{"id":3473,"date":"2024-05-30T17:43:15","date_gmt":"2024-05-30T17:43:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-092-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:43:15","modified_gmt":"2024-05-30T17:43:15","slug":"c-092-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-092-98\/","title":{"rendered":"C 092 98"},"content":{"rendered":"<p>C-092-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-092\/98&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>COMPETENCIA DEL EJECUTIVO PARA ADOPTAR DECRETOS DE ESTADOS DE EXCEPCION-Alcance &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de las competencias otorgadas por el art\u00edculo 8\u00b0 transitorio, el ejecutivo al adoptar decretos de estado de excepci\u00f3n para que rigieran en tiempos de normalidad, no pod\u00eda modificar su texto y variar el contenido sustancial, pues de hacerlo se extralimitar\u00eda en las atribuciones conferidas que tan s\u00f3lo lo autorizaban para &#8220;convertirlos en legislaci\u00f3n permanente&#8221;. En consecuencia, bien pod\u00eda efectuar correcciones de sintaxis y suprimir aquellas referencias que en tales disposiciones se hiciera al estado de sitio o a su vigencia transitoria, m\u00e1s no variar su contenido esencial. Ante estas circunstancias, el Gobierno Nacional estaba obligado a reproducir de manera id\u00e9ntica el texto de las disposiciones dictadas al amparo del estado de sitio que, en su criterio, deb\u00edan seguir rigiendo para tiempos de normalidad. Obs\u00e9rvese que la selecci\u00f3n de los decretos que deb\u00edan adoptarse como permanentes era discrecional del Gobierno, pues el Constituyente no le fij\u00f3 ning\u00fan condicionamiento en ese sentido. &nbsp;<\/p>\n<p>COMPETENCIA DEL EJECUTIVO-Extralimitaci\u00f3n al excluir beneficio de no extradici\u00f3n por sometimiento a la justicia &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo objeto de acusaci\u00f3n parcial, expedido por el Gobierno en uso de las facultades otorgadas por el art\u00edculo 8 transitorio de la Carta, al adoptar como legislaci\u00f3n permanente la citada disposici\u00f3n, suprimi\u00f3 la frase que hac\u00eda referencia a la garant\u00eda de la no extradici\u00f3n y modific\u00f3 otras expresiones. Cambios que no son simplemente de forma sino de car\u00e1cter sustancial, puesto que se excluy\u00f3 uno de los beneficios que se conced\u00eda a las personas que se sometieran a la justicia, cual es el de no ser extraditadas por cualquier delito confesado o no, sin tener el Gobierno facultades para hacerlo, violando de esta manera el art\u00edculo 8 transitorio de la Constituci\u00f3n que, s\u00f3lo lo autorizaba para convertir disposiciones de estado de sitio en legislaci\u00f3n permanente y no para crear regulaciones jur\u00eddicas diferentes. En consecuencia, la Corte proceder\u00e1 a retirar del ordenamiento positivo el art\u00edculo demandado en su totalidad, por exceder los l\u00edmites fijados en la norma constitucional habilitante.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1786 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 4 (parcial) del Decreto 2265 de 1991 &nbsp;<\/p>\n<p>Demandante: Carlos Alberto Maya Restrepo &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D. C., dieciocho (18) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Carlos Alberto Maya Restrepo present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 4, inciso 2 del decreto ley 2265 de 1991, por violaci\u00f3n de los art\u00edculos 8 (transitorio) y 121 de la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Decreto numero 2265 de 1991 &nbsp;<\/p>\n<p>(octubre 4) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por el cual se adoptan como legislaci\u00f3n permanente unas disposiciones expedidas en ejercicio de las facultades del Estado de Sitio. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&#8220;Articulo 4. Ad\u00f3ptase como legislaci\u00f3n permanente las siguientes disposiciones del Decreto legislativo 303 de 1991: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo. 1. Las personas que se sometan a la justicia en las condiciones y por raz\u00f3n de los delitos adelante contemplados, tendr\u00e1n derecho a las rebajas de pena previstas, por delito confesado, cometido antes de la fecha de la entrega, siempre que cumplan efectivamente la pena privativa de la libertad impuesta en la sentencia respectiva como se prev\u00e9 en este decreto. En este \u00faltimo caso se except\u00faa la cesaci\u00f3n de procedimiento a que se refiere el inciso tercero del art\u00edculo 9\u00b0 del mismo decreto.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>III. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante considera que el art\u00edculo 4 del decreto 2265 de 1991, en el aparte que adopta como legislaci\u00f3n permanente el art\u00edculo 1o. del decreto 303 de 1991 es inconstitucional, porque el Gobierno Nacional modific\u00f3 su texto y, en consecuencia, se extralimit\u00f3 en el ejercicio de las facultades que le confiri\u00f3 la Asamblea Nacional Constituyente en el art\u00edculo 8\u00b0 transitorio de la Constituci\u00f3n. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dice el actor que de acuerdo con la publicaci\u00f3n que aparece en el Diario Oficial, el decreto 303 de 1991 permit\u00eda a las personas que se sometieran a la justicia en las condiciones y por raz\u00f3n de los delitos all\u00ed contemplados, que se les concediera el derecho a las rebajas de pena all\u00ed previstas y no ser extraditadas por ning\u00fan delito confesado o no, cometido antes de la fecha de la entrega. Sin embargo, el Gobierno sin tener facultades para hacerlo, modific\u00f3 el decreto parcialmente acusado al eliminar la referencia a la no extradici\u00f3n y cambiar algunas expresiones, violando as\u00ed el art\u00edculo 8 transitorio de la Constituci\u00f3n. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, manifiesta el actor que el decreto 0303 de 1991 es una decisi\u00f3n &#8220;premial&#8221; del Estado colombiano, que contempla unos derechos adquiridos para las personas que se someten voluntariamente a la justicia, y que bajo ning\u00fan supuesto pueden ser desconocidos por el Gobierno Nacional. Se\u00f1ala adem\u00e1s, que la Constituci\u00f3n, al prohibir la extradici\u00f3n para los nacionales por nacimiento, no excluy\u00f3 de esta garant\u00eda a los extranjeros y a los colombianos por adopci\u00f3n, como s\u00ed lo hizo arbitrariamente el Gobierno.