{"id":347,"date":"2024-05-30T15:35:37","date_gmt":"2024-05-30T15:35:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-204-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:35:37","modified_gmt":"2024-05-30T15:35:37","slug":"c-204-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-204-93\/","title":{"rendered":"C 204 93"},"content":{"rendered":"<p>C-204-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-204\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>PRESIDENTE DE LA REPUBLICA\/TRATADO INTERNACIONAL-Celebraci\u00f3n\/IUS REPRAESENTATIONIS &nbsp;<\/p>\n<p>No toda firma de un tratado internacional tiene el mismo alcance, pues las hay que coinciden con el acto mismo de celebraci\u00f3n de aquel, al paso que otras representan apenas la culminaci\u00f3n del proceso de negociaci\u00f3n y constituyen la constancia dejada por quienes a nombre de las partes intervinieron en el mismo acerca de la correspondencia entre el texto y el contenido de lo acordado. Es claro que en el primer caso la representaci\u00f3n del Estado compete de manera exclusiva e indelegable al Presidente de la Rep\u00fablica, de acuerdo con perentorios mandatos constitucionales. En el segundo, en cambio, pueden actuar funcionarios investidos de plenos poderes o autorizados de manera gen\u00e9rica, dado el cargo que desempe\u00f1an. En el caso presente, la firma del Ministro de Relaciones Exteriores corresponde a la categor\u00eda \u00faltimamente descrita y, por ende, era v\u00e1lida su actuaci\u00f3n. Se requer\u00eda, sin embargo, la posterior manifestaci\u00f3n expresa de aprobaci\u00f3n presidencial a lo actuado, de lo cual obra constancia en el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>PATRIMONIO CULTURAL\/PATRIMONIO ARQUEOLOGICO &nbsp;<\/p>\n<p>TRATADO INTERNACIONAL-Tr\u00e1mite &nbsp;<\/p>\n<p>Ha efectuado la Corte un examen minucioso sobre el tr\u00e1mite dado en el Congreso al indicado proyecto de ley y a su sanci\u00f3n presidencial y no encuentra motivo alguno de inconstitucionalidad, raz\u00f3n por la cual la Ley 16 de 1992 ser\u00e1 declarada exequible. &nbsp;<\/p>\n<p>-Sala Plena- &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: L.A.T.-006 &nbsp;<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n autom\u00e1tica de constitucionalidad de la Ley 16 de 1992, &#8220;Por medio de la cual se aprueba el Convenio entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica del Per\u00fa para la protecci\u00f3n, conservaci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de bienes arqueol\u00f3gicos, hist\u00f3ricos y culturales, hecho en Bogot\u00e1 el 24 de mayo de 1989&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., mediante acta del veintisiete de (27) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Corte Constitucional a decidir definitivamente sobre la exequibilidad de la Ley 16 de 1992, por medio de la cual se aprueba el Convenio entre Colombia y Per\u00fa para la protecci\u00f3n, conservaci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de bienes arqueol\u00f3gicos, &nbsp;hist\u00f3ricos y culturales. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministerio de Relaciones Exteriores mediante oficio del 27 de octubre de 1992, remiti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n la ley en referencia para los fines previstos en el art\u00edculo 241, numeral 10, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>El texto sometido a revisi\u00f3n es el siguiente : &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;LEY N\u00ba 16&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(7 de octubre de 1992) &nbsp;<\/p>\n<p>Por medio de la cual se aprueba el Convenio entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica del Per\u00fa para la protecci\u00f3n, conservaci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de bienes arqueol\u00f3gicos, hist\u00f3ricos y culturales, hecho en Bogot\u00e1 el 24 de mayo de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>Visto el texto del Convenio entre la Rep\u00fablica de Colombia &nbsp;y la Rep\u00fablica del Per\u00fa para la protecci\u00f3n, conservaci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de bienes arqueol\u00f3gicos, hist\u00f3ricos y culturales, hecho en Bogot\u00e1 el 24 de mayo de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>CONVENIO ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA DEL PERU PARA LA PROTECCION, CONSERVACION Y RECUPERACION DE BIENES ARQUEOLOGICOS, HISTORICOS Y CULTURALES &nbsp;<\/p>\n<p>La Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica del Per\u00fa reconociendo la importancia de proteger el Patrimonio cultural de sus respectivos pa\u00edses; &nbsp;<\/p>\n<p>Con el mutuo deseo de promover la protecci\u00f3n, estudio, conservaci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de bienes de valor arqueol\u00f3gico, art\u00edstico, hist\u00f3rico y cultural pertenecientes al Patrimonio Nacional de sus pa\u00edses; &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta el esp\u00edritu de las Convenciones de la UNESCO &nbsp;sobre esta materia, de las cuales son &nbsp;Parte los dos pa\u00edses; y &nbsp;<\/p>\n<p>Considerando las disposiciones del Convenio Cultural bilateral vigente, &nbsp;<\/p>\n<p>Han &nbsp;acordado lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO I &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Las partes se comprometen individualmente y, de considerarlo apropiado, conjuntamente a: &nbsp;<\/p>\n<p>A.