{"id":3474,"date":"2024-05-30T17:43:15","date_gmt":"2024-05-30T17:43:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-093-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:43:15","modified_gmt":"2024-05-30T17:43:15","slug":"c-093-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-093-98\/","title":{"rendered":"C 093 98"},"content":{"rendered":"<p>C-093-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-093\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>NULIDAD DE PLENO DERECHO-Obtenci\u00f3n con violaci\u00f3n del debido proceso\/NULIDAD-Previa declaraci\u00f3n de autoridad competente &nbsp;<\/p>\n<p>Como consecuencia de su car\u00e1cter procesal, y para efectos de garantizar el principio de la seguridad jur\u00eddica, el derecho al debido proceso y el principio seg\u00fan el cual est\u00e1 prohibido a los particulares hacer justicia por su propia mano, la nulidad constitucional referida requiere para su realizaci\u00f3n la previa declaraci\u00f3n de autoridad competente, es decir, de aquella que viene conociendo del proceso y, por tanto, la que tiene potestad para declararla. Bajo el entendido de que la nulidad prevista en el art\u00edculo 29 es de naturaleza procesal y debe ser declarada previamente por autoridad competente, como ocurre con las dem\u00e1s nulidades procesales de orden legal, se hace necesario establecer si la misma es aplicable al tr\u00e1mite notarial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>NOTARIO-Naturaleza &nbsp;<\/p>\n<p>El notario es entonces un particular con car\u00e1cter de autoridad a quien el Estado ha confiado la importante labor de brindar seguridad jur\u00eddica a los actos, contratos, negocios jur\u00eddicos y situaciones o relaciones jur\u00eddicas de los individuos, cuando en aquellos se exige el cumplimiento de ciertas solemnidades o cuando los interesados, previo acuerdo, optan por revestirlos de las mismas. &nbsp;<\/p>\n<p>FUNCION NOTARIAL-No est\u00e1 precedida de jurisdicci\u00f3n\/IUS POSTULANDI-No se exige en actuaciones notariales &nbsp;<\/p>\n<p>TRAMITE NOTARIAL-Irregularidades o nulidades &nbsp;<\/p>\n<p>Las irregularidades o nulidades a las que hace referencia el art\u00edculo demandado, las cuales deben ser advertidas por el notario y puestas en conocimiento de los interesados, son las sustanciales del acto o negocio jur\u00eddico referidas a su existencia y validez (arts. 1740 y sig. del C.C.) y no las originadas en los tr\u00e1mites procesales o nulidades procesales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>NULIDAD DE LA PRUEBA OBTENIDA CON VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO-No es aplicable al tr\u00e1mite notarial &nbsp;<\/p>\n<p>La nulidad constitucional de la prueba obtenida con violaci\u00f3n del debido proceso no es aplicable al tr\u00e1mite notarial, por tratarse de una nulidad procesal o probatoria, propia de las actuaciones judiciales y administrativas donde se definen derechos que, adem\u00e1s, exige para su aplicaci\u00f3n la previa declaraci\u00f3n de autoridad competente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>TRAMITE NOTARIAL-No es de naturaleza procesal &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque el notario deba propugnar por el cumplimiento estricto de la Constituci\u00f3n y la ley, como lo se\u00f1alan las normas citadas, el ejercicio de este deber s\u00f3lo tiene lugar dentro del marco restringido de su competencia que, como se ha dicho, no es de naturaleza contenciosa ni procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1788 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 6\u00b0 (parcial) del Decreto 960 de 1970 y el art\u00edculo 3 (parcial) del Decreto 2148 de 1983. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Jos\u00e9 Luis Pab\u00f3n Apicella. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., dieciocho (18) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998) &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Jos\u00e9 Luis Pab\u00f3n Apicella, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, demand\u00f3 la inexequibilidad de los art\u00edculos 6\u00b0 (parcial) del Decreto 960 de 1970 y 3\u00b0 (parcial) del Decreto 2148 de 1983. &nbsp;<\/p>\n<p>Admitida la demanda se fij\u00f3 en lista el negocio en la Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n para efectos de la intervenci\u00f3n ciudadana y se dio traslado al procurador general de la Naci\u00f3n, quien rindi\u00f3 el concepto de su competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDecreto 960 de 1970\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 6\u00b0. Corresponde al notario la redacci\u00f3n de los instrumentos en que se consignen las declaraciones emitidas ante \u00e9l, sin perjuicio de que los interesados las presenten redactadas por ellos o sus asesores, En todo caso, el notario velar\u00e1 por la legalidad de tales declaraciones y pondr\u00e1 de presente las irregularidades que advierta, sin negar la autorizaci\u00f3n del instrumento en caso de insistencia de los interesados, salvo lo prevenido para la nulidad absoluta, dejando siempre en \u00e9l constancia de lo ocurrido.