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VI. INTERVENCIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la Ministra de Justicia y del Derecho &nbsp;<\/p>\n<p>La Ministra de Justicia y del Derecho, a trav\u00e9s de apoderado, solicita a la Corte declarar constitucional la disposici\u00f3n objeto de impugnaci\u00f3n, con los siguientes argumentos:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El actor hace una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea del art\u00edculo 8\u00ba transitorio de la Constituci\u00f3n, al considerar que el Gobierno Nacional deb\u00eda presentar a la Comisi\u00f3n Especial Legislativa los textos de los decretos de estado de sitio tal como fueron expedidos, esto es, sin modificaci\u00f3n alguna, para que fueran adoptados, en la misma forma, como legislaci\u00f3n permanente. Pues, al tenor del art\u00edculo 8 transitorio del Estatuto Superior el ejecutivo ten\u00eda competencia legislativa que le permit\u00eda introducir las modificaciones que fueran necesarias a las disposiciones existentes y no simplemente &nbsp;facultades para compilar o transcribir normas. Por tanto, bien pod\u00eda reformar disposiciones de estado de sitio, como en efecto ocurri\u00f3 con el decreto 0303 de 1991, sin que por ello violara precepto constitucional alguno.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Lu\u00e9go se\u00f1ala que si en gracia de discusi\u00f3n se aceptara por parte de esta Corte que existe un vicio de forma en la norma demandada, la acci\u00f3n correspondiente ha caducado, seg\u00fan lo prescrito en el art\u00edculo 242, numeral 3\u00b0 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONCEPTO FISCAL &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n rindi\u00f3 el concepto correspondiente dentro del t\u00e9rmino constitucional fijado, y en \u00e9l solicita a la Corte, que declare la constitucionalidad del art\u00edculo 4\u00b0 del decreto 2265 de 1991, en lo acusado. Las razones que expone para llegar a esta conclusi\u00f3n se resumen a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* &#8220;Es claro que cuando una legislaci\u00f3n concebida para tiempos de anormalidad se convierte en permanente, el texto original del articulado debe adecuarse a la necesidad de sistematizar y dar coherencia a la normatividad que quedar\u00e1 vigente y, por lo tanto, las facultades concedidas al Presidente de la Rep\u00fablica para hacer permanente un r\u00e9gimen jur\u00eddico de excepci\u00f3n, permiten ajustar en lo sustancial las respectivas disposiciones&#8221;.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* En el caso de debate, el Gobierno Nacional no se extralimit\u00f3 en el ejercicio de la facultad que le fue atribuida en el art\u00edculo 8\u00ba transitorio de la Constituci\u00f3n, pues al suprimir la frase &#8220;y no ser\u00e1 extraditado por ning\u00fan delito confesado o no&#8221; se limit\u00f3 a adecuar el texto del art\u00edculo 1\u00b0 del decreto 0303 de 1991 a la Carta Pol\u00edtica vigente, que prohibe la extradici\u00f3n de nacionales por nacimiento y de extranjeros por delitos pol\u00edticos o de opini\u00f3n.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241 y &nbsp;10 transitorio de la Constituci\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para decidir sobre la acusaci\u00f3n formulada contra el art\u00edculo 4\u00b0 (parcial) del decreto 2265 de 1991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Planteamiento del problema &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante considera que el art\u00edculo 4\u00ba del decreto 2265 de 1991, en el aparte que adopta como legislaci\u00f3n permanente el art\u00edculo 1o. del decreto 303 de 1991, es inconstitucional, porque el Gobierno Nacional al suprimir la frase &#8220;y no ser\u00e1n extraditados por ning\u00fan delito confesado o no&#8221; que aparec\u00eda en este \u00faltimo ordenamiento y otras expresiones, modific\u00f3 su texto sin tener facultades para hacerlo, violando as\u00ed las atribuciones que le confiri\u00f3 la Asamblea Nacional Constituyente en el art\u00edculo 8\u00b0 transitorio de la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, el problema jur\u00eddico que debe absolver la Corte es el siguiente: \u00bfSe extralimit\u00f3 el Gobierno Nacional en el ejercicio de las facultades otorgadas por el art\u00edculo 8\u00b0 transitorio de la Constituci\u00f3n, al adoptar como legislaci\u00f3n permanente el art\u00edculo 1o. del decreto 303 de 1991 y modificar algunas expresiones y excluir de su texto la frase &#8220;y no ser\u00e1n extraditados por ning\u00fan delito confesado o no&#8221;&nbsp;? &nbsp;<\/p>\n<p>Dado que el cargo formulado por el actor se refiere exclusivamente a la posible extralimitaci\u00f3n de facultades por parte del Gobierno Nacional al expedir la norma demandada, la Corte limitar\u00e1 su pronunciamiento \u00fanicamente a este aspecto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Alcance de la competencia concedida por el art\u00edculo 8\u00b0 transitorio de la Constituci\u00f3n.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Antes de la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991, nuestro pa\u00eds viv\u00eda parad\u00f3jicamente, como normal, una situaci\u00f3n permanente de estado de excepci\u00f3n, dentro de la cual los derechos y libertades de los ciudadanos pod\u00edan ser restringidos, de tal manera que su consagraci\u00f3n como garant\u00eda plena se hab\u00eda convertido en irrisoria. Frente a esta situaci\u00f3n, el Constituyente, motivado por un esp\u00edritu de renovaci\u00f3n, consider\u00f3 que esta circunstancia de anormalidad jur\u00eddica y alteraci\u00f3n de las condiciones funcionales del Estado, deb\u00eda limitarse, hasta el punto de que s\u00f3lo en momentos en que realmente fuera imperioso contrarrestar con mecanismos distintos a los ordinarios los factores generadores de desorden, se justificara la adopci\u00f3n de medidas extraordinarias. Por ello, reform\u00f3 el art\u00edculo 121 de la Constituci\u00f3n de 1886, que permit\u00eda al ejecutivo un uso amplio de las facultades legislativas encaminadas al restablecimiento del orden. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante el prop\u00f3sito de restablecer la normalidad jur\u00eddica dentro de un Estado que, como social de derecho, ante todo busca la prevalencia de las garant\u00edas ciudadanas y no su limitaci\u00f3n, el Constituyente estim\u00f3 conveniente autorizar al Gobierno Nacional para adoptar como legislaci\u00f3n permanente algunas de las disposiciones que hab\u00edan sido expedidas en virtud del estado de sitio. La raz\u00f3n no era otra que evitar los traumatismos propios del tr\u00e1nsito constitucional, en un pa\u00eds que hab\u00eda vivido por 40 a\u00f1os una situaci\u00f3n de anormalidad jur\u00eddica. Ante estas circunstancias y teniendo en cuenta que el Congreso se encontraba en receso hasta el 1\u00b0 de diciembre de 1991, fecha en la cual se iniciar\u00edan las sesiones de este cuerpo legislativo, en las disposiciones transitorias de la Carta se consagr\u00f3: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con este precepto, el Ejecutivo gozaba de competencias propias del legislador ordinario, por un tiempo limitado y para un asunto espec\u00edfico: convertir en legislaci\u00f3n permanente, siempre que no fueran &#8220;improbados&#8221; por la Comisi\u00f3n Especial Legislativa, aquellas normas de excepci\u00f3n que, a su juicio, deb\u00edan continuar rigiendo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dado el car\u00e1cter legislativo de la potestad conferida, el Gobierno contaba con atribuciones para expedir decretos con fuerza de ley en los que se incluyeran como normas permanentes disposiciones que se hubieran dictado bajo el amparo del estado de sitio, hasta la fecha de promulgaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n -7 de julio de 1991-, con el \u00fanico condicionamiento atr\u00e1s referido.