{"id":3468,"date":"2024-05-30T17:43:15","date_gmt":"2024-05-30T17:43:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-087-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:43:15","modified_gmt":"2024-05-30T17:43:15","slug":"c-087-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-087-98\/","title":{"rendered":"C 087 98"},"content":{"rendered":"<p>C-087-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-087\/98&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>LIBERTAD DE PROFESION U OFICIO-Facultad del legislador para exigir t\u00edtulo acad\u00e9mico &nbsp;<\/p>\n<p>Parece claro que no se trata de una potestad arbitraria conferida al legislador, sino de una competencia que debe ser ejercida razonablemente en vista de una finalidad que el Constituyente juzga plausible (y aun inaplazable): impedir que el ejercicio torpe de un oficio (arte o profesi\u00f3n), produzca efectos nocivos en la comunidad. &nbsp;Y el motivo se hace expl\u00edcito en el aparte 2, al aludir de modo inequ\u00edvoco al riesgo social. Se desprende entonces, sin dificultad alguna, que el ejercicio de un arte, oficio o profesi\u00f3n, no est\u00e1 condicionado por la posesi\u00f3n de un t\u00edtulo acad\u00e9mico sino cuando lo exige la ley, y que \u00e9sta s\u00f3lo puede exigirlo para precaver un riesgo social. Inevitable pensar, a modo de ejemplos que ilustran casos en que la restricci\u00f3n parece pertinente, en pr\u00e1cticas profesionales como la ingenier\u00eda y la medicina. Es claro que un puente mal construido o un edificio torpemente calculado constituyen un riesgo social. &nbsp;Y ni qu\u00e9 decir del tratamiento cl\u00ednico o quir\u00fargico de un paciente, por quien carece de conocimientos m\u00e9dicos. &nbsp;El legislador, entonces, no s\u00f3lo puede sino debe exigir t\u00edtulos de idoneidad acad\u00e9mica a quienes vayan a dedicarse al ejercicio de esas profesiones. &nbsp;<\/p>\n<p>LIBERTAD DE OPINION-No implica riesgo social &nbsp;<\/p>\n<p>\u00bfImplica un riesgo social la libertad de opini\u00f3n? La respuesta es \u00e9sta: la libertad de opini\u00f3n, en tanto que derecho fundamental, lo mismo que el sufragio universal, son &#8220;riesgos&#8221; (as\u00ed entre comillas) \u00ednsitos al sistema. &nbsp;El debate acerca de si deben o no precaverse es m\u00e1s bien materia de una controversia extrasistem\u00e1tica que puede formularse en estos t\u00e9rminos: \u00bfdebe la sociedad, para evitar ciertos peligros latentes en la libertad de opini\u00f3n (en tanto que derecho fundamental) y en el sufragio universal (que parece su consecuencia obligada), sustituir a la democracia otra forma de organizaci\u00f3n pol\u00edtica? &nbsp;La posibilidad, desde luego, est\u00e1 abierta. &nbsp;Pero no tiene sentido, desde un punto de vista intrasistem\u00e1tico, preguntar si un r\u00e9gimen democr\u00e1tico puede mantenerse como tal, renunciando a postulados que le son inherentes. &nbsp;Ser\u00eda algo as\u00ed como proponer que la trigonometr\u00eda (por definici\u00f3n la ciencia del tri\u00e1ngulo), cambiara de objeto, manteni\u00e9ndose como tal, en vista de las dificultades que el tri\u00e1ngulo plantea. &nbsp;<\/p>\n<p>LIBERTAD DE INFORMACION-No implica riesgo social\/CENSURA-Prohibici\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Entre el eventual da\u00f1o social que pudiera seguirse de una informaci\u00f3n inadecuada, consecuencia de la libertad de informar, y la restricci\u00f3n general de \u00e9sta para precaverlo, la sociedad democr\u00e1tica prefiere afrontar el riesgo del primero. Y es que no hay duda de que impedirle a alguien que opine o informe habitualmente (&#8220;en forma permanente&#8221;, dice la ley), oponi\u00e9ndole su incompetencia intelectual para hacerlo, es una modalidad de censura, as\u00ed se la maquille con razones de conveniencia, incompatible con un sistema democr\u00e1tico y espec\u00edficamente con una Constituci\u00f3n como la colombiana, que la rechaza incondicionalmente, en t\u00e9rminos categ\u00f3ricos: &#8220;&#8230; no habr\u00e1 censura&#8221;. El legislador carece de potestad para reducir el \u00e1mbito de validez personal de las normas constitucionales. En consecuencia, donde el Constituyente dijo: Toda persona, el legislador no puede agregar &#8220;&#8230;siempre que est\u00e9 provista de tarjeta&#8221; (y, por tanto, haya satisfecho ciertas condiciones para obtenerla). Es por eso que del ejercicio de un derecho fundamental (universal por naturaleza) no puede hacerse una pr\u00e1ctica profesional a la que s\u00f3lo pueden acceder unos pocos. &nbsp;<\/p>\n<p>LEY DEL PERIODISTA-Inconstitucionalidad &nbsp;<\/p>\n<p>La ley 51 de 1975, expedida con anterioridad a la vigencia de la Constituci\u00f3n actual, resulta incompatible con \u00e9sta, y por eso debe ser retirada del ordenamiento colombiano. &nbsp;<\/p>\n<p>ESTUDIANTE DE PERIODISMO-Habilidad para ejercer el oficio &nbsp;<\/p>\n<p>Los estudios acad\u00e9micos en el \u00e1rea de las comunicaciones &nbsp;habilitan, sin duda, para ejercer un oficio, en el que pueden competir quienes tengan formaci\u00f3n universitaria en el campo mencionado, y los que no la tengan. &nbsp;Cabe esperar razonablemente que los primeros, por su mejor preparaci\u00f3n y mayor destreza, cumplan una labor m\u00e1s eficaz que los segundos, al menos en la generalidad de los casos. Pero han de ser los resultados los que hablen, pues no parece l\u00f3gico que sean vallas artificialmente dispuestas las que determinen el \u00e9xito o el fracaso de alguien, en un \u00e1mbito de trabajo como el que se ha descrito. &nbsp;<\/p>\n<p>DEBERES Y OBLIGACIONES DEL PERIODISTA &nbsp;<\/p>\n<p>\u00bfDesaparecen tales obligaciones por el hecho de que se remuevan las condiciones hasta ahora exigidas para ejercer el oficio? La respuesta, claramente, es no. Porque los deberes no se originan en la posesi\u00f3n de un t\u00edtulo o de una tarjeta profesional, sino en la naturaleza de la actividad que se cumple. &nbsp;<\/p>\n<p>TARJETA DE PERIODISTA\/SECRETO DEL PERIODISTA\/RESERVA DE LA FUENTE &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando el art\u00edculo 73 de la Constituci\u00f3n protege de modo expl\u00edcito la actividad del &nbsp;periodista para garantizarle su &#8220;libertad e independencia profesional&#8221; es claro que lo hace en funci\u00f3n de la tarea espec\u00edfica que tal profesional cumple, y no de la simple circunstancia de poseer un documento oficial, consecutivo a una experiencia anterior o al cumplimiento de ciertos requisitos acad\u00e9micos. Resulta pertinente afirmar, sin el m\u00e1s leve asomo de ambig\u00fcedad, que los derechos, de cualquiera \u00edndole, los privilegios (prestacionales, de seguridad social como los previstos en la ley 100\/93, o los de alguna otra especie) y a\u00fan los deberes \u00e9ticos y jur\u00eddicos que al periodista incumben, como se indic\u00f3 m\u00e1s arriba, derivan del ejercicio de su actividad (acreditable por cualquier medio probatorio) y no del hecho contingente de poseer o no una tarjeta expedida por una agencia oficial. Dicha consideraci\u00f3n resulta especialmente aplicable a la llamada &#8220;reserva de la fuente&#8221;, aludida en el art\u00edculo 11 del estatuto que ser\u00e1 retirado del ordenamiento, pues ella no es m\u00e1s que el corolario obligado del sigilo profesional que hoy ostenta rango superior, seg\u00fan el aparte transcrito del art\u00edculo 74 de la Constituci\u00f3n, v\u00e1lido para todo aqu\u00e9l que ejerza la actividad period\u00edstica. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes D-1773, D-1775 y&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>D-1783 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 2 (parcial), 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 de la ley 51 de 1975 &nbsp;<\/p>\n<p>Demandantes: Orlando Mu\u00f1oz Neira, Alirio Galvis Padilla, Luis Ernesto Arciniegas Triana y Jos\u00e9 Gabriel Santacruz Miranda &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D. C., dieciocho (18) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, los ciudadanos Orlando Mu\u00f1oz Neira, Alirio Galvis Padilla, Luis Ernesto Arciniegas Triana y Jos\u00e9 Gabriel Santacruz Miranda, presentaron, los dos primeros en forma independiente y los \u00faltimos conjuntamente, demandas de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 2 (parcial), 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 de la ley 51 de 1975, &#8220;Por la cual se reglamenta el ejercicio del periodismo y se dictan otras disposiciones&#8221;, por violaci\u00f3n de los art\u00edculos 1, 2, 5, 13, 16, 20, 25, 26, 27, 40 numeral 2, 53, 67, 70, 71, 73, 83, 85, 95 numerales 5 y 8, y 333 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Dada la identidad normativa en las disposiciones que son objeto de acusaci\u00f3n, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n en sesi\u00f3n llevada a cabo el 13 de agosto de 1997, decidi\u00f3 acumular las citadas demandas para ser falladas en una misma sentencia. Todas ellas cumplieron con las exigencias formales establecidas en el art\u00edculo 2\u00b0 del decreto 2067 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;\u201cLey 51 de 1975 &nbsp;<\/p>\n<p>(diciembre 18) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por la cual se reglamenta el ejercicio del periodismo y se dictan otras disposiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2. Son periodistas profesionales las personas que previo el lleno de los requisitos que se fijan en la presente Ley, se dedican en forma permanente a las labores intelectuales referentes a:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Redacci\u00f3n noticiosa y conceptual o informaci\u00f3n gr\u00e1fica, en cualquier medio de comunicaci\u00f3n social. (Lo subrayado es lo demandado). &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3. Para ejercer en forma permanente la profesi\u00f3n de periodista se requiere llenar previamente uno de los siguientes requisitos: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Poseer t\u00edtulo en la especialidad de periodismo, expedido por una facultad o escuela aprobada por el Gobierno Nacional;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Comprobar en los t\u00e9rminos de la presente Ley haber ejercido el periodismo durante un lapso no inferior a cinco a\u00f1os anteriores a la fecha de la vigencia de ella;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;c) Comprobar en iguales t\u00e9rminos anteriores haber ejercido de manera continua el periodismo, durante un lapso no inferior a tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de la vigencia de la presente Ley y someterse el interesado a presentaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de ex\u00e1menes de cultura general y conocimientos period\u00edsticos en su especialidad, seg\u00fan reglamentaci\u00f3n que expida el Ministerio de Educaci\u00f3n; &nbsp;<\/p>\n<p>d) T\u00edtulo obtenido en el exterior en facultades o similares de ciencias de la comunicaci\u00f3n y que el interesado se someta a los ex\u00e1menes de que trata el literal anterior, salvo en el caso de t\u00edtulos que provengan de pa\u00edses con los cuales Colombia tenga convenios sobre el particular. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4. Cr\u00e9ase la tarjeta profesional del periodista, la cual ser\u00e1 el documento legal que acredite a su tenedor como periodista profesional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5. El Ministro de Educaci\u00f3n Nacional otorgar\u00e1, previa inscripci\u00f3n, la tarjeta profesional anterior, una vez llenado uno o varios de los requisitos a que se refiere el art\u00edculo 3\u00b0 de la presente Ley, as\u00ed:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a) La posesi\u00f3n del t\u00edtulo obtenido en facultades o escuelas nacionales o extranjeras, se acreditar\u00e1 con la presentaci\u00f3n del diploma correspondiente, debidamente registrado; &nbsp;<\/p>\n<p>b) El tiempo de ejercicio period\u00edstico se acreditar\u00e1 con declaraci\u00f3n jurada del director o directores del medio o medios de comunicaci\u00f3n en los cuales haya trabajado el aspirante, o subsidiariamente, con declaraciones juradas de tres periodistas a los cuales conste directamente el ejercicio period\u00edstico durante los a\u00f1os requeridos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6. Los aspirantes a tarjeta profesional que deban demostrar tres o cinco a\u00f1os de ejercicio period\u00edstico, presentar\u00e1n adem\u00e1s al Ministerio de Educaci\u00f3n, constancia expedida por la Directiva de una organizaci\u00f3n gremial o sindical period\u00edstica con personer\u00eda jur\u00eddica sobre los antecedentes profesionales del interesado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7. Quien ejerza en forma permanente la profesi\u00f3n de periodista, independientemente o vinculado a un medio de informaci\u00f3n, sin haber obtenido la tarjeta profesional correspondiente, vencidos dos a\u00f1os de la expedici\u00f3n de la presente Ley, estar\u00e1 sujeto a multa de cinco mil a diez mil pesos, suma que se aumentar\u00e1 al doble en caso de reincidencia. La persona natural o jur\u00eddica con la cual se realice la vinculaci\u00f3n ilegal, ser\u00e1 solidariamente responsable del pago de la multa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. Quienes a la fecha de expedici\u00f3n de la presente Ley est\u00e9n vinculados a un medio de comunicaci\u00f3n, durante periodo inferior a tres a\u00f1os, podr\u00e1n acogerse a lo dispuesto en el literal c) del art\u00edculo 3\u00b0 de la presente Ley, y obtener la tarjeta profesional una vez cumplido el periodo requerido.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. Se entiende que la persona o personas que utilicen eventualmente medios de comunicaci\u00f3n para expresar conceptos u opiniones personales, no estar\u00e1n sujetos a las sanciones de la presente Ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8. La multa o multas a que se refiere el art\u00edculo anterior, ser\u00e1n impuestas a favor del Tesoro Nacional, por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, mediante resoluci\u00f3n motivada, contra la cual proceder\u00e1 el recurso de reposici\u00f3n, previa consignaci\u00f3n del importe de ellas. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9. La persona que mediante avisos de cualquier clase, instalaci\u00f3n de oficina, fijaci\u00f3n de placas, murales o en cualquier otra forma, anuncie la prestaci\u00f3n de servicios period\u00edsticos o similares, sin haber obtenido la tarjeta profesional del periodista, estar\u00e1 sujeta a las sanciones establecidas en el art\u00edculo 7\u00b0 de la presente Ley.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. &nbsp;Los medios de comunicaci\u00f3n social del sector p\u00fablico, las agencias gubernamentales y corporaciones p\u00fablicas de origen popular, los establecimientos p\u00fablico, las empresas industriales y comerciales del Estado, y las sociedades de econom\u00eda mixta, cualquiera que sea su denominaci\u00f3n que establezcan o tengan servicios informativos o de divulgaci\u00f3n, solo podr\u00e1n emplear a periodistas profesionales en lo que a servicio period\u00edstico se refiere.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Ser\u00e1 nulo todo nombramiento que se haga contraviniendo lo dispuesto anteriormente&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>Los cargos expresados por los actores &nbsp;para solicitar a la Corte la declaratoria de inconstitucionalidad de las normas transcritas, son similares. Por ello se resumir\u00e1n conjuntamente, a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>En otras palabras, &#8220;la Constituci\u00f3n Nacional no restringe el ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n ni de informaci\u00f3n, ni autoriza al legislador para que establezca requisitos que como el t\u00edtulo o la tarjeta profesional, previstos en las disposiciones impugnadas, imposibiliten la libre difusi\u00f3n del pensamiento, la opini\u00f3n y la informaci\u00f3n a trav\u00e9s de los medios de comunicaci\u00f3n.&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las normas demandadas tambi\u00e9n violan el derecho de los ciudadanos a recibir una informaci\u00f3n &#8220;imparcial y veraz&#8221;, porque impiden que personas especializadas en ciertos temas como la econom\u00eda, el derecho, la ciencia, las artes, etc., puedan divulgar sus conocimientos a trav\u00e9s de la prensa escrita o hablada. Es claro que la tarjeta profesional no es garant\u00eda para los receptores de la informaci\u00f3n, de la idoneidad del periodista, pero si lo es el conocimiento y el manejo cient\u00edfico del tema que se est\u00e9 tratando.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La ley 51 de 1975, en las disposiciones demandadas, tambi\u00e9n viola la libertad de empresa consagrada en el art\u00edculo 333 de la Carta, porque limita la posibilidad de los medios de comunicaci\u00f3n de escoger el equipo de trabajo que, en su concepto, aporte mayores beneficios a su empresa. Esta facultad est\u00e1 impl\u00edcita, adem\u00e1s, en el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n, cuando reconoce a los medios de comunicaci\u00f3n la libertad para informar.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las disposiciones impugnadas violan el derecho al trabajo y establecen una discriminaci\u00f3n inadmisible en contra de un sin n\u00famero de personas que, no obstante contar con el talento, la vocaci\u00f3n, la experiencia, los conocimientos y la \u00e9tica profesional para formar y conducir responsablemente la opini\u00f3n p\u00fablica, no re\u00fanen los requisitos exigidos en ellas. Como se expres\u00f3, para ejercer el periodismo, no basta que se maneje la informaci\u00f3n, o que se tomen clases de locuci\u00f3n y lenguaje; es necesario que el periodista tenga un manejo del tema y del contenido de la noticia y para ello, es importante que se trate de un profesional en la materia. En otros t\u00e9rminos, &#8220;no es la tarjeta la garant\u00eda del periodista sino sus cualidades acad\u00e9micas y personales las que le dan o le quitan la posibilidad de ejercer el periodismo.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, consideran que en un Estado social de derecho, participativo y pluralista, los medios de comunicaci\u00f3n deben estar abiertos a las manifestaciones de todos los residentes en Colombia y no de unos pocos, como lo consagran las disposiciones impugnadas. La aplicaci\u00f3n de requisitos como los que contempla la ley controvertida, llevar\u00edan al absurdo de exigir que un bolet\u00edn religiosos o sindical, requiera inexorablemente de un profesional de la comunicaci\u00f3n social.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La observancia pr\u00e1ctica de una disposici\u00f3n es requisito indispensable para su constitucionalidad. Es por ello, que las normas demandadas deben retirarse del ordenamiento, porque la realidad nacional muestra que no se cumplen, en primer lugar porque gran parte de los directores y personas que ejercen el periodismo en influyentes medios de comunicaci\u00f3n social no tienen tarjeta de periodista; en segundo lugar, porque, a pesar de haber sido promulgadas con la finalidad de mejorar la calidad en el ejercicio del periodismo, contin\u00faan los abusos y arbitrariedades contra la intimidad de las personas. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No se puede comparar el periodismo con otras profesiones a las que se les exige la tarjeta profesional, como el derecho, la medicina o la arquitectura, pues \u00e9stas aplican conocimientos espec\u00edficos de la respectiva ciencia, mientras que el periodismo se desenvuelve en el manejo t\u00e9cnico de la informaci\u00f3n de otras disciplinas, y no en el marco de un \u00fanico conocimiento.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;INTERVENCIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministro de Comunicaciones &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministro de Comunicaciones, a trav\u00e9s de apoderado solicit\u00f3 a la Corte declara constitucionales las disposiciones acusadas. Los argumentos principales de su escrito, pueden resumirse as\u00ed: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La incidencia del periodismo en el desarrollo de la sociedad, exige que su ejercicio sea reglamentado, para evitar las improvisaciones y el aprendizaje sobre la marcha. N\u00f3tese que, en contra de lo afirmado por el demandante, las normas acusadas no violan la libertad de expresi\u00f3n, pues est\u00e1n dirigidas, simplemente, a permitir el ejercicio de una profesi\u00f3n y no a controlar el contenido de la informaci\u00f3n, caso en el cual s\u00ed se estar\u00eda transgrediendo lo dispuesto por el art\u00edculo 20 Superior. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Las disposiciones demandadas tampoco violan el derecho a la igualdad, porque incluyen dentro de sus preceptos a todas aquellas personas que, antes de la promulgaci\u00f3n de la ley, no ten\u00edan t\u00edtulo profesional. En otros t\u00e9rminos, la no discriminaci\u00f3n consiste en la posibilidad que la Ley 51 de 1975 otorg\u00f3 a muchos periodistas emp\u00edricos de legalizar su oficio. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n de la Ministra de Justicia y del Derecho &nbsp;<\/p>\n<p>La Ministra de Justicia y del Derecho, a trav\u00e9s de apoderado, defendi\u00f3 la constitucionalidad de las normas acusadas, con fundamento en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n faculta al legislador para exigir t\u00edtulos de idoneidad para el ejercicio de las profesiones u oficios que requieren estudios acad\u00e9micos y de las actividades que impliquen un riesgo social. En el caso del periodismo, es claro que es necesario exigirlos, no s\u00f3lo por tratarse de una profesi\u00f3n que requiere una formaci\u00f3n acad\u00e9mica, sino porque su ejercicio implica una funci\u00f3n social de gran importancia, al &nbsp;contribuir al desarrollo de la democracia y a la formaci\u00f3n de opini\u00f3n p\u00fablica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, las restricciones que se pueden establecer al ejercicio del periodismo, no violan el art\u00edculo 20 de la Carta, pues si bien la libertad de expresi\u00f3n es una de las garant\u00edas m\u00e1s preciadas de la democracia participativa, no es un derecho absoluto, y bien puede ser limitado para proteger otros derechos como la intimidad, la honra y el buen nombre. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Las normas demandadas, se dirigen a preservar el inter\u00e9s general, al exigir que las personas que transmiten la informaci\u00f3n sean id\u00f3neas. Si por el contrario, &#8220;el Estado permitiera que cualquier persona, sin el lleno de los requisitos legales, ejerciera como periodista, llegar\u00edamos a la anarqu\u00eda y al caos a nivel de las comunicaciones&#8221; y se desconocer\u00eda el derecho que tiene toda persona de recibir una informaci\u00f3n veraz e imparcial. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. El principio de igualdad no resulta vulnerado por las disposiciones acusadas, porque las personas que han terminado sus estudios universitarios de periodismo, se encuentran en una situaci\u00f3n de hecho distinta de las de aquellos que no han efectuado dicho aprendizaje. El tratamiento diferente que el legislador estableci\u00f3 entre estos sujetos es razonable, y se justifica en aras de proteger el inter\u00e9s general.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Tampoco se viola el art\u00edculo 16 de la Constituci\u00f3n, que protege el libre desarrollo de la personalidad, puesto que este derecho no es absoluto; encuentra sus l\u00edmites en los derechos de los dem\u00e1s -en este caso, el derecho a la honra, el buen nombre, la intimidad-, y en los valores, principios y deberes que orientan la organizaci\u00f3n del Estado social de derecho.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. No es cierto que los art\u00edculos acusados de la Ley 51 de 1975, &nbsp;violen el derecho a acceder a la cultura y al conocimiento, al impedir que personas especializadas en determinadas \u00e1reas del saber, pero que no ostentan la tarjeta profesional, puedan ejercer el periodismo; pues la comunidad bien puede recibir sus aportes, porque nada impide que, de manera eventual, transmitan sus conocimientos por un medio de comunicaci\u00f3n. Como tampoco violan los art\u00edculos constitucionales que garantizan la libertad de empresa y la autonom\u00eda de los propietarios de los medios de comunicaci\u00f3n, porque es la misma Carta la que otorga a las autoridades unas facultades &nbsp;para intervenir en las relaciones privadas, a trav\u00e9s de una pol\u00edtica fundada en la solidaridad y en la prevalencia del bien com\u00fan. Es decir, como al tenor del art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n, la libre competencia econ\u00f3mica es un derecho que supone responsabilidades, bien puede el legislador disponer que las personas que sean vinculadas a dichas empresas para ejercer como periodistas, cumplan con ciertos requisitos, como en este caso, poseer la tarjeta profesional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n de la Facultad de Comunicaci\u00f3n y Lenguaje de la Pontificia Universidad Javeriana y de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Facultades de Comunicaci\u00f3n Social &nbsp;<\/p>\n<p>El Dr. Gabriel Jaime P\u00e9rez, Decano Acad\u00e9mico de la Facultad de Comunicaci\u00f3n y Lenguaje de la Pontificia Universidad Javeriana y Secretario de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Facultades de Comunicaci\u00f3n Social, en nombre de las dos entidades, present\u00f3 extempor\u00e1neamente un escrito en el cual solicita a la Corte declarar constitucional las disposiciones demandadas. Los argumentos para fundamentar su &nbsp;posici\u00f3n son los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>1. El periodismo debe ser ejercido por profesionales preparados, capaces de analizar, interpretar y adquirir el criterio suficiente para cumplir con responsabilidad la dif\u00edcil misi\u00f3n de informar. Si bien la pr\u00e1ctica period\u00edstica es importante, no se puede confundir con la preparaci\u00f3n que habilita para ejercerla con calidad. El periodismo, en este sentido, es una profesi\u00f3n y no un oficio, que proporciona unos conocimientos de los que el periodista actualmente no puede prescindir: derecho internacional, derecho constitucional, sistemas informativos, fiscales, sociolog\u00eda, relaciones internacionales, formaci\u00f3n ling\u00fc\u00edstica, literaria, econ\u00f3mica, etc. Busca, adem\u00e1s, dar una formaci\u00f3n integral para que el profesional sea capaz de enfrentar las transformaciones tecnol\u00f3gicas, y asumir con criterio las necesidades de informaci\u00f3n de una sociedad cada vez m\u00e1s exigente y consciente de los problemas sociales, culturales y pol\u00edticos del pa\u00eds. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es por ello que sin los requisitos exigidos por la ley 51 de 1975 no se podr\u00eda garantizar la idoneidad en el ejercicio de la profesi\u00f3n y se volver\u00eda al absurdo de considerar el periodismo como un simple oficio que no requiere formaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Los demandantes no tienen raz\u00f3n al afirmar que la exigencia de la tarjeta profesional para ejercer el periodismo discrimina a aquellas personas especializadas en el manejo de ciertos temas como la econom\u00eda o el derecho, pero que no cumplen con los requisitos dispuestos en las normas demandadas, porque se trata de sujetos que se encuentran en &nbsp;diferentes supuestos de hecho. En efecto, los colaboradores son todas aquellas personas que pueden dar un punto de vista sobre asuntos que generalmente son de su especialidad o profesi\u00f3n, mientras que los periodistas profesionales, son aqu\u00e9llos que realizan su labor en forma permanente y remunerada, previa formaci\u00f3n universitaria.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pero adem\u00e1s, si se eliminaran estos requisitos, s\u00ed se estar\u00eda violando el derecho a la igualdad, pues el periodista s\u00ed se encuentra en una situaci\u00f3n an\u00e1loga a la de otros profesionales a quienes se les respeta el derecho a laborar en actividades inherentes a su profesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Intervenci\u00f3n del Ministro de Educaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministro de Educaci\u00f3n, por medio de apoderado, present\u00f3 extempor\u00e1neamente un escrito solicitando a la Corte declarar constitucionales las disposiciones demandadas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En su opini\u00f3n, los requisitos exigidos para ejercer en forma permanente el periodismo no violan la libertad de expresi\u00f3n, porque no es necesario ser periodista para acceder a los medios de comunicaci\u00f3n, si se tiene en cuenta que &#8220;no todos los espacios son de \u00edndole period\u00edstica, ni son los programas period\u00edsticos los \u00fanicos medios para la transmisi\u00f3n permanente del pensamiento.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en contra de lo que afirman los demandantes, el legislador, de acuerdo con lo establecido por el art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n, s\u00ed pod\u00eda establecer requisitos para el ejercicio del periodismo, por tratarse de una profesi\u00f3n que exige formaci\u00f3n acad\u00e9mica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. Intervenci\u00f3n de la Decana de la Facultad de Comunicaci\u00f3n Social de la Universidad de la Sabana &nbsp;<\/p>\n<p>La Decana de la Facultad de Comunicaci\u00f3n Social de la Universidad de La Sabana, en escrito presentado a la Corte, se\u00f1ala que las normas demandadas de la Ley 51 de 1975, si bien son inconvenientes para el ejercicio de la profesi\u00f3n, no son inconstitucionales, por las razones que se resumen a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Los requisitos establecidos por el legislador para ejercer en forma permanente el periodismo, buscan proteger los intereses de la sociedad, en especial el derecho a recibir informaci\u00f3n veraz y oportuna. La exigencia de la tarjeta profesional, en este sentido, impide que cualquier persona se dedique profesionalmente a informar, sin la preparaci\u00f3n que se considera adecuada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Los art\u00edculos acusados no violan el derecho a la igualdad, porque el &#8220;sujeto calificado de la informaci\u00f3n&#8221;, es decir el periodista, se encuentra en un supuesto de hecho diferente al &#8220;sujeto universal de la informaci\u00f3n, vgr. toda persona humana; o al sujeto organizado de la informaci\u00f3n v.gr. el medio o empresa informativa&#8221;. El especial &nbsp;papel que los primeros desempe\u00f1an frente a la informaci\u00f3n, hace necesario un tratamiento jur\u00eddico distinto, como el otorgado por el legislador en la Ley 51 de 1975. En este sentido, es claro que el requisito de la tarjeta profesional para ejercer el periodismo no es un privilegio legal discriminatorio, para otorgar prebendas personales, sino un requisito necesario para garantizar el inter\u00e9s general.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; No obstante lo anterior, la normatividad impugnada es en algunos campos inconveniente, &#8220;porque restringe en exceso la posibilidad de que expertos o profesionales en otras \u00e1reas diferentes al periodismo, ejerzan esta profesi\u00f3n, m\u00e1s a\u00fan cuando se requiere de una informaci\u00f3n cada vez m\u00e1s diferenciada y dirigida a sectores determinados de la sociedad&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, es claro, que el hecho de que la &#8220;ley sea deficiente, imprecisa e inexacta en su definiciones -la del periodismo, por ejemplo, no la hace inconstitucional.&#8221; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. Intervenci\u00f3n del C\u00edrculo de Periodistas de Bogot\u00e1 &nbsp;<\/p>\n<p>El Asesor Jur\u00eddico del C\u00edrculo de Periodistas de Bogot\u00e1, defendi\u00f3 la constitucionalidad de las normas demandadas, con base en los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Quienes atacan la constitucionalidad de los art\u00edculos demandados y pretenden que el periodismo no sea una profesi\u00f3n sino un oficio, ignoran la responsabilidad social que tiene esta actividad. El objetivo de las facultades de Comunicaci\u00f3n Social y Periodismo, es formar profesionales que cumplan con esta responsabilidad, y evitar &#8220;que la libertad de prensa y de expresi\u00f3n se convierta en un libertinaje irresponsable contrario al proceder y actuar \u00e9tico de todo periodista\u2026&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; No es cierto que la Ley 51 de 1975 impida a los ciudadanos expresar &nbsp;y exponer sus opiniones; si esto fuera as\u00ed, todos los periodistas con tarjeta o sin ella, hubieran manifestado su contrariedad y oposici\u00f3n, &#8220;toda vez que el periodista est\u00e1 y estar\u00e1 siempre en contra de todo aquello que tenga alg\u00fan tufillo de censura y pregona y defiende a toda costa, la libertad de prensa y de expresi\u00f3n\u2026&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El demandante, al afirmar que &#8220;gran parte de los directores y personas que ejercen el periodismo en influyentes medios de comunicaci\u00f3n social no tienen tarjeta de periodistas y sin embargo contin\u00faan en el ejercicio de este oficio&#8221;, olvida que el Consejo de Estado, declar\u00f3 nula la parte 2\u00b0 del decreto 733 de 1976, en la cual se exig\u00eda a los Directores, Subdirectores, etc., el requisito de la Tarjeta Profesional de Periodista.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONCEPTO FISCAL &nbsp;<\/p>\n<p>El ejercicio del periodismo debe ser reglamentado, para defender la prevalencia del inter\u00e9s general, dada la trascendencia e importancia social que caracteriza a esta actividad. &nbsp;En este caso, las normas que el legislador expidi\u00f3 son adecuadas para la consecuci\u00f3n de ese fin, porque garantizan la idoneidad de las personas que han de informar a la comunidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, tales requisitos son indispensables para garantizar a los comunicadores los beneficios concedidos por la Ley y por los Tratados Internacionales, como el amparo al secreto period\u00edstico, previsto en el art\u00edculo 11 de la ley 51 de 1975, seg\u00fan el cual se permite al periodista no dar a conocer sus fuentes de informaci\u00f3n ni revelar el origen de sus noticias; el art\u00edculo 12 de esta misma ley garantiza la libre movilizaci\u00f3n del periodista y su acceso a los lugares de informaci\u00f3n; el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, en sus art\u00edculos 17 y siguientes, y la Ley 57 de 1985 en su art\u00edculos 23 , consagran una prelaci\u00f3n en favor del periodista para acceder a los documentos p\u00fablicos; el Pacto Internacional de los Derechos Econ\u00f3micos y Sociales, aprobado mediante la Ley 74 de 1968, prev\u00e9 la garant\u00eda del libre acceso a la informaci\u00f3n. Dentro de los Tratados Internacionales que protegen al periodista se pueden citar los Convenios de Ginebra de 1949 y los Protocolos Adicionales de 1977.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VI. &nbsp;AUDIENCIA PUBLICA &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n a petici\u00f3n de Andiarios, Asomedios y Anda decidi\u00f3 celebrar una audiencia p\u00fablica con el fin de conocer algunas opiniones y comentarios relacionados con el tema que es objeto de debate en este proceso, la cual se realiz\u00f3 el 17 de febrero del corriente a\u00f1o. En ella intervinieron los demandantes y distintas personas vinculadas a la actividad period\u00edstica, cuyas argumentaciones en favor y en contra de la ley 51 de 1975 se resumen a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>1. El Ministro de Comunicaciones, doctor JOSE FERNANDO BAUTISTA QUINTERO intervino en la audiencia, pero no present\u00f3 el escrito en donde aparece su exposici\u00f3n. Sin embargo, se\u00f1al\u00f3 que el Gobierno es partidario de la abolici\u00f3n de la tarjeta de periodista pues atenta contra la libertad que tiene toda persona de expresar su pensamiento, de manifestar libremente sus opiniones y de informar. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Los demandantes simplemente se limitaron a reiterar los argumentos expuestos en las respectivas demandas, por tanto, no es necesario referirse nuevamente a ellos, pues ya fueron consignados en el ac\u00e1pite III de esta providencia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. El se\u00f1or JUAN LOZANO RAMIREZ, despu\u00e9s de aludir a la libertad de expresi\u00f3n, al periodismo como manifestaci\u00f3n b\u00e1sica de ella, y a la prohibici\u00f3n de la censura, considera que las disposiciones acusadas son violatorias de la Constituci\u00f3n (art. 20) &#8220;pues, por una parte, niegan la libertad de expresi\u00f3n para quienes no tengan tarjeta profesional de periodista y para quienes no hayan pasado por una facultad de periodismo y comunicaci\u00f3n social. Por otra parte configuran una peligrosa modalidad de censura, prohibida expresamente por la Constituci\u00f3n&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, agreg\u00f3 que esto no puede interpretarse como &#8220;la concesi\u00f3n de un r\u00e9gimen de anarqu\u00eda e irresponsabilidad para quienes, en ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n, ejerzan el periodismo&#8221;, pues al lado de la prohibici\u00f3n de la censura existe un r\u00e9gimen de responsabilidad (civil y penal) para quienes &#8220;causen da\u00f1os a otros o afecten bienes jur\u00eddicos tutelados por el ordenamiento&#8230;. Tales responsabilidades ulteriores deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar, taxativamente, el respeto a los derechos o a la reputaci\u00f3n de los dem\u00e1s y la protecci\u00f3n de la seguridad nacional, el orden p\u00fablico, la salud o la moral p\u00fablicas.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo manifest\u00f3, que no s\u00f3lo se infringe la Constituci\u00f3n sino tambi\u00e9n algunos Tratados Internacionales, ratificados e incorporados a nuestra legislaci\u00f3n, a saber: el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos -Carta Internacional de Derechos Humanos- y el Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica -Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos-, art\u00edculos 19 y 13, respectivamente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Luego dice que la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad de la ley demandada &#8220;no acaba con las facultades de comunicaci\u00f3n social ni abandona los empe\u00f1os de profesionalizaci\u00f3n del periodismo. El hecho de que no sean estas facultades las \u00fanicas que pueden preparar ciudadanos para que apliquen y desarrollen su libertad de expresi\u00f3n a trav\u00e9s de los medios de comunicaci\u00f3n no destruye las facultades. Por el contrario, hace m\u00e1s exigente su trabajo y las coloca de cara a los nuevos retos para elevar la calidad de la formaci\u00f3n impartida a sus alumnos&#8230;..&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>4. El representante del CIRCULO DE PERIODISTAS DE BOGOTA reiter\u00f3 los argumentos expuestos en el memorial que present\u00f3 esa entidad, atendiendo la invitaci\u00f3n hecha por el Magistrado ponente para participar en el proceso y que aparecen transcritos en el ac\u00e1pite correspondiente a las intervenciones, en donde pide que se declaren exequibles las normas acusadas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante es importante rese\u00f1ar los puntos de vista de la Presidente de esa entidad, se\u00f1ora GLORIA TAMAYO DE ECHEVERRY, quien sostiene que &#8220;la tarjeta ha sido indispensable para canalizar esa fuente enorme de informaci\u00f3n que se produce d\u00eda a d\u00eda. La \u00fanica forma que tiene el Gobierno para garantizar que ese c\u00famulo de informaci\u00f3n sea canalizada y tratada de forma profesional es a trav\u00e9s de ese documento&#8230;.. Para conducir una buena, veraz y objetiva informaci\u00f3n es indispensable la tarjeta profesional&#8230;.. el no tenerla s\u00ed atenta contra la Constituci\u00f3n, la libertad de prensa y de expresi\u00f3n, al dejar que gente no preparada ni profesional la maneje a su antojo. Esta situaci\u00f3n ir\u00eda en contra del derecho fundamental a estar bien y verazmente informado, y en forma objetiva&#8221;. Y agrega, que algunos medios est\u00e1n interesados en que se derogue la tarjeta de periodista para contratar profesionales de otras carreras &nbsp;que asuman el papel de periodistas, perdiendo \u00e9stos toda protecci\u00f3n de car\u00e1cter laboral.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a las facultades de comunicaci\u00f3n se\u00f1ala que &#8220;algunos podr\u00e1n objetar los programas de las universidades, pero no es posible que descalifiquen las facultades, simplemente por intereses particulares o porque ellos no poseen el t\u00edtulo. Los afortunados que cursan estudios universitarios egresan con una bagaje de cultura general y una formaci\u00f3n profesional que, con la pr\u00e1ctica -como la requieren todos los dem\u00e1s profesionales-, se pueden desempe\u00f1ar mucho mejor no s\u00f3lo en el periodismo sino tambi\u00e9n en ramas afines a la comunicaci\u00f3n social.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Para concluir dice que &#8220;ser\u00eda bueno preguntarles a los contradictores de la tarjeta si alguna vez se han sentido censurados por la falta de este documento. En cambio los que hoy la poseemos nos sentir\u00edamos terriblemente censurados y privados de nuestros derechos si llegan a derogarla. Igualmente, se acabar\u00edan todas las agremiaciones, sindicatos, asociaciones y fundaciones compuestas por periodistas, tendr\u00edan que volverse interdisciplinarias o ni siquiera eso porque cualquier persona de cualquier condici\u00f3n se sentir\u00e1 con el derecho de crear medios de comunicaci\u00f3n y de hacer periodismo.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>5. El Decano de la Facultad de Comunicaci\u00f3n Social-Periodismo de la Universidad Central, se\u00f1or FERNANDO BARRERO CHAVES, aunque no particip\u00f3 en la audiencia present\u00f3 un memorial en el que defiende las normas acusadas. Son estas las razones que expone en su escrito: &nbsp;<\/p>\n<p>La ley impugnada no ha interferido la libertad de opini\u00f3n &#8220;ni puede hacerlo, porque el ejercicio de la libertad de opini\u00f3n est\u00e1 intacto antes y despu\u00e9s de la Constituci\u00f3n del 91: la ley 51\/75 no establece para el ejercicio period\u00edstico de opini\u00f3n la obligaci\u00f3n de ser profesional. Los juristas que aupan la controversia, deber\u00edan analizar mejor el contexto de la norma y descubrir\u00edan que ella no restringe en ning\u00fan aparte el ejercicio pleno de las libertades&#8230;. ser\u00eda conveniente repasar a la luz de la ley, objetivamente, a los que toca, a los que obliga: a quienes ejercen la actividad period\u00edstica en forma permanente y remunerada, esto es a los que derivan sus sustento de esa labor como editores, jefes o subjefes de redacci\u00f3n, de secciones especializadas, de corresponsales o asistentes de \u00e9stos, coordinadores de informaci\u00f3n, redactores, articulistas, cronistas, correctores de estilo, reporteros gr\u00e1ficos, diagramadores, etc, en ning\u00fan caso a comentaristas, editorialistas, cr\u00edticos, etc.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>La ley 51 de 1975 establece &#8220;muy claramente el principio profesional dentro del cual debe actuar el periodista&#8230;..se entiende por funci\u00f3n period\u00edstica la ejercida en forma permanente y remunerada en los medios period\u00edsticos. Un voluntario que quiere escribir y llevar informaciones a un medio y no cobra, lo sigue haciendo con o sin ley 51\/75. La norma establece que quien quiere y puede cobrar por hacerlo, debe ser profesional. Para qu\u00e9? &nbsp;Para que amparada la sociedad en la norma, pueda exigirle una serie de conocimientos, de experiencias, de responsabilidades sociales, \u00e9ticas, culturales, t\u00e9cnicas, etc. que le garanticen al medio y a los receptores de sus mensajes, lectores, oyentes, televidentes, etc, es decir, a la comunidad, la deseada e indispensable idoneidad y competencia profesionales&#8230;.. un aspecto clave de la cuesti\u00f3n es la deslindar el sentido y valor de la tarjeta como instrumento calificador de una competencia profesional espec\u00edfica, la del periodista, asimil\u00e1ndola al ejercicio regular de la profesi\u00f3n con su correspondiente competencia acad\u00e9mico-profesional. Se debe estar claro en el sentido de que la ley 51\/75 en ninguna parte establece criterios para el periodismo sino normas para el ejercicio laboral del periodista.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de se\u00f1alar que la Universidad juega un papel importante en la formaci\u00f3n del periodista expresa que &#8220;no tiene sentido civilizado alguno persistir en la afirmaci\u00f3n de que el periodismo es una actividad a la que puede accederse profesional y responsablemente por herencia, por emoci\u00f3n o por inspiraci\u00f3n&#8230;.. con decisi\u00f3n estamos trabajando para hacer posible que las generaciones que se est\u00e1n formando no s\u00f3lo sean esa imagen que buscamos del comunicador y del periodista que honre y de lustre a la profesi\u00f3n, sino que como persona, sea positiva, honesta a toda prueba y exitosa en su gesti\u00f3n profesional y personal.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>6. La Directora Ejecutiva de ANDIARIOS, se\u00f1ora OLGA FERNANDEZ DE SOTO, actuando tambi\u00e9n en representaci\u00f3n de ANDA Y ASOMEDIOS, reiter\u00f3 lo expuesto en su escrito de intervenci\u00f3n que se encuentra resumido en el ac\u00e1pite IV de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>7. El ciudadano ANTONIO CABALLERO manifest\u00f3 que las normas acusadas &#8220;son peligrosas, son da\u00f1inas, y son superfluas. Y por a\u00f1adidura no se cumplen. Son normas peligrosas para la libertad. Su objetivo es el amordazamiento de la prensa independiente y cr\u00edtica por parte del poder, que prefiere, y siempre ha preferido, una prensa controlada y unos periodistas sumisos&#8230;&#8230; Las leyes de prensa son siempre peligrosas para la libertad. Y adem\u00e1s son da\u00f1inas, por el simple hecho de existir, para el ejercicio del oficio. No s\u00f3lo las de prensa. Son da\u00f1inas, para todos los oficios, todas las leyes que pretenden regular y poner trabas.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Y contin\u00faa diciendo que en sus 22 a\u00f1os de existencia la ley 51\/75 &#8220;ha demostrado de sobra su capacidad para hacerle da\u00f1o al periodismo colombiano: con el pretexto de mejorarlo, lo ha empobrecido, y con el pretexto de defenderlo lo ha burocratizado&#8230;.. comparen los peri\u00f3dicos, la radio y hasta la televisi\u00f3n de hace dos d\u00e9cadas con lo que hay ahora: la ca\u00edda ha sido abismal. No les pido siquiera que miren la \u00e9tica, ni a\u00fan la sintaxis: miren la ortograf\u00eda&#8230;.. adem\u00e1s de eso la encuentro superflua. Porque para impedir que el ejercicio del periodismo pueda causarle da\u00f1o a las personas o a la sociedad, por la calumnia, o por la injuria, o por la difusi\u00f3n de informaciones falsas, existen ya otras leyes, tanto civiles como penales.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Para concluir resume sus argumentos en contra de la ley 51\/75, as\u00ed: &#8220;es peligrosa para las libertades. Da\u00f1ina para la calidad y para la dignidad de la profesi\u00f3n &nbsp;de periodista. Superflua dentro del entramado, ya demasiado tupido, de la legislaci\u00f3n colombiana, a la que le sobran demasiadas normas. Y considero adem\u00e1s que es una ley que no se cumple. Lo cual, lejos de atenuar los males que provoca, les a\u00f1ade otro mal m\u00e1s: el de desmoralizar a la sociedad. Creo, en consecuencia, que una ley as\u00ed debe ser abrogada.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los ciudadanos ANTONIO PANESSO ROBLEDO y PLINIO APULEYO MENDOZA, intervinieron en la audiencia, pero no presentaron por escrito sus ponencias. No obstante manifestaron su oposici\u00f3n a la exigencia de tarjeta profesional para ejercer la actividad period\u00edstica, pues consideran que viola las libertades de expresi\u00f3n y opini\u00f3n y el derecho a informar que tiene toda persona. Adem\u00e1s, se\u00f1alaron que para ejercer esa actividad no se requiere de formaci\u00f3n acad\u00e9mica espec\u00edfica en las \u00e1reas de la comunicaci\u00f3n social y el periodismo. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VII. &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El problema que la Corte debe resolver. &nbsp;<\/p>\n<p>Las normas demandadas pertenecen a la ley 51 de 1975, &#8220;por la cual se reglamenta el ejercicio del periodismo y se dictan otras disposiciones&#8221;. &nbsp;Ahora bien: conforme al art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n de 1991, &#8220;&#8230; las ocupaciones, artes y oficios que no exijan formaci\u00f3n acad\u00e9mica son de libre ejercicio, salvo aquellas que impliquen un riesgo social&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La pregunta fundamental que se desprende de las demandas atr\u00e1s referidas, es \u00e9sta: \u00bfpuede el legislador, a la luz de la nueva Carta, exigir formaci\u00f3n acad\u00e9mica a quienes se dedican habitualmente a opinar y a informar (a trav\u00e9s de los medios), sin vulnerar el art\u00edculo 20 Superior que garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n? &nbsp;<\/p>\n<p>De la respuesta que se d\u00e9 a esa pregunta, confrontando rigurosamente las normas de la ley demandada con los preceptos constitucionales pertinentes, depende que aqu\u00e9llas puedan o no mantenerse como partes del ordenamiento jur\u00eddico colombiano. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1 &nbsp;La libertad de opini\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En la declaraci\u00f3n de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, de 1789, se sentaron estos dos principios: &nbsp;<\/p>\n<p>X. &#8220;Nadie puede ser molestado por sus opiniones, as\u00ed sean religiosas, mientras su manifestaci\u00f3n no perturbe el orden p\u00fablico establecido por la ley&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Xl. &#8220;La libre comunicaci\u00f3n del pensamiento y la opini\u00f3n es uno de los derechos m\u00e1s preciados del hombre: todo ciudadano puede, entonces, hablar, escribir e imprimir libremente, sin perjuicio de su responsabilidad por el abuso en los casos determinados por la ley&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Se consagraron as\u00ed dos libertades \u00edntimamente vinculadas, la de pensamiento y expresi\u00f3n, que de all\u00ed en adelante han ganado un reconocimiento indiscutido en los reg\u00edmenes inspirados por la filosof\u00eda liberal. &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n colombiana de 1991 los recoge, como derechos fundamentales, en varios de sus art\u00edculos. &nbsp;Los m\u00e1s significativos dicen: &nbsp;<\/p>\n<p>18: &#8220;Se garantiza la libertad de conciencia&#8230;.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>20: &#8220;Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir libremente su pensamiento y opiniones &#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Ni en la declaraci\u00f3n de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, ni en la Constituci\u00f3n colombiana de 1991 (ni en tantos otros documentos bien conocidos que no es necesario enumerar) se restringen esas libertades por razones de idoneidad intelectual o de preparaci\u00f3n acad\u00e9mica. &nbsp;<\/p>\n<p>Son ejemplos de derechos universales que se predican de toda persona, sin sujetar su ejercicio a especiales cualificaciones del titular. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El contenido del derecho que se analiza. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(a opinar libremente) &nbsp;<\/p>\n<p>En el di\u00e1logo Men\u00f3n1 o de la virtud, trata Plat\u00f3n, por boca de S\u00f3crates, lo que es la opini\u00f3n, oponi\u00e9ndola al conocimiento. &nbsp;Mientras que en el campo de la geometr\u00eda tenemos conocimientos, en el de la pol\u00edtica (&#8220;el recto gobierno de la ciudad&#8221;) tenemos opiniones. &nbsp;La inquietud que tal dicotom\u00eda suscita la hab\u00eda expuesto ya en el Gorgias, m\u00e1s o menos de este modo: \u00bfPorqu\u00e9 cuando en las asambleas se trata de la salud, s\u00f3lo es escuchado el m\u00e9dico y cuando se trata de la construcci\u00f3n de caminos el ingeniero, pero cuando lo que se debate es lo relativo al gobierno justo, cualquier ciudadano es admitido a la discusi\u00f3n? Contrapone el fil\u00f3sofo, de ese modo, lo que es propio del saber (la ciencia), con lo que ata\u00f1e a la virtud. &nbsp;Y en el Prot\u00e1goras ensaya una respuesta al inquietante asunto, poniendo en labios del sofista un mito, seg\u00fan el cual Epimeteo y Prometeo, por mandato de Zeus, repartieron los dones entre las criaturas, y como el hombre qued\u00f3 en desventaja frente a la fortaleza y la velocidad de otros animales, recibi\u00f3 el regalo del fuego que Prometeo rob\u00f3 a Hefesto. &nbsp;Pero le faltaba, para que la convivencia con sus otros cong\u00e9neres fuera posible, el sentido moral. &nbsp;Zeus entonces mand\u00f3 a Hermes para que lo repartiera entre todos de manera equitativa. &nbsp;&#8220;A todos, dijo Zeus, y que todos sean part\u00edcipes. &nbsp;Pues no habr\u00eda ciudades, si s\u00f3lo algunos de ellos participaran, como en los otros conocimientos. &nbsp;Adem\u00e1s, imp\u00f3n una ley de mi parte: que al incapaz de participar del honor y la justicia lo eliminen como a una enfermedad de la ciudad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>All\u00ed est\u00e1 hermosamente justificada por primera vez, en lenguaje mitol\u00f3gico, la filosof\u00eda democr\u00e1tica que Grecia legar\u00eda a occidente: Cuando se trata de asuntos relativos a la virtud y a la pol\u00edtica (que para los griegos son una sola cosa) todos los hombres se encuentran en id\u00e9ntica situaci\u00f3n. &nbsp;Es el repudio anticipado de la teor\u00eda del rey fil\u00f3sofo. &nbsp;La ilustraci\u00f3n occidental, simplemente va a cambiar la justificaci\u00f3n mitol\u00f3gica por la racional, en funci\u00f3n de un mismo prop\u00f3sito. &nbsp;Oigamos, si no, a Descartes, al comienzo del Discurso del M\u00e9todo2: &nbsp;&#8220;El buen &nbsp;sentido es la cosa mejor repartida en el mundo: porque cada uno piensa estar tan bien provisto de \u00e9l, que aun aqu\u00e9llos que son los m\u00e1s dif\u00edciles de contentar en cualquier otra cosa, no acostumbran desear m\u00e1s del que tienen&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Es evidente que el mito griego y el razonamiento ilustrado sirven a una misma finalidad: justificar el car\u00e1cter universal de la libre opini\u00f3n. &nbsp;El hombre, por serlo, est\u00e1 habilitado para opinar, y el reconocimiento expreso de esa capacidad por el derecho positivo, constituye las libertades inescindibles de opinar y divulgar opiniones. &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n colombiana no ha hecho, pues, otra cosa al recoger las disposiciones referidas, que reiterar un axioma milenario en las concepciones normativas de orientaci\u00f3n democr\u00e1tica. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, la pregunta atinente al problema que se ha suscitado es \u00e9sta: \u00bfpuede hacerse de la actividad de opinar que, como se ha visto, implica el ejercicio de un derecho fundamental y universal (dentro de un sistema como el nuestro), una profesi\u00f3n que puedan monopolizar quienes acrediten poseer ciertos conocimientos? &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de la Corte la respuesta tiene que ser negativa, por las razones que en seguida se exponen. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.2 &nbsp;La libertad de opini\u00f3n en un r\u00e9gimen democr\u00e1tico. &nbsp;<\/p>\n<p>Una actitud restrictiva en materia de libertad de opini\u00f3n, pensada hasta sus \u00faltimas consecuencias, conduce fatalmente a la postulaci\u00f3n del voto calificado por razones de orden intelectual. &nbsp;Porque el sufragio no es m\u00e1s que un corolario ineludible del derecho a opinar: \u00bfqui\u00e9n, a mi juicio (en mi opini\u00f3n), debe regir los destinos del pa\u00eds? &nbsp;Exigir cualificaciones intelectuales para opinar, implica exigirlas para sufragar. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, resulta pertinente considerar las reflexiones hechas por Carlos Cossio3, el jusfil\u00f3sofo argentino, al abordar el an\u00e1lisis de la opini\u00f3n p\u00fablica. &nbsp;Porque ese an\u00e1lisis muestra que la libertad de opini\u00f3n, como derecho fundamental (y por ende de todos), no es s\u00f3lo un postulado intangible de cualquier ordenamiento democr\u00e1tico, sino un juicio axiol\u00f3gico emp\u00edricamente justificable con observaciones como \u00e9stas: en materia de competencia racional para formular juicios de valor acerca de diferentes facetas del mundo, de la sociedad y de la vida, pueden distinguirse diversos estratos, desde el m\u00e1s refinado hasta el m\u00e1s elemental. &nbsp;<\/p>\n<p>El primero, es el estrato de la creaci\u00f3n original : &#8220;&#8230; los valores siempre son, en su existencia, valores para un esp\u00edritu; ya que el esp\u00edritu no conoce otra clase de existencia que la de la personalidad. &nbsp;En consecuencia, hay que admitir necesariamente en el conjunto estratificado de ese fen\u00f3meno que se llama opini\u00f3n p\u00fablica, como primer estrato, el de una personalidad creadora&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Seg\u00fan la jerarqu\u00eda del valor que ande en juego se tratar\u00e1 de una personalidad genial, o no; pero en cualquier caso se tratar\u00e1 de una personalidad original. &nbsp;La creaci\u00f3n original se impone con evidencia como punto de partida, aunque ignoremos qui\u00e9n haya sido la personalidad creadora o cu\u00e1ndo y d\u00f3nde precisamente naci\u00f3 el valor que en un determinado momento y lugar se comparte como opini\u00f3n p\u00fablica&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El segundo est\u00e1 constitu\u00eddo por la vocaci\u00f3n intelectualizada, integrado por &#8220;las personas, ya numerosas y siempre bien conocidas en su c\u00edrculo de acci\u00f3n que se apasionan por el valor de origen y viven difundi\u00e9ndolo de todas maneras. &nbsp;En el libro, en las revistas, en los peri\u00f3dicos, en c\u00e1tedras o conferencias, en la conversaci\u00f3n familiar o en la rueda del club o del caf\u00e9&#8230; Son los &#8216;entendidos&#8217; que sienten una vocaci\u00f3n y que a ella est\u00e1n entregados&#8230; &nbsp;De este estrato emergen los voceros de la opini\u00f3n p\u00fablica, ya que s\u00f3lo excepcionalmente el propio creador oficia tambi\u00e9n de vocero&#8230; Pero ha de subrayarse que la opini\u00f3n prevalente en \u00e9l, mientras permanezcamos en este estrato, se define s\u00f3lo como opini\u00f3n t\u00e9cnica y no todav\u00eda como opini\u00f3n p\u00fablica&#8230; Se trata de una opini\u00f3n intelectualizada que s\u00f3lo el t\u00e9cnico como especialista puede aprehender en sus fundamentos y dominar en sus detalles&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El tercer estrato es el de la comprensi\u00f3n objetiva (&#8220;El valor vital de los principios, la emoci\u00f3n selectiva y la vigencia de la verdad&#8221;). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Si concurrimos a un sal\u00f3n de concierto para escuchar m\u00fasica, es obvio que el centro de irradiaci\u00f3n para la atenci\u00f3n del p\u00fablico est\u00e1 en el compositor a trav\u00e9s de su partitura si nos referimos a los valores de creaci\u00f3n substantiva, o en el solista o el director de orquesta si nos referimos a los valores de ejecuci\u00f3n o creaci\u00f3n adjetiva&#8230; Pero diseminadas entre la concurrencia encontraremos adem\u00e1s algunas personas que han hecho de la m\u00fasica su pasi\u00f3n vital y que viven su vida en funci\u00f3n de ella&#8230; Pero entre los concurrentes a nuestro sal\u00f3n de concierto todav\u00eda se pueden distinguir dos categor\u00edas m\u00e1s de personas. &nbsp;Est\u00e1n aqu\u00e9llas que no son entendidas por su conocimiento musical, que no han puesto su vida en funci\u00f3n de la m\u00fasica ni proyectan en ella el horizonte de su vocaci\u00f3n, que no detentan ninguna autoridad al respecto ni aspiran a semejante cosa, pero que captan la belleza de los sonidos por sentirlos vivamente. &nbsp;Son las que confiesan ver\u00eddicamente &#8216;no saber nada de m\u00fasica&#8217;, pero s\u00ed gustarles mucho; &nbsp;es decir, son personas que comprenden la m\u00fasica en funci\u00f3n de belleza, no de placer sensible; s\u00f3lo el hombre masa confunde belleza y placer porque no tiene vivencia de lo primero&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Este estrato de la comprensi\u00f3n objetiva se pone en evidencia con fuerza estad\u00edstica, con s\u00f3lo calar bien en la significaci\u00f3n que tiene esa nutrida literatura de divulgaci\u00f3n cient\u00edfica&#8230; a la cual se entregan las editoriales de jerarqu\u00eda con seguro instinto&#8230; la verdadera morada de la opini\u00f3n p\u00fablica, el lugar donde se constituye al conjuro de la creaci\u00f3n original y de las vocaciones intelectualizadas&#8230; es \u00e9ste tercer estrato definido por una comprensi\u00f3n objetiva&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El cuarto estrato se\u00f1alado por Cossio, es el de la comprensi\u00f3n subjetiva: &#8220;All\u00ed se encuentra el hombre masa, que tanta preocupaci\u00f3n ha tra\u00eddo a la literatura democr\u00e1tica&#8230; se trata de una modalidad vital que se define por la actitud que toma el individuo para con su propio mundo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>No se trata en este contexto, como tampoco en el de la obra m\u00e1s conocida, de Ortega y Gasset4, de una connotaci\u00f3n de orden social o econ\u00f3mico sino psicol\u00f3gico; se trata de personas que no tienen la vocaci\u00f3n o el h\u00e1bito de acceder a la comprensi\u00f3n objetiva de los problemas, sino de juzgar en funci\u00f3n de cu\u00e1nto los afecten en su \u00e1mbito individual o familiar o aun de clase. &nbsp;Que s\u00f3lo asumen actitudes y se forman opiniones en funci\u00f3n del dualismo placer-dolor. &nbsp;Y no necesariamente en todas las facetas que integran su existencia. &nbsp;Al respecto escribe Cossio: &#8220;&#8230; una misma persona tiene varias estratificaciones seg\u00fan el \u00e1mbito de valor en que se encuentre proyectada; puede ser masa para (determinada actividad), opini\u00f3n p\u00fablica para la pol\u00edtica o la poes\u00eda, opini\u00f3n t\u00e9cnica para la medicina o la arquitectura y acaso creador en alguna de ellas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Y luego, aproxim\u00e1ndose m\u00e1s al problema que ahora es objeto de examen, afirma: &#8220;La idea de que deben sufragar (o pueden opinar) todos los miembros de una misma comunidad por el mero hecho de integrarla, como juicio de valor deja de fundarse more geometrico en el igualitarismo, para fundarse en el hecho de una general sensibilidad de masa y en su efecto constitutivo de la mismidad del grupo social como hecho en bruto. &nbsp;El primer aspecto es evidente: todo individuo tiene sensibilidad de masa en algunos perfiles de su personalidad&#8230; En la medida en que el ser humano tiene problemas \u00f3nticamente irrenunciables (pi\u00e9nsese en los del alimento, la vivienda, la salud, el sexo) y aunque la masa tenga de ellos una comprensi\u00f3n de placer o dolor, s\u00f3lo ella tiene el canon de estos problemas en la amplitud en que no los tiene resueltos. &nbsp;Los hombres masa de las clases privilegiadas tienen resueltos estos problemas irrenunciables; en cambio no los tienen -y por eso los llevan vivos dentro de s\u00ed- los obreros de toda especie cuya mayor\u00eda tambi\u00e9n es la mayor\u00eda de la masa y de la poblaci\u00f3n en general&#8230; Y no hay a este respecto ning\u00fan paternalismo de \u00e9lite que pueda oficiar de vicario de la masa, porque ninguna \u00e9lite puede garantizar en forma permanente una actitud cuya causa no le es propia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro que lo que se dice del derecho a sufragar es aplicable &#8216;a fortiori&#8217; al derecho a opinar. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.3 &nbsp;La libertad de opini\u00f3n y el riesgo social. &nbsp;<\/p>\n<p>En este punto de la argumentaci\u00f3n, se impone confrontar las normas demandadas (reguladoras del ejercicio del periodismo) con el art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n, que podr\u00eda invocarse como fundamento de las mismas. &nbsp;Se transcriben las partes pertinentes de su texto: &#8220;Toda persona es libre de escoger profesi\u00f3n u oficio. &nbsp;La ley podr\u00e1 exigir t\u00edtulos de idoneidad. &nbsp;Las autoridades competentes inspeccionar\u00e1n y vigilar\u00e1n el ejercicio de las profesiones. &nbsp;Las ocupaciones, artes y oficios que no exijan formaci\u00f3n acad\u00e9mica son de libre ejercicio, salvo aqu\u00e9llas que impliquen un riesgo social. (Subrayas de la Sala). &nbsp;<\/p>\n<p>Claramente se infiere de la lectura de la disposici\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>1) Que el legislador puede determinar en cu\u00e1les profesiones, artes u oficios debe exigirse un t\u00edtulo acad\u00e9mico que acredite la aptitud para el ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>2) Que, en principio, aqu\u00e9llas ocupaciones que no exijan formaci\u00f3n acad\u00e9mica, pueden ejercerse libremente, salvo que impliquen un riesgo social.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es conveniente examinar, as\u00ed sea brevemente, el asunto impl\u00edcito en los puntos se\u00f1alados. &nbsp;<\/p>\n<p>Parece claro, no obstante la forma en que el art\u00edculo est\u00e1 redactado (&#8220;la ley podr\u00e1&#8230;), que no se trata de una potestad arbitraria conferida al legislador, sino de una competencia que debe ser ejercida razonablemente en vista de una finalidad que el Constituyente juzga plausible (y aun inaplazable): impedir que el ejercicio torpe de un oficio (arte o profesi\u00f3n), produzca efectos nocivos en la comunidad. &nbsp;Y el motivo se hace expl\u00edcito en el aparte 2, al aludir de modo inequ\u00edvoco al riesgo social. &nbsp;<\/p>\n<p>Se desprende entonces, sin dificultad alguna, que el ejercicio de un arte, oficio o profesi\u00f3n, no est\u00e1 condicionado por la posesi\u00f3n de un t\u00edtulo acad\u00e9mico sino cuando lo exige la ley, y que \u00e9sta s\u00f3lo puede exigirlo para precaver un riesgo social. &nbsp;<\/p>\n<p>Inevitable pensar, a modo de ejemplos que ilustran casos en que la restricci\u00f3n parece pertinente, en pr\u00e1cticas profesionales como la ingenier\u00eda y la medicina. &nbsp;Es claro que un puente mal construido o un edificio torpemente calculado constituyen un riesgo social. &nbsp;Y ni qu\u00e9 decir del tratamiento cl\u00ednico o quir\u00fargico de un paciente, por quien carece de conocimientos m\u00e9dicos. &nbsp;El legislador, entonces, no s\u00f3lo puede sino debe exigir t\u00edtulos de idoneidad acad\u00e9mica a quienes vayan a dedicarse al ejercicio de esas profesiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero \u00bfsi yo lo que decido es dedicarme habitualmente a divulgar mis opiniones por un medio apto para hacerlo y no tengo t\u00edtulo acad\u00e9mico, habr\u00e1 all\u00ed impl\u00edcito un riesgo social? &nbsp;<\/p>\n<p>Es evidente que en este caso no es tan f\u00e1cil identificar el riesgo, como en los casos antes citados de la ingenier\u00eda y la medicina. Podr\u00eda tal vez pensarse que la opini\u00f3n difundida de un ignorante no es inocua. &nbsp;Pero de nuevo cabr\u00eda la pregunta: \u00bfignorante en qu\u00e9? &nbsp;En el campo en que opina, desde luego. Y, \u00bfen qu\u00e9 campo lo hace, en el del saber o en el de la virtud? (para expresar sint\u00e9ticamente en t\u00e9rminos socr\u00e1ticos los infinitos \u00e1mbitos en que es dable opinar). Si es en el primero (porque tambi\u00e9n la ciencia da margen a la opini\u00f3n), parece que lo razonable es exigir competencia en el campo particular del conocimiento al que la opini\u00f3n se refiere y no en una t\u00e9cnica espec\u00edfica del opinar o del comunicar, perfectamente compatible con un profundo desconocimiento del objeto sobre el cual versa la opini\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Y si es en el segundo, \u00bfqui\u00e9n podr\u00eda decidir si la opini\u00f3n emitida y difundida es socialmente riesgosa? \u00bfEl gobernante? No, por definici\u00f3n, en cualquier sistema democr\u00e1tico. &nbsp;Pero mucho menos en uno como el nuestro que ha determinado de modo perentorio: &#8220;no habr\u00e1 censura&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo dicho significa, a la luz de la filosof\u00eda que informa a todo r\u00e9gimen democr\u00e1tico, que \u00e9ste excluye, por principio, el reconocimiento de instancias competentes para decidir a priori si una opini\u00f3n es recta o malsana. &nbsp;Otra cosa es que si de difundir una opini\u00f3n se siguen efectos socialmente nocivos (pi\u00e9nsese por ejemplo en la apolog\u00eda del delito), la persona debe responder por su conducta abusiva, tal como ya se hab\u00eda establecido en el art\u00edculo XI de la Declaraci\u00f3n de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, que arriba se transcribi\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>A modo de corolario. &nbsp;A partir de las reflexiones que atr\u00e1s se han hecho, y espec\u00edficamente de las preguntas que se han formulado y de las respuestas que se han ensayado, puede condensarse la soluci\u00f3n del problema, en la respuesta a una cuesti\u00f3n final que la Corte plantea de este modo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00bfImplica un riesgo social la libertad de opini\u00f3n? La respuesta es \u00e9sta: la libertad de opini\u00f3n, en tanto que derecho fundamental, lo mismo que el sufragio universal, son &#8220;riesgos&#8221; (as\u00ed entre comillas) \u00ednsitos al sistema. &nbsp;El debate acerca de si deben o no precaverse es m\u00e1s bien materia de una controversia extrasistem\u00e1tica que puede formularse en estos t\u00e9rminos: \u00bfdebe la sociedad, para evitar ciertos peligros latentes en la libertad de opini\u00f3n (en tanto que derecho fundamental) y en el sufragio universal (que parece su consecuencia obligada), sustituir a la democracia otra forma de organizaci\u00f3n pol\u00edtica? &nbsp;La posibilidad, desde luego, est\u00e1 abierta. &nbsp;Pero no tiene sentido, desde un punto de vista intrasistem\u00e1tico, preguntar si un r\u00e9gimen democr\u00e1tico puede mantenerse como tal, renunciando a postulados que le son inherentes. &nbsp;Ser\u00eda algo as\u00ed como proponer que la trigonometr\u00eda (por definici\u00f3n la ciencia del tri\u00e1ngulo), cambiara de objeto, manteni\u00e9ndose como tal, en vista de las dificultades que el tri\u00e1ngulo plantea. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2 &nbsp;La libertad de informaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Las consideraciones hechas en torno a la libertad de opini\u00f3n son esencialmente aplicables a la de informaci\u00f3n, pues la Constituci\u00f3n les da id\u00e9ntico alcance al consagrarlas ambas (en la misma norma), como derechos fundamentales: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>No significa eso que las dos actividades sean equivalentes. &nbsp;Porque si la opini\u00f3n implica un juicio de valor, la informaci\u00f3n lo que demanda es la elaboraci\u00f3n de un juicio de ser, mediante el cual se comunica el conocimiento que se tiene acerca de una situaci\u00f3n o de un hecho. &nbsp;Las dos operaciones a menudo se combinan, consciente o inconscientemente, en la actividad diaria del comunicador, por que lo m\u00e1s corriente es presentar el hecho evaluado. &nbsp;Por cierto que las dos operaciones, virtualmente diferenciables, pueden condicionarse mutuamente e incidir la una en la otra, pues en ocasiones el comunicador es reticente a aceptar un hecho frente al cual tiene una actitud de censura, o tiende a aceptarlo sin mayores elementos de prueba, si es favorable a sus intereses. &nbsp;Contra ese tipo de sincretismo, a veces tramposo, libr\u00f3 una hist\u00f3rica lucha el &#8220;antiperiodista&#8221; Karl Kraus, en la Viena de la primera mitad de siglo. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, en la informaci\u00f3n hay que distinguir dos aspectos: lo que se informa y la manera como se hace. &nbsp;Para el primero vale lo que ya se dijo a prop\u00f3sito de la opini\u00f3n, particularmente cuando ella versa sobre un campo especializado del conocimiento: no es posible dar informaci\u00f3n adecuada y confiable sobre materias que se ignoran, ya se trate de astronom\u00eda, bioqu\u00edmica, econom\u00eda o derecho. &nbsp;Si se tratara, entonces, de exigir rigor en lo que se comunica, deber\u00eda exigirse destreza del comunicador en el campo acerca del cual informa. &nbsp;<\/p>\n<p>Otra cosa es el modo m\u00e1s o menos eficaz como se informa. &nbsp;Este, sin duda, supone el empleo de conocimientos l\u00f3gicos, gramaticales y t\u00e9cnicos, a cuya ense\u00f1anza (y a la de otros cursos, especialmente human\u00edsticos), se aplican las facultades o los departamentos universitarios de Ciencias de la Comunicaci\u00f3n, Comunicaci\u00f3n Social o Periodismo (denominaci\u00f3n \u00e9sta en desuso). &nbsp;Si bien algunas de las materias que all\u00ed se ense\u00f1an pueden aprenderse tambi\u00e9n por fuera de los claustros, es claro que son \u00e9stos el lugar m\u00e1s indicado para hacerlo, por la competencia de las personas encargadas de la docencia y por el alto grado de especializaci\u00f3n que han alcanzado hoy tales unidades acad\u00e9micas. La &nbsp;conveniencia de dichos estudios, para las personas que se dedican a la tarea de informar y a realizar las dem\u00e1s tareas propias de un comunicador, no es siquiera objeto de controversia. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que se cuestiona es si la capacitaci\u00f3n que ellos confieren, puede ser exigida como condici\u00f3n para cumplir la actividad de informar (de modo permanente), dentro de un sistema pol\u00edtico que consagra la libertad de informaci\u00f3n como un derecho fundamental de toda persona.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, la respuesta tiene que ser negativa, por las razones que atr\u00e1s quedan consignadas, a prop\u00f3sito de la libertad de opini\u00f3n, pues, como se ha dicho en otro aparte de esta sentencia, la Constituci\u00f3n consagra la libertad de informaci\u00f3n con el mismo vigor y alcance que aqu\u00e9lla, alcance y vigor que no pueden ser menguados con la consideraci\u00f3n de que en materia de informaci\u00f3n los riesgos sociales son mayores cuando ella no es &#8220;veraz e imparcial&#8221; como la que tiene, tambi\u00e9n, derecho a recibir toda persona. &nbsp;Parece entonces oportuno hacer referencia a este asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.3 &nbsp;La libertad de informaci\u00f3n y el riesgo social. &nbsp;<\/p>\n<p>Es dif\u00edcil imaginar alguna actividad social exenta de efectos riesgosos no s\u00f3lo para el que la cumple sino para el receptor o el sujeto pasivo. &nbsp;Tal evidencia ha determinado cambios sociales significativos a los cuales no est\u00e1 sustra\u00eddo el derecho. &nbsp;La sustituci\u00f3n de la culpa por el riesgo creado, como presupuesto de la responsabilidad civil, es una buena prueba de lo que se afirma. &nbsp;<\/p>\n<p>Los riesgos son anejos a la vida social; eliminarlos resulta ut\u00f3pico y precaverlos tiene su costo. &nbsp;Cu\u00e1nto y por precaver cu\u00e1les, depende del sistema pol\u00edtico que se elija. No parece arriesgado afirmar que a mayor libertad mayores riesgos, pero los reg\u00edmenes que hacen del respeto a la dignidad humana su fundamento le asignan a ese valor un sitio privilegiado en la escala axiol\u00f3gica. &nbsp;S\u00f3lo aceptan restringirla por razones irresistibles, como cuando su ejercicio excesivo no se concilia con la necesidad de convivir. &nbsp;No puede, pues, pensarse que a todo posible riesgo haya que responder con una restricci\u00f3n a un bien de tan alta jerarqu\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Entre el eventual da\u00f1o social que pudiera seguirse de una informaci\u00f3n inadecuada, consecuencia de la libertad de informar, y la restricci\u00f3n general de \u00e9sta para precaverlo, la sociedad democr\u00e1tica prefiere afrontar el riesgo del primero. &nbsp;Y es que no hay duda de que impedirle a alguien que opine o informe habitualmente (&#8220;en forma permanente&#8221;, dice la ley), oponi\u00e9ndole su incompetencia intelectual para hacerlo, es una modalidad de censura, as\u00ed se la maquille con razones de conveniencia, incompatible con un sistema democr\u00e1tico y espec\u00edficamente con una Constituci\u00f3n como la colombiana, que la rechaza incondicionalmente, en t\u00e9rminos categ\u00f3ricos: &nbsp;&#8220;&#8230; no habr\u00e1 censura&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que hasta aqu\u00ed se ha dicho resulta rigurosamente arm\u00f3nico con un argumento final: &nbsp;el legislador carece de potestad para reducir el \u00e1mbito de validez personal de las normas constitucionales. &nbsp;En consecuencia, donde el Constituyente dijo: Toda persona, el legislador no puede agregar &#8220;&#8230;siempre que est\u00e9 provista de tarjeta&#8221; (y, por tanto, haya satisfecho ciertas condiciones para obtenerla). Es por eso que del ejercicio de un derecho fundamental (universal por naturaleza) no puede hacerse una pr\u00e1ctica profesional a la que s\u00f3lo pueden acceder unos pocos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Las libertades examinadas y la Corte Interamericana de Derechos Humanos &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como se dijo al comienzo de este fallo, abundan los Tratados y Convenios de orden internacional que protegen las libertades de opini\u00f3n e informaci\u00f3n. No es necesario hacer una relaci\u00f3n exhaustiva de los mismos. Pero resulta harto ilustrativo citar, como una confirmaci\u00f3n de lo que se viene afirmando, la decisi\u00f3n de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al absolver una consulta relacionada con la colegiatura obligatoria, formulada por el Gobierno de Costa Rica. Dice as\u00ed, en sus apartes m\u00e1s salientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Resulta en principio contradictorio invocar una restricci\u00f3n a la libertad de expresi\u00f3n como un medio para garantizarla, porque es desconocer el car\u00e1cter radical y primario de ese derecho como inherente a cada ser humano individualmente considerado, aunque atributo, igualmente, de la sociedad en su conjunto. Un sistema de control al derecho de expresi\u00f3n en nombre de una supuesta garant\u00eda de la correcci\u00f3n y veracidad de la informaci\u00f3n que la sociedad recibe puede ser fuente de grandes abusos y, en el fondo, viola el derecho a la informaci\u00f3n que tiene esa misma sociedad.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;&#8230;.) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De las anteriores consideraciones se desprende que no es compatible con la Convenci\u00f3n una ley de colegiaci\u00f3n de periodistas que impida el ejercicio del periodismo a quienes no sean miembros del colegio y limite el acceso a \u00e9ste a los graduados en una determinada carrera universitaria. Una ley semejante contendr\u00eda restricciones a la libertad de expresi\u00f3n no autorizadas por el art\u00edculo 13.2 de la Convenci\u00f3n y ser\u00eda, en consecuencia, violatoria tanto del derecho de toda persona a buscar y difundir informaciones e ideas por cualquier medio de su elecci\u00f3n, como del derecho de la colectividad en general a recibir informaci\u00f3n sin trabas.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Los argumentos expuestos llevan a una conclusi\u00f3n ineludible: la ley 51 de 1975, expedida con anterioridad a la vigencia de la Constituci\u00f3n actual, resulta incompatible con \u00e9sta, y por eso debe ser retirada del ordenamiento colombiano. Juzga la Corte que las razones de fondo expuestas son suficientes para avalar esa conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, como si fuera poco, existe un motivo adicional. &nbsp;La Constituci\u00f3n de 1991, en el art\u00edculo 152 exige que la regulaci\u00f3n de los &#8220;Derechos y deberes fundamentales de las personas&#8221;, tiene que ser objeto de ley estatutaria. &nbsp;Lo que no significa, desde luego, y por los argumentos tan reiterativamente expuestos, que si la materia de la ley 51, que se examina se vertiera en ese molde deviniera constitucional. &nbsp;Otros tendr\u00edan que ser los aspectos que el legislador tomara en cuenta para hacer esa regulaci\u00f3n, &nbsp;pero indicarlos no incumbe a la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;\u00bfCarecen de sentido entonces los estudios acad\u00e9micos en el \u00e1rea de las comunicaciones? &nbsp;<\/p>\n<p>La respuesta, obviamente, es negativa. &nbsp;Habilitan, sin duda, para ejercer un oficio, en el que pueden competir quienes tengan formaci\u00f3n universitaria en el campo mencionado, y los que no la tengan. &nbsp;Cabe esperar razonablemente que los primeros, por su mejor preparaci\u00f3n y mayor destreza, cumplan una labor m\u00e1s eficaz que los segundos, al menos en la generalidad de los casos. &nbsp;Pero han de ser los resultados los que hablen, pues no parece l\u00f3gico que sean vallas artificialmente dispuestas las que determinen el \u00e9xito o el fracaso de alguien, en un \u00e1mbito de trabajo como el que se ha descrito. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.2 &nbsp;El secreto profesional, la \u00e9tica period\u00edstica y la responsabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Parece evidente que quien se desempe\u00f1a en el \u00e1rea de las comunicaciones, por la naturaleza de la actividad que cumple, est\u00e1 ligado por deberes espec\u00edficos, dentro de los cuales se halla el secreto profesional, consagrado de manera tan rigurosa en el art\u00edculo 74 Superior: &#8220;&#8230; El secreto profesional es inviolable&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00bfDesaparecen tales obligaciones por el hecho de que se remuevan las condiciones hasta ahora exigidas para ejercer el oficio? La respuesta, claramente, es no. &nbsp;Porque los deberes no se originan en la posesi\u00f3n de un t\u00edtulo o de una tarjeta profesional, sino en la naturaleza de la actividad que se cumple. Del mismo modo que no es artista quien ha cursado estudios que lo acreditan como tal, aunque en su vida haya realizado obra alguna, y s\u00ed lo es en cambio el que puede exhibir el producto de su talento, aunque no haya pasado por un claustro acad\u00e9mico, comunicador o periodista es quien se dedica al ejercicio de esas actividades y es en raz\u00f3n de ellas que est\u00e1 moral y jur\u00eddicamente ligado por deberes espec\u00edficos, atinentes a su pr\u00e1ctica. C\u00f3mo ha de acreditarse tal circunstancia, es un asunto secundario que puede resolverse por mecanismos legislativos o reglamentarios que dejen inc\u00f3lumes los derechos fundamentales afectados por la regulaci\u00f3n legislativa vigente hasta hoy. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando el art\u00edculo 73 de la Constituci\u00f3n protege de modo expl\u00edcito la actividad del &nbsp;periodista para garantizarle su &#8220;libertad e independencia profesional&#8221; es claro que lo hace en funci\u00f3n de la tarea espec\u00edfica que tal profesional cumple, y no de la simple circunstancia de poseer un documento oficial, consecutivo a una experiencia anterior o al cumplimiento de ciertos requisitos acad\u00e9micos. &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta, entonces, pertinente afirmar, sin el m\u00e1s leve asomo de ambig\u00fcedad, que los derechos, de cualquiera \u00edndole, los privilegios (prestacionales, de seguridad social como los previstos en la ley 100\/93, o los de alguna otra especie) y a\u00fan los deberes \u00e9ticos y jur\u00eddicos que al periodista incumben, como se indic\u00f3 m\u00e1s arriba, derivan del ejercicio de su actividad (acreditable por cualquier medio probatorio) y no del hecho contingente de poseer o no una tarjeta expedida por una agencia oficial. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicha consideraci\u00f3n resulta especialmente aplicable a la llamada &#8220;reserva de la fuente&#8221;, aludida en el art\u00edculo 11 del estatuto que ser\u00e1 retirado del ordenamiento, pues ella no es m\u00e1s que el corolario obligado del sigilo profesional que hoy ostenta rango superior, seg\u00fan el aparte transcrito del art\u00edculo 74 de la Constituci\u00f3n, v\u00e1lido para todo aqu\u00e9l que ejerza la actividad period\u00edstica. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00bfY acaso no es preciso acudir al claustro universitario para aprender los deberes espec\u00edficos de los que se ha hecho menci\u00f3n? La respuesta de nuevo es no, aunque sea de suma conveniencia hacerlo. Ning\u00fan profesional, artista o artesano, tiene deberes significativamente distintos de los que tiene cualquier buen ciudadano. &nbsp;Y el impartirlos no es privilegio de ning\u00fan claustro. &nbsp;Muchas personas de conducta intachable, cumplidoras celosas de sus deberes, no han abierto en su vida un c\u00f3digo y hay, en cambio, quienes los estudian minuciosamente para adiestrarse en la t\u00e9cnica de transgredirlos. &nbsp;La \u00e9tica, ciertamente, no es cosa de poca monta, pero su observancia cabal no es asunto de especialistas. &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro, adem\u00e1s, que el periodista o comunicador (o la empresa a la que presta sus servicios) es responsable penal y civilmente de los da\u00f1os que con el ejercicio abusivo o torticero de su actividad ocasione, de acuerdo con las normas del ordenamiento, atinentes a esas formas de responsabilidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque no todas las disposiciones de la ley acusada restringen las libertades que en esta sentencia se han examinado, el sentido que las justifica es \u00e9se y, por tanto, las dem\u00e1s resultan ininteligibles e in\u00fatiles, desprovistas de la sustancia que las informa. &nbsp;Por ese motivo la ley en cuesti\u00f3n, se retirar\u00e1 del ordenamiento en su totalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E LV E : &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- &nbsp;Decl\u00e1rase INEXEQUIBLE la ley 51 de 1975. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- Esta sentencia rige a partir de su notificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-087\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>La libertad de expresi\u00f3n de las ideas y opiniones propias, tiene el car\u00e1cter de derecho universal. No obstante, considero que no es suficiente, e incluso resulta equivocado, recurrir a la filosof\u00eda cl\u00e1sica o al argumento a fortiori elaborado a partir de los postulados de una determinada corriente de la filosof\u00eda pol\u00edtica sobre el derecho al sufragio, para fundamentar este aserto constitucional. Las decisiones de la Corte Constitucional deben sustentarse en argumentos que tengan anclaje directo en la Carta. El argumento central en el cual se debe fundar la tesis de la universalidad del derecho estudiado, no es otro que el que surge del an\u00e1lisis jur\u00eddico de las disposiciones del bloque de constitucionalidad que consagran el derecho fundamental a la libertad de expresi\u00f3n de las ideas y opiniones, el cual se conforma por las normas pertinentes de la Constituci\u00f3n y de los tratados internacionales suscritos por el pa\u00eds en los que la libertad de expresi\u00f3n y de informaci\u00f3n se reconocen y se protegen en su condici\u00f3n de derechos humanos. A este respecto, se limita la Corte a afirmar que no existe en la Constituci\u00f3n, ni en los instrumentos internacionales de derechos humanos una permisi\u00f3n para limitar, a priori, la libertad de expresi\u00f3n. A\u00f1ade que cualquier limitaci\u00f3n del derecho a expresar libremente las ideas y opiniones ser\u00eda una forma de censura prohibida por la Constituci\u00f3n y equivaldr\u00eda a afectar las bases del modelo democr\u00e1tico. En este ac\u00e1pite, tal vez el que ha debido recibir mayor atenci\u00f3n dado que se refiere exactamente a los argumentos constitucionales que debieron servir de fundamento para la adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n judicial, la Corporaci\u00f3n se limita a hacer afirmaciones generales que confunden la universalidad (que hace relaci\u00f3n a la titularidad del derecho) con la intangibilidad (que se refiere al alcance o \u00e1mbito de irradiaci\u00f3n del derecho). Esta confusi\u00f3n conceptual, se profundiza en el an\u00e1lisis que realiza la Corte al referirse al art\u00edculo 26 de la Carta y queda claramente demostrada en el ac\u00e1pite intitulado &#8220;a modo de corolario&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION-Restricciones no afectan titularidad (Aclaraci\u00f3n de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Una cosa es que el derecho fundamental a la libertad de expresi\u00f3n &#8211; que no todos los derechos fundamentales, como equivocadamente lo indica la sentencia &#8211; pueda ser ejercido por cualquier persona en el territorio nacional (universalidad) y otra, bien distinta, que no se puedan imponer restricciones &#8211; previas o posteriores &#8211; a su ejercicio. Ciertamente, no todas las restricciones afectan la titularidad del derecho &#8211; como por ejemplo, regulaciones sobre &#8220;lo que se expresa&#8221;, &#8220;la forma c\u00f3mo se expresa&#8221; o la oportunidad de su difusi\u00f3n p\u00fablica -. Adicionalmente, la propia Constituci\u00f3n, as\u00ed como los tratados internacionales aceptan algunos tipos de &#8220;restricciones&#8221; que, en general, tienden a la defensa de la infancia, a la promoci\u00f3n del pluralismo contra la concentraci\u00f3n monop\u00f3lica u oligop\u00f3lica de los medios de comunicaci\u00f3n, &#8220;al respeto a los derechos o la reputaci\u00f3n de los dem\u00e1s y a la protecci\u00f3n de la seguridad nacional, el orden p\u00fablico o la salud o la moral p\u00fablicas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION-Alcance de las restricciones (Aclaraci\u00f3n de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>La tesis de la Corte seg\u00fan la cual cualquier restricci\u00f3n a la libertad de expresi\u00f3n implica sustituir a la democracia por otra forma de organizaci\u00f3n pol\u00edtica, no s\u00f3lo es desproporcionada, sino que contradice otras decisiones judiciales suyas que, justamente con el fin de patrocinar la democracia, han admitido determinadas y excepcionales restricciones &#8211; razonables y proporcionadas &#8211; a dicha libertad. Pero lo que aqu\u00ed se advierte no supone, como se indicar\u00e1 en su oportunidad, que toda restricci\u00f3n sea v\u00e1lida. Por el contrario, el principio pro libertate y la especial preferencia que el ordenamiento reconoce a &nbsp;la libertad de expresi\u00f3n, obligan a que cualquier medida restrictiva, entre otros requisitos, se acompa\u00f1e de una prueba suficiente que la justifique constitucionalmente. Para evaluar tales pruebas, la jurisprudencia y la doctrina constitucional nacional e internacional, han elaborado una serie de escrutinios y controles, verificables racionalmente, que se conjugan en el juicio de proporcionalidad. En estos t\u00e9rminos, la labor del juez constitucional es la de estudiar, en concreto, cada una de las restricciones que se impongan por la ley, con el fin de evaluar su eventual legitimidad y no, simplemente, la de contraer la argumentaci\u00f3n a premisas generales &#8211; como la intangibilidad de los derechos &#8211; que no s\u00f3lo son equivocadas, sino que eliminan la complejidad del problema constitucional a resolver. En esta materia, el lenguaje apod\u00edctico, ayuno de matizaciones, lejos de ser el trasunto de verdades profundas y \u00faltimas, suele ser simplemente el reflejo de una arbitraria miniaturizaci\u00f3n del problema jur\u00eddico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION DE IDEAS Y OPINIONES-L\u00edmites (Aclaraci\u00f3n de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a la libertad de expresi\u00f3n de las ideas y opiniones, es uno de aquellos que gozan de lo que se ha denominado en la teor\u00eda constitucional, una especial prelaci\u00f3n. Ello implica que prima facie, esta libertad no est\u00e1 sometida a limite alguno. No obstante, lo anterior no significa que se trate, en todo caso, de un derecho absoluto, como parece indicarlo la sentencia. Lo que ocurre es que cualquier restricci\u00f3n debe estar plenamente justificada en el cumplimiento de fines necesarios para la protecci\u00f3n de derechos o bienes constitucionales y, adem\u00e1s, ser notoriamente \u00fatil y manifiestamente indispensable para el logro de tales objetivos. De otro lado, se requiere que el efecto negativo sobre la libertad que se restringe, sea notablemente mitigado con el beneficio constitucional que se alcanza a ra\u00edz de su restricci\u00f3n. Todo lo anterior, por supuesto, siempre que quede a salvo el n\u00facleo esencial del derecho, el cual de ninguna manera podr\u00e1 ser restringido. &nbsp;<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION-Restricciones para protecci\u00f3n de derechos (Aclaraci\u00f3n de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>En particular se han aceptado, por v\u00eda de ilustraci\u00f3n, restricciones destinadas a evitar la divulgaci\u00f3n de insultos que puedan lesionar directamente la dignidad humana de la persona a la que est\u00e1n dirigidos, cuando la misma idea puede ser manifestada de manera distinta o alternativa. Igualmente, a fin de proteger a la infancia se han establecido restricciones previas a la libertad de expresi\u00f3n, representadas en la obligaci\u00f3n de presentar algunos programas dentro de ciertas franjas o en la prohibici\u00f3n de que su emisi\u00f3n se realice a trav\u00e9s de determinados medios de comunicaci\u00f3n. Nada obsta &#8211; por el contrario, estar\u00eda ampliamente justificado -, para que se pudiese dictar una norma legal que, pese a afectar la plena libertad de acceso de algunas personas a los medios de comunicaci\u00f3n, garantizase en cambio un acceso igualitario, al menos en ciertas y precisas oportunidades &#8211; como en las contiendas pol\u00edticas -, a todos los competidores de un certamen electoral. Las razones anotadas demuestran que las afirmaciones generales formuladas por la Corte, no s\u00f3lo rebasan el problema a resolver, sino que establecen reglas equ\u00edvocas e incluso desconocen precedentes de la propia Corporaci\u00f3n. En este sentido, puede afirmarse que el reduccionismo extremo (del todo o nada) termina por eludir el verdadero problema constitucional que plantean las limitaciones a la libertad de expresi\u00f3n, convirtiendo el razonamiento judicial en un simple silogismo l\u00f3gico-deductivo que parte de una premisa radical que, en el derecho constitucional, a menudo es falsa: la existencia de derechos absolutos. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A INFORMAR-Imprecisi\u00f3n conceptual (Aclaraci\u00f3n de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Considero que en el aparte dedicado al derecho a informar, la sentencia se encuentra fundada en algunas imprecisiones conceptuales que no ayudan a justificar la decisi\u00f3n finalmente adoptada. Estimo que la argumentaci\u00f3n ha debido realizarse utilizando las t\u00e9cnicas contempor\u00e1neas de interpretaci\u00f3n constitucional que hubieran permitido llegar a la misma decisi\u00f3n, sin incurrir en contradicciones e imprecisiones. &nbsp;<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION Y DERECHO A INFORMAR-Diferencias (Aclaraci\u00f3n de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>El hecho de que la libertad de expresi\u00f3n y el derecho a informar se encuentren en la misma disposici\u00f3n y compartan el atributo de ser fundamentales, no puede inferirse que sean id\u00e9nticos y que el estatuto de sus limitaciones posibles sea semejante. La libertad de opini\u00f3n, y los derechos a informar y a recibir informaci\u00f3n, no obstante encontrarse en la misma disposici\u00f3n constitucional y tener, todos ellos, car\u00e1cter fundamental, e incluso, a pesar de que comparten lo que se ha denominado una especial preferencia, constituyen derechos de distinto alcance y contenido. Un l\u00edmite que puede ser considerado como ileg\u00edtimo referido a la libertad de opini\u00f3n, puede, sin embargo, constituir una restricci\u00f3n constitucionalmente v\u00e1lida si se aplica al derecho a informar. &nbsp;<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION-Concepto (Aclaraci\u00f3n de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>La libertad de expresar las ideas y opiniones, como lo ha sostenido la Corporaci\u00f3n, &nbsp;se refiere al derecho de todas las personas a comunicar libremente y por cualquier medio sus propias concepciones e ideas, sus pensamientos y juicios de valor, sin pretender presentar hechos o sucesos de manera objetiva. Como se afirm\u00f3, esta libertad, en principio, no tiene l\u00edmites preestablecidos, pese a que puedan eventualmente establecerse algunas restricciones encaminadas, por ejemplo, a patrocinar la igualdad en el acceso a los medios masivos, evitar expresiones gravemente injuriosas, o proteger a la ni\u00f1ez frente a formas en extremo violentas de manifestar ciertas opiniones o pensamientos. A su turno, el derecho a informar, constituye, en sociedades abiertas, una condici\u00f3n para el ejercicio libre y pleno de la libertad de expresar las ideas y opiniones. El derecho a informar garantiza la libertad de buscar, seleccionar, elaborar y suministrar al p\u00fablico -en auditorios m\u00e1s o menos abiertos, como los centros educativos, los lugares de trabajo o los medios masivos de comunicaci\u00f3n-, informaci\u00f3n veraz &#8211; o al menos ampliamente confrontada &#8211; e imparcial, sobre datos, hechos o sucesos que puedan ser &#8220;noticia&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A INFORMAR-Veracidad e imparcialidad (Aclaraci\u00f3n de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>La veracidad y la imparcialidad, constituyen &nbsp;l\u00edmites constitucionales al derecho a informar &#8211; que no a la libertad de opini\u00f3n -, de la mayor envergadura, pues se encuentran relacionados, justamente, con el tercer derecho de que trata el mencionado art\u00edculo 20 de la C.P., que corresponde al derecho a recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A INFORMAR-Protecci\u00f3n constitucional (Aclaraci\u00f3n de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n no otorga especial protecci\u00f3n al derecho a informar, simplemente en consideraci\u00f3n a su dimensi\u00f3n subjetiva o individual, como parece entenderlo la sentencia. Este derecho goza de preferencia constitucional en cuanto constituye el complemento necesario del derecho a recibir informaci\u00f3n veraz, plural e imparcial, condici\u00f3n necesaria para el funcionamiento de cualquier sistema democr\u00e1tico y factor indispensable para formar una opini\u00f3n p\u00fablica libre. La Corte parece desconocer estos l\u00edmites, al afirmar que la Constituci\u00f3n consagra la libertad de informaci\u00f3n con el mismo &#8220;vigor y alcance&#8221; que la libertad de expresi\u00f3n de las opiniones, &#8220;alcance y vigor que no pueden ser menguados con la consideraci\u00f3n de que en materia de informaci\u00f3n los riesgos sociales son mayores cuando ella no es veraz e imparcial&#8221;. Nuevamente se confunde la universalidad con la intangibilidad y se desconocen los l\u00edmites expresos que la propia Carta establece al ejercicio del derecho que se analiza. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A RECIBIR INFORMACION-Difusi\u00f3n de informaci\u00f3n falsa (Aclaraci\u00f3n de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Contrariamente a lo sostenido por la Corte, el derecho a recibir una informaci\u00f3n veraz e imparcial y el alt\u00edsimo riesgo social que puede implicar la difusi\u00f3n de informaciones falsas o tendenciosas, justifica que, en materia del derecho a la libertad de informaci\u00f3n, existan l\u00edmites que no pueden ser aplicados a la libertad de expresi\u00f3n de las ideas y opiniones. En este sentido, podr\u00edan existir limitaciones internas &#8211; propias de la profesi\u00f3n period\u00edstica o del medio &#8211; y, externas, &#8211; provenientes del Estado -, destinadas a garantizar la idoneidad, imparcialidad y responsabilidad del periodista, para asegurar que la informaci\u00f3n que se difunda sea veraz , imparcial y objetiva.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>LIBERTAD DE INFORMACION-Restricciones legales admisibles (Aclaraci\u00f3n de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>La verdadera cuesti\u00f3n constitucional, aquella donde el sistema democr\u00e1tico se pone a prueba reside, m\u00e1s bien, en definir, en virtud del principio de proporcionalidad &#8211; que es el aplicado por la doctrina y la jurisprudencia nacional e internacional en casos como el presente-, qu\u00e9 restricciones legales pueden resultar admisibles, bajo el entendido de que la libertad de informaci\u00f3n goza de preferencia constitucional y de que no puede existir censura previa &#8211; lo que no equivale a &#8220;restricci\u00f3n previa&#8221;-. En las circunstancias mencionadas, considero que la tarea de la Corte ha debido consistir en evaluar las normas demandadas conforme a la regla de preferencia mencionada &#8211; de la que se deriva la exigencia de que las limitaciones sean excepcionales, se justifiquen en motivos constitucionales y se configuren de manera precisa y circunscrita &#8211; y, desde luego, con base en los par\u00e1metros m\u00e1s rigurosos del principio de proporcionalidad que resulta imperioso aplicar para examinar la finalidad de la restricci\u00f3n, su idoneidad y estricta necesidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PERIODISMO-Relaci\u00f3n con libertad de expresi\u00f3n y derecho a informar\/DERECHO A INFORMAR-Concepto (Aclaraci\u00f3n de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>El periodismo constituye una actividad directamente relacionada con el ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n y el derecho a informar, as\u00ed como con el derecho a recibir una informaci\u00f3n veraz e imparcial. Por esta raz\u00f3n, a diferencia de la mayor\u00eda de las profesiones, la del periodista se encuentra especialmente protegida por la Constituci\u00f3n. De manera expresa el art\u00edculo 73 de la Carta establece que &#8220;la actividad period\u00edstica gozar\u00e1 de protecci\u00f3n para garantizar su libertad e independencia profesional&#8221;. La especial protecci\u00f3n que la Carta reconoce a la actividad period\u00edstica no hace otra cosa que atestiguar su inmensa importancia en las complejas sociedades contempor\u00e1neas. En efecto, actualmente resulta pr\u00e1cticamente imposible que las personas interesadas en asuntos comunes tengan la capacidad de acceder, de manera aut\u00f3noma e integral, a toda la informaci\u00f3n necesaria para satisfacer sus intereses personales e intelectuales. En este contexto, el derecho a informar &#8211; entendido como el derecho de buscar, seleccionar, elaborar y suministrar al p\u00fablico masivamente hechos o sucesos noticiosos -, adquiere una utilidad que resulta ocioso destacar, pues constituye condici\u00f3n necesaria e indispensable para satisfacer el derecho de acceder a una informaci\u00f3n veraz e imparcial sobre sucesos de inter\u00e9s com\u00fan y, por lo tanto, para el ejercicio de todos los derechos y libertades que tienen como sustrato el acceso libre a la informaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PROFESION DE PERIODISTA-Protecci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>TARJETA DE PERIODISTA (Aclaraci\u00f3n de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>La tarjeta profesional de periodista, tal y como fue dise\u00f1ada en las mencionadas normas, no logra superar los requisitos constitucionales que se exigen para aceptar la legitimidad de una medida que apareja una restricci\u00f3n del derecho a la libertad de informaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION O DERECHO A INFORMAR-Juicio de proporcionalidad en las restricciones (Aclaraci\u00f3n de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>El juicio de proporcionalidad de una medida que restringe derechos que gozan de &nbsp;preferencia constitucional, como la libertad de expresi\u00f3n o el derecho a informar, se caracteriza por las siguientes consideraciones especiales: (1) no basta que la medida restrictiva persiga una finalidad legitima, en el plano constitucional. Se requiere, adicionalmente, que se trate de una de aquellas finalidades que la propia Constituci\u00f3n considera expresamente como fuente de posibles limitaciones a dichos derechos. En el caso que se estudia, la Constituci\u00f3n autoriza limitar el derecho a informar siempre que la restricci\u00f3n persiga que la informaci\u00f3n sea veraz e imparcial (C.P. art.20), cuando ello sea necesario para garantizar el pluralismo informativo y la competencia (C.P. art. 75) o cuando se requiera para proteger la libertad e independencia profesional de los periodistas (C.P. art 73); (2) en cuanto se refiere a la idoneidad, la Corte ha sido clara en establecer que es suficiente con demostrar que la medida restrictiva puede resultar \u00fatil para alcanzar la finalidad propuesta. No obstante, en un juicio estricto de proporcionalidad, la idoneidad debe quedar plenamente demostrada, pues en estos casos la Constituci\u00f3n no admite experimentaciones; (3) algo parecido sucede al estudiar si la medida es necesaria para el logro de la finalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>PROFESION DE PERIODISTA-Regulaci\u00f3n sin afectar derechos fundamentales (Aclaraci\u00f3n de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde justamente al legislador satisfacer ambas necesidades: la de regular la profesi\u00f3n de periodista y la de hacerlo sin afectar los derechos fundamentales. No puede objetarse que a la esfera de derechos y deberes de toda persona vinculada con el proceso de comunicaci\u00f3n social &#8211; como emisor o receptor de informaciones y de ideas y pensamientos -, se adicione otra que comprenda los derechos y deberes especiales que se prediquen de los periodistas como profesionales, como quiera que las exigencias y necesidades de quienes se ocupan como modo de vida de esta actividad tienen connotaciones que no son las mismas de las que se aplican a las restantes personas, aunque deba admitirse que la mayor intensidad con la que el periodista ejercita la libertad de expresi\u00f3n y de opini\u00f3n no demanda para \u00e9l la concesi\u00f3n de un estatuto privilegiado. El periodista existe para la Constituci\u00f3n como un sujeto diferenciado que, por lo tanto, demanda un estatuto propio con miras a garantizar su independencia y profesionalidad. Advertir la existencia de este imperativo de origen constitucional, no significa, reitero, que dicho estatuto se imponga como medio para instituir privilegios. Su cometido no puede ser otro que el trazado por la Constituci\u00f3n: lograr la libertad y la independencia del periodista.