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDECRETO 2148 DE 1983\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 3\u00b0. El notario no autorizar\u00e1 el instrumento cuando llegue a la conclusi\u00f3n de que el acto que contiene ser\u00eda nulo por incapacidad absoluta de alguno de los otorgantes o por estar clara y expresamente prohibido en la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe los dem\u00e1s vicios que afecten el acto objeto del contrato advertir\u00e1 a los comparecientes y si estos insistieren lo autorizar\u00e1, dejando constancia de ello en el instrumento.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>1. Normas constitucionales que se consideran infringidas &nbsp;<\/p>\n<p>Estima la demandante que la disposici\u00f3n acusada es violatoria de los art\u00edculos 4, 2, 29, 85, 121, y 123 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Fundamentos de la demanda &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante considera que el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 960 de 1970, el cual faculta a los notarios para abstenerse de autorizar una escritura p\u00fablica cuando perciben que en su otorgamiento se ha incurrido en nulidad absoluta, desconoce que dichos funcionarios tambi\u00e9n pueden negarse a prestar su autorizaci\u00f3n cuando identifican la nulidad constitucional consagrada en el art\u00edculo 29 de la Carta Fundamental, la cual opera de pleno derecho. Considera que, seg\u00fan lo prescriben los art\u00edculos 121 y 123 del mismo ordenamiento, las autoridades p\u00fablicas tienen a su cargo el control de constitucionalidad de los servicios que prestan y, por tanto, su intervenci\u00f3n no puede limitarse al simple control de legalidad, como lo sugieren los art\u00edculos 6\u00b0 del Decreto 960\/70 y 3\u00b0 del Decreto 2148\/83. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de la oportunidad legal prevista en el proceso de la referencia intervino el Ministerio de Justicia y del Derecho, a trav\u00e9s de la dra. M\u00f3nica Fonseca Jaramillo, para defender la constitucionalidad de la expresi\u00f3n demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto tiene que ver con el art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 2148 de 1983, la intervinente asegura que la Corte Constitucional no tiene competencia para emitir pronunciamiento de fondo por tratarse de una norma de car\u00e1cter reglamentario y que en consecuencia debe declararse inhibida. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 960 de 1970, manifiesta la representante judicial del Ministerio que el actor parte de una premisa errada, cual es la de considerar que el notario no puede adelantar un control integral de la legitimidad del acto jur\u00eddico que se presenta a su consideraci\u00f3n y del que le sirve de base f\u00e1ctica. En efecto, se\u00f1ala que \u201cla Constituci\u00f3n, teniendo en cuenta la importancia de los elementos que confluyen a la integraci\u00f3n del concepto de debido proceso, se\u00f1ala que es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violaci\u00f3n del mismo; nulidad de pleno derecho, de conformidad con el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica, y que de ning\u00fan modo se opone a aquellas otras nulidades predicables ya no de las pruebas sino de los instrumentos no autorizados por el notario, en este caso, cuando existe nulidad absoluta (\u2026) En este caso, la norma comprende todos los fen\u00f3menos de la nulidad absoluta sin discriminar sus causales, porque todas son igualmente v\u00e1lidas.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or procurador General de la Naci\u00f3n, dentro de la oportunidad legal prevista, solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n declarar constitucionales las expresiones de los art\u00edculos demandados, de acuerdo con los siguientes argumentos. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera la vista fiscal que las normas acusadas desarrollan ampliamente una de las atribuciones concedidas a los notarios, sin que pueda decirse por raz\u00f3n de su generalidad, que aquellas incurren en una omisi\u00f3n que las hace inconstitucionales. Afirma el procurador que los notarios, como autoridades encargadas de guardar la fe p\u00fablica, deben ejercer sus funciones de acuerdo con los predicados de la ley, lo que no los inhabilita para aplicar directamente las disposiciones de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En ese sentido, reconoce que la garant\u00eda consagrada en el art\u00edculo 29 de la Carta es un instrumento excepcional a la mano de cualquier autoridad p\u00fablica -incluidos los notarios- para enmendar los vicios que puedan afectar la validez de las actuaciones que se adelantan ante ellas. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1. La competencia &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que respecta a la demanda contra algunos apartes del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 960 de 1970, esta Corporaci\u00f3n es competente para decidir sobre su constitucionalidad, seg\u00fan lo prescribe el art\u00edculo 241-5 de la Carta Fundamental. Sin embargo, en cuanto al art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 2148 de 1983, por tratarse de un decreto expedido con fundamento en el art\u00edculo 189 numeral 11 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que le da la categor\u00eda de decreto reglamentario, esta Corporaci\u00f3n se declarar\u00e1 inhibida para emitir pronunciamiento de fondo por carecer de competencia seg\u00fan se deriva de lo dispuesto en el art\u00edculo 241 Superior. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Lo que se debate &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el demandante, el hecho de que el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 960 de 1970 s\u00f3lo faculte a los notarios para negarse a autorizar el instrumento notarial en los casos en que observen que el mismo se encuentra incurso en una causal de nulidad absoluta, se opone a que tales funcionarios puedan dar aplicaci\u00f3n a la nulidad constitucional de \u201cpleno derecho\u201d prevista por el art\u00edculo 29 de la Carta, desconociendo el contenido de los art\u00edculos 121 y 123 del mismo ordenamiento que facultan a las autoridades p\u00fablicas para ejercer el control de constitucionalidad en relaci\u00f3n con las funciones que le han sido asignadas. &nbsp;<\/p>\n<p>3. An\u00e1lisis de los cargos &nbsp;<\/p>\n<p>De lo expuesto se deduce que para determinar la inconstitucionalidad de la norma demandada, debe la Corte precisar el alcance de la nulidad constitucional referida a la prueba obtenida con violaci\u00f3n del debido proceso, y establecer si la misma es aplicable al tr\u00e1mite notarial. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1 Naturaleza procesal de la nulidad prevista en el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra el derecho fundamental al debido proceso para toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Su car\u00e1cter de derecho fundamental, tal como lo ha reconocido esta Corporaci\u00f3n, \u201cproviene de su estrecho v\u00ednculo con el principio de legalidad al que deben ajustarse no s\u00f3lo las autoridades judiciales sino tambi\u00e9n, en adelante, las administrativas, en la definici\u00f3n de los derechos de los individuos. &nbsp;Es pues una defensa de los procedimientos, en especial &nbsp;de la posibilidad de ser o\u00eddo y vencido en juicio, seg\u00fan la f\u00f3rmula cl\u00e1sica, o lo que es lo mismo, de la posibilidad de ejercer el derecho de defensa.\u201d1 (Subrayas fuera de texto) &nbsp;<\/p>\n<p>El debido proceso, considerado por la doctrina y la jurisprudencia como un principio constitucional de todo Estado de derecho, constituye entonces la garant\u00eda instrumental que posibilita la defensa jur\u00eddica de los derechos subjetivos u objetivos de los individuos, mediante el tr\u00e1mite de un proceso ajustado a la legalidad. El propio art\u00edculo 29 constitucional consagra los postulados esenciales que conducen a su realizaci\u00f3n&nbsp; al se\u00f1alar que: \u201cNadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio\u201d. Asimismo, la norma destaca como elementos integrantes del debido proceso el principio de la presunci\u00f3n de inocencia y los derechos a la defensa, a la celeridad procesal, a presentar y controvertir las pruebas, a impugnar las providencias que sean susceptibles de recurso y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se entiende as\u00ed que el debido proceso se satisface cuando la actuaci\u00f3n judicial o administrativa en la que se definen derechos se desarrolla en legal forma, esto es, con observancia de las garant\u00edas, condiciones y exigencias previstas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en la ley.