{"id":3475,"date":"2024-05-30T17:43:16","date_gmt":"2024-05-30T17:43:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-094-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:43:16","modified_gmt":"2024-05-30T17:43:16","slug":"c-094-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-094-98\/","title":{"rendered":"C 094 98"},"content":{"rendered":"<p>C-094-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-094\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>CONTRIBUCION ESPECIAL POR EXPLOTACION DE PETROLEO-Contribuyente \u00fanico\/LEY INDIVIDUAL &nbsp;<\/p>\n<p>De todo lo dicho en relaci\u00f3n con la forma como el legislador fij\u00f3 por etapas el desmonte de la contribuci\u00f3n especial objeto de examen no se desprende objetivamente que la norma se hubiera concebido de manera exclusiva para un determinado e individualizado contribuyente, as\u00ed en el caso del petr\u00f3leo se haya probado -como se prob\u00f3 en efecto- que tan s\u00f3lo los explotadores del pozo Cupiagua I quedan cobijados por el inciso 3 de la disposici\u00f3n impugnada. Que as\u00ed haya sido no convierte a la norma en una de aquellas denominadas &#8220;de caso \u00fanico&#8221; o &#8220;de sujeto pasivo individualizado&#8221;, pues no debe olvidarse que la disposici\u00f3n legal correspondiente debe ser mirada en su conjunto, entendida y aplicada sistem\u00e1ticamente. Y es claro que, si bien la demanda se circunscribe al caso del petr\u00f3leo, los art\u00edculos materia de estudio, considerados como unidad de legislaci\u00f3n tributaria, aluden, adem\u00e1s del petr\u00f3leo, a la explotaci\u00f3n y exportaci\u00f3n de gas libre o asociado, carb\u00f3n y ferron\u00edquel, es decir, que vinculan a otros contribuyentes, indeterminados. La normatividad enjuiciada es entonces general y abstracta, aun cuando, para el caso del petr\u00f3leo, en el curso de su vigencia, haya resultado solamente un contribuyente afectado. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1803 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 52, 53 y 56 (parciales) de la Ley 223 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>Actora: Lucy Cruz De Qui\u00f1ones &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los dieciocho (18) d\u00edas del mes de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>La ciudadana LUCY CRUZ DE QUI\u00d1ONES, haciendo uso del derecho consagrado en el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha presentado ante la Corte una demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 52, 53 y 56 (parciales) de la Ley 223 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos como est\u00e1n los tr\u00e1mites y requisitos exigidos en el Decreto 2067 de 1991, se entra a resolver. &nbsp;<\/p>\n<p>II. TEXTO &nbsp;<\/p>\n<p>Los art\u00edculos objeto de acci\u00f3n, en cuyos textos se subraya lo acusado, dicen: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ley 223 de 1995 &nbsp;<\/p>\n<p>(diciembre 20) &nbsp;<\/p>\n<p>por la cual se expiden normas sobre Racionalizaci\u00f3n Tributaria &nbsp;y se dictan otras disposiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 52. Contribuci\u00f3n Especial. La contribuci\u00f3n especial por explotaci\u00f3n de petr\u00f3leo crudo, gas libre o asociado y la exportaci\u00f3n de carb\u00f3n y ferron\u00edquel, establecida en el art\u00edculo 12 de la Ley 6\u00aa de 1992 tendr\u00e1 vigencia hasta el 31 de diciembre de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>Los campos que hayan iniciado producci\u00f3n con posterioridad al 30 de junio de 1992 y hasta el 31 de diciembre de 1994 estar\u00e1n sujetos al pago de la contribuci\u00f3n especial hasta el 31 de diciembre de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>Los yacimientos y\/o campos descubiertos con posterioridad al 30 de junio de 1992 y antes del 1 de enero de 1995 y cuya producci\u00f3n o explotaci\u00f3n se inicie con posterioridad al 31 de diciembre de 1994 estar\u00e1n sujetos al pago de la contribuci\u00f3n especial hasta el 31 de diciembre del a\u00f1o 2000. &nbsp;<\/p>\n<p>Los descubrimientos realizados con posterioridad al 1 de enero de 1995, as\u00ed como los yacimientos que tengan declaratoria de comercialidad despu\u00e9s de esta fecha, no estar\u00e1n sujetos al pago de la contribuci\u00f3n se\u00f1alada en este cap\u00edtulo. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. Lo pagado por concepto de contribuci\u00f3n especial durante el a\u00f1o 1997 y siguientes no ser\u00e1 deducible en el impuesto sobre la renta. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. Interpr\u00e9tase con autoridad el art\u00edculo 15 de la Ley 6\u00aa de 1992 en el sentido de que se entiende por nuevos exploradores aquellos que a 30 de junio de 1992 hayan iniciado la exploraci\u00f3n o la inicien con posterioridad a dicha fecha y en todo caso que empiecen la producci\u00f3n con posterioridad a la vigencia de la Ley 6\u00aa de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 53. Base Gravable. La base gravable de la contribuci\u00f3n especial por explotaci\u00f3n de petr\u00f3leo crudo, gas libre o asociado y exportaci\u00f3n de carb\u00f3n y ferron\u00edquel estar\u00e1 conformada as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Petr\u00f3leo crudo &nbsp;<\/p>\n<p>Por el valor total de los barriles producidos durante el respectivo mes, conforme al previo FOB de exportaci\u00f3n que para el efecto certifique el Ministerio de Minas y Energ\u00eda para el petr\u00f3leo liviano y para el petr\u00f3leo pesado que tenga un grado inferior a 15 grados API. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Gas libre y\/o asociado &nbsp;<\/p>\n<p>Por el valor total producido durante el respectivo mes, excluido el destinado para el uso de generaci\u00f3n de energ\u00eda t\u00e9rmica y para consumo dom\u00e9stico residencial, de conformidad con el precio de ventas en boca de pozo de cada 1.000 pies c\u00fabicos, que para el efecto establezca el Ministerio de Minas y Energ\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Carb\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Por el valor FOB del total exportado durante el respectivo mes, de conformidad con el precio que para tal efecto establezca el Ministerio de Minas y Energ\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>d) Ferron\u00edquel &nbsp;<\/p>\n<p>Por el valor FOB del total exportado durante el respectivo mes, de conformidad con el precio que para tal efecto establezca el Ministerio de Minas y Energ\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. De la contribuci\u00f3n de que trata el presente art\u00edculo quedar\u00e1n exceptuados los porcentajes de &nbsp;producci\u00f3n correspondientes a regal\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 56. Sujetos Pasivos. Son sujetos pasivos de la contribuci\u00f3n especial por la explotaci\u00f3n de petr\u00f3leo crudo, gas libre o asociado y la exportaci\u00f3n de carb\u00f3n y ferron\u00edquel los explotadores y exportadores de los mencionados productos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la actora, los art\u00edculos transcritos, en sus apartes acusados, son violatorios de los preceptos constitucionales 13, 95, 360 y 363. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta que, de acuerdo con el art\u00edculo 332 de la Carta Pol\u00edtica, el Estado es due\u00f1o del subsuelo y de los recursos naturales no renovables, y que, seg\u00fan el art\u00edculo 360 ib\u00eddem, por la explotaci\u00f3n de dichos recursos se causa una contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica, es decir un recurso fiscal denominado regal\u00eda, de la cual tienen derecho a participar los departamentos, los municipios productores, y los puertos por donde aqu\u00e9llos se transporten. Agrega que deben excluirse otros ingresos fiscales de naturaleza tributaria que se causen por raz\u00f3n del mismo hecho generador, y que la disposici\u00f3n acusada desvirt\u00faa el querer del Constituyente al consagrar un impuesto adicional, pues est\u00e1 disfrazando las regal\u00edas en detrimento de las entidades territoriales mencionadas, as\u00ed como los puertos, toda vez que no tendr\u00edan derecho a recibir participaci\u00f3n alguna por ese concepto. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera que las regal\u00edas se pagan como una contraprestaci\u00f3n a un beneficio recibido por parte del Estado, mientras que en el impuesto se valora la capacidad contributiva del ejecutante del hecho generador, motivo por el cual se presenta una incompatibilidad entre los dos. &#8220;En resumen -afirma- el art\u00edculo 360 constitucional indica al legislador una direcci\u00f3n que debe seguir en su actividad de imposici\u00f3n de obligaciones pecuniarias a quienes explotan recursos naturales no renovables&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Recuerda que la Corte Constitucional en Sentencia C-221 de 1997 consider\u00f3 que la ley puede gravar las actividades relacionadas con los recursos no renovables, pero no puede establecer como hecho gravable la explotaci\u00f3n que por mandato de la Carta est\u00e1 sujeta al pago de regal\u00edas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Relata que la disposici\u00f3n acusada modific\u00f3 la contribuci\u00f3n especial creada por la Ley 6 de 1992, la cual en su art\u00edculo 15 dispon\u00eda que los nuevos explotadores estar\u00edan obligados