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ACTIVIDAD PERIODISTICA-Profesionalizaci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Las finalidades a las que se orientan las disposiciones de la ley, se ajustan plenamente a la Constituci\u00f3n. La profesionalizaci\u00f3n de la actividad period\u00edstica, en realidad, corresponde a un presupuesto enunciado en la Carta. No cabe duda de que mejora la calidad del proceso de comunicaci\u00f3n social &#8211; en el que los periodistas ocupan una posici\u00f3n central como intermediarios y actores relevantes -, si \u00e9stos deben previamente estudiar como disciplina acad\u00e9mica las ciencias de la comunicaci\u00f3n social. Aparte de que la profesionalizaci\u00f3n de la actividad period\u00edstica, es tan s\u00f3lo un presupuesto de su libertad e independencia, estimularla contribuye a promover el derecho a recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial, no porque esto \u00faltimo se siga autom\u00e1ticamente de lo primero, sino porque una mejor preparaci\u00f3n acad\u00e9mica de los periodistas apunta indudablemente en esa direcci\u00f3n. El medio utilizado por el legislador consistente en la obligaci\u00f3n de adelantar dichos estudios o demostrar experiencia de campo durante un tiempo que se contabiliza con anterioridad a la vigencia de la ley, puede considerarse parcialmente id\u00f3nea para alcanzar el fin propuesto. La libertad y la independencia profesional del periodismo, tienen el car\u00e1cter de mandato constitucional que debe perseguirse mediante acciones que sean conducentes a su cumplimiento efectivo. Como todo fin esencial del Estado (C.P., art. 2) &#8211; lo es en este caso por relacionarse de manera \u00edntima con la materializaci\u00f3n de las m\u00e1s decisivas libertades p\u00fablicas -, el que se pretende impone que las medidas que los poderes p\u00fablicos adopten con miras a su realizaci\u00f3n, deban tener la aptitud sustancial para lograrlo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JUICIO DE PROPORCIONALIDAD-Requisito de idoneidad\/DERECHOS FUNDAMENTALES-Restricciones (Aclaraci\u00f3n de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>El requisito de la idoneidad, en el juicio de proporcionalidad, estima la virtualidad te\u00f3rica de la decisi\u00f3n normativa que se endereza al cumplimiento de un fin concreto, vale decir, su fracaso real no apareja su inexequibilidad siempre que ello no pudiese haber sido razonablemente previsto. &nbsp;Sin embargo, trat\u00e1ndose de restricciones que se erigen en el campo de la libertad de expresi\u00f3n y de informaci\u00f3n, no parece que la Corte deba ab initio aceptar limitaciones que no compensen los recortes a la libertad con la fundada expectativa que pueda abrigarse respecto del efectivo logro de las finalidades propuestas. Por regla general, la idoneidad parcial de una medida legal, no afecta su constitucionalidad, toda vez que se considera irrazonable exigir al legislador que un fin constitucional se cumpla de manera inmediata e integral. Empero, debe distinguirse el caso de las medidas que s\u00f3lo podr\u00edan resultar aptas respecto del fin si fueran acompa\u00f1adas de otras y que por no estarlo, as\u00ed fueren parcialmente id\u00f3neas, est\u00e1n condenadas a priori &nbsp;a fracasar en lo que se refiere a la consecuci\u00f3n de un determinado objetivo. Si esto \u00faltimo se presenta, la medida legal consistente en una restricci\u00f3n de un derecho fundamental, aunque sea parcialmente id\u00f3nea, deber\u00e1 declararse inconstitucional por sacrificar una libertad sin tener una m\u00ednima seguridad acerca de su viabilidad o aptitud para conseguir el fin. &nbsp;Lo anterior debe ser aplicado con m\u00e1s fuerza y contundencia en el campo de las restricciones relativas a los derechos que gozan de una especial prelaci\u00f3n, como los contenidos en el art\u00edculo 20 de la C.P. &nbsp;<\/p>\n<p>PERIODISTA-Protecci\u00f3n legal (Aclaraci\u00f3n de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>La ley debe proteger al periodista que labra su destino en la pr\u00e1ctica de la profesi\u00f3n, tanto como al que lo hace luego de cumplida una formaci\u00f3n te\u00f3rica. La funci\u00f3n period\u00edstica se cumple materialmente en los dos casos y, en ambos, debe protegerse la libertad y la independencia profesional. Resulta por ello proporcionado que la ley exija en este caso una duraci\u00f3n m\u00ednima en el menester period\u00edstico a quien pretende su acreditaci\u00f3n como periodista. En cambio, viola este canon constitucional y el principio de igualdad reservar la acreditaci\u00f3n s\u00f3lo a los que practicaron el periodismo en una fecha anterior a la vigencia de la ley. De otro lado, excluir de la profesi\u00f3n de periodista a personas de otras profesiones, tambi\u00e9n resulta desproporcionado, m\u00e1xime si se considera que el receptor de la informaci\u00f3n o de la opini\u00f3n puede ganar mucho cuando el intermediario conoce el fondo del asunto. Para los efectos de la acreditaci\u00f3n, en este caso, &nbsp;puede estimarse apropiado requerir al interesado una experiencia m\u00ednima en la actividad o estudios complementarios en periodismo, sin excluirlo de esta actividad como hace la norma. Las restricciones son desproporcionadas, entre otras razones, por no ser ellas estrictamente necesarias. Para mejorar la calidad del proceso de comunicaci\u00f3n social y auspiciar la profesionalizaci\u00f3n del periodista, no era necesario crear los obst\u00e1culos que la ley ha dispuesto para que otras personas que no ostenten el t\u00edtulo acad\u00e9mico de periodistas, puedan acceder a esta actividad. Por el contrario, es posible considerar que las prohibiciones estatuidas afectan la eficiencia y calidad del indicado proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION Y DE OPINION-Restricciones\/JUICIO DE PROPORCIONALIDAD (Aclaraci\u00f3n de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>En una sociedad democr\u00e1tica, como se ha puesto de presente por la Corte Constitucional, las restricciones a la libertad de expresi\u00f3n y de opini\u00f3n, deben contenerse en la ley, ser excepcionales, fundarse en motivos constitucionales y configurarse de manera circunscrita, precisa e inequ\u00edvoca. Las libertades consagradas en el art\u00edculo 20 de la C.P., no pueden restringirse por medidas legales que por las razones expuestas no son capaces de alcanzar sus objetivos \u00faltimos. As\u00ed no es posible acceder a sacrificar el alcance de estas libertades. Otra ser\u00eda la suerte constitucional del requisito legal estudiado si el mismo se integrara, con las matizaciones insinuadas, en el conjunto de una pol\u00edtica legislativa dirigida a transformar el proceso de comunicaci\u00f3n social existente, lamentablemente concentrado y gobernado por intereses que le restan transparencia y pluralismo, todo lo cual obstaculiza la profundizaci\u00f3n de la vida democr\u00e1tica y la justa emulaci\u00f3n de verdades e ideas. El juicio de proporcionalidad que en la Corte de manera sistem\u00e1tica he preconizado, constituye una herramienta esencial del control de constitucionalidad; no es \u00e9l un simple aderezo jur\u00eddico. Su utilizaci\u00f3n obliga al juez constitucional a tomar en consideraci\u00f3n la realidad social y a develar el trasfondo de las normas que se someten a su examen. Es evidente en este caso que el estudio de la aptitud del medio empleado por el legislador (paso obligado del juicio de proporcionalidad) &#8211; la restricci\u00f3n legal -, no puede adelantarse al margen de la situaci\u00f3n hist\u00f3rica y de los conflictos que atraviesan a la sociedad. Este an\u00e1lisis demuestra que una medida leg\u00edtima en un contexto hist\u00f3rico y social determinado, puede resultar inapropiada en otro distinto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes D- 1773, D-1775 y D-1783 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 2 (parcial), 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 de la Ley 51 de 1975 &nbsp;<\/p>\n<p>Actores: Orlando Mu\u00f1oz Neira y Otros &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;He votado por la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad de los art\u00edculos demandados de la Ley 51 de 1975, cuyo texto, tono y orientaci\u00f3n considero contrarios a la Carta, pero lo he hecho por razones distintas de las consignadas en la ponencia. Frente al proyecto de sentencia presentado a consideraci\u00f3n de la sala, manifest\u00e9 mi desacuerdo respetuoso, el cual abarca tanto su fundamentaci\u00f3n filos\u00f3fica como el an\u00e1lisis normativo realizado y el alcance de la decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Antes de adentrarme en la exposici\u00f3n de mi concepto, quiero precisar dos l\u00edneas argumentales de la sentencia. No creo que pueda sustentarse la inexequibilidad de la ley demandada en el hecho de que la misma no se hubiese aprobado como ley estatutaria, dado que ella fue dictada bajo el r\u00e9gimen constitucional anterior que no contemplaba este requisito. De otro lado, no estoy de acuerdo, en general, que se integre la proposici\u00f3n jur\u00eddica completa con disposiciones que carecen de conexidad directa y necesaria con las normas demandadas y cuya supervivencia no lleva a la inocuidad del fallo que se pronuncia. En todo caso, la unidad de materia s\u00f3lo puede decretarse luego de un examen minucioso. De lo contrario, la vinculaci\u00f3n sistem\u00e1tica de cualquier disposici\u00f3n con el resto del ordenamiento, podr\u00eda dilatar injustificadamente los confines del proceso constitucional. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La sentencia explora cuatro temas: (1) los alcances del derecho a la libertad de opini\u00f3n; (2) el derecho a informar; (3) la reserva de la ley estatutaria; (4) la unidad normativa entre los art\u00edculos demandados y el resto de las normas que integran la ley. Aclarada ya mi posici\u00f3n sobre los dos \u00faltimos aspectos, me concentrar\u00e9 en el an\u00e1lisis de los dos primeros. &nbsp;<\/p>\n<p>La naturaleza y alcance de la libertad de opini\u00f3n seg\u00fan la sentencia &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;En general, comparto la tesis central de la parte del fallo, seg\u00fan la cual la libertad de expresi\u00f3n de las ideas y opiniones propias, tiene el car\u00e1cter de derecho universal. No obstante, considero que no es suficiente, e incluso resulta equivocado, recurrir a la filosof\u00eda cl\u00e1sica o al argumento a fortiori elaborado a partir de los postulados de una determinada corriente de la filosof\u00eda pol\u00edtica sobre el derecho al sufragio, para fundamentar este aserto constitucional. Las decisiones de la Corte Constitucional deben sustentarse en argumentos que tengan anclaje directo en la Carta. Exactamente esto es lo que se exige de la Corte; ni m\u00e1s, ni menos. Afortunadamente, la democracia, el pluralismo, la libertad de expresi\u00f3n y de informaci\u00f3n, el derecho al sufragio, as\u00ed como los restantes derechos humanos que traducen la igual dignidad de todas las personas y los cimientos de la vida civilizada, corresponden a una determinaci\u00f3n del Constituyente que les ha conferido pleno y superior valor normativo. No es pues necesario recrear mitos y leyendas, por bellos y sugestivos que sean, para abonar la validez jur\u00eddica de pretensiones que encuentran inmediato y absoluto respaldo en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha debido concentrarse con mayor detenimiento y ponderaci\u00f3n, en la problem\u00e1tica jur\u00eddica del tema. Ahora bien, si la aproximaci\u00f3n filos\u00f3fica era de rigor, por tratarse de una materia de tanta trascendencia se impon\u00eda entonces introducir una visi\u00f3n que hiciera justicia al actual contexto hist\u00f3rico y constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Incluso si se aceptara que las reflexiones te\u00f3ricas de algunos autores sirven de base para adoptar una determinada decisi\u00f3n jur\u00eddico-constitucional, lo cierto es que la postura epistemol\u00f3gica aceptada por la Corporaci\u00f3n y la reducci\u00f3n del argumento a las consideraciones sobre el derecho al sufragio son, si no cuestionables, por lo menos claramente insuficientes para establecer el alcance del derecho a la libertad de expresi\u00f3n en las complejas sociedades contempor\u00e1neas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Remontarse a la cl\u00e1sica distinci\u00f3n plat\u00f3nica entre opini\u00f3n y conocimiento y, a partir de dicha distinci\u00f3n, elaborar un esbozo o especie de teor\u00eda comunicativa que sirva de sustento a la informaci\u00f3n y a la opini\u00f3n p\u00fablica en una democracia contempor\u00e1nea de las caracter\u00edsticas de la colombiana, resulta simplemente una fuga literaria, cuando menos ins\u00f3lita, si dicha aproximaci\u00f3n no se reformula a la luz de las lecciones que se derivan de las crisis de la epistemolog\u00eda en el transcurso de los \u00faltimos siglos, as\u00ed como de la prolija, plural y profunda reflexi\u00f3n que ha girado en torno de los procesos comunicativos y de sus nexos con la democracia en la \u00e9poca presente (Lasswell, Adorno y Horkheimer, Benjamin, Barthes, Hall, Marcuse, Habermas, Foucault, Mc Luhan, Virilio, Vattimo, etc.)7, caracterizada precisamente por la impronta dejada en ella por la exacerbaci\u00f3n del fen\u00f3meno de la informaci\u00f3n y por las tecnolog\u00edas de la comunicaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La crisis de la epistemolog\u00eda impone cambios fundamentales en relaci\u00f3n con la supuesta neutralidad pol\u00edtica y objetividad de los saberes t\u00e9cnicos (Habermas, Foucault) y con la imposibilidad de examinar cr\u00edtica y racionalmente las cuestiones \u00e9ticas o filos\u00f3ficas. Justamente se informa en parte en esa crisis la actual filosof\u00eda pol\u00edtica y la nueva teor\u00eda constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La falta advertida de re-contextualizaci\u00f3n del propio punto de partida de la sentencia ha predeterminado la ceguera de la Corte frente a las caracter\u00edsticas y estatus de las mediaciones comunicativas en el mundo actual y la ha llevado a asumir una postura ingenua frente al libre flujo de informaci\u00f3n, todo esto, en perjuicio del lugar que debe y ha de ocupar el periodismo, como actividad profesional, en una democracia. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto se refiere a la extrapolaci\u00f3n de los argumentos de Cossio sobre el sufragio al \u00e1mbito de la libertad de expresi\u00f3n, vale la pena dejar sentadas algunas consideraciones generales. Es indiscutible que el derecho al sufragio constituye una manifestaci\u00f3n del derecho a expresar las propias preferencias. No obstante, la libertad de expresi\u00f3n desborda los l\u00edmites de los derechos pol\u00edticos y se proyecta en \u00e1mbitos en los que resulta francamente impertinente la analog\u00eda con el derecho al sufragio. Ni el fundamento ni la funci\u00f3n de la libertad de expresi\u00f3n se agotan en la esfera pol\u00edtica en sentido electoral, salvo que se adopte una concepci\u00f3n utilitarista y distorsionada de este derecho, y se olvide que gracias a \u00e9l la persona y la comunidad encuentran el modo tal vez m\u00e1s significativo de realizaci\u00f3n y exteriorizaci\u00f3n en todos los ordenes de la existencia individual y social. Asuntos que tienen que ver con la ciencia, la t\u00e9cnica, el arte y la poes\u00eda, entre otros, son sin duda objeto de valoraci\u00f3n y originan, en consecuencia, distintas opiniones y pensamientos. Sin embargo, no parecen tener que ver con los llamados en la sentencia \u201cproblemas ontol\u00f3gicos de todos los hombres\u201d y, por lo tanto, no ser\u00edan definidos mediante una votaci\u00f3n universal. \u00bfAcaso lo anterior puede implicar que sobre esos asuntos las personas que \u201cno tienen la vocaci\u00f3n o el h\u00e1bito de acceder a una comprensi\u00f3n objetiva\u201d no tienen tampoco derecho a la libertad de expresi\u00f3n de sus ideas y opiniones?.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00fan si se aceptara la tesis del fil\u00f3sofo Carlos Cossio, las razones para justificar los alcances del derecho al voto, no servir\u00edan para explicar por qu\u00e9, en las sociedades abiertas, cualquier persona puede opinar sobre arte, ciencia o cultura. De otra parte, si la libertad de expresi\u00f3n tuviera similar alcance que el derecho al sufragio, se deber\u00eda restringir su titularidad a los ciudadanos y no atribuirse a todas las personas que habiten en el territorio, lo que al parecer no es la intenci\u00f3n de la sentencia. Pero ahondar sobre estas cuestiones ser\u00eda, en verdad, desviar la atenci\u00f3n sobre las aut\u00e9nticas razones constitucionales que han debido ser aportadas por la Corte para justificar el fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>7. El argumento central en el cual se debe fundar la tesis de la universalidad del derecho estudiado, no es otro que el que surge del an\u00e1lisis jur\u00eddico de las disposiciones del bloque de constitucionalidad que consagran el derecho fundamental a la libertad de expresi\u00f3n de las ideas y opiniones, el cual se conforma por las normas pertinentes de la Constituci\u00f3n y de los tratados internacionales suscritos por el pa\u00eds en los que la libertad de expresi\u00f3n y de informaci\u00f3n se reconocen y se protegen en su condici\u00f3n de derechos humanos. A este respecto, se limita la Corte a afirmar que no existe en la Constituci\u00f3n, ni en los instrumentos internacionales de derechos humanos una permisi\u00f3n para limitar, a priori, la libertad de expresi\u00f3n. A\u00f1ade que cualquier limitaci\u00f3n del derecho a expresar libremente las ideas y opiniones ser\u00eda una forma de censura prohibida por la Constituci\u00f3n y equivaldr\u00eda a afectar las bases del modelo democr\u00e1tico. &nbsp;<\/p>\n<p>En este ac\u00e1pite, tal vez el que ha debido recibir mayor atenci\u00f3n dado que se refiere exactamente a los argumentos constitucionales que debieron servir de fundamento para la adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n judicial, la Corporaci\u00f3n se limita a hacer afirmaciones generales que confunden la universalidad (que hace relaci\u00f3n a la titularidad del derecho) con la intangibilidad (que se refiere al alcance o \u00e1mbito de irradiaci\u00f3n del derecho). Esta confusi\u00f3n conceptual, se profundiza en el an\u00e1lisis que realiza la Corte al referirse al art\u00edculo 26 de la Carta y queda claramente demostrada en el ac\u00e1pite intitulado \u201ca modo de corolario\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8. Una cosa es que el derecho fundamental a la libertad de expresi\u00f3n &#8211; que no todos los derechos fundamentales, como equivocadamente lo indica la sentencia &#8211; pueda ser ejercido por cualquier persona en el territorio nacional (universalidad) y otra, bien distinta, que no se puedan imponer restricciones &#8211; previas o posteriores &#8211; a su ejercicio. Ciertamente, no todas las restricciones afectan la titularidad del derecho &#8211; como por ejemplo, regulaciones sobre \u201c lo que se expresa\u201d, \u201cla forma c\u00f3mo se expresa\u201d o la oportunidad de su difusi\u00f3n p\u00fablica -. Adicionalmente, la propia Constituci\u00f3n, as\u00ed como los tratados internacionales aceptan algunos tipos de \u201crestricciones\u201d que, en general, tienden a la defensa de la infancia, a la promoci\u00f3n del pluralismo contra la concentraci\u00f3n monop\u00f3lica u oligop\u00f3lica de los medios de comunicaci\u00f3n, \u201cal respeto a los derechos o la reputaci\u00f3n de los dem\u00e1s y a la protecci\u00f3n de la seguridad nacional, el orden p\u00fablico o la salud o la moral p\u00fablicas\u201d (cfr. art. 13 de la Convenci\u00f3n Americana sobre los derechos humanos).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La tesis de la Corte seg\u00fan la cual cualquier restricci\u00f3n a la libertad de expresi\u00f3n implica sustituir a la democracia por otra forma de organizaci\u00f3n pol\u00edtica, no s\u00f3lo es desproporcionada, sino que contradice otras decisiones judiciales suyas que, justamente con el fin de patrocinar la democracia, han admitido determinadas y excepcionales restricciones &#8211; razonables y proporcionadas &#8211; a dicha libertad. Pero lo que aqu\u00ed se advierte no supone, como se indicar\u00e1 en su oportunidad, que toda restricci\u00f3n sea v\u00e1lida. Por el contrario, el principio pro libertate y la especial preferencia que el ordenamiento reconoce a &nbsp;la libertad de expresi\u00f3n, obligan a que cualquier medida restrictiva, entre otros requisitos, se acompa\u00f1e de una prueba suficiente que la justifique constitucionalmente. Para evaluar tales pruebas, la jurisprudencia y la doctrina constitucional nacional e internacional, han elaborado una serie de escrutinios y controles, verificables racionalmente, que se conjugan en el juicio de proporcionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, la labor del juez constitucional es la de estudiar, en concreto, cada una de las restricciones que se impongan por la ley, con el fin de evaluar su eventual legitimidad y no, simplemente, la de contraer la argumentaci\u00f3n a premisas generales &#8211; como la intangibilidad de los derechos &#8211; que no s\u00f3lo son equivocadas, sino que eliminan la complejidad del problema constitucional a resolver. En esta materia, el lenguaje apod\u00edctico, ayuno de matizaciones, lejos de ser el trasunto de verdades profundas y \u00faltimas, suele ser simplemente el reflejo de una arbitraria miniaturizaci\u00f3n del problema jur\u00eddico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los l\u00edmites a la libertad de expresi\u00f3n de las ideas y opiniones&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>9. El derecho a la libertad de expresi\u00f3n de las ideas y opiniones, es uno de aquellos que gozan de lo que se ha denominado en la teor\u00eda constitucional, una especial prelaci\u00f3n. Ello implica que prima facie, esta libertad no est\u00e1 sometida a limite alguno8. No obstante, lo anterior no significa que se trate, en todo caso, de un derecho absoluto, como parece indicarlo la sentencia9. Lo que ocurre es que cualquier restricci\u00f3n debe estar plenamente justificada en el cumplimiento de fines necesarios para la protecci\u00f3n de derechos o bienes constitucionales y, adem\u00e1s, ser notoriamente \u00fatil y manifiestamente indispensable para el logro de tales objetivos. De otro lado, se requiere que el efecto negativo sobre la libertad que se restringe, sea notablemente mitigado con el beneficio constitucional que se alcanza a ra\u00edz de su restricci\u00f3n. Todo lo anterior, por supuesto, siempre que quede a salvo el n\u00facleo esencial del derecho, el cual de ninguna manera podr\u00e1 ser restringido. &nbsp;<\/p>\n<p>En particular se han aceptado, por v\u00eda de ilustraci\u00f3n, restricciones destinadas a evitar la divulgaci\u00f3n de insultos que puedan lesionar directamente la dignidad humana de la persona a la que est\u00e1n dirigidos, cuando la misma idea puede ser manifestada de manera distinta o alternativa. Igualmente, a fin de proteger a la infancia se han establecido restricciones previas a la libertad de expresi\u00f3n, representadas en la obligaci\u00f3n de presentar algunos programas dentro de ciertas franjas o en la prohibici\u00f3n de que su emisi\u00f3n se realice a trav\u00e9s de determinados medios de comunicaci\u00f3n. Adicionalmente, como lo explico en la \u00faltima parte de esta aclaraci\u00f3n, nada obsta &#8211; por el contrario, estar\u00eda ampliamente justificado -, para que se pudiese dictar una norma legal que, pese a afectar la plena libertad de acceso de algunas personas a los medios de comunicaci\u00f3n, garantizase en cambio un acceso igualitario, al menos en ciertas y precisas oportunidades &#8211; como en las contiendas pol\u00edticas -, a todos los competidores de un certamen electoral. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto de los eventuales l\u00edmites previos a la libertad de expresi\u00f3n, no sobra advertir que la propia Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, quiz\u00e1 el instrumento internacional que de manera m\u00e1s vigorosa protege la libertad de expresi\u00f3n, establece, en el numeral 4 del art\u00edculo 13, lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c4. Los espect\u00e1culos p\u00fablicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protecci\u00f3n moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Habr\u00eda sido conveniente volver la mirada a los precedentes judiciales y aplicar las t\u00e9cnicas de interpretaci\u00f3n constitucional que, como el juicio de proporcionalidad, permiten llegar a conclusiones m\u00e1s certeras y confrontables. En un aparte posterior de esta aclaraci\u00f3n, adelanto un juicio de tal naturaleza. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a informar (art\u00edculo 20 de la Carta) &nbsp;<\/p>\n<p>10. La sentencia reconoce que existe una diferencia entre la libertad de expresi\u00f3n de las ideas y opiniones y el derecho a informar. Sin embargo, se\u00f1ala que \u201clas consideraciones hechas en torno a la libertad de opini\u00f3n son esencialmente aplicables a la de informaci\u00f3n, pues la Constituci\u00f3n les da id\u00e9ntico alcance al consagrarlas &nbsp;ambas (en la misma norma) como derechos fundamentales\u201d. A este respecto, afirma que \u201cdel ejercicio de un derecho fundamental (universal por naturaleza) no puede hacerse una pr\u00e1ctica profesional a la que s\u00f3lo pueden acceder unos pocos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al mayor riesgo social que puede comportar este derecho, se dice que es dif\u00edcil imaginar una actividad exenta de efectos peligrosos, pues los riesgos son anejos a la vida en sociedad. Considera la Corte que entre \u201cel eventual da\u00f1o\u201d que pudiera seguirse del ejercicio del derecho a la libertad de informaci\u00f3n y la restricci\u00f3n general aplicable a la libertad de informar para precaverlo, \u201cla sociedad democr\u00e1tica prefiere afrontar el riesgo del primero\u201d. De lo contrario, se manifiesta, estar\u00edamos frente a una modalidad de censura prohibida por el art\u00edculo 20 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>Considero que en el aparte dedicado al derecho a informar, la sentencia se encuentra fundada en algunas imprecisiones conceptuales que no ayudan a justificar la decisi\u00f3n finalmente adoptada. Estimo que la argumentaci\u00f3n ha debido realizarse utilizando las t\u00e9cnicas contempor\u00e1neas de interpretaci\u00f3n constitucional que hubieran permitido llegar a la misma decisi\u00f3n, sin incurrir en las contradicciones e imprecisiones que a continuaci\u00f3n advierto. &nbsp;<\/p>\n<p>11. En primer lugar, los derechos fundamentales en un Estado social y democr\u00e1tico de derecho son heterog\u00e9neos. S\u00f3lo puede afirmarse que se asemejan los unos a los otros en que son derechos protegidos mediante acciones judiciales y que, por lo general, son de aplicaci\u00f3n inmediata. Ciertamente, las categor\u00edas uniformes, propias del modelo constitucional cl\u00e1sico, en el que los derechos se predicaban de \u201ctodo hombre\u201d o de \u201ctodo ciudadano\u201d, y se conceb\u00edan como absolutos y universales, han dado paso a nuevas estructuras de\u00f3nticas que no pueden ser analizadas bajo el prisma anterior. La Constituci\u00f3n colombiana, verbi gratia, consagra algunos derechos fundamentales que se predican de todas las personas, otros de los que son titulares los ciudadanos, pero algunos derechos fundamentales le pertenecen \u00fanicamente a personas que se encuentran en circunstancias especiales. Se trata, en este \u00faltimo caso, de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, de los trabajadores, de las mujeres, de los pensionados, en fin, de algunas personas que re\u00fanen ciertas condiciones singulares. En consecuencia, mal puede afirmarse, a estas alturas del desarrollo constitucional, que los derechos fundamentales son universales por naturaleza, pues ello s\u00ed que desnaturaliza una de las caracter\u00edsticas del Estado social de derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>12. En lo que respecta a los derechos consagrados en el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n, no puede aseverarse que, por encontrarse enunciados en la misma norma constitucional y, adem\u00e1s, &nbsp;por tratarse de derechos fundamentales, tienen en consecuencia id\u00e9ntico alcance constitucional. Nuevamente, como en otras oportunidades, se confunde el art\u00edculo &#8211; la disposici\u00f3n &#8211; con su contenido &#8211; la norma o normas jur\u00eddicas que ella alberga -. &nbsp;<\/p>\n<p>13. El art\u00edculo 20 de la C.P., aloja un verdadero subsistema de normas10, cada una de las cuales garantiza derechos fundamentales o deberes constitucionales de distinto contenido y alcance. Sin embargo, del hecho de que la libertad de expresi\u00f3n y el derecho a informar se encuentren en la misma disposici\u00f3n y compartan el atributo de ser fundamentales, no puede inferirse que sean id\u00e9nticos y que el estatuto de sus limitaciones posibles sea semejante. &nbsp;<\/p>\n<p>14. La libertad de opini\u00f3n, y los derechos a informar y a recibir informaci\u00f3n, no obstante encontrarse en la misma disposici\u00f3n constitucional y tener, todos ellos, car\u00e1cter fundamental, e incluso, a pesar de que comparten lo que se ha denominado una especial preferencia, constituyen derechos de distinto alcance y contenido. Ciertamente, como entra brevemente a estudiarse, un l\u00edmite que puede ser considerado como ileg\u00edtimo referido a la libertad de opini\u00f3n, puede, sin embargo, constituir una restricci\u00f3n constitucionalmente v\u00e1lida si se aplica al derecho a informar. &nbsp;<\/p>\n<p>La libertad de expresar las ideas y opiniones, como lo ha sostenido la Corporaci\u00f3n, &nbsp;se refiere al derecho de todas las personas a comunicar libremente y por cualquier medio sus propias concepciones e ideas, sus pensamientos y juicios de valor, sin pretender presentar hechos o sucesos de manera objetiva. Como se afirm\u00f3, esta libertad, en principio, no tiene l\u00edmites preestablecidos, pese a que puedan eventualmente establecerse algunas restricciones encaminadas, por ejemplo, a patrocinar la igualdad en el acceso a los medios masivos, evitar expresiones gravemente injuriosas, o proteger a la ni\u00f1ez frente a formas en extremo violentas de manifestar ciertas opiniones o pensamientos. &nbsp;<\/p>\n<p>A su turno, el derecho a informar, constituye, en sociedades abiertas, una condici\u00f3n para el ejercicio libre y pleno de la libertad de expresar las ideas y opiniones. El derecho a informar garantiza la libertad de buscar, seleccionar, elaborar y suministrar al p\u00fablico &#8211; en auditorios m\u00e1s o menos abiertos, como los centros educativos, los lugares de trabajo o los medios masivos de comunicaci\u00f3n &nbsp;-, informaci\u00f3n veraz &#8211; o al menos ampliamente confrontada &#8211; e imparcial, sobre datos, hechos o sucesos que puedan ser \u201cnoticia\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La veracidad y la imparcialidad, constituyen &nbsp;l\u00edmites constitucionales al derecho a informar &#8211; que no a la libertad de opini\u00f3n -, de la mayor envergadura, pues se encuentran relacionados, justamente, con el tercer derecho de que trata el mencionado art\u00edculo 20 de la C.P., que corresponde al derecho a recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial. A este respecto, es copiosa y clara la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. Baste citar un aparte de la sentencia ST-066 de 1998, que hace un recuento de la jurisprudencia anterior sobre la materia: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c22. El art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n acoge una diferenciaci\u00f3n, que es aceptada en la doctrina y la jurisprudencia de otros pa\u00edses, y que es importante de atender cuando se trata sobre la actividad que realizan los medios de comunicaci\u00f3n. As\u00ed, mientras que, por un lado, el art\u00edculo establece la libertad de expresar y difundir los propios pensamientos y opiniones, por el otro se se\u00f1ala que existe libertad para informar y recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial. La primera libertad se refiere al derecho de todas las personas de comunicar sus concepciones e ideas, mientras que la segunda se aplica al derecho de informar y de ser informado sobre los hechos o sucesos cotidianos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las dos libertades reciben un trato distinto: as\u00ed, mientras que la libertad de expresi\u00f3n prima facie no conoce l\u00edmites, la libertad de informar est\u00e1 atada constitucionalmente a dos condiciones, a saber: la veracidad y la imparcialidad. La explicaci\u00f3n del desigual tratamiento de estas dos libertades salta a la vista: en una sociedad democr\u00e1tica y liberal no se puede impedir que cada cual tenga y exponga sus propias opiniones, pero algo diferente es que exponga hechos que no corresponden a la realidad o que suministren una versi\u00f3n sesgada de ella, induciendo as\u00ed a enga\u00f1o a los receptores de informaci\u00f3n11.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La mencionada peculiaridad del derecho a la informaci\u00f3n ha conducido a la Corte a definirlo como un derecho de doble v\u00eda. As\u00ed, en la sentencia T-332 de 1993, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, se expres\u00f3: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cRecu\u00e9rdese, sin embargo, que el derecho a la informaci\u00f3n es de doble v\u00eda, caracter\u00edstica trascendental cuando se trata de definir su exacto alcance: no cobija \u00fanicamente a quien informa (sujeto activo) sino que cubre tambi\u00e9n a los receptores del mensaje informativo (sujetos pasivos), quienes pueden y deben reclamar de aquel, con fundamento en la misma garant\u00eda constitucional, una cierta calidad de la informaci\u00f3n. Esta debe ser, siguiendo el mandato de la misma norma que reconoce el derecho, &#8220;veraz e imparcial&#8221;. Significa ello que no se tiene simplemente un derecho a informar, pues el Constituyente ha calificado ese derecho definiendo cu\u00e1l es el tipo de informaci\u00f3n que protege. Vale decir, la que se suministra desbordando los enunciados l\u00edmites &#8211; que son impl\u00edcitos y esenciales al derecho garantizado &#8211; realiza anti-valores (falsedad, parcialidad) y, por ende, no goza de protecci\u00f3n jur\u00eddica; al contrario, tiene que ser sancionada y rechazada porque as\u00ed lo impone un recto entendimiento de la preceptiva constitucional\u201d.12 &nbsp;<\/p>\n<p>En otras palabras, la Constituci\u00f3n no otorga especial protecci\u00f3n al derecho a informar, simplemente en consideraci\u00f3n a su dimensi\u00f3n subjetiva o individual, como parece entenderlo la sentencia. Este derecho goza de preferencia constitucional en cuanto constituye el complemento necesario del derecho a recibir informaci\u00f3n veraz, plural e imparcial, condici\u00f3n necesaria para el funcionamiento de cualquier sistema democr\u00e1tico y factor indispensable para formar una opini\u00f3n p\u00fablica libre. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, la Corte parece desconocer estos l\u00edmites, al afirmar que la Constituci\u00f3n consagra la libertad de informaci\u00f3n con el mismo \u201cvigor y alcance\u201d que la libertad de expresi\u00f3n de las opiniones, \u201calcance y vigor que no pueden ser menguados con la consideraci\u00f3n de que en materia de informaci\u00f3n los riesgos sociales son mayores cuando ella no es veraz e imparcial\u201d. Nuevamente se confunde la universalidad con la intangibilidad y se desconocen los l\u00edmites expresos que la propia Carta establece al ejercicio del derecho que se analiza. &nbsp;<\/p>\n<p>15. En mi criterio, contrariamente a lo sostenido por la Corte, el derecho a recibir una informaci\u00f3n veraz e imparcial y el alt\u00edsimo riesgo social que puede implicar la difusi\u00f3n de informaciones falsas o tendenciosas, justifica que, en materia del derecho a la libertad de informaci\u00f3n, existan l\u00edmites que no pueden ser aplicados a la libertad de expresi\u00f3n de las ideas y opiniones. En este sentido, podr\u00edan existir limitaciones internas &#8211; propias de la profesi\u00f3n period\u00edstica o del medio &#8211; y, externas, &#8211; provenientes del Estado -, destinadas a garantizar la idoneidad, imparcialidad y responsabilidad del periodista, para asegurar que la informaci\u00f3n que se difunda sea veraz , imparcial y objetiva.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es incontestable que el derecho a la libertad de informaci\u00f3n no es un derecho absoluto, pues la Constituci\u00f3n establece l\u00edmites que se inspiran en la necesidad de proteger el pluralismo, la imparcialidad o la veracidad de la informaci\u00f3n que se transmite. Ahora bien \u00bfes verdad que s\u00f3lo caben restricciones posteriores al derecho a informar?. Una tal afirmaci\u00f3n, realizada de manera general y sin matizaci\u00f3n alguna &#8211; tal y como lo hace la decisi\u00f3n de la cual me aparto -, carece de sustento constitucional. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Si se acepta que el derecho de acceder a la informaci\u00f3n integra el contenido esencial del derecho a informar, bastar\u00e1 citar dos ejemplos de restricciones previas que, de ninguna manera, pueden ser calificadas como formas de censura. En primer t\u00e9rmino, los estados democr\u00e1ticos admiten que pueda excepcionalmente decretarse por la v\u00eda legal la reserva sobre cierto tipo de informaciones y datos. De la misma manera, en razonamientos como el presente se funda el derecho de los periodistas &#8211; que no de todos los ciudadanos &#8211; a la libre circulaci\u00f3n por entidades p\u00fablicas o por lugares restringidos o la reserva de la fuente. De otra parte, otro g\u00e9nero de restricciones previas, identificadas por la propia la propia Corte13, estar\u00eda representado por la medidas destinadas a evitar la concentraci\u00f3n oligop\u00f3lica de los medios de comunicaci\u00f3n social, pese a que ello implicar\u00eda, sin ninguna duda, una limitaci\u00f3n previa a la plena y absoluta libertad de \u201cinformar\u201d de algunas personas. Se ha admitido tambi\u00e9n la restricci\u00f3n previa que consiste en la definici\u00f3n de espacios o franjas diferenciadas con miras a la protecci\u00f3n de la infancia. En fin, todas las medidas anteriores, implican restricciones previas a la libertad de informar y, sin embargo, no parecen comprometer valores, principios o derechos propios del sistema democr\u00e1tico. En la medida en que los derechos consagrados en el art\u00edculo 20 de la Carta no son absolutos y admiten algunas restricciones, la tarea del juez constitucional es la de evaluar, en concreto, qu\u00e9 limitaci\u00f3n puede ser admisible y cu\u00e1l resulta constitucionalmente ileg\u00edtima.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>16. &nbsp;La verdadera cuesti\u00f3n constitucional, aquella donde el sistema democr\u00e1tico se pone a prueba reside, m\u00e1s bien, en definir, en virtud del principio de proporcionalidad &#8211; que es el aplicado por la doctrina y la jurisprudencia nacional e internacional en casos como el presente14 -, qu\u00e9 restricciones legales pueden resultar admisibles, bajo el entendido de que la libertad de informaci\u00f3n goza de preferencia constitucional y de que no puede existir censura previa &#8211; lo que no equivale a \u201crestricci\u00f3n previa\u201d-.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En las circunstancias mencionadas, considero que la tarea de la Corte ha debido consistir en evaluar las normas demandadas conforme a la regla de preferencia mencionada &#8211; de la que se deriva la exigencia de que las limitaciones sean excepcionales, se justifiquen en motivos constitucionales y se configuren de manera precisa y circunscrita &#8211; y, desde luego, con base en los par\u00e1metros m\u00e1s rigurosos del principio de proporcionalidad que resulta imperioso aplicar para examinar la finalidad de la restricci\u00f3n, su idoneidad y estricta necesidad. En este orden de ideas, ha debido indagarse en el caso concreto si las citadas disposiciones buscaban proteger los valores de pluralismo, la imparcialidad y la veracidad; si ellas eran indudablemente \u00fatiles y absolutamente necesarias para alcanzar tales valores y si el efecto positivo que generaban sobre el derecho a recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial era igual o superior al grado de afectaci\u00f3n de la libertad de informar. Probablemente, como se determinar\u00e1 m\u00e1s adelante, se habr\u00eda llegado a la misma conclusi\u00f3n a la que arrib\u00f3 la sentencia, pero insisto en &nbsp;que esta forma de razonamiento es m\u00e1s propia de un juez constitucional y &nbsp;se expone a generar menos equ\u00edvocos e imprecisiones, adem\u00e1s de permitir que el proceso de argumentaci\u00f3n de la Corte sea m\u00e1s f\u00e1cilmente controlable por parte de los ciudadanos sobre una base racional, lo que es ciertamente indispensable para profundizar la cultura y la conciencia constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El \u201clibre mercado de las ideas\u201d y la reglamentaci\u00f3n del periodismo &nbsp;<\/p>\n<p>17. La sentencia parte de la idea cl\u00e1sica de la libertad de expresi\u00f3n y de informaci\u00f3n como el derecho pleno de todo hombre de informar, sin injerencias estatales, a sus conciudadanos sobre los asuntos comunes y de manifestarles sus opiniones y pensamientos al respecto. Todo, en el contexto de la cuestionable diferencia entre materias (como la ciencia) sobre las cuales se informa y \u00e1mbitos (como la pol\u00edtica) propios de la opini\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como fue mencionado en un aparte anterior de esta aclaraci\u00f3n, la ausencia de re-contextualizaci\u00f3n del punto de partida de la sentencia, explica que la Corte se hubiera abstenido de reflexionar sobre las caracter\u00edsticas y el estatus de las mediaciones comunicativas en el mundo actual, en detrimento del lugar que debe ocupar el periodismo, como actividad profesional, en una democracia. &nbsp;<\/p>\n<p>Trasciende las posibilidades de esta aclaraci\u00f3n suplir dicho vac\u00edo y efectuar una s\u00edntesis justa, por apretada que sea, de la contienda entre las visiones unidireccionales, matematistas, administrativas y difusionistas de la comunicaci\u00f3n, con la cr\u00edtica emprendida contra las industrias culturales por la escuela de Frankfurt o por el estructuralismo, o con las nuevas elaboraciones de los Cultural Studies o los aportes del pensamiento Iberoamericano (Barbero, Canclini, entre otros) que han relievado el papel de los receptores, o con los nuevos horizontes te\u00f3ricos que se derivan del estudio de las redes. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, es preciso advertir que la acci\u00f3n de transponer la libertad de mercado al \u00e1mbito comunicativo con la divisa del &nbsp;\u201cfree flow of information\u201d, que se nutre del ideario de la ilustraci\u00f3n que ve en dicha falta de restricciones un camino para el progreso social y la emancipaci\u00f3n de los individuos, no tiene las virtudes m\u00e1gicas que se le atribuyen. En primer lugar, por la configuraci\u00f3n asim\u00e9trica de la sociedad. En segundo lugar, por la p\u00e9rdida del valor referencial de los flujos informativos debida al exceso de informaci\u00f3n, que lejos de conducir a una sociedad m\u00e1s ordenada y transparente, tal y como lo demuestran muchos pensadores de nuestra contemporaneidad, ha conducido a la opacidad y al reino de los simulacros. &nbsp;<\/p>\n<p>La idea de la comunicaci\u00f3n como un mercado, de la que se alimenta la sentencia, en el fondo se opone al sentido constitucional que tiene la libertad de expresi\u00f3n como veh\u00edculo para la formaci\u00f3n de una opini\u00f3n p\u00fablica libre, pues traducida al campo de la realidad, nada garantiza que todas las voces sean escuchadas en el \u00e1gora, que toda la realidad sea presentada, que ninguna impostura sea ocultada. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, la constataci\u00f3n del momento actual, no debe conducir a desechar el principio de libertad comunicativa que ciertamente es inherente a la democracia, pero s\u00ed a sospechar del automatismo con el cual es concebido, para avanzar a un estadio m\u00e1s real y menos formalista de la democracia. &nbsp;<\/p>\n<p>En este empe\u00f1o, es menester rescatar el car\u00e1cter profesional de la actividad period\u00edstica y la necesidad de mantener el rol del \u00e1mbito acad\u00e9mico en el desarrollo de los saberes relativos a la comunicaci\u00f3n social. &nbsp;<\/p>\n<p>18. El periodismo constituye una actividad directamente relacionada con el ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n y el derecho a informar, as\u00ed como con el derecho a recibir una informaci\u00f3n veraz e imparcial. Por esta raz\u00f3n, a diferencia de la mayor\u00eda de las profesiones, la del periodista se encuentra especialmente protegida por la Constituci\u00f3n. De manera expresa el art\u00edculo 73 de la Carta establece que \u201cla actividad period\u00edstica gozar\u00e1 de protecci\u00f3n para garantizar su libertad e independencia profesional\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La especial protecci\u00f3n que la Carta reconoce a la actividad period\u00edstica no hace otra cosa que atestiguar su inmensa importancia en las complejas sociedades contempor\u00e1neas. En efecto, actualmente resulta pr\u00e1cticamente imposible que las personas interesadas en asuntos comunes tengan la capacidad de acceder, de manera aut\u00f3noma e integral, a toda la informaci\u00f3n necesaria para satisfacer sus intereses personales e intelectuales. En este contexto, el derecho a informar &#8211; entendido como el derecho de buscar, seleccionar, elaborar y suministrar al p\u00fablico masivamente hechos o sucesos noticiosos -, adquiere una utilidad que resulta ocioso destacar, pues constituye condici\u00f3n necesaria e indispensable para satisfacer el derecho de acceder a una informaci\u00f3n veraz e imparcial sobre sucesos de inter\u00e9s com\u00fan y, por lo tanto, para el ejercicio de todos los derechos y libertades que tienen como sustrato el acceso libre a la informaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a la multiplicidad de fuentes y a la enorme producci\u00f3n de informaci\u00f3n, los periodistas profesionales &#8211; que trabajan en los medios masivos, como la radio, la televisi\u00f3n, las agencias de prensa, los peri\u00f3dicos o los m\u00e1s novedosos sistemas de difusi\u00f3n de informaci\u00f3n a trav\u00e9s del llamado \u201cciber-espacio\u201d &#8211; se convierten en agentes responsables del flujo libre, plural e independiente de la informaci\u00f3n. Ciertamente, su trabajo no es otro que el de seleccionar la informaci\u00f3n relevante para el p\u00fablico, confrontarla y difundirla. Cualquier desviaci\u00f3n en este proceso (por injerencias arbitrarias del Estado, por intervenciones de los propietarios de los medios o intereses personales de los propios periodistas) puede causar graves da\u00f1os al funcionamiento del sistema democr\u00e1tico. &nbsp;<\/p>\n<p>En estas condiciones, el ordenamiento jur\u00eddico ha otorgado a los periodistas derechos y garant\u00edas especiales para que puedan ejercer su profesi\u00f3n de manera id\u00f3nea pero sin presiones indebidas del Estado o de los propios particulares que ejercen, en el mercado de la comunicaci\u00f3n, relaciones de supraordenaci\u00f3n. En otras palabras, la profesi\u00f3n del periodista no s\u00f3lo est\u00e1 amenazada por el Estado sino por los grupos de dominaci\u00f3n privados que, de no existir una intervenci\u00f3n p\u00fablica eficaz, pueden ejercer todo tipo de presiones para perturbar el libre proceso comunicativo. Adicionalmente, resulta claro que el p\u00fablico tiene derecho a recibir una informaci\u00f3n veraz e imparcial. Para ello, es importante que el periodista tenga alg\u00fan grado de calificaci\u00f3n, pues en este campo la falta de aptitud puede implicar un gran riesgo social. Ahora bien, lo anterior no implica que sea legitima cualquier medida del Estado tendente a lograr la independencia e idoneidad del periodista. Como se ha expuesto reiteradamente, en esta materia no cabe la l\u00f3gica del \u201ctodo o nada\u201d. En consecuencia, cada medida deber\u00e1 ser rigurosamente estudiada a fin de analizar si supera o no el juicio de constitucionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>19. El texto de la sentencia, pese a afirmar la conveniencia y utilidad del estudio de las ciencias de la comunicaci\u00f3n, en varios apartes, en realidad y de manera sutil, se aleja de esta apreciaci\u00f3n. En este sentido, a lo mejor siguiendo la l\u00f3gica del texto plat\u00f3nico citado por ella, seg\u00fan la cual, un ingeniero es el m\u00e1s apto para hablar de caminos, trata de relativizar la competencia profesional del periodista imponiendo una duda continua sobre sus reales capacidades, a tiempo que en un prurito cientificista enaltece las potencialidades comunicativas de quien domina una determinada ciencia o arte. De esto da cuenta, los t\u00e9rminos en que se hace la distinci\u00f3n seg\u00fan la cual una cosa es lo que se informa y otra la manera como se hace, que lleva impl\u00edcita una jerarquizaci\u00f3n del conocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>El comunicador que se especializar\u00eda prioritariamente en la utilizaci\u00f3n de una serie de instrumentos comunicativos, que en todo caso no requieren de un \u201cclaustro\u201d, resultar\u00eda un profesional incompleto, pues: \u201cde exigir rigor en lo que se comunica, deber\u00eda exigirse destreza del comunicador en el campo acerca del cual informa\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Se confunde de este modo, la competencia comunicativa objeto de las ciencias humanas en general, base de las diferentes comunidades cient\u00edficas, con el tipo de competencia comunicativa requerida para la comunicaci\u00f3n social que se ocupa de la mediaci\u00f3n instrumental de los denominados medios de comunicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El texto no comprende entonces con suficiencia la especificidad y complejidad que implica la traducci\u00f3n, recodificaci\u00f3n y producci\u00f3n de la cultura inherente a la funci\u00f3n medi\u00e1tica, en sus diversos niveles: escrutinio y presentaci\u00f3n de datos y hechos; conceptualizaci\u00f3n y construcci\u00f3n de la realidad; formulaci\u00f3n de juicios y producci\u00f3n de opini\u00f3n; comunicaci\u00f3n de valores y orientaci\u00f3n de la acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Dejar sin m\u00e1s la modelaci\u00f3n de la esfera comunicativa al mercado &#8211; sobre todo dentro de las condiciones de concentraci\u00f3n del poder comunicativo presentes en el pa\u00eds -, bajo los presupuestos de que una formaci\u00f3n para cumplir id\u00f3neamente tales labores se convierte tan s\u00f3lo en una ventaja comparativa del comunicador y que los imperativos \u00e9ticos de \u00e9ste no distan de los de un ciudadano com\u00fan, constituye un flaco servicio a la democracia que no puede m\u00e1s que decaer bajo el dominio de un periodismo &#8211; ligero &#8211; conducido simplemente por criterios rent\u00edsticos. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, existen personas que sin pisar un claustro universitario poseen habilidades casi que innatas para actuar con plena idoneidad en los medios de comunicaci\u00f3n y tambi\u00e9n las hay que habiendo recibido una formaci\u00f3n acad\u00e9mica revelan una notoria incapacidad, pero a partir de tales constataciones de la vida cotidiana emitir un juicio normativo sobre el asunto, resulta de un reduccionismo extremo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las anteriores reflexiones no se encaminan a sustentar la exequibilidad de las normas demandadas, sino a fijar mi concepto sobre los criterios que han debido tenerse presentes por la Corte. &nbsp;A mi juicio, la tarjeta profesional de periodista, tal y como fue dise\u00f1ada en las mencionadas normas, no logra superar los requisitos constitucionales que se exigen para aceptar la legitimidad de una medida que apareja una restricci\u00f3n del derecho a la libertad de informaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Juicio de proporcionalidad de las medidas sometidas a control constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>20. Las normas demandadas restring\u00edan el ejercicio pleno de la libertad de expresi\u00f3n de las ideas y pensamientos y el derecho a informar, pues limitaban el acceso a los medios de comunicaci\u00f3n, en calidad de profesionales del periodismo, a las personas que contaran con un t\u00edtulo acad\u00e9mico o de idoneidad obtenido gracias al estudio y aprobaci\u00f3n integral de una carrera profesional o de la correspondiente homologaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, como ha sido reiterado en esta aclaraci\u00f3n, no toda restricci\u00f3n de un derecho comporta la vulneraci\u00f3n del mismo. En efecto, existen restricciones leg\u00edtimas a los derecho fundamentales, las que adem\u00e1s resultan necesarias para lograr la plena y armoniosa vigencia pr\u00e1ctica de la Constituci\u00f3n. En este caso, la tarea de la Corte se circunscrib\u00eda a definir si una particular restricci\u00f3n &#8211; consistente en exigir como requisito para acceder de manera permanente a un medio de comunicaci\u00f3n social, la obtenci\u00f3n de un t\u00edtulo acad\u00e9mico en ciencias de la comunicaci\u00f3n o en subsidio la validaci\u00f3n de una pr\u00e1ctica period\u00edstica -, constitu\u00eda una limitaci\u00f3n leg\u00edtima o, por el contrario, implicaba una vulneraci\u00f3n a la libertad de expresi\u00f3n, de informaci\u00f3n y, por contera, al libre ejercicio de una profesi\u00f3n u oficio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>21. Las leyes que limiten los derechos fundamentales deben ser evaluadas mediante un juicio de proporcionalidad, cuya intensidad ser\u00e1 mayor cuanto m\u00e1s valioso resulte el bien afectado. As\u00ed, para que una ley pueda comprometer un bien constitucional, es necesario (1) que persiga una finalidad leg\u00edtima; (2) que sea \u00fatil para alcanzar el objetivo buscado; (3) que resulte necesaria para el logro de la finalidad y (4) que el costo &#8211; da\u00f1o &#8211; que procura sea menor que el bien que seguramente habr\u00e1 de alcanzar. Ahora bien, la libertad de expresi\u00f3n y el derecho a informar gozan de una especial preferencia en el ordenamiento constitucional. Por esta raz\u00f3n, una injerencia del legislador en el radio de acci\u00f3n de los mencionados derechos fundamentales debe sujetarse a un juicio de proporcionalidad particularmente severo. En estas circunstancias, el juez constitucional debe tener en cuenta condiciones especiales que aumentan el rigor con el que deben ser analizados cada uno de los cuatro \u201cpasos\u201d ya &nbsp;mencionados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El juicio de proporcionalidad de una medida que restringe derechos que gozan de &nbsp;preferencia constitucional, como la libertad de expresi\u00f3n o el derecho a informar, se caracteriza por las siguientes consideraciones especiales: (1) no basta que la medida restrictiva persiga una finalidad legitima, en el plano constitucional. Se requiere, adicionalmente, que se trate de una de aquellas finalidades que la propia Constituci\u00f3n considera expresamente como fuente de posibles limitaciones a dichos derechos. En el caso que se estudia, la Constituci\u00f3n autoriza limitar el derecho a informar siempre que la restricci\u00f3n persiga que la informaci\u00f3n sea veraz e imparcial (C.P. art.20), cuando ello sea necesario para garantizar el pluralismo informativo y la competencia (C.P. art. 