{"id":3470,"date":"2024-05-30T17:43:15","date_gmt":"2024-05-30T17:43:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-089-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:43:15","modified_gmt":"2024-05-30T17:43:15","slug":"c-089-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-089-98\/","title":{"rendered":"C 089 98"},"content":{"rendered":"<p>C-089-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-089\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>CONSEJO SUPERIOR DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES Y DE LA POLICIA NACIONAL-Composici\u00f3n, participaci\u00f3n y representaci\u00f3n de afiliados &nbsp;<\/p>\n<p>El legislador tiene competencia para establecer c\u00f3mo se conformar\u00e1n los \u00f3rganos directivos de las entidades encargadas de prestar el servicio p\u00fablico de salud, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 49 y 365 de la Constituci\u00f3n. Desde luego, en tales \u00f3rganos, con arreglo al art\u00edculo 2 de la Carta Pol\u00edtica, debe haber una participaci\u00f3n de los afiliados, para la defensa de los intereses que los afectan, aunque ello no significa que de la normatividad constitucional se deduzca una proporci\u00f3n m\u00ednima de sus representantes. Corresponde precisamente al legislador establecerla teniendo en cuenta las caracter\u00edsticas del servicio y, en su caso, la participaci\u00f3n de las entidades u organismos aportantes y cuyo personal est\u00e9 protegido por el sistema de seguridad social objeto de regulaci\u00f3n. La norma acusada, lejos de establecer discriminaciones como las que se\u00f1ala el demandante, confiere participaci\u00f3n a todos los interesados en el sistema de salud creado, por lo cual no desconoce el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica, ni va en detrimento de las finalidades perseguidas por aqu\u00e9l, ni tampoco lesiona los derechos de afiliados o beneficiarios. &nbsp;<\/p>\n<p>SISTEMA DE SALUD-Discriminaci\u00f3n al definir cobertura de beneficiarios&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte s\u00ed considera que, al definir internamente la cobertura de los beneficiarios, en &nbsp;la &nbsp;norma se discrimina entre los afiliados, unos de los cuales (los enumerados en los apartes 1, 2, 3, 4 y 7 del literal a) del art\u00edculo 19) pueden vincular a sus familiares y obtener para ellos la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, mientras que los dem\u00e1s quedan excluidos, sin justificaci\u00f3n razonable, de esa posibilidad. Rep\u00e1rese en que todos son cotizantes, pues por definici\u00f3n legal (art\u00edculo 19), est\u00e1n sometidos al r\u00e9gimen de cotizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Competencia del legislador para modificarlo &nbsp;<\/p>\n<p>Ni una ni otra norma contienen mandatos que contravengan el Ordenamiento Fundamental ni dan lugar a perturbaci\u00f3n alguna en cuanto a los derechos de los usuarios. Por el contrario, tienden a desarrollar los preceptos constitucionales al respecto y se edifican sobre la base de hacer efectivos los principios que inspiran la seguridad social y la atenci\u00f3n de la salud. &nbsp;<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Facultad del Presidente para reglamentar &nbsp;<\/p>\n<p>Es el Presidente de la Rep\u00fablica, al reglamentar la Ley y con arreglo a \u00e9sta, quien debe indicar, de manera espec\u00edfica, por sus nombres cient\u00edficos, cu\u00e1les son las denominadas enfermedades de alto costo, as\u00ed como el per\u00edodo de cotizaci\u00f3n exigible para cada una de ellas, sin pasar nunca de 80 semanas. Obviamente, graduado, seg\u00fan la gravedad del mal y los costos de su atenci\u00f3n, sin que necesariamente deba nivelarse el per\u00edodo exigible en 80 semanas. Esta es una cantidad m\u00e1xima. &nbsp;<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Enfermedades de alto costo &nbsp;<\/p>\n<p>Mientras no est\u00e9n dictados, la Ley que fije tarifas y el reglamento del Presidente de la Rep\u00fablica que se\u00f1ale cu\u00e1les son las enfermedades llamadas &#8220;de alto costo&#8221;, el sistema de salud no podr\u00e1 hacer aplicable a los beneficiarios esta norma, y, por tanto, deber\u00e1 prestarles atenci\u00f3n completa sin sujetarla a per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El per\u00edodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n que se haga exigible al beneficiario para tener acceso a los servicios de salud no puede circunscribirse al tiempo de vinculaci\u00f3n con el sistema especial de salud del que se trata. Deben hacerse valer para tal efecto las cotizaciones de ese beneficiario en el Sistema General de Salud (Ley 100 de 1993), es decir, ha de computarse lo que haya cotizado a otras entidades de seguridad social dentro de tal sistema. De lo contrario, resultar\u00eda vulnerado el principio constitucional que consagra en cabeza del Estado como tal -y no de unos determinados \u00f3rganos del mismo, de manera independiente- la prestaci\u00f3n de la seguridad social como servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio, con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, seg\u00fan lo expresa el art\u00edculo 48 de la Carta Pol\u00edtica. Este precepto se\u00f1ala, adem\u00e1s, que la seguridad social est\u00e1 garantizada por el Estado a todos los habitantes como un derecho irrenunciable. La Corte debe dejar en claro que no por el hecho de poderse exigir, con el anotado car\u00e1cter excepcional, los per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n para ciertas enfermedades de alto costo, estar\u00eda autorizada la entidad prestadora de salud para dejar de brindar la atenci\u00f3n m\u00e9dica, quir\u00fargica, hospitalaria o terap\u00e9utica que necesite el paciente, ni para condicionar al pago previo la prestaci\u00f3n efectiva y oportuna de los aludidos servicios. Obviamente, sin perjuicio de los cobros posteriores si en el caso espec\u00edfico se configuran las condiciones exigidas legal y reglamentariamente. &nbsp;<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n no es extensible a casos de urgencia o gravedad&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es de anotar que el precepto ser\u00eda inconstitucional si la exigencia en menci\u00f3n -per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n- se hiciera extensible a los casos de urgencia o gravedad. En tales ocasiones no existen per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n ya que todas las entidades de salud, por mandato de la Carta, est\u00e1n obligadas a prestar los servicios de salud independientemente de la capacidad de pago. Adem\u00e1s, est\u00e1n de por medio, fuera de la conservaci\u00f3n de la salud, que es exigible por toda persona, el peligro que pueda afrontar la vida o la integridad personal del paciente, derechos fundamentales que prevalecen sobre cualquier consideraci\u00f3n econ\u00f3mica. &nbsp;<\/p>\n<p>PLANES COMPLEMENTARIOS DE SALUD &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata en realidad de permitir al sistema especial creado que ofrezca planes de medicina prepagada, complementarios de los b\u00e1sicos y forzosos, lo cual es perfectamente admisible si la ley, como en este caso, lo autoriza. Y el hecho de autorizarlo no la enfrenta con la Constituci\u00f3n, siempre y cuando la norma no implique una sustituci\u00f3n del Plan Obligatorio por el Complementario, ni el traslado de la responsabilidad propia de aqu\u00e9l a \u00e9ste. Claro est\u00e1, los aludidos contratos deben contemplar con precisi\u00f3n y de modo espec\u00edfico, en su mismo texto o en anexo que haga parte de ellos, cu\u00e1les son los servicios que cobijan y, si establecen la figura de las preexistencias para excluirlas de su cobertura, tambi\u00e9n, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corte, habr\u00e1n de mencionar concretamente las enfermedades o padecimientos preexistentes, previo examen practicado antes del pacto contractual, de modo que lo no contemplado taxativamente como no cubierto por el Plan, debe ser asumido por el Servicio de Salud sin costo adicional para el usuario, sea afiliado o beneficiario.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PAGOS COMPARTIDOS Y CUOTAS MODERADORAS EN SALUD &nbsp;<\/p>\n<p>La norma es exequible en cuanto busca racionalizar el servicio, es decir, lograr que los usuarios s\u00f3lo acudan a \u00e9l cuando realmente lo necesiten y se abstengan as\u00ed de congestionar inoficiosamente los centros de atenci\u00f3n y el tiempo del personal m\u00e9dico y asistencial. Como su nombre lo indica, estos pagos y cuotas no implican que el Estado traslade a los usuarios las cargas econ\u00f3micas de los servicios que se prestan, sino que representan un mecanismo pedag\u00f3gico sobre la utilizaci\u00f3n de los mismos, y un grado razonable de contribuci\u00f3n propia a la financiaci\u00f3n de la actividad que cumple el ente, lo que encuentra sustento en el principio constitucional de solidaridad. Desde luego, ni la fijaci\u00f3n de los estipendios a los que se refiere el art\u00edculo, ni el se\u00f1alamiento sobre espec\u00edfica exigibilidad de los pagos compartidos y cuotas moderadoras pueden quedar en manos del Consejo Superior, como \u00f3rgano administrativo, pues se repite que al tenor del art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n, est\u00e1 reservada a la ley la fijaci\u00f3n de los t\u00e9rminos y condiciones de los aportes en materia de salud. Son inconstitucionales las referencias que dicen: &#8220;seg\u00fan lo determine el CSSMP&#8221;, del inciso; &#8220;Para&#8221; y &#8220;&#8230;el CSSMP&#8230;&#8221;, del par\u00e1grafo. Por otro lado, los topes se\u00f1alados para las cuotas moderadoras (10% de los costos) y para los pagos compartidos (30%) son, como aparece en el texto mismo de la disposici\u00f3n, m\u00e1ximos, es decir, que el legislador al fijarlos debe tomar en cuenta el tipo de servicio al que correspondan y las condiciones del estrato social al que se aplican, sin que sea apropiado unificar todos los pagos y cuotas en esos porcentajes, lo cual, por desproporcionado e inequitativo, ser\u00eda inconstitucional. La exequibilidad s\u00f3lo se declara en el sentido de que los miembros actuales y antiguos de la Fuerza P\u00fablica no est\u00e1n sujetos a los pagos mencionados bajo ninguna modalidad. Por tanto, deben recibir atenci\u00f3n sin talanqueras ni condiciones, menos todav\u00eda si, por fuera de su ordinaria cotizaci\u00f3n, son de car\u00e1cter econ\u00f3mico. &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Alcance &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte ha manifestado en varias de sus sentencias que el principio de unidad de materia alude primordialmente a una relaci\u00f3n interna de car\u00e1cter sustancial entre los art\u00edculos que integran una ley y de \u00e9stos respecto de su t\u00edtulo, m\u00e1s que de una exigencia de vinculaci\u00f3n tem\u00e1tica con motivo de la denominaci\u00f3n o los nombres de los asuntos tratados. Como el tema del subsidio familiar y el de vivienda para el personal de la Polic\u00eda Nacional guardan conexi\u00f3n con los de la seguridad social y la salud, predominantes en la ley que nos ocupa, no se configura una abierta distinci\u00f3n entre los asuntos aludidos, que por el contrario se complementan de manera arm\u00f3nica para lograr los fines previstos en la ley, y por tanto no ve la Corte motivo alguno de inconstitucionalidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes D-1778 y D-1791 &nbsp;<\/p>\n<p>Demandas de inconstitucionalidad contra algunos art\u00edculos de la Ley 352 de 1997 &nbsp;<\/p>\n<p>Actores: Jos\u00e9 Salvador Roncancio y Jorge Arturo Lemus Monta\u00f1ez &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los dieciocho (18) d\u00edas del mes de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Los ciudadanos JOSE SALVADOR RONCANCIO y JORGE ARTURO LEMUS MONTA\u00d1EZ, haciendo uso del derecho consagrado en el art\u00edculo 241, numeral 5, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, han presentado ante la Corte sendas demandas de inconstitucionalidad que la Sala Plena decidi\u00f3 acumular y que est\u00e1n dirigidas contra algunos art\u00edculos de la Ley 352 de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos como est\u00e1n los tr\u00e1mites y requisitos exigidos en el Decreto 2067 de 1991, se entra a resolver. &nbsp;<\/p>\n<p>II. TEXTO &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe, subrayando lo demandado, el texto de las disposiciones objeto de proceso: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ley 352 de 1997 &nbsp;<\/p>\n<p>(enero 17) &nbsp;<\/p>\n<p>Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional &nbsp;<\/p>\n<p>El Congreso de la Rep\u00fablica de Colombia,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2. Objeto. El objeto del SSMP es prestar el servicio integral de salud en las \u00e1reas de promoci\u00f3n, prevenci\u00f3n, protecci\u00f3n, recuperaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n del personal afiliado y sus beneficiarios y el servicio de sanidad inherentes a las operaciones militares y policiales. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4. Principios. Adem\u00e1s de los principios generales de \u00e9tica, equidad, universalidad y eficiencia, ser\u00e1n orientadores de la actividad de los \u00f3rganos que constituyen el SSMP, los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Racionalidad. El SSMP utilizar\u00e1 los recursos de manera racional a fin de que los servicios sean eficaces, eficientes y equitativos; &nbsp;<\/p>\n<p>c) Equidad. El SSMP garantizar\u00e1 servicios de salud de igual calidad a todos sus afiliados y beneficiarios, independientemente de su ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica, grado o condici\u00f3n de uniformado o no uniformado, activo, retirado o pensionado. Para evitar toda discriminaci\u00f3n, el SSMP informar\u00e1 peri\u00f3dicamente a los organismos de control, las actividades realizadas, detallando la ejecuci\u00f3n por grados y condiciones de los anteriores usuarios; &nbsp;<\/p>\n<p>d) Protecci\u00f3n integral. El SSMP brindar\u00e1 atenci\u00f3n en salud integral a sus afiliados y beneficiarios en sus fases de educaci\u00f3n, informaci\u00f3n y fomento de la salud, as\u00ed como en los aspectos de prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento, rehabilitaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos y condiciones que se establezcan en el plan de servicios de sanidad militar y policial, y atender\u00e1 todas las actividades y suministros que en materia de salud operacional requieran las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional para el cumplimiento de su misi\u00f3n. En el SSMP no existir\u00e1n restricciones a los servicios prestados a los afiliados y beneficiarios por concepto de preexistencias; &nbsp;<\/p>\n<p>e) Autonom\u00eda. El SSMP es aut\u00f3nomo y se regir\u00e1 exclusivamente de conformidad con lo establecido en la presente Ley; &nbsp;<\/p>\n<p>f) Descentralizaci\u00f3n y desconcentraci\u00f3n.&nbsp; El SSMP se administrar\u00e1 en forma descentralizada y desconcentrada en las Fuerzas Militares y en la Polic\u00eda Nacional con sujeci\u00f3n a las pol\u00edticas, reglas, directrices y orientaciones trazadas por el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional; &nbsp;<\/p>\n<p>g) Unidad.