia actual de objeto, por derogaci\u00f3n previa, las \u00fanicas consideraciones que pueden guardar relaci\u00f3n inescindible con lo resuelto son las que sustentan la inhibici\u00f3n, no las que pretenden interpretar una norma no demandada, como es el caso del art\u00edculo 285 de la Ley 223 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, juzgo necesario recalcar que el art\u00edculo 48 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia), hallado exequible por esta Corte seg\u00fan Sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996 (M.P.: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa), fue en ello perentorio y su tenor no admite esguinces ni interpretaciones acomodaticias: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Las de la Corte Constitucional dictadas como resultado del examen de las normas legales, ya sea por v\u00eda de acci\u00f3n, de revisi\u00f3n previa o con motivo del ejercicio del control autom\u00e1tico de constitucionalidad, s\u00f3lo ser\u00e1n de obligatorio cumplimiento y con efecto erga omnes en su parte resolutiva. La parte motiva constituir\u00e1 criterio auxiliar para la actividad judicial y para la aplicaci\u00f3n de las normas de derecho en general. La interpretaci\u00f3n que por v\u00eda de autoridad hace, tiene car\u00e1cter obligatorio general. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Las decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acci\u00f3n de tutela tienen car\u00e1cter obligatorio \u00fanicamente para las partes. Su motivaci\u00f3n s\u00f3lo constituye criterio auxiliar para la actividad de los jueces&#8221; (he subrayado). &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte, en la Sentencia mencionada s\u00f3lo dej\u00f3 a salvo aquello que, en la parte motiva, guarde -en s\u00ed misma, en su contenido l\u00f3gico y jur\u00eddico y no por la caprichosa advertencia que haga el propio fallo- una relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con la resoluci\u00f3n:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En cuanto a la parte motiva, como lo establece la norma, esta constituye criterio auxiliar para la actividad judicial y para la aplicaci\u00f3n de las normas de derecho en general; s\u00f3lo tendr\u00edan fuerza vinculante los conceptos consignados en esta parte que guarden una relaci\u00f3n estrecha, directa e inescindible con la parte resolutiva; en otras palabras, aquella parte de la argumentaci\u00f3n que se considere absolutamente b\u00e1sica, necesaria e indispensable para servir de soporte directo a la parte resolutiva de las sentencias y que incida directamente en ella&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Existe all\u00ed un criterio objetivo de lo que, excepcionalmente, obliga de la parte motiva de las sentencias de la Corte Constitucional. No depende esa calificaci\u00f3n, de vinculaci\u00f3n inescindible, de lo que la propia Corte advierta, de manera indiscriminada, como en este caso acontece, pues ello implica que, en la pr\u00e1ctica, la aludida norma estatutaria se ha quedado escrita -como tambi\u00e9n el art\u00edculo 230, inciso 2, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica-, sino de la relaci\u00f3n verdadera -no dif\u00edcil de establecer por el int\u00e9rprete ni por los operadores jur\u00eddicos- entre lo considerado y lo resuelto. Obs\u00e9rvese que en el caso objeto de estudio la Corte no ha sentado doctrina constitucional, pues no ha entrado a interpretar, a falta de norma expresa, ninguno de los preceptos que integran la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Con independencia de su obligatoriedad -que, repito, es muy discutible-, lo cierto es que las consideraciones de la Corte en esta ocasi\u00f3n, concretamente la quinta, la sexta y la s\u00e9ptima, ofrecen varios aspectos dignos de an\u00e1lisis desde el punto de vista jur\u00eddico y, adicionalmente, lejos de traer claridad sobre el tema, introducir\u00e1n una mayor confusi\u00f3n en los contribuyentes y aun entre los servidores p\u00fablicos que apliquen las disposiciones afectadas. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, resulta muy dif\u00edcil de admitir que una contribuci\u00f3n concebida por el legislador (Ley 6 de 1992, art. 11) como &#8220;de per\u00edodo&#8221;, en cuanto s\u00f3lo se causaba por a\u00f1o gravable, pueda entenderse a posteriori como susceptible de ser fraccionada, por d\u00edas, en cuanto a su obligatoriedad, a partir de una norma legal que se limit\u00f3 a derogar la norma que la creaba. &nbsp;<\/p>\n<p>A mi juicio, al declarar la Corte Constitucional que el art\u00edculo 99 de la Ley 223 de 1995 est\u00e1 derogado, o mejor todav\u00eda, que lo fue desde antes de nacer, acept\u00f3 con arreglo a su propia doctrina que la desaparici\u00f3n de la contribuci\u00f3n tuvo efecto inmediato -para el per\u00edodo gravable de 1995 y no para el de 1996, como lo predicaba la disposici\u00f3n derogada-; que ese efecto inmediato deb\u00eda interpretarse a favor, y no en contra, del contribuyente; y que, obviamente, cobijaba el per\u00edodo \u00edntegro del a\u00f1o gravable y no parte de \u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otro lado, de conformidad con el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n, el hecho gravable es elemento esencial de todo tributo. Y en este caso -si se acepta la tesis de la Corte, que en mi criterio no es obligatoria-, se tendr\u00eda una contribuci\u00f3n cuyo hecho gravable -generador de ella- no existe. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, si leemos el art\u00edculo 11 de la Ley 6 de 1992, que cre\u00f3 la contribuci\u00f3n, verificamos que \u00e9sta se causaba por a\u00f1os gravables, enunciados expresamente en la norma, luego s\u00f3lo se causaba el gravamen extraordinario transcurrido el a\u00f1o gravable correspondiente, es decir, el 31 de diciembre respectivo. Lo cual resulta a\u00fan m\u00e1s evidente al examinar la tarifa: &#8220;el veinticinco por ciento (25%) del impuesto neto sobre la renta determinada por cada uno de dichos a\u00f1os gravables (subrayo) y se liquidar\u00e1 en la respectiva declaraci\u00f3n de renta y complementarios&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, al haberse establecido -como lo hace la Corte- que la contribuci\u00f3n desapareci\u00f3 del mundo jur\u00eddico desde el 23 de diciembre de 1995, d\u00eda siguiente al de la promulgaci\u00f3n de la Ley 223 del mismo a\u00f1o, y que la derogaci\u00f3n tuvo efecto inmediato -como tambi\u00e9n lo dice la Corte-, lo que resultaba apenas l\u00f3gico concluir no era que los contribuyentes tuviesen que pagar la contribuci\u00f3n por ese a\u00f1o gravable, todav\u00eda no expirado, entre el 1 de enero y el 22 de diciembre, sino que, como lo expres\u00f3 la propia Corporaci\u00f3n en Sentencia C-185 del 10 de abril de 1997 -ahora desconocida-, &#8220;&#8230;para el 31 de diciembre de 1995, al cierre del per\u00edodo fiscal correspondiente, tal contribuci\u00f3n ya no estaba vigente&#8221;. Y, por tanto, que, &#8220;&#8230;al liquidar y pagar lo correspondiente al impuesto de renta y complementarios por el a\u00f1o gravable de 1995, los contribuyentes no ten\u00edan que liquidar ni pagar las sumas correspondientes al tributo derogado&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Eso -que la Corporaci\u00f3n expres\u00f3 por unanimidad en abril de 1997- s\u00ed guardaba relaci\u00f3n inseparable con lo entonces resuelto -la exequibilidad de la derogaci\u00f3n del par\u00e1grafo \u00fanico del art\u00edculo 115 del Estatuto Tributario-, en cuanto fue tal, justamente, el motivo de la constitucionalidad declarada. Ahora las citadas aseveraciones de la Corte resultan &#8220;adicionadas&#8221; y &#8220;precisadas&#8221; por una sentencia que alude a un art\u00edculo derogado sin tener en cuenta el principio de favorabilidad para el contribuyente, adoptado de tiempo atr\u00e1s por la jurisprudencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Al parecer, seg\u00fan el texto definitivo de la Sentencia, \u00e9sta pretende fundar su peregrina tesis sobre fraccionamiento de la contribuci\u00f3n por el a\u00f1o gravable de 1995 en la prohibici\u00f3n constitucional de otorgar efecto retroactivo a las normas tributarias (art\u00edculos 338, inciso \u00faltimo, y 363, inciso