{"id":3469,"date":"2024-05-30T17:43:15","date_gmt":"2024-05-30T17:43:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-088-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:43:15","modified_gmt":"2024-05-30T17:43:15","slug":"c-088-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-088-98\/","title":{"rendered":"C 088 98"},"content":{"rendered":"<p>C-088-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-088\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-T\u00e9rmino para su ejercicio\/DECISION LEGALES-T\u00e9rmino para su cumplimiento &nbsp;<\/p>\n<p>Por medio de las facultades extraordinarias, el Gobierno adquiere competencia legislativa, la cual debe ser ejercida dentro del estricto t\u00e9rmino temporal y material previsto por la ley habilitante. Por ende, si el Gobierno se excede material o temporalmente de esos l\u00edmites, los decretos leyes que haya expedido se encuentran viciados de inconstitucionalidad y deber\u00e1n ser retirados del ordenamiento. En ese mismo orden de ideas, tampoco podr\u00eda el Gobierno ejercer las facultades extraordinarias para ampliar el t\u00e9rmino o la competencia extraordinarias que le fueron conferidas, pues s\u00f3lo el Congreso puede conferir esas facultades legislativas. Sin embargo, lo anterior no impide que un decreto ley, como cualquier norma legal, pueda establecer plazos para que sus mandatos sean ejecutados por las autoridades respectivas, incluido el propio Gobierno Nacional, pues en estos casos no habr\u00eda autohabilitaci\u00f3n legislativa por parte del Ejecutivo sino un mero establecimiento de t\u00e9rminos para la actuaci\u00f3n de las autoridades administrativas. As\u00ed como una ley puede perfectamente se\u00f1alar que el Gobierno tiene tantos meses para realizar determinada actividad administrativa, bien puede un decreto ley, que es norma legal, consagrar un mandato de la misma naturaleza, sin que exista, en manera alguna, una pr\u00f3rroga indebida de las facultades extraordinarias. &nbsp;<\/p>\n<p>EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO-Reserva legal para su creaci\u00f3n o autorizaci\u00f3n de su existencia\/FUSION DE MINERALCO Y ECOCARBON-Actividad administrativa &nbsp;<\/p>\n<p>EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO-L\u00edmites a la autonom\u00eda &nbsp;<\/p>\n<p>Las empresas comerciales e industriales de Estado, al tener personalidad jur\u00eddica, gozan de una cierta autonom\u00eda para el manejos de sus asuntos. Sin embargo es una autonom\u00eda de origen legal, y que es limitada, pues esas entidades est\u00e1n sometidas a un control de tutela. Por ello, la autonom\u00eda de esas empresas no tiene una protecci\u00f3n constitucional contra la voluntad legislativa, por lo cual la ley puede disponer de ellas, ya sea ampliando o reduciendo el grado de control de tutela sobre la respectiva entidad, ya sea suprimiendo incluso a la empresa misma. Las empresas comerciales e industriales de Estado no son propiamente &#8220;\u00f3rganos, dependencias o entidades a las cuales la Constituci\u00f3n les reconoce un r\u00e9gimen de autonom\u00eda&#8221;, por lo cual bien pod\u00eda el Gobierno, como legislador extraordinario, ordenar su fusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1774 &nbsp;<\/p>\n<p>Norma acusada: Inciso primero del art\u00edculo 6\u00ba del decreto 1679 de 1997&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Demandante: Henry Cu\u00e9llar Jaramillo&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: &nbsp;<\/p>\n<p>Distinci\u00f3n entre el t\u00e9rmino para el ejercicio de las facultades legales extraordinarias y el t\u00e9rmino para el cumplimiento de las decisiones legales &nbsp;<\/p>\n<p>Entidades con autonom\u00eda constitucional y empresas comerciales e industriales de Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, &nbsp;diez y ocho (18) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, integrada por su Presidente Vladimiro Naranjo Mesa, y por los Magistrados Jorge Arango Mej\u00eda, Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Hernando Herrera Vergara, Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Henry Cu\u00e9llar Jaramillo presenta demanda de inconstitucionalidad contra el inciso primero del art\u00edculo 6\u00ba del decreto 1679 de 1997, la cual fue radicada con el n\u00famero D-1774. &nbsp;Cumplidos, como est\u00e1n, los tr\u00e1mites previstos en la Constituci\u00f3n y en el Decreto No. 2067 de 1991, procede la Corte a decidir el asunto por medio de esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>II. DEL TEXTO OBJETO DE REVISI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe la norma acusada y se subraya el aparte impugnado:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Decreto 1679 de 1997 &nbsp;<\/p>\n<p>(Junio 27) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor el cual se fusionan las Sociedades Minerales de Colombia S.A. \u2018Mineralco S.A.