&nbsp; El SSMP tendr\u00e1 unidad de gesti\u00f3n, de tal forma que aunque la prestaci\u00f3n de servicios se realice en forma desconcentrada o contratada, siempre exista unidad de direcci\u00f3n y pol\u00edticas as\u00ed como la debida coordinaci\u00f3n ente los subsistemas y entre las entidades y unidades de cada uno de ellos; &nbsp;<\/p>\n<p>h)&nbsp; Integraci\u00f3n funcional. Las entidades que presten servicios de salud concurrir\u00e1n arm\u00f3nicamente a la prestaci\u00f3n de los mismos mediante la integraci\u00f3n en sus funciones, acciones y recursos, de acuerdo con la regulaci\u00f3n que para el efecto adopte el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional; &nbsp;<\/p>\n<p>i) Independencia de los recursos. Los recursos que reciban las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional para la salud, deber\u00e1n manejarse en fondos cuenta separados e independientes del resto de su presupuesto y s\u00f3lo podr\u00e1n destinarse a la ejecuci\u00f3n de dichas funciones; &nbsp;<\/p>\n<p>j) Atenci\u00f3n equitativa y preferencial. Todos los niveles del SSMP deber\u00e1n atender equitativa y prioritariamente a los afiliados y beneficiarios del mismo. Por consiguiente, solamente podr\u00e1n ofrecer servicios a terceros o a entidades promotoras de salud, una vez hayan sido satisfechas debidamente las necesidades de tales usuarios y previa autorizaci\u00f3n del Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5. Funciones del Ministro de Defensa Nacional. Adem\u00e1s de las funciones que la ley le asigna de modo general a los ministros, y de modo particular al Ministro de Defensa Nacional, \u00e9ste tendr\u00e1 a su cargo las siguientes en relaci\u00f3n con el SSMP: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Preparar los proyecto de ley y de decreto relacionados con la salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Adoptar las normas necesarias para supervisar, evaluar y controlar el SSMP. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6. Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional.&nbsp; Establ\u00e9cese con car\u00e1cter permanente el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, CSSMP, como organismo rector y coordinador del SSMP. El CSSMP estar\u00e1 integrado por los siguientes miembros: &nbsp;<\/p>\n<p>a) El Ministro de Defensa Nacional o el Viceministro para coordinaci\u00f3n de entidades descentralizadas como su delegado, quien lo presidir\u00e1; &nbsp;<\/p>\n<p>b) El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico o el Viceministro como su delegado; &nbsp;<\/p>\n<p>c) El Ministro de Salud o el Viceministro como su delegado; &nbsp;<\/p>\n<p>d) El Comandante General de las Fuerzas Militares o el Jefe de Estado Mayor Conjunto como su delegado; &nbsp;<\/p>\n<p>e) El Comandante del Ej\u00e9rcito Nacional o el Segundo Comandante como su delegado; &nbsp;<\/p>\n<p>f) El Comandante de la Armada Nacional o el Segundo Comandante como su delegado; &nbsp;<\/p>\n<p>g) El Comandante de la Fuerza A\u00e9rea o Segundo Comandante como su delegado; &nbsp;<\/p>\n<p>h) El Director General de la Polic\u00eda Nacional o el Subdirector General como su delegado; &nbsp;<\/p>\n<p>i) Un representante del personal en goce de asignaci\u00f3n de retiro de las Fuerzas Militares o su suplente; &nbsp;<\/p>\n<p>j) Un representante del personal en goce de asignaci\u00f3n de retiro de la Polic\u00eda Nacional o su suplente; &nbsp;<\/p>\n<p>k) Un representante del personal civil pensionado del Ministerio de Defensa Nacional o su suplente; &nbsp;<\/p>\n<p>l) Un profesional de la salud, designado por la Academia Nacional de Medicina; &nbsp;<\/p>\n<p>m) Un representante de los empleados p\u00fablicos y trabajadores oficiales del sector Defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1.&nbsp; Har\u00e1n parte del CSSMP con voz pero sin voto el Director General de Sanidad Militar de las Fuerzas Militares, el Director de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional y el Director del Hospital Militar Central.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. El CSSMP deber\u00e1 reunirse una vez cada tres meses o extraordinariamente cuando lo solicite su presidente y podr\u00e1 sesionar como m\u00ednimo con siete de sus miembros. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3. Los representantes del personal en goce de asignaci\u00f3n de retiro de las Fuerzas Militares, de la Polic\u00eda Nacional, pensionado del Ministerio de Defensa Nacional y de los empleados p\u00fablicos y trabajadores oficiales del sector Defensa, a que se refieren los literales i), j), k) y m), ser\u00e1n elegidos a nivel nacional por mayor\u00eda absoluta de votos y para un per\u00edodo de dos a\u00f1os. La Junta Directiva de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional respectivamente, establecer\u00e1n mecanismos id\u00f3neos para realizar la elecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7. Funciones. Son funciones del CSSMP: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Adoptar las pol\u00edticas, planes, programas y prioridades generales del SSMP; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Se\u00f1alar los lineamientos generales de organizaci\u00f3n, orientaci\u00f3n y funcionamiento de los subsistemas; &nbsp;<\/p>\n<p>c) Aprobar el anteproyecto de presupuesto general de los subsistemas de salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, presentado por los respectivos directores; &nbsp;<\/p>\n<p>d) Aprobar el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial y los planes complementarios de salud, con sujeci\u00f3n a los recursos disponibles para la prestaci\u00f3n del servicio de salud en cada uno de los subsistemas; &nbsp;<\/p>\n<p>e) Determinar y reglamentar el funcionamiento de los fondos cuenta que se crean por la presente Ley; &nbsp;<\/p>\n<p>f) Aprobar los par\u00e1metros de administraci\u00f3n, transferencia interna y aplicaci\u00f3n de recursos para cada uno de los subsistemas con base en los presupuestos disponibles; &nbsp;<\/p>\n<p>g) Aprobar los par\u00e1metros para la fijaci\u00f3n de las tarifas internas y externas; &nbsp;<\/p>\n<p>h) Aprobar el monto de los pagos compartidos y cuotas moderadoras para cada uno de los subsistemas a fin de racionalizar el servicio de salud; &nbsp;<\/p>\n<p>i) Autorizar a las entidades y a las unidades que conforman el SSMP la prestaci\u00f3n de servicios de salud a terceros o a entidades promotoras de salud y determinar los par\u00e1metros que aseguren la atenci\u00f3n preferencial de las necesidades de los afiliados y beneficiarios del sistema; &nbsp;<\/p>\n<p>j) Adoptar los reg\u00edmenes de referencia y contrarreferencia para cada uno de los subsistemas; &nbsp;<\/p>\n<p>k) Determinar los per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n para la prestaci\u00f3n de algunos servicios de alto costo. Estos per\u00edodos no podr\u00e1n ser superiores a ochenta (80) semanas; &nbsp;<\/p>\n<p>m) Expedir los actos administrativos para el cumplimiento de sus funciones; &nbsp;<\/p>\n<p>n) Las dem\u00e1s que le se\u00f1ale la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9. Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar. Cr\u00e9ase la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar como una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares, cuyo objeto ser\u00e1 administrar los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares e implementar las pol\u00edticas, planes y programas que adopte el CSSMP y el Comit\u00e9 de Salud de las Fuerzas Militares respecto del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El Gobierno Nacional adoptar\u00e1 las disposiciones necesarias para que todos los recursos materiales organizados como unidades prestadores de servicios del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares se trasladen a las fuerzas de origen, salvo el Hospital Militar Central, que se constituir\u00e1 como establecimiento p\u00fablico de conformidad con las disposiciones que m\u00e1s adelante se dictan para el efecto. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Funciones. La Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar tendr\u00e1 a su cargo las siguientes funciones respecto del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Dirigir la operaci\u00f3n y el funcionamiento del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares con sujeci\u00f3n a las directrices trazadas por el CSSMP; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Administrar el fondo-cuenta del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares; &nbsp;<\/p>\n<p>c) Recaudar las cotizaciones a cargo de los afiliados al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, as\u00ed como el aporte patronal a cargo del Estado de que trata el art\u00edculo 32 y recibir los dem\u00e1s ingresos contemplados en el art\u00edculo 34 de la presente Ley; &nbsp;<\/p>\n<p>d) Organizar un sistema de informaci\u00f3n al interior del Subsistema, de conformidad con las disposiciones dictadas por el Ministerio de Salud, que contenga, entre otros aspectos, el censo de afiliados y beneficiarios, sus caracter\u00edsticas socio-econ\u00f3micas, su estado de salud y registrar la afiliaci\u00f3n del personal que pertenezca al Subsistema; &nbsp;<\/p>\n<p>e) Elaborar y presentar a consideraci\u00f3n del Comit\u00e9 de Salud de las Fuerzas Militares y del CSSMP el programa general de administraci\u00f3n, transferencia interna y aplicaci\u00f3n de recursos para el Subsistema; &nbsp;<\/p>\n<p>f) Evaluar sistem\u00e1ticamente la calidad, eficiencia y equidad de los servicios directos y contratados prestados por el Subsistema; &nbsp;<\/p>\n<p>g) Organizar e implementar los sistemas de control de costos del Subsistema; &nbsp;<\/p>\n<p>h) Elaborar los estudios y las propuestas que requiera el CSSMP o el Ministro de Defensa Nacional; &nbsp;<\/p>\n<p>i) Elaborar y someter a consideraci\u00f3n del Comit\u00e9 de Salud de las Fuerzas Militares y del CSSMP el Plan de Servicios de Sanidad Militar con sujeci\u00f3n a los recursos disponibles para la prestaci\u00f3n del servicio de salud en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares; &nbsp;<\/p>\n<p>j) Someter a consideraci\u00f3n del CSSMP el monto de los pagos compartidos y de las cuotas moderadoras para el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares; &nbsp;<\/p>\n<p>k) Elaborar el anteproyecto del presupuesto de inversi\u00f3n y funcionamiento para el servicio de salud operacional y asistencial del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares para consideraci\u00f3n del Comit\u00e9 de Salud de las Fuerzas Militares y posterior aprobaci\u00f3n del CSSMP; &nbsp;<\/p>\n<p>l) Realizar el seguimiento del presupuesto y evaluar la relaci\u00f3n costo-efectividad de la utilizaci\u00f3n de los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares; &nbsp;<\/p>\n<p>m) Recomendar los reg\u00edmenes de referencia y contrarreferencia para su adopci\u00f3n por parte del CSSMP; &nbsp;<\/p>\n<p>n) Gestionar recursos adicionales para optimizar el servicio de salud en las Fuerzas Militares; &nbsp;<\/p>\n<p>o) Las dem\u00e1s que le asignen la ley o los reglamentos. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Comit\u00e9 de Salud de las Fuerzas Militares. Cr\u00e9ase el Comit\u00e9 de Salud de las Fuerzas Militares como \u00f3rgano asesor y coordinador de la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar, el cual estar\u00e1 integrado por los siguientes miembros: &nbsp;<\/p>\n<p>a) El Jefe de Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Militares; &nbsp;<\/p>\n<p>b) El segundo Comandante del Ej\u00e9rcito Nacional; &nbsp;<\/p>\n<p>c) El Segundo Comandante de la Armada Nacional; &nbsp;<\/p>\n<p>d) El Segundo Comandante de la Fuerza A\u00e9rea; &nbsp;<\/p>\n<p>e) El Subdirector Cient\u00edfico del Hospital Militar Central; &nbsp;<\/p>\n<p>f) Un representante del personal en goce de asignaci\u00f3n de retiro de las Fuerzas Militares o pensionado del Ministerio de Defensa Nacional; &nbsp;<\/p>\n<p>g) El Jefe de la Oficina de Planeaci\u00f3n del Ministerio de Defensa Nacional; &nbsp;<\/p>\n<p>h) Un profesional de la salud como representante de los empleados p\u00fablicos y trabajadores oficiales de las Fuerzas Militares.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. Har\u00e1n parte del Comit\u00e9, con voz pero sin voto, el Director General de Sanidad Militar y los Directores de Sanidad de las Fuerzas Militares. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. La participaci\u00f3n de los miembros del Comit\u00e9 es indelegable. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3. El Comit\u00e9 de Salud de las Fuerzas Militares deber\u00e1 reunirse una vez cada mes o extraordinariamente cuando lo solicite su presidente, podr\u00e1 sesionar como m\u00ednimo con cuatro de sus miembros y ser\u00e1 presidido por el Oficial en servicio activo m\u00e1s antiguo. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4. El representante del personal en goce de asignaci\u00f3n de retiro de las Fuerzas Militares o de pensi\u00f3n del Ministerio de Defensa Nacional y el profesional de la salud de los empleados p\u00fablicos y trabajadores oficiales de las Fuerzas Militares, ser\u00e1n elegidos por sus representantes a nivel nacional por mayor\u00eda absoluta de votos y para un per\u00edodo de dos a\u00f1os. La Junta Directiva de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, establecer\u00e1 mecanismos id\u00f3neos para realizar la elecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Funciones del Comit\u00e9. Son funciones del Comit\u00e9 de Salud de las Fuerzas Militares las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Desarrollar y supervisar el cumplimiento de las pol\u00edticas, planes y programas que defina el CSSMP respecto del Subsistema de Salud &nbsp;de las Fuerzas Militares; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Aprobar preliminarmente el Plan de Servicios de Sanidad Militar y el programa general de administraci\u00f3n, transferencia interna y aplicaci\u00f3n de recursos para el Subsistema; &nbsp;<\/p>\n<p>c) Conceptuar sobre el anteproyecto de presupuesto de la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar; &nbsp;<\/p>\n<p>d) Evaluar el funcionamiento de los establecimientos de sanidad militar que cubrir\u00e1n el servicio de salud asistencial y operacional a los afiliados y beneficiarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares; &nbsp;<\/p>\n<p>e) Darse su propio reglamento; &nbsp;<\/p>\n<p>f) Las dem\u00e1s que le se\u00f1alen la ley o los reglamentos. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. Funciones asignadas a las Fuerzas Militares. El Ej\u00e9rcito Nacional, la Armada Nacional y la Fuerza A\u00e9rea ser\u00e1n las encargadas de prestar los servicios de salud en todos los niveles de atenci\u00f3n a los afiliados y beneficiarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, a trav\u00e9s de las unidades propias de cada una de las Fuerzas Militares o mediante la contrataci\u00f3n de instituciones prestadores de servicios de salud y profesionales habilitados, de conformidad con los planes, pol\u00edticas, par\u00e1metros y lineamientos establecidos por el CSSMP. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En los establecimientos de sanidad militar se prestar\u00e1 el servicio de salud asistencial a todos los afiliados y beneficiarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares contemplados en los art\u00edculos 19 y 20 de la presente Ley, en los t\u00e9rminos y condiciones que determine el Comit\u00e9 de Salud de las Fuerzas Militares.