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, en concordancia con los postulados constitucionales del debido proceso y con el fin de proteger las garant\u00edas procesales de las partes en litigio, el constituyente de 1991 consagr\u00f3 en el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica, la nulidad de la prueba obtenida con violaci\u00f3n del debido proceso. Dicha nulidad es estrictamente procesal y se predica de las actuaciones judiciales o administrativas de car\u00e1cter contencioso donde se definen derechos y, por tanto, donde se hacen exigibles las garant\u00edas constitucionales previstas en ese art\u00edculo, en particular, las referidas al derecho de defensa y contradicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo anterior ha expresado la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La violaci\u00f3n del principio de contradicci\u00f3n trae como consecuencia la nulidad de pleno derecho de la prueba aportada y no controvertida. Esta presunci\u00f3n de derecho fue dispuesta por el Constituyente como garant\u00eda del debido proceso, cuando en el inciso final del art\u00edculo 29 &nbsp;consagr\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c \u2018&#8230;Es nula de pleno derecho, la prueba obtenida con violaci\u00f3n del debido proceso.\u2019 \u201c(Sentencia C-150\/93, M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;El mismo criterio fue refrendado por esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-491 de 1995, en donde, al conocer de una demanda de inconstitucionalidad presentada contra el art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil que consagra las causales de nulidad en el proceso civil, &nbsp;se afirm\u00f3:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl C\u00f3digo de Procedimiento Civil que nos rige con un criterio que consulta la moderna t\u00e9cnica del derecho procesal, se\u00f1ala la taxatividad de las causales de nulidad, es decir, de los motivos que dan lugar a invalidar un acto procesal, y el principio de que no toda irregularidad constituye nulidad, pues \u00e9stas se entienden subsanadas si oportunamente no se corrigen a trav\u00e9s de los recursos. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCon fundamento en lo anterior, estima la Corte que se ajusta a los preceptos de la Constituci\u00f3n, porque garantiza el debido proceso, el acceso a la justicia y los derechos procesales de las partes, la expresi\u00f3n &#8220;solamente&#8221; que emplea el art. 140 del C.P.C., para indicar que en los casos all\u00ed previstos es posible declarar la nulidad, previo el tr\u00e1mite incidental correspondiente, pero advirtiendo, que adem\u00e1s de dichas causales legales de nulidad es viable y puede ser invocada la consagrada en el art. 29 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual &#8220;es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violaci\u00f3n del debido proceso&#8221;, esto es, sin la observancia de las formalidades legales esenciales requeridas para la producci\u00f3n de la prueba, especialmente en lo que ata\u00f1e con el derecho de contradicci\u00f3n por la parte a la cual se opone \u00e9sta. Por lo tanto, se declarar\u00e1 exequible la expresi\u00f3n demandada, con la referida advertencia.\u201d (M.P. doctor Antonio Barrera Carbonell).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n la Sentencia C-372 de 1997 hizo claridad sobre el tema al se\u00f1alar: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230; La nulidad prevista en el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, es la de una prueba (la obtenida con violaci\u00f3n del debido proceso), y no la del proceso en s\u00ed.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl inciso final de dicha disposici\u00f3n dice que &#8220;es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violaci\u00f3n del debido proceso&#8221;. Esta norma significa que sobre toda prueba &#8220;obtenida&#8221; en tales condiciones, esto es, averiguada y, principalmente, presentada o aducida por parte interesada o admitida con perjuicio del debido proceso, pende la posibilidad de su declaraci\u00f3n judicial de nulidad.\u201d (M.P., doctor Jorge Arango Mej\u00eda). &nbsp;<\/p>\n<p>A lo anterior ha de agregarse que, como consecuencia de su car\u00e1cter procesal, y para efectos de garantizar el principio de la seguridad jur\u00eddica, el derecho al debido proceso y el principio seg\u00fan el cual est\u00e1 prohibido a los particulares hacer justicia por su propia mano, la nulidad constitucional referida requiere para su realizaci\u00f3n la previa declaraci\u00f3n de autoridad competente, es decir, de aquella que viene conociendo del proceso y, por tanto, la que tiene potestad para declararla. As\u00ed lo entendi\u00f3 esta Corporaci\u00f3n al interpretar el sentido de la expresi\u00f3n \u201cde pleno derecho\u201d que hace parte integral de la nulidad prevista en el inciso final del art\u00edculo 29 constitucional. Al respecto