75) o cuando se requiera para proteger la libertad e independencia profesional de los periodistas (C.P. art 73); (2) en cuanto se refiere a la idoneidad, la Corte ha sido clara en establecer que es suficiente con demostrar que la medida restrictiva puede resultar \u00fatil para alcanzar la finalidad propuesta. No obstante, en un juicio estricto de proporcionalidad, la idoneidad debe quedar plenamente demostrada, pues en estos casos la Constituci\u00f3n no admite experimentaciones; (3) algo parecido sucede al estudiar si la medida es necesaria para el logro de la finalidad. Normalmente el juez constitucional no puede llegar a ser en extremo estricto al evaluar este aspecto que se funda en consideraciones f\u00e1cticas, algunas veces ajenas al \u00e1mbito de su competencia. No obstante, cuando se trata de restringir derechos que gozan de preferencia constitucional es esencial que se acredite que no existe otro medio igualmente id\u00f3neo para alcanzar el fin propuesto que sea al mismo tiempo menos restrictivo del derecho en cuesti\u00f3n. La carga de la prueba recae, desde luego, sobre el autor de la restricci\u00f3n; (4) por \u00faltimo, en cuanto se refiere al &nbsp;juicio de estricta proporcionalidad entre el costo y el beneficio de la medida restrictiva, no puede perderse de vista que cualquier restricci\u00f3n a derechos que gozan de preferencia constitucional debe ser excepcional y lo menos onerosa posible. En atenci\u00f3n a las anteriores reglas, procedo a realizar el an\u00e1lisis de constitucionalidad que creo es el que la Corte debi\u00f3 llevar a cabo15. Como he expresado, comparto la decisi\u00f3n de inexequibilidad de las normas demandadas. Sin embargo, me aparto de la motivaci\u00f3n de la sentencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>22. A mi juicio, cada fallo de la Corte Constitucional, debe constituir una especie de di\u00e1logo con la sociedad. El debate s\u00f3lo pude ser profundo, fecundo y significativo para los ciudadanos, en la medida en que el proceso interpretativo y sus pr\u00e1cticas se conozcan por todos y se asuman como tales en sus discursos presentes y futuros. De este modo, tanto las autoridades como los miembros de la comunidad, aprenden a reconocer las posibilidades y los necesarios l\u00edmites de sus acciones y abstenciones. La convivencia pac\u00edfica y democr\u00e1tica, exige una compenetraci\u00f3n de los ciudadanos con las reglas del juego b\u00e1sicas plasmadas en la Constituci\u00f3n. Esto no se logra si el int\u00e9rprete se distrae en digresiones de distinto g\u00e9nero y elude los problemas jur\u00eddicos cr\u00edticos que surgen de la controversia constitucional, los que se condensan en un \u201caqu\u00ed\u201d y en un \u201cahora\u201d concretos. &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con arreglo a la ley demandada, el ejercicio permanente del periodismo se supeditaba a la obtenci\u00f3n de una tarjeta de acreditaci\u00f3n, la cual a su turno depend\u00eda de la posesi\u00f3n de un t\u00edtulo acad\u00e9mico en periodismo que, tambi\u00e9n, aunque s\u00f3lo por un cierto tiempo, pod\u00eda suplirse con la experiencia adquirida en este campo de la actividad humana. La restricci\u00f3n que establece la ley, debe analizarse a la luz de los art\u00edculos 20 y 26 de la C.P, pero reparando en la particularidad de la controversia constitucional, sin eliminarla, pues de lo contrario por simplificar la materia y hacerla m\u00e1s f\u00e1cil y obvia para los efectos de la decisi\u00f3n, se termina con perder su complejidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El elemento particular mencionado surge de la coincidencia o superposici\u00f3n que se da en el ejercicio del periodismo entre esta actividad profesional y las libertades p\u00fablicas consagradas en el art\u00edculo 20 de la C.P., que de otra parte es correlativa a la doble condici\u00f3n subjetiva de periodista y ciudadano. El \u00e1mbito del periodismo se extiende sobre el que acotan las libertades de expresi\u00f3n y de informaci\u00f3n, de suerte que la regulaci\u00f3n de la profesi\u00f3n del periodismo al mismo tiempo se proyecta sobre el proceso de comunicaci\u00f3n libre postulado en el art\u00edculo 20 de la Carta. Esta convergencia, en mi concepto, no puede conducir a negar car\u00e1cter profesional a la actividad del periodismo &#8211; que reconoce el mismo constituyente en el art\u00edculo 73 -, ni tampoco desde la perspectiva de los art\u00edculos 20 y 26 de la C.P., a rechazar que el legislador pueda regular esta profesi\u00f3n y establecer restricciones, desde luego siempre que \u00e9stas se sometan al m\u00e1s estricto escrutinio de proporcionalidad y razonabilidad, y no vulneren el n\u00facleo esencial de las libertades consagradas en los art\u00edculos citados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Juzgo inapropiado reducir la portada del problema constitucional. Ya se record\u00f3 que al potenciar ad infinitum el contenido hipot\u00e9tico de las restricciones, se esquiv\u00f3 su an\u00e1lisis concreto en este caso. Adicionalmente, al eliminar de ra\u00edz la consideraci\u00f3n del riesgo social asociado al ejercicio del periodismo, se le rest\u00f3 toda plausibilidad a la regulaci\u00f3n legal de la profesi\u00f3n del periodista y, en particular, al se\u00f1alamiento de un requisito de acreditaci\u00f3n social. Esta doble operaci\u00f3n de potenciaci\u00f3n (de la restricci\u00f3n) y de aminoraci\u00f3n (del riesgo social), permiti\u00f3 a la Corte dejar de lado la faceta principal de la controversia, vale decir, la consideraci\u00f3n de las condiciones bajo las cuales puede &#8211; o no puede &#8211; el legislador regular la profesi\u00f3n de periodista sin afectar la libertad de expresi\u00f3n y de informaci\u00f3n. En verdad, resulta falto de sind\u00e9resis que la Constituci\u00f3n disponga que la actividad period\u00edstica gozar\u00e1 de protecci\u00f3n para garantizar su libertad e independencia profesional (C.P. art., 73), y, de otra parte, que la misma no pueda ser materia de regulaci\u00f3n legal y, por esta v\u00eda, objeto de restricciones o limitaciones excepcionales, necesarias, precisas, razonables y proporcionadas que se enderecen a alcanzar dichos objetivos. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde justamente al legislador satisfacer ambas necesidades: la de regular la profesi\u00f3n de periodista y la de hacerlo sin afectar los derechos fundamentales. No puede objetarse que a la esfera de derechos y deberes de toda persona vinculada con el proceso de comunicaci\u00f3n social &#8211; como emisor o receptor de informaciones y de ideas y pensamientos -, se adicione otra que comprenda los derechos y deberes especiales que se prediquen de los periodistas como profesionales, como quiera que las exigencias y necesidades de quienes se ocupan como modo de vida de esta actividad tienen connotaciones que no son las mismas de las que se aplican a las restantes personas, aunque deba admitirse que la mayor intensidad con la que el periodista ejercita la libertad de expresi\u00f3n y de opini\u00f3n no demanda para \u00e9l la concesi\u00f3n de un estatuto privilegiado. El periodista existe para la Constituci\u00f3n como un sujeto diferenciado que, por lo tanto, demanda un estatuto propio con miras a garantizar su independencia y profesionalidad. Advertir la existencia de este imperativo de origen constitucional, no significa, reitero, que dicho estatuto se imponga como medio para instituir privilegios16. Su cometido no puede ser otro que el trazado por la Constituci\u00f3n: lograr la libertad y la independencia del periodista.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al lado de los derechos y deberes constitucionales que tienen por sujeto activo o pasivo a toda persona, la ley puede establecer derechos y deberes de la persona \u201ccomo periodista\u201d y en \u201ctanto que periodista\u201d. Cercenar esta posibilidad leg\u00edtima de diferenciaci\u00f3n, sencillamente conduce a negar que el mandato contenido en el art\u00edculo 74 de la C.P., pueda ser desarrollado por el legislador. Se sigue de lo anterior que para los efectos de discernir la protecci\u00f3n constitucional, en principio no viola la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que se introduzca por la ley un sistema para poder identificar qu\u00e9 persona tiene la calidad de periodista. La necesidad de un estatuto diferenciado del periodista, es una opci\u00f3n legislativa que se deriva de la misma Constituci\u00f3n que en su art\u00edculo 73 inequ\u00edvocamente contempla la actividad del periodista como quehacer t\u00edpicamente profesional, cuya libertad e independencia, como fines constitucionales deben, en consecuencia, ser obligatoriamente promovidos por la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, junto a las razones que militan en favor de la regulaci\u00f3n legal de las profesiones en general &#8211; evitar que se produzcan da\u00f1os a terceros; oportunidad y necesidad de establecer ciertos requisitos subjetivos, especialmente en el campo del conocimiento especializado; prevenir que otros valores y derechos de jerarqu\u00eda constitucional, que el Estado debe tutelar, puedan ser lesionados -, en el caso del periodismo obran otros motivos que la imponen. La soluci\u00f3n de los conflictos a que da lugar la libertad de expresi\u00f3n y de opini\u00f3n frente a otros derechos como la intimidad, la honra y el buen nombre, muchas veces reclama que se determine la condici\u00f3n profesional de la parte que ha emitido la informaci\u00f3n o suministrado el dato, m\u00e1xime cuando se pretende otorgar primac\u00eda al derecho a informar. El derecho a la objeci\u00f3n de conciencia y el secreto profesional, cuyo ejercicio en el contexto de la dependencia laboral de los informadores respecto de los medios de comunicaci\u00f3n tiene notoria importancia, tambi\u00e9n requiere que en alg\u00fan sentido se defina al periodista profesional y se fije su status . En materia penal, tanto para los efectos de la tipificaci\u00f3n de ciertas conductas, como en lo que concierne a la reserva de la fuente &#8211; vital para proteger la independencia de esta actividad -, la determinaci\u00f3n de esta categor\u00eda de personas no puede sin m\u00e1s librarse al azar. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobra aqu\u00ed volver a reiterar la salvedad ya hecha: todas las normas legales sobre este asunto deben sujetarse a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y no quebrantar los derechos fundamentales. En otras palabras, se pueden dise\u00f1ar sistemas de acreditaci\u00f3n profesional que concedan enormes poderes al gobierno para identificar a los periodistas y que por lo tanto sean inconstitucionales; pero, no puede descartarse, que se consagren sistemas de acreditaci\u00f3n del ejercicio del periodismo que sean respetuosos de la Carta y sirvan al prop\u00f3sito de defender de manera efectiva la libertad y la independencia del periodista.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>23. La ley examinada precisamente viola la Constituci\u00f3n por no acertar en instituir un sistema de protecci\u00f3n de la libertad e independencia de los periodistas, que sea compatible con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En efecto, si se aplica a las restricciones que contiene la citada ley, un examen estricto de proporcionalidad, la conclusi\u00f3n no puede ser diferente de la inexequibilidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las finalidades a las que se orientan las disposiciones de la ley, se ajustan plenamente a la Constituci\u00f3n. La profesionalizaci\u00f3n de la actividad period\u00edstica, en realidad, corresponde a un presupuesto enunciado en la Carta. No cabe duda de que mejora la calidad del proceso de comunicaci\u00f3n social &#8211; en el que los periodistas ocupan una posici\u00f3n central como intermediarios y actores relevantes -, si \u00e9stos deben previamente estudiar como disciplina acad\u00e9mica las ciencias de la comunicaci\u00f3n social. Aparte de que la profesionalizaci\u00f3n de la actividad period\u00edstica, es tan s\u00f3lo un presupuesto de su libertad e independencia, estimularla contribuye a promover el derecho a recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial, no porque esto \u00faltimo se siga autom\u00e1ticamente de lo primero, sino porque una mejor preparaci\u00f3n acad\u00e9mica de los periodistas apunta indudablemente en esa direcci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El medio utilizado por el legislador consistente en la obligaci\u00f3n de adelantar dichos estudios o demostrar experiencia de campo durante un tiempo que se contabiliza con anterioridad a la vigencia de la ley, puede considerarse parcialmente id\u00f3nea para alcanzar el fin propuesto. La libertad y la independencia profesional del periodismo, tienen el car\u00e1cter de mandato constitucional que debe perseguirse mediante acciones que sean conducentes a su cumplimiento efectivo. Como todo fin esencial del Estado (C.P., art. 2) &#8211; lo es en este caso por relacionarse de manera \u00edntima con la materializaci\u00f3n de las m\u00e1s decisivas libertades p\u00fablicas -, el que se pretende impone que las medidas que los poderes p\u00fablicos adopten con miras a su realizaci\u00f3n, deban tener la aptitud sustancial para lograrlo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El requisito de la idoneidad, en el juicio de proporcionalidad, estima la virtualidad te\u00f3rica de la decisi\u00f3n normativa que se endereza al cumplimiento de un fin concreto, vale decir, su fracaso real no apareja su inexequibilidad siempre que ello no pudiese haber sido razonablemente previsto. &nbsp;Sin embargo, trat\u00e1ndose de restricciones que se erigen en el campo de la libertad de expresi\u00f3n y de informaci\u00f3n, no parece que la Corte deba ab initio aceptar limitaciones que no compensen los recortes a la libertad con la fundada expectativa que pueda abrigarse respecto del efectivo logro de las finalidades propuestas. Por regla general, la idoneidad parcial de una medida legal, no afecta su constitucionalidad, toda vez que se considera irrazonable exigir al legislador que un fin constitucional se cumpla de manera inmediata e integral. Empero, debe distinguirse el caso de las medidas que s\u00f3lo podr\u00edan resultar aptas respecto del fin si fueran acompa\u00f1adas de otras y que por no estarlo, as\u00ed fueren parcialmente id\u00f3neas, est\u00e1n condenadas a priori &nbsp;a fracasar en lo que se refiere a la consecuci\u00f3n de un determinado objetivo. Si esto \u00faltimo se presenta, la medida legal consistente en una restricci\u00f3n de un derecho fundamental, aunque sea parcialmente id\u00f3nea, deber\u00e1 declararse inconstitucional por sacrificar una libertad sin tener una m\u00ednima seguridad acerca de su viabilidad o aptitud para conseguir el fin. &nbsp;Lo anterior debe ser aplicado con m\u00e1s fuerza y contundencia en el campo de las restricciones relativas a los derechos que gozan de una especial prelaci\u00f3n, como los contenidos en el art\u00edculo 20 de la C.P. &nbsp;<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n que se analiza ilustra de manera patente la necesidad, as\u00ed sea excepcional, de que la Corte involucre en el an\u00e1lisis relativo a la idoneidad de la restricci\u00f3n legal, un par\u00e1metro de efectividad que califique la plausibilidad del medio empleado. Es evidente que la mera profesionalizaci\u00f3n de la actividad period\u00edstica &nbsp;&#8211; traducida en la posesi\u00f3n de un tarjeta de acreditaci\u00f3n -, no puede por s\u00ed sola lograr ning\u00fan efecto tangible y real en lo concerniente a los fines constitucionales a los que se orienta: libertad e independencia de los periodistas e informaci\u00f3n veraz e imparcial. En primer t\u00e9rmino ello no es posible si se mantiene, y no se ataca por la ley, la excesiva concentraci\u00f3n de los medios de comunicaci\u00f3n social en manos de los grupos econ\u00f3micos, circunstancia que impide la formaci\u00f3n de una opini\u00f3n p\u00fablica libre y que ha convertido a la gran mayor\u00eda de los periodistas en simples instrumentos del gran capital y de sus intereses informativos, ocasionando, de paso, grave detrimento a su propia dignidad. En segundo t\u00e9rmino, los fines constitucionales estar\u00e1n lejos de concretarse si los medios as\u00ed controlados pueden libremente, abusando de su posici\u00f3n dominante, aplicarse a ellos mismos &#8211; y al pa\u00eds &#8211; dosis mayores o menores de \u201cauto-censura\u201d. &nbsp;En tercer t\u00e9rmino, tales fines no pueden reflejarse en la realidad si dentro de la empresa comunicativa los periodistas no participan activamente en la orientaci\u00f3n del respectivo medio, puesto que la libertad y la independencia no son adornos o privilegios de estos profesionales, sino que sirven al prop\u00f3sito de que las personas que constituyen su vasta audiencia accedan a una informaci\u00f3n veraz e imparcial. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La falta de una respuesta efectiva a los problemas planteados, unido a su franco desconocimiento, hace que la medida adoptada por el legislador, por ser ella aislada y funcionalmente fragmentada, s\u00f3lo sea \u00fatil en \u00faltimas para establecer un requisito puramente formal. De este modo el rendimiento neto de la medida se reduce a restringir la libertad, sin aportar ning\u00fan avance sustancial en relaci\u00f3n con los fines constitucionales mencionados. En cambio, la determinaci\u00f3n de un sistema de acreditaci\u00f3n que respete la Constituci\u00f3n, integrado en el marco de una regulaci\u00f3n del periodista y de la empresa period\u00edstica, concebida con la finalidad de instaurar en Colombia un proceso comunicativo realmente libre, no podr\u00eda tener objeci\u00f3n constitucional. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Si se quiere, sin embargo, persistir en el an\u00e1lisis de la medida legal aislada, ella tambi\u00e9n se revela inconstitucional por no ser estrictamente proporcional. La convergencia &#8211; nota particular del periodismo &#8211; de esta actividad profesional con las libertades p\u00fablicas consignadas en el art\u00edculo 20 de la C.P., obliga a matizar el aspecto de formaci\u00f3n acad\u00e9mica, en un sentido que no es corriente en otras profesiones alejadas de esta superposici\u00f3n. La ley debe proteger al periodista que labra su destino en la pr\u00e1ctica de la profesi\u00f3n, tanto como al que lo hace luego de cumplida una formaci\u00f3n te\u00f3rica. La funci\u00f3n period\u00edstica se cumple materialmente en los dos casos y, en ambos, debe protegerse la libertad y la independencia profesional. &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta por ello proporcionado que la ley exija en este caso una duraci\u00f3n m\u00ednima en el menester period\u00edstico a quien pretende su acreditaci\u00f3n como periodista. En cambio, viola este canon constitucional y el principio de igualdad reservar la acreditaci\u00f3n s\u00f3lo a los que practicaron el periodismo en una fecha anterior a la vigencia de la ley. De otro lado, excluir de la profesi\u00f3n de periodista a personas de otras profesiones, tambi\u00e9n resulta desproporcionado, m\u00e1xime si se considera que el receptor de la informaci\u00f3n o de la opini\u00f3n puede ganar mucho cuando el intermediario conoce el fondo del asunto. Para los efectos de la acreditaci\u00f3n, en este caso, &nbsp;puede estimarse apropiado requerir al interesado una experiencia m\u00ednima en la actividad o estudios complementarios en periodismo, sin excluirlo de esta actividad como hace la norma. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las restricciones son desproporcionadas, entre otras razones, por no ser ellas estrictamente necesarias. Para mejorar la calidad del proceso de comunicaci\u00f3n social y auspiciar la profesionalizaci\u00f3n del periodista, no era necesario crear los obst\u00e1culos que la ley ha dispuesto para que otras personas que no ostenten el t\u00edtulo acad\u00e9mico de periodistas, puedan acceder a esta actividad. Por el contrario, es posible considerar que las prohibiciones estatuidas afectan la eficiencia y calidad del indicado proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>En una sociedad democr\u00e1tica, como se ha puesto de presente por la Corte Constitucional, las restricciones a la libertad de expresi\u00f3n y de opini\u00f3n, deben contenerse en la ley, ser excepcionales, fundarse en motivos constitucionales y configurarse de manera circunscrita, precisa e inequ\u00edvoca. El lenguaje de las normas es tan ambiguo, abierto y omnicomprensivo que, olvidando la convergencia de la actividad period\u00edstica con el \u00e1mbito de las libertades p\u00fablicas del art\u00edculo 20 de la C.P., termina por extender a \u00e9stas \u00faltimas los requisitos de acreditaci\u00f3n de la condici\u00f3n de periodista, cuando en su caso la libertad de expresi\u00f3n y de informaci\u00f3n se ejercite con mayor intensidad. Esta limitaci\u00f3n a la libertad, que se extiende sobre la generalidad de las personas, es el costo de una medida legal restrictiva que se ha mostrado ella misma incapaz de garantizar la independencia y la libertad de los periodistas y de fomentar un comunicaci\u00f3n veraz e imparcial. En un juicio de proporcionalidad que por definici\u00f3n debe ser el m\u00e1s estricto posible -por tratarse de estas libertades -, no resulta en modo alguno admisible aceptar dicho recorte a los derechos s\u00f3lo por mantener un requisito que aisladamente considerado es inane para lograr la realizaci\u00f3n de los fines constitucionales en los que se inspira. En otras palabras, las libertades consagradas en el art\u00edculo 20 de la C.P., no pueden restringirse por medidas legales que por las razones expuestas no son capaces de alcanzar sus objetivos \u00faltimos. As\u00ed no es posible acceder a sacrificar el alcance de estas libertades. Otra ser\u00eda la suerte constitucional del requisito legal estudiado si el mismo se integrara, con las matizaciones insinuadas, en el conjunto de una pol\u00edtica legislativa dirigida a transformar el proceso de comunicaci\u00f3n social existente, lamentablemente concentrado y gobernado por intereses que le restan transparencia y pluralismo, todo lo cual obstaculiza la profundizaci\u00f3n de la vida democr\u00e1tica y la justa emulaci\u00f3n de verdades e ideas. &nbsp;<\/p>\n<p>El juicio de proporcionalidad que en la Corte de manera sistem\u00e1tica he preconizado, constituye una herramienta esencial del control de constitucionalidad; no es \u00e9l un simple aderezo jur\u00eddico. Su utilizaci\u00f3n obliga al juez constitucional a tomar en consideraci\u00f3n la realidad social y a develar el trasfondo de las normas que se someten a su examen. Es evidente en este caso que el estudio de la aptitud del medio empleado por el legislador (paso obligado del juicio de proporcionalidad) &#8211; la restricci\u00f3n legal -, no puede adelantarse al margen de la situaci\u00f3n hist\u00f3rica y de los conflictos que atraviesan a la sociedad. Este an\u00e1lisis demuestra que una medida leg\u00edtima en un contexto hist\u00f3rico y social determinado, puede resultar inapropiada en otro distinto. Dada la actual concentraci\u00f3n de los medios de comunicaci\u00f3n m\u00e1s influyentes en cabeza de los grupos econ\u00f3micos y financieros que controlan buena parte de la econom\u00eda del pa\u00eds, se sigue que decisiones aisladas como las analizadas, en el fondo s\u00f3lo pueden ser aprovechadas por los beneficiarios reales de los medios. Si el efecto de exclusi\u00f3n que la norma apareja para quienes carecen de tarjeta profesional en verdad se hubiese aplicado, se habr\u00eda podido entonces percibir con toda nitidez que la \u00fanica voz que se escucha en el pa\u00eds es la voz de los detentadores del poder, que son los empleadores de la mayor\u00eda de los periodistas. Suprimida la tarjeta, la situaci\u00f3n permanece; tal vez los costos laborales bajen. Sin embargo, sigue en pie la esperanza de que se escuchen otras voces y que el designio de participaci\u00f3n de \u201ctodos en las decisiones que los afectan y en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, administrativa y cultural de la naci\u00f3n\u201d, tenga en el horizonte del devenir posibilidades de realizaci\u00f3n material; mal pod\u00eda entonces cerrarse el circuito totalitario eliminando la voz ahora silenciada. El juicio de proporcionalidad ha puesto de presente que la libertad e independencia profesional de los periodistas, debe inscribirse dentro de una reforma integral del proceso de comunicaci\u00f3n social, pues, de lo contrario, cualquier medida insular y de naturaleza similar a la analizada, s\u00f3lo servir\u00e1 para legitimar formalmente un sistema de comunicaci\u00f3n alejado de su referente social y comunitario. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra, &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Auto 022\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: &nbsp;Solicitud de nulidad parcial de la sentencia C-087 de 1998.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Cesar Valencia Parra&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: &nbsp;<\/p>\n<p>Alcances de la figura de la unidad normativa y nulidad en los procesos constitucionales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La eventual discrepancia sobre los fundamentos de una decisi\u00f3n no es suficiente para decretar su nulidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Excepcionalidad de la nulidad en los procesos constitucionales y la posibilidad de rechazo in limine de las solicitudes. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, &nbsp;tres (3) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, integrada por su Presidente Vladimiro Naranjo Mesa, y por los Magistrados Carmenza Isaza de G\u00f3mez, Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Hernando Herrera Vergara, Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado el siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1- El ciudadano C\u00e9sar Valencia Parra solicita la nulidad parcial de la sentencia C-087 de 1998. Seg\u00fan su criterio, la Corte Constitucional debe declarar la nulidad de esa sentencia \u201cpero solo en cuanto por medio de dicha providencia se declaran INEXEQUIBLES los art\u00edculos de la Ley 51 de 1975 que no fueron demandados y el texto de aquellos en las partes que tampoco fueron demandadas.\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2- El peticionario considera que la sentencia viol\u00f3 el debido proceso y desconoci\u00f3 \u201cla plenitud de las formas propias del proceso de control de constitucionalidad, respecto de los art\u00edculos 1\u00ba, 11, 12, 13, 14, y 15 de la ley 51 de 1975 y con respecto a las partes no acusadas de los art\u00edculos 2\u00ba, 3\u00ba, y 7\u00ba de la misma ley\u201d ya que la Corte se pronunci\u00f3 sobre normas que no hab\u00edan sido acusadas. De esa manera la sentencia limit\u00f3 el derecho de los ciudadanos a acusar esas disposiciones y restringi\u00f3 igualmente su posibilidad de intervenir como defensor de las mismas. Con ello, adem\u00e1s, se afect\u00f3 el propio tr\u00e1mite constitucional ya que \u201cno fue posible que el Procurador General de la Naci\u00f3n interviniera en el supuesto proceso mediante el cual se someti\u00f3 a control de constitucionalidad los art\u00edculos aqu\u00ed varias veces mencionados, ya que no hubo tal proceso\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3- El peticionario reconoce que la figura de la unidad normativa, que sirvi\u00f3 de fundamento a la decisi\u00f3n de la Corte sobre las normas no acusadas, tiene base legal \u201cpero no tiene soporte ninguno en el texto de la Constituci\u00f3n. Y es claro, irrebatible e indiscutible que es la norma constitucional la que prevale, e impone su primac\u00eda sobre cualquier disposici\u00f3n de rango meramente legal.