{"id":3466,"date":"2024-05-30T17:43:15","date_gmt":"2024-05-30T17:43:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-085-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:43:15","modified_gmt":"2024-05-30T17:43:15","slug":"c-085-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-085-98\/","title":{"rendered":"C 085 98"},"content":{"rendered":"<p>C-085-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-085\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>COMISION DE INVESTIGACION Y ACUSACION-Representaci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico corresponde al Procurador\/SENTENCIA MODULATIVA-Procedencia &nbsp;<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n impugnada no contrar\u00eda el ordenamiento superior, siempre y cuando ella se interprete con sujeci\u00f3n estricta a lo dispuesto en el art\u00edculo 278-2 de la Carta Pol\u00edtica; es decir, que modular\u00e1 los efectos de su decisi\u00f3n de exequibilidad de dicha norma, se\u00f1alando que para los casos a los que se refiere el art\u00edculo 5 de la ley 273 de 1996, la representaci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico le corresponder\u00e1 directamente al Procurador General de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1747 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra la Ley 273 de 1996, \u201cPor la cual se modifica el Reglamento del Congreso en cuanto al juzgamiento de altos funcionarios\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Hidelbrando Ortiz Lozano&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., Marzo dieciocho (18) de mil novecientos noventa y ocho (1998) &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano HIDELBRANDO ORTIZ LOZANO, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, present\u00f3 ante la Corte Constitucional la demanda de la referencia contra todos los art\u00edculos de la Ley 273 de 1996, \u201cPor la cual se modifica el Reglamento del Congreso en cuanto al juzgamiento de altos funcionarios\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Admitida la demanda se orden\u00f3 practicar las comunicaciones de rigor constitucional y legal; se fij\u00f3 en lista el negocio por la Secretar\u00eda General de la Corte y simult\u00e1neamente se dio traslado al Despacho del Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para el concepto de su competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez cumplidos todos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Nacional y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda presentada. &nbsp;<\/p>\n<p>II. LA LEY ACUSADA &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto completo de la Ley 273 de 1996, objeto de la demanda, subrayando las disposiciones acusadas. &nbsp;<\/p>\n<p>LEY 273 DE 1996 &nbsp;<\/p>\n<p>(marzo 22) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor la cual se modifica el Reglamento del Congreso en cuanto al juzgamiento de altos funcionarios\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1o. Agr\u00e9guese al art\u00edculo &nbsp;331 de la Ley 5a. de 1992 el siguiente inciso: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl Presidente de la Comisi\u00f3n de acusaci\u00f3n e Investigaci\u00f3n, dentro de los dos (2) d\u00edas siguientes, repartir\u00e1 la denuncia o queja, entre los Representantes que integren la Comisi\u00f3n, pudiendo designar hasta tres (3) Representantes investigadores para un asunto determinado. En tal caso designar\u00e1 a uno de ellos coordinador. El Representante Investigador o Representantes Investigadores, dentro de los dos (2) d\u00edas siguientes, citar\u00e1n al denunciante o quejoso para que se ratifique bajo juramento.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2o. Adici\u00f3nese el art\u00edculo 332 de la Ley 5a. de 1992 con el siguiente par\u00e1grafo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo: Cuando la investigaci\u00f3n se refiera al Presidente de la Rep\u00fablica el expediente ser\u00e1 p\u00fablico. Las deliberaciones de la Comisi\u00f3n de Investigaci\u00f3n y Acusaciones, as\u00ed como las plenarias de la C\u00e1mara ser\u00e1n igualmente p\u00fablicas. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa ordenaci\u00f3n y diligencias de pr\u00e1ctica de pruebas seguir\u00e1n las normas del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn estas investigaciones no podr\u00e1n trasladarse testimonios con reserva de identidad. Sin embargo, salvo en lo referente al Presidente de la Rep\u00fablica, se mantendr\u00e1 la reserva sobre las piezas procesales de actuaciones en curso que por solicitud del Representante Investigador hubieren sido trasladadas al proceso que se sigue ante la C\u00e1mara, cuando a juicio del funcionario competente obligado a remitirlas, su publicidad pueda desviar o entorpecer la actuaci\u00f3n o el \u00e9xito de otra investigaci\u00f3n en curso. