{"id":3471,"date":"2024-05-30T17:43:15","date_gmt":"2024-05-30T17:43:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-090-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:43:15","modified_gmt":"2024-05-30T17:43:15","slug":"c-090-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-090-98\/","title":{"rendered":"C 090 98"},"content":{"rendered":"<p>C-090-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-090\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>RECURSO DE REVISION-T\u00e9rmino para interponerlo &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1alar t\u00e9rminos &nbsp;para interponer el recurso extraordinario de revisi\u00f3n, no quebranta la Constituci\u00f3n. La posibilidad de interponer el recurso extraordinario de revisi\u00f3n en cualquier tiempo, no s\u00f3lo vulnerar\u00eda los derechos al debido proceso y pronta administraci\u00f3n de &nbsp;justicia de las personas en favor de quien se dict\u00f3 la respectiva sentencia, sino la seguridad y la certeza jur\u00eddicas en que se basa el Estado de derecho. El legislador est\u00e1 facultado para &nbsp;establecer no s\u00f3lo un l\u00edmite &nbsp;para la &nbsp;interposici\u00f3n de acciones y recursos, sino las causales para su procedencia, pues la posibilidad de que en cualquier tiempo, o por cualquier causa, se ataquen sentencias firmes, atenta contra la seguridad y la certeza jur\u00eddicas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1782. &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad en contra del art\u00edculo 381 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, tal como fue modificado por el art\u00edculo 1\u00b0, numeral 191 del decreto 2282 de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Jorge Luis Pab\u00f3n Apicella. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JORGE ARANGO MEJ\u00cdA. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Jorge Luis Pab\u00f3n Apicella, con fundamento &nbsp;en los art\u00edculos 40, numeral 6, y 241, numeral 5, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, demand\u00f3 la inconstitucionalidad del art\u00edculo 381 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, tal como fue modificado por el art\u00edculo 1, numeral 191, del decreto 2282 de 1989.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por auto del diez y nueve (19) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997), el Magistrado sustanciador, admiti\u00f3 la demanda y orden\u00f3 fijar en lista la norma acusada. As\u00ed mismo, dispuso dar traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera su concepto, y comunic\u00f3 la iniciaci\u00f3n del asunto al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, con el objeto de que, si lo estimaba oportuno, conceptuara sobre la constitucionalidad de la norma demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Norma acusada. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El siguiente es el texto de la norma demandada, con la advertencia de que se subraya lo demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;DECRETO N\u00daMERO 2282 DE 1989 &nbsp;<\/p>\n<p>(Octubre 7) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por el cual se introducen algunas modificaciones al C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere la ley 30 de 1987, y o\u00edda la Comisi\u00f3n Asesora por ella establecida,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;DECRETA&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; ART\u00cdCULO 1\u00b0. Introd\u00facense las siguientes reformas al C\u00f3digo de Procedimiento Civil: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;191. El art\u00edculo 381, quedar\u00e1 as\u00ed. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;T\u00e9rmino para interponer el recurso. El recurso podr\u00e1 interponerse dentro de los dos a\u00f1os siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia, cuando se invoque alguna de las causales consagradas en los numerales 1, 6, 8 y 9 del art\u00edculo precedente. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Cuando se alegue la causal prevista en el numeral 7 del mencionado art\u00edculo, los dos a\u00f1os comenzar\u00e1n a correr desde el d\u00eda en que la parte perjudicada con la sentencia o su representante haya tenido conocimiento de ella, con l\u00edmite m\u00e1ximo de cinco a\u00f1os. No obstante, cuando la sentencia debe ser inscrita en un registro p\u00fablico, los anteriores t\u00e9rminos s\u00f3lo comenzar\u00e1n a correr a partir de la fecha del registro. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En los casos contemplados en los numerales 2, 3, 4 y 5 del mismo art\u00edculo, deber\u00e1 interponerse el recurso dentro del t\u00e9rmino consagrado en el inciso primero, pero si el proceso penal no hubiere terminado, se suspender\u00e1 la sentencia de revisi\u00f3n hasta cuando se produzca la ejecutoria del fallo penal y se presente la copia respectiva. Esta suspensi\u00f3n no podr\u00e1 exceder de dos a\u00f1os.&#8221; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>B. La demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor estima que el art\u00edculo demandado viola los art\u00edculos 4\u00b0, 29, 121 y 123 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>El cargo gira en torno al desconocimiento del inciso final del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, que consagra la nulidad absoluta de las pruebas obtenidas con violaci\u00f3n del debido proceso. Seg\u00fan el demandante, la norma acusada se\u00f1ala unos &nbsp;t\u00e9rminos dentro de los cuales procede la interposici\u00f3n del recurso extraordinario de revisi\u00f3n, so pena de caducidad, ignorando que el precepto constitucional mencionado consagr\u00f3 una causal de nulidad insaneable, &nbsp;que debe adicionarse y superponerse a las causales legales de revisi\u00f3n, sin ninguna clase de limitaci\u00f3n temporal. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, la nulidad constitucional que consagra el art\u00edculo 29, se constituye en una nueva causal que hace procedente el recurso de revisi\u00f3n en cualquier tiempo. En consecuencia, &nbsp;la ley &nbsp;y, especialmente, la norma acusada no pueden limitar su interposici\u00f3n, se\u00f1alando t\u00e9rminos que hacen aplicable o ejecutable una sentencia dictada con fundamento en una prueba obtenida con violaci\u00f3n del debido proceso. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C. &nbsp;Intervenciones. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el informe secretarial del siete (7) de octubre de 1997, en el t\u00e9rmino constitucional previsto para intervenir en la defensa o impugnaci\u00f3n de la norma acusada, present\u00f3 escrito la ciudadana M\u00f3nica Fonseca Jaramillo, designada por el Ministerio de Justicia y del Derecho.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan esta interviniente, los t\u00e9rminos procesales han sido establecidos con el fin de delimitar de manera clara y precisa las etapas del proceso, tanto en su iniciaci\u00f3n como en su terminaci\u00f3n. Por tanto, s\u00f3lo en los lapsos establecidos en la ley es posible realizar una actuaci\u00f3n determinada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso concreto, al ser eliminados los plazos previstos para la interposici\u00f3n &nbsp;del recurso extraordinario de revisi\u00f3n, se atentar\u00eda contra la seguridad jur\u00eddica, pues los fallos quedar\u00edan indefinidamente sujetos a revisi\u00f3n o modificaci\u00f3n. Dicha circunstancia, a su vez, entorpecer\u00eda y obstaculizar\u00eda la administraci\u00f3n de justicia, en detrimento de derechos y fines constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>D. Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por medio de oficio n\u00famero 1426 del 30 de octubre de 1997, el Procurador General de la Naci\u00f3n, doctor Jaime Bernal Cuellar, rindi\u00f3 el concepto de rigor, solicitando a la Corte Constitucional, declarar exequible el art\u00edculo 381 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el Ministerio P\u00fablico, la seguridad jur\u00eddica requiere de mecanismos que permitan garantizar la certeza de los fallos proferidos por las autoridades judiciales. Por ende, la posibilidad de revisar una sentencia contra la cual no proceden los recursos ordinarios, debe estar regulada en forma estricta, tanto en las causales, como en los t\u00e9rminos para presentarla. En consecuencia, considera inadmisible que, invocando la causal de nulidad contemplada en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, el recurso de revisi\u00f3n se puede interponer en cualquier tiempo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, hace referencia a la sentencia C- 418 de 1994, en donde la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 sobre la constitucionalidad de los t\u00e9rminos establecidos para la interposici\u00f3n del recurso extraordinario de revisi\u00f3n en materia administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Corte Constitucional &nbsp;a dictar la decisi\u00f3n que corresponde a este proceso, previas las siguientes consideraciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Primera.