\u2019 y Colombiana de Carb\u00f3n Limitada \u2018Ecocarb\u00f3n Ltda. en la Empresa Nacional Minera Ltda. \u2018Mineracol Ltda.\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;.) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 6\u00ba El plazo m\u00e1ximo para el perfeccionamiento de la presente fusi\u00f3n ser\u00e1 de dieciocho meses (18) meses contados a partir de la publicaci\u00f3n de este decreto. En dicho plazo deber\u00e1n realizarse las siguientes actividades:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a) Dentro del mes siguiente a la publicaci\u00f3n de este Decreto, la Junta Directiva Provisional prevista en el art\u00edculo anterior deber\u00e1 reunirse a fin de fijar las pautas generales dentro de las cuales se llevar\u00e1 a cabo el acuerdo de fusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>b) El acuerdo de fusi\u00f3n deber\u00e1 realizarse en un plazo no mayor de seis meses; &nbsp;<\/p>\n<p>c) La solemnizaci\u00f3n de la fusi\u00f3n deber\u00e1 realizarse dentro del plazo m\u00e1ximo determinado en el presente decreto\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor considera que la norma demandada viola el art\u00edculo 150-10 de la Constituci\u00f3n, ya que el Ejecutivo desconoci\u00f3 los l\u00edmites temporales de las facultades extraordinarias que le fueron conferidas para expedir ese decreto ley. Seg\u00fan su criterio, el art\u00edculo 30 de la Ley 344 estableci\u00f3 que el Gobierno ten\u00eda seis meses para liquidar, fusionar y suprimir entidades. Como las facultades extraordinarias se agotan una vez vence el plazo, el actor considera que en el \u201cpresente caso la fusi\u00f3n debi\u00f3 cumplirse el 30 de junio de 1997, fecha en la que vencieron los seis meses otorgados por el legislador para ejercer las facultades\u201d. Sin embargo, el Ejecutivo, \u201cen abierta rebeld\u00eda y demostrando una vez m\u00e1s su ineficacia, expide el &nbsp;decreto 1679 de 1997 donde dice fusionar a Minerales de Colombia S.A. y la Empresa Colombiana de Carb\u00f3n Limitada, pero ampl\u00eda el t\u00e9rmino para efectuarla a dieciocho meses.\u201d &nbsp;Por ende, concluye el actor, la \u201cinconstitucionalidad radica en que la fusi\u00f3n no se perfeccion\u00f3 dentro del t\u00e9rmino de facultades, es decir, dentro de los seis meses\u201d ya que el Gobierno \u201cdisfraza el vencimiento, seg\u00fan se desprende del texto acusado, con la orden imperativa de \u201cFusion\u00e1nse las sociedades Minerales de Colombia S.A. \u201cMineralco S.A.\u201d, transformada por la ley 2 de 1990 y la Empresa Colombiana de Carb\u00f3n Limitada\u201d Ecocarb\u00f3n Ltda.\u201d \u2026..\u201d, pero en la realidad hasta ahora comienza a producirse la fusi\u00f3n.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el demandante considera que el Presidente de la Rep\u00fablica no ten\u00eda competencia para fusionar y liquidar entidades, como las mencionadas en el Decreto 1679 de 1997, puesto que \u00e9stas se encuentran sometidas a un r\u00e9gimen constitucionalmente aut\u00f3nomo, y que el par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 30 de la Ley 344 dispuso expresamente que las facultades otorgadas no inclu\u00edan \u201clos \u00f3rganos, dependencias o entidades a las cuales la constituci\u00f3n les reconoce un r\u00e9gimen de autonom\u00eda.