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 3o. El art\u00edculo 343 de la Ley 5a. de 1992, quedar\u00e1 as\u00ed&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 343. Consecuencia del proyecto de Resoluci\u00f3n Calificatoria. Al d\u00eda siguiente de la aprobaci\u00f3n del proyecto de resoluci\u00f3n, el Presidente de la Comisi\u00f3n, enviar\u00e1 el asunto al Presidente de la C\u00e1mara, a fin de que la plenaria de esta Corporaci\u00f3n, avoque el conocimiento en forma inmediata. La C\u00e1mara se reunir\u00e1 en pleno dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes para estudiar, modificar y decidir en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas sobre el proyecto aprobado por la Comisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSi la C\u00e1mara de Representantes aprueba la resoluci\u00f3n de preclusi\u00f3n de investigaci\u00f3n, se archivar\u00e1 el expediente. Si la improbare, designar\u00e1 una Comisi\u00f3n de su seno para que elabore, en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas, el proyecto de resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 4o. El primer inciso del art\u00edculo 347 de la Ley 5a. de 1992, quedar\u00e1 as\u00ed&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cIniciaci\u00f3n del juicio. Admitida la acusaci\u00f3n o revocada por v\u00eda de apelaci\u00f3n la cesaci\u00f3n de procedimiento proferida por la Comisi\u00f3n de Instrucci\u00f3n, se inicia el juzgamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 5o. En todos los procesos que se adelanten ante la Comisi\u00f3n de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n de la C\u00e1mara de Representantes, es obligatoria la presencia del Ministerio P\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 6o. Los requisitos sustanciales de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, si a ello hubiere lugar, ser\u00e1n los establecidos en el art\u00edculo 441 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 7o. La presente ley rige a partir de su sanci\u00f3n.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>a. Normas constitucionales que se consideran infringidas &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante considera que las disposiciones acusadas vulneran lo dispuesto en los art\u00edculos 29, 151, 152, 153, 158 y 278 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>b. Fundamentos de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>La demanda del actor contra la Ley 273 de 1996 presenta los siguientes cargos: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El articulado de la Ley 273 de 1996 modifica normas de una ley org\u00e1nica, la Ley 5a. de 1992 que contiene el Reglamento del Congreso, las cuales, dada su superior jerarqu\u00eda, no pueden ser modificadas por las disposiciones de una ley ordinaria sin violar el art\u00edculo 151 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, dice el actor, las normas acusadas no regulan el ejercicio de la actividad legislativa como les corresponde a los preceptos de car\u00e1cter org\u00e1nico, pues ellas son normas procedimentales de la administraci\u00f3n de justicia, espec\u00edficamente normas de procedimiento penal, que como tales debieron consignarse en una ley estatutaria. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El legislador al tramitar la Ley 273 de 1996 como ley ordinaria, durante sesiones extraordinarias convocadas por el gobierno nacional, viol\u00f3 las disposiciones del literal b del art\u00edculo 152 de la C.P., que le ordenan al Congreso regular la materia de administraci\u00f3n de justicia a trav\u00e9s de leyes estatutarias. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La ley demandada viola el art\u00edculo 158 de la C.P., que establece el principio de unidad de materia, al introducir en una ley org\u00e1nica, la &nbsp;ley 5a. de 1992, normas de procedimiento penal que como tales deben hacer parte de una ley estatutaria, lo que implica que se regulen en la primera dos materias totalmente diferentes, las cuales incluso, seg\u00fan los mandatos del Constituyente, han de desarrollarse en leyes de diferente tipo. &nbsp;<\/p>\n<p>4. La Ley 273 de 1996 viol\u00f3 el art\u00edculo 29 de la C.P., pues fue expedida en la mitad de un proceso penal y aplicada al mismo de manera inmediata, contradiciendo el principio fundamental del debido proceso, que se\u00f1ala que nadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa. &nbsp;<\/p>\n<p>5. El art\u00edculo 5 de la Ley 273 de 1996, contradice y reforma \u201cdisimuladamente\u201d el art\u00edculo 278-2 de la C.P., pues le atribuye al Ministerio P\u00fablico, es decir al Procurador o sus delegados, una funci\u00f3n que el Constituyente radic\u00f3 de manera expresa en el Procurador General de la Naci\u00f3n, quien deber\u00e1 ejercerla directamente. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. EL MINISTERIO PUBLICO &nbsp;<\/p>\n<p>En la oportunidad correspondiente el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n rindi\u00f3 el concepto de su competencia, solicitando a esta Corporaci\u00f3n que se declaren exequibles las disposiciones de la Ley 273 de 1996, dado que las mismas no contrar\u00edan ning\u00fan precepto constitucional. Sustenta su petici\u00f3n en los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>La ley 273 de 1996, afirma el Procurador, es una ley org\u00e1nica y ese car\u00e1cter se corrobora tanto en su contenido normativo como en su tr\u00e1mite legislativo. Lo primero porque contiene disposiciones que regulan la funci\u00f3n judicial atribuida por el Constituyente al Congreso a trav\u00e9s de los art\u00edculos 116, 174 y 178 de la Carta Pol\u00edtica, funci\u00f3n que como todas las de rango superior, tal como lo ha dicho esta Corporaci\u00f3n, debe estar contenida en el correspondiente reglamento org\u00e1nico. Lo segundo porque el tr\u00e1mite seguido para su expedici\u00f3n se ci\u00f1\u00f3 estrictamente a lo dispuesto en el art\u00edculo 151 de la Constituci\u00f3n, es decir que fue aprobada por mayor\u00eda absoluta de los votos de los miembros de una y otra C\u00e1mara, seg\u00fan se desprende de las certificaciones que sobre el particular expidieron los secretarios generales de dichas corporaciones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la acusaci\u00f3n de que la ley impugnada fue tramitada durante sesiones extraordinarias del Congreso, se\u00f1ala el Ministerio P\u00fablico que el art\u00edculo 138 de la Carta Pol\u00edtica, que regula lo concerniente a la iniciativa del gobierno para convocar al legislador al efecto, no establece ninguna restricci\u00f3n que le impida a \u00e9ste presentar para dichas sesiones proyectos de leyes org\u00e1nicas, ni al Congreso discutirlas y si es del caso aprobarlas. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el &nbsp;concepto fiscal manifiesta que las disposiciones de la ley impugnada tampoco vulneran el art\u00edculo 29 de la C.P., que consagra el principio fundamental del debido proceso, pues ellas son normas generales y abstractas que fijan procedimientos especiales para el juzgamiento de determinados funcionarios del Estado, luego cualquier irregularidad que se atribuya a causas que cursaban cuando la norma fue expedida, es un asunto que escapa al control constitucional que le corresponde a la Corte, que tendr\u00e1n que dirimir otras autoridades. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>V. OTRAS INTERVENCIONES &nbsp;<\/p>\n<p>MINISTERIO DEL INTERIOR &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de la oportunidad correspondiente se hizo presente el abogado Francisco Beltr\u00e1n Pe\u00f1uela, quien como apoderado del Ministerio del Interior manifest\u00f3 su intenci\u00f3n de defender la constitucionalidad de las disposiciones acusadas, para lo cual present\u00f3 a consideraci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>Las leyes org\u00e1nicas, afirma el interviniente, tienen por objeto regular el ejercicio de la actividad legislativa; as\u00ed, en el caso de la ley org\u00e1nica que contiene el reglamento del Congreso, \u00e9sta debe tomar en consideraci\u00f3n el conjunto de funciones que a dicha Corporaci\u00f3n le corresponde cumplir, incluidas las de car\u00e1cter judicial, para respecto de ellas establecer las reglas y procedimientos a los que \u00e9ste debe ce\u00f1irse; luego los aspectos que regula la ley demandada, concluye, en modo alguno exceden el \u00e1mbito de la ley org\u00e1nica. &nbsp;<\/p>\n<p>En su criterio, la materia de la ley acusada no corresponde a ninguna de aquellas que de acuerdo con el art\u00edculo 152 de la C.P. deben ser desarrolladas en una ley estatutaria, pues fue el mismo Constituyente el que radic\u00f3 en cabeza del legislador esas funciones judiciales, art\u00edculos 175 y 178 superiores, las cuales como tales deben hacer parte de la ley org\u00e1nica que contenga el Reglamento del Congreso. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>Primera. La competencia y el objeto de control &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, la Corte Constitucional es competente para conocer de las acusaciones planteadas contra las disposiciones de la Ley 273 de 1996, por estar ellas contenidas en una ley de la Rep\u00fablica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda. La materia de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor presenta los siguientes cargos contra los art\u00edculos demandados de la ley que impugna: &nbsp;<\/p>\n<p>El segundo, que el legislador, desconociendo el mandato del art\u00edculo 151 superior, a trav\u00e9s de una ley ordinaria modific\u00f3 y complement\u00f3 una ley org\u00e1nica, la Ley 5a. de 1992, lo que contradice el ordenamiento constitucional dada la superior jerarqu\u00eda de dicha ley y la exigencia para su aprobaci\u00f3n de requisitos que no se cumplieron, pues a la norma acusada se le dio el tr\u00e1mite que le corresponde a las leyes ordinarias. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se\u00f1ala el demandante que la ley impugnada viola el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n, al quebrantar el principio de unidad de materia, introduciendo en una ley org\u00e1nica, el Reglamento del Congreso, normas que corresponden a una ley estatutaria, por desarrollar aspectos relacionados con la administraci\u00f3n de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>En su opini\u00f3n, dichas disposiciones quebrantan tambi\u00e9n el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, pues seg\u00fan \u00e9l, dicha norma se tramit\u00f3 y expidi\u00f3 a la mitad de una causa espec\u00edfica que por entonces cursaba en el Congreso, a la cual le fueron aplicadas de manera inmediata sus disposiciones, desconociendo el principio fundamental del debido proceso, que establece que nadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el demandante acusa el contenido del art\u00edculo 5 de la ley 273 de 1996, de modificar lo dispuesto en el art\u00edculo 278-2 superior, que le atribuye al Procurador la funci\u00f3n de intervenir directamente en los procesos disciplinarios adelantados contra funcionarios sometidos a fuero especial, pues en su opini\u00f3n, cuando la norma impugnada se refiere al Ministerio P\u00fablico, lo que hace es se\u00f1alar que tal funci\u00f3n la pueden cumplir indistintamente el Procurador o sus delegados, lo que contradice el mandato del Constituyente. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera. La Cosa Juzgada &nbsp;<\/p>\n<p>El 19 de marzo de 1997, la Corte Constitucional profiri\u00f3 la sentencia C-148 de 19971, a trav\u00e9s de la cual fall\u00f3 sobre la demanda de inconstitucionalidad presentada, entre otros, contra los art\u00edculos 1,2,3,4 y 5 de la Ley 273 de 1996, que son &nbsp;los que se impugnan en la demanda de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 1, 2, 3 fueron demandados por razones de fondo y declarados exequibles por esta Corporaci\u00f3n a trav\u00e9s de la mencionada sentencia; el art\u00edculo 4, que modific\u00f3 el inciso primero del art\u00edculo 347 de la Ley 5a. de 1992, tambi\u00e9n fue impugnado por razones de fondo y esta Corporaci\u00f3n lo declar\u00f3 inexequible en la misma providencia; en cuanto al art\u00edculo 5 la demanda fue rechazada a trav\u00e9s de auto de 30 de agosto de 1996, dado que en esa oportunidad no se presentaron cargos contra el mismo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, encuentra la Corte que las disposiciones acusadas ya fueron objeto de examen en esta Corporaci\u00f3n, salvo el art\u00edculo 5 de la ley impugnada cuya demanda en ese entonces fue rechazada, y que por lo tanto sobre los art\u00edculos 1, 2, 3 y 4 recay\u00f3 sentencia de m\u00e9rito proferida por la Sala Plena. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, los efectos de la mencionada providencia en lo referido a los art\u00edculos 1, 2, 3 y 4 de la Ley 273 de 1996, son los de cosa juzgada Constitucional, por lo que respecto de los mismos la Corte ordenar\u00e1 estarse a lo resuelto en la Sentencia C-148 de 1997. En cuanto al art\u00edculo 5 la Corte analizar\u00e1 y se pronunciar\u00e1 sobre los cargos que contra el mismo presenta el actor. &nbsp;<\/p>\n<p>Es procedente aclarar, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 1 de la ley impugnada, que si bien en el numeral octavo de la parte resolutiva de la sentencia C-148 de 1997, fueron declaradas exequibles las expresiones \u201cinvestigadores para un asunto determinado\u201d e \u201cinvestigador\u201d, el examen de constitucionalidad que efect\u00fao esta Corporaci\u00f3n para el efecto, recay\u00f3 sobre la proposici\u00f3n jur\u00eddica completa, pues las solas expresiones carec\u00edan de sentido por fuera del texto analizado, motivo por el cual respecto de la totalidad del mencionado art\u00edculo se produce