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte es claro que en virtud de las competencias otorgadas por el art\u00edculo 8\u00b0 transitorio, el ejecutivo al adoptar decretos de estado de excepci\u00f3n para que rigieran en tiempos de normalidad, no pod\u00eda modificar su texto y variar el contenido sustancial, pues de hacerlo se extralimitar\u00eda en las atribuciones conferidas que tan s\u00f3lo lo autorizaban para &#8220;convertirlos en legislaci\u00f3n permanente&#8221;. En consecuencia, bien pod\u00eda efectuar correcciones de sintaxis y suprimir aquellas referencias que en tales disposiciones se hiciera al estado de sitio o a su vigencia transitoria, m\u00e1s no variar su contenido esencial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Distinta ser\u00eda la situaci\u00f3n si la Constituci\u00f3n hubiera autorizado al Gobierno para adecuar o reformar la legislaci\u00f3n de estado sitio con el fin de adoptarla como norma permanente, puesto que en este caso s\u00ed hubiera podido efectuar las modificaciones que considerara pertinentes. Pero ello no fue as\u00ed. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ante estas circunstancias, concluye la Corte que en ejercicio de las facultades conferidas por el art\u00edculo 8\u00b0 transitorio de la Constituci\u00f3n, el Gobierno Nacional estaba obligado a reproducir de manera id\u00e9ntica el texto de las disposiciones dictadas al amparo del estado de sitio que, en su criterio, deb\u00edan seguir rigiendo para tiempos de normalidad. Obs\u00e9rvese que la selecci\u00f3n de los decretos que deb\u00edan adoptarse como permanentes era discrecional del Gobierno, pues el Constituyente no le fij\u00f3 ning\u00fan condicionamiento en ese sentido. Bajo estos par\u00e1metros se analizar\u00e1 la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>4. El decreto 2265 de 1991. Antecedentes. Pol\u00edtica de sometimiento a la Justicia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El decreto 2265 de 1991, al que pertenece la disposici\u00f3n objeto de acusaci\u00f3n, expedido por el Gobierno Nacional en virtud de las facultades que le confiri\u00f3 el Constituyente en el art\u00edculo 8\u00b0 transitorio del Estatuto Superior, adopt\u00f3 como legislaci\u00f3n permanente varias disposiciones dictadas bajo el estado de sitio, que conten\u00edan la pol\u00edtica de sometimiento a la justicia. Esta pol\u00edtica, que hab\u00eda comenzado a ser implementada a mediados de 1980, debido a las alarmantes cifras de delincuencia organizada, buscaba desarticular organizaciones al margen de la ley, mediante la concesi\u00f3n de ciertos beneficios. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de este marco, por ejemplo, fueron expedidas normas que reduc\u00edan la pena, como la Ley 2 de 1984 que en su art\u00edculo 34 contemplaba la reducci\u00f3n de una tercera parte a la mitad de la pena, por colaboraci\u00f3n; o el art\u00edculo 45 de la Ley 30 de 1986 que permit\u00eda disminuir el castigo de la mitad a las dos terceras partes, si la persona denunciaba con prueba id\u00f3nea a participes o encubridores. Tambi\u00e9n se adoptaron medidas que permit\u00edan la &nbsp;extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal o, incluso, el perd\u00f3n judicial por delitos que atentaran contra la seguridad p\u00fablica, la libertad individual, el patrimonio, la vida e integridad de funcionarios p\u00fablicos, si la cooperaci\u00f3n con la justicia hab\u00eda sido eficaz (decretos 180 y 2490 de 1988). &nbsp;<\/p>\n<p>La garant\u00eda de la no extradici\u00f3n, por su parte, tambi\u00e9n fue considerada como una herramienta id\u00f3nea para que ciertos delincuentes, especialmente aquellos dedicados al tr\u00e1fico de estupefacientes, se entregaran a las autoridades. Cabe citar entre las disposiciones que conten\u00edan tal beneficio el decreto 3030 de 1990, que &nbsp;prohib\u00eda la extradici\u00f3n de personas que estando detenidas confesaran los delitos; el decreto 0303 de 1991, que en el art\u00edculo 1\u00b0 establec\u00eda que las personas que se sometieran a la justicia, en las condiciones y por raz\u00f3n de los delitos contemplados en el primer decreto mencionado, no ser\u00edan extraditadas por ning\u00fan delito confesado o no.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. El art\u00edculo 4o. del decreto 2265 de 1991 y la supuesta violaci\u00f3n del art\u00edculo 8 transitorio de la Constituci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>a) Requisitos formales &nbsp;<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino debe la Corte verificar si el decreto 2265 de 1991, al cual pertenece la disposici\u00f3n objeto de acusaci\u00f3n parcial, expedido por el Gobierno Nacional con fundamento en el art\u00edculo 8 transitorio de la Constituci\u00f3n, se ajust\u00f3 o no a los l\u00edmites formales all\u00ed se\u00f1alados, para lu\u00e9go resolver el cargo formulado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 8\u00ba transitorio de la Constituci\u00f3n, concedi\u00f3 un plazo de noventa d\u00edas despu\u00e9s de la promulgaci\u00f3n de la Carta de 1991, para que el Gobierno Nacional convirtiera en legislaci\u00f3n permanente decretos dictados al amparo del estado de sitio, siempre y cuando los ordenamientos que expidiera no fueran improbados por la Comisi\u00f3n Especial. &nbsp;<\/p>\n<p>El decreto 2265 de 1991, tal como lo exig\u00eda el art\u00edculo 8\u00b0 transitorio de la Carta se present\u00f3 a la Comisi\u00f3n Especial el 16 de agosto de 1991 para efectos de su aprobaci\u00f3n, organismo que decidi\u00f3 no improbarlo.1 Igualmente, su expedici\u00f3n se produjo dentro del t\u00e9rmino fijado por la Constituci\u00f3n, hecho que tuvo ocurrencia el 4 de octubre de 1991 (ochenta y tres d\u00edas despu\u00e9s de promulgada la Carta). En consecuencia, no hay reparo constitucional por estos aspectos. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Requisitos materiales&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1 del decreto 0303 de 1991, como ya se anot\u00f3, conced\u00eda a las personas incursas en los delitos se\u00f1alados en el decreto 3030 de 1990, que se sometieran a la justicia, dos tipos de beneficios: la rebaja de la pena, y la garant\u00eda de que no ser\u00edan extraditadas por ning\u00fan delito, confesado o no. Por su parte, el art\u00edculo 4 del decreto 2265 de 1991, objeto de acusaci\u00f3n parcial, expedido por el Gobierno en uso de las facultades otorgadas por el art\u00edculo 8 transitorio de la Carta, al adoptar como legislaci\u00f3n permanente la citada disposici\u00f3n, suprimi\u00f3 la frase que hac\u00eda referencia a la garant\u00eda de la no extradici\u00f3n y modific\u00f3 otras expresiones que el demandante en realidad no cuestiona. Para el actor, tal modificaci\u00f3n significa un exceso en el uso de la competencia atribuida al ejecutivo en el art\u00edculo transitorio, que tan s\u00f3lo lo facultaba para hacer una selecci\u00f3n de las normas cuya vigencia deseaba fueran permanentes, y una vez sometidas a consideraci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Especial, adoptara el mismo texto sin introducir modificaci\u00f3n alguna.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pues bien: a continuaci\u00f3n se transcriben las disposiciones correspondientes con el fin de observar las diferencias existentes entre \u00e9stas, subrayando las mencionadas por el demandante. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1o. del decreto 303 de 1991, dictado al amparo del estado de sitio, prescribe: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 1\u00b0: De conformidad con lo previsto en el Decreto legislativo 3030 de 1990, las personas que se sometan a la justicia en las condiciones y por raz\u00f3n de los delitos all\u00ed contemplados, tendr\u00e1n derecho a las rebajas de pena all\u00ed previstas, y no ser\u00e1n extraditadas por ning\u00fan delito, confesado o no, cometido antes de la fecha de entrega, siempre que cumplan efectivamente la pena privativa de la libertad impuesta en la sentencia respectiva como se prev\u00e9 en el mencionado Decreto. En este \u00faltimo caso se except\u00faa la cesaci\u00f3n de procedimiento a que se refiere el inciso tercero del art\u00edculo 9\u00b0 del mismo Decreto. &#8221;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 4 del Decreto 2265 de 1991, que adopta como legislaci\u00f3n permanente la norma antes transcrita es del siguiente tenor:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 1\u00b0: Las personas que se sometan a la justicia en las condiciones y por raz\u00f3n de los delitos adelante contemplados tendr\u00e1n derecho a las rebajas de pena previstas, por delito confesado, cometido antes de la fecha de la entrega, siempre que cumplan efectivamente la pena privativa de la libertad impuesta en la sentencia respectiva como se prev\u00e9 en este decreto. En este \u00faltimo caso se except\u00faa la cesaci\u00f3n de procedimiento a que se refiere el inciso tercero del art\u00edculo 9\u00b0 del mismo decreto.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Al comparar estos dos textos se advierte, sin mayor esfuerzo, que son diferentes, pues al art\u00edculo 1o. del decreto 303 de 1991 se le introdujeron las modificaciones que en seguida se enuncian, variando de esta forma su significado y alcance: se suprimi\u00f3 la frase &#8220;de conformidad con lo previsto en el decreto legislativo 3030&#8221;&nbsp;; la expresi\u00f3n &#8220;all\u00ed&#8221; se cambi\u00f3 por &#8220;adelante&#8221;&nbsp;; el segundo &#8220;all\u00ed&#8221; se suprimi\u00f3&nbsp;; &#8220;y no ser\u00e1n extraditadas por ning\u00fan delito confesado o no&#8221; se suprimi\u00f3 y se sustituy\u00f3 por &#8220;delito confesado&#8221;&nbsp;; y la expresi\u00f3n &#8220;el mencionado&#8221; se sustituy\u00f3 por &#8220;\u00e9ste&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cambios que no son simplemente de forma sino de car\u00e1cter sustancial, puesto que se excluy\u00f3 uno de los beneficios que se conced\u00eda a las personas que se sometieran a la justicia, cual es el de no ser extraditadas por cualquier delito confesado o no, sin tener el Gobierno facultades para hacerlo, violando de esta manera el art\u00edculo 8 transitorio de la Constituci\u00f3n que, como ya se expres\u00f3, s\u00f3lo lo autorizaba para convertir disposiciones de estado de sitio en legislaci\u00f3n permanente y no para crear regulaciones jur\u00eddicas diferentes. En consecuencia, la Corte proceder\u00e1 a retirar del ordenamiento positivo el art\u00edculo demandado en su totalidad, por exceder los l\u00edmites fijados en la norma constitucional habilitante.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante es preciso anotar que la modificaci\u00f3n de la expresi\u00f3n &#8220;all\u00ed contemplados&#8221; por &#8220;adelante contemplados&#8221; y la supresi\u00f3n de la frase &#8220;de conformidad con lo previsto en el decreto 3030 de 1990&#8221;, no var\u00eda el contenido sustancial de las normas, pues tanto en la de estado de sitio como en la acusada se est\u00e1 haciendo referencia a las personas que se sometan a la justicia por raz\u00f3n de los delitos establecidos en la ley 30 de 1986, y los de competencia de los jueces de orden p\u00fablico. Sin embargo, de acuerdo con el razonamiento que se acaba de exponer, estos apartes tampoco pod\u00edan ser reformados y, por tanto, quedan tambi\u00e9n cubiertos por la inconstitucionalidad antes aludida. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No comparte la Corte el criterio del Procurador por estas razones: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Cuando se demanda una norma legal por exceso en las facultades extraordinarias conferidas al Gobierno, ya sea por el Congreso o directamente por el Constituyente, la confrontaci\u00f3n constitucional debe hacerse frente a la Carta vigente al momento de su concesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>b) El vicio de inconstitucionalidad de que adolece la norma demandada no es de car\u00e1cter simplemente formal, como se afirma, sino sustancial pues la extralimitaci\u00f3n de facultades por parte del Gobierno significa un exceso en la competencia atribuida. Sobre este punto resulta ilustrativa la sentencia C-546\/932 que contiene la jurisprudencia vigente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1.La competencia, en derecho p\u00fablico, equivale a la capacidad en el derecho privado. Pero mientras en \u00e9ste \u00e9sa es la regla, en aqu\u00e9l constituye la excepci\u00f3n, pues los funcionarios s\u00f3lo pueden hacer aquello para lo que est\u00e9n expresamente facultados por el ordenamiento. Es ella un presupuesto esencial de validez de los actos que el funcionario cumple, como la capacidad es un requisito de validez de los actos jur\u00eddicos de derecho privado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Asimilar ese presupuesto a la forma, es incurrir en una confusi\u00f3n inadmisible, puesto que a \u00e9sta s\u00f3lo puede acceder el sujeto calificado (competente o capaz, seg\u00fan el caso) para verter en ella el contenido que de ese modo cobra significaci\u00f3n jur\u00eddica. La falta de competencia genera, pues, un vicio que hace anulable el acto de derecho p\u00fablico indebidamente producido, as\u00ed como la