segundo, C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>Por una parte, ya la Corporaci\u00f3n interpret\u00f3 el alcance de tales preceptos en Sentencia C-527 del 10 de octubre de 1996, de la cual fue ponente el H. Magistrado Jorge Arango Mej\u00eda, y estableci\u00f3 la siguiente doctrina, que ahora ha debido confirmarse: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Si una norma beneficia al contribuyente, evitando que se aumenten sus cargas, en forma general, por razones de justicia y equidad, s\u00ed puede aplicarse en el mismo per\u00edodo sin quebrantar el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n. La prohibici\u00f3n contenida en esta norma est\u00e1 encaminada a impedir que se aumenten las cargas al contribuyente, modificando las regulaciones en relaci\u00f3n con per\u00edodos vencidos o en curso. La raz\u00f3n de la prohibici\u00f3n es elemental: el que el Estado no pueda modificar la tributaci\u00f3n con efectos retroactivos, con perjuicio de los contribuyentes de buena fe&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, si a la luz del art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n, las leyes que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un per\u00edodo determinado no pueden aplicarse sino a partir del per\u00edodo que comience despu\u00e9s de iniciar la vigencia de la respectiva ley, lo que se infiere es que los hechos tributarios -esenciales para que se configure la obligaci\u00f3n tributaria- tienen que haber ocurrido plenamente, es decir, de manera completa para que pueda entenderse que el contribuyente est\u00e1 vinculado por la norma tributaria y que, por tanto, el Estado se halla legitimado para cobrar el tributo. Entre tanto, estamos ante un per\u00edodo &#8220;en curso&#8221; -como lo dice la Sentencia citada-, que no puede ser afectado en contra del contribuyente. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso que nos ocupa, la contribuci\u00f3n especial por el a\u00f1o gravable de 1995 no pod\u00eda cobrarse sino una vez culminado el per\u00edodo fiscal respectivo -a 31 de diciembre-, ya que ese era el hecho gravable. De tal modo que, cuando entr\u00f3 a regir la Ley 223 de 1995, que derogaba tal gravamen, no hab\u00eda, respecto de ese a\u00f1o, hecho gravable ni obligaci\u00f3n tributaria. Entender, entonces, que la norma derogatoria exoneraba al contribuyente de pagar la contribuci\u00f3n especial por el a\u00f1o gravable de 1995 no significaba otorgar a esa disposici\u00f3n un efecto retroactivo sino, por el contrario, reconocer que, no causada todav\u00eda la obligaci\u00f3n tributaria, la carga que el legislador hab\u00eda impuesto perd\u00eda hacia el futuro -incluido el per\u00edodo no culminado- toda fuerza vinculante. &nbsp;<\/p>\n<p>Exactamente lo contrario de lo que acontece con la interpretaci\u00f3n de la Corte Constitucional en la Sentencia de la cual me distancio, cuyos efectos, al hacer obligatorio el pago proporcional de la contribuci\u00f3n por el lapso comprendido entre el 1 de enero y el 23 de diciembre de 1995 -cuando el hecho gravable no se hab\u00eda configurado ni hab\u00eda obligaci\u00f3n tributaria-, significan ni m\u00e1s ni menos que la aplicaci\u00f3n retroactiva de una norma tributaria: en este caso su propia disposici\u00f3n, contenida en la parte resolutiva, condicionante, del fallo. Se cobij\u00f3 un per\u00edodo de tiempo que estaba transcurriendo, sin que todav\u00eda estuviera completo en relaci\u00f3n con la conformaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n tributaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Lamento, desde luego, &nbsp;que, comparadas las &nbsp;consideraciones de la Sentencia C-185 de 1997 con las de la nueva providencia, se haya terminado burlando la buena fe de los contribuyentes que, a la luz de la primera, creyeron no estar obligados por la contribuci\u00f3n por el per\u00edodo gravable de 1995 en su integridad y que ahora, en raz\u00f3n de los obiter dicta incluidos en la segunda, que no eran indispensables para resolver, se ven vinculados por aqu\u00e9lla, salvo el p\u00edrrico triunfo de los nueve d\u00edas que la Corte, como si fuera una