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCI\u00d3N CIUDADANA &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Juan Pablo C\u00e1rdenas Mej\u00eda, en representaci\u00f3n de las sociedades Minerales de Colombia S.A (Mineraco S.A) y Empresa &nbsp;Colombiana de Carb\u00f3n Limitada (Ecocarb\u00f3n Ltda), interviene en el proceso para impugnar la demanda. &nbsp;Luego de describir en detalle el contenido de la ley habilitante y el ejercicio de las facultades extraordinarias por el Gobierno, el interviniente considera que el cargo del actor reposa en un equ\u00edvoco conceptual, pues confunde el t\u00e9rmino temporal que tiene el Gobierno para ejercer las facultades extraordinarias, con el t\u00e9rmino que las normas legales pueden se\u00f1alar para que las autoridades administrativas cumplan lo ordenado por el Legislador. Ahora bien, seg\u00fan su criterio, es necesario distinguir esos aspectos pues \u201cla concesi\u00f3n de las facultades extraordinarias no implican en forma alguna la modificaci\u00f3n de las competencias administrativas\u201d. Por consiguiente, el ejercicio de las facultades extraordinarias \u201cs\u00f3lo implica adoptar a trav\u00e9s de un decreto ley todas aquellas decisiones que por su contenido material deban tener la fuerza de ley, sin que sea necesario incluir en el mismo aquellas disposiciones que puede adoptar el Gobierno Nacional en desarrollo de su potestad reglamentaria o que pueden tomar las autoridades o entidades administrativas en ejercicio de sus competencias ordinarias.\u201d El interviniente justifica esa distinci\u00f3n con base en varias referencias a jurisprudencias de la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado sobre la materia, algunos de cuyos apartes ser\u00e1n tomados en consideraci\u00f3n por la Corte en los fundamentos jur\u00eddicos de la presente sentencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, seg\u00fan el interviniente, es tambi\u00e9n claro que conforme a la Constituci\u00f3n y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, \u201cla reserva legal en materia de empresas industriales y comerciales del estado, es m\u00e1s reducida que cuando se trata de otras entidades p\u00fablicas, pues el constituyente previ\u00f3 que el legislador pod\u00eda crear o autorizar la creaci\u00f3n de aquellas entidades\u201d. En tales casos, por ende, a\u00f1ade el ciudadano, \u201cser\u00e1n actos posteriores los que definir\u00e1n los diversos aspectos de funcionamiento de las mismas con sujeci\u00f3n a la ley. Esta flexibilidad se prolonga necesariamente en todos los aspectos del funcionamiento de las mismas y debe aplicarse igualmente a los casos de fusi\u00f3n.\u201d En ese orden de ideas, se entiende que el t\u00e9rmino de seis meses opera para que el decreto ley ordene la fusi\u00f3n de dos sociedades sujetas al r\u00e9gimen de empresas industriales y comerciales del estado y adopte las decisiones que el legislador debe disponer en relaci\u00f3n con la fusi\u00f3n de esta clase de entidades. Pero los actos posteriores que deben adelantarse para perfeccionar la fusi\u00f3n son \u201cactos t\u00e9cnicos de ejecuci\u00f3n\u201d, que, de acuerdo a la Carta, no tienen reserva legal. Por ello, seg\u00fan el ciudadano, no hubo \u201cpr\u00f3rroga indebida de las facultades\u201d. Concluye entonces al respecto:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDesde el punto de vista constitucional es claro que la decisi\u00f3n de fusi\u00f3n debe ser adoptada por la norma legal y en ella se precisan los objetivos de la entidad, su naturaleza y r\u00e9gimen, como ocurri\u00f3 en el presente caso, pero todos los dem\u00e1s elementos que se derivan de la fusi\u00f3n y que debe contener el acuerdo de fusi\u00f3n no tienen que ser determinados por la ley, sino que los mismos pueden ser precisados posteriormente por actos de inferior jerarqu\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, en el acuerdo de fusi\u00f3n se fijar\u00e1n los estatutos que regir\u00e1n las sociedad que surge de la fusi\u00f3n. La Constituci\u00f3n no exige que los estatutos de una empresa industrial y comercial o de una sociedad de econom\u00eda mixta sean adoptados por el legislador, pues basta que \u00e9ste autorice su creaci\u00f3n. Los estatutos que se adopten simplemente deben ajustarse a la ley. En el caso concreto los estatutos seguir\u00e1n los par\u00e1metros que fij\u00f3 el decreto ley, en cuanto se refiere a la entidad que surge de la fusi\u00f3n, su naturaleza jur\u00eddica, objetivos y funciones. &nbsp;<\/p>\n<p>De igual manera, el acuerdo de fusi\u00f3n fija las condiciones econ\u00f3micas en que se realiza la fusi\u00f3n, determina la forma de valorar la