afirm\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa Corte observa que, en todo caso, la nulidad del art\u00edculo 29 debe ser declarada judicialmente dentro del proceso. No tendr\u00eda sentido el que so pretexto de alegar una nulidad de \u00e9stas, se revivieran procesos legalmente terminados, por fuera de la ley procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn primer lugar, la Corte es consciente de que la expresi\u00f3n \u2018de pleno derecho\u2019, indica que ciertos efectos jur\u00eddicos se producen por la sola ocurrencia de determinados hechos, autom\u00e1ticamente, sin que importe lo que la voluntad humana (aun la judicial) pueda considerar al respecto, verbi gratia, la mayor\u00eda de edad, que es una calidad a la que se llega por la simple adquisici\u00f3n de una edad, sin necesidad &nbsp;de ninguna declaraci\u00f3n especial. Sin embargo, se observa que para que algo pueda operar de &#8220;pleno derecho&#8221;, se exige que recaiga sobre hechos o circunstancias que no requieran de la intervenci\u00f3n de la voluntad humana. Esto no ocurre con la instituci\u00f3n de las nulidades procesales o probatorias, que es la consecuencia de vicios relevantes que no siempre son de f\u00e1cil aprehensi\u00f3n. Como materia delicada en el tr\u00e1mite de los procesos, la seguridad jur\u00eddica, las exigencias del mismo debido proceso y el principio de que los asociados no deben hacerse justicia por su propia mano, indican que repugna con una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de la Constituci\u00f3n, la afirmaci\u00f3n de que la nulidad del inciso final del art\u00edculo 29 opera sin necesidad de intervenci\u00f3n de la rama judicial, pr\u00e1cticamente con la simple declaraci\u00f3n unilateral del interesado. Por lo dicho, la Corte discrepa de la aseveraci\u00f3n del actor en el sentido de que la nulidad constitucional del inciso final del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, no requiere de sentencia judicial, como consecuencia del uso de la expresi\u00f3n \u201cde pleno derecho\u201d. (Sentencia C-372\/97, M.P., doctor Jorge Arango Mej\u00eda).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo el entendido de que la nulidad prevista en el art\u00edculo 29 es de naturaleza procesal y debe ser declarada previamente por autoridad competente, como ocurre con las dem\u00e1s nulidades procesales de orden legal, se hace necesario establecer si la misma es aplicable al tr\u00e1mite notarial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.2 El tr\u00e1mite notarial no es de naturaleza procesal &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto cabe anotar que la funci\u00f3n notarial implica la guarda &nbsp;de la fe p\u00fablica, la cual otorga la presunci\u00f3n de plena autenticidad a las declaraciones emitidas ante el notario y a lo que \u00e9ste exprese en relaci\u00f3n con los hechos percibidos por \u00e9l en ejercicio de sus funciones2. En Colombia, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica califica dicha actividad como un \u201cservicio p\u00fablico\u201d (art. 131) en el que se manifiesta, seg\u00fan lo dicho por esta Corporaci\u00f3n, \u201cuna de las modalidades de la aludida descentralizaci\u00f3n por colaboraci\u00f3n, ya que la prestaci\u00f3n de ese servicio y de las funciones inherentes a \u00e9l ha sido encomendada, de manera permanente, a particulares&#8230;\u201d.3 &nbsp;<\/p>\n<p>El notario es entonces un particular con car\u00e1cter de autoridad4 a quien el Estado ha confiado la importante labor de brindar seguridad jur\u00eddica a los actos, contratos, negocios jur\u00eddicos y situaciones o relaciones jur\u00eddicas de los individuos, cuando en aquellos se exige el cumplimiento de ciertas solemnidades o cuando los interesados, previo acuerdo, optan por revestirlos de las mismas. As\u00ed se desprende de las funciones asignadas a los notarios en el art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto-ley 970 de 1970, \u201cpor el cual se expide el estatuto notarial\u201d, y en normas especiales como son los Decretos-leyes: 902, 999 y 2668 de 1988; 1555, 1556, 1557, 1712 y 1729 de 1989 y 2051 de 1991, por medio de las cuales se consagran los tr\u00e1mites notariales sobre asuntos que antes pertenec\u00edan a la jurisdicci\u00f3n voluntaria, como son, entre otros, la liquidaci\u00f3n de herencias y sociedades conyugales, las correcciones en las actas del registro del estado civil y el cambio de nombre, la celebraci\u00f3n de matrimonio civil, la recepci\u00f3n de declaraciones extraprocesales y la autorizaci\u00f3n de donaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>En cumplimiento de tales actividades el notario ejerce una competencia estrictamente documental ya que todos los actos en los que interviene