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional. Cr\u00e9ase la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional, como una dependencia de la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional, cuyo &nbsp;objeto ser\u00e1 el de administrar los recursos del Subsistema de Salud de la Polic\u00eda Nacional e implementar las pol\u00edticas, planes y programas que adopten el CSSMP y el Comit\u00e9 de Salud de la Polic\u00eda Nacional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. Funciones. Son funciones de la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Dirigir la operaci\u00f3n y el funcionamiento del Subsistema de Salud de la Polic\u00eda Nacional, con sujeci\u00f3n a las directrices trazadas por el CSSMP; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Administrar el fondo-cuenta del Subsistema de Salud de la Polic\u00eda Nacional; &nbsp;<\/p>\n<p>c) Recaudar las cotizaciones a cargo de los afiliados al Subsistema de Salud de la Polic\u00eda Nacional, as\u00ed como el aporte patronal a cargo del &nbsp;Estado de que trata el art\u00edculo 32 y recibir los dem\u00e1s ingresos contemplados en el art\u00edculo 34 de la presente Ley. &nbsp;<\/p>\n<p>d) Organizar un sistema de informaci\u00f3n al interior del Subsistema, de conformidad con las disposiciones dictadas por el Ministerio de Salud, que contenga entre otros aspectos el censo de afiliados y beneficiarios, las caracter\u00edsticas socioecon\u00f3micas de los mismos, su estado de salud y registrar la afiliaci\u00f3n del personal que pertenezca al Subsistema; &nbsp;<\/p>\n<p>e) Elaborar y presentar a consideraci\u00f3n del Comit\u00e9 de Salud de la Polic\u00eda Nacional y del CSSMP el programa general de administraci\u00f3n, transferencia interna y aplicaci\u00f3n de recursos para el Subsistema; &nbsp;<\/p>\n<p>f) Evaluar sistem\u00e1ticamente la calidad, eficiencia y equidad de los servicios directos y contratados prestados por el Subsistema; &nbsp;<\/p>\n<p>g) Organizar e implementar los sistemas de control de costos del &nbsp;Subsistema; &nbsp;<\/p>\n<p>h) Elaborar los estudios y las propuestas que requieran el CSSMP o el Ministro de Defensa Nacional;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>i) Elaborar y someter a consideraci\u00f3n del Comit\u00e9 de Salud de la Polic\u00eda Nacional y del CSSMP el Plan de Servicios de Sanidad Policial con sujeci\u00f3n a los recursos disponibles para la prestaci\u00f3n del servicio de salud en el Subsistena de Salud de la Polic\u00eda Nacional;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>j) Someter a consideraci\u00f3n del CSSMP el monto de los pagos compartidos y de las cuotas moderadoras para el Subsistema de Salud de la Polic\u00eda Nacional; &nbsp;<\/p>\n<p>k) Elaborar el anteproyecto del presupuesto de inversi\u00f3n y funcionamiento para el servicio de salud operacional y asistencial del Subsistema de Salud de la Polic\u00eda Nacional para la consideraci\u00f3n del Comit\u00e9 de Salud de la Polic\u00eda Nacional y posterior aprobaci\u00f3n del CSSMP;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>l) Realizar el seguimiento del presupuesto y evaluar la relaci\u00f3n costo efectividad de la utilizaci\u00f3n de los recursos del Subsistema de Salud de la Polic\u00eda Nacional; &nbsp;<\/p>\n<p>m) Recomendar los reg\u00edmenes de referencia y contrarreferencia para su adopci\u00f3n por parte del CSSMP; &nbsp;<\/p>\n<p>n) Gestionar recursos adicionales para optimizar el servicio de salud en la Polic\u00eda Nacional; &nbsp;<\/p>\n<p>o) Prestar los servicios de salud a trav\u00e9s de las unidades del subsistema o mediante la contrataci\u00f3n con instituciones prestadores de servicios de salud o profesionales habilitados; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. Comit\u00e9 de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional. Cr\u00e9ase el Comit\u00e9 de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional, como \u00f3rgano asesor y coordinador de la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional, el cual estar\u00e1 integrado por los siguientes miembros: &nbsp;<\/p>\n<p>a) El Director Operativo de la Polic\u00eda Nacional; &nbsp;<\/p>\n<p>b) El Director Administrativo de la Polic\u00eda Nacional &nbsp;<\/p>\n<p>c) El Jefe de la Oficina de Planeaci\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional; &nbsp;<\/p>\n<p>d) El Subdirector Cient\u00edfico del Hospital de la Polic\u00eda; &nbsp;<\/p>\n<p>e) Un representante del personal en goce de asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional; &nbsp;<\/p>\n<p>f) Un profesional de la salud como representante de los empleados p\u00fablicos y trabajadores oficiales de la Polic\u00eda Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. Har\u00e1 parte del Comit\u00e9, con voz pero sin voto el Director de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. La participaci\u00f3n de los miembros del Comit\u00e9 es indelegable. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3. El Comit\u00e9 de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional deber\u00e1 reunirse una vez cada mes o extraordinariamente cuando lo solicite su presidente, podr\u00e1 sesionar como m\u00ednimo con tres de sus miembros y ser\u00e1 presidido por el Oficial en servicio activo m\u00e1s antiguo. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4. El representante del personal en goce de asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n, y el profesional de la salud de los empleados p\u00fablicos y trabajadores oficiales de la Polic\u00eda Nacional, ser\u00e1n elegidos por sus representados a nivel nacional por mayor\u00eda absoluta de votos y para un per\u00edodo de dos a\u00f1os. La Junta Directiva de la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional, establecer\u00e1 mecanismos id\u00f3neos para realizar la elecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. Funciones del Comit\u00e9. Son funciones del Comit\u00e9 de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Desarrollar las pol\u00edticas, planes y programas que defina el CSSMP respecto del Subsistema de Salud de la Polic\u00eda Nacional; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Aprobar preliminarmente el Plan de Servicios de Sanidad Policial y el programa general de administraci\u00f3n, transferencia interna y aplicaci\u00f3n de recursos para el Subsistema; &nbsp;<\/p>\n<p>c) Conceptuar sobre el anteproyecto de presupuesto de la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional; &nbsp;<\/p>\n<p>e) Darse su propio reglamento; &nbsp;<\/p>\n<p>f) Las dem\u00e1s que le se\u00f1alen la ley y los reglamentos. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. Afiliados. Existen dos (2) clases de afiliados al SSMP: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Los afiliados sometidos al r\u00e9gimen de cotizaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Los miembros de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional en servicio activo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Los miembros de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional en goce de asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El personal civil, activo o pensionado del Ministerio de Defensa Nacional y el personal no uniformado, activo y pensionado de la Polic\u00eda Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Los soldados voluntarios. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Los beneficiarios de pensi\u00f3n o de asignaci\u00f3n de retiro por muerte del personal en servicio activo, pensionado o retirado de las Fuerzas Militares o de la Polic\u00eda Nacional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. Los beneficiarios de pensi\u00f3n por muerte del personal civil, activo o pensionado del Ministerio de Defensa Nacional y del personal no uniformado, activo o pensionado de la Polic\u00eda Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>7. Los servidores p\u00fablicos y los pensionados de las entidades descentralizadas adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional que deseen vincularse al SSMP. &nbsp;<\/p>\n<p>8. Los estudiantes de pregrado y posgrado de ciencias m\u00e9dicas y param\u00e9dicas que presten sus servicios en los establecimientos de sanidad del SSMP; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Los afiliados no sometidos al r\u00e9gimen de cotizaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Los alumnos de las escuelas de formaci\u00f3n de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional y los alumnos del nivel ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional, a que se refieren el art\u00edculo 225 del Decreto-ley 1211 de 1990, el art\u00edculo 106 del Decreto-ley 41 de 1994, y el art\u00edculo 94 del Decreto 1091 de 1995, respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Las personas que se encuentren prestando el servicio militar obligatario. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. Cuando un afiliado por razones laborales llegue a pertenecer simult\u00e1neamente al Sistema General de Seguridad Social en Salud y al SSMP, podr\u00e1 solicitar la suspensi\u00f3n temporal de su afiliaci\u00f3n, cotizaci\u00f3n y utilizaci\u00f3n de los servicios del SSMP. No obstante podr\u00e1 modificar su decisi\u00f3n en cualquier tiempo. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. Los estudiantes de pregrado y postgrado de ciencias m\u00e9dicas y param\u00e9dicas que presten sus servicios en los establecimientos de sanidad del SSMP ser\u00e1n objeto de los beneficios y deberes consagrados en las normas vigentes. La prestaci\u00f3n de los servicios de salud derivados de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales, as\u00ed como el reconocimiento de las prestaciones econ\u00f3micas y asistenciales para tales afiliados quedar\u00e1 a cargo del Sistema General de Riesgos Profesionales de que trata la Ley 100 de 1993, lo anterior sin perjuicio de que el SSMP preste dichos servicios de salud y repita posteriormente contra las entidades encargadas de administrar los recursos del seguro de accidentes de trabajo y enfermedad profesional a que est\u00e9 afiliado el respectivo estudiante. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3. El personal regido por el Decreto-ley 1214 de 1990 vinculado a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se regir\u00e1 por \u00e9sta en materia de salud. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20. Beneficiarios. Para los afiliados enunciados en el literal a), numerales 1, 2, 3, 4 y 7 del art\u00edculo 19, ser\u00e1n beneficiarios los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>a) El c\u00f3nyuge o el compa\u00f1ero o la compa\u00f1era permanente del afiliado. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el caso del compa\u00f1ero (a) s\u00f3lo cuando la uni\u00f3n permanente sea superior a dos (2) a\u00f1os; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Los hijos menores de 18 a\u00f1os de cualquiera de los c\u00f3nyuges, que hagan parte del n\u00facleo familiar y que dependan econ\u00f3micamente de sus padres; &nbsp;<\/p>\n<p>c) Los hijos mayores de 18 a\u00f1os con incapacidad permanente o aquellos menores de 25 a\u00f1os que sean estudiantes con dedicaci\u00f3n exclusiva y dependan econ\u00f3micamente del afiliado; &nbsp;<\/p>\n<p>d) A falta de c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente e hijos con derecho, la cobertura familiar podr\u00e1 extenderse a los padres del afiliado no pensionados que dependan econ\u00f3micamente de \u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. Los afiliados no sujetos al r\u00e9gimen de cotizaci\u00f3n no tendr\u00e1n beneficiarios respecto de los servicios de salud. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. Todas aquellas personas que por declaraci\u00f3n judicial de nulidad o inexistencia del matrimonio, por sentencia judicial de divorcio v\u00e1lida en Colombia o por separaci\u00f3n judicial o extrajudicial de cuerpos, perdieren el derecho a la prestaci\u00f3n de servicios, podr\u00e1n ser beneficiarios del SSMP siempre y cuando el afiliado cancele, en los t\u00e9rminos que fije el CSSMP, el costo total de la PPCD para recibir el plan de servicios de sanidad del SSMP. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3. Cuando los afiliados enunciados en el literal a), numerales 1, 2 y 3 del art\u00edculo 19 de la presente Ley hayan ingresado al Ministerio de Defensa Nacional o a la Polic\u00eda Nacional con anterioridad a la expedici\u00f3n del Decreto 1301 del 22 de junio de 1994, ser\u00e1n beneficiarios suyos, adem\u00e1s de los expresados en el presente art\u00edculo, los hijos que hayan cumplido 18 a\u00f1os de edad antes de la expedici\u00f3n de la presente Ley, hasta alcanzar los 21 a\u00f1os de edad. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4. Los padres del personal activo de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, que hayan ingresado al servicio con anterioridad a la expedici\u00f3n de los Decretos 1211 del 8 de junio de 1990 y 096 del 11 de enero de 1989 respectivamente, tendr\u00e1n el car\u00e1cter de &nbsp;beneficiarios, siempre y cuando dependan econ\u00f3micamente del Oficial o Suboficial. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24. Preexistencias y servicios de alto costo. En el SSMP no se podr\u00e1n aplicar preexistencias a los afiliados. Para los beneficiarios de los afiliados que hayan ingresado a partir de la vigencia del Decreto 1301 del 22 de junio de 1994, el acceso a la prestaci\u00f3n de algunos servicios de alto costo podr\u00e1 estar sujeto a per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n del afiliado que en ning\u00fan caso exceder\u00e1n de 80 semanas. Durante estos per\u00edodos, el CSSMP podr\u00e1 establecer que para acceder a dichos servicios, los usuarios deber\u00e1n sufragar total o parcialmente los costos de los mismos. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. A los afiliados que se retiren del SSMP, el Sistema General de Seguridad Social en Salud, les reconocer\u00e1 los tiempos de afiliaci\u00f3n al SSMP para efectos de per\u00edodos m\u00ednimos de carencia o de cotizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. Los per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n no se aplicar\u00e1n a los hijos de los afiliados sometidos al r\u00e9gimen de cotizaci\u00f3n que hayan nacido o que nazcan con posterioridad a la afiliaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 29. Planes complementarios. El SSMP, previo concepto favorable del Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, podr\u00e1 ofrecer planes complementarios a trav\u00e9s de sus establecimientos de sanidad o de aquellos con los cuales tenga contratos para la prestaci\u00f3n del Plan de Servicios de Sanidad. Tales planes ser\u00e1n financiados en su totalidad por los afiliados o beneficiarios.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 32. Cotizaciones. La cotizaci\u00f3n al SSMP para los afiliados sometidos al r\u00e9gimen de cotizaci\u00f3n de que trata el literal a) del art\u00edculo 19 ser\u00e1 del doce (12%) mensual calculado sobre el ingreso base. El cuatro (4%) estar\u00e1 a cargo del afiliado y el ocho (8%) restante a cargo del Estado, como aporte patronal el cual se girar\u00e1 a trav\u00e9s de las entidades responsables de que trata el art\u00edculo 22 de esta Ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. Los estudiantes de pregrado y postgrado de ciencias m\u00e9dicas y param\u00e9dicas que presten servicios en los establecimientos de sanidad del SSMP cotizar\u00e1n el dos (2%) de su ingreso base. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. Se entiende por ingreso base el sueldo b\u00e1sico adicionado con el subsidio familiar en el caso del personal militar en servicio activo, el personal uniformado y no uniformado de la Polic\u00eda Nacional y el personal civil, la asignaci\u00f3n de retiro para el personal en goce de asignaci\u00f3n de retiro o beneficiario de asignaci\u00f3n de retiro; la pensi\u00f3n para los pensionados y los beneficiarios de pensi\u00f3n; y la bonificaci\u00f3n mensual para los soldados voluntarios.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3. El ingreso base para los afiliados a que se refiere el literal a), numeral 7 del art\u00edculo 19 de la presente Ley, ser\u00e1 el establecido en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4. El monto total de las cotizaciones establecidas en el presente art\u00edculo ingresar\u00e1 a los fondos cuenta del SSMP. Un punto de la cotizaci\u00f3n ser\u00e1 trasladado al Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda para contribuir a la financiaci\u00f3n de los beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 36. Pagos compartidos y cuotas moderadoras. Con el fin de racionalizar el uso de los servicios, los beneficiarios podr\u00e1n estar sujetos a pagos compartidos y cuotas moderadoras seg\u00fan lo determine el CSSMP. Estos pagos en ning\u00fan caso se podr\u00e1n constituir en barreras de acceso al servicio. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para la determinaci\u00f3n de los pagos compartidos y las cuotas moderadoras, el CSSMP deber\u00e1 tomar como base los costos de los respectivos servicios. En todo caso, las cuotas moderadoras y los pagos compartidos no podr\u00e1n superar el diez por ciento y el treinta por ciento, respectivamente, de dichos costos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 61. Subdirecci\u00f3n de Vivienda.