gracia, les concede. &nbsp;<\/p>\n<p>Tengo muchas reservas sobre la ultractividad de la deducci\u00f3n, contemplada en esta Sentencia, pues el anterior fallo de la Corte (C-185\/97) se fund\u00f3 precisamente en la desaparici\u00f3n simult\u00e1nea de la contribuci\u00f3n y de dicho beneficio, ambas con efecto inmediato, para concluir en la constitucionalidad del precepto entonces demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>Los p\u00e1rrafos que contiene la Sentencia en el sentido de que, hablando de la deducci\u00f3n, &#8220;adiciona y precisa lo expuesto en la Sentencia C-185, en relaci\u00f3n con la derogaci\u00f3n del par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 115 del Estatuto Tributario&#8221;, son manifiestamente extempor\u00e1neos e improcedentes, pues el juicio de constitucionalidad de dicha norma, en ese entonces s\u00ed acusada, culmin\u00f3 cabalmente, dentro de los t\u00e9rminos constitucionales, con el fallo ahora adicionado y precisado. Ya no es competente la Corte para seguir resolviendo al respecto, pues se ha configurado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional (art. 243 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, mucho me temo que en esta ocasi\u00f3n, sin que ello fuera necesario, la Corte ha invadido la \u00f3rbita legislativa del Congreso al pretender que son obligatorias de manera total y absoluta sus discutibles consideraciones. Por otra parte, ha creado en realidad un tributo que ella misma hab\u00eda entendido derogado por el Congreso. Y sigo pensando que, seg\u00fan los art\u00edculos 150-12 y 338 de la Constituci\u00f3n, s\u00f3lo el Congreso puede establecer tributos de car\u00e1cter nacional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha, ut supra. &nbsp;<\/p>\n<p>Auto 034\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Solicitud de nulidad de la sentencia C-063 de 1998 de la Sala Plena.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Bernando Salazar Parra. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Auto aprobado en la ciudad de Bogot\u00e1, por la Sala Plena de la Corte Constitucional, a los ocho (8) d\u00edas del mes de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Bernardo Salazar Parra, solicit\u00f3 a la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, en &nbsp;escrito presentado &nbsp;el doce (12) de mayo del a\u00f1o en curso, la nulidad de la sentencia C- 063 de 1998, proferida por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, el 5 de marzo &nbsp;de 1998.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En sesi\u00f3n del veinte (20) de mayo, la Sala Plena reparti\u00f3 el escrito de nulidad a la Magistrada (e) Carmenza Isaza de G\u00f3mez, para el tr\u00e1mite correspondiente. Escrito que fue recibido en el despacho, el 21 de mayo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. Fundamentos de la solicitud de nulidad. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Salazar Parra, solicita se declare la nulidad de la sentencia C-063 de 1998, mediante la cual, la Corte Constitucional, a pesar de declararse inhibida para conocer de la demanda presentada en contra del art\u00edculo 99 de la ley 223 de 1995, por la derogaci\u00f3n que de \u00e9l hizo el art\u00edculo 285 de la misma ley, decidi\u00f3 pronunciarse sobre la vigencia de la contribuci\u00f3n que regulaba la norma derogada, a pesar de &nbsp;que en la sentencia C-185 de 1997, ya hab\u00eda pronunciamiento al respecto. Desconoci\u00e9ndose as\u00ed, &nbsp;la cosa juzgada constitucional contenida en el mencionado fallo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Primera.- Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda.- &nbsp;Lo que se debate. &nbsp;<\/p>\n<p>Pretende el actor que se declare la nulidad de la sentencia C-063 de 1998. La causa de la petici\u00f3n de nulidad consiste en la violaci\u00f3n de la cosa juzgada constitucional contenida en la sentencia C-185 de 1997, fallo en el que Corte se hab\u00eda pronunciado sobre la vigencia de la contribuci\u00f3n especial que regulaba el Estatuto Tributario, raz\u00f3n por la que la Corte, seg\u00fan el ciudadano Salazar Parra, carec\u00eda de competencia para pronunciarse nuevamente sobre la misma materia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera.- &nbsp;Nulidad de las sentencias dictadas en los procesos que se tramitan ante la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Ha sostenido la Corte Constitucional que solamente es posible pedir la declaraci\u00f3n de nulidad de las sentencias dictadas en los procesos que ante ella se tramitan, cuando se ha incurrido en violaci\u00f3n del debido proceso al dictar tales sentencias. Al respecto, se dijo en el auto del 26 de julio de 1993: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAnte el texto expreso del art\u00edculo 49 del decreto 2067 de 1991, seg\u00fan el cual &#8220;La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional s\u00f3lo podr\u00e1 ser alegada antes de proferido el fallo&#8221;, \u00bfes admisible alegar la nulidad de la sentencia despu\u00e9s de dictada \u00e9sta, bas\u00e1ndose en hechos o motivos ocurridos en la misma sentencia?. La respuesta no requiere complicadas lucubraciones. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl mismo inciso segundo del art\u00edculo 49 citado, contin\u00faa diciendo: &#8220;S\u00f3lo las irregularidades que impliquen violaci\u00f3n del debido proceso podr\u00e1n servir de base para que el Pleno de la Corte anule el proceso.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cb). Como la violaci\u00f3n del procedimiento, es decir, del debido proceso,&nbsp; s\u00f3lo se present\u00f3 en la sentencia, al dictar \u00e9sta, la nulidad comprende solamente la misma sentencia. Y, por lo mismo, \u00fanicamente pod\u00eda ser alegada con posterioridad a \u00e9sta, como ocurri\u00f3. Nadie podr\u00eda sostener l\u00f3gicamente que la nulidad de la sentencia por hechos ocurridos en \u00e9sta, pudiera alegarse antes de dictarla.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLo anterior no significa, en manera alguna, &nbsp;que exista un recurso &nbsp;contra las sentencias &nbsp;que dictan las Salas de Revisi\u00f3n. No, lo que sucede es que, de conformidad con el art\u00edculo 49 mencionado, la Sala Plena &nbsp;tiene el deber &nbsp;de declarar las nulidades que se presenten en cualquier &nbsp;etapa del proceso. Y la sentencia es una de ellas.\u201d (Corte Constitucional, Sala Plena, auto No. 18, del 26 de julio de 1993. Magistrado ponente, doctor Jorge Arango Mej\u00eda).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, el incidente de nulidad de la sentencia no puede convertirse en una nueva oportunidad de examinar la controversia, para llegar a &nbsp;una conclusi\u00f3n diferente. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, si aparte de la inconformidad con la decisi\u00f3n, no se demuestra que se viol\u00f3 el debido proceso al proferir la sentencia, la declaraci\u00f3n de nulidad no podr\u00e1 hacerse.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La violaci\u00f3n del debido proceso, puede consistir, precisamente, en la violaci\u00f3n de la cosa juzgada constitucional, que se alega en el presente caso. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarta.- &nbsp;Por qu\u00e9 no se viol\u00f3 el debido proceso, y, por ende, la cosa juzgada que alega el actor.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte, en la sentencia que se pide anular, lleg\u00f3 &nbsp;a la conclusi\u00f3n de que el art\u00edculo acusado (art\u00edculo 99 de la ley 223 de 1995) estaba derogado, y que para la fecha de la sentencia no estaba produciendo efectos, \u00fanico evento en que esta Corporaci\u00f3n ha aceptado su competencia para pronunciarse &nbsp;sobre una norma derogada ( sentencias C-505 de 1995 y C-558 de 1996, entre otras).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, para arribar a esa conclusi\u00f3n, fue necesario un an\u00e1lisis detallado sobre la expedici\u00f3n de la ley, y los posibles efectos producidos por el &nbsp;art\u00edculo 99, &nbsp;en concordancia con el art\u00edculo 285, declarado exequible en la sentencia C-185 de 1997. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis que efectu\u00f3 la Corte, la llev\u00f3 a pronunciarse necesariamente sobre la temporabilidad de los efectos producidos tanto por la norma acusada, como por la que la hab\u00eda derogado, como expresamente se dijo en la sentencia que se solicita anular. Pronunciamiento que, en ning\u00fan caso, se &nbsp;constituy\u00f3 en &nbsp;un desconocimiento de la cosa juzgada contendida en la sentencia C-185 de 1997. Al respecto, se dijo en la sentencia C-063 de 1998:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cT\u00e9ngase en cuenta que la derogaci\u00f3n del art\u00edculo que estableci\u00f3 la contribuci\u00f3n especial, hecha por la Ley 223, art\u00edculo 285, en ning\u00fan caso pudo tener efecto retroactivo (a partir del d\u00eda 1\u00ba de enero de 1995). Tal retroactividad, para que fuera posible, habr\u00eda tenido que establecerse expresamente por el legislador. En parte alguna aparece en la Ley la decisi\u00f3n del legislador de dar efecto retroactivo a la derogaci\u00f3n del art\u00edculo 248-1 del Estatuto Tributario. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cNo existiendo, como no existi\u00f3, retroactividad, hay que conclu\u00edr que la contribuci\u00f3n fue obligatoria desde el primero (1\u00ba) de enero de 1995, hasta el d\u00eda 22 de diciembre del mismo a\u00f1o, como se ha dicho. &nbsp;Y que s\u00f3lo dej\u00f3 de ser obligatoria durante los \u00faltimos nueve (9) d\u00edas de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn esta forma, la Corte Constitucional adiciona y precisa las consideraciones expuestas en la sentencia C-185 de 1997, en relaci\u00f3n con el d\u00eda a partir del cual fue suprimida, y dej\u00f3 de ser obligatoria, la contribuci\u00f3n especial creada por el art\u00edculo 11 de la Ley 6\u00aa de 1992, art\u00edculo 248-1, del Estatuto Tributario\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, &nbsp;la Sala Plena,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>DENEGAR la solicitud de &nbsp;nulidad de la sentencia C-063 del 5 de marzo de 1998, propuesta por el ciudadano Bernardo Salazar Parra. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto al Auto 034\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Auto sobre nulidad de la Sentencia de Sala Plena C-063 de 1998 &nbsp;<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto manifestamos las razones de nuestra discrepancia respecto de la providencia que neg\u00f3 la nulidad de la Sentencia C-063 de 1998, proferida por esta misma Sala. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, debe reafirmarse el principio, sentado varias veces por la Corte, relativo al car\u00e1cter extraordinario de la nulidad de las sentencias por ella proferidas. Para que la nulidad pueda declararse debe existir, de conformidad con el art\u00edculo 49 del Decreto 2067 de 1991, una evidente, protuberante e indudable violaci\u00f3n del debido proceso. El vicio, como la Corte lo ha admitido, puede tener lugar inclusive en el momento mismo de proferir el fallo, pero debe ser de una entidad tal que sin lugar a dudas se presente una colisi\u00f3n del acto de la Corte con el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso, nos parece que el indicado requisito de la nulidad, al menos parcial, de la Sentencia, se cumple cabalmente y de manera ostensible. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque tres de los firmantes hicimos parte de la mayor\u00eda cuando el aludido fallo se profiri\u00f3, debemos reconocer con entera claridad que, rele\u00eddo el texto del &nbsp; mismo &nbsp; y &nbsp; el &nbsp; del &nbsp; salvamento &nbsp; de &nbsp; voto &nbsp;del &nbsp;Magistrado &nbsp;Jos\u00e9 Gregorio&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Hern\u00e1ndez Galindo, encontramos numerosas razones para sostener que la Corte no solamente desconoci\u00f3 la cosa juzgada constitucional, como lo dice el solicitante, al plasmar con car\u00e1cter obligatorio criterios opuestos a los que ya se hab\u00edan consignado con esa misma fuerza (condicionante de la exequibilidad de parte del art\u00edculo 285 de la Ley 223 de 1995) en la Sentencia C-185 de 1997, sino que, por fuera de proceso, sin existir demanda al respecto y sin haberse configurado la unidad de