- &nbsp;Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente &nbsp;para conocer de este proceso, &nbsp;por haberse originado en la demanda contra un &nbsp;decreto con fuerza de ley &nbsp;(numeral 5 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda.- &nbsp;Lo que se debate. &nbsp;<\/p>\n<p>Pretende el actor &nbsp;la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad del art\u00edculo 381 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil (modificado por el numeral 191 del art\u00edculo 1o. del &nbsp;decreto 2282 de 1989), que se\u00f1ala &nbsp;los t\u00e9rminos dentro de los cuales debe interponerse el recurso extraordinario de revisi\u00f3n. Seg\u00fan la demanda, tal art\u00edculo fue modificado o derogado por el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. \u00bfPor qu\u00e9 ? &nbsp;Porque la nulidad de la prueba obtenida con violaci\u00f3n del debido proceso, puede alegarse en cualquier tiempo, raz\u00f3n por la cual &nbsp;el recurso extraordinario de revisi\u00f3n tambi\u00e9n puede interponerse en cualquier tiempo. As\u00ed, es contraria a la Constituci\u00f3n la fijaci\u00f3n de un t\u00e9rmino para hacer uso de \u00e9l.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se examinar\u00e1, en consecuencia, este argumento. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera.- Por qu\u00e9 es constitucional el art\u00edculo demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte, es claro que el art\u00edculo demandado se ajusta a la Constituci\u00f3n. Para demostrarlo, bastan las siguientes consideraciones. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, el \u00faltimo inciso del art\u00edculo &nbsp;29 de la Constituci\u00f3n, establece la nulidad de la prueba &nbsp;obtenida con violaci\u00f3n del debido proceso y no de todo el proceso. As\u00ed lo defini\u00f3 la Corte Constitucional en la sentencia &nbsp;C-372 de agosto 13 de 1997, en la cual &nbsp;se dijo : &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe todas maneras, es preciso advertir que la nulidad prevista en el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, es la de una prueba (la obtenida con violaci\u00f3n del debido proceso), y no la del proceso en s\u00ed. En un proceso civil, por ejemplo, si se declara nula una prueba, a\u00fan podr\u00eda dictarse sentencia con base en otras no afectadas por la nulidad. La Corte observa que, en todo caso, la nulidad del art\u00edculo 29 debe ser declarada judicialmente dentro del proceso. No tendr\u00eda sentido el que so pretexto de alegar una nulidad de \u00e9stas, se revivieran procesos legalmente terminados, por fuera de la ley procesal.. &nbsp;<\/p>\n<p>Y m\u00e1s adelante se &nbsp;precis\u00f3:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn segundo t\u00e9rmino, la Corte no puede prohijar la interpretaci\u00f3n de la demanda, que insin\u00faa que el efecto ordinario de la cosa juzgada dej\u00f3 de existir con base en la alegaci\u00f3n de la nulidad del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, pues \u00e9sta, por ser de raigambre constitucional, pr\u00e1cticamente en cualquier tiempo, prevalece sobre cualquier consideraci\u00f3n, inclu\u00eddas las sentencias ejecutoriadas. La raz\u00f3n de la discrepancia es tambi\u00e9n el adecuado entendimiento de la seguridad jur\u00eddica, la lealtad procesal y el debido proceso, el cual ense\u00f1a que los procesos tienen etapas, que en ellos se da el fen\u00f3meno de la preclusi\u00f3n, y que pasada la oportunidad de plantear una nulidad, \u00e9sta debe considerarse saneada o superada habida cuenta de la negligencia de la parte interesada. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, la Constituci\u00f3n \u00fanicamente se refiere al recurso de apelaci\u00f3n, en el art\u00edculo 31. Nada establece en relaci\u00f3n con los dem\u00e1s recursos, porque \u00e9sta es &nbsp;una materia &nbsp;propia de los c\u00f3digos de procedimiento. Como lo ha definido la Corte en numerosas &nbsp;providencias, &nbsp;compete al legislador &nbsp;dictar las normas procesales y, dentro de ellas, regular lo atinente a los recursos, es decir, su procedencia y la manera y oportunidad de ejercerlos. T\u00e9ngase en cuenta, adem\u00e1s, que el recurso de revisi\u00f3n, como el de casaci\u00f3n, es un recurso extraordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, ya la Corte Constitucional &nbsp;ha establecido &nbsp;que el se\u00f1alar t\u00e9rminos &nbsp;para interponer el recurso extraordinario de revisi\u00f3n, no quebranta la Constituci\u00f3n. As\u00ed se &nbsp;dijo al declarar &nbsp;exequible el art\u00edculo 187 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, que establece un &nbsp;t\u00e9rmino de dos (2) a\u00f1os