- Facilitar la circulaci\u00f3n y exhibici\u00f3n en ambos pa\u00edses de bienes arqueol\u00f3gicos, hist\u00f3ricos y culturales a fin de alentar la mutua comprensi\u00f3n y apreciaci\u00f3n de la herencia art\u00edstica y cultural de los mismos; &nbsp;<\/p>\n<p>B.- Prevenir las excavaciones il\u00edcitas en lugares arqueol\u00f3gicos y el hurto de esos bienes, as\u00ed como de los hist\u00f3ricos y culturales; y &nbsp;<\/p>\n<p>C.- Estimular entre cient\u00edficos y estudiosos calificados la b\u00fasqueda, excavaci\u00f3n, preservaci\u00f3n y estudios de lugares y materiales arqueol\u00f3gicos. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Para los efectos de este Convenio, &#8220;Bienes Arqueol\u00f3gicos, hist\u00f3ricos y culturales&#8221; se denominar\u00e1 a: &nbsp;<\/p>\n<p>A.- Los objetos de arte y artefactos arqueol\u00f3gicos de ambos pa\u00edses, incluyendo elementos arquitect\u00f3nicos, esculturas, piezas de cer\u00e1mica, trabajos en metal, textiles, libros e impresos y otros vestigios de la actividad humana o los fragmentos de \u00e9stos; &nbsp;<\/p>\n<p>B.- Documentos provenientes de los Archivos oficiales de gobiernos centrales, estatales o municipales o de sus agencias correspondientes, de acuerdo a las leyes de cada Parte o con una antig\u00fcedad superior a los cincuenta a\u00f1os, que sean de propiedad de los gobiernos centrales, estatales o municipales o de sus agencias o de propiedad de organizaciones religiosas a favor de las cuales ambos Gobiernos est\u00e1n facultados para actuar. &nbsp;Igualmente, para similares efectos, quedan inclu\u00eddos los documentos de propiedad privada. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO II &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Por solicitud de una de las Partes, la otra emplear\u00e1 los medios legales a su disposici\u00f3n para recuperar y restitu\u00edr los bienes arqueol\u00f3gicos, hist\u00f3ricos y culturales que hayan sido sustra\u00eddos del territorio de la Parte solicitante con anterioridad a la entrada en vigor, para los dos pa\u00edses, de la Convenci\u00f3n multilateral &nbsp;sobre las medidas que deben adoptarse para prohibir e impedir la importaci\u00f3n, la exportaci\u00f3n y transferencia de propiedad il\u00edcita de bienes culturales. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Las solicitudes para la recuperaci\u00f3n y restituci\u00f3n de bienes arqueol\u00f3gicos, hist\u00f3ricos y culturales espec\u00edficos deber\u00e1n formalizarse por los canales diplom\u00e1ticos. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Las Partes procurar\u00e1n dar la m\u00e1s amplia divulgaci\u00f3n al contenido de sus respectivas legislaciones sobre bienes arqueol\u00f3gicos, hist\u00f3ricos y culturales, as\u00ed como a los procedimientos o requerimientos espec\u00edficos que a ese respecto hayan acordado entre ellas. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO III &nbsp;<\/p>\n<p>Cualquier controversia que pueda surgir sobre la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n del presente Convenio ser\u00e1 resuelta por los medios establecidos en el Derecho Internacional. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO IV &nbsp;<\/p>\n<p>El presente Convenio entrar\u00e1 en vigor en la fecha del canje de los Instrumentos de Ratificaci\u00f3n, una vez cumplidos los procedimientos constitucionales y legales de cada pa\u00eds. &nbsp;Su duraci\u00f3n ser\u00e1 indefinida, salvo que alguna de las Partes Contratantes comunique por escrito a la otra su intenci\u00f3n de denunciarlo. &nbsp;La denuncia surtir\u00e1 efecto un a\u00f1o despu\u00e9s de la fecha de recibo de la notificaci\u00f3n respectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Hecho en Bogot\u00e1, D.E., a los 24 d\u00edas del mes de mayo de 1989, en dos ejemplares igualmente v\u00e1lidos. &nbsp;<\/p>\n<p>Por el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia (firma ilegible). &nbsp;<\/p>\n<p>Por el Gobierno de la Rep\u00fablica del Per\u00fa (firma ilegible)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO &nbsp;<\/p>\n<p>PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.E., 18 de septiembre de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobado. Som\u00e9tase a la consideraci\u00f3n del Honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(Fdo.) CESAR GAVIRIA TRUJILLO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Ministro