participaci\u00f3n de las entidades socias de las sociedades que se fusionan y, por consiguiente, establece la relaci\u00f3n de intercambios que permitir\u00e1 concluir en la participaci\u00f3n que dichas entidades p\u00fablicas tendr\u00e1n en la nueva sociedad. Se trata de un aspecto puramente t\u00e9cnico que no tiene que estar contenido en la ley, como tampoco tiene que haber en ella una determinaci\u00f3n espec\u00edfica de la participaci\u00f3n econ\u00f3mica que cada entidad p\u00fablica tendr\u00e1 en &nbsp;la nueva sociedad, pues la Constituci\u00f3n no exige que en trat\u00e1ndose de empresas industriales y comerciales del estado o sociedades de econom\u00eda mixta, el legislador llegue a tal nivel de detalle y, adem\u00e1s, en una fusi\u00f3n ello resulta simplemente de un c\u00e1lculo t\u00e9cnico.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>V. DEL CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, la Vista Fiscal considera que no es de recibo el cargo relativo a la presunta imposibilidad de fusionar entidades como las mencionadas por el Decreto 1679 de 1997, pues \u201cel demandante ha incurrido en un error de apreciaci\u00f3n jur\u00eddica al relacionar Sociedades como Mineralco S.A. y Ecocarb\u00f3n Ltda. con entidades de origen constitucional regidas aut\u00f3nomamente\u201d. Se\u00f1ala entonces al respecto: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa autonom\u00eda reconocida constitucionalmente a determinados \u00f3rganos del Estado, tiene por objeto garantizar el funcionamiento independiente de tales entidades, a fin de que puedan desempe\u00f1ar sus funciones sin la injerencia de los dem\u00e1s \u00f3rganos que conforman la estructura del Estado. As\u00ed, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, el Consejo Nacional Electoral, la comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, las Universidades Estatales o el Banco de la Rep\u00fablica, constitucionalmente gozan de una regulaci\u00f3n especial que le permite adelantar sus tareas con independencia del poder que ejercen otras entidades. &nbsp;<\/p>\n<p>Las entidades descentralizadas por servicios, pertenecientes al nivel nacional, gozan de una autonom\u00eda administrativa restringida en virtud de lo establecido por el ordenamiento jur\u00eddico. Entidades como las mencionadas en la disposici\u00f3n que se acusa, pertenecen al sector descentralizado de la Rama Ejecutiva, sin que puedan considerarse, como err\u00f3neamente lo cree el demandante, entes aut\u00f3nomos de creaci\u00f3n constitucional.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>VII. FUNDAMENTO JUR\u00cdDICO &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Conforme al art\u00edculo 241 ordinal 5\u00ba de la Constituci\u00f3n, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad del inciso primero del art\u00edculo 6\u00ba del decreto 1679 de 1997, ya que se trata de una demanda de un ciudadano en contra de un art\u00edculo que hace parte de un decreto ley. &nbsp;<\/p>\n<p>El asunto bajo revisi\u00f3n &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2- El demandante considera que la norma acusada, que hace parte de un decreto ley, es inconstitucional, por cuanto el Ejecutivo se excedi\u00f3 temporalmente en el ejercicio de las facultades extraordinarias que le fueron concedidas. Seg\u00fan su criterio, el Gobierno ten\u00eda seis meses para adelantar la fusi\u00f3n de las entidades, mientras que la norma acusada prolonga ese t\u00e9rmino por 18 meses m\u00e1s, ya que se\u00f1ala que en ese lapso se deben perfeccionar las fusiones ordenadas por el propio decreto ley. El Gobierno se habr\u00eda entonces auto prolongado las facultades extraordinarias. Por el contrario, el interviniente y el Ministerio P\u00fablico consideran que la norma acusada es exequible, pues el demandante confunde dos fen\u00f3menos jur\u00eddicos distintos, a saber, el ejercicio de facultades legales extraordinarias por parte del Ejecutivo y la ejecuci\u00f3n de las decisiones legales por las respectivas autoridades administrativas. Por consiguiente, debe la Corte examinar si efectivamente el Gobierno, al expedir la norma acusada, se excedi\u00f3 o no en el ejercicio de las facultades extraordinarias que le fueron conferidas. &nbsp;<\/p>\n<p>La norma acusada y el ejercicio de las facultades concedidas