{"id":3465,"date":"2024-05-30T17:43:15","date_gmt":"2024-05-30T17:43:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-065-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:43:15","modified_gmt":"2024-05-30T17:43:15","slug":"c-065-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-065-98\/","title":{"rendered":"C 065 98"},"content":{"rendered":"<p>C-065-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-065\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUESTO A LA PRODUCCION DE ORO, PLATA Y PLATINO-Inconstitucionalidad\/PROYECTO DE LEY EN MATERIA TRIBUTARIA-Vicio de procedimiento &nbsp;<\/p>\n<p>El proyecto de ley que culmin\u00f3 con la ley 366 de 1997, en cuanto al art\u00edculo 9\u00ba se refiere, por tener, &nbsp;en su contenido normativo, materia tributaria, ha debido comenzar su tr\u00e1mite en la C\u00e1mara de Representantes, tal como lo se\u00f1ala el inciso 4 del art\u00edculo 154 C.P., lo cual no sucedi\u00f3. En consecuencia existe un vicio de procedimiento, en este aspecto, que no puede pasar inadvertido para la Corporaci\u00f3n. En este orden de ideas, es claro que: &nbsp;&#8220;los proyectos de ley relativos a los tributos iniciar\u00e1n su tr\u00e1mite en la C\u00e1mara de Representantes y los que se refieren a relaciones internacionales, en el Senado&#8221;, resultando as\u00ed, patente, que el art\u00edculo 9 de la ley 366 de 1997, al establecer un impuesto, ha debido debatirse inicialmente en la C\u00e1mara de Representantes y no en el Senado de la Rep\u00fablica como efectivamente ocurri\u00f3, pues con ello se viol\u00f3 el estatuto superior. El art\u00edculo 9 de la Ley 366 de 1997, posee un car\u00e1cter o aspecto tributario que no puede desconocerse, por lo tanto, su origen est\u00e1 viciado de inconstitucionalidad por violaci\u00f3n del art\u00edculo 154 inc. 4 superior. &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PREDETERMINACION DEL TRIBUTO-Objetivo\/PRINCIPIO DE REPRESENTACION POPULAR-Objetivo &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte debe reiterar, la finalidad del principio constitucional sobre la predeterminaci\u00f3n de los tributos y el principio de representaci\u00f3n popular en estas materias, los cuales poseen un objetivo democr\u00e1tico esencial, como es la seguridad jur\u00eddica de las cargas fiscales, as\u00ed como evitar los abusos de los gobernantes, puesto que el acto jur\u00eddico que impone el gravamen impositivo debe establecer previamente y con base en una decisi\u00f3n democr\u00e1tica, sus elementos esenciales para ser v\u00e1lido. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: &nbsp;Expediente D-1789 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra del art\u00edculo 9 de la ley 366\/97, \u201cpor la cual se regula la liquidaci\u00f3n, retenci\u00f3n, recaudo, distribuci\u00f3n y transferencias de las rentas originadas en la explotaci\u00f3n de metales preciosos y se dictan otras disposiciones\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Actora: Mar\u00eda Uriza Pardo &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., marzo cinco (5) de mil novecientos noventa y ocho &nbsp;(1998). &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la ciudadana &nbsp;MARIA URIZA PARDO, solicita a esta Corporaci\u00f3n la declaraci\u00f3n de inexequibilidad del art\u00edculo 9 de la ley 366 de 1997, \u201cpor la cual se regula la liquidaci\u00f3n, retenci\u00f3n, recaudo, distribuci\u00f3n y transferencias de las rentas originadas en la explotaci\u00f3n de metales preciosos y se dictan otras disposiciones\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por auto de 29 de agosto de 1997, el Magistrado sustanciador decidi\u00f3 admitir la demanda y orden\u00f3 &nbsp;fijar en lista el negocio, correr traslado del expediente al se\u00f1or &nbsp;Procurador General de la Naci\u00f3n, &nbsp;para efectos de recibir el concepto fiscal de su competencia y enviar las comunicaciones respectivas al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica y a los se\u00f1ores Ministros de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, Minas y Energ\u00eda y a los Directores de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas DIAN y del Instituto Colombiano de Derecho Tributario respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez cumplidos todos los tr\u00e1mites propios de esta clase de actuaciones procede &nbsp;la Corte a decidir. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; EL TEXTO DE LA NORMA ACUSADA &nbsp;<\/p>\n<p>Se transcribe a continuaci\u00f3n el art\u00edculo 9\u00ba. de la ley 366 de 1997, objeto de cuestionamiento: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLey 366 de 1997 &nbsp;<\/p>\n<p>(marzo 12) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor la cual se regula la liquidaci\u00f3n, retenci\u00f3n, recaudo, distribuci\u00f3n y transferencias de las rentas originadas en la explotaci\u00f3n de metales preciosos y se dictan otras disposiciones &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 9\u00ba. &nbsp;Establ\u00e9cense los impuestos por la explotaci\u00f3n de los siguientes &nbsp;recursos naturales no renovables &nbsp;que no constituyen propiedad nacional y sobre los que no se aplican las regal\u00edas previstas en la ley 141 del 28 de junio de 1994, los cuales se liquidar\u00e1n sobre el precio internacional que certifique en moneda legal el Banco de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cOro y plata &nbsp;4% &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPlatino &nbsp; 5% &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cOro de aluvi\u00f3n &nbsp;6% &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLas regal\u00edas m\u00ednimas por la explotaci\u00f3n de recursos naturales no renovables de propiedad nacional, continuar\u00e1n rigi\u00e9ndose por lo previsto en la ley 141 del 28 de junio de 1994.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>La actora considera que el art\u00edculo cuestionado quebranta los art\u00edculos 154, 158, 169 y 338 superiores, y expone el concepto de la violaci\u00f3n de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;A juicio de la demandante, el art\u00edculo 9 de la Ley 366 de 1997, contradice el art\u00edculo 154 de la Carta, porque el tr\u00e1mite legislativo que di\u00f3 origen &nbsp;al &nbsp;actual art\u00edculo cuestionado, no tuvo como origen la C\u00e1mara de Representantes, &nbsp;a pesar de que la ley posee un claro car\u00e1cter tributario. &nbsp;En efecto, expuso la demandante: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn el caso de la ley 366 de 1997, la inclusi\u00f3n en segundo debate en el Senado del texto que finalmente se convirti\u00f3 en su art\u00edculo 9\u00ba., art\u00edculo mediante el cual se establece un impuesto por la explotaci\u00f3n de los recursos naturales no renovables que no constituyen propiedad de la Naci\u00f3n, sin duda &nbsp;alguna genera la inconstitucionalidad de dicha norma por cuanto la misma surgi\u00f3 en desconocimiento del mandato constitucional consagrado en el inciso cuarto del art\u00edculo 154 mencionado. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, seg\u00fan se deduce de la ponencia presentada para primer debate, el referido proyecto de ley estaba encaminado a regular la liquidaci\u00f3n, retenci\u00f3n, recaudo, distribuci\u00f3n y transferencia de las regal\u00edas establecidas en la ley 141 de 1994, raz\u00f3n por la cual fue presentado y aprobado en la Comisi\u00f3n Tercera del Senado. Y ello estuvo bien, pues por la materia regulada pod\u00eda haber sido presentado en cualquiera de las dos c\u00e1maras. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, en el texto aprobado en la plenaria del Senado se incluy\u00f3 el art\u00edculo demandado, el cual no era parte del proyecto inicial. &nbsp;Es decir, se incluyo una norma \u201crelativa a tributos\u201d, como indudablemente lo es la disposici\u00f3n impugnada, pues al decir de esa Corte, la utilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino &nbsp;\u2018tributos\u2019 en el art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n tiene \u2018un alcance gen\u00e9rico y hace referencia a todo lo relacionado con los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n -tributarios y no tributarios-. Incluye &nbsp;pues, &nbsp;impuestos, tasas y contribuciones como parece corresponder al sentido natural y obvio de la norma\u201d.1 &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor consiguiente, ante una modificaci\u00f3n de estas caracter\u00edsticas s\u00f3lo exist\u00edan dos posibilidades, a saber: si se insist\u00eda en la inclusi\u00f3n del art\u00edculo, era necesario reiniciar el tr\u00e1mite del proyecto en la C\u00e1mara de Representantes por cuanto la inclusi\u00f3n del referido art\u00edculo inmediatamente lo convert\u00eda en un proyecto \u2018relativo a tributos\u2019, o simplemente, en consideraci\u00f3n al tr\u00e1mite ya iniciado, es necesario concluir que la creaci\u00f3n del referido impuesto es inconstitucional, por cuanto desconoci\u00f3 el mandato contenido en el inciso cuarto del art\u00edculo 154 de la Carta.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, puntualiza la demandante que el art\u00edculo 9 &nbsp;de la ley 366 de 1997, contradice el principio constitucional de la legalidad tributaria, porque no re\u00fane la totalidad &nbsp;de los requisitos previstos en el &nbsp;art\u00edculo 338 de la Carta, pues &nbsp;si bien es cierto que el art\u00edculo cuestionado fija claramente el hecho gravable, as\u00ed como &nbsp;la base gravable y las &nbsp;tarifas, no determina quienes son los sujetos activos y pasivos del impuesto, lo cual genera una gran incertidumbre jur\u00eddica entre los particulares vinculados a la actividad econ\u00f3mica de la explotaci\u00f3n del oro, plata y platino. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los sujetos activo y pasivo de la obligaci\u00f3n tributaria, expuso la actora sus criterios jur\u00eddicos sobre el alcance del art\u00edculo 9, concluyendo que el \u201cImpuesto que en \u00e9l se consagra es aplicable a las explotaciones de los recursos naturales renovables que no constituyen &nbsp;propiedad nacional y sobre los que no &nbsp;se aplican las regal\u00edas previstas en la &nbsp;ley 141 de 1994\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, aduce la actora que el art\u00edculo 9 cuestionado, contradice los art\u00edculos 158 y 169 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ya que la ausencia de los sujetos activos y pasivos, denota la ausencia de unidad de materia entre el art\u00edculo demandado y la ley &nbsp;366 de 1997, &nbsp;ello desde la insuficiencia de su titulaci\u00f3n, ya que por esa falta de unidad no hubo lugar a la continuaci\u00f3n del tr\u00e1mite legislativo, por lo tanto, hace imposible una interpretaci\u00f3n adecuada dentro del contexto de la misma ley. &nbsp;A juicio de la demandante, no existe una relaci\u00f3n de conexidad causal o tem\u00e1tica entre el art\u00edculo 9 y el resto de la ley ya que en la &nbsp;pr\u00e1ctica se est\u00e1n regulando situaciones totalmente diversas que incluso tienen destinatarios diferentes; pues los metales aqu\u00ed regulados son, &nbsp;jur\u00eddicamente diferentes, ya que se encuentran en categor\u00edas &nbsp;diversas, pues mientras unos son de propiedad de la Naci\u00f3n, otros pertenecen a los particulares, por lo tanto, al referirse &nbsp;la ley a la \u201cliquidaci\u00f3n, retenci\u00f3n, recaudo, distribuci\u00f3n y transferencia de las rentas originadas en la explotaci\u00f3n de metales preciosos\u201d, no existe una relaci\u00f3n entre el t\u00edtulo y el contenido de la ley, ya que es muy diferente crear un impuesto a regular su liquidaci\u00f3n y recaudo, que fue lo que finalmente realiz\u00f3 el Congreso de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;INTERVENCIONES &nbsp;<\/p>\n<p>A) &nbsp;El ciudadano Carlos Gustavo Arrieta Padilla, actuando en &nbsp;desarrollo de lo dispuesto en el numeral primero del art\u00edculo 242 de la C.P., coadyuv\u00f3 las pretensiones de la demanda de inconstitucionalidad presentada por la ciudadana Mar\u00eda Uriza Pardo en contra del art\u00edculo 9 de la ley 366 de 1997, en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma el coadyuvante que, a trav\u00e9s del tr\u00e1mite de la ley, se desconoci\u00f3 lo &nbsp;previsto en los art\u00edculos 154 &nbsp;y 158 superior, pues es indudable que la ley 366, en si misma no es una ley sobre impuestos, ni contribuciones, pues la misma pretende regular la liquidaci\u00f3n, retenci\u00f3n, recaudo, distribuci\u00f3n y transferencia de las rentas originadas en la explotaci\u00f3n de metales preciosos\u201d; no obstante su art\u00edculo 9 cre\u00f3 un impuesto, desconociendo lo que en materia de iniciaci\u00f3n de tr\u00e1mite legislativo y de unidad de contenido material establecen los art\u00edculos 154 y 158, puesto que al establecerse un impuesto a la explotaci\u00f3n de determinados metales preciosos, como ocurre en el art\u00edculo 9 cuestionado, su aprobaci\u00f3n ha debido iniciarse en la C\u00e1mara de Representantes; cosa que no ocurri\u00f3, lo cual de paso desconoce la unidad de materia de la ley, ya que si el proyecto de ley no se refer\u00eda a &nbsp;aspectos diferentes a los de la regulaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n, retenci\u00f3n, recaudo, distribuci\u00f3n y transferencias de las rentan &nbsp;originadas en la explotaci\u00f3n de metales preciosos, mal pod\u00eda , el legislador establecer un gravamen a la explotaci\u00f3n de los referidos metales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la violaci\u00f3n del art\u00edculo 338 de la C.P., estima el coadyuvante que, en efecto, el art\u00edculo impugnado no determina claramente ni los sujetos activos ni los pasivos del impuesto creado, ni tampoco en forma directa los hechos y las bases gravables de la &nbsp;nueva contribuci\u00f3n, es decir, en el art\u00edculo 9, no se establecen con precisi\u00f3n y exactitud, cu\u00e1l es el hecho gravable o generador del &nbsp;impuesto, ni cual es la base sobre la cual se ha de aplicar la tarifa impositiva creada. &nbsp;A juicio del coadyuvante, la actividad minera conlleva varias etapas que pueden variar el `producto, que son la explotaci\u00f3n el procesamiento, la transformaci\u00f3n, la refinaci\u00f3n y la comercializaci\u00f3n o beneficio o renta del mineral, por lo tanto, las regal\u00edas, usualmente, se establecen &nbsp;sobre bases que bien pueden variar, seg\u00fan la &nbsp;etapa &nbsp;o el momento productivo en el cual se liquidan, el art\u00edculo 9 no las define, ni las concreta jur\u00eddicamente, como lo hac\u00eda el art\u00edculo 56 y 213, respectivamente del C\u00f3digo de Minas. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, concluye &nbsp;el coadyuvante que: &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCon el mayor respeto por el legislador, todo lo dicho anteriormente, as\u00ed como lo afirmado en la demanda que por el presente escrito se coadyuva, indica c\u00f3mo en el proceso de expedici\u00f3n de la ley 366 de 1997, y particularmente de su art\u00edculo 9, se actu\u00f3 con ligereza y con desconocimiento de los par\u00e1metros y l\u00edmites previstos en los art\u00edculos 154, 158 y 338 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. &nbsp;Pues es indudable que, ante el deseo tal vez improvisado por introducir un nuevo impuesto que gravara la explotaci\u00f3n de metales preciosos provenientes de &nbsp;yacimientos de propiedad privada, y ante la ausencia en ese momento de un mejor instrumento para hacerlo, se hizo caso omiso, por una parte, de la necesidad de respetar el procedimiento constitucional establecido, en cuanto ni se le di\u00f3 a la ley el tr\u00e1mite que su contenido exig\u00eda, ni se respet\u00f3 el principio de &nbsp;unidad material de la ley; y por otra, tampoco se tuvo en cuenta la norma constitucional que obligaba a determinar con precisi\u00f3n los sujetos del impuesto &nbsp;creado, as\u00ed como los hechos y las bases gravables del mismo. &nbsp;Por tales razones procede la declaratoria de inconstitucionalidad del art\u00edculo 9 de la ley 366 &nbsp;de 1977, tal como se solicit\u00f3 en la demanda que por el presente escrito se coadyuva\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>B) &nbsp; INTERVENCION DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO &nbsp;<\/p>\n<p>En memorial dirigido a la Corporaci\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino legal, el apoderado del Ministerio referido, solicit\u00f3 la declaratoria de constitucionalidad del art\u00edculo 9 de la ley &nbsp;366 de 1997, con base en los siguientes argumentos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Luego de exponer los aspectos hist\u00f3ricos y constitucionales de las leyes 141 de 1994, 20 de 1969 y 97 de 1993, afirma el apoderado que la intenci\u00f3n del legislador obedece a dos razones b\u00e1sicas, por un lado crear, a trav\u00e9s &nbsp;del art\u00edculo cuestionado una contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica a favor del Estado por causa de la explotaci\u00f3n de un recurso natural no renovable, ya que era necesario establecer un impuesto que se ven\u00eda recaudando con anterioridad a la ley 141 de 1994, y de otro lado, mantener un equilibrio en el tratamiento de la industria extractiva; por lo tanto, a juicio del interviniente, es totalmente ajustado a la Carta, que se adopte un pago por la actividad realizada por los particulares, en la misma forma que se hace con las minas de propiedad estatal. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, aduce el apoderado del Ministerio de Hacienda &nbsp;y Cr\u00e9dito P\u00fablico que la jurisprudencia de la Corte Constitucional (T-141 de 1994 &nbsp;M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), ha distinguido entre compensaciones y regal\u00edas, por lo tanto concluye que en el caso subexamine, se debe &nbsp;diferenciar entre la propiedad del &nbsp;recurso &nbsp;explotado y la titularidad gen\u00e9rica que tiene el Estado. En consecuencia, la explotaci\u00f3n de recursos naturales debe generar una contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica, sin perjuicio de otras compensaciones que el legislador establezca a favor del Tesoro P\u00fablico, tal como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 9 de la Ley 366 de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>Advierte el interviniente, que mediante sentencia C-028 de 30 de enero de 1997, la Corte Constitucional concluy\u00f3 que las objeciones sobre el tr\u00e1mite de la ley 366 de 1997, no eran procedentes pues no se quebrant\u00f3 la \u00f3rbita propia del legislador en la reglamentaci\u00f3n, ni tampoco se desconoc\u00edan derechos propios de los municipios, pues estos podr\u00e1n participar activamente en el control de las explotaciones mineras, de forma que no es cierto lo planteado por la demandante, pues la ley 366 de 1997 no regula aspectos &nbsp;atinentes a impuestos si no a regal\u00edas, por lo tanto, la naturaleza &nbsp;jur\u00eddica de la ley es de car\u00e1cter resarcitorio y no tributario, por lo que no deb\u00eda entrar a discusi\u00f3n obligatoriamente en la C\u00e1mara de Representantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, sostiene el interviniente, que el legislador s\u00ed estableci\u00f3 los sujetos activo y pasivo de la obligaci\u00f3n, ajust\u00e1ndose al art\u00edculo 338 constitucional, los cuales se deducen de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la ley 366 de 1997, as\u00ed como del esp\u00edritu del legislador, el m\u00e9todo sistem\u00e1tico, etc., para concluir que son los municipios los beneficiarios del gravamen y quienes extraen de las minas las riquezas, los sujetos pasivos de la obligaci\u00f3n fiscal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, aduce el interviniente, que siguiendo la jurisprudencia de la Corte, sobre la unidad de materia: &nbsp;C-025 de 1993, C-280 de 1996 y C-052 de 1997), existe una unidad de relaci\u00f3n entre el objeto regulado en la ley y el sistema de recaudo de las rentas producto de la explotaci\u00f3n de los metales preciosos. &nbsp;<\/p>\n<p>C. &nbsp; &nbsp; EL MINISTERIO &nbsp;DE MINAS Y ENERGIA &nbsp;<\/p>\n<p>En la oportunidad legal, intervino el apoderado del Ministerio de Minas y Energ\u00eda, quien mediante memorial dirigido al Magistrado Sustanciador, solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n declarar exequible la norma impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Advierte el interviniente que la intenci\u00f3n del legislador en el tr\u00e1mite de la ley, fue la de evitar la evasi\u00f3n sobre el recaudo y la retenci\u00f3n de los impuestos a la explotaci\u00f3n del oro, que conllevaba una reducci\u00f3n en los recaudos para los municipios productores, por lo tanto, en la Plenaria del Senado, refiere el apoderado, se hizo notar como con la expedici\u00f3n de la ley de regal\u00edas o 141 de 1994, fueron derogados varios art\u00edculos del C\u00f3digo de Minas, dejando sin piso jur\u00eddico el impuesto por la explotaci\u00f3n de metales preciosos en yacimiento y minas de &nbsp;propiedad privada, con lo cual, al &nbsp;aprobar &nbsp;el art\u00edculo 9 cuestionado, se revivi\u00f3 &nbsp;un impuesto, ya existente de tiempo atr\u00e1s, en los art\u00edculos 219 a 233 del C\u00f3digo de Minas, equilibrando &nbsp;la situaci\u00f3n jur\u00eddica de las explotaciones &nbsp;de las minas de los particulares con las del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Puntualiza el apoderado del Ministro de Minas y Energ\u00eda, que el art\u00edculo 9 de la ley no est\u00e1 afectado de vicios de tr\u00e1mite en su aprobaci\u00f3n, pues este se aprob\u00f3 respetando el procedimiento constitucional que regula este tipo de materias, tanto &nbsp;en el Senado de la Rep\u00fablica, como en la C\u00e1mara de Representantes, seg\u00fan consta en &nbsp;la comisi\u00f3n accidental, as\u00ed como en el pronunciamiento judicial &nbsp;sobre las objeciones presentadas por el gobierno nacional al proyecto de ley 366 de 1997, que buscaba regular lo relativo al impuesto del oro.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a los sujetos activos y pasivos, a juicio del apoderado, los explotadores de metales preciosos a los que se les ha reconocido propiedad privada son &nbsp;conjuntamente con los municipios productores, los extremos &nbsp;reales de la obligaci\u00f3n fiscal y quienes &nbsp;constituyen los titulares de los impuestos referidos en la norma cuestionada. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, advierte el apoderado del Ministerio de Minas y Energ\u00eda que el art\u00edculo 9 se armoniza claramente con el objeto de la ley 366 de 1977, &nbsp;en la regulaci\u00f3n para la liquidaci\u00f3n, retenci\u00f3n, recaudo, distribuci\u00f3n y transferencia de las &nbsp;rentas originadas en la explotaci\u00f3n de los metales preciosos, conservando el principio de unidad de materia. &nbsp;<\/p>\n<p>D. El INSTITUTO COLOMBIANO DE DERECHO TRIBUTARIO &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante oficio No. 357 de 1\u00ba. de septiembre &nbsp;de 1997, el Director del Instituto Colombiano de Derecho Tributario, intervino en la oportunidad procesal correspondiente, solicitando a la Corte &nbsp;la declaratoria de inexequibilidad del art\u00edculo demandado, por vicios de procedimiento en su expedici\u00f3n y porque materialmente contradice la Carta de &nbsp;1991. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Expone el interviniente en relaci\u00f3n con el tr\u00e1mite procedimental que termin\u00f3 con la expedici\u00f3n del art\u00edculo &nbsp;9\u00ba. de la ley 366 de 1997, lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSin dejar de tomar en cuenta los antecedentes &nbsp;hist\u00f3ricos y pol\u00edticos de la norma constitucional invocados, que resultan pertinentes en tanto ilustran la raz\u00f3n de ser de la exigencia procedimental en la expedici\u00f3n de los impuestos, &nbsp;y recordando que incluso en \u00e9poca anteriores lleg\u00f3 a suprimirse del texto de la Carta tal requisito, lo pertinente al punto discutido &nbsp;es resaltar que el querer del constituyente es el de se\u00f1alar un derrotero espec\u00edfico &nbsp;para el tr\u00e1mite de la norma relativa a los tributos &nbsp;y que, por ese solo hecho, debe observarse &nbsp;estrictamente por el car\u00e1cter de orden p\u00fablico que lo caracteriza. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAl respecto resulta ilustrativo el contenido de la sentencia C-084 del 1\u00ba de marzo de 1995, en la &nbsp;que, con ponencia del H. M. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, la H. Corte Constitucional en los apartes pertinentes expres\u00f3 que \u2018es claro entonces que la Constituci\u00f3n ordena que las normas tributarias se inician en la C\u00e1mara de Representantes pero en manera alguna establece que s\u00f3lo los miembros &nbsp;de esta Corporaci\u00f3n tengan iniciativa en estas materias\u2019. &nbsp;En dicha providencia se se\u00f1ala, respecto del proyecto de ley que culmin\u00f3 con la ley 105 de 1993 que \u2018\u2026por tener, en ciertos apartes, materia tributaria deb\u00eda comenzar su tr\u00e1mite &nbsp;en la C\u00e1mara de Representantes (inciso 4\u00ba. del art\u00edculo 154 C.P.) como en efecto se hizo (folio 97)\u2026\u2019 &nbsp;por lo cual concluy\u00f3 que \u2018no hubo entonces vicio de procedimiento en este aspecto\u2019.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el principio de legalidad y la inexistencia de los &nbsp;sujetos activos y pasivos de la &nbsp;norma cuestionada, refiere el interviniente &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cResulta particularmente &nbsp;significativo, por el contrario, que ni del contexto de la ley, ni de sus antecedentes y normas complementarias, o de otros elementos que pudieran &nbsp;invocarse para ilustrar su esp\u00edritu, pueden extraerse consideraciones que puedan llevar a se\u00f1alar los sujetos de la obligaci\u00f3n tributaria creada en su art\u00edculo 9, precisamente porque \u00e9ste se halla inserto dentro de un estatuto que trata materias distintas, al tiempo que en si mismo adolece de &nbsp;contradicci\u00f3n cuando indica que el impuesto corresponde a la \u2018explotaci\u00f3n de los recursos &nbsp;naturales all\u00ed se\u00f1alados, pero, a la vez, agrega que el mismo se liquidar\u00e1 sobre \u2018el precio internacional\u2019 que indique el Banco de la Rep\u00fablica, de suerte que bien puede constituir un gravamen directo sobre quien realice la \u2018explotaci\u00f3n\u2019 &nbsp;de los recursos naturales all\u00ed se\u00f1alados, pero, a la vez, agrega &nbsp;que el mismo se liquidar\u00e1 \u2018sobre el precio internacional\u2019 que indique el Banco de la Rep\u00fablica, de suerte que bien puede constituir un gravamen directo sobre quien realice &nbsp;la \u2018explotaci\u00f3n\u2019 (que puede consistir en la extracci\u00f3n minera, o en su transformaci\u00f3n sider\u00fargica y hasta la producci\u00f3n de productos terminados, no se sabe) o un impuesto indirecto sobre la comercializaci\u00f3n del producto, bien a cargo del \u2018explotador\u2019 que vende el mineral o de quien lo adquiere. &nbsp;<\/p>\n<p>A su vez tampoco se infiere del contexto legal cu\u00e1l ser\u00e1 la entidad beneficiaria del gravamen, justamente porque, aunque la ley alude a las transferencias de las rentas originadas en la explotaci\u00f3n de los metales preciosos, y por ello pudiera determinarse que el sujeto activo impuesto &nbsp;es el mismo al cual van &nbsp;destinadas las regal\u00edas y el pasivo quien debe reconocerlas, la fundamental diferenciaci\u00f3n en cuanto a la naturaleza de estas obligaciones hace m\u00e1s que abstrusa dicha analog\u00eda. &nbsp;Ser\u00eda como comparar, por ejemplo, el contrato de compraventa con un impuesto que grave el precio, pero sin definir los sujetos, pues podr\u00eda tratarse lo mismo de un tributo indirecto sobre las ventas a cargo del vendedor, o uno directo a los ingresos del mismo sujeto, o bien un gravamen al gasto por cuenta del comprador, etc. M\u00e1s a\u00fan, resulta &nbsp;de tan escasos elementos de juicio, imposible determinar la entidad del orden nacional o regional beneficiaria de la obligaci\u00f3n tributaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, expuso el Presidente del ICDT que existe una relaci\u00f3n &nbsp;de conexidad entre el tema de las tarifas de que se ocupa la ley accionada &nbsp;en su art\u00edculo 9\u00ba &nbsp;con el conjunto \u00edntegro de la ley, pese a que, por su naturaleza, se trata de obligaciones &nbsp;de car\u00e1cter distinto de imposiciones tributarias. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp; EL MINISTERIO PUBLICO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, rindi\u00f3 el concepto de su competencia mediante oficio de fecha 8 de octubre de 1997, en &nbsp;el cual solicit\u00f3 a la Corporaci\u00f3n declarar exequible el art\u00edculo 9 de la ley 366 de 1997, con base en los siguientes razonamientos. &nbsp;<\/p>\n<p>Se refiere la vista fiscal en primer lugar al tr\u00e1mite legislativo &nbsp;de la ley 366 de 1997, afirmando que luego de sufrir los debates constitucionales pertinentes, la Corte Constitucional mediante sentencia C-028 de 1997, declar\u00f3 infundadas las objeciones &nbsp;que el &nbsp;gobierno formul\u00f3 contra los art\u00edculos 1 y 2 del proyecto de ley 129\/94 Senado y 139\/95 C\u00e1mara. &nbsp;Refiere el Ministerio P\u00fablico, que las ponencias presentadas por el Senador Juan Camilo Restrepo, demostraron que los impuestos sobre la explotaci\u00f3n de los metales preciosos, hab\u00edan sido eliminados mediante la ley 141 de 1994, motivo por el cual se modific\u00f3 el proyecto inicial, para ajustarlo al nuevo sistema de regal\u00edas, complement\u00e1ndolo con el restablecimiento de los tributos sobre la explotaci\u00f3n de los recursos naturales no renovables que no constituyen propiedad nacional. &nbsp;En consecuencia, afirma el se\u00f1or Procurador, el art\u00edculo 9 acusado grava la explotaci\u00f3n del oro, la plata y el platino, cuando dicha actividad extractiva no se efect\u00faa sobre el subsuelo de propiedad de la Naci\u00f3n, tal como se anota en el Congreso de la Rep\u00fablica; por lo tanto, el legislador al expedir la disposici\u00f3n acusada, no vulner\u00f3 el 154 superior, puesto que el proyecto de ley no preve\u00eda nada sobre establecimiento de tributos y adem\u00e1s, la C\u00e1mara de Representantes, actu\u00f3 en el estudio y aprobaci\u00f3n de su texto, sin argumentar razones de competencia en el tr\u00e1mite de su contenido. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el principio de identidad normativa, estima la vista fiscal que la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n ha modelado &nbsp;la figura en diversas sentencias como C-025 de 1993; por lo tanto, la finalidad de la ley 366 de 1997, es la de fortalecer los fiscos municipales y las regiones productoras de metales preciosos, ante la evasi\u00f3n al pago de regal\u00edas, sumada a la eliminaci\u00f3n de los impuestos a la explotaci\u00f3n del oro, la plata y el platino, dispuesta por la ley 141 de 1994; los cuales afectaron sensiblemente las finanzas de estos entes territoriales; ante estas circunstancias, a juicio de la vista fiscal, entre la disposici\u00f3n demandada y la ley de la cual forma parte, existe un v\u00ednculo de conexidad de orden &nbsp;tem\u00e1tico y teleol\u00f3gico que justifica razonablemente su inclusi\u00f3n, puesto que su contenido normativo cumple el fin propuesto por el legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, considera el se\u00f1or Procurador General de Naci\u00f3n, que la norma subexamine, se ajusta a lo previsto en el art\u00edculo 338 &nbsp;superior, sobre la legalidad tributaria. Afirma la vista fiscal que las leyes tributarias pueden acarrear problemas interpretativos en el momento de su ejecuci\u00f3n y aplicaci\u00f3n, lo cual de suyo no genera inexequibilidad; por lo tanto, cuando el operador jur\u00eddico advierte &nbsp;dificultades, en cuanto a los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables o las tarifas de los tributos, siempre que ellas objetiva y razonablemente no sean insalvables, no puede predicar la inconstitucionalidad del impuesto. &nbsp;Puntualiza el Jefe del Ministerio P\u00fablico que una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las disposiciones que integran la ley 366 de 1997, permite inferir que los elementos b\u00e1sicos de la obligaci\u00f3n tributaria son claramente determinables en el art\u00edculo 9 demandado. &nbsp;En efecto, opina el Procurador General de la Naci\u00f3n, que los sujetos activos del impuesto son los municipios productores de los metales preciosos mencionados; los contribuyentes son los compradores, fundidores, o procesadores de oro, plata y platino (art. 1\u00ba), el hecho gravable es el monto en que los reciban, adquieran y paguen; la base gravable est\u00e1 determinada sobre el precio internacional que certifique en moneda legal el Banco de la Rep\u00fablica, y las tarifas son las se\u00f1aladas en el &nbsp;art\u00edculo &nbsp;9 de la ley 366 de 1997; en consecuencia de lo anterior, el art\u00edculo demandado se ajusta a lo dispuesto en el estatuto superior. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n es competente para conocer de la demanda de inconstitucionalidad presentada contra el art\u00edculo 9 de la ley 366 de 1997, en atenci\u00f3n a lo dispuesto por el art\u00edculo 241 numerales 4 y 5 de la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica, en concordancia con el Decreto 2067 de 1991, como quiera que se trata de una disposici\u00f3n que hace parte de una ley de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; La Materia de la Demanda &nbsp;<\/p>\n<p>Para la ciudadana demandante y para el coadyuvante la norma acusada quebranta los art\u00edculos constitucionales 154, 158, 169 y 338 del Estatuto Superior. &nbsp;Los cargos por medio de los cuales pretende demostrar este aserto se contraen a lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;En primer lugar, considera que la norma cuestionada, art\u00edculo 9 &nbsp;de la ley 366 de 1997, es contraria al inciso cuarto del art\u00edculo 154 de la Carta, porque al tratarse de una norma relativa a tributos, ha debido debatirse inicialmente en la C\u00e1mara de Representantes, o reiniciarse el tr\u00e1mite del proyecto en aqu\u00e9lla o negarse en el Senado de la Rep\u00fablica su inclusi\u00f3n en la ley. &nbsp;En efecto, refiere la demandante, que existe violaci\u00f3n de tr\u00e1mite en la expedici\u00f3n de la norma acusada, consistente en que la disposici\u00f3n creadora del impuesto por la explotaci\u00f3n de los recursos naturales de propiedad particular no inici\u00f3 su debate legislativo en la C\u00e1mara de Representantes, pues el texto del art\u00edculo 9, materia de acusaci\u00f3n no formaba parte del proyecto inicial debatido en el Senado de la Rep\u00fablica, donde fue incorporado al proyecto, en segundo debate, viol\u00e1ndose el procedimiento constitucional que regula estas materias. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;As\u00ed mismo, se\u00f1ala el demandante que el art\u00edculo atr\u00e1s referido, desconoce el principio de legalidad tributaria del art\u00edculo 338 superior, como quiera que la norma cuestionada no determina directamente quienes son el sujeto activo y pasivo del impuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Finalmente, arguye la actora, que existe una incongruencia entre el contenido del art\u00edculo 9 de la ley y el resto &nbsp;de la misma, la cual se refiere al recaudo de las regal\u00edas establecidas en la ley 141 de 1994, en tanto que la norma demandada est\u00e1 creando un impuesto con lo cual se desconoce el principio de unidad de materia. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, el ciudadano CARLOS &nbsp;GUSTAVO ARRIETA PADILLA, en escrito dirigido al Magistrado Sustanciador, coadyuv\u00f3 todas las pretensiones de la demanda, en cuanto a vicios de procedimiento y unidad de materia; agregando que el art\u00edculo 9 &nbsp;de la ley &nbsp;366 de 1997, violenta el principio &nbsp;de legalidad tributaria, como quiera que el Congreso de la Rep\u00fablica, al expedir la norma cuestionada, no defini\u00f3 en forma clara y precisa, los elementos integrantes de la obligaci\u00f3n fiscal, esto es, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables de la contribuci\u00f3n, creando por esta v\u00eda una gran incertidumbre legal, lo cual afecta el art\u00edculo 338 de la C.P.. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Violacion al articulo 154 de la C.P. POR PARTE Del articulo 9 de la ley 366 de 1997 &nbsp;<\/p>\n<p>Estima la Corporaci\u00f3n, que, como en la demanda se hace alusi\u00f3n a ciertos vicios en la formaci\u00f3n de lo que se convertir\u00eda en el art\u00edculo 9 de la ley 366 de 1997, particularmente, en cuanto a que la disposici\u00f3n creadora del impuesto por la explotaci\u00f3n de los recursos naturales de propiedad no nacional, es contraria al procedimiento constitucional del art\u00edculo 154 de la C.P., es necesario considerar, primeramente, este cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, este reproche est\u00e1 llamado a prosperar por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional debe aceptar este cargo, en primer t\u00e9rmino, porque no se encuentra caducada la acci\u00f3n para alegarlo. &nbsp;En efecto, el art\u00edculo 242 -3 superior, se\u00f1ala que estas acciones &nbsp;caducan en el t\u00e9rmino de un a\u00f1o, contado desde la publicaci\u00f3n del respectivo acto; ahora bien, la ley 366 de 1997, fue sancionada el d\u00eda &nbsp;12 de marzo de 1997 y la demandante interpuso la acci\u00f3n el d\u00eda &nbsp;31 de julio de 1997, esto es, dentro del t\u00e9rmino constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>En segundo lugar, porque examinado el tr\u00e1mite legislativo que surti\u00f3 el art\u00edculo cuestionado, la Corte encontr\u00f3 que \u00e9ste lesion\u00f3 el inciso 4 del art\u00edculo 154 superior. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, la Ley 366 de 1997, tuvo origen en el proyecto de ley 129-94 \u201cpor el cual se regula el recaudo y la retenci\u00f3n de los impuestos al oro y al platino\u201d, presentado ante el Senado de la Rep\u00fablica por la Senadora Piedad C\u00f3rdoba de Castro. &nbsp;Mediante esta iniciativa se propon\u00eda la parlamentraria, aliviar las finanzas de los distritos productores de metales preciosos, afectados &nbsp;por la evasi\u00f3n &nbsp;fiscal y la declaraci\u00f3n no veraz del origen de los minerales. (Cfr. &nbsp;Gaceta del Congreso &nbsp;No. 210 del 21 de noviembre de 1994, pag. 4). &nbsp;<\/p>\n<p>En la ponencia para primer debate, el Senador Juan Camilo Restrepo Salazar, luego de una ampl\u00edsima exposici\u00f3n sobre los antecedentes normativos que establecieron el impuesto sobre la venta del oro f\u00edsico, en Colombia, tales como las leyes 21 de 1935, 34 de 1941, 119\/43, 67 de 1946, Dto. 462 de 1951, ley 53 de 1986 y ley 9 de 1991, art. 13; concluy\u00f3, que mediante el art\u00edculo 69 de la ley 141 de 1994, que a su vez derog\u00f3 el art\u00edculo 231 del C\u00f3digo de Minas, se suprimi\u00f3 toda carga impositiva sobre la producci\u00f3n de oro y de platino, sustituy\u00e9ndose el antiguo r\u00e9gimen por el de regal\u00edas sobre la extracci\u00f3n tanto del oro como de la plata y del platino (Cfr. &nbsp;Gaceta del Congreso No. 95 de 19 de mayo de 1995 pag. &nbsp;4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10). Por lo tanto, a juicio del mencionado Senador, los impuestos sobre la explotaci\u00f3n de los citados metales preciosos, hab\u00edan sido eliminados mediante la ley 141 de 1994, motivo por el cual propuso modificar el proyecto inicial para adoptarlo al nuevo sistema de regal\u00edas, y para el segundo debate, en la plenaria del Senado, el mismo ponente consider\u00f3 pertinente suprimir el art\u00edculo 8 del proyecto de ley 129-94 aprobado por la Comisi\u00f3n Tercera del Senado; y en su reemplazo, propuso, en lugar de la figura de las regal\u00edas que consagra la ley, el establecimiento de los impuestos a la producci\u00f3n de oro, plata y platino, con unas tarifas espec\u00edficas. La plenaria del Senado, aprob\u00f3 el proyecto, con esta nueva modificaci\u00f3n (Cfr. Gaceta del Congreso No. 95 del 19 de mayo de 1995 pag. 4-10). &nbsp;<\/p>\n<p>En los debates surtidos en la C\u00e1mara de Representantes, el restablecimiento de los impuestos a la explotaci\u00f3n del oro, la plata y el platino fue discutido y aprobado, conforme al texto acogido en la sesi\u00f3n plenaria del Senado de la Rep\u00fablica; y por lo tanto, se aprob\u00f3 la sustituci\u00f3n del art\u00edculo 8\u00ba aprobado por la Comisi\u00f3n &nbsp;Tercera del Senado de la Rep\u00fablica, en el cual se restablecieron &nbsp;los impuestos a la producci\u00f3n de oro, plata &nbsp;y platino, pues esta actividad no pagaba regal\u00edas conforme a la ley 141 de 1994. (Cfr. Gaceta del Congreso No. 101 del 29 de marzo de 1996, pag. 1 y 2, y gaceta No. 224 de junio 11 de 1996 pag. 10 y 11). &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, el Presidente de la Rep\u00fablica sancion\u00f3 la ley 366 de 1997, luego de que esta Corporaci\u00f3n, mediante sentencia C-028 del 30 de enero de 1997, declarara infundadas las objeciones &nbsp;presidenciales contra los art\u00edculos 1 y 2 del proyecto de ley 129-94 Senado y &nbsp;139\/95 C\u00e1mara. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia de lo anterior, le asiste raz\u00f3n a la demandante, cuando afirma que a trav\u00e9s del tramite de la ley se desconoci\u00f3 lo que en materia de iniciativa &nbsp;y de unidad de contenido material de las leyes prev\u00e9n el art\u00edculo 154 y el art\u00edculo 158 de la Carta; ello porque, a juicio de la Corte, la ley 366 de 1997, cuando fue presentada, no era una iniciativa sobre contribuci\u00f3n fiscal o sobre impuestos, sino una ley mediante la cual se pretend\u00eda regular la liquidaci\u00f3n, retenci\u00f3n, recaudo, distribuci\u00f3n y transferencia de las rentas originadas en la explotaci\u00f3n de metales preciosos extra\u00eddos de yacimientos de propiedad nacional, con lo que, en \u00faltimas, se pretend\u00eda organizar un sistema de manejo y administraci\u00f3n de rentas y de impuestos ya creados, originados en leyes anteriores, como fue se\u00f1alado en la exposici\u00f3n de motivos que se surti\u00f3 en la Comisi\u00f3n III de asuntos constitucionales del Senado de la Rep\u00fablica; sin embargo, durante el transcurso de los debates constitucionales respectivos se introdujo en el proyecto 129\/94 Senado, un impuesto, alter\u00e1ndose, en sentir de la Corporaci\u00f3n, su esencia y materialidad, pues de un proyecto de ley sobre manejo de rentas municipales se pas\u00f3 a la creaci\u00f3n, entre otros aspectos, de un tributo, al aprobarse en segundo debate en el Senado de la Rep\u00fablica el art\u00edculo 9\u00ba de la ley 366 de 1997, el cual reza: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 9\u00ba. &nbsp;Establ\u00e9cense los impuestos por la explotaci\u00f3n de los siguientes recursos naturales no renovables que no constituyen propiedad nacional y sobre los que no se aplican las regal\u00edas previstas en la ley 141 del 28 de junio de 1994, los cuales se liquidar\u00e1n sobre el precio internacional que certifique en moneda legal el Banco de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Oro y plata &nbsp;4% &nbsp;<\/p>\n<p>Platino &nbsp; 5% &nbsp;<\/p>\n<p>Oro de aluvi\u00f3n &nbsp;6% &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLas regal\u00edas m\u00ednimas por la explotaci\u00f3n de recursos naturales no renovables de propiedad nacional, continuar\u00e1n rigi\u00e9ndose por lo previsto en la ley 141 del 28 de junio de 1994.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, estima la Corte que el proyecto de ley que culmin\u00f3 con la ley 366 de 1997, en cuanto al art\u00edculo 9\u00ba se refiere, por tener, &nbsp;en su contenido normativo, materia tributaria, ha debido comenzar su tr\u00e1mite en &nbsp;la C\u00e1mara de Representantes, tal como lo se\u00f1ala el inciso 4 del art\u00edculo 154 C.P., lo cual no sucedi\u00f3. En consecuencia existe un vicio de procedimiento, en este aspecto, que no puede pasar inadvertido para la Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, la Corte debe reiterar, la finalidad del principio constitucional sobre la predeterminaci\u00f3n de los tributos y el principio de representaci\u00f3n popular en estas materias, los cuales poseen un objetivo democr\u00e1tico esencial, como es la seguridad jur\u00eddica de las cargas fiscales, as\u00ed como evitar los abusos de los gobernantes, puesto que el acto jur\u00eddico que impone el gravamen impositivo debe establecer previamente y con base en una decisi\u00f3n democr\u00e1tica, sus elementos esenciales para ser v\u00e1lido. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es as\u00ed como en la sentencia C-084 de 1995, la Corte afirm\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa sola formulaci\u00f3n del cargo muestra que el actor confunde la iniciativa de un proyecto de ley con su iniciaci\u00f3n. La iniciativa legislativa es la facultad de proponer proyectos de ley ante el Congreso de la Rep\u00fablica, que la Constituci\u00f3n atribuye a m\u00faltiples actores (C.P. arts 154, 155 y 156). A su vez, la iniciaci\u00f3n es la etapa primigenia del proceso legislativo, consistente en el comienzo de \u00e9ste por medio de la presentaci\u00f3n de un proyecto en una de las C\u00e1maras. Es claro entonces que la Constituci\u00f3n ordena que las normas tributarias se inicien en la C\u00e1mara de Representantes pero en manera alguna establece que s\u00f3lo los miembros de esta Corporaci\u00f3n tengan iniciativa en estas materias.\u201d (M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;En este orden de ideas, es claro entonces que, en forma expresa, el inciso 4\u00ba. del art\u00edculo 154 de la C.P. dispone que: &nbsp;\u201clos proyectos de ley relativos a los tributos iniciar\u00e1n su tr\u00e1mite en la C\u00e1mara de Representantes y los que se refieren a relaciones internacionales, en el Senado\u201d, resultando as\u00ed, patente, que el art\u00edculo 9 de la ley 366 de 1997, al establecer un impuesto, ha debido debatirse inicialmente en la C\u00e1mara de Representantes y no en el Senado de la Rep\u00fablica como efectivamente ocurri\u00f3, pues con ello se viol\u00f3 el estatuto superior. &nbsp;<\/p>\n<p>Estima la Corte, sin dejar de tomar en cuenta los antecedentes &nbsp;hist\u00f3ricos y pol\u00edticos de la norma constitucional 154, que la raz\u00f3n de ser de la exigencia constitucional en la expedici\u00f3n de los impuestos, es resaltar que la intenci\u00f3n y voluntad del constituyente son las de se\u00f1alar un derrotero espec\u00edfico para el tr\u00e1mite de las normas relativas a los tributos y que, por ese solo hecho, deben observarse estrictamente las normas de procedimiento constitucional en la formaci\u00f3n de las leyes. &nbsp;En consecuencia de lo anterior, en el caso subexamine, por tratarse de una ley que tiene un aparte tributario, ha debido iniciar su debate &nbsp;en la C\u00e1mara &nbsp;de Representantes y, como ello no ocurri\u00f3, adolece de vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n; por lo tanto &nbsp;esta Corte declarar\u00e1 inexequible el art\u00edculo 9\u00ba de la ley 366 de 1997.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, es pertinente destacar lo que ha considerado esta Corte sobre el art\u00edculo 154 superior. En efecto, en la sentencia C-040 de 1993, M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n, en la cual la Corte declar\u00f3 exequibles los art\u00edculos 7 y 17 de la ley 40 de 1990 en relaci\u00f3n con el significado del t\u00e9rmino \u201ctributos\u201d, la Corporaci\u00f3n dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa Carta anterior parec\u00eda confundir las diferentes clases de ingresos p\u00fablicos, no obstante las claras distinciones que en la doctrina existen entre impuestos, &nbsp;tasas y contribuciones. Aunque la &nbsp;Constituci\u00f3n vigente, muestra una mayor claridad terminol\u00f3gica en materia de hacienda p\u00fablica, lo cual no excluye -como veremos suscintamente- algunas imprecisiones. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, un estudio preliminar permite observar que la Carta atribuye de diversos significados a conceptos id\u00e9nticos. As\u00ed por ejemplo, el art\u00edculo 15, inciso 4, que establece que &#8220;para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspecci\u00f3n, vigilancia e intervenci\u00f3n del Estado podr\u00e1 exigirse la presentaci\u00f3n de libros de contabilidad y dem\u00e1s documentos privados, en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la &nbsp;ley &#8220;. Aqu\u00ed el t\u00e9rmino &#8220;tributarios&#8221;, &nbsp;se utiliza en su sentido m\u00e1s gen\u00e9rico posible, como todo lo que tenga que ver con ingresos corrientes del Estado no como lo opuesto a &#8220;ingresos no tributarios&#8221;. (Resalta la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c\u2026.. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cel mencionado art\u00edculo 150-10, inciso tercero, se\u00f1ala que corresponde al Congreso hacer las leyes, por medio de las cuales ejerce las siguientes funciones:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;10. Revestir, hasta por seis meses, al Presidente de la Rep\u00fablica de precisas facultades &nbsp;extraordinarias&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEstas facultades no se podr\u00e1n conferir para expedir c\u00f3digos, leyes estatutarias, org\u00e1nicas, ni las previstas en el numeral 20 del presente art\u00edculo, ni para decretar impuestos.&#8221; (Destaca &nbsp;la Corte) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEste art\u00edculo, encuentra su fundamento en el principio de legalidad de los tributos, en virtud del cual no hay gravamen sin representaci\u00f3n. Por esta raz\u00f3n y en consonancia con los mandatos del art\u00edculo 338 de la Carta, el concepto &#8220;impuestos&#8221; es utilizado en un sentido amplio, vale decir, involucra tasas y contribuciones, pues no tendr\u00eda sentido alguno que se impidiera el traspaso de la facultad legislativa de imponer impuestos y se dejare abierta una posible delegaci\u00f3n con el objeto de crear tasas o contribuciones. Otra es en cambio, la diferencia en la facultad de fijar la tarifa de cada uno de estos grav\u00e1menes, tal y como lo consagra el art\u00edculo 338, como lo veremos en su momento.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c\u2026.. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEs pertinente destacar que &nbsp;el art\u00edculo 154 establece que las leyes pueden tener origen en cualquiera de las dos C\u00e1maras. &nbsp;No obstante, solo podr\u00e1n ser dictadas o reformadas por iniciativa del Gobierno las que decreten exenciones de impuestos, contribuciones o tasas nacionales. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c\u2026. Cuando la Constituci\u00f3n habla de contribuciones fiscales, debe entenderse tambi\u00e9n impuestos. Seg\u00fan lo dicho atr\u00e1s con respecto al art\u00edculo 150. Cuando en tal art\u00edculo se habla de contribuciones, cobija &#8220;contribuciones parafiscales&#8221;, por oposici\u00f3n a &nbsp;impuestos o contribuciones fiscales. &nbsp;De otra parte, el t\u00e9rmino &#8220;tributos&#8221;, tiene aqu\u00ed un alcance gen\u00e9rico y hace referencia a todo lo relacionado con los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n -tributarios y no tributarios-. Incluye pues, impuestos, tasas y contribuciones como parece corresponder al sentido natural y obvio de la norma. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 189 numeral 20, otorga al Presidente de la Rep\u00fablica como suprema autoridad administrativa, la funci\u00f3n de velar por la estricta recaudaci\u00f3n y administraci\u00f3n de las rentas y caudales p\u00fablicos y decretar su inversi\u00f3n de acuerdo con las leyes. El concepto &#8220;caudales p\u00fablicos&#8221; abarca todo lo relacionado con los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n, tanto tributarios como no tributarios.\u201d &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, no hay duda para la Sala Plena de la Corte, que el art\u00edculo 9 de la Ley 366 de 1997, posee un car\u00e1cter o aspecto tributario que no puede desconocerse, por lo tanto, su origen est\u00e1 viciado de inconstitucionalidad por violaci\u00f3n del art\u00edculo 154 inc. 4 superior. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, la Corte no se pronunciar\u00e1 en relaci\u00f3n con los dem\u00e1s &nbsp;argumentos materiales o de fondo de la demanda, en cuanto a la unidad de materia y la violaci\u00f3n del principio de legalidad tributaria, por sustracci\u00f3n de materia y por econom\u00eda procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar INEXEQUIBLE el art\u00edculo 9\u00ba de la ley 366 de 1997 &nbsp;\u201cPor la cual se regula la liquidaci\u00f3n, retenci\u00f3n, recaudo, distribuci\u00f3n y transferencias de las rentas originadas en la explotaci\u00f3n de metales preciosos y se dictan otras disposiciones\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-065\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY-Adici\u00f3n de contenido tributario\/PROYECTO DE LEY-Aprobaci\u00f3n en la C\u00e1mara sin objeciones (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Acierta la Corporaci\u00f3n al recordar que los proyectos de ley relativos a los tributos deben tener origen en la C\u00e1mara de Representantes. Ahora bien, en nuestro criterio, la regla de procedimiento mencionada se aplica en aquellos casos en los cuales el proyecto de ley es originalmente de naturaleza tributaria. Sin embargo, cuando se trata de un proyecto que no tiene ab initio dicha naturaleza, pero en cuyo tr\u00e1mite surge la necesidad de adicionarlo con una disposici\u00f3n de contenido tributario, resulta un exceso formalista aplicar indiscriminadamente la citada regla. En este \u00faltimo caso, ser\u00e1 suficiente advertir, en primer t\u00e9rmino, que la disposici\u00f3n tributaria adicionada se encuentra estrechamente ligada con la materia regulada en el proyecto y, en segundo lugar, que dicha disposici\u00f3n fue aprobada por los miembros de la C\u00e1mara de Representantes sin que se hubiere objetado, en los correspondientes debates, por un eventual vicio de formaci\u00f3n. Adicionalmente, dicho art\u00edculo, como qued\u00f3 demostrado en el proceso, fue aprobado por la mayor\u00eda de los miembros de la C\u00e1mara de Representantes sin que aparezca objeci\u00f3n alguna por el hecho de que hubiere comenzado el tr\u00e1mite en el Senado de la Rep\u00fablica. En verdad, resultaba completamente razonable, que la norma accesoria hubiere seguido la suerte del proyecto principal del cual formaba parte y que, por no tener originalmente naturaleza tributaria, comenzara leg\u00edtimamente su tr\u00e1mite en el Senado de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>EXPLOTACION DE RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES-Coexistencia entre impuesto y regal\u00edas (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Consideramos que la norma acusada tambi\u00e9n es compatible con los criterios avanzados por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-221 de 1997 sobre la posible coexistencia entre impuestos y regal\u00edas. La sentencia precis\u00f3 que la obligaci\u00f3n de establecer regal\u00edas opera en los casos en que tales recursos son de propiedad estatal. En efecto, la sentencia claramente dijo que &#8220;las regal\u00edas son del Estado, &nbsp;el cual es propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables (CP art. 332), por lo cual la explotaci\u00f3n de estos \u00faltimos causa en su favor una contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica definida por la ley (CP art. 360) (Fundamento Jur\u00eddico 15)&#8221;. Por ende, en los casos en los que los recursos no renovables sean de propiedad privada, debe entenderse que no existe el deber del Estado de imponer las regal\u00edas, lo que no obsta, sin embargo, para que se consagre un impuesto por su extracci\u00f3n. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: &nbsp;Expediente D-1789 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Mar\u00eda Uriza Pardo &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 9 de la Ley 366 de 1997 &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>1. Con todo respeto nos apartamos de la sentencia de la Corte. Por las razones que brevemente exponemos, a nuestro juicio, la disposici\u00f3n demandada ha debido ser declarada exequible. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La Corte considera que el art\u00edculo 9 de la Ley 366 de 1997 viola el art\u00edculo 154 de la C.P., en la medida en que, trat\u00e1ndose de una disposici\u00f3n de naturaleza tributaria, ha debido tener origen en la C\u00e1mara de Representantes y no, como en efecto ocurri\u00f3, en el Senado de la Rep\u00fablica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Acierta la Corporaci\u00f3n al recordar que los proyectos de ley relativos a los tributos deben tener origen en la C\u00e1mara de Representantes. Ahora bien, en nuestro criterio, la regla de procedimiento mencionada se aplica en aquellos casos en los cuales el proyecto de ley es originalmente de naturaleza tributaria. Sin embargo, cuando se trata de un proyecto que no tiene ab initio dicha naturaleza, pero en cuyo tr\u00e1mite surge la necesidad de adicionarlo con una disposici\u00f3n de contenido tributario, resulta un exceso formalista aplicar indiscriminadamente la citada regla. En este \u00faltimo caso, ser\u00e1 suficiente advertir, en primer t\u00e9rmino, que la disposici\u00f3n tributaria adicionada se encuentra estrechamente ligada con la materia regulada en el proyecto y, en segundo lugar, que dicha disposici\u00f3n fue aprobada por los miembros de la C\u00e1mara de Representantes sin que se hubiere objetado, en los correspondientes debates, por un eventual vicio de formaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, si bien el tr\u00e1mite constitucional de las leyes constituye una garant\u00eda fundamental de un proceso pol\u00edtico democr\u00e1tico y participativo, abierto y p\u00fablico, lo cierto es que la propia Constituci\u00f3n establece que los vicios de tramite son subsanables e incluso, que su impugnaci\u00f3n s\u00f3lo procede hasta un a\u00f1o despu\u00e9s de haber sido expedida la ley. &nbsp;En otras palabras, la forma como la propia Carta resuelve la tensi\u00f3n entre forma y contenido, indica que el juez constitucional debe procurar ser lo suficientemente exigente como para garantizar los principios mencionados pero sin llegar al extremo de sacrificar la voluntad democr\u00e1tica del legislador en nombre de formalismos excesivos que no promueven valor alguno. En estos t\u00e9rminos se ha pronunciado la Corte al declarar exequible por razones formales, una &nbsp;ley que pese a ser de aquellas que exigen iniciativa gubernativa, fue presentada por un miembro del propio Congreso, siempre que se hubiere tramitado con el correspondiente \u201caval\u201d, el que puede presentarse en cualquier momento del tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>3. En el presente caso, la norma declarada inexequible, surgi\u00f3 en los debates del Senado de la Rep\u00fablica en el estudio de un proyecto que no ten\u00eda originalmente naturaleza tributaria, al advertir, algunos de sus miembros, que mientras la explotaci\u00f3n de los recursos naturales no renovables de propiedad de la Naci\u00f3n estaba sujeta al pago de regal\u00edas, la misma actividad, en minas de propiedad de particulares, se encontraba liberada del pago de cualquier derecho o gravamen a favor del Estado. En estas circunstancias, y para efectos de fortalecer los fiscos de las entidades territoriales, se introdujo la mencionada disposici\u00f3n que, busc\u00f3, adicionalmente, equiparar las cargas p\u00fablicas y generar condiciones equitativas de mercado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. La materia de que trata el art\u00edculo 9 se relaciona directamente con el contenido de la Ley 366 de 1997, no s\u00f3lo porque tienen una id\u00e9ntica finalidad, sino por cuanto constituye complemento sustancial de la regulaci\u00f3n mencionada. Adicionalmente, dicho art\u00edculo, como qued\u00f3 demostrado en el proceso, fue aprobado por la mayor\u00eda de los miembros de la C\u00e1mara de Representantes sin que aparezca objeci\u00f3n alguna por el hecho de que hubiere comenzado el tr\u00e1mite en el Senado de la Rep\u00fablica. En verdad, resultaba completamente razonable, que la norma accesoria hubiere seguido la suerte del proyecto principal del cual formaba parte y que, por no tener originalmente naturaleza tributaria, comenzara leg\u00edtimamente su tr\u00e1mite en el Senado de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>5. En nuestro criterio, la disposici\u00f3n impugnada no s\u00f3lo re\u00fane los requisitos formales exigidos por la Carta sino que, adicionalmente, satisface las condiciones establecidas en el art\u00edculo 338 referentes a la definici\u00f3n de los elementos del tributo. Como lo anota la demandante, la redacci\u00f3n de la norma no es la m\u00e1s afortunada. No obstante, el principio de conservaci\u00f3n del derecho, tantas veces prohijado por esta Corte, impone al juez constitucional la obligaci\u00f3n de indagar por las posibles soluciones a los problemas de t\u00e9cnica legislativa, antes de acudir a la decisi\u00f3n radical de excluir del ordenamiento una manifestaci\u00f3n de voluntad del legislador. En estas circunstancias, debe afirmarse que una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la ley 366 de 1997, resulta suficiente para identificar los sujetos, pasivo y activo de la obligaci\u00f3n tributaria. En este punto puede sostenerse, como lo indican algunos de los intervinientes, que los sujetos activos son los municipios y distritos en los que se realizan las actividades de extracci\u00f3n y, el sujeto pasivo, es la persona que realiza la actividad de explotaci\u00f3n o extracci\u00f3n de los recursos naturales no renovables de que trata la norma en cuesti\u00f3n. En realidad, una lectura completa y sistem\u00e1tica de la ley parcialmente demandada permite llegar a la anterior conclusi\u00f3n sin que ello parezca exigir una tarea muy sofisticada de hermen\u00e9utica jur\u00eddica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6- Finalmente, consideramos que la norma acusada tambi\u00e9n es compatible con los criterios avanzados por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-221 de 1997 sobre la posible coexistencia entre impuestos y regal\u00edas. Es cierto que en esa sentencia la Corte se\u00f1al\u00f3 que no era posible establecer impuestos sobre la explotaci\u00f3n de recursos no renovables, por cuanto la Carta ordena la imposici\u00f3n de regal\u00edas en estos casos, y las regal\u00edas se encuentran sujetas a una regulaci\u00f3n constitucional muy espec\u00edfica, que las hace incompatibles con los impuestos. Por ende, podr\u00eda pensarse que la disposici\u00f3n acusada era materialmente inexequible al consagrar un impuesto por la extracci\u00f3n de recursos no renovables, como el oro o el platino. Sin embargo, ello no es as\u00ed, por cuanto la sentencia C-221 de 1997 precis\u00f3 que la obligaci\u00f3n de establecer regal\u00edas opera en los casos en que tales recursos son de propiedad estatal. En efecto, la sentencia claramente dijo que \u201clas regal\u00edas son del Estado, &nbsp;el cual es propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables (CP art. 332), por lo cual la explotaci\u00f3n de estos \u00faltimos causa en su favor una contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica definida por la ley (CP art. 360) (Fundamento Jur\u00eddico 15)\u201d. Por ende, en los casos en los que los recursos no renovables sean de propiedad privada, debe entenderse que no existe el deber del Estado de imponer las regal\u00edas, lo que no obsta, sin embargo, para que se consagre un impuesto por su extracci\u00f3n. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALEJANDROMARTINEZ CABALLERO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp;Sentencia C-040 del 11 de febrero de 1993 M.P. &nbsp;Dr. &nbsp;Ciro Angarita Bar\u00f3n) &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-065-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-065\/98 &nbsp; IMPUESTO A LA PRODUCCION DE ORO, PLATA Y PLATINO-Inconstitucionalidad\/PROYECTO DE LEY EN MATERIA TRIBUTARIA-Vicio de procedimiento &nbsp; El proyecto de ley que culmin\u00f3 con la ley 366 de 1997, en cuanto al art\u00edculo 9\u00ba se refiere, por tener, &nbsp;en su contenido normativo, materia tributaria, ha debido comenzar su tr\u00e1mite [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-3465","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3465","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3465"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3465\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3465"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3465"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3465"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}