&nbsp; Cr\u00e9ase en el Fondo Rotatorio de la Polic\u00eda Nacional la Subdirecci\u00f3n de Vivienda, encargada de la administraci\u00f3n de planes de vivienda propia para el personal de la Polic\u00eda Nacional, funci\u00f3n que desarrollaba el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Polic\u00eda Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 63. Subsidio Familiar personal del Nivel Ejecutivo. El pago del Subsidio Familiar al personal del nivel ejecutivo, que efectuaba el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Polic\u00eda Nacional, se har\u00e1 directamente a trav\u00e9s de la n\u00f3mina de la Polic\u00eda Nacional, para lo cual el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico har\u00e1 los correspondientes traslados presupuestales que sean del caso&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LAS DEMANDAS &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano JOSE SALVADOR RONCANCIO solicita la inconstitucionalidad de los art\u00edculos 6, 10, 24, 29, 32 y 36 de la Ley 352 de 1997, algunos de ellos parcialmente. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera que el art\u00edculo 6 acusado vulnera la Carta Pol\u00edtica en sus art\u00edculos 2, 13, 49 y 258, pues, seg\u00fan su criterio, dio una representaci\u00f3n m\u00ednima al personal retirado de las Fuerzas Militares, sin tener en cuenta que son aproximadamente ochenta mil afiliados, lo cual implica desconocer sus derechos a la igualdad y a la participaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Expone que la Junta Directiva de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, mediante bolet\u00edn 2 de febrero de 1997 reglament\u00f3 el par\u00e1grafo 3 de la Ley 352 de 1997, estableciendo que el voto debe llevar la firma, el grado y el nombre del votante, vulnerando as\u00ed el precepto constitucional que establece que el voto debe ser secreto. Adem\u00e1s, en el Bolet\u00edn 6, se contempla una segunda vuelta que la citada ley no consagra. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta que los apartes impugnados de los art\u00edculos 10 y 24 son violatorios de los preceptos constitucionales 58, 216 y 217, ya que a los afiliados al sistema se les est\u00e1n aplicando los art\u00edculos 164, 180 y 187 de la Ley 100 de 1993, olvidando que los miembros de las Fuerzas Militares, la Polic\u00eda Nacional y el personal regido por el Decreto 1214 de 1990 tienen un r\u00e9gimen excepcional. As\u00ed mismo -se\u00f1ala-, se pretende hacer una diferenciaci\u00f3n entre aquel personal anterior a la vigencia del Decreto 1301 y los que ingresaron con posterioridad a la citada Ley, desconociendo el principio de igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte argumenta que adem\u00e1s de ser ambiguo, el art\u00edculo 24 acusado no puede aplicarse en materia de preexistencias, toda vez que no han sido practicados ex\u00e1menes m\u00e9dicos para el ingreso al sistema. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma que los art\u00edculos 29, 32 y 36 tambi\u00e9n desconocen los derechos adquiridos por los usuarios del sistema, pues con anterioridad a la ley demandada el servicio de salud se hab\u00eda reglamentado por la Ley 95 de 1989 y por el Decreto 1211 de 1990, al paso que en las disposiciones acusadas se les quiere hacer aplicable la Ley 100 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano JORGE ARTURO LEMUS MONTA\u00d1EZ solicita a la Corte que declare la inconstitucionalidad de los art\u00edculos 2, 4 (parcial), 5, 6 (parcial), 7 (parcial), 9, 10, 11, 12 (parcial), 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19 (parcial), 20 (parcial), 61 y 63 de la Ley 352 de 1997, por cuanto a su juicio vulneran la Carta Pol\u00edtica en sus art\u00edculos 1, 2, 13, 48, 49, 95, 123, 151, 158, 189, 208, 217, 218 y 338. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma que el Sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional no cumple con la funci\u00f3n de solidaridad social, ya que establece la primac\u00eda del inter\u00e9s de unos pocos sobre el general, y no se permite el acceso a la salud sino exclusivamente para el personal que tenga una cierta calidad, lo cual viola el derecho a la vida de una persona ajena al n\u00facleo que solicite atenci\u00f3n m\u00e9dica. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta que resulta violado el principio de igualdad cuando se establece que s\u00f3lo pueden ser atendidas terceras personas una vez el Consejo Superior de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional otorgue su autorizaci\u00f3n. Adem\u00e1s los beneficiarios y afiliados que no pertenecen a la Fuerza P\u00fablica s\u00f3lo tienen que cotizar 80 semanas en trat\u00e1ndose de enfermedades de alto costo, mientras que el ciudadano com\u00fan debe cotizar 100 semanas, olvidando que aqu\u00e9llos al no pertenecer realmente a la Fuerza P\u00fablica, no se les debe dar un trato especial. Se est\u00e1 colocando en el mismo plano a los miembros de la Fuerza P\u00fablica y a las personas que no lo son (beneficiarios y personal civil). &nbsp;<\/p>\n<p>Considera que el sistema es ineficiente e ineficaz y quebranta la autonom\u00eda financiera y administrativa de las entidades y unidades que conforman el sistema, ya que \u00e9stas requieren autorizaciones del Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;su &nbsp;juicio, &nbsp;los &nbsp;art\u00edculos &nbsp;4 -literales e) &nbsp;e i)-, &nbsp;7 -literales e), &nbsp;f) &nbsp;y &nbsp;g)- &nbsp;y &nbsp; 16 -literales b) y c)-, regulan lo relativo al manejo del presupuesto, lo cual resulta inconstitucional, por cuanto dicha materia debe sujetarse a la Ley Org\u00e1nica correspondiente. Afirma el accionante que se desconocen, por ello, los art\u00edculos 15, 17 y 18 del Decreto 111 de 1996 (Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto). &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado aduce que los art\u00edculos 61 y 63 acusados no guardan unidad de materia con el resto del articulado de la Ley 352 de 1997, teniendo en cuenta que \u00e9sta se refiere al sistema de salud y no a la vivienda ni al subsidio familiar para el nivel ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta que el Congreso invadi\u00f3 la \u00f3rbita del Presidente de la Rep\u00fablica, ya que en los art\u00edculos 15, 16, 17, 18 y 61 de la Ley modific\u00f3 la estructura del Ministerio de Defensa, y de las entidades y organismos administrativos del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Asegura que el art\u00edculo 5 demandado le atribuy\u00f3 funciones al Ministro de Defensa, cuando ellas son propias del titular de la cartera de Salud. Por tal raz\u00f3n -afirma- debe hacerse valer el principio seg\u00fan el cual &#8220;la iniciativa legislativa y la facultad constitucional se radican en cabeza del Ministerio de Salud y del Presidente&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s asevera que &#8220;cuando las leyes ordenan gasto p\u00fablico como lo hace la presente, se requiere del concurso del Ministerio de Hacienda&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma que los destinatarios del r\u00e9gimen prestacional especial a que se refiere la Ley demandada deben ser exclusivamente los miembros de la Fuerza P\u00fablica y de la Polic\u00eda Nacional, es decir aquellos que est\u00e1n en servicio activo, y por tanto se quebranta la Carta Pol\u00edtica cuando se hace extensivo a los pensionados, beneficiarios y personal civil, pues \u00e9stos desarrollan labores riesgosas. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo asegura que el Congreso, al establecer en el literal g) del art\u00edculo 7 de la Ley demandada que el CSSMP tiene la facultad de aprobar los par\u00e1metros para la fijaci\u00f3n de las tarifas internas y externas, est\u00e1 delegando una funci\u00f3n que en tiempo de paz le es indelegable, seg\u00fan el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, adem\u00e1s de que dicha disposici\u00f3n &#8220;carece del sistema y m\u00e9todo para aplicar tarifas internas y externas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano JUAN MANUEL CHARRY URUE\u00d1A, actuando a nombre propio y en su calidad de apoderado del Ministerio de Salud, ha presentado a la Corte escrito en el cual, refiri\u00e9ndose a la demanda contenida en el expediente D-1778, le solicita declarar la constitucionalidad de los art\u00edculos 6, 10 (parcial), 24 (parcial), 29, 32 (parcial) y 36. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma que el objeto del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional es prestar el servicio de salud a todos los miembros de la Fuerza P\u00fablica, y que comprende, entonces, a los activos, retirados, pensionados y beneficiarios. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la integraci\u00f3n del Consejo Superior de Salud, asegura que ella refleja el contenido del art\u00edculo 219 de la Carta Pol\u00edtica. Adem\u00e1s -a\u00f1ade- no se vulnera el derecho de igualdad, en cuanto el personal civil no puede asimilarse a los miembros de la Fuerza P\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte manifiesta que el legislador est\u00e1 facultado para determinar la forma en que la comunidad debe participar en el servicio de salud, dentro de l\u00edmites de racionalidad, tal como ocurre en el presente caso. &nbsp;<\/p>\n<p>En su sentir, no existen derechos adquiridos a un determinado r\u00e9gimen de salud. Por tanto, no se desconoce derecho alguno cuando se modifica un r\u00e9gimen prestacional establecido, ya que el derecho a la salud como derecho prestacional s\u00f3lo se concreta en la prestaci\u00f3n de servicios que se hacen efectivos en el tiempo y no en &nbsp;un determinado per\u00edodo. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a las formalidades del voto establecidas en el reglamento de la Junta Directiva de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, considera que la determinaci\u00f3n de su validez escapa al \u00e1mbito de competencia de la Corte Constitucional. As\u00ed mismo y en lo relativo al art\u00edculo 10 acusado, asevera que el actor no se\u00f1al\u00f3 las razones por las cuales considera violados los art\u00edculos 216 y 217 de la Carta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La ciudadana CLAUDIA PATRICIA CACERES CACERES, en calidad de apoderada del Ministerio de Defensa Nacional, busca, en escrito presentado a la Corte, justificar la constitucionalidad de los art\u00edculos 6, 10 (parcial), 24 (parcial), 29, 32 (parcial) y 36 de la Ley 352 de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta que teniendo en cuenta el n\u00famero de afiliados al Sistema de Salud, se hace imposible la participaci\u00f3n directa de todos, pero expresa que tal circunstancia no implica que se limiten sus derechos. No resulta tampoco inconstitucional que miembros del Consejo Superior participen en las actividades del Comit\u00e9 de Salud de las Fuerzas Militares y de la Junta Directiva del Hospital Militar.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al art\u00edculo 6 acusado, afirma que como el reglamento que determina el procedimiento de elecci\u00f3n no ha sido demandado, la Corte no puede pronunciarse al respecto, ya que no tiene competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma que no se violan derechos adquiridos puesto que las preexistencias y servicios de alto costo se establecen s\u00f3lo para las personas que ingresen al sistema despu\u00e9s de la expedici\u00f3n del Decreto 1301 de 1994. As\u00ed mismo manifiesta que el legislador puede incorporar dentro del r\u00e9gimen especial normas de la Ley 100 de 1993, sin que con ello se quebrante precepto constitucional alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano MANUEL AVILA OLARTE, obrando en su calidad de apoderado del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, defiende la constitucionalidad de los art\u00edculos 6, 10, 24, 29, 32 y 36 de la Ley 352 de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino considera que el sistema de salud para la Fuerza P\u00fablica tiene su fundamento constitucional en el art\u00edculo 150-23, no en los art\u00edculos 217 y 218 como erradamente lo cree el actor. &nbsp;<\/p>\n<p>Entiende el interviniente que, respecto al Sistema de Seguridad Social en Salud, la diferencia entre los miembros de la Fuerza P\u00fablica, los servidores p\u00fablicos y los particulares, es &#8220;en general, el riesgo mayor que implica la actividad de los primeros&#8221;, por lo cual, en su criterio, &#8220;es l\u00f3gico que un sistema especial en materia de salud s\u00f3lo tenga en cuenta el personal uniformado que asume de manera directa el riesgo al que se alude&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte que declare la constitucionalidad de los apartes acusados de los art\u00edculos 2, 4, 5, 6, 7, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 29, 32, 36, 61 y 63 de la Ley 352 de 1997, y la inconstitucionalidad del art\u00edculo 24 ib\u00eddem.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Asegura que el legislador tiene facultad para reformar el sistema normativo, sin que por ello haya vulnerado o desconocido derechos adquiridos. Las disposiciones demandadas -dice- s\u00f3lo desarrollan principios constitucionales consagrados en los art\u00edculos 1, 2, 49, 365 y 366. &nbsp;<\/p>\n<p>A su juicio, tampoco se atenta contra el derecho a la igualdad, pues la Ley demandada le otorga participaci\u00f3n a todos los sectores se\u00f1alados en el art\u00edculo 6, y si bien es cierto la normatividad no cobija al personal civil que no pertenece a la Fuerza P\u00fablica, ello no contraviene la Carta Pol\u00edtica, pues la Corte Constitucional ha considerado que la diferenciaci\u00f3n entre dos situaciones siempre y cuando cumpla unas condiciones, como efectivamente se dan en este caso, no constituye vulneraci\u00f3n a dicho principio. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta que el legislador, acatando el principio de razonabilidad, incluy\u00f3 procedimientos de liquidaci\u00f3n similares a los contenidos en la Ley 100 de 1993. Por tanto, resulta v\u00e1lido el contenido del art\u00edculo 32 acusado. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, respecto del inciso primero del art\u00edculo 24, asegura que desconoce derechos adquiridos de aquellos que ingresaron al sistema de salud antes o despu\u00e9s de la expedici\u00f3n del Decreto 1301 de 1994, pues estaban amparados por el Decreto 1211 de 1990 y se atentar\u00eda contra el derecho fundamental a la vida si se los excluyera del sistema. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para decidir en definitiva sobre la constitucionalidad de la norma acusada, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La normatividad acusada. An\u00e1lisis de los cargos &nbsp;<\/p>\n<p>Dada la diversidad de argumentos de las dos demandas acumuladas, as\u00ed como la distinta metodolog\u00eda utilizada por los actores al exponerlos, la Corte no estudiar\u00e1 las disposiciones acusadas seg\u00fan el orden de su numeraci\u00f3n sino agrupadas de acuerdo con los cargos que contra ellas se formulan: &nbsp;<\/p>\n<p>A. La composici\u00f3n del Consejo Superior de Salud. La participaci\u00f3n y representaci\u00f3n de los afiliados &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan uno de los demandantes, el art\u00edculo 6 de la Ley 352 de 1997, que consagra la composici\u00f3n del Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, es contrario a los art\u00edculos 2, 13 y 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por cuanto, mientras otorga una amplia participaci\u00f3n al Gobierno Nacional (nueve miembros), deja una muy escasa representaci\u00f3n (cuatro miembros) a los elegidos por voto. De \u00e9stos -a\u00f1ade- el representante de los empleados p\u00fablicos y trabajadores oficiales del sector Defensa &#8220;podr\u00eda decirse tambi\u00e9n representante del Gobierno por encontrarse en actividad de funciones del Estado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, el legislador tiene competencia para establecer c\u00f3mo se conformar\u00e1n los \u00f3rganos directivos de las entidades encargadas de prestar el servicio p\u00fablico de salud, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 49 y 365 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego, en tales \u00f3rganos, con arreglo al art\u00edculo 2 de la Carta Pol\u00edtica, debe haber una participaci\u00f3n de los afiliados, para la defensa de los intereses que los afectan, aunque ello no significa que de la normatividad constitucional se deduzca una proporci\u00f3n m\u00ednima de sus representantes. Corresponde precisamente al legislador establecerla teniendo en cuenta las caracter\u00edsticas del servicio y, en su caso, la participaci\u00f3n de las entidades u organismos aportantes y cuyo personal est\u00e9 protegido por el sistema de seguridad social objeto de regulaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso espec\u00edfico del Consejo al que se refiere la norma demandada, los afiliados tienen indudablemente representaci\u00f3n, la que no resulta menoscabada ni anulada por el hecho de que uno de los representantes lo sea a nombre de los empleados p\u00fablicos y trabajadores oficiales que todav\u00eda se encuentran al servicio del Estado. Aceptarlo as\u00ed -tal como lo plantea el demandante- implicar\u00eda que s\u00f3lo los pensionados tendr\u00edan derecho a tomar parte con leg\u00edtimo inter\u00e9s en las decisiones de los organismos que administran la seguridad social. Lo ajustado a la Constituci\u00f3n es presumir (art. 83 C.P.) que el trabajador en ejercicio act\u00faa dentro del Consejo con total independencia, pese a su subordinaci\u00f3n laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>No se afecta la participaci\u00f3n de los afiliados por el hecho de que los comandantes del Ej\u00e9rcito, la Armada, la Fuerza A\u00e9rea y la Polic\u00eda Nacional tengan tambi\u00e9n asiento en el Consejo, al lado de los ministros de Defensa, Hacienda y Salud, puesto que su injerencia resulta indispensable desde el punto de vista institucional, especialmente por la responsabilidad que asumen las distintas Fuerzas, seg\u00fan otros art\u00edculos del Estatuto, en relaci\u00f3n con el sistema de salud del que se trata. &nbsp;<\/p>\n<p>La norma acusada, lejos de establecer discriminaciones como las que se\u00f1ala el demandante, confiere participaci\u00f3n a todos los interesados en el sistema de salud creado, por lo cual no desconoce el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica, ni va en detrimento de las finalidades perseguidas por aqu\u00e9l, ni tampoco lesiona los derechos de afiliados o beneficiarios. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n no aparece quebrantado en modo alguno por la mencionada norma, pues ella consagra la participaci\u00f3n de la comunidad, exigida por el Constituyente para los servicios de salud. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, y dado que no vulnera otras disposiciones constitucionales, el art\u00edculo 6 de la Ley 352 de 1997 ser\u00e1 declarado exequible. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 12 de la Ley 352 de 1997 crea el Comit\u00e9 de Salud de las Fuerzas Militares, como \u00f3rgano asesor y coordinador de la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar, entre cuyos miembros incluye -literales f) y g), acusados-, &#8220;un representante del personal en goce de asignaci\u00f3n de retiro de las Fuerzas Militares o pensionado del Ministerio de Defensa Nacional&#8221; y &#8220;un profesional de la salud como representante de los empleados p\u00fablicos y trabajadores oficiales de las Fuerzas Militares&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Al disponer esa participaci\u00f3n, el legislador no vulnera principio ni mandato alguno de la Carta Pol\u00edtica, pues la participaci\u00f3n contemplada, de los representantes del personal retirado de las Fuerzas Militares o pensionado del Ministerio de Defensa y de los empleados p\u00fablicos y trabajadores oficiales de las Fuerzas Militares, est\u00e1 llamada a colaborar con el Sistema de Salud en el grado de asesor\u00eda y coordinaci\u00f3n en el Comit\u00e9 de Salud, lo cual constituye apenas un desarrollo del derecho que -como ya se dijo- asiste a todas las personas de participar en las decisiones que las afectan o puedan afectarlas (art. 2 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro ese inter\u00e9s en este caso, ya que seg\u00fan el art\u00edculo 1 de la Ley, al fijar su \u00e1mbito, se\u00f1ala con claridad que hacen parte del &#8220;Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional&#8221; tanto el Ministerio de la Defensa como las distintas Fuerzas. El personal actual, retirado o pensionado, de esas instituciones tiene derecho a la protecci\u00f3n que el Sistema brinda, luego no es ajeno, ni debe serlo, a la conducci\u00f3n de la entidad prestadora de los servicios de salud correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>El Par\u00e1grafo 4 acusado se limita a establecer c\u00f3mo ser\u00e1n elegidos los representantes indicados en el literal f) y se\u00f1ala el per\u00edodo durante el cual ejercer\u00e1n la funci\u00f3n. En nada se opone esa regla a la Constituci\u00f3n, pues est\u00e1 referida a un proceso que necesariamente debe surtirse para garantizar que tales personas sean en efecto elegidas, que en verdad representen leg\u00edtimamente a los empleados y trabajadores retirados o pensionados, y que gocen de certidumbre acerca del tiempo en que tendr\u00e1 lugar la representaci\u00f3n radicada en determinado individuo. &nbsp;<\/p>\n<p>B. Los afiliados y beneficiarios&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 19, objeto de demanda parcial, clasifica a los afiliados al SSMP en dos grandes grupos: los sometidos al r\u00e9gimen de cotizaci\u00f3n y los no sometidos. &nbsp;<\/p>\n<p>Entre los de la primera clase se\u00f1alada, la norma incluye a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional en goce de asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n (numeral 2 del literal a), objeto de acci\u00f3n); al personal civil, activo o pensionado del Ministerio de Defensa Nacional y al personal no uniformado, activo y pensionado de la Polic\u00eda Nacional (numeral 3); a los beneficiarios de pensi\u00f3n o de asignaci\u00f3n de retiro por muerte del personal en servicio activo, pensionado o retirado de las Fuerzas Militares o de la Polic\u00eda Nacional (numeral 5); a los beneficiarios de pensi\u00f3n por muerte del personal civil, activo o pensionado del Ministerio de Defensa y del personal no uniformado, activo o pensionado de la Polic\u00eda Nacional (numeral 6); a los servidores p\u00fablicos y los pensionados de las entidades descentralizadas adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional que deseen vincularse al SSMP (numeral 7); y a los estudiantes de pregrado y posgrado de ciencias m\u00e9dicas y param\u00e9dicas que presten sus servicios en los establecimientos de sanidad del SSMP (numeral 8). &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 20, tambi\u00e9n impugnado en parte, dice cu\u00e1les son los beneficiarios, para los afiliados sometidos al r\u00e9gimen de cotizaci\u00f3n, que pertenecen a los numerales 1, 2, 4 y 7 del art\u00edculo 19 en cita. &nbsp;<\/p>\n<p>Dice al respecto la norma: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 20. Beneficiarios. Para los afiliados enunciados en el literal a), numerales 1, 2, 3, 4 y 7 del art\u00edculo 19, ser\u00e1n beneficiarios los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>a) El c\u00f3nyuge o el compa\u00f1ero o la compa\u00f1era permanente del afiliado. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el caso del compa\u00f1ero (a) s\u00f3lo cuando la uni\u00f3n permanente sea superior a dos (2) a\u00f1os; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Los hijos menores de 18 a\u00f1os de cualquiera de los c\u00f3nyuges, que hagan parte del n\u00facleo familiar y que dependan econ\u00f3micamente de sus padres; &nbsp;<\/p>\n<p>c) Los hijos mayores de 18 a\u00f1os con incapacidad permanente o aquellos menores de 25 a\u00f1os que sean estudiantes con dedicaci\u00f3n exclusiva y dependan econ\u00f3micamente del afiliado; &nbsp;<\/p>\n<p>d) A falta de c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente e hijos con derecho, la cobertura familiar podr\u00e1 extenderse a los padres del afiliado no pensionados que dependan econ\u00f3micamente de \u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. Los afiliados no sujetos al r\u00e9gimen de cotizaci\u00f3n no tendr\u00e1n beneficiarios respecto de los servicios de salud. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. Todas aquellas personas que por declaraci\u00f3n judicial de nulidad o inexistencia del matrimonio, por sentencia judicial de divorcio v\u00e1lida en Colombia o por separaci\u00f3n judicial o extrajudicial de cuerpos, perdieren el derecho a la prestaci\u00f3n de servicios, podr\u00e1n ser beneficiarios del SSMP siempre y cuando el afiliado cancele, en los t\u00e9rminos que fije el CSSMP, el costo total de la PPCD para recibir el plan de servicios de sanidad del SSMP. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3. Cuando los afiliados enunciados en el literal a), numerales 1, 2 y 3 del art\u00edculo 19 de la presente Ley hayan ingresado al Ministerio de Defensa Nacional o a la Polic\u00eda Nacional con anterioridad a la expedici\u00f3n del Decreto 1301 del 22 de junio de 1994, ser\u00e1n beneficiarios suyos, adem\u00e1s de los expresados en el presente art\u00edculo, los hijos que hayan cumplido 18 a\u00f1os de edad antes de la expedici\u00f3n de la presente Ley, hasta alcanzar los 21 a\u00f1os de edad. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4. Los padres del personal activo de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, que hayan ingresado al servicio con anterioridad a la expedici\u00f3n de los Decretos 1211 del 8 de junio de 1990 y 096 del 11 de enero de 1989 respectivamente, tendr\u00e1n el car\u00e1cter de &nbsp;beneficiarios, siempre y cuando dependan econ\u00f3micamente del Oficial o Suboficial&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, uno de los demandantes asegura que los se\u00f1alados preceptos vulneran, en los apartes que acusa, los art\u00edculos 217 y 218 de la Constituci\u00f3n, pues entiende que, seg\u00fan tales mandatos, la prestaci\u00f3n de servicios de salud es para los miembros de la Fuerza P\u00fablica y de la Polic\u00eda Nacional, por lo cual no puede extenderse a otras personas. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte no lo considera as\u00ed, pues una cosa es la estructura y clasificaci\u00f3n funcional que la Constituci\u00f3n ha previsto para la Fuerza P\u00fablica y los cuerpos que la componen, y otra muy distinta el \u00e1mbito de las leyes en materia de seguridad social. &nbsp;<\/p>\n<p>Que la ley haya de se\u00f1alar el r\u00e9gimen correspondiente para los miembros de la Fuerza &nbsp;P\u00fablica no significa que deba forzosamente excluir a quienes, sin serlo -como los beneficiarios- tienen una relaci\u00f3n estrecha, normalmente de \u00edndole familiar, con aqu\u00e9llos. Eso llevar\u00eda pr\u00e1cticamente a suponer que, por la funci\u00f3n que cumplen, tales miembros no tienen allegados ni responsabilidades con ellos, ni inter\u00e9s en que su salud est\u00e9 cabalmente protegida. La Constituci\u00f3n prev\u00e9 las posibilidades de que el legislador consagre sistemas especiales y reg\u00edmenes que tengan en cuenta las condiciones peculiares de determinada actividad, pero en materia de seguridad social y salud ello no puede interpretarse en el sentido de que los sistemas que se establezcan deban ser r\u00edgidamente exclusivos, ni tampoco m\u00e1s gravosos para quienes se supone deber\u00edan ser precisamente las personas beneficiadas por ellos, en este caso los miembros de la Fuerza P\u00fablica, quienes, si prosperara en este punto la demanda, tendr\u00edan que asumir por su cuenta y de manera \u00edntegra todo lo concerniente a la salud de las personas que de ellos dependen. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al personal no uniformado de las distintas Fuerzas, no puede olvidarse que est\u00e1 institucionalmente incorporado a ellas, aunque no cumpla actividades propiamente militares o policivas, de tal manera que la protecci\u00f3n que se le ofrece resulta apenas adecuada a esa vinculaci\u00f3n laboral, que es la que suministra la base y la raz\u00f3n de la cobertura en materia de seguridad social. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, el cargo carece de fundamento. Los art\u00edculos 19 y 20 -con la excepci\u00f3n que inmediatamente se expresa- son constitucionales y ser\u00e1n declarados exequibles en su totalidad, por raz\u00f3n de la unidad de materia. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero la Corte s\u00ed considera que, al definir internamente la cobertura de los beneficiarios, en &nbsp;la &nbsp;norma se discrimina entre los afiliados, unos de los cuales (los enumerados en los apartes 1, 2, 3, 4 y 7 del literal a) del art\u00edculo 19) pueden vincular a sus familiares y obtener para ellos la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, mientras que los dem\u00e1s quedan excluidos, sin justificaci\u00f3n razonable, de esa posibilidad. Rep\u00e1rese en que todos son cotizantes, pues por definici\u00f3n legal (art\u00edculo 19), est\u00e1n sometidos al r\u00e9gimen de cotizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, la referencia en menci\u00f3n ser\u00e1 declarada inexequible. &nbsp;<\/p>\n<p>C. Competencia del legislador para modificar los reg\u00edmenes de seguridad social &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto de los art\u00edculos 2, 4, 10, 24, 29, 32 y 36 de la Ley 352 de 1997, los impugnantes argumentan que son inconstitucionales por desconocer los derechos adquiridos (art. 58 C.P.), si se tiene en cuenta que, en \u00faltimas, aplican al personal de la Fuerza P\u00fablica las normas de la Ley 100 de 1993 cuando, seg\u00fan ese mismo estatuto, deben estar excluidos de su preceptiva. Agregan que los derechos de tales usuarios est\u00e1n regidos por el Decreto Ley 95 de 1989 y por el Decreto 1211 de 1990, lo cual ha dado origen, en su criterio, a un derecho adquirido no susceptible de ser desconocido por la Ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Por esa misma raz\u00f3n, los actores estiman violados los art\u00edculos 216 y 217 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Es verdad que, a la luz del art\u00edculo 53 de la Carta, la ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores, y que seg\u00fan el art\u00edculo 58 Ib\u00eddem los derechos adquiridos con arreglo a las leyes no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero esos preceptos superiores no tienen el alcance de congelar el desarrollo legislativo en materia laboral o en el campo de la seguridad social, perpetuando las normas que consagran sus reglas, sino que buscan evitar que el legislador pase por encima de derechos ya consolidados en cabeza de personas en concreto, y, en el caso del trabajo, que atropelle este valor, que es uno de los fundamentales de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica y del Estado Social de Derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte ha precisado sobre ese punto lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Como se observa, los l\u00edmites que surgen del sistema constitucional para que el legislador ejerza este normal atributo, inherente a su funci\u00f3n (el de reformar la legislaci\u00f3n laboral preexistente), son tan s\u00f3lo de \u00edndole formal, jam\u00e1s materiales o sustanciales. La ley podr\u00e1 siempre modificar, adicionar, interpretar o derogar la normatividad legal precedente, sin que sea admisible afirmar que en el ordenamiento jur\u00eddico existen estatutos legales p\u00e9treos o sustra\u00eddos al poder reformador o derogatorio del propio legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n ampara los derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles y expresa que ellos no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. &nbsp;<\/p>\n<p>La norma se refiere a las situaciones jur\u00eddicas consolidadas, no a las que configuran meras expectativas. Estas, por