\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4- Por todo lo anterior, el petente considera que la sentencia C-087 de 1998 configura \u201cuna v\u00eda de hecho al desconocer y vulnerar el debido proceso consagrado en la misma Carta Fundamental para las acciones de inconstitucionalidad\u201d, por lo cual solicita su nulidad parcial. &nbsp;<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTO JUR\u00cdDICO &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>1- Conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 49 del decreto 2067 de 1991, compete a la Sala Plena de la Corte tramitar y decidir los incidentes de nulidad que se promuevan dentro de los procesos que se sigan ante ella. En efecto, con fundamento en ese art\u00edculo, la Corte ha admitido solicitudes de nulidad de procesos de constitucionalidad, no s\u00f3lo por actuaciones o hechos ocurridos antes de dictarse el fallo sino tambi\u00e9n por irregularidades en la sentencia misma, siempre y cuando \u00e9stas impliquen violaci\u00f3n del debido proceso, pues esta Corporaci\u00f3n ha precisado que tiene &#8220;el deber de declarar las nulidades que se presenten en cualquier etapa del proceso. Y la sentencia es una de ellas.&#8221;17 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El asunto bajo revisi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2- Seg\u00fan el peticionario, la Corte debe declarar la nulidad parcial de la sentencia C-087 de 1998, por cuanto dicha providencia excluy\u00f3 del ordenamiento disposiciones de la Ley 51 de 1975 que no hab\u00edan sido demandadas, con lo cual se viol\u00f3 el debido proceso, puesto que la Carta atribuye a esta Corporaci\u00f3n la facultad exclusiva de pronunciarse sobre las normas demandadas por los ciudadanos. Por ende, se\u00f1ala el actor, la Corte desconoci\u00f3 la plenitud de las formas propias del proceso de control de constitucionalidad pues declar\u00f3 inexequibles disposiciones que no hab\u00edan sido demandadas, frente a las cuales la ciudadan\u00eda no tuvo la oportunidad de pronunciarse y sin que se hubiera efectuado el traslado al Ministerio P\u00fablico para que \u00e9ste rindiera su concepto de rigor, con lo cual se afectaron adem\u00e1s derechos constitucionales ya que se limit\u00f3 el derecho de los ciudadanos a acusar esas disposiciones y se restringi\u00f3 igualmente su posibilidad de intervenir como defensor de las mismas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, es claro que el peticionario tiene raz\u00f3n en que la Corte declar\u00f3 inexequibles algunos art\u00edculos y apartes de la Ley 51 de 1975 que no hab\u00edan sido acusados. Sin embargo, y como el mismo peticionario lo reconoce, la Corte ten\u00eda un fundamento normativo para ese proceder, que es la llamada regla de la unidad normativa, prevista por el art\u00edculo 6\u00ba del decreto 2067 de 1991, seg\u00fan el cual esta Corporaci\u00f3n \u201cse pronunciar\u00e1 de fondo sobre todas las normas demandadas y podr\u00e1 se\u00f1alar en la sentencia las que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras que declara inconstitucionales.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, el problema que se plantea es si la sentencia C-087 de 1988 desconoci\u00f3 el debido proceso al efectuar unidad normativa con toda la Ley 51 de 1975.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Alcances de la figura de la unidad normativa y nulidad en los procesos constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>3- Conforme a reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la realizaci\u00f3n de una unidad normativa \u201cdebe ser excepcional 18\u201d. En efecto, salvo los casos taxativos mencionados por la Carta, a la Corte no le corresponde revisar oficiosamente las leyes sino que debe pronunciarse sobre aquellas normas que sean demandadas por un ciudadano. Adem\u00e1s, en funci\u00f3n del car\u00e1cter participativo del proceso de control constitucional en nuestro pa\u00eds, es necesario permitir el m\u00e1s amplio debate ciudadano sobre las disposiciones examinadas por la Corporaci\u00f3n (CP arts 1\u00ba, 40 ord. 6\u00ba y 241). La Corte ha se\u00f1alado entonces que la aplicaci\u00f3n de esta figura \u201cs\u00f3lo procede cuando ella es necesaria para evitar que un fallo sea inocuo, o cuando ella es absolutamente indispensable para pronunciarse de fondo sobre un contenido normativo que ha sido demandado en debida forma por un ciudadano\u201d19. Por ende, y teniendo en cuenta que la sentencia C-087 de 1998 efectu\u00f3 la unidad normativa por raz\u00f3n de la inconstitucionalidad de los art\u00edculos espec\u00edficamente acusados, el interrogante que surge es el siguiente: \u00bfexist\u00eda entre los art\u00edculos espec\u00edficamente acusados y el resto de la Ley 51 de 1975 una unidad de sentido tan fuerte que irremediablemente la inexequibilidad de esos art\u00edculos implicaba que la Corte deb\u00eda declarar la inconstitucionalidad del resto de la ley?&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4- La Corte entiende que la declaratoria de inexequibilidad de una norma acusada acarrea la inconstitucionalidad de otra disposici\u00f3n no acusada especialmente en las siguiente dos situaciones: de un lado, en aquellos eventos en que la otra norma conserva o reproduce el contenido normativo acusado, pues entonces la Corte, si no realiza la unidad normativa, estar\u00eda permitiendo que se mantuviera en el ordenamiento el mismo contenido que fue impugnado por los demandantes, con lo cual su fallo ser\u00eda inocuo. De otro lado, &nbsp;tambi\u00e9n procede aplicar esta excepcional figura cuando la norma acusada constituye la base, o al menos un elemento esencial, de una regulaci\u00f3n m\u00e1s amplia, de tal suerte que si se declara inexequible la disposici\u00f3n demandada, el resto de la regulaci\u00f3n no acusada pierde todo sentido propio, &nbsp;a tal punto que resulta inocuo, e incluso perjudicial para la seguridad jur\u00eddica, mantenerla en el ordenamiento. En tales casos, es entonces tambi\u00e9n procedente declarar la inconstitucionalidad de esa regulaci\u00f3n mayor.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5- La sentencia C-087 de 1998 se fund\u00f3 en esta \u00faltima hip\u00f3tesis para extender los efectos de la inconstitucionalidad de las normas acusadas a toda la ley. As\u00ed, la sentencia justifica la inexequibilidad de toda la ley cuando precisa que \u201caunque no todas las disposiciones de la ley acusada restringen las libertades que en esta sentencia se han examinado, el sentido que las justifica es \u00e9se y, por tanto, las dem\u00e1s resultan ininteligibles e in\u00fatiles, desprovistas de la sustancia que las informa. &nbsp;Por ese motivo la ley en cuesti\u00f3n, se retirar\u00e1 del ordenamiento en su totalidad.\u201d Por ende, la base de la decisi\u00f3n de la Corte no es que esos otros art\u00edculos pudieran tener un contenido en s\u00ed mismo inconstitucional; es m\u00e1s, expl\u00edcitamente la sentencia consider\u00f3 que una de las normas no demandadas, a saber, el art\u00edculo 11 relativo a la reserva de fuente, ten\u00eda incluso consagraci\u00f3n constitucional. El argumento central es que el resto de la ley, una vez declaradas inexequibles las normas acusadas, perd\u00eda todo sentido, ya que su fundamento era la existencia de la tarjeta profesional, en los t\u00e9rminos establecidos por la ley. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6- La argumentaci\u00f3n de la Corte es perfectamente razonable y encuentra sustento en el propio texto de la Ley 51 de 1975. En efecto, el art\u00edculo 2\u00ba de esa normatividad defin\u00eda a los periodistas como aquellas personas que se dedican en forma permanente a la redacci\u00f3n noticiosa y conceptual o informaci\u00f3n gr\u00e1fica, en cualquier medio de comunicaci\u00f3n social pero \u201cprevio el lleno de los requisitos que se fijan en la presente Ley\u201d. Por su parte, los art\u00edculos 3\u00ba y 4\u00ba creaban la tarjeta de periodista y defin\u00edan los requisitos para acceder a ella, requisitos \u00e9stos que fueron encontrados inconstitucionales por la sentencia por vulnerar la libertad de opini\u00f3n e informaci\u00f3n. Como vemos, todo ese cuerpo normativo estaba estructurado sobre la idea de que s\u00f3lo son periodistas aquellos que ten\u00edan la tarjeta respectiva, despu\u00e9s de haber cumplido los requisitos se\u00f1alados en esa normatividad. Adem\u00e1s, la lectura de la ley muestra que \u00e9sta, incluyendo las normas no demandadas, se limitaba a regular la profesi\u00f3n de periodista. Para ello basta leer los art\u00edculos no acusados, los cu\u00e1les establec\u00edan lo siguiente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1\u00ba. Recon\u00f3cese como actividad profesional, regularizada y amparada por el Estado, el ejercicio del periodismo en cualesquiera de sus formas. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11.El periodista profesional no estar\u00e1 obligado a dar a conocer sus fuentes de informaci\u00f3n ni a revelar el origen de sus noticias, sin perjuicio de las responsabilidades que adquiere por sus afirmaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Los funcionarios p\u00fablicos y especialmente las autoridades de polic\u00eda, garantizar\u00e1n la libre movilizaci\u00f3n del periodista y su acceso a los lugares de informaci\u00f3n, para el pleno cumplimiento de su misi\u00f3n informativa, salvo en casos reservados conforme a las leyes. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La violaci\u00f3n de lo dispuesto anteriormente ser\u00e1 causal de mala conducta, sancionable con destituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Las Juntas Directivas de la organizaciones period\u00edsticas de car\u00e1cter gremial o sindical que funcionen con personer\u00eda jur\u00eddica, podr\u00e1n ser entidades consultivas del Gobierno nacional, en todo lo referente a la mejor aplicaci\u00f3n de esta Ley, y muy especialmente en cuanto a la observancia de una estricta \u00e9tica profesional. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. La presente Ley entrar\u00e1 a regir a partir de la fecha de su sanci\u00f3n y deroga las disposiciones que le sean contrarias.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, en la medida en que la sentencia consider\u00f3 inconstitucionales los requisitos para ser periodista, as\u00ed como la tarjeta que de ella derivaba, y que toda la ley se limitaba a regular la profesi\u00f3n de periodista bajo el supuesto de que s\u00f3lo eran periodistas quienes poseyeran la mencionada tarjeta, entonces era perfectamente razonable que la Corte concluyera que la ley en su conjunto perd\u00eda eficacia normativa, por lo cual era procedente excluirla en su totalidad del ordenamiento jur\u00eddico. Por consiguiente, no tiene fundamento la petici\u00f3n de nulidad por una presunta v\u00eda de hecho y eventual violaci\u00f3n al debido proceso, puesto que la sentencia se limit\u00f3 a aplicar de manera razonable la unidad normativa, y son las propias normas que rigen los juicios constitucionales las que consagran esa figura. &nbsp;La unidad normativa hace pues parte de las formas propias de los procesos de control constitucional de las leyes. &nbsp;<\/p>\n<p>Distinci\u00f3n entre discrepancia sobre los fundamentos de una decisi\u00f3n y nulidad de una sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>7- Con todo, se podr\u00eda considerar que la anterior argumentaci\u00f3n no es v\u00e1lida, por cuanto muchas de las normas no acusadas podr\u00edan conservar una cierta autonom\u00eda de sentido, por lo cual no proced\u00eda efectuar la unidad normativa y declarar su inexequibilidad. Seg\u00fan esta objeci\u00f3n, si la sentencia se hubiera limitado a retirar del ordenamiento los art\u00edculos y apartes impugnados, entonces las disposiciones no impugnadas conservaban una importante eficacia normativa. As\u00ed los actores s\u00f3lo hab\u00edan acusado la expresi\u00f3n \u201cprevio el lleno de los requisitos que se fijan en la presente Ley\u201d del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 51 de 1975. Ahora bien, si se declaraba inexequible exclusivamente esa expresi\u00f3n, entonces el art\u00edculo 2\u00ba hubiera quedado del siguiente tenor: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSon periodistas profesionales las personas que se dedican en forma permanente a las labores intelectuales referentes a:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Redacci\u00f3n noticiosa y conceptual o informaci\u00f3n gr\u00e1fica, en cualquier medio de comunicaci\u00f3n social.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, se entender\u00eda que para ser periodista no hab\u00eda que tener la tarjeta, ni cumplir los requisitos previstos por el art\u00edculo 3\u00ba globalmente impugnado, sino que bastaba dedicarse en forma permanente la redacci\u00f3n noticiosa y conceptual o informaci\u00f3n gr\u00e1fica, en cualquier medio de comunicaci\u00f3n social. As\u00ed las cosas, con esa definici\u00f3n de periodista, los art\u00edculos 1\u00ba y 11 a 14 de la Ley 51 de 1975 conservaban un sentido normativo aut\u00f3nomo, por lo cual no proced\u00eda su exclusi\u00f3n del ordenamiento.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8- La Corte considera que la anterior objeci\u00f3n tiene un sustento razonable, puesto que se basa en la naturaleza excepcional de la figura de la unidad normativa as\u00ed como en el principio de la conservaci\u00f3n del derecho, seg\u00fan el cual los tribunales constitucionales deben siempre buscar preservar al m\u00e1ximo las disposiciones emanadas del Legislador, en virtud del respeto al principio democr\u00e1tico20. Por ello si una disposici\u00f3n admite una interpretaci\u00f3n acorde con la Carta, es deber de esta Corte declararla exequible de manera condicionada o parcial, y no retirarla integralmente del ordenamiento. Por ende, puede argumentarse que exist\u00edan bases constitucionales para no aplicar la unidad normativa en la sentencia C-087 de 1998. Sin embargo, esa objeci\u00f3n constituye a lo sumo un criterio para eventualmente discrepar de esa sentencia, pero en manera alguna es un elemento suficiente para decretar su nulidad, puesto que la Corte justific\u00f3 la aplicaci\u00f3n de la unidad normativa en forma clara, razonable, y en total conformidad con las disposiciones que rigen los juicios ante la Corte, tal y como se mostr\u00f3 en los fundamentos 5\u00ba y 6\u00ba de este fallo. En efecto, en la medida en que la existencia de la tarjeta y el cumplimiento de los requisitos para acceder a ella constitu\u00edan la base de toda la regulaci\u00f3n prevista por la Ley 51 de 1975, la Corte pod\u00eda razonablemente extender los efectos de la inconstitucionalidad a toda la ley si consideraba que esos requisitos vulneraban la libertad de opini\u00f3n y de informaci\u00f3n. Es m\u00e1s, incluso esa decisi\u00f3n puede ser considerada m\u00e1s respetuosa de la voluntad del Legislador, ya que en este caso, la inconstitucionalidad parcial podr\u00eda ser considerada una desfiguraci\u00f3n del sentido de la normatividad expedida por el Congreso, pues la Ley 51 de 1975 regulaba la profesi\u00f3n de periodista tomando como base la existencia de la tarjeta, mientras que una declaratoria de inexequibilidad parcial del art\u00edculo 2\u00ba hubiera conducido a una redefinici\u00f3n de esta actividad profesional por parte del tribunal constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>9- Por ende, en manera alguna es claro que la decisi\u00f3n de efectuar la unidad normativa fuera jur\u00eddicamente equivocada; pero incluso si lo fuera, ello no ser\u00eda una base suficiente para decretar la nulidad de una sentencia pues para tal efecto es necesario que exista una verdadera v\u00eda de hecho. En efecto, la Corte ha se\u00f1alado con claridad que la nulidad no constituye un recurso contra sus sentencias, pues la Carta les confiere la fuerza de la cosa juzgada constitucional, por lo cual contra ellas &nbsp;no procede recurso alguno (CP art. 243 y art\u00edculo 49 del decreto 2067 de 1991). Por ende, al tramitar una solicitud de nulidad, la Corte no puede entrar a estudiar la correcci\u00f3n jur\u00eddica de la sentencia sino que su examen se limita a determinar si en el tr\u00e1mite del proceso o en la sentencia misma ocurrieron violaciones al debido proceso &nbsp;de suficiente entidad como para configurar una v\u00eda de hecho. La jurisprudencia ha precisado, adem\u00e1s, que se trata de \u201csituaciones jur\u00eddicas especial\u00edsimas y excepcionales, que tan s\u00f3lo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneraci\u00f3n del debido proceso\u201d &nbsp;21. Igualmente la Corte ha se\u00f1alado que esa violaci\u00f3n \u201ctiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisi\u00f3n adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petici\u00f3n de nulidad pueda prosperar.22\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Es pues claro que la Corte al aplicar la figura de la unidad normativa en la sentencia C-087 de 1998 en manera alguna incurri\u00f3 en esas protuberantes irregularidades, por lo cual se negar\u00e1 la petici\u00f3n de nulidad parcial efectuada por el ciudadano C\u00e9sar Valencia Parra contra esa sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Excepcionalidad de la nulidad en los procesos constitucionales y la posibilidad de rechazo in limine de las solicitudes. &nbsp;<\/p>\n<p>10- En concordancia con todo lo anterior, la Corte tiende a recordar que las solicitudes de nulidad no son un recurso contra las sentencias de esta Corporaci\u00f3n pues \u00e9stas gozan de cosa juzgada constitucional y son de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades y para los particulares (CP art. 243). &nbsp;Por ello, la nulidad s\u00f3lo puede provenir de irregularidades procesales de tal magnitud que constituyan una manifiesta v\u00eda de hecho que haya tenido una consecuencia evidente y decisiva sobre el sentido de la decisi\u00f3n tomada por la Corte. Ahora bien, teniendo en cuenta que el control constitucional de las leyes es en gran medida una confrontaci\u00f3n abstracta entre normas, esto es, una discusi\u00f3n esencialmente jur\u00eddica, es claro que es pr\u00e1cticamente imposible que ocurran esas protuberantes v\u00edas de hecho en ese tipo de procedimientos constitucionales. Por tal raz\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n proceder\u00e1 a rechazar in limine, y con una muy breve motivaci\u00f3n, todas aquellas solicitudes en donde no aparezca evidente, desde un primer examen, &nbsp;que pudo ocurrir una v\u00eda de hecho, situaci\u00f3n que, reitera la Corte, ser\u00eda de muy excepcional ocurrencia. Adem\u00e1s, y por las mismas razones, la Corte considera que en aquellos casos en donde sea claro que la solicitud de nulidad pretende esencialmente controvertir jur\u00eddicamente el contenido de la sentencia, y no subsanar una manifiesta v\u00eda de hecho, podr\u00edamos estar en presencia de un abuso del derecho por acci\u00f3n temeraria, que puede dar lugar a las correspondientes sanciones disciplinarias y pecunarias previstas por el ordenamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: NEGAR la petici\u00f3n de nulidad parcial efectuada por el ciudadano C\u00e9sar Valencia Parra contra la sentencia C-087 de 1998 &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: Notificar esta decisi\u00f3n al peticionario, inform\u00e1ndole que contra ella no procede recurso alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>CARMENZA ISAZA DE G\u00d3MEZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrada &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp;Se cita, para todos los Dial\u00f3gos, La edici\u00f3n de Gredos &nbsp;<\/p>\n<p>2 &nbsp;Ediciones Norma, 1992 &nbsp;<\/p>\n<p>3 &nbsp;La Opini\u00f3n P\u00fablica, Losada 1958. &nbsp;<\/p>\n<p>4 &nbsp;La rebeli\u00f3n de las masas, Revista de Occidente (hay varias ediciones). &nbsp;<\/p>\n<p>5 C-179\/94, C-330\/97, C-38\/96, C-3796, C-45\/96, C-104\/96, entre otras. &nbsp;<\/p>\n<p>6 Vale la pena advertir que no es claro en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que la regulaci\u00f3n legal de una profesi\u00f3n, s\u00f3lo sea posible si media un riesgo social, el cual, en cambio, si es pertinente en punto a las ocupaciones, artes y oficios. Esta distinci\u00f3n requiere, sin embargo, un estudio m\u00e1s detenido. &nbsp;<\/p>\n<p>7Cfr. Lasswell &#8211; \u201cThe structure and function of communication in society\u201d -; Adorno y Horkheimer &#8211; \u201cLa Dial\u00e9ctica de la Ilustraci\u00f3n\u201d -; Benjamin W &#8211; \u201cL\u2019\u0153uvre d\u2019 art \u00e1 l\u2019\u00e9re de sa reproductibilit\u00e9 technique\u201d -; Barthes &#8211; \u201c\u00c9l\u00e9ments de s\u00e9miologie\u201d &#8211; Hall &#8211; The Hidder Dimension\u201d -; Marcuse &#8211; \u201cEl Hombre Unidimensional -; Habermas &#8211; \u201cTeor\u00eda de la Acci\u00f3n Comunicativa -; Foucault &#8211; \u201cLas Palabras y las Cosas\u201d -; Mc Luhan &#8211; The Gutemberg Galaxi -; -\u201cVirilio L\u2019 inertie polaire; Vattimo &#8211; \u201cLa Sociedad Transparente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>8 A este respecto, entre otras m\u00faltiples decisiones, pueden consultarse las sentencias &nbsp;ST-322 de 1996, ST 552 de 1995, ST-472 de 1996 o ST-066 de 1998.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>9 Como lo ha se\u00f1alado reiteradamente esta Corporaci\u00f3n la Constituci\u00f3n no establece derechos absolutos. Al respecto puede confrontarse de la copiosa jurisprudencia existente, la sentencia SC-475 de 1997 que se refiere, de manera expresa, a la cuesti\u00f3n mencionada. &nbsp;<\/p>\n<p>10 El primer inciso del mencionado art\u00edculo consagra, al menos, cuatro normas constitucionales distintas. En primer lugar, garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones. En segundo t\u00e9rmino, asegura la libertad de informar siempre que la informaci\u00f3n sea veraz e imparcial. En tercer lugar, protege el derecho a recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial. Y, por \u00faltimo, establece la garant\u00eda de fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n. A su turno, el segundo inciso consagra, separadamente, de una parte, la libertad constitucional de los medios de comunicaci\u00f3n siempre que se ajusten a la correspondiente responsabilidad social. De otro lado, el derecho a una rectificaci\u00f3n en condiciones de equidad. Y, en \u00faltima instancia, la prohibici\u00f3n de la censura. Se trata, en consecuencia, se siete normas diferentes, todas consagradas en el mismo art\u00edculo. &nbsp;<\/p>\n<p>11 \u201cPara esta Sala es claro que, en la vida real, la opini\u00f3n que se tenga sobre unos hechos determinados influye de alguna forma en la descripci\u00f3n que se haga de ellos. Sin embargo, el periodista habr\u00e1 de intentar siempre mantener separadas sus opiniones de la narraci\u00f3n de los hechos, de tal manera que el p\u00fablico pueda diferenciar los dos momentos.\u201d Sobre este tema ver las sentencias T-552 de 1995 y T-472 de 1996.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>12 Sentencia ST-066 de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>13 Cfr. entre otras la Sentencia SC-350 de 1997 &nbsp;<\/p>\n<p>14 Al respecto pueden consultarse, entre otras, la OC (Opini\u00f3n Consultiva) 5\/85 de la Corte Interamericana de derechos Humanos de 13 de noviembre de 1985. Del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, desde los primeros casos, como Hadyside (1976) o Sunday Times (1979), pasando por el cl\u00e1sico caso Lingens (1986) hasta los casos m\u00e1s recientes como Tolstoy Miloslavsky (1994) o Goodwin (1994). De tribunales nacionales, puede consultarse, el caso Lebach, del Tribunal Constitucional Federal Alem\u00e1n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>15 Como fue mencionado, est\u00e1 t\u00e9cnica de control constitucional ha sido utilizada permanentemente por la Corte Constitucional Colombiana y por otras cortes y tribunales nacionales (Como el Tribunal Constitucional Alem\u00e1n o el Tribunal Constitucional Espa\u00f1ol) e internacionales (Como la Corte Interamericana de Justicia o el Tribunal Europeo de Derechos Humanos) (ver supra N.P. 9). La homogeneidad en la argumentaci\u00f3n asegura, entre otras cosas, la coherencia de las cortes en las distintas decisiones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>16 A este respecto, la Corte se ha pronunciado, entre otros, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cEl aserto anterior se funda no s\u00f3lo en los principios universales de la igualdad, sino tambi\u00e9n en una valoraci\u00f3n de las circunstancias de pobreza por las que atraviesa el pa\u00eds, que exigen al Estado fortalecer la libre competencia en igualdad de condiciones y le prohiben, decididamente, convertir el mercado laboral en una feria de privilegios y exclusiones arbitrarias. En este sentido se orienta la Constituci\u00f3n, al establecer como fin esencial del Estado facilitar la participaci\u00f3n de todas las personas, en igualdad de condiciones, en la vida econ\u00f3mica de la Naci\u00f3n.\u201d. (Sentencia C-619 de 1996). &nbsp;<\/p>\n<p>18 Sentencia C-221 de 1997. MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Fundamento Jur\u00eddico No 23, criterio reiterado, entre otras, en la sentencia C-320 de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>19 Sentencia C-320 de 1997. MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Fundamento Jur\u00eddico No 23 No 5. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>20Ver, entre otras, las sentencias C-100\/96. Fundamento Jur\u00eddico No 10 y C-065\/97. &nbsp;<\/p>\n<p>21 &nbsp;Auto 33 de junio22\/95 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, criterio reiterado en el auto 035 del 2 de octubre de 1997. MP Carlos Gaviria D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>22 &nbsp;Ibidem.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-087-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-087\/98&nbsp; &nbsp; LIBERTAD DE PROFESION U OFICIO-Facultad del legislador para exigir t\u00edtulo acad\u00e9mico &nbsp; Parece claro que no se trata de una potestad arbitraria conferida al legislador, sino de una competencia que debe ser ejercida razonablemente en vista de una finalidad que el Constituyente juzga plausible (y aun inaplazable): impedir que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-3468","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3468","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3468"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3468\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3468"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3468"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3468"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}