deben constar por escrito, generalmente en la escritura p\u00fablica o el acta notarial. Dicha competencia es eminentemente rogada y est\u00e1 regida por el principio de la autonom\u00eda de la voluntad y el mutuo acuerdo, lo cual evidencia la ausencia de poderes decisorios dentro de la funci\u00f3n notarial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, como se deriva de los art\u00edculos 13 y 14 del Decreto 960 de 1970, las partes acuden ante el notario para emitir sus declaraciones de voluntad con el fin de que las mismas produzcan determinados efectos jur\u00eddicos. Tales declaraciones son percibidas por el notario y posteriormente autorizadas, pero como actos de voluntad de los comparecientes. Este funcionario no produce decisi\u00f3n alguna, y su intervenci\u00f3n se limita a prestar asesor\u00eda jur\u00eddico-t\u00e9cnica a las partes para que lo expresado ante \u00e9l cumpla las caracter\u00edsticas esenciales o naturales del negocio que han querido celebrar los otorgantes. Al respecto, el art\u00edculo 7\u00b0 del decreto arriba citado dispone: \u201cEl Notario est\u00e1 al servicio del derecho y no de ninguna de las partes; prestar\u00e1 su asesor\u00eda y consejo a todos los otorgantes en actitud conciliadora.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Si en desarrollo del tr\u00e1mite notarial surgieren desacuerdos entre los interesados, como podr\u00eda ocurrir, por ejemplo, en la liquidaci\u00f3n de herencias y sociedades conyugales, la competencia del notario desaparece y, en consecuencia, se da por terminada la actuaci\u00f3n, correspondiendo al juez competente dirimir el conflicto. As\u00ed lo destacan los art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0 del Decreto 902 de 1988, por medio del cual se autoriza a los notarios para liquidar herencias y sociedades conyugales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo&nbsp;1\u00b0. Podr\u00e1n liquidarse ante notario p\u00fablico las herencias de cualquier cuant\u00eda y las sociedades conyugales cuando fuere el caso, siempre que los herederos, legatarios y el c\u00f3nyuge sobreviviente, sean plenamente capaces, procedan de com\u00fan acuerdo y lo soliciten por escrito, mediante apoderado que sea abogado inscrito y est\u00e9 especialmente facultado para el efecto.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230;. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2\u00b0. La solicitud deber\u00e1 contener la informaci\u00f3n de que tratan los numerales 1\u00b0, 2\u00b0 y 5\u00b0 del art\u00edculo 587 del c\u00f3digo de Procedimiento Civil&#8230;\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c1. &#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c7. Si durante el tr\u00e1mite de la liquidaci\u00f3n surgiere desacuerdo entre los interesados que hayan concurrido a solicitarla o intervenido posteriormente, el notario dar\u00e1 por terminada la actuaci\u00f3n y les devolver\u00e1 el expediente.\u201d (Negrillas fuera de texto).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta claro entonces que la funci\u00f3n notarial no est\u00e1 precedida de jurisdicci\u00f3n, entendida \u00e9sta como la potestad para administrar justicia o decir el derecho mediante sentencia, luego de un proceso previamente establecido y con observancia de los requisitos, exigencias y garant\u00edas propias del debido proceso reconocidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (art. 29) y en la ley. Obs\u00e9rvese que la posibilidad de definir derechos e imponer sanciones desborda el \u00e1mbito de competencia del notario y se traslada a las autoridades judiciales o administrativas con poder decisorio. Por ello, mal podr\u00eda exigirse en la actuaci\u00f3n notarial el ejercicio del \u201cjus postulandi\u201d, que comprende el derecho de pedir y defender lo pedido, utilizando los mecanismos y recursos que otorga el proceso para la satisfacci\u00f3n de las pretensiones. En estos t\u00e9rminos, ante el notario no es viable exigir el respeto por el derecho de defensa, la presunci\u00f3n de inocencia o el derecho a presentar y controvertir pruebas, raz\u00f3n por la cual el debido proceso, propio de las actuaciones judiciales y administrativas de orden procesal, es absolutamente inoperante. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n distinta es que el notario, en ejercicio del control de legalidad, deba acatar las disposiciones que regulan la forma de los instrumentos y negocios que se sometan a su conocimiento para cumplir adecuadamente el acto querido por los solicitantes, evitando que el desconocimiento de tales formalidades pueda conducir a la declaraci\u00f3n judicial de ineficacia o nulidad del instrumento, y al consecuente juicio de responsabilidad civil, penal o disciplinario del notario en caso de probarse el dolo o la culpa en su actuaci\u00f3n (art. 195 Decreto 960\/70). Dicho control, que es eminentemente sustancial, se adelanta &nbsp;no en cumplimiento de una potestad juzgadora que, como ha quedado explicado, no cumple el notario, sino en virtud de la funci\u00f3n asesora de que ha sido investido por la ley.