{"id":3464,"date":"2024-05-30T17:43:15","date_gmt":"2024-05-30T17:43:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-064-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:43:15","modified_gmt":"2024-05-30T17:43:15","slug":"c-064-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-064-98\/","title":{"rendered":"C 064 98"},"content":{"rendered":"<p>C-064-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-064\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>PATRIMONIO ECOLOGICO LOCAL-Competencia concurrente\/PRINCIPIO DE RIGOR SUBSIDIARIO-Concepto &nbsp;<\/p>\n<p>Determinada la competencia concurrente del legislador y de las autoridades municipales o ind\u00edgenas en relaci\u00f3n con el tema del patrimonio ecol\u00f3gico estrictamente local, la Corte delimit\u00f3 la \u00f3rbita de cada una de estas competencias concurrentes acudiendo al principio de rigor subsidiario que recoge el art\u00edculo 288 constitucional, con fundamento en el cual sostuvo que &nbsp;&#8220;las normas nacionales de polic\u00eda ambiental, que limitan libertades para preservar o restaurar el medio ambiente, o que por tales razones exijan licencias o permisos para determinadas actividades, pueden hacerse m\u00e1s rigurosas, pero no m\u00e1s flexibles, por las autoridades competentes de los niveles territoriales inferiores, por cuanto las circunstancias locales pueden justificar una normatividad m\u00e1s exigente. En el caso del patrimonio ecol\u00f3gico local, este principio es a\u00fan m\u00e1s claro, pues al ser una competencia propia de los concejos municipales y los territorios ind\u00edgenas, su potestad reglamentaria no puede ser limitada por la ley, al punto de vaciarla de contenido, por cuanto el Congreso desconocer\u00eda la garant\u00eda institucional de la autonom\u00eda territorial. Pero s\u00ed puede la ley dictar aquella normatividad b\u00e1sica indispensable a la protecci\u00f3n del patrimonio ecol\u00f3gico en todo el territorio nacional.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL-Competencia residual de concejos distritales, municipales y autoridades de territorios ind\u00edgenas &nbsp;<\/p>\n<p>Las normas acusadas son exequibles, en el entendido de que se trata de una legislaci\u00f3n nacional b\u00e1sica de protecci\u00f3n al medio ambiente, que, de acuerdo al principio de rigor subsidiario, puede ser desarrollada de manera m\u00e1s estricta por los concejos distritales y municipales, y por las autoridades de los territorios ind\u00edgenas, en virtud de sus competencias constitucionales propias para dictar normas para la protecci\u00f3n del paisaje. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1765 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 140 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Oscar Held Klee&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., cinco (5) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998) &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Oscar Held Klee, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, demand\u00f3 la inexequibilidad de la totalidad del articulado de la Ley 140 de 1994, \u201cpor la cual se reglamenta la publicidad exterior visual en el territorio nacional\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por existir pronunciamiento de la Corte Constitucional en la Sentencia C-535 de 1996 sobre la exequibilidad de los art\u00edculos 1\u00ba, 3\u00ba, 6\u00ba, 8\u00ba, 10, 11, 12 y 15 de la Ley 140 de 1994, la demanda presentada contra dichas normas fue rechazada en su oportunidad. Admitida la demanda contra los art\u00edculos restantes, se ordenaron las comunicaciones constitucionales y legales correspondientes, se fij\u00f3 en lista el negocio en la Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n para efectos de la intervenci\u00f3n ciudadana y, simult\u00e1neamente, se dio traslado al procurador general de la Naci\u00f3n, quien rindi\u00f3 el concepto de su competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n y en el decreto 2067 de 1991, &nbsp;procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA &nbsp;<\/p>\n<p>El tenor literal de la norma es el siguiente, con la aclaraci\u00f3n de que se subraya &nbsp;y resalta lo demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLey 140 de 1994 &nbsp;<\/p>\n<p>(junio 23) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor la cual se reglamenta la Publicidad Exterior Visual en el territorio nacional.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Decreta&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1\u00ba. Campo de aplicaci\u00f3n. La presente Ley establece las condiciones en que puede realizarse Publicidad Exterior Visual en el Territorio Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSe entiende por Publicidad Exterior Visual el medio masivo de comunicaci\u00f3n destinado a informar o llamar la atenci\u00f3n del p\u00fablico a trav\u00e9s de elementos visuales como leyendas, inscripciones, dibujos, fotograf\u00edas, signos o similares, visibles desde las v\u00edas de uso o dominio p\u00fablico, bien sean peatonales o vehiculares, terrestres, fluviales, mar\u00edtimas o a\u00e9reas. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cNo se considera Publicidad Exterior Visual para efectos de la presente Ley, la se\u00f1alizaci\u00f3n vial, la nomenclatura urbana o rural, la informaci\u00f3n sobre sitios hist\u00f3ricos, tur\u00edsticos y culturales, y aquella informaci\u00f3n temporal de car\u00e1cter educativo, cultural o deportivo que coloquen las autoridades p\u00fablicas u otras personas por encargo de \u00e9stas, que podr\u00e1 incluir mensajes comerciales o de otra naturaleza siempre y cuando \u00e9stos no ocupen m\u00e1s del 30% del tama\u00f1o del respectivo mensaje o aviso. Tampoco se considera Publicidad Exterior Visual las expresiones art\u00edsticas como pinturas o murales, siempre que no contengan mensajes comerciales o de otra naturaleza. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo &nbsp;2\u00b0. &nbsp;Objetivos. &nbsp;La presente ley tiene por objeto mejorar la calidad &nbsp;de vida de los habitantes del pa\u00eds, mediante la descontaminaci\u00f3n visual &nbsp;y del paisaje, la protecci\u00f3n del espacio p\u00fablico y de la integridad del medio ambiente, la seguridad vial y la simplificaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n &nbsp;administrativa en relaci\u00f3n con la Publicidad Exterior Visual. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa ley deber\u00e1 interpretarse y aplicarse teniendo en cuenta los anteriores objetivos. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 3\u00ba. Lugares de ubicaci\u00f3n. Podr\u00e1 colocarse Publicidad Exterior Visual en todos los lugares del territorio nacional, salvo en los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201ca) En las \u00e1reas que constituyen espacio p\u00fablico de conformidad con las normas municipales, distritales y de las entidades territoriales ind\u00edgenas que se expidan con fundamento en la Ley 9a. de 1989 o de las normas que la modifiquen o sustituyan. Sin embargo, podr\u00e1 colocarse Publicidad Exterior Visual en los recintos destinados a la presentaci\u00f3n de espect\u00e1culos p\u00fablicos, en los paraderos de los veh\u00edculos de transporte p\u00fablico y dem\u00e1s elementos de amoblamiento urbano, en las condiciones que determinen las autoridades que ejerzan el control y la vigilancia de estas actividades; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cb) Dentro de los 200 metros de distancia de los bienes declarados monumentos nacionales; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cd) En la propiedad privada sin el consentimiento del propietario o poseedor; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201ce) Sobre la infraestructura, tales como postes de apoyo a las redes el\u00e9ctricas y telef\u00f3nicas, puentes, torres el\u00e9ctricas y cualquier otra estructura de propiedad del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 4\u00b0. &nbsp;Condiciones de la Publicidad Exterior Visual en zonas urbanas y rurales. &nbsp;La Publicidad Exterior Visual que se coloque en la \u00e1reas urbanas de los municipios, distritos y tambi\u00e9n en los territorios ind\u00edgenas, deber\u00e1 reunir los siguientes requerimientos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201ca.) Distancia. &nbsp;Podr\u00e1n colocarse hasta dos vallas contiguas con la Publicidad Exterior Visual. &nbsp;La distancia m\u00ednima con las m\u00e1s pr\u00f3ximas no puede ser inferior a 80 metros. &nbsp;Dentro de los (2) &nbsp;kil\u00f3metros de carretera siguiente al l\u00edmite urbano y territorios ind\u00edgenas, podr\u00e1 colocarse una valla cada 200 metros, despu\u00e9s de este kilometraje se podr\u00e1 colocar una valla cada 250 metros; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cb.) Distancia de la v\u00eda: &nbsp;La Publicidad Exterior Visual en las zonas rurales deber\u00e1 estar a una distancia m\u00ednima &nbsp;de quince metros lineales (15 mts\/L) a partir del borde de la calzada. &nbsp;La ubicaci\u00f3n &nbsp;de la Publicidad Exterior Visual en las zonas urbanas la regular\u00e1n los Concejos Municipales. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cd.) Dimensiones: &nbsp;Se podr\u00e1 colocar Publicidad Exterior Visual en terrazas, cubiertas y culatas de inmuebles construidos, siempre y cuando su tama\u00f1o no supere los costados laterales de dichos &nbsp;inmuebles.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa dimensi\u00f3n de la Publicidad Exterior Visual &nbsp;en los lotes sin construir, no podr\u00e1 ser superior a cuarenta y ocho metros cuadrados (48 mts). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 5\u00b0. &nbsp;Condiciones de la publicidad que use servicios p\u00fablicos. &nbsp;La Publicidad Exterior Visual que utilice servicios p\u00fablicos deber\u00e1 cumplir con los requisitos establecidos &nbsp;para su instalaci\u00f3n, uso y pago. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn ning\u00fan caso la Publicidad Exterior Visual puede obstaculizar la instalaci\u00f3n, mantenimiento y operaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 6\u00ba. Aviso de proximidad. Salvo en los lugares que prohiben los literales a) y b) del art\u00edculo 3\u00ba, podr\u00e1 colocarse Publicidad Exterior Visual en zonas rurales para advertir sobre la proximidad de un lugar o establecimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDicha publicidad s\u00f3lo podr\u00e1 colocarse al lado derecho de la v\u00eda, seg\u00fan el sentido de circulaci\u00f3n del tr\u00e1nsito en dos (2) lugares diferentes dentro del kil\u00f3metro anterior al establecimiento. Los avisos deber\u00e1n tener un tama\u00f1o m\u00e1ximo de cuatro metros &nbsp;cuadrados (4 mtrs2) y no podr\u00e1n ubicarse a una distancia inferior a quince metros (15 mtrs\/1), contados a partir del borde de la calzada m\u00e1s cercana al aviso. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cNo podr\u00e1 colocarse publicidad indicativa de proximidad de lugares o establecimientos obstaculizando la visibilidad de se\u00f1alizaci\u00f3n vial y de nomenclatura e informativa. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 7\u00b0. &nbsp;Mantenimiento. &nbsp;A toda Publicidad Exterior Visual deber\u00e1 d\u00e1rsele adecuado &nbsp;mantenimiento, de tal forma que no presente condiciones de suciedad, inseguridad o deterioro. &nbsp;Los alcaldes deber\u00e1n efectuar revisiones peri\u00f3dicas para que toda publicidad que se encuentre colocada en el territorio de su jurisdicci\u00f3n d\u00e9 estricto cumplimiento a esta obligaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 8\u00ba. Duraci\u00f3n. La Publicidad Exterior Visual que cumpla con las condiciones previstas en la ley podr\u00e1 permanecer instalada en forma indefinida. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 9\u00b0. &nbsp;Contenido. &nbsp;La Publicidad Exterior Visual no podr\u00e1 contener mensajes que constituyan actos de competencia desleal ni que atenten contra las leyes de la moral, las buenas &nbsp;costumbres o conduzcan a confusi\u00f3n con la se\u00f1alizaci\u00f3n vial e informativa. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn la Publicidad Exterior Visual &nbsp;no podr\u00e1n utilizarse palabras, im\u00e1genes o s\u00edmbolos &nbsp;que atenten contra el debido respeto a las figuras o s\u00edmbolos consagrados en la historia nacional. &nbsp;Igualmente se prohiben las que atenten contra las creencias o principios religiosos, culturales o afectivos &nbsp;de las comunidades &nbsp;que defienden los derechos humanos &nbsp;y la dignidad de los pueblos. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cToda publicidad debe contener el nombre y tel\u00e9fono &nbsp;del propietario de la Publicidad Exterior Visual. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 10. Libertad de ejercicio y principio de legalidad. La colocaci\u00f3n de la Publicidad Exterior Visual en los lugares donde no est\u00e1 prohibida, es libre y por consiguiente no requiere sino del cumplimiento de las condiciones establecidas autorizadas por la presente ley. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cNinguna autoridad podr\u00e1 exigir la obtenci\u00f3n de permisos o licencias previas para su colocaci\u00f3n. Tampoco podr\u00e1 impedir la colocaci\u00f3n u ordenar la remoci\u00f3n de la Publicidad Exterior Visual que cumpla con las condiciones previstas en la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 11. Registro. A m\u00e1s tardar dentro de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la colocaci\u00f3n de la Publicidad Exterior Visual, deber\u00e1 registrarse dicha colocaci\u00f3n ante el alcalde del municipio, distrito o territorio ind\u00edgena respectivo o ante la autoridad en quien est\u00e1 delegada tal funci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLas autoridades municipales, distritales y de los territorios ind\u00edgenas abrir\u00e1n un registro de colocaci\u00f3n de Publicidad Exterior Visual, que ser\u00e1 p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPara efectos del registro, el propietario de la Publicidad Exterior Visual o su representante legal deber\u00e1 aportar por escrito y mantener actualizados sus datos en el registro la siguiente informaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c1. Nombre de la Publicidad, junto con su direcci\u00f3n, documento de identidad, Nit, y dem\u00e1s datos necesarios para su localizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c2. Nombre del due\u00f1o del inmueble donde se ubique la publicidad, junto con su direcci\u00f3n, documento de identidad, Nit, tel\u00e9fono y dem\u00e1s datos para su localizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c3. Ilustraci\u00f3n o fotograf\u00edas de la Publicidad Exterior Visual y transcripci\u00f3n de los textos que en ella aparecen. El propietario de la Publicidad Exterior Visual tambi\u00e9n deber\u00e1 registrar las modificaciones que se le introduzcan posteriormente. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSe presumir\u00e1 que la Publicidad Exterior Visual fue colocada en su ubicaci\u00f3n de registro, en el orden en que aparezca registrada. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLas personas que coloquen publicidad distinta a la prevista en la presente Ley y que no la registren en los t\u00e9rminos del presente art\u00edculo, incurrir\u00e1n en las multas que para el efecto se\u00f1alen las autoridades municipales, distritales y de los territorios ind\u00edgenas, en desarrollo de lo previsto en el art\u00edculo 13 de la presente Ley. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 12. Remoci\u00f3n o modificaci\u00f3n de la Publicidad Exterior Visual. Sin perjuicio de la acci\u00f3n popular consagrada en el art\u00edculo 1005 del C\u00f3digo Civil y el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 9a. de 1989 y de otras acciones populares, cuando se hubiese colocado Publicidad Exterior Visual, en sitio prohibido por la Ley o en condiciones no autorizadas por \u00e9sta, cualquier persona podr\u00e1 solicitar su remoci\u00f3n o modificaci\u00f3n a la alcald\u00eda municipal o distrital respectiva. La solicitud podr\u00e1 presentarse verbalmente o por escrito de conformidad con el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 01 de 1984 (C\u00f3digo Contencioso Administrativo). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe igual manera y sin perjuicio del ejercicio de la acci\u00f3n popular, los alcaldes podr\u00e1n iniciar una acci\u00f3n administrativa de oficio, para determinar si la Publicidad Exterior Visual se ajusta a la Ley. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cRecibida la solicitud o iniciada de oficio la actuaci\u00f3n, el funcionario verificar\u00e1 si la publicidad se encuentra registrada de conformidad con el art\u00edculo anterior y si no se ha solicitado su registro dentro del plazo se\u00f1alado por la ley, se ordenar\u00e1 su remoci\u00f3n. De igual manera el funcionario debe ordenar que se remueva o modifique la Publicidad Exterior Visual que no se ajuste a las condiciones legales, tan pronto tenga conocimiento de la infracci\u00f3n, cuando \u00e9sta sea manifiesta o para evitar o para remediar una perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico en los aspectos de defensa nacional, seguridad, tranquilidad, salubridad y circulaci\u00f3n de personas y cosas o graves &nbsp;da\u00f1os al espacio p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn los casos anteriores, la decisi\u00f3n debe adoptarse dentro de los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes al d\u00eda de recepci\u00f3n de la solicitud o de la iniciaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n. Si la decisi\u00f3n consiste en ordenar la remoci\u00f3n o modificaci\u00f3n de una Publicidad Exterior Visual, el funcionario fijar\u00e1 un plazo no mayor de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles para que el responsable de la publicidad, si es conocido la remueva o la modifique. Vencido este plazo, ordenar\u00e1 que las autoridades de polic\u00eda la remuevan a costa del infractor. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo. En las entidades territoriales ind\u00edgenas los consejos de gobierno respectivos o la autoridad que haga sus veces, ser\u00e1n los responsables del cumplimiento de las funciones que se asignan a las alcald\u00edas distritales y municipales en el presente art\u00edculo. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 13\u00b0. &nbsp;Sanciones. &nbsp;La persona natural o jur\u00eddica que anuncie cualquier mensaje por medio de &nbsp;la Publicidad Exterior Visual &nbsp;colocada en lugares prohibidos, incurrir\u00e1 en una multa por un valor de uno y medio (1 \u00bd) a diez (10) salarios m\u00ednimos mensuales, atendida la gravedad de la falta y las &nbsp;condiciones de los infractores. &nbsp;En caso de no poder ubicar al propietario de la Publicidad Exterior Visual, la multa podr\u00e1 aplicarse al anunciante o a los due\u00f1os, arrendatarios, etc., o usuarios del inmueble que permitan la colocaci\u00f3n de dicha publicidad. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDicha sanci\u00f3n la aplicar\u00e1 el alcalde. Las resoluciones as\u00ed &nbsp;emitidas y en firme prestar\u00e1n m\u00e9rito ejecutivo. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo. &nbsp;Quien instale Publicidad Exterior Visual en propiedad privada, contrariando lo &nbsp;dispuesto en el literal d) del art\u00edculo 3\u00b0 de la presente Ley, debe retirarla en el t\u00e9rmino de 24 horas despu\u00e9s de recibida la notificaci\u00f3n que har\u00e1 el alcalde. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 14\u00b0. &nbsp;Impuestos. &nbsp;Autor\u00edzase a los Concejos Municipales, Distritales y de las entidades territoriales ind\u00edgenas que se creen, para que a partir del a\u00f1o calendario siguiente al de entrada en vigencia de la presente Ley, adecuen el impuesto autorizado por la Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915, al cual se refieren la ley 14 de 1983, el Decreto-Ley 1333 de 1986 y la Ley 75 de 1986 de suerte que tambi\u00e9n cubra la colocaci\u00f3n de toda Publicidad Exterior Visual, definida de conformidad con la presente Ley. &nbsp;En ning\u00fan caso, la suma total de impuestos que ocasione cada valla podr\u00e1 superar el monto equivalente a cinco (5) salarios m\u00ednimos mensuales por a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLas autoridades municipales tomar\u00e1n las medidas necesarias para que los funcionarios encargados del cobro y recaudo &nbsp;del impuesto reciban los nombres y n\u00famero de Nit de las personas &nbsp;que aparezcan en el registro de Publicidad Exterior Visual de que trata el art\u00edculo 12 de la presente ley. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArticulo 15. Toda valla instalada en el territorio nacional cuya publicidad que por mandato de la ley requiera un mensaje espec\u00edfico referente a salud, medio ambiente, cultura y c\u00edvico, no podr\u00e1 ser superior a 10% del \u00e1rea total de la valla. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa publicidad Exterior Visual de que trata la presente Ley son aquellas que tienen una dimensi\u00f3n igual o superior a 8 metros cuadrados. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cNo estar\u00e1n obligadas a lo dispuesto en este art\u00edculo las vallas de propiedad de: La Naci\u00f3n, los Departamentos, El Distrito Capital, los Municipios, organismos oficiales, excepto las empresas industriales y comerciales del Estado y las de econom\u00eda mixta, de todo orden, las entidades de beneficencia o de socorro y la Publicidad Exterior Visual de partidos, movimientos pol\u00edticos y candidatos, durante las campa\u00f1as electorales. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 16\u00b0. &nbsp;Disposiciones transitorias. &nbsp;La Publicidad Exterior Visual cuya colocaci\u00f3n hubiese sido autorizada antes de la entrada en vigencia de la presente Ley, podr\u00e1 seguir colocada &nbsp;durante el plazo concedido por la licencia o permiso respectivo y en las condiciones autorizadas por \u00e9stos. &nbsp;Vencido este plazo o en el t\u00e9rmino de seis meses, contados a partir de la vigencia de la presente Ley, en caso de que no se le hubiese se\u00f1alado plazo en la \u201clicencia o permiso, debe ajustarse a las &nbsp;disposiciones aqu\u00ed se\u00f1aladas. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 17\u00b0 &nbsp;Vigencia. &nbsp;La presente Ley entra vigencia a partir de la fecha de su promulgaci\u00f3n y deroga de las disposiciones que le sean contrarias. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl Gobierno Nacional debe publicar \u00edntegramente las leyes modificadas o reformadas parcialmente por la presente Ley, incorpor\u00e1ndoles las modificaciones de que hayan sido objeto. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl Presidente del honorable Senado de la Rep\u00fablica, &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Jorge Ram\u00f3n El\u00edas N\u00e1der &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl Secretario General del honorable Senado de la Rep\u00fablica &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pedro Pumarejo Vega &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl Presidente de la honorable C\u00e1mara de Representantes &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Francisco Jos\u00e9 Jatt\u00edn Safar &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl Secretario General de la honorable C\u00e1mara de Representantes &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Diego Vivas Tafur &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl Presidente de la Rep\u00fablica &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Cesar Gaviria Trujillo &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Mauricio C\u00e1rdenas Santamar\u00eda &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl Ministro de Transporte &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Jorge Bendeck Olivella\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>1. Normas constitucionales que se consideran infringidas &nbsp;<\/p>\n<p>Estima el actor que las disposiciones acusadas son violatorias del art\u00edculo 313 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Fundamentos de la demanda &nbsp;<\/p>\n<p>El impugnante asegura que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica reconoce en su art\u00edculo 313, numerales 7\u00ba y 9\u00ba, la facultad que tienen los concejos municipales para regular el uso del suelo y para controlar y defender el uso del patrimonio ecol\u00f3gico y cultural del municipio, lo cual incluye la capacidad de regular el manejo de la publicidad exterior visual en su jurisdicci\u00f3n. En tal sentido, la Ley 140 de 1994, al \u201creglamentar\u201d, como lo indica el t\u00edtulo de la norma, la publicidad exterior visual en todo el territorio nacional, ha usurpado, seg\u00fan \u00e9l, las competencias que por voluntad constitucional les corresponde ejercer de manera exclusiva a los concejos municipales. &nbsp;<\/p>\n<p>Prueba de sus afirmaciones, dice el actor, resulta ser la exposici\u00f3n de motivos que se encuentra a la base del Acuerdo N\u00b0 17 de 1997 expedido por el Concejo Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, seg\u00fan las cuales, el art\u00edculo 313 constitucional reconoce la autonom\u00eda de los concejos municipales para regular la publicidad en sus respectivas jurisdicciones. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Ministerio del Medio Ambiente&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En representaci\u00f3n del Ministerio del Medio Ambiente, intervino en el proceso el doctor Remberto Quant Gonz\u00e1lez para solicitar la declaratoria de constitucionalidad de las normas demandadas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El representante judicial del Ministerio asegura que no es posible que la Corte Constitucional emita un nuevo pronunciamiento sobre la exequibilidad de la ley demandada, por cuanto en la Sentencia C-535 de 1996, esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 ajustados a derecho los art\u00edculos 1\u00b0, 3\u00ba, 6\u00ba, 11 y 15, e inconstitucionales los art\u00edculos 8\u00ba y 10\u00b0. Asegura que dicho pronunciamiento deja sin piso la pretensi\u00f3n del demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma, adicionalmente, que el actor no formula un cargo preciso contra los art\u00edculos de la ley, sino que se limita a cuestionar la constitucionalidad del t\u00edtulo de la misma. En este sentido, solicita declarar ajustadas a la Constituci\u00f3n las normas objeto de debate.