el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarta. Las disposiciones del art\u00edculo 5 de la ley 273 de 1996, han de interpretarse con estricta sujeci\u00f3n al mandato constitucional consagrado en el numeral 2 del art\u00edculo 278 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Alega el demandante, que lo dispuesto en el art\u00edculo 5 de la ley 273 de 1996, a trav\u00e9s del cual el legislador dispuso que en todos los procesos que adelante la Comisi\u00f3n de investigaciones y acusaciones de la C\u00e1mara de Representantes, es obligatoria la presencia del Ministerio P\u00fablico, implica una \u201cdisimulada\u201d reforma y por lo tanto la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 278-2 de la Constituci\u00f3n, que establece que le corresponde directamente al Procurador General de la Naci\u00f3n, \u201cemitir conceptos en los procesos disciplinarios que se adelanten contra funcionarios sometidos a fuero especial\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, para el actor la utilizaci\u00f3n que hizo el legislador en la norma impugnada de la expresi\u00f3n \u201cministerio p\u00fablico\u201d, tuvo por objeto habilitar a los delegados del Procurador General de la Naci\u00f3n, para intervenir y emitir conceptos en los procesos disciplinarios que se adelanten contra los altos funcionarios del Estado a los que se refieren los art\u00edculos 174 y 178 de la Carta, lo que contrar\u00eda flagrantemente el mandato del art\u00edculo 278-2 superior, a trav\u00e9s del cual el Constituyente quiso radicar esa funci\u00f3n, de manera exclusiva e indelegable, en el titular de ese despacho. &nbsp;<\/p>\n<p>En esa perspectiva, encuentra la Corte que la disposici\u00f3n impugnada no contrar\u00eda el ordenamiento superior, siempre y cuando ella se interprete con sujeci\u00f3n estricta a lo dispuesto en el art\u00edculo 278-2 de la Carta Pol\u00edtica; es decir, que modular\u00e12 los efectos de su decisi\u00f3n de exequibilidad de dicha norma, se\u00f1alando que para los casos a los que se refiere el art\u00edculo 5 de la ley 273 de 1996, la representaci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico le corresponder\u00e1 directamente al Procurador General de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, actuando en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.&nbsp; En lo relacionado con los art\u00edculos 1, 2, 3 y 4 de la ley 273 de 1996, ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-148 de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 5 &nbsp;de la ley 273 de 1996, en el entendido de que para los casos a los que se refiere dicha norma, la representaci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico le corresponder\u00e1 directamente al Procurador General de la Naci\u00f3n, tal como lo ordena el art\u00edculo 278-2 de la C.P. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-085\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>PROCURADOR GENERAL DE LA NACION-Casos en que se exige actuaci\u00f3n directa son taxativos (Aclaraci\u00f3n de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Los casos en que la Carta exige la actuaci\u00f3n directa del Procurador son taxativamente los enumerados en el art\u00edculo 278. Ese car\u00e1cter taxativo excluye las interpretaciones anal\u00f3gicas o extensivas, como la que intenta el demandante. As\u00ed, pues, no comparto el condicionamiento plasmado en el Fallo, pues en el fondo acepta la tesis del actor aunque no declare la inexequibilidad de la disposici\u00f3n acusada. Adem\u00e1s, en \u00faltimas, la Corte extiende los alcances del art\u00edculo 278-2 de la Constituci\u00f3n -que, repito, son taxativos y de interpretaci\u00f3n estricta- a todos los procesos, aun los no disciplinarios. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1747 &nbsp;<\/p>\n<p>Con el mayor respeto hacia la decisi\u00f3n mayoritaria, aclaro mi voto en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>1. La lectura de la Sentencia permite concluir que la Corte en realidad no expresa las razones por las cuales el art\u00edculo 5 de la Ley 273 de 1996 es constitucional. No se desvirt\u00faa de manera contundente el cargo formulado por el actor, quien sostiene la violaci\u00f3n del art\u00edculo 278-2 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en cuanto la atribuci\u00f3n all\u00ed contemplada y la se\u00f1alada en el art\u00edculo objeto de examen exigen ambas su ejercicio directo por el Procurador General de la Naci\u00f3n y no gen\u00e9ricamente por el Ministerio P\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>A mi juicio, la falta de fundamentaci\u00f3n constitucional del cargo reside sencillamente en el diferente \u00e1mbito