a pagar la misma contribuci\u00f3n durante los seis primeros a\u00f1os de producci\u00f3n, y que esta medida, general y profuturo, podr\u00eda justificarse &#8220;bajo la premisa de equiparar las condiciones de los nuevos explotadores con la de los antiguos, quienes hab\u00edan sufragado el tributo desde 1991 hasta 1997 y con ello hab\u00edan satisfecho su carga tributaria o su cuota de sacrificio contributivo&#8221;. Pero alega que esa filosof\u00eda se desconoce con la disposici\u00f3n atacada porque &#8220;no s\u00f3lo se elimina el gravamen para los antiguos que hubiesen satisfecho en el pasado la exacci\u00f3n durante todo el plazo de vigencia de la ley, sino para los que hubieran iniciado producci\u00f3n antes del 31 de diciembre de 1994, sin importar si s\u00f3lo pagaron durante tres a\u00f1os o cuatro a\u00f1os; de igual modo se elimina para los nuevos que descubran u obtengan declaratoria de comercialidad de yacimientos despu\u00e9s del 1 de enero de 1995 y, en cambio, se prorroga exclusivamente para los de un per\u00edodo intermedio, es decir, para los que antes de la vigencia de la ley acusada hubieran descubierto un yacimiento y hubieran recibido declaratoria de comercialidad, pero en todo caso iniciaren producci\u00f3n despu\u00e9s del 1 de enero de 1995&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Estima que los apartes normativos impugnados son arbitrarios, irrazonables, desproporcionados y atentan contra el principio de igualdad, ya que consagran una disminuci\u00f3n del impuesto s\u00f3lo para quienes iniciaron la producci\u00f3n desde el 1 de enero de 1995, sin que exista una justificaci\u00f3n razonable para ello.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma que la irrazonabilidad de los preceptos atacados se puede apreciar en la exposici\u00f3n de motivos de la ley, en la cual se anuncia una supuesta disminuci\u00f3n gradual del gravamen para no comprometer las finanzas p\u00fablicas, &#8220;pero no dispone esa disminuci\u00f3n gradual para todos, o por lo menos para todos los que a partir de 1992 entraron a producir, sino s\u00f3lo para los que lo hicieron a partir de 1995&#8221;, y agrega que &#8220;si el objetivo era establecer un r\u00e9gimen transitorio para los que ya se encontraban en producci\u00f3n, tendr\u00eda que haber cobijado a todas las explotaciones comerciales nuevas y no s\u00f3lo a unas muy limitadas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, estima que en el presente caso no existe cosa juzgada material, toda vez que en la Sentencia C-430 de 1995 se juzgaron normas diferentes -varios art\u00edculos de la Ley 6 de 1992- y por motivos diversos a los que ahora se exponen. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES &nbsp;<\/p>\n<p>La ciudadana LISSY CIFUENTES SANCHEZ, obrando en su calidad de apoderada del Ministerio de Minas y Energ\u00eda, argumenta que existe cosa juzgada constitucional, ya que por Sentencia C-430 de 1995 la Corte Constitucional declar\u00f3 exequibles los art\u00edculos 12 al 15 de la Ley 6 de 1992, reproducidos por la Ley 223 de 1995 en los art\u00edculos 52 a 56. &nbsp;<\/p>\n<p>Asegura que no existe violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, pues las distinciones establecidas obedecen &#8220;a los tiempos que transcurren entre cada una de las etapas existentes en la explotaci\u00f3n de los hidrocarburos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Justifica la constitucionalidad de los incisos segundo y cuarto del art\u00edculo 52, que no fueron impugnados por la actora. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo afirma que el legislador goza de autonom\u00eda para crear y limitar las cargas impositivas a los asociados. &nbsp;<\/p>\n<p>La ciudadana ELIZABETH WHITTINGHAM GARCIA, apoderada del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, manifiesta que a su juicio existe cosa juzgada constitucional, toda vez que mediante Sentencia C-430 de 1995, se analizaron los art\u00edculos 12 a 15 de la Ley 6 de 1992 y los argumentos de la demandante para ese entonces, se refer\u00edan a la contribuci\u00f3n que mediante dicha ley se creaba. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma: &#8220;Si se compara el texto de los art\u00edculos de la Ley 6 de 1992 frente al de los art\u00edculos de la Ley 223 de 1995, en cuanto hace a la definici\u00f3n del hecho generador, es evidente que no existe la imprecisi\u00f3n que sugiere la accionante con el fin de justificar la nueva acci\u00f3n de inconstitucionalidad que ella misma pretende repetir en el presente proceso&#8221;. Y contin\u00faa: &#8220;En una y otra ley se se\u00f1ala de manera expresa la &#8220;explotaci\u00f3n&#8221; de petr\u00f3leo crudo y gas libre como hecho generador del impuesto y adicionalmente es la misma definici\u00f3n del tributo la que no admite una desagregaci\u00f3n del texto que la contiene&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la vigencia de la contribuci\u00f3n especial, se\u00f1alada en el inciso 3 del art\u00edculo 52 demandado, solicita a la Corte que declare su constitucionalidad, pues dicha disposici\u00f3n solamente delimit\u00f3 la exigibilidad de la contribuci\u00f3n especial establecida en el art\u00edculo 15 de la Ley 6 de 1992, para los nuevos explotadores. No existe, entonces, tampoco trato discriminatorio, pues tanto los antiguos explotadores como los nuevos soportan la carga tributaria por 6 a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano JUAN FERNANDO ROMERO TOBON, quien act\u00faa como apoderado del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, presenta escrito donde expone que a su parecer existe cosa juzgada absoluta respecto de la actividad gravada y en torno a los sujetos pasivos de la contribuci\u00f3n, pues la Corte ya se pronunci\u00f3 sobre el tema cuando analiz\u00f3 la contribuci\u00f3n especial creada por la Ley 6 de 1992, motivo por el cual solicita se est\u00e9 a lo all\u00ed resuelto, en lo relacionado con las expresiones &#8220;La contribuci\u00f3n especial por explotaci\u00f3n de petr\u00f3leo crudo, gas libre&#8221;, pertenecientes al inciso 1 del art\u00edculo 52; &#8220;La base gravable de la contribuci\u00f3n especial por explotaci\u00f3n de petr\u00f3leo crudo, gas libre o asociado&#8221;, pertenecientes al art\u00edculo 53; y &#8220;Son sujetos pasivos de la contribuci\u00f3n especial por la explotaci\u00f3n de petr\u00f3leo crudo, gas libre o asociado y la exportaci\u00f3n de carb\u00f3n y ferron\u00edquel los explotadores&#8221;, t\u00e9rminos integrantes del art\u00edculo 56 de la Ley 223 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma que los restantes apartes demandados no se oponen a los preceptos constitucionales, teniendo en cuenta la exposici\u00f3n de motivos que llev\u00f3 al Gobierno a presentar el proyecto. &nbsp;<\/p>\n<p>La ciudadana JANETH BUSTOS SALGAR, obrando en calidad de apoderada del Ministerio de Minas y Energ\u00eda, present\u00f3, fuera del t\u00e9rmino legal, un escrito tendiente a justificar la constitucionalidad de las disposiciones acusadas. &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, ha solicitado a la Corte declarar la constitucionalidad de los apartes normativos acusados. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera que no existe cosa juzgada material por cuanto si bien es cierto los art\u00edculos 52 a 56 de la Ley 223 de 1995 reproducen el contenido de los art\u00edculos 12 al 15 de la Ley 6 de 1992, analizados por la Corte en Sentencia C-430 de 1995, s\u00ed modifican sustancialmente el r\u00e9gimen impositivo de la contribuci\u00f3n, adem\u00e1s de que dicho pronunciamiento no se hizo a la luz del art\u00edculo 360 de la Carta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta que no se vislumbra inconstitucionalidad alguna, pues en la Ley 141 de 1994 se fijaron los porcentajes m\u00ednimos de regal\u00edas derivadas de la explotaci\u00f3n de hidrocarburos, carb\u00f3n y n\u00edquel, entre otros, para lo cual el legislador consider\u00f3 la explotaci\u00f3n como el producto final obtenido en boca o borde de mina, o pozo, pero en ning\u00fan momento como aquellas actividades dirigidas a la extracci\u00f3n t\u00e9cnica de recursos no renovables. De tal forma que no se lesiona el r\u00e9gimen de regal\u00edas cuando el tributo recae sobre el margen restante de explotaci\u00f3n, es decir aqu\u00e9l que no est\u00e1 sujeto al pago de ellas. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente -a\u00f1ade-, el art\u00edculo 13 de la Ley 4 de 1992 estableci\u00f3 que la contribuci\u00f3n especial de que trata la Ley 6 de 1992 no gravar\u00eda el porcentaje de producci\u00f3n sujeto a regal\u00edas, mandato que fue reproducido en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 53 acusado. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo afirma que tampoco se desconoce el principio de igualdad, pues lo buscado por el art\u00edculo 52 demandado es el desmonte gradual de la contribuci\u00f3n equilibrando la carga tributaria y &#8220;salvaguardar el equilibrio econ\u00f3mico, sin sacrificar la inversi\u00f3n extranjera&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para decidir en definitiva sobre la constitucionalidad de la norma acusada, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Cosa juzgada material sobre la contribuci\u00f3n. Inexistencia de la cosa juzgada respecto de las reglas espec\u00edficas que prorrogaron el gravamen &nbsp;<\/p>\n<p>Algunos de los intervinientes sostienen que el tema objeto de controversia ya fue dilucidado por la Corte y que, por tanto, se configura el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, lo que le impedir\u00eda adoptar en esta oportunidad decisi\u00f3n de fondo. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sentencia a la que se refieren quienes as\u00ed razonan es la distinguida con el n\u00famero C-430 del 28 de septiembre de 1995.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante el indicado fallo, la Corte declar\u00f3 exequibles los art\u00edculos 12, 13, 14 y 15 de la Ley 06 de 1992, normas que establecieron y regularon la denominada contribuci\u00f3n especial por explotaci\u00f3n o exportaci\u00f3n de petr\u00f3leo crudo, gas libre, carb\u00f3n y ferron\u00edquel. Tal tributo, seg\u00fan lo all\u00ed dispuesto, se consagr\u00f3 con car\u00e1cter mensual sobre la producci\u00f3n o exportaci\u00f3n de los indicados elementos y eran sujetos pasivos de \u00e9l los explotadores y exportadores. Las normas examinadas por la Corte contemplaban la base gravable y la tarifa, as\u00ed como la forma y plazos de pago del gravamen, y establec\u00edan tambi\u00e9n una modalidad especial de contribuci\u00f3n para nuevos exploradores, quienes seg\u00fan el art\u00edculo 15 de la Ley 06 de 1992 quedaron obligados a pagarla durante los primeros seis a\u00f1os de producci\u00f3n. En lo referente a la base gravable, tarifa, periodicidad, forma y plazos para pagar, actualizaci\u00f3n de los valores para cada a\u00f1o y control, respecto de dicha modalidad, el legislador dispuso que eran aplicables, en lo pertinente, las normas de los art\u00edculos 13, 14 y 18 Ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, las disposiciones ahora demandadas, que se refieren a la misma contribuci\u00f3n ya establecida, la suprimen por regla general y la prorrogan para los explotadores y exportadores de campos o yacimientos descubiertos con posterioridad al 30 de junio de 1992 y antes del 1 de enero de 1995 y cuya producci\u00f3n o explotaci\u00f3n se inici\u00f3 con posterioridad al 31 de diciembre de 1994, los cuales estar\u00e1n sujetos al pago de la contribuci\u00f3n especial hasta el 31 de diciembre del a\u00f1o 2000. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 52, inciso \u00faltimo, de la Ley 223 de 1995, no impugnado, se\u00f1ala, complementando las disposiciones objeto de proceso, que los descubrimientos realizados con posterioridad al 1 de enero de 1995, as\u00ed como los yacimientos que obtengan declaraci\u00f3n de comercialidad despu\u00e9s de esta fecha, no estar\u00e1n sujetos al pago del tributo mencionado. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte considera que, por tratarse de la misma contribuci\u00f3n, con todas sus caracter\u00edsticas espec\u00edficas aunque los sujetos pasivos de ella se sustituyan unos a otros, lo relativo a su exequibilidad -en cuanto pod\u00eda el legislador establecerla- ya fue definido desde el punto de vista material, en la Sentencia C-430 de 1995, por lo cual, a ese respecto, se configura el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, nuevos elementos aparecen en las disposiciones acusadas, en lo atinente a los sujetos pasivos del impuesto, en lo que hace a la vigencia del mismo y en los aspectos relativos a su base gravable.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, en este fallo no se confronta lo relativo a la validez constitucional de la contribuci\u00f3n -que ya fue objeto de fallo en el fondo mismo de las normas que la establecieron- sino lo referente a su pr\u00f3rroga en la normatividad acusada y los dem\u00e1s elementos espec\u00edficos de \u00e9sta. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La singularidad del sujeto pasivo de la contribuci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Dilucidada la constitucionalidad de la contribuci\u00f3n en s\u00ed misma, que en realidad es un impuesto, seg\u00fan lo ya resuelto, es innecesario e improcedente que la Corte se refiera al argumento de la actora relativo a la coexistencia de dicho gravamen y las regal\u00edas por explotaci\u00f3n de recursos naturales no renovables. No puede olvidarse, en cuanto a esto \u00faltimo, que la providencia citada declar\u00f3 exequible el par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 13 de la Ley 06 de 1992, a cuyo tenor &#8220;de la contribuci\u00f3n de que trata el presente art\u00edculo quedan exceptuados los porcentajes de producci\u00f3n correspondientes a regal\u00edas&#8221;, lo cual est\u00e1 en consonancia con lo expresado por la Corte en Sentencia C-221 del 29 de abril de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>Queda