materia, entr\u00f3 a definir lo que ya hab\u00eda sido definido en sentido contrario por la Corte: que durante el per\u00edodo fiscal de 1995 estuvo vigente la contribuci\u00f3n especial creada por el art\u00edculo 248-1 del Estatuto Tributario (art\u00edculo 11 de la Ley 6 de 1992) y derogada por el 285 de la Ley 223 de 1995, salvo ocho d\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe observarse que, en cuanto a la norma demandada -que lo fue exclusivamente el art\u00edculo 99 de la Ley 223 de 1995-, la Corte profiri\u00f3 fallo inhibitorio, por haber entendio que estaba derogada y no segu\u00eda produciendo efectos, en lo cual se ajust\u00f3 la Sentencia a reiterad\u00edsima doctrina de la Corporaci\u00f3n. Esta parte del prove\u00eddo atacado es perfectamente v\u00e1lida y no presenta vicio alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, si la inhibici\u00f3n consiste en que el Juez constitucional no decide el fondo del &nbsp;asunto &nbsp;planteado, por &nbsp;carencia actual de objeto, es un contrasentido -violatorio del debido proceso- que a continuaci\u00f3n decida precisamente resolver, a trav\u00e9s de obiter dicta convertidos en obligatorios, sobre el fondo de una materia que no era objeto del juicio de constitucionalidad, pues aunque hubiese estado relacionado con la norma que se acusaba, al haberse inhibido la Corporaci\u00f3n de fallar acerca de ella, mal pod\u00eda dar lugar a un fallo de m\u00e9rito. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, la jurisprudencia de la Corte ha admitido que se condicione la exequibilidad de una norma, lo que exige interpretarla conforme a la Constituci\u00f3n y excluir en el fallo los sentidos o alcances de su preceptiva que se encuentran inconstitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero tal posibilidad se tiene, obviamente, respecto de decisiones en las cuales la &nbsp;Corte &nbsp;se &nbsp;ha &nbsp;pronunciado &nbsp;materialmente con efectos jur\u00eddicos definitivos y&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>erga omnes. De ninguna manera tienen cabida condicionamientos ni modulaciones sobre los efectos y alcances del fallo cuando \u00e9ste no es de m\u00e9rito. Si se trata justamente de una norma que est\u00e1 por fuera del orden jur\u00eddico y que no produce efectos, parece insensato que ella- y menos todav\u00eda otras normas no acusadas- deban entenderse y aplicarse en determinado sentido. &nbsp;<\/p>\n<p>Los suscritos magistrados entendemos -es menester decirlo con claridad- que el ciudadano demandante en el proceso D-1758 fue sorprendido por el fallo de la Corte, no en la inhibici\u00f3n -que est\u00e1 dentro de las opciones previsibles de todo pronunciamiento de fondo sobre lo que \u00e9l no estaba planteando, ni fue objeto del tr\u00e1mite previsto en el Decreto 2067 de 1991, ni constituy\u00f3 materia del concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, ni estuvo al alcance de los ciudadanos durante el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista para su impugnaci\u00f3n o defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, la Sentencia desconoci\u00f3 clar\u00edsimas reglas consagradas en la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, muy espec\u00edficamente las del art\u00edculo 48 de la Ley 270 de 1996, a cuyo tenor los fallos de esta Corporaci\u00f3n &#8220;s\u00f3lo ser\u00e1n de obligatorio cumplimiento y con efecto erga omnes en su parte resolutiva. La parte motiva constituir\u00e1 criterio auxiliar para la actividad judicial y para la aplicaci\u00f3n de las normas de derecho en general&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte, en la Sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, condicion\u00f3 la exequibilidad de la transcrita norma en el sentido de que son vinculantes los apartes de la secci\u00f3n motiva del fallo que guarden relaci\u00f3n estrecha, directa e inescindible con la resoluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, como lo expres\u00f3 el H. Magistrado Hern\u00e1ndez Galindo en su salvamento de voto, &#8220;existe all\u00ed &nbsp;un criterio objetivo de lo que, excepcionalmente, obliga de la