material de las dos disposiciones: mientras la norma constitucional (art. 278-2 C.P.) est\u00e1 circunscrita a los procesos disciplinarios, la demandada se refiere, de manera mucho m\u00e1s amplia, a &#8220;todos los procesos que se adelanten ante la Comisi\u00f3n de Acusaci\u00f3n de la C\u00e1mara de Representantes&#8221;. Esos procesos no son otros que los previstos en los art\u00edculos 174, 175 y 178, numerales 3 y 4, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en un radio de competencia mayor que el contemplado por el art\u00edculo 278-2 de la Carta, y en los cuales la Constituci\u00f3n no exige que deba siempre actuar de manera personal y directa el Procurador General de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>T\u00e9ngase presente que, seg\u00fan el art\u00edculo 277, numeral 10, de la Constituci\u00f3n, el Procurador, adem\u00e1s de las funciones en \u00e9l indicadas, tiene a su cargo &#8220;las dem\u00e1s que determine la ley&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, los casos en que la Carta exige la actuaci\u00f3n directa del Procurador son taxativamente los enumerados en el art\u00edculo 278. Ese car\u00e1cter taxativo excluye las interpretaciones anal\u00f3gicas o extensivas, como la que intenta el demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, no comparto el condicionamiento plasmado en el Fallo, pues en el fondo acepta la tesis del actor aunque no declare la inexequibilidad de la disposici\u00f3n acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en \u00faltimas, la Corte extiende los alcances del art\u00edculo 278-2 de la Constituci\u00f3n -que, repito, son taxativos y de interpretaci\u00f3n estricta- a todos los procesos, aun los no disciplinarios. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En lo relativo al cargo seg\u00fan el cual la normatividad acusada ha debido expedirse como ley org\u00e1nica y no como ley ordinaria, debo manifestar de nuevo mi criterio en el sentido de que constituye una acusaci\u00f3n de t\u00edpico car\u00e1cter formal, referente a los requisitos de tr\u00e1mite que ha debido cumplir la ley. Y si ello es as\u00ed, por ese aspecto la sentencia ten\u00eda que ser inhibitoria por haber transcurrido m\u00e1s de un a\u00f1o de publicados los preceptos impugnados (art. 242, numeral 3, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha, ut supra. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 De dicha sentencia fue ponente el Magistrado Vladimiro Naranjo Mesa &nbsp;<\/p>\n<p>2 \u201c&#8230;la Constituci\u00f3n no ha establecido que la Corte est\u00e9 atrapada en el dilema de mantener en forma permanente una norma en el ordenamiento (declaraci\u00f3n de constitucionalidad) o retirarla en su integridad (sentencia de inexequibilidad), puesto que la Carta simplemente ha establecido que a la Corte compete \u201cdecidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes\u201d (C.P. 241 ord.4). Por consiguiente, al decidir sobre estas demandas, la Corte debe adoptar la modalidad de sentencia que mejor le permita asegurar la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n&#8230;As\u00ed en ciertas ocasiones, la Corte ha decidido mantener en el ordenamiento jur\u00eddico una norma pero condicionando su permanencia a que s\u00f3lo son v\u00e1lidas unas interpretaciones de la misma, mientras que las otras son inexequibles (sentencias interpretativas o de constitucionalidad condicionada)&#8230;en otras oportunidades, la Corte ha declarado la exequibilidad de determinada disposici\u00f3n legal pero con base en una interpretaci\u00f3n conforme a la Constituci\u00f3n&#8230;\u201d (Corte Constitucional, Sentencia C-109 de 1995, M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-085-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-085\/98 &nbsp; COMISION DE INVESTIGACION Y ACUSACION-Representaci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico corresponde al Procurador\/SENTENCIA MODULATIVA-Procedencia &nbsp; La disposici\u00f3n impugnada no contrar\u00eda el ordenamiento superior, siempre y cuando ella se interprete con sujeci\u00f3n estricta a lo dispuesto en el art\u00edculo 278-2 de la Carta Pol\u00edtica; es decir, que modular\u00e1 los efectos de su [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-3466","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3466","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3466"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3466\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3466"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3466"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3466"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}