incapacidad, en el derecho privado, genera una nulidad que nada tiene que ver con la inadecuada elecci\u00f3n de la forma que ha de corresponder al acto, conforme a su naturaleza jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La separaci\u00f3n de las ramas del poder y la \u00f3rbita restrictiva de competencia, son instituciones anejas al Estado de Derecho, pues constituyen instrumentos imprescindibles para el logro de la finalidad inmediata que esa forma de organizaci\u00f3n pol\u00edtica se propone, a saber: la sujeci\u00f3n al derecho de quienes ejercen el poder. Eso significa que cada una de las ramas tiene funciones asignadas de acuerdo con el fin que &nbsp;se le atribuye, y que cada funcionario tiene un \u00e1mbito delimitado dentro del cual debe circunscribir el ejercicio de sus funciones. La actividad cumplida por fuera de esos \u00e1mbitos es ileg\u00edtima, es decir, constituye un supuesto de anulabilidad, pues s\u00f3lo de esa manera se consigue que cada rama y cada funcionario despliegue su acci\u00f3n dentro de precisos l\u00edmites normativos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las normas que habilitan a un \u00f3rgano o a un funcionario para que temporariamente ejerza funciones que de modo permanente est\u00e1n atribuidas a otro, son de car\u00e1cter excepcional y, por tanto, no extendibles m\u00e1s all\u00e1 de los t\u00e9rminos fijados en las respectivas normas de modo preciso. Al funcionario o al \u00f3rgano se le atribuye competencia para que cumpla las funciones que claramente se le indican y s\u00f3lo \u00e9sas. La extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de dichas funciones -que desde el punto de vista formal han podido ejercitarse de manera irreprochable- comporta falta de competencia y, por ende, ausencia del presupuesto esencial que da, al funcionario o a la Corporaci\u00f3n, legitimidad para acceder a la forma. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.El art\u00edculo 242-3 de la Carta Pol\u00edtica que establece un t\u00e9rmino de caducidad para las acciones de inconstitucionalidad por vicios de forma, no comprende, en modo alguno, aquellas que se dirigen a atacar el acto por desbordamiento en el ejercicio de la competencia. Y no podr\u00eda hacerlo, porque si la indebida elecci\u00f3n de forma para la producci\u00f3n del acto, cumplido por quien tiene competencia, se reputa un vicio menor, saneable por el transcurso del tiempo, la falta de capacidad para producirlo no puede ser saneada por esa v\u00eda, pues no puede producir efectos jur\u00eddicos un acto que s\u00f3lo lo es en apariencia por carecer, ab-initio, del presupuesto esencial para surgir el mundo del derecho: la competencia, precedente obligado del uso de la forma. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Estado de Derecho de estirpe democr\u00e1tica no puede tolerar, en ning\u00fan tiempo, los actos producidos por quien carece de competencia, por una doble y poderosa raz\u00f3n: por que faltar\u00eda a su esencia de organizaci\u00f3n reglada que no puede permitir conductas oficiales por fuera de la norma, y porque no es compatible con su filosof\u00eda ni con su forma espec\u00edfica de organizaci\u00f3n, consentir que una rama usurpe las funciones de otra, cuando no le han sido delegadas, m\u00e1xime si ese hecho se traduce en la suplantaci\u00f3n del Congreso por el Presidente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si las anteriores consideraciones son v\u00e1lidas en abstracto, dentro de una teor\u00eda general del Estado de Derecho, con mayor raz\u00f3n lo son en Colombia, donde con tanta frecuencia se opera el fen\u00f3meno de delegaci\u00f3n de funciones legislativas en el Presidente de la Rep\u00fablica, y, por ende, un volumen tan significativo de la legislaci\u00f3n est\u00e1 constituido por decretos-leyes. Hacer extensiva la caducidad de la acci\u00f3n por vicios de forma a la inconstitucionalidad por desbordamiento en el ejercicio de la competencia, ser\u00eda dejar sin control un acervo normativo que lo requiere, para evitar as\u00ed que la democracia y el Estado de Derecho se desdibujen y pierdan su fisonom\u00eda.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, c\u00f3mo es posible sostener que la supresi\u00f3n que se hizo en la norma acusada de uno de los beneficios que consagraba el art\u00edculo 1o. del decreto 303 de 1991, cual es la no extradici\u00f3n por delito confesado o no, es un vicio de forma, si con ella se creaba una proposici\u00f3n jur\u00eddica distinta, variando as\u00ed el contenido esencial de la norma originaria. &nbsp;<\/p>\n<p>c) El art\u00edculo 1o. del decreto 303 de 1991 consagr\u00f3, para todas las personas que se sometieran a la justicia en los t\u00e9rminos y condiciones se\u00f1alados en el decreto 3030 de 1990 y por los delitos en este mismo contemplados, el derecho a obtener rebajas de pena y a no ser extraditados, por ning\u00fan hecho punible, confesado o no, siempre y cuando el delito se hubiera cometido antes de la entrega y el condenado cumpliera efectivamente la pena privativa de la libertad. Beneficio que operaba para los nacionales, ya fuera por nacimiento o por adopci\u00f3n, y para los extranjeros que se encontraran en el territorio nacional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al expedirse la Constituci\u00f3n de 1991 (julio 7) y consagrar en el art\u00edculo 35 &#8220;Se prohibe la extradici\u00f3n de colombianos por nacimiento. No se conceder\u00e1 la extradici\u00f3n de extranjeros por delitos pol\u00edticos o de opini\u00f3n&#8221;, disposici\u00f3n que, dicho sea de paso, fue modificada por el Acto Legislativo No. 1 de 1997, pero por las razones se\u00f1aladas en el literal a) de estas consideraciones no es aplicable al presente caso, quedaron excluidos de tal beneficio los nacionales colombianos por adopci\u00f3n y, por tanto, \u00e9stos pod\u00edan ser sujetos pasibles de la extradici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el privilegio consagrado para todas las personas en el art\u00edculo 1o. del decreto 303 de 1991, de no ser extraditadas si se somet\u00edan a la justicia, tambi\u00e9n cubr\u00eda a los nacionales por adopci\u00f3n y, en consecuencia, tal prerrogativa constitu\u00eda para ellos una verdadera retribuci\u00f3n por su entrega a la justicia. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que respecta a los extranjeros, el Estatuto Superior \u00fanicamente prohibe la extradici\u00f3n por delitos pol\u00edticos o de opini\u00f3n; quiere esto significar que por los dem\u00e1s hechos punibles s\u00ed pueden ser extraditados. En estas circunstancias bien pod\u00eda el legislador consagrar en el art\u00edculo 1o. del decreto 303 de 1991, como en efecto lo hizo, la &#8220;no extradici\u00f3n&#8221; para los extranjeros que se sometieran a la justicia, en las condiciones, t\u00e9rminos y por los delitos all\u00ed previstos, como un beneficio por su colaboraci\u00f3n con la justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, la supresi\u00f3n de la frase &#8220;y no ser\u00e1n extraditados por ning\u00fan delito confesado o no&#8221; en el texto adoptado como legislaci\u00f3n permanente por el art\u00edculo 4 del decreto 2265 de 1991, objeto de acusaci\u00f3n, no era como se sostiene, una adecuaci\u00f3n a la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que s\u00ed es indudable es que en relaci\u00f3n con los nacionales colombianos por nacimiento, la garant\u00eda consagrada en el art\u00edculo 1 del decreto 303 de 1991, de no ser extraditados por ning\u00fan delito confesado o no, s\u00ed era una reiteraci\u00f3n de la norma constitucional que la prohibe. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;considera pertinente la Corte anotar que con posterioridad a la disposici\u00f3n acusada se expidieron el decreto 2700 de 1991 y las leyes 40, 65 y 81, todas de 1993, 282 de 1996 y 365 de 1997, en las que se consagran beneficios para quienes colaboren con la justicia (rebajas de pena, sentencia anticipada, audiencia especial, etc). Sin embargo, ello no es \u00f3bice para que esta corporaci\u00f3n se pronunciara, pues aqu\u00e9l precepto puede estar produciendo efectos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por las razones anotadas, esta Corporaci\u00f3n declarar\u00e1 inexequible el art\u00edculo 4o. del decreto 2265 de 1991, en la parte que adopta como legislaci\u00f3n permanente el art\u00edculo 1o. del decreto 303 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre de pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar INEXEQUIBLE el art\u00edculo 4\u00b0 del decreto 2265 de 1991, en la parte que adopta como legislaci\u00f3n permanente el art\u00edculo 1o. del decreto 303 de 1991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJ\u00cdA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-092\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>ENUNCIADO NORMATIVO Y NORMA JURIDICA-Distinci\u00f3n\/COMPETENCIA DEL EJECUTIVO-Modificaci\u00f3n del r\u00e9gimen jur\u00eddico por exclusi\u00f3n\/NORMA INCORPORADA A LEGISLACION PERMANENTE (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Bien puede suceder que, en ejercicio de sus facultades, el Gobierno modifique un art\u00edculo o texto normativo integrado por varias normas jur\u00eddicas, excluyendo alguna de ellas de la nueva legislaci\u00f3n. Si esto ocurre y no se distingue entre enunciado normativo y norma jur\u00eddica, la mera modificaci\u00f3n del texto o enunciado puede hacer creer al interprete que el ejecutivo se extralimit\u00f3 creando una nueva disposici\u00f3n, cuando, en realidad, solo act\u00fao dentro del marco de sus atribuciones al modificar el r\u00e9gimen jur\u00eddico por exclusi\u00f3n &#8211; y no por inclusi\u00f3n &#8211; de una de las disposiciones anteriormente vigentes. Nada imped\u00eda que el ejecutivo decidiera que s\u00f3lo una de las dos normas que integraban el contenido normativo del art\u00edculo 1\u00b0 mencionado, fuera incorporada a la legislaci\u00f3n permanente. Ello, ciertamente, implicaba una modificaci\u00f3n del r\u00e9gimen anterior, pero caracterizada, justamente, por la exclusi\u00f3n de una norma anterior y no por la inclusi\u00f3n de una nueva disposici\u00f3n normativa y, por lo tanto, se encontraba dentro del \u00e1mbito de competencia que el art\u00edculo 8 transitorio de la Constituci\u00f3n conced\u00eda al Gobierno Nacional. En suma, la modificaci\u00f3n de un art\u00edculo fue entendida por la mayor\u00eda como la modificaci\u00f3n de una disposici\u00f3n jur\u00eddica, cuando, sin embargo, lo que estaba ocurriendo era que el legislador excepcional estaba separando dos disposiciones plenamente aut\u00f3nomas para incorporar s\u00f3lo una de ellas, al nuevo r\u00e9gimen. El fallo de la Corte desconoce importantes precedentes judiciales y termina por excluir del ordenamiento jur\u00eddico una disposici\u00f3n que no es, en s\u00ed misma, inexequible. &nbsp;<\/p>\n<p>OMISION LEGISLATIVA RELATIVA\/SENTENCIA-Modulaci\u00f3n de los efectos (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Si, en gracia de discusi\u00f3n, se aceptare la tesis de la Corte, en virtud de la cual el Gobierno Nacional ten\u00eda que reproducir integralmente el texto del art\u00edculo 1\u00b0 antes mencionado, lo que se estar\u00eda configurando en el caso presente ser\u00eda una especie de omisi\u00f3n legislativa relativa. Ciertamente, no se trata de una sola norma jur\u00eddica que se componga de dos partes interdependientes (como lo ser\u00eda, en los ejemplos antes anotados, la disposici\u00f3n que tenga la estructura l\u00f3gica q siempre que p&nbsp;; o, &nbsp;q si y s\u00f3lo si z), sino de un enunciado normativo que consagra dos normas jur\u00eddicas plenamente aut\u00f3nomas. En estos eventos procede, como ya lo ha indicado la Corporaci\u00f3n, la modulaci\u00f3n de los efectos del fallo, pues declarar inexequible la totalidad de la disposici\u00f3n equivale a excluir del ordenamiento una norma que no resulta, en s\u00ed misma inconstitucional. En efecto, el beneficio por la rebaja de pena, consagrado en la norma declarada inexequible, se encontraba vigente en la legislaci\u00f3n anterior y pod\u00eda perfectamente ser incorporado a la legislaci\u00f3n permanente en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 8 transitorio de la Carta. Entonces, \u00bfpor qu\u00e9 excluirlo del ordenamiento jur\u00eddico si su legitimidad constitucional &#8211; por razones formales o materiales &#8211; no depende de la incorporaci\u00f3n al ordenamiento jur\u00eddico del segundo beneficio&nbsp;(la garant\u00eda de la no extradici\u00f3n)?&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1786 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Carlos Alberto Maya Restrepo &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 4 &nbsp;(parcial) del Decreto 2265 de 1991 &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>1. Con todo respeto nos apartamos de la sentencia de la Corte. Por las razones que exponemos, a nuestro juicio, la disposici\u00f3n demandada ha debido ser declarada exequible. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo 8 transitorio de la Constituci\u00f3n autoriz\u00f3 durante noventa d\u00edas al Gobierno Nacional para convertir en legislaci\u00f3n permanente los decretos expedidos en ejercicio de las facultades de Estado de Sitio hasta la fecha de promulgaci\u00f3n de la C.P., siempre que la Comisi\u00f3n Especial no los improbara. &nbsp;En ejercicio de tal atribuci\u00f3n, el Gobierno expidi\u00f3 el decreto 2265 de 1991, al cual pertenece el art\u00edculo 4 demandado, el que, a su turno, reprodujo parcialmente el contenido del art\u00edculo 1 del decreto 303 de 1991. La \u00fanica diferencia real entre el texto del art\u00edculo 1 mencionado y el recogido en el art\u00edculo 4 impugnado, consiste en la decisi\u00f3n de no incluir, dentro de los beneficios por colaboraci\u00f3n con la justicia, la garant\u00eda de la no extradici\u00f3n. Justamente dicha decisi\u00f3n dio lugar a la demanda que origin\u00f3 la sentencia de inexequibilidad de la cual nos apartamos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En nuestro concepto, la decisi\u00f3n de la Corte se funda en una confusi\u00f3n entre dos categor\u00edas jur\u00eddicas distintas: la norma o proposici\u00f3n jur\u00eddica y el texto o art\u00edculo normativo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. El art\u00edculo 8\u00b0 transitorio de la C.P. autorizaba al ejecutivo para seleccionar, seg\u00fan su criterio, aquellas normas jur\u00eddicas que hac\u00edan parte de los decretos de excepci\u00f3n, para que, de no ser improbadas por la Comisi\u00f3n Especial, se convirtieran en legislaci\u00f3n permanente. En consecuencia, el Gobierno pod\u00eda limitar el n\u00famero de disposiciones que har\u00edan tr\u00e1nsito al nuevo r\u00e9gimen jur\u00eddico, pero, sin embargo, no pod\u00eda incluir nuevas reglamentaciones. Ahora bien, la cuesti\u00f3n resid\u00eda en determinar si la exclusi\u00f3n de la expresi\u00f3n \u201cy no ser\u00e1n extraditados por ning\u00fan delito confesado o no\u201d del art\u00edculo 4 del decreto 2265 de 1991, constitu\u00eda la creaci\u00f3n de una nueva norma jur\u00eddica o la simple modificaci\u00f3n de un art\u00edculo que, no obstante, implicaba excluir, de la nueva reglamentaci\u00f3n, una norma jur\u00eddica independiente &#8211; o proposici\u00f3n normativa completa -. &nbsp;<\/p>\n<p>4. En general, en la doctrina y la jurisprudencia, los t\u00e9rminos norma, disposici\u00f3n normativa, enunciado normativo, proposici\u00f3n jur\u00eddica, art\u00edculo, etc., se utilizan de manera indiscriminada. Ello, en principio, no ofrece demasiados problemas, pues pese a que, a la luz de la teor\u00eda del derecho, cada una de las expresiones mencionadas puede denotar significados diversos, la verdad es que en muchos casos dichos significados resultan coincidentes, por lo que nada obsta para que se utilicen indistintamente. No obstante, en ciertos eventos, es necesario hacer la distinci\u00f3n t\u00e9cnica que para estos asuntos se ha elaborado por la teor\u00eda del derecho. En efecto, al amparo de esta \u00faltima disciplina, una cosa son los llamados art\u00edculos o textos legales y, otra, bien distinta, las normas o proposiciones jur\u00eddicas que se desprenden de los enunciados normativos. Esta distinci\u00f3n, in\u00fatil en algunos casos, se convierte en una diferenciaci\u00f3n necesaria a la hora, por ejemplo, de establecer el objeto del control judicial de constitucionalidad o de resolver demandas como la que origin\u00f3 la sentencia de la referencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. Con el fin de definir aquello que puede ser objeto de control judicial de constitucionalidad, la Corte ha establecido en reiteradas decisiones que el texto de un art\u00edculo puede contener m\u00faltiples proposiciones normativas que, de manera aut\u00f3noma e independiente, generen efectos jur\u00eddicos. Igualmente, la Corporaci\u00f3n ha indicado que puede ser necesario, para articular una proposici\u00f3n normativa completa e independiente, acudir a m\u00e1s de un texto normativo. As\u00ed por ejemplo, en la sentencia C-473 de 1994, la Corporaci\u00f3n indic\u00f3: \u201c(Es cierto que es muy dif\u00edcil que una palabra, analizada de manera separada y tomada fuera de su contexto, tenga una significaci\u00f3n jur\u00eddica propia; sin embargo, esa misma palabra, interpretada de manera sistem\u00e1tica y teniendo en cuenta el conjunto de normas reguladoras de la materia, puede tener pleno sentido normativo. Para ello basta entender que un art\u00edculo de una ley puede contener m\u00faltiples proposiciones normativas, algunas de las cuales pueden estar materializadas en una sola palabra; as\u00ed, por no citar sino un ejemplo, la palabra &#8220;explotaci\u00f3n&#8221; del literal g del inciso tercero del art\u00edculo 430 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo configura una proposici\u00f3n normativa completa, ya que por medio de ella se est\u00e1 definiendo la explotaci\u00f3n de sal como un servicio p\u00fablico en el cual est\u00e1 prohibida la huelga. Esa palabra puede entonces ser un objeto leg\u00edtimo de control constitucional, sin que por ello la Corte est\u00e9 usurpando las funciones del Poder Legislativo, puesto que el juez constitucional simplemente est\u00e1 constatando si un determinado enunciado normativo es acorde o no con la Carta Fundamental\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La misma distinci\u00f3n entre disposici\u00f3n normativa y texto normativo fue realizada, entre otras, en la sentencia C-427 de 1996, al establecer que la disposici\u00f3n que exclu\u00eda la audiencia p\u00fablica en la justicia regional se configuraba en virtud de la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de dos enunciados normativos o textos legales diferentes. &nbsp;<\/p>\n<p>6. La distinci\u00f3n entre norma y enunciado normativo es crucial para evaluar, en casos como el presente, el alcance de las facultades legislativas que fueron concedidas al gobierno, con el objeto de que pudiera seleccionar, del universo de normas preexistentes, aquellas que consideraba oportuno que hicieran parte de un nuevo r\u00e9gimen, pero que, sin embargo, no le autorizaban para crear nuevas normas jur\u00eddicas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En verdad, bien puede suceder que, en ejercicio de sus facultades, el Gobierno modifique un art\u00edculo o texto normativo integrado por varias normas jur\u00eddicas, excluyendo alguna de ellas de la nueva legislaci\u00f3n. Si esto ocurre y no se distingue entre enunciado normativo y norma jur\u00eddica, la mera modificaci\u00f3n del texto o enunciado puede hacer creer al interprete que el ejecutivo se extralimit\u00f3 creando una nueva disposici\u00f3n, cuando, en realidad, solo act\u00fao dentro del marco de sus atribuciones al modificar el r\u00e9gimen jur\u00eddico por exclusi\u00f3n &#8211; y no por inclusi\u00f3n &#8211; de una de las disposiciones anteriormente vigentes. &nbsp;<\/p>\n<p>7. A juicio de la mayor\u00eda, el Gobierno Nacional se extralimito al excluir del art\u00edculo 4 demandado la frase \u201cy no ser\u00e1n extraditados por ning\u00fan delito confesado o no\u201d, pues esta formaba parte del texto del art\u00edculo 1\u00b0 del decreto legislativo 303 de 1991 que es el que aqu\u00e9l pretendi\u00f3 adoptar.