de Relaciones Exteriores, &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(Fdo.) LUIS FERNANDO JARAMILLO CORREA &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo Primero: Apru\u00e9base el Convenio entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica del Per\u00fa para la protecci\u00f3n, conservaci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de bienes arqueol\u00f3gicos, hist\u00f3ricos y culturales, hecho en Bogot\u00e1 el 24 de mayo de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 7a. de 1944 el Convenio entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica del Per\u00fa para la protecci\u00f3n, conservaci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de bienes arqueol\u00f3gicos, hist\u00f3ricos y culturales, hecho en Bogot\u00e1 el 24 de mayo de 1989, que por el art\u00edculo primero de esta Ley se aprueba, obligar\u00e1 al pa\u00eds a partir de la fecha en que se perfeccione el v\u00ednculo internacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo tercero: La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, a los &#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente del Senado de la Rep\u00fablica, &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JOSE BLACKBURN CORTES &nbsp;<\/p>\n<p>El Secretario General del Senado de la Rep\u00fablica, &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PEDRO PUMAREJO VEGA &nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente de la C\u00e1mara de Representantes, &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CESAR PEREZ GARCIA &nbsp;<\/p>\n<p>El Secretario General de la C\u00e1mara de Representantes, &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SILVERIO SALCEDO MOSQUERA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia &#8211; Gobierno Nacional &nbsp;<\/p>\n<p>Dada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., a 7 de octubre de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CESAR GAVIRIA TRUJILLO &nbsp;<\/p>\n<p>La Ministra de Relaciones Exteriores, &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;NOEMI SANIN DE RUBIO &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministro de Educaci\u00f3n Nacional, &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARLOS HOLMES TRUJILLO GARCIA&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>II. INTERVENCION DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, la Ministra de Relaciones Exteriores, mediante apoderada, present\u00f3 escrito encaminado a la justificaci\u00f3n de la constitucionalidad del convenio y de la Ley que lo aprueba. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera la representante del Ministerio que el asunto regulado por el Convenio ha sido objeto de instrumentos internacionales por medio de los cuales Colombia y Per\u00fa se han comprometido a adoptar medidas jur\u00eddicas, pol\u00edticas, cient\u00edficas, t\u00e9cnicas y financieras para la protecci\u00f3n del patrimonio nacional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, para la defensora, el texto del Convenio reconoce &nbsp;la importancia de proteger el patrimonio cultural y el deseo de promover el estudio y recuperaci\u00f3n de bienes de valor arqueol\u00f3gico, y art\u00edstico pertenecientes al patrimonio nacional de los dos pa\u00edses. &nbsp;Menciona como normas que amparan constitucionalmente el Convenio los art\u00edculo 63, 70, inciso 2\u00ba y 72 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega que el prop\u00f3sito fundamental del Convenio ha sido el de adoptar un instrumento internacional que en armon\u00eda con estos principios constitucionales y con la orientaci\u00f3n hacia la integraci\u00f3n latinoamericana de que trata el art\u00edculo 9 del Estatuto Superior, recoja al mismo tiempo los compromisos necesarios que llevan a la protecci\u00f3n, conservaci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de los bienes arqueol\u00f3gicos, hist\u00f3ricos y culturales. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONCEPTO DEL PROCURADOR &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante oficio N\u00ba 142 del diecinueve (19) de enero de mil novecientos noventa y tres (1993), el jefe del Ministerio P\u00fablico rindi\u00f3 concepto, solicitando a la Corte Constitucional la declaratoria de exequibilidad, por su aspecto material, de la Ley 16 de 1992, pues estim\u00f3 que las disposiciones contenidas en ella desarrollan el esp\u00edritu de la Constituci\u00f3n al consagrar la protecci\u00f3n del patrimonio cultural, arqueol\u00f3gico e hist\u00f3rico de los dos Estados. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio del Procurador, el Convenio internacional se adec\u00faa a lo preceptuado en los art\u00edculos 2, 7, 8, 44, 63, 67, 70, 71, 72, 88, 95, 311, 313 y 333 de la Carta, en los cuales &#8220;se hace un reconocimiento a nuestro patrimonio cultural, se determina su naturaleza jur\u00eddica y se se\u00f1alan funciones y deberes del Estado para la defensa del mismo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 241, numeral 10 de la Constituci\u00f3n y 44 del Decreto 2067 de 1991, esta Corte es competente para efectuar la revisi\u00f3n previa de los actos en referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Oportunidad del env\u00edo a la Corte &nbsp;<\/p>\n<p>Dispone el art\u00edculo 241, numeral 10, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que, para los fines de la revisi\u00f3n previa de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueban por parte de esta Corporaci\u00f3n, el gobierno deber\u00e1 remit\u00edrselos dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la sanci\u00f3n de la respectiva ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Observa la Corte que en el presente caso la Ley 16 fue sancionada por el Presidente de la Rep\u00fablica el siete (7) de octubre de 1992, luego ha debido remitirse a la Corte a m\u00e1s tardar el d\u00eda dieciseis (16) del mismo mes. El oficio de env\u00edo tiene fecha veintisiete (27) de octubre y se recibi\u00f3 en la Secretar\u00eda el d\u00eda veintinueve (29), raz\u00f3n por la cual es pertinente recordar al Ministerio de Relaciones Exteriores la existencia del se\u00f1alado t\u00e9rmino constitucional cuyo acatamiento es necesario para una r\u00e1pida definici\u00f3n sobre la exequibilidad del convenio y, por ende, su oportuno tr\u00e1mite en cuanto a los efectos de Derecho Internacional. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Alcance del control &nbsp;<\/p>\n<p>La intervenci\u00f3n de la Corte Constitucional en el proceso de perfeccionamiento de los tratados internacionales celebrados por Colombia tiene su justificaci\u00f3n en la necesidad de que se defina, previamente a la entrada en vigor de cada convenio, si sus cl\u00e1usulas y la correspondiente ley aprobatoria se ajustan a la Carta Pol\u00edtica o si la vulneran. &nbsp;<\/p>\n<p>Los efectos de la decisi\u00f3n est\u00e1n previstos en el art\u00edculo 241, numeral 10, del Estatuto Fundamental: &#8220;Si la Corte los declara constitucionales, el gobierno podr\u00e1 efectuar el canje de notas; en caso contrario no ser\u00e1n ratificados. Cuando una o varias normas de un tratado multilateral sean declaradas inexequibles por la Corte Constitucional, el Presidente de la Rep\u00fablica s\u00f3lo podr\u00e1 manifestar el consentimiento formulando la correspondiente reserva&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Despr\u00e9ndese de lo dicho que del fallo pende la facultad del gobierno para manifestar el consentimiento del Estado colombiano en obligarse por el tratado, en los t\u00e9rminos previstos por los art\u00edculos 11 y siguientes de la Convenci\u00f3n de Viena, pues la finalidad del control anterior consagrado en la Carta de 1991 consiste en impedir que Colombia contraiga el v\u00ednculo de Derecho Internacional sin la verificaci\u00f3n definitiva en torno a la constitucionalidad de lo pactado. Es decir, cuando la Constituci\u00f3n usa las expresiones &#8220;canje de notas&#8221; y &#8220;ratificados&#8221;, alude en realidad a las distintas formas de manifestaci\u00f3n del consentimiento reguladas por la mencionada Convenci\u00f3n, tal como lo acredita la parte final del mismo texto superior al referirse a los tratados multilaterales. &nbsp;<\/p>\n<p>La determinaci\u00f3n de la Corte es definitiva, como lo subraya el art\u00edculo 241 C.N. y hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional seg\u00fan lo preceptuado en el 243, de donde se infiere que, despu\u00e9s de proferido el fallo, no habr\u00e1 opci\u00f3n alguna para proponer nuevo examen de constitucionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, ese car\u00e1cter definitorio y definitivo de la sentencia implica un ejercicio de control pleno por parte de la Corte, vale decir un an\u00e1lisis de constitucionalidad que va desde la confrontaci\u00f3n del contenido de las cl\u00e1usulas del tratado con la Constituci\u00f3n, pasando por la verificaci\u00f3n sobre competencia de los negociadores, hasta el estudio relativo al tr\u00e1mite seguido para la expedici\u00f3n de la ley aprobatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta plenitud del control constitucional previo hace innecesaria e improcedente cualquier posterior acci\u00f3n de inconstitucionalidad contra los actos que han sido materia del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Competencia para la negociaci\u00f3n y la celebraci\u00f3n del convenio &nbsp;<\/p>\n<p>Ha expresado esta Corte en relaci\u00f3n con la competencia para la celebraci\u00f3n de tratados internacionales: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;corresponde al Presidente de &nbsp;la Rep\u00fablica, en su car\u00e1cter de Jefe del Estado, la funci\u00f3n de dirigir las relaciones internacionales de Colombia, nombrar a los agentes diplom\u00e1ticos y celebrar con otros Estados o con entidades de Derecho Internacional &nbsp;tratados o convenios que se someter\u00e1n a la aprobaci\u00f3n del Congreso. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, el Presidente de la Rep\u00fablica, en su condici\u00f3n de Jefe del Estado, tiene competencia exclusiva para la celebraci\u00f3n de los tratados internacionales (&#8230;)&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Pero, claro est\u00e1, ello no implica que todos los pasos indispensables para la celebraci\u00f3n de los tratados internacionales -que son actos complejos- deban correr a cargo del Presidente de la Rep\u00fablica en forma directa, pues, de tomar fuerza semejante idea, se entrabar\u00eda considerablemente el manejo de las relaciones internacionales y se har\u00eda impracticable la finalidad constitucional de promoverlas &nbsp;en los t\u00e9rminos hoy previstos por el Pre\u00e1mbulo y por los art\u00edculos 226 y 227 de la Carta. &nbsp;T\u00e9ngase presente, por otra parte, que al tenor del art\u00edculo 9\u00ba Ib\u00eddem, las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en el reconocimiento de los principios del Derecho Internacional &nbsp;aceptados por Colombia (&#8230;)&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por lo dem\u00e1s, &nbsp;la naturaleza de la acci\u00f3n gubernamental en la hora presente exige agilidad en el tr\u00e1mite de los asuntos relativos a la cooperaci\u00f3n internacional, cuya complejidad hace f\u00edsica y materialmente imposible que un solo ente o individuo ejerza de manera siempre directa el c\u00famulo de actividades orientadas al cumplimiento oportuno y adecuado de las responsabilidades y compromisos que el Estado asume en el plano de las relaciones exteriores, en especial cuando ellas tocan con temas en permanente evoluci\u00f3n como los que se plantean en el \u00e1mbito de la integraci\u00f3n econ\u00f3mica. &nbsp;De all\u00ed se deriva que la negociaci\u00f3n de tratados y convenios no tenga que ser objeto de la actividad personal del Presidente de la Rep\u00fablica, pues un criterio extremo que as\u00ed lo exigiera estar\u00eda contrapuesto a la celeridad y eficacia &nbsp;\u00ednsitas en el &#8220;telos&#8221; de nuestro nuevo Ordenamiento Constitucional &nbsp;cuyo pre\u00e1mbulo &nbsp;compromete al Estado a impulsar la integraci\u00f3n y a promover la internacionalizaci\u00f3n de las relaciones pol\u00edticas, econ\u00f3micas, sociales y ecol\u00f3gicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional. &nbsp;Todo ello, mediante la negociaci\u00f3n de esta clase de actos (art\u00edculos 9, 226 y 227 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). &nbsp;<\/p>\n<p>Esta perspectiva no implica la aceptaci\u00f3n de procedimientos en virtud de los cuales se pueda ver comprometida la soberan\u00eda colombiana a espaldas del Jefe del Estado, ni de v\u00edas distintas a los tratados internacionales, como simples oficios o notas, para fines que son propios de aquellos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Debe recordarse que ciertos funcionarios, en raz\u00f3n de sus competencias y dada la naturaleza misma de sus cargos, han sido reconocidos, tanto por el Derecho Internacional como por el Derecho interno como investidos, por v\u00eda general, del ius repraesentationis, es decir que no requieren autorizaci\u00f3n expresa y especial &nbsp;ni plenos poderes para actuar a nombre del Estado en las distintas etapas previas y concomitantes a la negociaci\u00f3n y firma de los tratados, estando desde luego sometidos los compromisos que contraigan a la confirmaci\u00f3n presidencial. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal es el caso del Ministro de Relaciones Exteriores, quien, por razones obvias, es el &nbsp;agente que, en mayor grado, est\u00e1 encargado de orientar, bajo la direcci\u00f3n del Presidente, la pol\u00edtica estatal en materia de relaciones internacionales y de asuntos exteriores. &nbsp;Por ende, es lo natural y razonable que le corresponda concretarla a trav\u00e9s de los instrumentos &nbsp;respectivos, esto es, &nbsp;mediante la negociaci\u00f3n y suscripci\u00f3n de tratados, convenios y dem\u00e1s instrumentos aptos para acordar y fortalecer la cooperaci\u00f3n internacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello tiene fundamento en el Derecho Internacional y en el Derecho interno&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-477 del 6 de agosto de 1992. M.P.: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). &nbsp;<\/p>\n<p>A este respecto debe recordarse lo establecido en la Convenci\u00f3n de Viena sobre Derecho de los Tratados, aprobada por el Congreso de la Rep\u00fablica mediante la Ley 32 de 1985, que en su art\u00edculo 7\u00ba, numeral 2\u00ba, literal a), establece: &#8220;En virtud de sus funciones y sin tener que presentar plenos poderes, se considerar\u00e1 que representan a su Estado: &nbsp;<\/p>\n<p>a). Los jefes de Estado, jefes de Gobierno y ministros de Relaciones Exteriores, para la ejecuci\u00f3n de todos los actos relativos a la celebraci\u00f3n de un tratado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El convenio cuya revisi\u00f3n se efect\u00faa fue suscrito en representaci\u00f3n del Estado colombiano por Julio Londo\u00f1o Paredes, a la saz\u00f3n Ministro de Relaciones Exteriores. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, ninguna glosa merece en el asunto materia de examen lo concerniente a las facultades de quien actu\u00f3 a nombre de Colombia al negociar y suscribir el Tratado. &nbsp;<\/p>\n<p>Como ya lo ha recordado la Corte en la citada sentencia, no toda firma de un tratado internacional tiene el mismo alcance, pues las hay que coinciden con el acto mismo de celebraci\u00f3n de aquel, al paso que otras representan apenas la culminaci\u00f3n del proceso de negociaci\u00f3n y constituyen la constancia dejada por quienes a nombre de las partes intervinieron en el mismo acerca de la correspondencia entre el texto y el contenido de lo acordado. &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro que en el primer caso la representaci\u00f3n del Estado compete de manera exclusiva e indelegable al Presidente de la Rep\u00fablica, de acuerdo con perentorios mandatos constitucionales. En el segundo, en cambio, pueden actuar funcionarios investidos de plenos poderes o autorizados de manera gen\u00e9rica, dado el cargo que desempe\u00f1an, seg\u00fan la transcrita norma de la Convenci\u00f3n de Viena. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso presente, la firma del Ministro de Relaciones Exteriores corresponde a la categor\u00eda \u00faltimamente descrita y, por ende, era v\u00e1lida su actuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Se requer\u00eda, sin embargo, la posterior manifestaci\u00f3n expresa de aprobaci\u00f3n presidencial a lo actuado, de lo cual obra constancia en el expediente (Fl. 7), para los fines de este proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el 18 de septiembre de 1990 el Presidente de la Rep\u00fablica aprob\u00f3 el Convenio y orden\u00f3 que se sometiera a la consideraci\u00f3n del Congreso Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Examen sobre la materia &nbsp;del Convenio &nbsp;<\/p>\n<p>El estudio efectuado por la Corte acerca del contenido del Convenio permite afirmar que no se opone en ninguna de sus partes a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y que, por el contrario, desarrolla varios de sus principios. &nbsp;<\/p>\n<p>Se han comprometido las partes a facilitar la circulaci\u00f3n y exhibici\u00f3n en ambos pa\u00edses de bienes arqueol\u00f3gicos, hist\u00f3ricos y culturales, a prevenir excavaciones il\u00edcitas en lugares arqueol\u00f3gicos, a prevenir el hurto de bienes culturales e hist\u00f3ricos, a estimular entre cient\u00edficos y estudiosos calificados la b\u00fasqueda, excavaci\u00f3n y preservaci\u00f3n de lugares y materiales arqueol\u00f3gicos y a desarrollar estudios acerca de ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 8\u00ba de la Carta consagra como obligaci\u00f3n del Estado y de las personas &#8220;proteger las riquezas culturales y naturales de la Naci\u00f3n&#8221;, al paso que el 72 deja el patrimonio cultural bajo la protecci\u00f3n del Estado y dispone, en lo que concierne espec\u00edficamente al arqueol\u00f3gico, que pertenece a la Naci\u00f3n y es inembargable, inalienable e imprescriptible, al igual que los son los dem\u00e1s bienes que conforman la identidad nacional. La ley, ordena la Constituci\u00f3n, establecer\u00e1 los mecanismos para readquirirlos cuando se encuentren en manos de particulares y reglamentar\u00e1 los derechos especiales que pudieran tener los grupos \u00e9tnicos asentados en territorios de riqueza arqueol\u00f3gica. &nbsp;<\/p>\n<p>Al tenor del art\u00edculo 70 del Estatuto Superior, la cultura en sus diversas manifestaciones es fundamento de la nacionalidad, y el Estado, de acuerdo con ese criterio, est\u00e1 obligado a promover la investigaci\u00f3n, la ciencia, el desarrollo y la difusi\u00f3n de los valores culturales de la Naci\u00f3n, lo mismo que a asegurar a todos los colombianos, en igualdad de oportunidades, el acceso a la cultura y la ense\u00f1anza cient\u00edfica, t\u00e9cnica, art\u00edstica y profesional &#8220;en todas las etapas del proceso de creaci\u00f3n de la identidad nacional&#8221;. El Estado, seg\u00fan lo precept\u00faa el art\u00edculo 71 eiusdem, crear\u00e1 incentivos para personas e instituciones que desarrollen y fomenten las diversas manifestaciones culturales y ofrecer\u00e1 est\u00edmulos especiales a personas e instituciones que ejerzan estas actividades. &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro que tales objetivos se consiguen de manera mucho m\u00e1s eficaz si, adem\u00e1s de una pol\u00edtica interna orientada a su realizaci\u00f3n, Colombia establece v\u00ednculos de cooperaci\u00f3n, apoyo e intercambio con otros estados, particularmente si con ellos existen -como acontece con el Per\u00fa- elementos comunes y razones de identidad hist\u00f3rica y cultural. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, el Convenio puesto a consideraci\u00f3n de la Corte se enmarca dentro de las metas de integraci\u00f3n latinoamericana y de promoci\u00f3n y preservaci\u00f3n del patrimonio cultural en los t\u00e9rminos constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe recodarse que la materia sobre la cual versa el convenio ha sido regulada con anterioridad por instrumentos internacionales de los cuales Colombia y Per\u00fa son signatarios. Los dos Estados se comprometieron mediante tales actos a adoptar medidas de \u00edndole jur\u00eddica, pol\u00edtica, cient\u00edfica, t\u00e9cnica y financiera tendientes a proteger, en mutua cooperaci\u00f3n, sus respectivos patrimonios culturales. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal es el caso de la Convenci\u00f3n suscrita en Par\u00eds el 14 de noviembre de 1970, aprobada por el Congreso Nacional mediante Ley 63 de 1986, y vigente para Colombia desde el 24 de agosto de 1988, por la cual se definen las medidas que deben adoptarse para prohibir la importanci\u00f3n, exportaci\u00f3n y la transferencia de propiedad il\u00edcita de bienes culturales. &nbsp;<\/p>\n<p>Igual ocurre con la Convenci\u00f3n sobre Protecci\u00f3n del Patrimonio Mundial Cultural y Natural, suscrita en Par\u00eds el 16 de noviembre de 1972, aprobada por Ley 45 de 1983, y vigente para Colombia desde el 24 de agosto de 1983, en cuya virtud los estados se hallan comprometidos a identificar, proteger, conservar, rehabilitar y transmitir a las generaciones futuras el legado del patrimonio cultural situado en su territorio, as\u00ed como a adoptar medidas pol\u00edticas, jur\u00eddicas, cient\u00edficas, t\u00e9cnicas, administrativas y financieras para la protecci\u00f3n del respectivo Patrimonio Nacional y a combatir la importaci\u00f3n, exportaci\u00f3n y transferencia il\u00edcitas de los bienes culturales con los medios de que dispongan, sobre todo suprimiendo sus causas, deteniendo su impulso y aportando las reparaciones que sean necesarias. &nbsp;<\/p>\n<p>El Convenio cuyo estudio de constitucionalidad nos ocupa tuvo en consideraci\u00f3n, adem\u00e1s de la vecindad entre las dos naciones, la necesidad de suscribir un acuerdo bilateral sobre la materia a fin de complementar las disposiciones se\u00f1aladas anteriormente, no menos que el hecho de haberse establecido que existe transferencia il\u00edcita del patrimonio arqueol\u00f3gico, art\u00edstico y cultural a trav\u00e9s de sus fronteras.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Ley 16 de 1992 &nbsp;<\/p>\n<p>El convenio internacional en revisi\u00f3n ha sido incorporado al ordenamiento jur\u00eddico interno mediante la Ley 16 de 1992.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo establecido mediante los ejemplares de los &#8220;Anales del Congreso&#8221; y de la &#8220;Gaceta del Congreso&#8221; enviados por las Secretar\u00edas de Senado y C\u00e1mara a instancias del Magistrado sustanciador, aparece que la Ley 16 de 1992, tuvo origen durante la vigencia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1886. El respectivo proyecto, radicado en el Senado de la Rep\u00fablica bajo el n\u00famero 85 de 1990, fue publicado oficialmente el mi\u00e9rcoles 17 de octubre del mismo a\u00f1o. &nbsp;Las ponencias para primero y segundo debates en el Senado de la Rep\u00fablica, aparecen publicadas en los &#8220;Anales del Congreso&#8221; del mi\u00e9rcoles 24 de octubre y del mi\u00e9rcoles 7 de noviembre de 1990.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Carta Pol\u00edtica de 1886, al regular el proceso de formaci\u00f3n de los Acuerdos Internacionales, establec\u00eda en el art\u00edculo 120, numeral 20, como atribuci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica en su calidad de Jefe de Estado, la de &#8220;dirigir las relaciones diplom\u00e1ticas y comerciales con los dem\u00e1s Estados y entidades de derecho internacional; nombrar los agentes diplom\u00e1ticos; recibir los agentes respectivos y celebrar con otros Estados y entidades de derecho internacional tratados o convenios que se someter\u00e1n a la aprobaci\u00f3n del Congreso&#8221; (se subraya). &nbsp;A su vez, el art\u00edculo 76, numeral &nbsp;18, atribu\u00eda al Congreso de la Rep\u00fablica la facultad para hacer las leyes, y por medio de ellas &#8220;aprobar o improbar los tratados o convenios que el Gobierno celebre con otros Estados o con entidades de derecho internacional&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Atendiendo al hecho de que el &nbsp;proyecto correspondiente a la Ley 16 de 1992, hab\u00eda sido presentado estando en vigencia la Constituci\u00f3n anterior, una vez entr\u00f3 en vigor la de 1991 debi\u00f3 aplicarse, como en efecto se hizo, lo dispuesto sobre la materia en el art\u00edculo 162 del nuevo ordenamiento, a cuyo tenor los proyectos de ley que no hubieren completado su tr\u00e1mite en una legislatura y que hubieren recibido primer debate en alguna de las C\u00e1maras, continuar\u00e1n su curso en la siguiente, en el estado en que se encuentren.