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION &nbsp;<\/p>\n<p>En la oportunidad legal, el se\u00f1or procurador general de la Naci\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre la demanda presentada por el actor, y solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n declarar constitucionales los art\u00edculos 2\u00ba, 5\u00ba, 7\u00ba, 9\u00ba, 13, 14, 16 y 17 de la Ley 140 de 1994, y constitucional bajo condici\u00f3n el art\u00edculo 4\u00ba del mismo ordenamiento, de acuerdo con los argumentos que se resumen a continuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En concepto del procurador, dentro del contexto del Estado unitario y del manejo integral del entorno ecol\u00f3gico, el legislador est\u00e1 facultado para establecer una &nbsp;normatividad b\u00e1sica relacionada con el manejo de los recursos naturales, que en manera alguna pugna con la autonom\u00eda con que cuentan las entidades municipales para reglamentar de manera local el manejo de dichos recursos. \u201cPor consiguiente &#8211; asegura &#8211; las entidades territoriales no detentan competencia exclusiva, sino subsidiaria para regular esta materia\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en estas consideraciones generales, y analizadas una a una las normas cuya exequibilidad no fue definida por la Corte Constitucional en la Sentencia C-535 de 1996, la vista fiscal afirma que se avienen a los preceptos superiores los art\u00edculos 2\u00b0, 5\u00b0, 7\u00b0, 9\u00b0, 13, 14, 16 y 17 de la Ley 140 de 1994, en la medida en que estos desarrollan aspectos b\u00e1sicos y par\u00e1metros gen\u00e9ricos en el manejo de los recursos naturales, y que no desconocen la autonom\u00eda en el manejo de sus recursos que tienen los concejos municipales. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, frente al art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 140, el procurador general advierte que en \u00e9l se inserta una regulaci\u00f3n exhaustiva de la materia y no simplemente una normatividad b\u00e1sica, por lo que considera la posibilidad de tenerlo por constitucional, s\u00f3lo en la medida en que se lo interprete como un instrumento para establecer mediciones de car\u00e1cter t\u00e9cnico aplicables en el territorio nacional, que puede ser desarrollado por los municipios y las autoridades ind\u00edgenas. Se\u00f1ala el procurador que esta opci\u00f3n es viable en atenci\u00f3n a los principios de la conservaci\u00f3n del derecho y de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad de las entidades estatales. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1. La competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Por dirigirse la demanda contra &nbsp;disposiciones &nbsp;que forman &nbsp;parte de una ley de la Rep\u00fablica, es competente la Corte Constitucional para decidir sobre su constitucionalidad, seg\u00fan lo prescribe el art\u00edculo 241 de la Carta Fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Armonizaci\u00f3n de los principios auton\u00f3mico y unitario del Estado Colombiano en cuanto a la distribuci\u00f3n de competencias de regulaci\u00f3n en materia de publicidad exterior visual. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se indic\u00f3 en el ac\u00e1pite de los antecedentes, esta Corporaci\u00f3n mediante Sentencia C-535 de 1996 (M&nbsp;.P. doctor Alejandro Mart\u00ednez Caballero), se pronunci\u00f3 sobre la constitucionalidad de varios de los art\u00edculos de la ley demandada en la presente oportunidad, por lo cual en relaci\u00f3n con tales normas oper\u00f3 el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, lo que llev\u00f3 al magistrado sustanciador &nbsp;a rechazar la demanda respecto de esas normas. Por esto &nbsp; el presente examen recae \u00fanicamente sobre los restantes art\u00edculos, &nbsp;no demandados en aquella ocasi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La referida Sentencia, contiene un pormenorizado an\u00e1lisis de la manera como a la luz de los preceptos constitucionales debe operar el reparto de las competencias entre el legislador y los concejos municipales en lo relativo a la regulaci\u00f3n de la publicidad exterior visual, como un aspecto del medio ambiente. La Corte estima oportuno reiterar los postulados contenidos en dicho fallo, y , a la luz de los criterios sentados en esa jurisprudencia, llevar a cabo el examen de la parte &nbsp;de la Ley demandada respecto del cual no se pronunci\u00f3 en aquella oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Se dijo en esa ocasi\u00f3n, que la regulaci\u00f3n relativa a la publicidad exterior visual era tema referente a la obligaci\u00f3n estatal de preservar el medio ambiente, y, m\u00e1s espec\u00edficamente, de conservar el paisaje como recurso natural renovable. Que debido al car\u00e1cter global e integrado del medio ambiente y a la interdependencia de los distintos ecosistemas, en principio su regulaci\u00f3n compet\u00eda prima facie al poder central. En este orden de ideas, se se\u00f1al\u00f3 que la Carta Pol\u00edtica contiene varias normas que plantean una forma unitaria y nacional de regulaci\u00f3n del medio ambiente, entre ellas los art\u00edculos 2\u00b0, 79 inciso 2\u00b0, 80, 333, 334, 366, 268 &nbsp;y &nbsp;277 ordinal 4\u00b0. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, dicha jurisprudencia tambi\u00e9n reconoci\u00f3 que exist\u00edan otras disposiciones en el Estatuto Superior, que &nbsp;indicaban que el asunto de la regulaci\u00f3n del medio ambiente era un tema en el que concurr\u00edan las competencias nacional, departamental y municipal, y cit\u00f3 entre otras los art\u00edculos 300, 313, 331, &nbsp;289 y &nbsp;330. &nbsp;De ello &nbsp;dedujo que en materia de medio ambiente hab\u00eda temas de inter\u00e9s nacional y otros meramente locales. La Corte entonces determin\u00f3 que de manera particular la Constituci\u00f3n atribu\u00eda a los concejos municipales, como competencia propia, la facultad de dictar las normas para la protecci\u00f3n del patrimonio ecol\u00f3gico municipal (CP art. 313 ord 9\u00ba), por lo cual consider\u00f3 que exist\u00edan unos fen\u00f3menos ambientales que terminaban en el l\u00edmite municipal o del territorio ind\u00edgena, que por ello mismo pod\u00edan ser regulados aut\u00f3nomamente por las autoridades municipales o ind\u00edgenas. Entre estos fen\u00f3menos se ubica el de la contaminaci\u00f3n visual del paisaje por efecto de la colocaci\u00f3n de publicidad exterior visual. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, no concluy\u00f3 que la anterior circunstancia dejara por fuera de la competencia del legislador la protecci\u00f3n del patrimonio ecol\u00f3gico estrictamente municipal o de los territorios ind\u00edgenas. En ese sentido afirm\u00f3 lo siguiente&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLo anterior no significa, empero, que la ley no pueda regular en manera alguna la protecci\u00f3n del patrimonio ecol\u00f3gico municipal o de los territorios ind\u00edgenas. En efecto, no s\u00f3lo, en t\u00e9rminos generales, las competencias aut\u00f3nomas de las entidades territoriales se ejercen dentro de los l\u00edmites de la ley (CP art. 287) sino que, adem\u00e1s, el Estado tiene unos deberes generales de protecci\u00f3n y preservaci\u00f3n del medio ambiente a fin de garantizar el derecho de todas las personas al mismo (CP arts 79 y 80). Igualmente la ley debe garantizar la participaci\u00f3n de la comunidad en las decisiones que puedan afectar el paisaje, como elemento integrante del medio ambiente (CP art. 80). El Estado tiene entonces, en materia ambiental, unos deberes calificados de protecci\u00f3n&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor consiguiente, en funci\u00f3n de esos deberes constitucionales estatales calificados, el Congreso puede establecer una legislaci\u00f3n b\u00e1sica nacional que evite el deterioro del patrimonio ecol\u00f3gico municipal y proteja el derecho al medio ambiente en ese \u00e1mbito local, pues la garant\u00eda de ese derecho de la persona no puede quedar sujeta al albur de que la autoridad ind\u00edgena o el concejo municipal o distrital expidan o no la correspondiente regulaci\u00f3n. La competencia de los municipios y las autoridades ind\u00edgenas en relaci\u00f3n con el patrimonio ecol\u00f3gico local no es entonces exclusiva sino concurrente con la normatividad b\u00e1sica nacional que el Congreso expida sobre la materia.\u201d &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Determinada as\u00ed la competencia concurrente del legislador y de las autoridades municipales o ind\u00edgenas en relaci\u00f3n con el tema del patrimonio ecol\u00f3gico estrictamente local, la Corte delimit\u00f3 la \u00f3rbita de cada una de estas competencias concurrentes acudiendo al principio de rigor subsidiario que recoge el art\u00edculo 288 constitucional, con fundamento en el cual sostuvo que &nbsp;\u201clas normas nacionales de polic\u00eda ambiental, que limitan libertades para preservar o restaurar el medio ambiente, o que por tales razones exijan licencias o permisos para determinadas actividades, pueden hacerse m\u00e1s rigurosas, pero no m\u00e1s flexibles, por las autoridades competentes de los niveles territoriales inferiores, por cuanto las circunstancias locales pueden justificar una normatividad m\u00e1s exigente. En el caso del patrimonio ecol\u00f3gico local, este principio es a\u00fan m\u00e1s claro, pues al ser una competencia propia de los concejos municipales y los territorios ind\u00edgenas, su potestad reglamentaria no puede ser limitada por la ley, al punto de vaciarla de contenido, por cuanto el Congreso desconocer\u00eda la garant\u00eda institucional de la autonom\u00eda territorial. Pero s\u00ed puede la ley dictar aquella normatividad b\u00e1sica indispensable a la protecci\u00f3n del patrimonio ecol\u00f3gico en todo el territorio nacional.