para interponer el recurso de revisi\u00f3n. En esa oportunidad se &nbsp;pretend\u00eda que el se\u00f1alamiento del t\u00e9rmino mencionado, quebrantaba el art\u00edculo 229 de la Constituci\u00f3n, que consagra el derecho fundamental de acceder a la administraci\u00f3n de justicia. Dijo la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor otra parte, considera la Corte que la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de revisi\u00f3n en cualquier tiempo, tal como lo pretende la demandante, no s\u00f3lo vulnerar\u00eda los derechos al debido proceso y pronta administraci\u00f3n de &nbsp;justicia de las personas en favor de quien se dict\u00f3 la respectiva sentencia, sino la seguridad y la certeza jur\u00eddicas en que se basa el Estado de derecho.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cRecu\u00e9rdese que el legislador est\u00e1 facultado para &nbsp;establecer no s\u00f3lo un l\u00edmite &nbsp;para la &nbsp;interposici\u00f3n de acciones y recursos, tal como lo ha reconocido esta Corporaci\u00f3n en varios de sus fallos, sino las causales para su procedencia, &nbsp;pues la posibilidad de que en cualquier tiempo, o por cualquier causa, se ataquen sentencias firmes, atenta contra la seguridad y la certeza jur\u00eddicas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, la posibilidad de establecer t\u00e9rminos para la interposici\u00f3n de acciones o recursos, tal como sucede en el presente caso, siempre y cuando ellos sean razonables, es constitucional\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n con este tema, vale la pena citar una providencia de esta Corporaci\u00f3n, en la que se dijo:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; El derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, sufrir\u00eda grave distorsi\u00f3n en su verdadero significado si, como lo desean los demandantes, \u00e9ste pudiera concebirse como una posibilidad ilimitada, abierta a los ciudadanos sin condicionamientos de ninguna especie. Semejante concepci\u00f3n conducir\u00eda a la par\u00e1lisis absoluta del aparato encargado de administrar justicia. &#8230; . En suma, esa concepci\u00f3n impedir\u00eda su funcionamiento eficaz, y conducir\u00eda a la imposibilidad de que el Estado brindara a los ciudadanos reales posibilidades de resoluci\u00f3n de sus conflictos. Todo lo cual s\u00ed resultar\u00eda francamente contrario a la Carta.&#8221; (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-351 de 1994. Magistrado ponente, doctor Hernando Herrera Vergara.) &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cFinalmente, debe decirse que la caducidad establecida por el legislador para la interposici\u00f3n del recurso de revisi\u00f3n en contra de las sentencias dictadas por la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, en concepto de esta Corporaci\u00f3n, tiene una finalidad distinta a la del resto de los recursos y acciones, pues si la caducidad en general, &nbsp;es una especie de sanci\u00f3n para quien teniendo la posibilidad de acudir a la justicia fue negligente y no lo hizo, en el caso del recurso extraordinario de revisi\u00f3n ante lo Contencioso Administrativo, el t\u00e9rmino de caducidad busca que las sentencias ejecutoriadas adquieran la inmutabilidad que haga realidad los &nbsp;principios de seguridad y certeza jur\u00eddica en que se basa la administraci\u00f3n de justicia, con el \u00fanico fin de lograr &nbsp;el mantenimiento de la &nbsp;paz y el orden social. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cA esta conclusi\u00f3n se llega, &nbsp;despu\u00e9s de analizar &nbsp;las causales por las que se puede solicitar &nbsp;la revisi\u00f3n de una sentencia, ya que la mayor\u00eda de ellas suponen la configuraci\u00f3n de unos hechos nuevos que no dependen de quien est\u00e1 legitimado para solicitar la revisi\u00f3n y, por tanto, mal podr\u00eda hablarse en esos &nbsp;casos, de que la caducidad para la interposici\u00f3n de este recurso extraordinario sea &nbsp;una sanci\u00f3n para la parte que &nbsp;teniendo la oportunidad &nbsp;para interponerlo, no lo hizo debido a su negligencia o inactividad.\u201d (Sentencia &nbsp;C-418 de septiembre 22 de 1994, Magistrado ponente, Jorge Arango Mej\u00eda).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por el contrario: quebrantar\u00eda la Constituci\u00f3n una ley que permitiera interponer un recurso contra una sentencia, en cualquier tiempo. Al desconocer en forma absoluta la cosa juzgada, &nbsp;se negar\u00eda la posibilidad de administrar justicia, de decir el derecho en cada caso concreto. Puede afirmarse que en la ficci\u00f3n de la cosa juzgada se basa toda la funci\u00f3n judicial. Por eso, su desaparici\u00f3n ser\u00eda contraria a la certeza y a la seguridad jur\u00eddicas. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;menester no perder de vista, adem\u00e1s, que el fin &nbsp;de los procedimientos &nbsp;es la efectividad de los &nbsp;derechos reconocidos por la ley sustancial, como lo declara expresamente el art\u00edculo 4o. del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00bfPodr\u00eda, acaso, afirmarse que se ha cumplido esa finalidad, si la decisi\u00f3n del juez, no adquiere firmeza jam\u00e1s? &nbsp;Al respecto, escribi\u00f3 &nbsp;el maestro Carnelutti: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230; el litigio representa &nbsp;un fen\u00f3meno de incertidumbre &nbsp;en torno a la aplicaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas, por lo que su composici\u00f3n exige que toda incertidumbre cese. Que el juez pueda ser llamado a decidir un &nbsp;litigio ya decidido, no pugnar\u00eda l\u00f3gicamente con la imperatividad de la primera decisi\u00f3n, pero pr\u00e1cticamente har\u00eda perder el beneficio &nbsp;del acertamiento y, por tanto, de la composici\u00f3n, ya que mientras un juez pueda decidirlo, no se extingue el litigio. Que la sentencia sea inmutable &nbsp;constituye , pues, una condici\u00f3n &nbsp;para lograr el fin del proceso, y la cosa juzgada &nbsp;expresa tambi\u00e9n esta segunda direcci\u00f3n de su eficacia&#8230; El razonamiento ahora adoptado para la decisi\u00f3n declarativa vale, aunque en menor medida, para la sentencia dispositiva, que no sirve para eliminar la incertidumbre &nbsp;en la aplicaci\u00f3n de un mandato preexistente, sino para formar un mandato nuevo; mejor dicho: podr\u00eda parecer &nbsp;que no medien aqu\u00ed mayores motivos &nbsp;para impedir el cambio de la decisi\u00f3n, que para &nbsp;prohibir &nbsp;el cambio de la ley. Pero bien miradas las cosas, la raz\u00f3n se encuentra el la diferencia entre el simple conflicto de intereses, y el litigio, que reclama la intervenci\u00f3n del juez. Si llegado un cierto punto la decisi\u00f3n dispositiva no hubiese &nbsp;de convertirse tambi\u00e9n en inmutable, de tal modo que la parte &nbsp;que pretende o que contiende pudiese recomenzar con su demanda, el litigio no se compondr\u00eda nunca. Por lo mismo, la diferencia entre la situaci\u00f3n del legislador y la del juez se percibe, bajo este aspecto, observando que mientras las partes no pueden provocar la intervenci\u00f3n del primero, tienen derecho, en cambio, &nbsp;a la decisi\u00f3n del segundo.; si este derecho no hubiese de extinguirse nunca, el beneficio de la decisi\u00f3n se perder\u00eda\u201d. (\u201cSistema de Derecho Procesal Civil\u201d, &nbsp;tomo I, p\u00e1ginas &nbsp;349 y 350, Ed. UTEHA ARGENTINA, &nbsp;Buenos Aires, 1944). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis: al declarar que es nula la prueba obtenida con violaci\u00f3n del debido proceso, &nbsp;la Constituci\u00f3n no ha hecho desaparecer la instituci\u00f3n de la cosa juzgada, pues no se &nbsp;ha consagrado una acci\u00f3n o un recurso &nbsp;que pueda utilizarse en cualquier tiempo para dejar sin valor una sentencia ejecutoriada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N.- &nbsp;<\/p>\n<p>Por las &nbsp;razones expuestas, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Decl\u00e1rase EXEQUIBLE&nbsp; el art\u00edculo 381 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, tal como fue modificado por el numeral 191 del art\u00edculo 1o. del decreto 2282 de 1989.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJ\u00cdA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-090-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-090\/98 &nbsp; RECURSO DE REVISION-T\u00e9rmino para interponerlo &nbsp; El se\u00f1alar t\u00e9rminos &nbsp;para interponer el recurso extraordinario de revisi\u00f3n, no quebranta la Constituci\u00f3n. La posibilidad de interponer el recurso extraordinario de revisi\u00f3n en cualquier tiempo, no s\u00f3lo vulnerar\u00eda los derechos al debido proceso y pronta administraci\u00f3n de &nbsp;justicia de las personas en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-3471","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3471","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3471"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3471\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3471"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3471"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3471"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}