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, puede afirmarse que no existe propiamente proceso en las actuaciones que se cumplen ante notario, pues si bien la ley se\u00f1ala formalidades y requisitos para perfeccionar el instrumento notarial, los mismas no pueden calificarse como actos procesales, ya que, como se ha explicado, el notario carece de poder decisorio e impositivo, de manera que ante \u00e9l no se plantean conflictos ni se esgrimen pretensiones y excepciones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, dentro de una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de las normas que regulan el tr\u00e1mite notarial, entiende la Corte que las irregularidades o nulidades a las que hace referencia el art\u00edculo demandado, las cuales deben ser advertidas por el notario y puestas en conocimiento de los interesados, son las sustanciales del acto o negocio jur\u00eddico referidas a su existencia y validez (arts. 1740 y sig. del C.C.) y no las originadas en los tr\u00e1mites procesales o nulidades procesales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, encuentra la Corte que no prospera el cargo formulado por el actor contra la norma demandada, pues la nulidad constitucional de la prueba obtenida con violaci\u00f3n del debido proceso no es aplicable al tr\u00e1mite notarial, por tratarse de una nulidad procesal o probatoria, propia de las actuaciones judiciales y administrativas donde se definen derechos que, adem\u00e1s, exige para su aplicaci\u00f3n la previa declaraci\u00f3n de autoridad competente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De ah\u00ed que tampoco encuentre la Corte que se desconozca el contenido de los art\u00edculos 121 y 123 constitucionales, pues aunque el notario deba propugnar por el cumplimiento estricto de la Constituci\u00f3n y la ley, como lo se\u00f1alan las normas citadas, el ejercicio de este deber s\u00f3lo tiene lugar dentro del marco restringido de su competencia que, como se ha dicho, no es de naturaleza contenciosa ni procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, los cargos de la demanda deber\u00e1n resolverse desfavorablemente por no desconocer la norma acusada ninguna disposici\u00f3n constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del se\u00f1or Procurador General de Naci\u00f3n, y cumplidos los tr\u00e1mites previstos por el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. Declararse INHIBIDA para fallar sobre la demanda formulada contra el art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto Reglamentario 2148 de 1983, por carecer de competencia para ello. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201c&#8230; sin negar la autorizaci\u00f3n del instrumento en caso de insistencia de los interesados, salvo lo prevenido para la nulidad absoluta, dejando siempre en \u00e9l constancia de lo ocurrido\u201d, contenida en el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 960 de 1970. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-093\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>NOTARIO-Negaci\u00f3n de autorizaci\u00f3n al instrumento por violaci\u00f3n de norma constitucional (Aclaraci\u00f3n de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Si el notario debe negar su autorizaci\u00f3n al instrumento cuandoquiera que por el contenido de las declaraciones de los otorgantes o con apoyo en pruebas fehacientes o en hechos percibidos directamente por \u00e9l, llegue a la convicci\u00f3n de que el acto ser\u00eda absolutamente nulo, con mayor raz\u00f3n tendr\u00e1 que negarse a hacerlo cuando advierta la violaci\u00f3n de una norma constitucional cuyo cumplimiento hace parte del orden p\u00fablico. Las oportunidades en las que el notario puede encontrarse en esta situaci\u00f3n son hoy numerosas si se tiene presente la adscripci\u00f3n de nuevas competencias con ocasi\u00f3n de la regulaci\u00f3n de tr\u00e1mites y diligencias notariales que reemplazan en parte antiguos procesos de jurisdicci\u00f3n voluntaria. En lugar de reconocer el efecto de irradiaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n sobre la ley y asumir las consecuencias que se derivan del mismo, la Corte con el prop\u00f3sito de salvar la exequibilidad de la norma legal, se dedic\u00f3 a restarle todo alcance jur\u00eddico-constitucional a la funci\u00f3n notarial. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1788 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 6\u00ba (parcial) del Decreto 960 de 1970 y el art\u00edculo 3 (parcial) del Decreto 2148 de 1983 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Jos\u00e9 Luis Pab\u00f3n Apicella &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Respetuosamente me permito aclarar mi voto en los siguientes t\u00e9rminos. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no solamente ha derogado las normas legales anteriores a su vigencia, que resulten contrarias a ella, sino que tambi\u00e9n obliga a interpretar el universo de las regulaciones existentes de conformidad con sus preceptos. El C\u00f3digo Civil, en particular, a trav\u00e9s de los conceptos o categor\u00edas abiertos que consagra, tales como el objeto o la causa il\u00edcita, entre otros, necesariamente ha ampliado sus contornos, de modo que los \u00f3rganos de aplicaci\u00f3n de sus preceptos &#8211; no solamente los jueces -, deben tomar en la cuenta el efecto de irradiaci\u00f3n concreto que proviene de la Constituci\u00f3n y que determina y modifica la interpretaci\u00f3n de sus reglas. Si el notario debe negar su autorizaci\u00f3n al instrumento \u201ccuandoquiera que por el contenido de las declaraciones de los otorgantes o con apoyo en pruebas fehacientes o en hechos percibidos directamente por \u00e9l, llegue a la convicci\u00f3n de que el acto ser\u00eda absolutamente nulo por raz\u00f3n de los dispuesto en el art\u00edculo 1504 del C\u00f3digo Civil\u201d (Decr. 2163 de 1970. Art., 35), con mayor raz\u00f3n tendr\u00e1 que negarse a hacerlo cuando advierta la violaci\u00f3n de una norma constitucional cuyo cumplimiento hace parte del orden p\u00fablico. Las oportunidades en las que el notario puede encontrarse en esta situaci\u00f3n son hoy numerosas si se tiene presente la adscripci\u00f3n de nuevas competencias con ocasi\u00f3n de la regulaci\u00f3n de tr\u00e1mites y diligencias notariales que reemplazan en parte antiguos procesos de jurisdicci\u00f3n voluntaria.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En lugar de reconocer el efecto de irradiaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n sobre la ley y asumir las consecuencias que se derivan del mismo, la Corte con el prop\u00f3sito de salvar la exequibilidad de la norma legal, se dedic\u00f3 a restarle todo alcance jur\u00eddico-constitucional a la funci\u00f3n notarial. De otro lado, se ha dejado sentado un criterio que reduce la eficacia normativa de la Constituci\u00f3n, al determinar que sus exigencias perentorias s\u00f3lo vinculen al juez y se apliquen dentro de un proceso. Se desconoce que el efecto de irradiaci\u00f3n opera directamente en la relaci\u00f3n Constituci\u00f3n-ley, sin necesidad de tomar en consideraci\u00f3n la naturaleza del agente que aplica el derecho o del tipo de actuaci\u00f3n en la que se proyecta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, si se \u201ccontabiliza\u201d en la norma examinada el efecto de irradiaci\u00f3n constitucional, lo cual es forzoso, ella sin duda debe estimarse exequible.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Sentencia C-516\/92, M.P., doctor Ciro Angarita Bar\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Cfr. art. 1\u00b0 de la ley 29 de 1973. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Sentencia C-181\/97, M.P., doctor Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>4 Debe mencionarse que esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-181 de 1997 (M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), aclar\u00f3 que los notarios son particulares a quienes se les ha delegado el servicio p\u00fablico notarial, pero que, en raz\u00f3n de las funciones asignadas, est\u00e1n investidos de autoridad. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-093-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-093\/98 &nbsp; NULIDAD DE PLENO DERECHO-Obtenci\u00f3n con violaci\u00f3n del debido proceso\/NULIDAD-Previa declaraci\u00f3n de autoridad competente &nbsp; Como consecuencia de su car\u00e1cter procesal, y para efectos de garantizar el principio de la seguridad jur\u00eddica, el derecho al debido proceso y el principio seg\u00fan el cual est\u00e1 prohibido a los particulares hacer justicia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-3474","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3474","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3474"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3474\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3474"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3474"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3474"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}