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Fue as\u00ed como en el asunto que se considera, habi\u00e9ndose dado precisamente esa circunstancia, el respectivo proyecto, radicado en la C\u00e1mara de Representantes bajo el n\u00famero 191 de 1990, continu\u00f3 su tr\u00e1mite en el mes de junio de 1992, es decir bajo la vigencia de la actual Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Las ponencias para primero y segundo debates aparecen oficialmente publicadas con fechas jueves 25 de junio y viernes 4 de septiembre de 1992. El proyecto, una vez convertido en ley, con el pleno cumplimiento de los tr\u00e1mites que la Constituci\u00f3n exige, fue sancionado por el Presidente de la Rep\u00fablica el d\u00eda 7 de octubre del mismo a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Ha efectuado la Corte un examen minucioso sobre el tr\u00e1mite dado en el Congreso al indicado proyecto de ley y a su sanci\u00f3n presidencial y no encuentra motivo alguno de inconstitucionalidad, raz\u00f3n por la cual la Ley 16 de 1992 ser\u00e1 declarada exequible. &nbsp;<\/p>\n<p>Este fallo cubre todos los aspectos referentes al fondo del tratado y a la formaci\u00f3n de la ley y, por tanto, har\u00e1 tr\u00e1nsito a plena cosa juzgada constitucional, sin que sea posible invocar en el futuro supuestas violaciones de \u00edndole formal o material para controvertir su constitucionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>V. DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones que anteceden, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, previo cumplimiento de los tr\u00e1mites establecidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- Decl\u00e1rase EXEQUIBLE el Convenio suscrito entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica del Per\u00fa el 24 de mayo de 1989 para la protecci\u00f3n, conservaci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de bienes arqueol\u00f3gicos, hist\u00f3ricos y culturales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- Decl\u00e1rase EXEQUIBLE, por no ser contraria a la Constituci\u00f3n ni en su fondo ni en su tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n y expedici\u00f3n, la Ley 16 de 1992, &#8220;Por medio de la cual se aprueba el CONVENIO ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA DEL PERU PARA LA PROTECCION, CONSERVACION Y RECUPERACION DE BIENES ARQUEOLOGICOS, HISTORICOS Y CULTURALES, hecho en Bogot\u00e1 el 24 de mayo de 1989&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- Comun\u00edquese al Gobierno Nacional -Presidencia de la Rep\u00fablica y Ministerio de Relaciones Exteriores- para los fines contemplados en el art\u00edculo 241, numeral 10\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional, devu\u00e9lvase el expediente al Ministerio de Relaciones Exteriores y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; CARLOS GAVIRIA DIAZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 El art\u00edculo 2, letra C, de la Convenci\u00f3n de Viena define los&nbsp; &#8220;plenos poderes&#8221; as\u00ed : &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&#8220;Un documento que emana de la autoridad competente de un Estado, y por el cual se &nbsp;designa a una o varias personas para representar al Estado en la negociaci\u00f3n, la adopci\u00f3n o la autenticaci\u00f3n del texto de un Tratado, para expresar el consentimiento en obligarse por un Tratado, o para ejecutar cualquier acto con respecto a un Tratado&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-204-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-204\/93 &nbsp; PRESIDENTE DE LA REPUBLICA\/TRATADO INTERNACIONAL-Celebraci\u00f3n\/IUS REPRAESENTATIONIS &nbsp; No toda firma de un tratado internacional tiene el mismo alcance, pues las hay que coinciden con el acto mismo de celebraci\u00f3n de aquel, al paso que otras representan apenas la culminaci\u00f3n del proceso de negociaci\u00f3n y constituyen la constancia dejada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[8],"tags":[],"class_list":["post-347","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1993"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/347","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=347"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/347\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=347"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=347"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=347"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}