pendiente, en consecuencia, el cargo seg\u00fan el cual las normas demandadas son inconstitucionales por haber encasillado la obligaci\u00f3n tributaria &nbsp;en un solo y \u00fanico contribuyente -el explotador del pozo &#8220;Cupiagua I-,&#8221; en detrimento, seg\u00fan la demandante, del principio fundamental de la igualdad y de la equidad tributaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Para resolver sobre esta controversia, en relaci\u00f3n con las normas demandadas, la Corte Constitucional debe dejar establecidas las siguientes premisas: &nbsp;<\/p>\n<p>1) Los gobernados tienen derecho a que el orden jur\u00eddico y la actividad del Estado en sus distintas expresiones se funden en los valores constitucionales, en especial los de justicia, seguridad jur\u00eddica y equidad, y tambi\u00e9n a que las decisiones -generales o particulares- que adopte la autoridad p\u00fablica est\u00e9n sometidas, desde su concepci\u00f3n misma hasta su ejecuci\u00f3n, a reglas objetivas y anteriores, fijadas por la normatividad integrante de la propia Carta Pol\u00edtica o de la ley, con miras a la realizaci\u00f3n de los fines estatales, que pueden resumirse en el logro del bien com\u00fan. &nbsp;<\/p>\n<p>2) El legislador tiene a su cargo, con arreglo a la Constituci\u00f3n, y como una de sus responsabilidades b\u00e1sicas, la creaci\u00f3n de las reglas generales y abstractas de superior categor\u00eda que orientan y sujetan la vida del conglomerado y de los individuos y la actividad misma del Estado, para realizar las finalidades que el orden jur\u00eddico persigue, en \u00faltimas la pac\u00edfica y civilizada convivencia entre los asociados, atendiendo de una parte a la dignidad de la persona humana y de otra al inter\u00e9s general. &nbsp;<\/p>\n<p>3) Tambi\u00e9n a cargo del legislador est\u00e1 la funci\u00f3n de desarrollar, mediante tales normas generales, los derechos de los gobernados frente a las autoridades y sus deberes. Entre estos \u00faltimos se encuentra el de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado, el cual debe ser exigido mediante las reglas de la ley y a trav\u00e9s de la determinaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n, cobro y fiscalizaci\u00f3n de las obligaciones consiguientes por parte de la autoridad administrativa, dentro de conceptos de justicia y equidad (art. 95, numeral 9, de la Constituci\u00f3n). Este criterio es confirmado por el art\u00edculo 363 de la Carta, seg\u00fan el cual el sistema tributario se funda en los principios de equidad, eficiencia y progresividad. &nbsp;<\/p>\n<p>4) Bien es sabido que, como lo ha expresado en varias ocasiones esta Corte, corresponde al Congreso, como organismo colegiado elegido por el pueblo, cuya representaci\u00f3n ejerce, expedir las leyes tributarias, tanto aquellas que crean impuestos, tasas y contribuciones de orden nacional como las que los modifican, aumentan, disminuyen o suprimen. &nbsp;<\/p>\n<p>5) La ley, que por regla general se aplica a situaciones futuras contempladas en abstracto por el legislador, no se expide con la finalidad de someter bajo sus preceptos a personas concretas, predeterminadas e individualizadas. Sus reglas son en principio impersonales y los supuestos f\u00e1cticos a los que por v\u00eda abstracta ella se refiere para se\u00f1alarles consecuencias jur\u00eddicas se definen objetivamente, de tal modo que su enunciaci\u00f3n, salvo por motivos excepcionales y justificados de inter\u00e9s general, no puede estar dirigida a regular exclusivamente el comportamiento de un solo individuo o grupo, ni para preferirlo, mejorando su condici\u00f3n respecto de los dem\u00e1s o concedi\u00e9ndole ventajas que a otros en sus mismas circunstancias no se conceden, ni para perjudicarlo, haciendo m\u00e1s dif\u00edcil o gravosa su situaci\u00f3n, comparada con la de la mayor\u00eda. En otras palabras, no son admisibles por regla general las leyes con nombre propio, cuyos efectos recaigan \u00fanicamente en alguno o algunos miembros de la comunidad, individualiz\u00e1ndolos. &nbsp;<\/p>\n<p>6) En ese orden de ideas, una ley no fundada con claridad en el bien com\u00fan ni en la prevalencia del inter\u00e9s colectivo, por medio de la cual se imponga una obligaci\u00f3n exclusiva a una persona, midiendo s\u00f3lo para ella la previsi\u00f3n de los hechos sobre los cuales recaen sus disposiciones, no es compatible con la igualdad, ni realiza la equidad, y, por tanto, vulnera la Constituci\u00f3n, especialmente el Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1, 2, 5, 13, 123 -inciso 2-, 133 y 136 -numeral 5-. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, por haberse preconcebido bajo un designio odioso, no realiza el orden justo e igualitario que preconiza la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; no desarrolla los postulados del Estado Social de Derecho; no respeta la dignidad humana; desvirt\u00faa el concepto de inter\u00e9s general y desconoce los fines esenciales del Estado, particularmente el de garantizar a todos el ejercicio de los derechos que el orden constitucional consagra. &nbsp;<\/p>\n<p>No debe ignorarse que, al tenor del art\u00edculo 123 de la Constituci\u00f3n, los servidores p\u00fablicos -y lo son los miembros del Congreso- est\u00e1n al servicio del Estado y de la comunidad, por lo cual los de imparcialidad y objetividad son principios esenciales que inspiran el cumplimiento de sus funciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 133 Ib\u00eddem destaca que los miembros de los cuerpos colegiados de elecci\u00f3n directa representan al pueblo y deber\u00e1n actuar consultando la justicia y el bien com\u00fan. Y el numeral 5 del art\u00edculo 136 de la Constituci\u00f3n prohibe al Congreso y a cada una de sus c\u00e1maras &#8220;decretar actos de proscripci\u00f3n o persecuci\u00f3n contra personas naturales o jur\u00eddicas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>7) A no dudarlo, una ley de las caracter\u00edsticas enunciadas, si carece de soporte que la justifique, ser\u00eda inconstitucional. Pero, a la inversa, resulta ajustada a la Carta, aun con su car\u00e1cter singular, la norma legal que, basada en razones inherentes al bien com\u00fan, objetivamente establecidas con miras a lograr el equilibrio y la igualdad real y efectiva, adopte medidas aplicables a personas individualizadas, siempre que -considerado el alcance del acto y sus consecuencias- no implique persecuci\u00f3n contra ellas. No en vano el art\u00edculo 58 &nbsp;de &nbsp;la Constituci\u00f3n vigente -como lo hac\u00eda el 30 de la anterior- afirma sin titubeos que &#8220;cuando de la aplicaci\u00f3n de una ley expedida por motivo de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el inter\u00e9s privado deber\u00e1 ceder al inter\u00e9s p\u00fablico o social&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>8) Si alguien llegara a afirmar que en la actividad del legislador, al promulgar una ley de caso \u00fanico o de efectos individualizados, hubo intenci\u00f3n de perseguir a la persona afectada, con el objeto de causarle da\u00f1o, o por el contrario el prop\u00f3sito de beneficiarlo de manera exclusiva y sin justificaci\u00f3n, debe probarlo. En tal caso, para que el juez constitucional pudiera llegar a deducir la inconstitucionalidad de la norma acusada, ser\u00eda indispensable que ante \u00e9l se demostrara sin g\u00e9nero de dudas que la disposici\u00f3n fue preconcebida, de mala fe, con ese objeto, es decir como regla ad hoc, intencionalmente ordenada a legislar para el caso espec\u00edfico o delimitado. Y ello por cuanto el principio constitucional de la buena fe tambi\u00e9n favorece a los servidores p\u00fablicos, entre ellos los miembros de las corporaciones de elecci\u00f3n popular; se presume su recta intenci\u00f3n, y por tanto la carga de la prueba en contrario se traslada a quien afirme que ha existido un designio deshonesto en la expedici\u00f3n del acto. &nbsp;<\/p>\n<p>9) Ahora bien, en cuanto se refiere a la norma objetivamente considerada, lo normal es que haya sido dispuesta por el legislador bajo un criterio de generalidad y \u00e9sta no se desvirt\u00faa solamente por el hecho de que, ya en el curso de su vigencia, s\u00f3lo en una persona se concreten y realicen los supuestos de hecho a los cuales la ley ha asignado unas determinadas consecuencias jur\u00eddicas. En esa hip\u00f3tesis, de la singularidad del sujeto pasivo no se sigue necesariamente la ruptura del equilibrio entre los asociados, ni la vulneraci\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica por desconocimiento del principio general de la igualdad, ni -en el caso de las disposiciones tributarias- la vulneraci\u00f3n de los postulados de justicia, equidad y proporcionalidad que deben presidir el sistema. &nbsp;<\/p>\n<p>Ser\u00e1 el juez de constitucionalidad quien eval\u00fae, frente a la norma en particular, sobre la base de su contenido intr\u00ednseco y no a partir del desarrollo de hechos ya cumplidos bajo su vigencia (examen objetivo del precepto), si quebranta los indicados principios por haber seleccionado o predeterminado, discriminando sin justificaci\u00f3n, el sujeto pasivo \u00fanico o singular de aqu\u00e9lla, o si, por el contrario, aun siendo probado que la norma carece del atributo de la generalidad y que resulta aplicable \u00fanicamente a cierto individuo o grupo limitado de