parte motiva de las sentencias de la Corte Constitucional. No depende esa calificaci\u00f3n, de vinculaci\u00f3n inescindible, de lo que la propia Corte advierta, de manera indiscriminada, como en &nbsp;este &nbsp;caso &nbsp;acontece, pues ello implica que, en&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>la pr\u00e1ctica, la aludida norma estatutaria se ha quedado escrita -como tambi\u00e9n el art\u00edculo 230, inciso 2, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica-, sino de la relaci\u00f3n verdadera -no dif\u00edcil de establecer por el int\u00e9rprete ni por los operadores jur\u00eddicos- entre lo considerado y lo resuelto&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Y en el caso examinado lo que se tiene es una decisi\u00f3n inhibitoria, con lo cual lo \u00fanico que guardaba relaci\u00f3n directa era la carencia actual de objeto por derogaci\u00f3n previa de la disposici\u00f3n acusada. Lo dem\u00e1s era ajeno a esa determinaci\u00f3n y, por tanto, mal pod\u00eda ser obligatorio. Se viol\u00f3, entonces, y de manera palmaria, el citado precepto estatutario. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideramos, por todo lo expuesto, que la Corporaci\u00f3n, con la entereza que la ha caracterizado en otras ocasiones, ha debido declarar la nulidad de la Sentencia C-063 en la consideraci\u00f3n quinta de su parte motiva y en el punto segundo de su parte resolutiva. &nbsp;<\/p>\n<p>El auto del cual disentimos no examina en realidad si se vulner\u00f3 o no el debido proceso. Se limita a expresar que era necesario que la Corte se pronunciara &#8220;sobre la temporalidad de los efectos producidos tanto por la norma acusada como por la que la hab\u00eda derogado&#8221;. Olvida que, de una parte, ya exist\u00eda decisi\u00f3n anterior de la Corte (Sentencia C-185 de 1997) y que, de otra, el segundo fallo era inhibitorio, sobre la base de la carencia actual de objeto, por lo cual ninguna necesidad hab\u00eda de referirse a la temporalidad relativa a efectos de normas que en el proceso no estaban demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>El auto no desvirt\u00faa los cargos formulados por el solicitante y, contra toda l\u00f3gica, funda la negaci\u00f3n de la nulidad en el texto mismo de la providencia contra la cual ella se intenta. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma el auto que el incidente de nulidad de la Sentencia &#8220;no puede convertirse en una nueva oportunidad de examinar la controversia, para llegar a una conclusi\u00f3n diferente&#8221; (a la de la providencia impugnada). &nbsp;<\/p>\n<p>Eso es verdad; s\u00f3lo que en este caso no hab\u00eda que record\u00e1rselo al solicitante, quien no expres\u00f3 argumento alguno que llevara a reabrir el debate de fondo sobre lo decidido sino que se limit\u00f3 a expresar la violaci\u00f3n del debido proceso por desconocimiento de la cosa juzgada. Algo perfectamente centrado en el objeto de la solicitud de nulidad, como correspond\u00eda a la petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONEL &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNADEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha, ut supra. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-063-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-063\/98 &nbsp; DEROGACION TRIBUTARIA-Efecto inmediato cuando beneficia al contribuyente &nbsp; Las derogaciones tributarias, cuando benefician al contribuyente, tienen efecto general inmediato y, por lo tanto, principian a aplicarse a partir de su promulgaci\u00f3n, a menos que el legislador, de manera expresa e &nbsp;indubitable, &nbsp;advierta lo &nbsp;contrario. &nbsp; DEROGACION TACITA DE NORMA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-3463","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3463","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3463"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3463\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3463"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3463"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3463"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}