por el Ejecutivo. &nbsp;<\/p>\n<p>3- La norma acusada fue expedida con base en las facultades otorgadas al Gobierno por el art\u00edculo 30 de la Ley 344 del 27 de diciembre de 1995, el cual ordena:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cRevestir al Presidente de la Rep\u00fablica de facultades extraordinarias por el t\u00e9rmino de 6 meses contados a partir de la fecha de publicaci\u00f3n de la presente ley, para suprimir o fusionar, consultando la opini\u00f3n de la comisi\u00f3n de racionalizaci\u00f3n del gasto p\u00fablico, dependencias, \u00f3rganos o entidades de la rama ejecutiva del orden nacional, que desarrollen las mismas funciones o que traten las mismas materias o que cumplan ineficientemente sus funciones, con el prop\u00f3sito de racionalizar y reducir el gasto p\u00fablico. Igualmente, tendr\u00e1, facultades para separar la Unidad Administrativa Especial &#8211; Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba El ejercicio de las facultades que se confieren en el presente art\u00edculo no incluye los \u00f3rganos, dependencias o entidades a las cuales la Constituci\u00f3n les reconoce un r\u00e9gimen de autonom\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. Para el ejercicio de estas facultades el Gobierno consultar\u00e1 a las Mesas Directivas de las respectivas Comisiones de Senado y C\u00e1mara, la designaci\u00f3n de tres Senadores y tres Representantes que lo asesoren en el tema propio de acuerdo con las funciones de cada una de ellas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en tales facultades, el Gobierno expidi\u00f3 el 27 de junio el decreto ley 1679 de 1997 que dispuso la fusi\u00f3n de Minerales de Colombia S.A. Mineralco S.A. y de la Empresa Colombiana de Carb\u00f3n Ltda. Ecocarb\u00f3n Ltda. En ese mismo decreto se\u00f1al\u00f3 tambi\u00e9n -y tal es el art\u00edculo acusado- un plazo de 18 meses para perfeccionar la fusi\u00f3n, esto es, un t\u00e9rmino dentro del cual deber\u00edan cumplirse todos los dem\u00e1s actos que fueran necesarios para desarrollar la decisi\u00f3n de fusi\u00f3n. As\u00ed las cosas, es claro que el Gobierno expidi\u00f3 en el t\u00e9rmino el decreto legislativo, por lo cual en este aspecto no se desconoci\u00f3 el plazo de seis meses previsto por la ley habilitante. El interrogante constitucional que surge es entonces si el t\u00e9rmino de 18 meses previsto por la disposici\u00f3n acusada para perfeccionar la fusi\u00f3n equivale a &nbsp;una auto pr\u00f3rroga de facultades por el Gobierno, la cual ser\u00eda a todas luces inconstitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Distinci\u00f3n entre el t\u00e9rmino establecido para el ejercicio de las facultades legales extraordinarios y el t\u00e9rmino establecido para para el cumplimiento de las decisiones legales&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4- La Corte coincide con el interviniente y la Vista Fiscal en que es necesario distinguir el t\u00e9rmino temporal que tiene el Gobierno para ejercer las facultades extraordinarias, con el t\u00e9rmino que las normas legales pueden se\u00f1alar para que las autoridades administrativas cumplan lo ordenado por el Legislador. En efecto, por medio de las facultades extraordinarias, el Gobierno adquiere competencia legislativa, la cual debe ser ejercida dentro del estricto t\u00e9rmino temporal y material previsto por la ley habilitante. Por ende, si el Gobierno se excede material o temporalmente de esos l\u00edmites, los decretos leyes que haya expedido se encuentran viciados de inconstitucionalidad y deber\u00e1n ser retirados del ordenamiento. En ese mismo orden de ideas, tampoco podr\u00eda el Gobierno ejercer las facultades extraordinarias para ampliar el t\u00e9rmino o la competencia extraordinarias que le fueron conferidas, pues s\u00f3lo el Congreso puede conferir esas facultades legislativas. Sin embargo, lo anterior no impide que un decreto ley, como cualquier norma legal, pueda establecer plazos para que sus mandatos sean ejecutados por las autoridades respectivas, incluido el propio Gobierno Nacional, pues en estos casos no habr\u00eda autohabilitaci\u00f3n legislativa por parte del Ejecutivo sino un mero establecimiento de t\u00e9rminos para la actuaci\u00f3n de las autoridades administrativas. As\u00ed como una ley puede