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>De esta manera, la Corporaci\u00f3n fue precisa al determinar que la competencia concurrente del legislador no pod\u00eda ser tan exhaustiva que vaciara de contenido a la de las autoridades locales mencionadas, pues de ser as\u00ed se afectar\u00eda el n\u00facleo esencial del principio de autonom\u00eda reconocido a los entes municipales y a los territorios ind\u00edgenas en materia ambiental. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Examen de constitucionalidad de los art\u00edculos demandados de la Ley 140 de 1994 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Debe aclararse, en primer lugar, que el examen de constitucionalidad se circunscribir\u00e1 en esta oportunidad a los cargos de la demanda, los cuales se resumen en que &nbsp;el legislador al proferir &nbsp;las normas acusadas usurp\u00f3 competencias constitucionales de los concejos municipales &nbsp;para regular el uso del suelo y defender el patrimonio ecol\u00f3gico y cultural en sus jurisdicciones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A la luz de los criterios anteriormente expuestos, y concret\u00e1ndose a los cargos de inconstitucionalidad esgrimidos por el demandante, &nbsp;la Corte encuentra que aunque algunas de las normas bajo examen introducen &nbsp;limitaciones a la competencia de las autoridades municipales, distritales e ind\u00edgenas, en la medida en que unas se\u00f1alan de manera general y otras &nbsp;de forma detallada requisitos a los que debe sujetarse &nbsp;la publicidad que reglamentan, todas ellas dejan margen para el ejercicio de una competencia residual por parte de las corporaciones p\u00fablicas territoriales, las cuales, de conformidad con el principio de rigor subsidiario antes explicado, podr\u00edan determinar requisitos m\u00e1s gravosos a los se\u00f1alados por la legislaci\u00f3n b\u00e1sica nacional contenida en las normas demandadas, que por esta v\u00eda podr\u00eda ser desarrollada, complementada y precisada. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, algunos de los art\u00edculos demandados dejan a salvo una amplia gama de posibilidades de regulaci\u00f3n, que puede ser abocada por las autoridades locales competentes; es este el caso de los art\u00edculos 2\u00b0, 5\u00b0, 7\u00b0y 9\u00b0. En otros casos, la normatividad demandada introduce limitaciones m\u00e1s fuertes a la competencia territorial al prescribir de manera muy detallada requisitos o sanciones precisos en relaci\u00f3n con la publicidad exterior visual; pero aun en estos casos, como son los de los art\u00edculos 4\u00b0 y 13\u00b0 de la Ley, se respeta cierto margen de acci\u00f3n a las autoridades locales, quienes conservan una competencia residual, y, por lo tanto, pueden referirse a aspectos no regulados por &nbsp;las referidas normas, o si se refieren a \u00e9stos &nbsp;pueden determinar requisitos o sanciones m\u00e1s exigentes a los se\u00f1alados por ella. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte estima que las normas acusadas contenidas en los art\u00edculos 2\u00b0, 4\u00b0, 5\u00b0, 7\u00b0, 9, 13, 14, 16 y 17 de la Ley &nbsp;son exequibles, en el entendido de que se trata de una legislaci\u00f3n nacional b\u00e1sica de protecci\u00f3n al medio ambiente, que, de acuerdo al principio de rigor subsidiario, puede ser desarrollada de manera m\u00e1s estricta por los concejos distritales y municipales, y por las autoridades de los territorios ind\u00edgenas, en virtud de sus competencias constitucionales propias para dictar normas para la protecci\u00f3n del paisaje, conforme a lo se\u00f1alado por los art\u00edculos 313 y 330 de la Carta, y as\u00ed lo declarar\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del se\u00f1or Procurador General de Naci\u00f3n, y cumplidos los tr\u00e1mites previstos por el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLES los art\u00edculos 2\u00b0, 4\u00b0, 5\u00b0, 7\u00b0, 9, 13 &nbsp;14, 16 y 17 de la Ley 140 de 1994, &nbsp;en los t\u00e9rminos de la parte considerativa de esta Sentencia y solamente en relaci\u00f3n con los cargos analizados en ella. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, comun\u00edquese al Gobierno Nacional y al Congreso de la Rep\u00fablica, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-064-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-064\/98 &nbsp; PATRIMONIO ECOLOGICO LOCAL-Competencia concurrente\/PRINCIPIO DE RIGOR SUBSIDIARIO-Concepto &nbsp; Determinada la competencia concurrente del legislador y de las autoridades municipales o ind\u00edgenas en relaci\u00f3n con el tema del patrimonio ecol\u00f3gico estrictamente local, la Corte delimit\u00f3 la \u00f3rbita de cada una de estas competencias concurrentes acudiendo al principio de rigor subsidiario [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-3464","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3464","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3464"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3464\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3464"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3464"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3464"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}