no haberse perfeccionado el derecho, est\u00e1n sujetas a las futuras regulaciones que la ley introduzca. &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro que la modificaci\u00f3n o derogaci\u00f3n de una norma surte efectos hacia el futuro, salvo el principio de favorabilidad, de tal manera que las situaciones consolidadas bajo el imperio de la legislaci\u00f3n objeto de aqu\u00e9lla no pueden sufrir menoscabo. Por tanto, de conformidad con el precepto constitucional, los derechos individuales y concretos que ya se hab\u00edan radicado en cabeza de una persona no quedan afectados por la nueva normatividad, la cual \u00fanicamente podr\u00e1 aplicarse a las situaciones jur\u00eddicas que tengan lugar a partir de su vigencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la norma legal mediante la cual se derogan otras no choca en principio con la Constituci\u00f3n, a menos que pretenda cobijar situaciones ya definidas, en cuyo caso desconocer\u00eda los derechos adquiridos que el art\u00edculo 58 de la Carta busca proteger. &nbsp;<\/p>\n<p>Los criterios anteriores son v\u00e1lidos por regla general en cuanto a las distintas modalidades de derechos, para dejarlos a salvo, sin perjuicio de la discrecionalidad que debe reconocerse al legislador en lo referente a la creaci\u00f3n de nuevas normas, pues ella es indispensable para que, dentro de la \u00f3rbita de las atribuciones que le han sido se\u00f1aladas por la Constituci\u00f3n, introduzca las innovaciones que el orden jur\u00eddico requiera seg\u00fan las \u00e9pocas, las necesidades y las conveniencias de la sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego, no se puede perder de vista que en lo referente a prerrogativas reconocidas por el sistema jur\u00eddico a los trabajadores y bajo la perspectiva del Estado Social de Derecho, el legislador carece de atribuciones que impliquen la consagraci\u00f3n de normas contrarias a las garant\u00edas m\u00ednimas que la Carta Pol\u00edtica ha plasmado con el objeto de brindar protecci\u00f3n especial al trabajo. Por ello, no puede desmejorar ni menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores, como perentoriamente lo establece el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis correspondiente habr\u00e1 de ser efectuado en cada caso, teniendo en cuenta si en concreto una determinada disposici\u00f3n de la ley quebranta las expresadas garant\u00edas constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero de all\u00ed no se sigue que las normas legales de car\u00e1cter laboral sean inmodificables. Ocurre s\u00ed que no pueden tener efecto negativo sobre situaciones jur\u00eddicas ya consolidadas a la luz de las disposiciones que las anteceden. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la posible desmejora de derechos y garant\u00edas laborales consagrados gen\u00e9ricamente en leyes anteriores, solamente puede establecerse que ella se configura si se acude al examen de una determinada disposici\u00f3n o de un conjunto de normas que materialmente impliquen una contradicci\u00f3n con la preceptiva constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>La sola derogaci\u00f3n del mandato legal que consagraba una garant\u00eda no implica per se la desmejora laboral, pues bien puede acontecer que mediante otras disposiciones el legislador la haya restablecido o inclusive mejorado o complementado&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-529 del 24 de noviembre de 1994). &nbsp;<\/p>\n<p>El presente an\u00e1lisis, como es propio de la funci\u00f3n de control constitucional que cumple la Corte (art. 241-4 C.P.), se lleva a cabo en abstracto, por lo cual no est\u00e1n en juego en este proceso los derechos particulares y concretos de ning\u00fan trabajador. Y en cuanto a la aplicaci\u00f3n de las normas acusadas, es claro que est\u00e1 regida por el principio constitucional de respeto a los derechos que ya estaban adquiridos, consolidados y radicados en cabeza de personas espec\u00edficas, sin que la existencia de ellos con base en las normas anteriores implique impedir que el legislador las modifique en relaci\u00f3n con situaciones futuras. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, que la Ley 100 de 1993 haya se\u00f1alado que el sistema de seguridad social y de salud de los servidores estatales pertenecientes a la Fuerza P\u00fablica estar\u00e1 regido por disposiciones especiales no contenidas en ella (art. 279), en modo alguno ata al propio legislador de manera que no pueda plasmar, en los reg\u00edmenes especiales, principios o preceptos similares a los que dicho estatuto contempla, ni tampoco le impide que, si es su voluntad hacerlo, modifique o derogue tal precepto, o unifique de nuevo la estructura normativa pertinente, incorporando a dicho personal. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, los c\u00e1nones atacados no son inconstitucionales por el hecho de su eventual coincidencia o analog\u00eda material con las disposiciones de la Ley 100 de 1993, motivo por el cual, en este aspecto, se desecha el cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2, materia de acci\u00f3n, se limita a se\u00f1alar que el Sistema tiene por objeto prestar el servicio integral de salud y el de sanidad inherentes a las operaciones militares y policiales. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 4, por su parte, sujeta tales servicios a los principios generales de \u00e9tica, equidad, universalidad y eficiencia, y a unos especiales postulados, orientadores del Sistema, que son la racionalidad, la obligatoriedad, la equidad, la protecci\u00f3n integral, la autonom\u00eda, la descentralizaci\u00f3n y desconcentraci\u00f3n, la unidad, la integraci\u00f3n funcional, la independencia de recursos y la atenci\u00f3n equitativa y preferencial. &nbsp;<\/p>\n<p>Ni una ni otra norma contienen mandatos que contravengan el Ordenamiento Fundamental ni dan lugar a perturbaci\u00f3n alguna en cuanto a los derechos de los usuarios. Por el contrario, tienden a desarrollar los preceptos constitucionales al respecto y se edifican sobre la base de hacer efectivos los principios que inspiran la seguridad social y la atenci\u00f3n de la salud. &nbsp;<\/p>\n<p>No tiene raz\u00f3n uno de los accionantes cuando afirma que estas disposiciones despojan al sistema especial creado de la funci\u00f3n de solidaridad social que le es propia, &#8220;en cuanto no se permite el acceso a la salud sino exclusivamente para el personal que tenga una cierta calidad&#8221; (se entiende la de estar o haber estado al servicio de la Fuerza P\u00fablica, o ser beneficiario de quien lo estuvo), por ser prioritaria la atenci\u00f3n para los usuarios y beneficiarios de aqu\u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>El argumento ser\u00eda aceptable si este fuera el \u00fanico sistema de seguridad social en el pa\u00eds. No lo es, pues se trata de un sistema especial, que funciona a la par con el general previsto por la Ley 100 de 1993. Adem\u00e1s, no es excluyente, pues seg\u00fan el literal j) del art\u00edculo 4, es posible ofrecer servicios a terceros o a entidades promotoras de salud, una vez hayan sido satisfechas debidamente las necesidades de sus afiliados y beneficiarios. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo dicho es aplicable al literal i) del art\u00edculo 7, tambi\u00e9n impugnado, que establece la posibilidad de que las entidades y unidades que conforman el SSMP presten servicios de salud a terceros o a entidades promotoras de salud y aseguren la atenci\u00f3n preferencial de las necesidades de los afiliados y beneficiarios del Sistema. &nbsp;<\/p>\n<p>D. Cargo sobre discriminaci\u00f3n en lo relativo a per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 24 de la Ley 352 de 1997 se\u00f1ala que, para los beneficiarios de los afiliados que hayan ingresado a partir de la vigencia del Decreto 1301 del 22 de junio de 1994, el acceso a la prestaci\u00f3n de algunos servicios de alto costo podr\u00e1 estar sujeto a per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n del afiliado, que en ning\u00fan caso exceder\u00e1n de 80 semanas. La norma expresa que, durante estos per\u00edodos, para acceder a dichos servicios, los usuarios deber\u00e1n sufragar total o parcialmente los costos de los mismos. &nbsp;<\/p>\n<p>En apariencia, la norma plasma una discriminaci\u00f3n, que podr\u00eda violar el derecho a la igualdad, entre los afiliados que ingresaron antes del Decreto 1301 de 1994 y quienes lo hicieron despu\u00e9s. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, el an\u00e1lisis no puede efectuarse sin corroborar lo que establec\u00eda el mencionado estatuto, que organizaba el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>En su art\u00edculo 12, el Decreto 1301 preve\u00eda, para los afiliados que ingresaran a partir de su vigencia, los per\u00edodos m\u00ednimos que el precepto ahora demandado consagr\u00f3, aunque all\u00ed se se\u00f1alaba un m\u00e1ximo de 100 semanas. Lo cual significa que, en el momento de introducirse tales cargas para los servicios de alto costo, la disposici\u00f3n ten\u00eda un efecto futuro, aplicable a los nuevos afiliados y sus beneficiarios, y en eso no desconoc\u00eda sus derechos adquiridos dentro del sistema pues todav\u00eda no pertenec\u00edan a \u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>La nueva norma favorece a tales afiliados en cuanto al l\u00edmite m\u00e1ximo exigible para estar obligado al pago y se limit\u00f3 a reiterar lo que ya estipulaba la norma anterior respecto de los usuarios vinculados a partir del 22 de junio de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>La distinci\u00f3n es, entonces, justificada y, por tanto, no rompe el equilibrio propio de la igualdad. Por este concepto, la norma legal resulta ajustada a la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>En cambio, merece an\u00e1lisis especial e impone distinciones -con el fin de hacerla compatible con la Constituci\u00f3n- la parte del mandato legal que obliga a los usuarios, de manera indiscriminada y seg\u00fan el criterio de la autoridad administrativa, a sufragar totalmente los costos de los servicios que se les presten, como una condici\u00f3n indispensable para acceder a ellos, y aquella que deja en manos del Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional la determinaci\u00f3n de los montos que deban pagarse y de los casos en los cuales a dichos pagos se condiciona el acceso a los servicios de salud. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n, se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud. El mismo precepto dispone que al Estado corresponde organizar, dirigir y reglamentar la prestaci\u00f3n de los servicios en esa materia, &#8220;conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad&#8221; (subraya la Corte), establecer las competencias de la Naci\u00f3n, las entidades territoriales y los particulares, y determinar los aportes a su cargo en los t\u00e9rminos y condiciones se\u00f1alados en la ley&#8221; (subraya la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>De ese mandato constitucional resulta que, por una parte, el Estado debe asegurar el acceso de todas las personas a los servicios de salud y que, si bien en ciertos casos puede hacer que participen en la financiaci\u00f3n de los que impliquen alto costo, de ninguna manera le es permitido obligarlos a que asuman, pese a estar cubiertos por un sistema de seguridad social, el ciento por ciento de los costos que les corresponden. Por otra, el tema relativo a los aportes de los particulares que prestan los servicios de salud y, por supuesto, de los usuarios, ha sido reservado por la Constituci\u00f3n a la ley, por lo cual no se aviene a aqu\u00e9lla la norma que traslada esa facultad a entidades administrativas. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, los miembros de la Fuerza P\u00fablica, quienes por raz\u00f3n del servicio que prestan al Estado y a la comunidad y del riesgo que corren en ejercicio del mismo, mal podr\u00edan hallarse obligados a pagar, m\u00e1s all\u00e1 de las cuotas peri\u00f3dicas que su afiliaci\u00f3n implica, costos de ning\u00fan servicio de salud, ni estar sometidos a preexistencias o a per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n, toda vez que ello implicar\u00eda que el Estado trasladara a sus propios servidores -muy espec\u00edficamente a aquellos cuya actividad comporta mayores peligros en aras del inter\u00e9s colectivo- una responsabilidad econ\u00f3mica que es enteramente suya, y adem\u00e1s llevar\u00eda a un trato inequitativo, irrazonable y desproporcionado que desconocer\u00eda la igualdad real y material (art. 13 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>No ocurre eso mismo con los beneficiarios, es decir con las personas que no hacen parte de la Fuerza P\u00fablica, pero que dependen, por uno u otro motivo, de los miembros de ella que est\u00e1n afiliados al Sistema de Seguridad Social, y reciben los servicios que \u00e9l presta. Respecto de estas personas, quienes no desempe\u00f1an la labor confiada a los cuerpos armados ni tienen el mismo grado de peligro que ellos afrontan y adem\u00e1s carecen de la vinculaci\u00f3n jur\u00eddica laboral que el afiliado establece con la respectiva instituci\u00f3n, es razonable que se les exija un t\u00e9rmino m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n para tener acceso a ciertos tratamientos, terapias, intervenciones quir\u00fargicas o medicinas, referidos a enfermedades o padecimientos muy caracter\u00edsticos, cuya atenci\u00f3n representa erogaciones cuantiosas para la entidad de seguridad social. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, desde luego, aunque, seg\u00fan lo dicho, es razonable que para los beneficiarios se contemplen per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n, esto es, un cierto tiempo de permanencia en el sistema de seguridad social, debe la Corte hacer las siguientes observaciones, que condicionan la exequibilidad de la norma: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Claro est\u00e1, se trata de situaciones excepcionales, que deben estar plasmadas en normas jur\u00eddicas de gran claridad y precisi\u00f3n cuya interpretaci\u00f3n habr\u00e1 de ser estricta. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Es el Presidente de la Rep\u00fablica, al reglamentar la Ley y con arreglo a \u00e9sta, quien debe indicar, de manera espec\u00edfica, por sus nombres cient\u00edficos, cu\u00e1les son las denominadas enfermedades de alto costo, as\u00ed como el per\u00edodo de cotizaci\u00f3n exigible para cada una de ellas, sin pasar nunca de 80 semanas. Obviamente, graduado, seg\u00fan la gravedad del mal y los costos de su atenci\u00f3n, sin que necesariamente deba nivelarse el per\u00edodo exigible en 80 semanas. Esta es una cantidad m\u00e1xima. &nbsp;<\/p>\n<p>c) En cuanto a las tarifas aplicables para que los beneficiarios sufraguen total o parcialmente esos altos costos, son de reserva de ley, es decir, no pueden ser fijadas por la autoridad administrativa, sino por el legislador. De ninguna manera por el CSSMP. La referencia a \u00e9ste ser\u00e1 declarada inexequible. &nbsp;<\/p>\n<p>El porcentaje de los costos que, dentro de las condiciones aqu\u00ed resaltadas, deba pagar el usuario, ha de ser fijado por el legislador seg\u00fan el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tomando en consideraci\u00f3n su capacidad econ\u00f3mica, para que no se le apliquen cobros desproporcionados o irrazonables. &nbsp;<\/p>\n<p>Advi\u00e9rtese que, mientras no est\u00e9n dictados, la Ley que fije tarifas y el reglamento del Presidente de la Rep\u00fablica que se\u00f1ale cu\u00e1les son las enfermedades llamadas &#8220;de alto costo&#8221;, el sistema de salud no podr\u00e1 hacer aplicable a los beneficiarios esta norma, y, por tanto, deber\u00e1 prestarles atenci\u00f3n completa sin sujetarla a per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>d) Cuando se trate, ya no de los beneficiarios, sino de los propios afiliados, miembros o ex-miembros de la Fuerza P\u00fablica, no pueden, por las razones dichas, estar sometidos a per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n por ninguna enfermedad, ni al pago total o parcial de los costos correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>e) El per\u00edodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n que se haga exigible al beneficiario para tener acceso a los servicios de salud no puede circunscribirse al tiempo de vinculaci\u00f3n con el sistema especial de salud del que se trata. Deben hacerse valer para tal efecto las cotizaciones de ese beneficiario en el Sistema General de Salud (Ley 100 de 1993), es decir, ha de computarse lo que haya cotizado a otras entidades de seguridad social dentro de tal sistema. De lo contrario, resultar\u00eda vulnerado el principio constitucional que consagra en cabeza del Estado como tal -y no de unos determinados \u00f3rganos del mismo, de manera independiente- la prestaci\u00f3n de la seguridad social como servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio, con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, seg\u00fan lo expresa el art\u00edculo 48 de la Carta Pol\u00edtica. Este precepto se\u00f1ala, adem\u00e1s, que la seguridad social est\u00e1 garantizada por el Estado a todos los habitantes como un derecho irrenunciable. &nbsp;<\/p>\n<p>f) La Corte debe dejar en claro que no por el hecho de poderse exigir, con el anotado car\u00e1cter excepcional, los per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n para ciertas enfermedades de alto costo, estar\u00eda autorizada la entidad prestadora de salud para dejar de brindar la atenci\u00f3n m\u00e9dica, quir\u00fargica, hospitalaria o terap\u00e9utica que necesite el paciente, ni para condicionar al pago previo la prestaci\u00f3n efectiva y oportuna de los aludidos servicios. Obviamente, sin perjuicio de los cobros posteriores si en el caso espec\u00edfico se configuran las condiciones exigidas legal y reglamentariamente. &nbsp;<\/p>\n<p>g) Es de anotar que el precepto ser\u00eda inconstitucional si la exigencia en menci\u00f3n -per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n- se hiciera extensible a los casos de urgencia o gravedad. En tales ocasiones no existen per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n ya que todas las entidades de salud, por mandato de la Carta, est\u00e1n obligadas a prestar los servicios de salud independientemente de la capacidad de pago. Adem\u00e1s, est\u00e1n de por medio, fuera de la conservaci\u00f3n de la salud, que es exigible por toda persona, el peligro que pueda afrontar la vida o la integridad personal del paciente (arts. 11 y 12 C.P.), derechos fundamentales que prevalecen sobre cualquier consideraci\u00f3n econ\u00f3mica. &nbsp;<\/p>\n<p>E. Planes complementarios &nbsp;<\/p>\n<p>Dice el art\u00edculo 29 demandado que el Sistema, previo concepto favorable del Consejo Superior, podr\u00e1 ofrecer planes complementarios a trav\u00e9s de sus establecimientos de sanidad o de aquellos con los cuales tenga contratos para la prestaci\u00f3n de servicios de sanidad. Tales planes -agrega- ser\u00e1n financiados en su totalidad por los afiliados o beneficiarios. &nbsp;<\/p>\n<p>A diferencia de la norma incluida en el art\u00edculo 24, que se refiere al Plan Obligatorio, cuya constitucionalidad se declarar\u00e1 \u00fanicamente bajo las condiciones expuestas -pues de lo contrario habr\u00eda de entenderse como inexequible-, la del art\u00edculo 29 se acomoda a los principios y normas de la Carta Pol\u00edtica. Ella dice relaci\u00f3n a la posibilidad de que se establezcan, estructuren e implementen servicios de salud adicionales, no obligatorios, cuyos costos, en caso de tomarlos, deben asumir los usuarios, mediante contratos que pueden celebrar, si quieren y les resulta factible hacerlo de acuerdo con su situaci\u00f3n econ\u00f3mica. &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata en realidad de permitir al sistema especial creado que ofrezca planes de medicina prepagada, complementarios de los b\u00e1sicos y forzosos, lo cual es perfectamente admisible si la ley, como en este caso, lo autoriza. Y el hecho de autorizarlo no la enfrenta con la Constituci\u00f3n, siempre y cuando la norma no implique una sustituci\u00f3n del Plan Obligatorio por el Complementario, ni el traslado de la responsabilidad propia de aqu\u00e9l a \u00e9ste. Claro est\u00e1, los aludidos contratos deben contemplar con precisi\u00f3n y de modo espec\u00edfico, en su mismo texto o en anexo que haga parte de ellos, cu\u00e1les son los servicios que cobijan y, si establecen la figura de las preexistencias para excluirlas de su cobertura, tambi\u00e9n, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corte, habr\u00e1n de mencionar concretamente las enfermedades o padecimientos preexistentes, previo examen practicado antes del pacto contractual, de modo que lo no contemplado taxativamente como no cubierto por el Plan, debe ser asumido por el Servicio de Salud sin costo adicional para el usuario, sea afiliado o beneficiario.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo estas condiciones, el art\u00edculo ser\u00e1 declarado exequible. &nbsp;<\/p>\n<p>F. Cotizaciones &nbsp;<\/p>\n<p>Han sido demandados el art\u00edculo 32 de la Ley 352 de 1997 y su par\u00e1grafo 3, que dicen: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 32. Cotizaciones. La cotizaci\u00f3n al SSMP para los afiliados sometidos al r\u00e9gimen de cotizaci\u00f3n de que trata el literal a) del art\u00edculo 19 ser\u00e1 del doce (12%) mensual calculado sobre el ingreso base. El cuatro (4%) estar\u00e1 a cargo del afiliado y el ocho (8%) restante a cargo del Estado, como aporte patronal el cual se girar\u00e1 a trav\u00e9s de las entidades responsables de que trata el art\u00edculo 22 de esta Ley. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3. El ingreso base para los afiliados a que se refiere el literal a), numeral 7 del art\u00edculo 19 de la presente Ley, ser\u00e1 el establecido en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>No encuentra la Corte que esta regulaci\u00f3n sobre el r\u00e9gimen de cotizaciones al Sistema deba ser declarada inexequible, como pide el demandante, pues ella corresponde a lo previsto en el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n, que justamente deja en manos del Congreso la fijaci\u00f3n de los t\u00e9rminos y condiciones de los aportes a cargo del Estado y de los particulares para la prestaci\u00f3n de los servicios de salud. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 48 de la Carta Pol\u00edtica indica, por su parte, que la seguridad social podr\u00e1 ser prestada por entidades p\u00fablicas o privadas, de conformidad con la ley, y que la cobertura de la misma comprender\u00e1 la prestaci\u00f3n de los servicios en la forma que ella determine. &nbsp;<\/p>\n<p>G. Pagos compartidos y cuotas moderadoras &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 36, objeto de proceso, establece: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 36. Pagos compartidos y cuotas moderadoras. Con el fin de racionalizar el uso de los servicios, los beneficiarios podr\u00e1n estar sujetos a pagos compartidos y cuotas moderadoras seg\u00fan lo determine el CSSMP. Estos pagos en ning\u00fan caso se podr\u00e1n constituir en barreras de acceso al servicio. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para la determinaci\u00f3n de los pagos compartidos y las cuotas moderadoras, el CSSMP deber\u00e1 tomar como base los costos de los respectivos servicios. En todo caso, las cuotas moderadoras y los pagos compartidos no podr\u00e1n superar el diez por ciento y el treinta por ciento, respectivamente, de dichos costos&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La norma es exequible en cuanto busca racionalizar el servicio, es decir, lograr que los usuarios s\u00f3lo acudan a \u00e9l cuando realmente lo necesiten y se abstengan as\u00ed de congestionar inoficiosamente los centros de atenci\u00f3n y el tiempo del personal m\u00e9dico y asistencial. Como su nombre lo indica, estos pagos y cuotas no implican que el Estado traslade a los usuarios las cargas econ\u00f3micas de los servicios que se prestan, sino que representan un mecanismo pedag\u00f3gico sobre la utilizaci\u00f3n de los mismos, y un grado razonable de contribuci\u00f3n propia a la financiaci\u00f3n de la actividad que cumple el ente, lo que encuentra sustento en el principio constitucional de solidaridad. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego, ni la fijaci\u00f3n de los estipendios a los que se refiere el art\u00edculo, ni el se\u00f1alamiento sobre espec\u00edfica exigibilidad de los pagos compartidos y cuotas moderadoras pueden quedar en manos del Consejo Superior, como \u00f3rgano administrativo, pues se repite que al tenor del art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n, est\u00e1 reservada a la ley la fijaci\u00f3n de los t\u00e9rminos y condiciones de los aportes en materia de salud. Son inconstitucionales las referencias que dicen: &#8220;seg\u00fan lo determine el CSSMP&#8221;, del inciso; &#8220;Para&#8221; y &#8220;&#8230;el CSSMP&#8230;&#8221;, del par\u00e1grafo. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otro lado, los topes se\u00f1alados para las cuotas moderadoras (10% de los costos) y para los pagos compartidos (30%) son, como aparece en el texto mismo de la disposici\u00f3n, m\u00e1ximos, es decir, que el legislador al fijarlos debe tomar en cuenta el tipo de servicio al que correspondan y las condiciones del estrato social al que se aplican, sin que sea apropiado unificar todos los pagos y cuotas en esos porcentajes, lo cual, por desproporcionado e inequitativo, ser\u00eda inconstitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Advierte la Corte que los pagos compartidos y las cuotas moderadoras, como muy bien lo expresa la disposici\u00f3n demandada, no pueden tomarse por la Administraci\u00f3n como elementos a los cuales se supedite el acceso a los servicios de salud. En otros t\u00e9rminos, que tambi\u00e9n condicionan la exequibilidad, si el paciente o beneficiario no tiene c\u00f3mo pagarlos antes de prestado el servicio, o si discute la validez de la exigencia, el Sistema y sus funcionarios no le pueden negar la prestaci\u00f3n \u00edntegra y adecuada de los servicios m\u00e9dicos, hospitalarios, quir\u00fargicos, asistenciales y de medicamentos que requiera, sin perjuicio de los cobros posteriores con arreglo a las normas vigentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, de conformidad con lo dicho en ac\u00e1pite anterior de la presente sentencia, la exequibilidad s\u00f3lo se declara en el sentido de que los miembros actuales y antiguos de la Fuerza P\u00fablica no est\u00e1n sujetos a los pagos mencionados bajo ninguna modalidad. Por tanto, deben recibir atenci\u00f3n sin talanqueras ni condiciones, menos todav\u00eda si, por fuera de su ordinaria cotizaci\u00f3n, son de car\u00e1cter econ\u00f3mico. &nbsp;<\/p>\n<p>Los ya anunciados apartes del art\u00edculo 36 ser\u00e1n declarados inexequibles, y el resto de su contenido se declarar\u00e1 ajustado a la Carta Pol\u00edtica s\u00f3lo en la medida de los ya indicados condicionamientos. &nbsp;<\/p>\n<p>H. Funciones del Ministro de Defensa Nacional &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 5 de la Ley 352 de 1997 consagra: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 5. Funciones del Ministro de Defensa Nacional. Adem\u00e1s de las funciones que la ley le asigna de modo general a los ministros, y de modo particular al Ministro de Defensa Nacional, \u00e9ste tendr\u00e1 a su cargo las siguientes en relaci\u00f3n con el SSMP: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Preparar los proyecto de ley y de decreto relacionados con la salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Adoptar las normas necesarias para supervisar, evaluar y controlar el SSMP&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>No es de recibo el argumento de uno de los actores en el sentido de que esta norma es inconstitucional por corresponder las funciones en ella previstas, de manera exclusiva, al Ministerio de Salud. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 115 de la Constituci\u00f3n declara que el Gobierno Nacional est\u00e1 formado por el Presidente de la Rep\u00fablica, los ministros del Despacho y los directores de departamentos administrativos, y que el Presidente y el Ministro o Director del Departamento correspondiente constituyen el Gobierno en cada negocio particular. &nbsp;<\/p>\n<p>A la vez, el art\u00edculo 200 de la Carta manifiesta que corresponde al Gobierno concurrir a la formaci\u00f3n de las leyes, presentando proyectos por intermedio de los ministros. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 189, numeral 11, de la Constituci\u00f3n conf\u00eda al Presidente la potestad reglamentaria, la que tiene lugar mediante la expedici\u00f3n de los decretos, resoluciones y \u00f3rdenes necesarios para la cumplida ejecuci\u00f3n de las leyes. &nbsp;<\/p>\n<p>Es l\u00f3gico que tanto en una como en otra funci\u00f3n intervengan, en la etapa preparatoria de los proyectos y decretos, los ministros cuyas carteras est\u00e9n afectadas o comprometidas en el manejo de los asuntos concordantes. &nbsp;<\/p>\n<p>No se olvide que las funciones de Gobierno corresponden, seg\u00fan la Carta, al Presidente de la Rep\u00fablica (arts. 115 y 189 C.P.) y que los ministros son, bajo la conducci\u00f3n del Presidente, los directores de la actividad administrativa en sus despachos, y los encargados de fijar, con \u00e9l, las pol\u00edticas correspondientes, de ejecutar la ley y de ser voceros del Gobierno ante el Congreso, pero no tienen la titularidad de las funciones presidenciales sino que apoyan al Presidente. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertas a\u00e9reas de la gesti\u00f3n administrativa y de Gobierno involucran a varios ministerios, como en este caso ocurre con los de Defensa y Salud, y obviamente tendr\u00e1n que coordinar las decisiones correspondientes, antes de su adopci\u00f3n, entre s\u00ed y con el propio Presidente de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>La norma demandada no impide tal coordinaci\u00f3n ni se refiere a las decisiones de Gobierno en s\u00ed mismas, para hacerlas exclusivas del Ministro de Defensa. Se trata de la etapa preparatoria de proyectos y decretos (literal a) del art\u00edculo 5) y de la supervisi\u00f3n, evaluaci\u00f3n y control del Sistema Especial de Salud, que es de su resorte en cuanto puramente administrativa (literal b) de la misma norma). &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte resalta que no existen \u00e1reas administrativas o de fijaci\u00f3n de pol\u00edticas estatales que sean total y absolutamente exclusivas de un determinado Ministro o Director de Departamento Administrativo. Si la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica se debe dar por mandato constitucional (art. 113) entre las ramas y \u00f3rganos del poder p\u00fablico, aut\u00f3nomos e independientes entre s\u00ed, con mayor raz\u00f3n entre los servidores de una misma Rama -la Ejecutiva en este caso, bajo la direcci\u00f3n y coordinaci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica-. &nbsp;<\/p>\n<p>I. Funciones presupuestales del CSSMP &nbsp;<\/p>\n<p>Para uno de los actores, los indicados literales se oponen a la Constituci\u00f3n por cuanto se trata de funciones que ata\u00f1en al manejo del Presupuesto, que deber\u00edan sujetarse a la Ley Org\u00e1nica del mismo, y que en efecto vulneran normas del Decreto 111 de 1996, que compil\u00f3 el Estatuto Org\u00e1nico de la materia. &nbsp;<\/p>\n<p>El literal e) del art\u00edculo 4, que aparece demandado junto con los mencionados del art\u00edculo 7 por el indicado concepto, dispone que el SSMP es aut\u00f3nomo y que se regir\u00e1 exclusivamente de conformidad con lo establecido en la Ley 352 de 1997. La Corte no lo considera inexequible, toda vez que la autonom\u00eda que consagra est\u00e1 referida al servicio de salud especial que dicha Ley contiene, por oposici\u00f3n al r\u00e9gimen general de la Ley 100 de 1993. Es una autonom\u00eda funcional y no presupuestal. &nbsp;<\/p>\n<p>El literal i) del mismo