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El mencionado art\u00edculo 1\u00b0 del decreto legislativo 303 de 1991, establec\u00eda, para quienes en ciertas condiciones, se sometieran a la justicia, el derecho (1) a la rebaja de pena y, (2) a no ser extraditado. Se trata, como puede apreciarse f\u00e1cilmente, de dos beneficios distintos, cada uno de los cuales conforma una unidad normativa, vale decir, produce efectos jur\u00eddicos independientes, con prescindencia de la existencia del otro. En otras palabras, el enunciado normativo mencionado consagra dos disposiciones jur\u00eddicas distintas que, por motivos de t\u00e9cnica legislativa, se encuentran subsumidas en un mismo art\u00edculo, pero que no dependen la una de la otra, pues son independientes y aut\u00f3nomas. Otra cosa ser\u00eda si, por ejemplo, el enunciado consagrara dos disposiciones interdependientes, por ejemplo, a trav\u00e9s de las f\u00f3rmulas q siempre que p&nbsp;; o, &nbsp;q si y s\u00f3lo si z, en donde la exclusi\u00f3n de los enunciados p o z implicar\u00eda, necesariamente, la modificaci\u00f3n de la disposici\u00f3n normativa por v\u00eda de la creaci\u00f3n de una norma distinta a la previamente existente. F\u00e1cilmente puede apreciarse que este no es el caso que se analiza. &nbsp;<\/p>\n<p>En las condiciones anotadas, nada imped\u00eda que el ejecutivo decidiera que s\u00f3lo una de las dos normas que integraban el contenido normativo del art\u00edculo 1\u00b0 mencionado, fuera incorporada a la legislaci\u00f3n permanente. Ello, ciertamente, implicaba una modificaci\u00f3n del r\u00e9gimen anterior, pero caracterizada, justamente, por la exclusi\u00f3n de una norma anterior y no por la inclusi\u00f3n de una nueva disposici\u00f3n normativa y, por lo tanto, se encontraba dentro del \u00e1mbito de competencia que el art\u00edculo 8 transitorio de la Constituci\u00f3n conced\u00eda al Gobierno Nacional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En suma, la modificaci\u00f3n de un art\u00edculo fue entendida por la mayor\u00eda como la modificaci\u00f3n de una disposici\u00f3n jur\u00eddica, cuando, sin embargo, lo que estaba ocurriendo era que el legislador excepcional estaba separando dos disposiciones plenamente aut\u00f3nomas para incorporar s\u00f3lo una de ellas, al nuevo r\u00e9gimen. &nbsp;<\/p>\n<p>8. La Corte declara inexequible el art\u00edculo 4 del decreto 2265 de 1991, en la parte que adopta como legislaci\u00f3n permanente el art\u00edculo 1\u00b0 del decreto 303 de 1991, porque mientras este \u00faltimo consagraba dos beneficios distintos para quienes colaboraran con la justicia (rebaja de penas y no extradici\u00f3n), aqu\u00e9l se limita a consagrar s\u00f3lo uno de tales beneficios (rebaja de penas). En las condiciones anotadas, debe afirmarse que el fallo de la Corte desconoce importantes precedentes judiciales y termina por excluir del ordenamiento jur\u00eddico una disposici\u00f3n que no es, en s\u00ed misma, inexequible. &nbsp;<\/p>\n<p>9. Si, en gracia de discusi\u00f3n, se aceptare la tesis de la Corte, en virtud de la cual el Gobierno Nacional ten\u00eda que reproducir integralmente el texto del art\u00edculo 1\u00b0 antes mencionado, lo que se estar\u00eda configurando en el caso presente ser\u00eda una especie de omisi\u00f3n legislativa relativa3. Ciertamente, no se trata de una sola norma jur\u00eddica que se componga de dos partes interdependientes (como lo ser\u00eda, en los ejemplos antes anotados, la disposici\u00f3n que tenga la estructura l\u00f3gica q siempre que p&nbsp;; o, &nbsp;q si y s\u00f3lo si z), sino de un enunciado normativo que consagra dos normas jur\u00eddicas plenamente aut\u00f3nomas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;En estos eventos procede, como ya lo ha indicado la Corporaci\u00f3n, la modulaci\u00f3n de los efectos del fallo, pues declarar inexequible la totalidad de la disposici\u00f3n equivale a excluir del ordenamiento una norma que no resulta, en s\u00ed misma inconstitucional. En efecto, el beneficio por la rebaja de pena, consagrado en la norma declarada inexequible, se encontraba vigente en la legislaci\u00f3n anterior y pod\u00eda perfectamente ser incorporado a la legislaci\u00f3n permanente en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 8 transitorio de la Carta. Entonces, \u00bfpor qu\u00e9 excluirlo del ordenamiento jur\u00eddico si su legitimidad constitucional &#8211; por razones formales o materiales &#8211; no depende de la incorporaci\u00f3n al ordenamiento jur\u00eddico del segundo beneficio&nbsp;(la garant\u00eda de la no extradici\u00f3n)?&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Nuevamente se presenta un error l\u00f3gico que pod\u00eda f\u00e1cilmente resolverse apelando a los criterios m\u00e1s ortodoxos de teor\u00eda del derecho o, incluso, a los precedentes de esta misma Corporaci\u00f3n. En este sentido, cabe recordar que en un caso muy similar al que ahora se estudia (Sentencia C-109 de 1995), la Corte se\u00f1al\u00f3: \u201cTambi\u00e9n, y con el fin de evitar la paradoja de declarar inexequible una causal que puede ser en s\u00ed misma constitucional, la Corte puede recurrir a otras t\u00e9cnicas como las sentencias de constitucionalidad condicionada. (&#8230;) Mal podr\u00eda entonces la Corte retirar del ordenamiento jur\u00eddico una causal de impugnaci\u00f3n que no vulnera la Carta, simplemente porque el legislador no consagr\u00f3 otras causales que posibiliten, de manera amplia, la impugnaci\u00f3n. (&#8230;) (S)i la Corte declara la inconstitucionalidad del aparte demandado, entonces &#8211; frente al vac\u00edo legal que generar\u00eda una tal sentencia &#8211; los jueces estar\u00edan obligados a aplicar el art\u00edculo 216 del C\u00f3digo Civil. De esa manera, la sentencia tendr\u00eda un efecto perverso pues, en nombre de los derechos &nbsp;del hijo extramatrimonial, ella terminar\u00eda por privar a esta persona de la \u00fanica posibilidad legal que hoy tiene para impugnar su paternidad presunta. Para ello conviene recordar que la Corte tiene la posibilidad de modular de muy diversas maneras los efectos de sus sentencias. En efecto, de conformidad con la Constituci\u00f3n, es a la Corte Constitucional a quien corresponde se\u00f1alar los efectos de sus sentencias.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Gacetas Legislativas N\u00b0 2, 14 y 40.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-092-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-092\/98&nbsp; &nbsp; COMPETENCIA DEL EJECUTIVO PARA ADOPTAR DECRETOS DE ESTADOS DE EXCEPCION-Alcance &nbsp; En virtud de las competencias otorgadas por el art\u00edculo 8\u00b0 transitorio, el ejecutivo al adoptar decretos de estado de excepci\u00f3n para que rigieran en tiempos de normalidad, no pod\u00eda modificar su texto y variar el contenido sustancial, pues [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-3473","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3473","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3473"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3473\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3473"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3473"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3473"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}