perfectamente se\u00f1alar que el Gobierno tiene tantos meses para realizar determinada actividad administrativa, bien puede un decreto ley, que es norma legal, consagrar un mandato de la misma naturaleza, sin que exista, en manera alguna, una pr\u00f3rroga indebida de las facultades extraordinarias. Por consiguiente, el t\u00e9rmino de ejercicio de las facultades extraordinarias opera exclusivamente para que el Gobierno, como Legislador extraordinario, adopte aquellas decisiones que, por su contenido material, tienen reserva de ley, pero es obvio que posteriormente, en desarrollo de sus competencias ordinarias, bien puede el Gobierno adoptar otras decisiones sobre la materia, siempre y cuando \u00e9stas no tengan reserva de ley. Por ejemplo, ninguna objeci\u00f3n constitucional se puede hacer a que en funci\u00f3n de la potestad reglamentaria de las leyes, el Gobierno proceda a reglamentar un decreto ley, una vez vencido el t\u00e9rmino de las facultades extraordinarias.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5- Conforme a lo anterior, un nuevo interrogante surge entonces: \u00bfel perfeccionamiento de una fusi\u00f3n de entidades asimilables a empresas comerciales e industriales de Estado, ordenada por una ley, tiene a su vez reserva de ley? \u00bfO, por el contrario es una actividad que es propia de las competencias ordinarias de las autoridades administrativas? Y para la Corte es claro que &nbsp;se trata de una actividad administrativa, pues la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que la ley crea o autoriza la constituci\u00f3n de las empresas comerciales e industriales (CP art. 150 ord. 7\u00ba) mientras que se atribuye al Gobierno la facultad de suprimir o fusionar, conforme a la ley, las entidades y organismos nacionales administrativas (CP art. 189 ord. 15). Por ello, esta Corporaci\u00f3n ya hab\u00eda se\u00f1alado que la reserva legal en relaci\u00f3n con las empresas industriales s\u00f3lo cubre la creaci\u00f3n o autorizaci\u00f3n de su existencia, pero la regulaci\u00f3n concreta de su estructura espec\u00edfica no tiene esa reserva, pues ello corresponde a los estatutos adoptados por la correspondiente junta directiva. Dijo la Corte al respecto:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa Carta ha establecido una reserva de ley en relaci\u00f3n con la estructura de los establecimientos p\u00fablicos, pues el art\u00edculo 150 ordinal 7\u00ba superior se\u00f1ala expresamente que corresponde a la ley determinar y se\u00f1alar &#8220;los objetivos y la estructura org\u00e1nica&#8221; de esas entidades. En cambio la situaci\u00f3n es diferente en relaci\u00f3n con las empresas industriales y comerciales del Estado pues aqu\u00ed la Constituci\u00f3n no ha establecido una reserva general de ley, pues ese mismo art\u00edculo constitucional precisa que corresponde al Legislador &#8220;crear o autorizar la creaci\u00f3n&#8221; de esas empresas. Por ello, y teniendo en cuenta que esas entidades deben contar con un r\u00e9gimen flexible pues compiten con las empresas del sector privado (CP arts 334 y 335), se concluye que es admisible constitucionalmente que los estatutos de las empresas industriales y comerciales de Estado establezcan qu\u00e9 actividades de direcci\u00f3n o confianza deben ser desempe\u00f1ados por personas que tengan la calidad de empleados p\u00fablicos1.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Ya en anterior ocasi\u00f3n, la Corte tambi\u00e9n hab\u00eda precisado al respecto:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; La fijaci\u00f3n de las actividades que van a ser desempe\u00f1adas por virtud de vinculaci\u00f3n legal y reglamentaria dentro de las empresas industriales o comerciales, corresponde a una funci\u00f3n constitucional de orden administrativo que bien puede entregar la ley a sus juntas directivas, para ser ejercidas en la forma que determinen sus estatutos internos, sin que ellos, modifiquen la naturaleza del empleo ni la de la relaci\u00f3n laboral de car\u00e1cter oficial que est\u00e1 dada por ley. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido los estatutos internos de las empresas industriales y comerciales del Estado son el instrumento id\u00f3neo, en virtud del cual, se precisan las actividades de la empresa que corresponden a la categor\u00eda que debe ser atendida por empleados p\u00fablicos; aquellos son actos que comprenden la definici\u00f3n del tipo de r\u00e9gimen aplicable a los servidores p\u00fablicos en el entendido de que s\u00f3lo los de direcci\u00f3n y confianza que se &nbsp;fije en el estatuto son empleados p\u00fablicos, y el traslado de la competencia prevista en las expresiones acusadas no genera una contradicci\u00f3n de las normas constitucionales.2&#8243; &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, una cosa es la orden de fusi\u00f3n, que corresponde al Legislador, y que por ende el Gobierno s\u00f3lo pod\u00eda efectuar en el t\u00e9rmino previsto por la ley habilitante, y otra muy diferente, son los pasos pr\u00e1cticos para perfeccionar la fusi\u00f3n, que es actividad administrativa. En este punto, la Corte coincide con lo se\u00f1alado al respecto por el Consejo de Estado, cuando esa Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 al respecto:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEstando demostrada la naturaleza legislativa de la funci\u00f3n excepcional transitoria de la que la Carta revisti\u00f3 al Gobierno Nacional, ciertamente y en ese sentido la Sala rectifica la posici\u00f3n que ha venido sosteniendo, frente al se\u00f1alamiento del plazo para que la Junta Directiva o el Consejo Directivo de los establecimientos p\u00fablicos y de las empresas industriales y comerciales del Estado, adecuen la estructura interna y la planta de personal a las decisiones adoptadas dentro del plazo de 18 meses, en cuanto no puede considerarse aqu\u00e9l como una pr\u00f3rroga de las facultades otorgadas al Gobierno Nacional, pues tales organismos tienen dichas funciones de car\u00e1cter administrativo en forma permanente (art\u00edculo 26, literal b Decreto 1050 de 1968 y 74 del Decreto 1042 de 1978) para lo cual no requieren de autorizaci\u00f3n expresa ni de indicaci\u00f3n de t\u00e9rminos para su ejercicio, sino que ha de entenderse como que se trata de un t\u00e9rmino que cumple un fin espec\u00edfico circunscrito a los efectos de la decisi\u00f3n adoptada de reestructurar, fusionar o suprimir la entidad y respecto de la indemnizaci\u00f3n de las personas que como consecuencia de aqu\u00e9lla resulten privadas de su cargo o empleo (subrayas no originales)\u201d3. &nbsp;<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, la Corte concluye que el cargo del actor es infundado, pues el Gobierno no se excedi\u00f3 temporalmente en el ejercicio de las facultades extraordinarias. &nbsp;<\/p>\n<p>El otro cargo del actor sobre extralimitaci\u00f3n: entidades con autonom\u00eda constitucional y empresas comerciales e industriales de Estado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6- El actor impugna tambi\u00e9n la norma acusada pues considera que hubo exceso material en el ejercicio de las facultades extraordinarias. Seg\u00fan su criterio, el Gobierno no pod\u00eda ordenar la fusi\u00f3n de Minerales de Colombia S.A. Mineralco S.A. y de la Empresa Colombiana de Carb\u00f3n Ltda. Ecocarb\u00f3n Ltda por cuanto la norma habilitante se\u00f1alaba expl\u00edcitamente que las facultades conferidas para suprimir o fusionar \u201c \u00f3rganos o entidades de la rama ejecutiva del orden nacional\u201d no inclu\u00eda \u201clos \u00f3rganos, dependencias o entidades a las cuales la Constituci\u00f3n les reconoce un r\u00e9gimen de autonom\u00eda.\u201d La Vista Fiscal considera que este cargo no es de recibo, pues las empresas comerciales e industriales de Estados no son propiamente entidades de origen constitucional con r\u00e9gimen de autonom\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>7- La Corte coincide con la Vista Fiscal. As\u00ed, es cierto que las empresas comerciales e industriales de Estado, al tener personalidad jur\u00eddica, gozan de una cierta autonom\u00eda para el manejos de sus asuntos. Sin embargo es una autonom\u00eda de origen legal, y que es limitada, pues esas entidades est\u00e1n sometidas a un control de tutela. Por ello, la autonom\u00eda de esas empresas no tiene una protecci\u00f3n constitucional contra la voluntad legislativa, por lo cual la ley puede disponer de ellas, ya sea ampliando o reduciendo el grado de control de tutela sobre la respectiva entidad, ya sea suprimiendo incluso a la empresa misma. En