art\u00edculo 4, tambi\u00e9n acusado por id\u00e9ntica raz\u00f3n, establece que los recursos que reciban las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional para la salud deber\u00e1n manejarse en fondos-cuenta separados e independientes del resto de su presupuesto y s\u00f3lo podr\u00e1n destinarse a la ejecuci\u00f3n de dichas funciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal norma no presenta vicio alguno de inconstitucionalidad, ya que simplemente preserva la intangibilidad de los recursos destinados a salud y la prohibici\u00f3n de asignarlos a fines diversos, lo cual halla fundamento en la prioridad que la propia Constituci\u00f3n reserva para la atenci\u00f3n de la salud y la seguridad social. All\u00ed no se estipula una independencia de tales recursos respecto del Presupuesto Nacional, como err\u00f3neamente lo entiende el actor. &nbsp;<\/p>\n<p>Los literales e), f) y g) del art\u00edculo 7 consagran como funciones del CSSMP las de determinar y reglamentar el funcionamiento de los fondos-cuenta aludidos; aprobar los par\u00e1metros de administraci\u00f3n, transferencia interna y aplicaci\u00f3n de recursos para cada uno de los subsistemas (los de las distintas Fuerzas) con base en los presupuestos disponibles; y aprobar los par\u00e1metros para la fijaci\u00f3n de las tarifas internas y externas. &nbsp;<\/p>\n<p>Las dos primeras funciones en comento son constitucionales, pues se refieren al manejo interno de las cuentas, su transferencia y aplicaci\u00f3n a las finalidades previstas en la ley, bajo el supuesto de que el Sistema se compone de subsistemas, cada uno de los cuales es previsto para los afiliados pertenecientes a cada uno de los cuerpos que integran la Fuerza P\u00fablica (Ej\u00e9rcito, Armada, Fuerza A\u00e9rea y Polic\u00eda Nacional), y en modo alguno sustraen el manejo presupuestal de las reglas contempladas en la Ley Org\u00e1nica del Presupuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>Por la misma raz\u00f3n son exequibles los literales b) y c) del art\u00edculo 16, que atribuyen a la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional la administraci\u00f3n del fondo-cuenta del Subsistema correspondiente y el recaudo de las cotizaciones y aportes patronales para el mismo, as\u00ed como la recepci\u00f3n de sus dem\u00e1s ingresos. &nbsp;<\/p>\n<p>El literal g) del art\u00edculo 7 es inconstitucional, por las razones ya expuestas en este fallo, ya que el Consejo resulta sustituyendo a la ley en lo relativo a la definici\u00f3n de los t\u00e9rminos y condiciones sobre aportes para el sistema de salud. El art\u00edculo 338 de la Carta es vulnerado por este ac\u00e1pite normativo, toda vez que delega en una autoridad administrativa la fijaci\u00f3n de las tarifas de contribuciones, sin se\u00f1alar la propia Ley el m\u00e9todo ni el sistema para el c\u00e1lculo de los costos y beneficios correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>Iguales motivos de inconstitucionalidad afectan al literal k) del mismo art\u00edculo 7, demandado, que conf\u00eda al Consejo la funci\u00f3n de determinar los per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n para la prestaci\u00f3n de servicios de alto costo, por falta de competencia constitucional para ello, seg\u00fan lo que se deja dicho. &nbsp;<\/p>\n<p>J. La estructura del Ministerio de Defensa &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan una de las demandas, los art\u00edculos 9, 10, 11, 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 61 de la Ley 352 de 1997 violan el art\u00edculo 189, numeral 16, de la Constituci\u00f3n, por cuanto el Congreso invade la \u00f3rbita del Presidente de la Rep\u00fablica en cuanto a la modificaci\u00f3n de la estructura del Ministerio de Defensa y dem\u00e1s organismos administrativos del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, al determinar la creaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n de Sanidad Militar y las direcciones de sanidad de cada una de las Fuerzas. &nbsp;<\/p>\n<p>Es evidente la equivocaci\u00f3n del actor en esta materia. La funci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 189, numeral 16, de la Constituci\u00f3n -modificar la estructura de los ministerios, departamentos administrativos y dem\u00e1s entidades u organismos administrativos nacionales- se ejerce por el Presidente, como all\u00ed mismo se dice, &#8220;con sujeci\u00f3n a los principios y reglas generales que defina la Ley&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La atribuci\u00f3n de determinar la estructura de tales organismos es del Congreso, seg\u00fan el art\u00edculo 150, numeral 7, de la Carta Pol\u00edtica, y es la que ha ejercido en este caso, mediante las disposiciones examinadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Por este aspecto, los art\u00edculos objeto de acci\u00f3n, con las salvedades que m\u00e1s adelante se hacen sobre los literales j) de los art\u00edculos 10 y 16, son exequibles. &nbsp;<\/p>\n<p>K. Unidad de materia &nbsp;<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 61 y 63 establecen: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 61. Subdirecci\u00f3n de Vivienda.&nbsp; Cr\u00e9ase en el Fondo Rotatorio de la Polic\u00eda Nacional la Subdirecci\u00f3n de Vivienda, encargada de la administraci\u00f3n de planes de vivienda propia para el personal de la Polic\u00eda Nacional, funci\u00f3n que desarrollaba el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Polic\u00eda Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 63. Subsidio Familiar personal del Nivel Ejecutivo. El pago del Subsidio Familiar al personal del nivel ejecutivo, que efectuaba el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Polic\u00eda Nacional, se har\u00e1 directamente a trav\u00e9s de la n\u00f3mina de la Polic\u00eda Nacional, para lo cual el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico har\u00e1 los correspondientes traslados presupuestales que sean del caso&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Uno de los actores sindica a las transcritas normas de desconocer el principio constitucional de unidad de materia, teniendo en cuenta que el contenido general de la ley se refiere a la salud y no a la vivienda ni al subsidio familiar. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte ha manifestado en varias de sus sentencias que el principio de unidad de materia alude primordialmente a una relaci\u00f3n interna de car\u00e1cter sustancial entre los art\u00edculos que integran una ley y de \u00e9stos respecto de su t\u00edtulo, m\u00e1s que de una exigencia de vinculaci\u00f3n tem\u00e1tica con motivo de la denominaci\u00f3n o los nombres de los asuntos tratados (ver, entre otras, las sentencias C-434 y C-435, ambas del 12 de septiembre de 1996).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como la Corte ha sostenido, para que el supuesto de inconstitucionalidad se cumpla, cuando el problema planteado es el de la unidad tem\u00e1tica, &#8220;es indispensable que se encuentre configurada sin lugar a dudas la total divergencia entre las materias tratadas en el texto de la ley, de tal manera que la norma estimada ajena o extra\u00f1a no pueda entenderse incorporada al contenido b\u00e1sico de la normatividad a la cual se integra, bien por el car\u00e1cter taxativo del t\u00edtulo de la ley -que no admita su inclusi\u00f3n-, ya sea por la absoluta falta de conexidad con el objeto dominante en el contexto&#8221; (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-434 de 1996, ya citada). &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, como el tema del subsidio familiar y el de vivienda para el personal de la Polic\u00eda Nacional guardan conexi\u00f3n con los de la seguridad social y la salud, predominantes en la ley que nos ocupa, no se configura una abierta distinci\u00f3n entre los asuntos aludidos, que por el contrario se complementan de manera arm\u00f3nica para lograr los fines previstos en la ley, y por tanto no ve la Corte motivo alguno de inconstitucionalidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>L. Consideraciones finales &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma uno de los demandantes que en algunos boletines expedidos por la Junta Directiva de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares se establecen requisitos que vulneran principios consagrados en la Carta Pol\u00edtica y que no fueron previstos por la Ley 352 de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, esta Corporaci\u00f3n reitera, como en otras oportunidades, que la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad de las normas no se puede deducir del desarrollo que de ellas se realice a trav\u00e9s de actos administrativos, como en el presente asunto ocurre con los denominados &#8220;boletines internos&#8221;, que son consecuencia de las normas legales pero que no se pueden confundir con ellas, menos todav\u00eda para endilgarles, por raz\u00f3n de tales actos posteriores, cargos de inconstitucionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, si lo que pretende el demandante es la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad de lo dispuesto en los se\u00f1alados &#8220;boletines&#8221;, no es esta Corte el tribunal competente para conocer acerca del tema. Debe acudir, entonces, a la jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Dada su relaci\u00f3n con la competencia confiada al CSSMP respecto de pagos compartidos y cuotas moderadoras, que en esta sentencia se declara inconstitucional, deber\u00e1 correr la misma suerte el literal j) del art\u00edculo 10, objeto de estudio. &nbsp;<\/p>\n<p>Igual acontece con el literal j) del art\u00edculo 16. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las precedentes motivaciones, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en Sala Plena, o\u00eddo el concepto del Ministerio P\u00fablico y cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Se declara lo siguiente respecto de los art\u00edculos demandados, de la Ley 352 de 1997, &#8220;Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional&#8221;: &nbsp;<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 2 es EXEQUIBLE; &nbsp;<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo 4 es EXEQUIBLE en los apartes demandados; &nbsp;<\/p>\n<p>3. El art\u00edculo 5 es EXEQUIBLE; &nbsp;<\/p>\n<p>4. El art\u00edculo 6 es EXEQUIBLE en lo demandado;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. Del art\u00edculo 7 son INEXEQUIBLES los literales g) y k);&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. Del mismo art\u00edculo 7 son EXEQUIBLES su encabezamiento y los literales&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7. El art\u00edculo 9 es EXEQUIBLE; &nbsp;<\/p>\n<p>8. El art\u00edculo 10 es EXEQUIBLE, excepto su literal j), que se declara INEXEQUIBLE; &nbsp;<\/p>\n<p>9. El art\u00edculo 11 es EXEQUIBLE; &nbsp;<\/p>\n<p>10. El art\u00edculo 12 es EXEQUIBLE en lo demandado;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>11. El art\u00edculo 13 es EXEQUIBLE; &nbsp;<\/p>\n<p>12. El art\u00edculo 14 es EXEQUIBLE; &nbsp;<\/p>\n<p>13. El art\u00edculo 15 es EXEQUIBLE; &nbsp;<\/p>\n<p>14. El art\u00edculo 16 es EXEQUIBLE, excepto su literal j), que se declara INEXEQUIBLE; &nbsp;<\/p>\n<p>15. El art\u00edculo 17 es EXEQUIBLE; &nbsp;<\/p>\n<p>16. El art\u00edculo 18 es EXEQUIBLE; &nbsp;<\/p>\n<p>17. El art\u00edculo 19 es EXEQUIBLE; &nbsp;<\/p>\n<p>18. El art\u00edculo 20 es EXEQUIBLE, con excepci\u00f3n de las palabras &#8220;&#8230;numerales 1, 2, 3, 4 y 7&#8230;&#8221;, que se declaran INEXEQUIBLES; &nbsp;<\/p>\n<p>19. El art\u00edculo 24 es EXEQUIBLE en lo demandado, \u00fanicamente bajo los entendidos y condicionamientos contemplados en la parte considerativa de esta Sentencia, salvo la parte que dice: &#8220;Durante estos per\u00edodos, el CSSMP podr\u00e1 establecer que para acceder a dichos servicios, los usuarios deber\u00e1n sufragar total o parcialmente los costos de los mismos&#8221;. Esta se declara INEXEQUIBLE; &nbsp;<\/p>\n<p>20. El art\u00edculo 29 es EXEQUIBLE, pero solamente en las condiciones y con las advertencias que contempla la parte motiva de esta providencia; &nbsp;<\/p>\n<p>21. El art\u00edculo 32 es EXEQUIBLE en lo demandado; &nbsp;<\/p>\n<p>22. El art\u00edculo 36 es EXEQUIBLE, \u00fanicamente bajo los entendidos y condicionamientos contemplados en la parte motiva de este fallo, excepto las expresiones &#8220;&#8230;seg\u00fan lo determine el CSSMP&#8230;&#8221;, del inciso, &#8220;Para &#8230;&#8221; y &#8220;&#8230;el CSSMP&#8230;&#8221;, del par\u00e1grafo, que se declaran INEXEQUIBLES; &nbsp;<\/p>\n<p>23. El art\u00edculo 61 es EXEQUIBLE; y&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>24. El art\u00edculo 63 es EXEQUIBLE. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento parcial de voto a la Sentencia C-089\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Alcance (Salvamento parcial de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Estimo que, aun con la interpretaci\u00f3n sustancial que esta Corte le ha dado al concepto de la unidad de materia que deben guardar entre s\u00ed los art\u00edculos integrantes de una ley de la Rep\u00fablica y ellos a su vez con el t\u00edtulo de la misma, es muy dif\u00edcil aceptar que la modificaci\u00f3n de la estructura del Fondo Rotatorio de la Polic\u00eda Nacional con el solo objeto de que asuma una funci\u00f3n relativa a planes de vivienda (art\u00edculo 61 acusado) y el se\u00f1alamiento de la oficina que pagar\u00e1 el subsidio familiar al personal del nivel ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional, con la aneja autorizaci\u00f3n al Gobierno para hacer los traslados presupuestales correspondientes, puedan ser materias que guarden la debida conexidad con el tema de la seguridad social en salud. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes acumulados D-1778 y D-1791 &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque he tenido el honor de ser ponente en el proceso de la referencia, debo salvar mi voto, con el acostumbrado respeto, en relaci\u00f3n con la declaraci\u00f3n de exequibilidad de los art\u00edculos 61 y 63 de la normatividad acusada, pues, como tuve ocasi\u00f3n de expresarlo en la Sala Plena, estimo que, aun con la interpretaci\u00f3n sustancial que esta Corte le ha dado al concepto de la unidad de materia que deben guardar entre s\u00ed los art\u00edculos integrantes de una ley de la Rep\u00fablica y ellos a su vez con el t\u00edtulo de la misma (art\u00edculos 158 y 169 C.P.), es muy dif\u00edcil aceptar que la modificaci\u00f3n de la estructura del Fondo Rotatorio de la Polic\u00eda Nacional con el solo objeto de que asuma una funci\u00f3n relativa a planes de vivienda (art\u00edculo 61 acusado) y el se\u00f1alamiento de la oficina que pagar\u00e1 el subsidio familiar al personal del nivel ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional, con la aneja autorizaci\u00f3n al Gobierno para hacer los traslados presupuestales correspondientes (art. 63 demandado), puedan ser materias que guarden la debida conexidad con el tema de la seguridad social en salud. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha, ut supra. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-089-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-089\/98 &nbsp; CONSEJO SUPERIOR DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES Y DE LA POLICIA NACIONAL-Composici\u00f3n, participaci\u00f3n y representaci\u00f3n de afiliados &nbsp; El legislador tiene competencia para establecer c\u00f3mo se conformar\u00e1n los \u00f3rganos directivos de las entidades encargadas de prestar el servicio p\u00fablico de salud, de conformidad con lo dispuesto en los [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-3470","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3470","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3470"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3470\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3470"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3470"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3470"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}