cambio, existen otras entidades que gozan de protecci\u00f3n constitucional, esto es tienen una verdadera garant\u00eda institucional, por lo cual detentan una autonom\u00eda cuyo contenido esencial debe ser respetado por el Legislador. En algunos casos, la garant\u00eda institucional a esas entidades es tal, que el Legislador no s\u00f3lo debe respetar el contenido esencial de la autonom\u00eda de esas entidades, sino que no puede suprimirlas, pues son \u00f3rganos creados directamente por la Carta, &nbsp;como sucede, por ejemplo, con la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, el Consejo Nacional Electoral, la comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n o el Banco de la Rep\u00fablica. En otros casos, la garant\u00eda institucional es de otra \u00edndole pues, como sucede por ejemplo con las universidades p\u00fablicas (CP art. 69) o con las corporaciones aut\u00f3nomas regionales (CP Art. 150 ord 7\u00ba), la ley puede crear o suprimir entidades de este tipo, pero en caso de instituirlas, debe garantizar, por mandato constitucional, un margen de autonom\u00eda a esas entidades. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, la Corte concluye que las empresas comerciales e industriales de Estado no son propiamente \u201c\u00f3rganos, dependencias o entidades a las cuales la Constituci\u00f3n les reconoce un r\u00e9gimen de autonom\u00eda\u201d, por lo cual bien pod\u00eda el Gobierno, como legislador extraordinario, ordenar su fusi\u00f3n&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia de la cosa juzgada relativa. &nbsp;<\/p>\n<p>8- Los cargos del actor se refieren a una eventual extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de las facultades extraordinarias por el Gobierno, cargos que no prosperan. Ahora bien, en anteriores decisiones esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que cuando existe una acusaci\u00f3n general por razones de competencia o de procedimiento contra una disposici\u00f3n, pero no un ataque individualizado contra su contenido normativo, la v\u00eda procedente es limitar el alcance de la cosa juzgada constitucional, en caso de que la acusaci\u00f3n no prospere. En tales eventos, lo procedente es declarar constitucionales las disposiciones pero precisando que la cosa juzgada es relativa, por cuanto s\u00f3lo opera por los motivos analizados en la sentencia4. Por ello, en la parte resolutiva se indicar\u00e1 que la disposici\u00f3n acusada es exequible en la medida en que el Gobierno no se excedi\u00f3 en el ejercicio temporal de las facultades extraordinarias conferidas por el art\u00edculo 30 de la Ley 344 de 1995, ni orden\u00f3 la fusi\u00f3n de entidades a las cuales la Constituci\u00f3n les reconoce un r\u00e9gimen de autonom\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>VIII. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el inciso primero del art\u00edculo 6\u00ba del decreto 1679 de 1997, por cuanto el Gobierno no se excedi\u00f3 en el ejercicio temporal de las facultades extraordinarias conferidas por el art\u00edculo 30 de la Ley 344 de 1995, ni orden\u00f3 la fusi\u00f3n de entidades a las cuales la Constituci\u00f3n les reconoce un r\u00e9gimen de autonom\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJ\u00cdA &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Sentencia C-010 de 1996. MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Fundamento Jur\u00eddico No 2 &nbsp;<\/p>\n<p>2Sentencia C-484\/95. MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Consejo de Estado. Secci\u00f3n Primera. Sentencia del 9 de septiembre de 1993. Exp 2309. CP , Miguel Gonz\u00e1lez Rodr\u00edguez en Anales del Consejo de Estado. Tomo CXXXIII,p &nbsp;605 y 606.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4Ver, entre otras, C-527\/94, C-055\/94 y C-318 de 1995. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-088-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-088\/98 &nbsp; FACULTADES EXTRAORDINARIAS-T\u00e9rmino para su ejercicio\/DECISION LEGALES-T\u00e9rmino para su cumplimiento &nbsp; Por medio de las facultades extraordinarias, el Gobierno adquiere competencia legislativa, la cual debe ser ejercida dentro del estricto t\u00e9rmino temporal y material previsto por la ley habilitante. 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