individuos, ello encuentra justificaci\u00f3n y fundamento en el inter\u00e9s colectivo y por lo tanto es conforme con la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, en un Estado Social de Derecho en el que, como ya se ha recordado, el inter\u00e9s particular, si est\u00e1 en conflicto con el bien p\u00fablico, debe ceder ante \u00e9ste, no aparece en modo alguno ex\u00f3tica la posibilidad de un impuesto, gravamen o carga que, por la necesidad de alcanzar el equilibrio econ\u00f3mico, social o financiero, se plasme para determinado sector o grupo de personas habida cuenta de la actividad espec\u00edfica que desempe\u00f1an o de la actitud que han asumido ante la sociedad, o cuya capacidad les permita contribuir en mayor medida a los fines generales que el Estado pretende. Este, por mandato de la ley, debe intervenir en el proceso econ\u00f3mico, para &#8220;racionalizar la econom\u00eda, con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribuci\u00f3n equitativa de las oportunidades y la preservaci\u00f3n de un ambiente sano&#8221;; para &#8220;asegurar que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo a los bienes y servicios b\u00e1sicos&#8221;; para &#8220;promover la productividad y la competitividad y el desarrollo arm\u00f3nico de las regiones&#8221; (art. 334 C.P.); y, desde luego, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales de los particulares (art. 2 C.P.), del principio de solidaridad (art. 1 C.P.) y la funci\u00f3n social de la empresa, que implica obligaciones (art. 333 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>Rep\u00e1rese en que, por definici\u00f3n, las medidas del Congreso que, con la mayor\u00eda calificada exigida constitucionalmente, llegaren a determinar los casos de expropiaci\u00f3n por v\u00eda administrativa o por razones de equidad (art. 58 C.P.), implicar\u00edan decisiones con sujetos pasivos seleccionados y predeterminados. &nbsp;<\/p>\n<p>10) La norma principal entre las demandadas -art\u00edculo 52 de la Ley 223 de 1995- fija en su primer inciso un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de vigencia -hasta el 31 de diciembre de 1997- a la contribuci\u00f3n especial por la explotaci\u00f3n de petr\u00f3leo crudo, gas libre o asociado y por exportaci\u00f3n de carb\u00f3n y ferron\u00edquel, establecida en el art\u00edculo 12 de la Ley 6 de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe observarse que la demandante pide \u00fanicamente la inconstitucionalidad del precepto en cuanto se refiere al petr\u00f3leo. &nbsp;<\/p>\n<p>La norma no hace alusi\u00f3n, en el inciso primero, a la \u00e9poca del descubrimiento del yacimiento o campo, ni al momento de iniciaci\u00f3n de la producci\u00f3n, pues resulta evidente que cuando se dict\u00f3 la Ley 06 de 1992 los contribuyentes ya ven\u00edan explotando los campos o yacimientos hasta entonces descubiertos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En su segundo inciso -no demandado-, el art\u00edculo deja en claro que los campos que hayan iniciado producci\u00f3n entre el 30 de junio de 1992 -fecha a partir de la cual hab\u00eda principiado a regir la contribuci\u00f3n especial, seg\u00fan el art\u00edculo 12 de la Ley 6 de 1992- y el 31 de diciembre de 1994 -\u00faltimo d\u00eda del per\u00edodo fiscal anterior a la vigencia de la nueva ley- estar\u00e1n sujetos al pago de la contribuci\u00f3n especial hasta el 31 de diciembre de 1997, es decir, hasta el d\u00eda en que habr\u00eda de desaparecer para la generalidad de quienes la ven\u00edan pagando. &nbsp;<\/p>\n<p>Entiende la Corte que, a diferencia de lo contemplado en el inciso tercero del art\u00edculo, el segundo atiende a la fecha de iniciaci\u00f3n de la producci\u00f3n, no a la fecha de descubrimiento del campo o yacimiento, y ello es natural por cuanto, siendo el hecho gravable la explotaci\u00f3n de los productos en referencia, la contribuci\u00f3n se aplic\u00f3 en este rango de contribuyentes dentro del tiempo de vigencia de aqu\u00e9lla, es decir, en los a\u00f1os 1992 (a partir de julio), 1993, 1994, 1995, 1996 y 1997, equipar\u00e1ndose su situaci\u00f3n a la de quienes para junio de 1992 ya hab\u00edan iniciado producci\u00f3n pero s\u00f3lo entonces principiaron a tributar. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el tercer inciso -acusado en este proceso- indica que los yacimientos o campos descubiertos despu\u00e9s del 30 de junio de 1992 y antes del 1 de enero de 1995 y cuya producci\u00f3n o explotaci\u00f3n se haya iniciado o se inicie con posterioridad al 31 de diciembre de 1994 -\u00faltimo per\u00edodo fiscal anterior a la nueva ley- estar\u00e1n sujetos al pago de la contribuci\u00f3n especial hasta el 31 de diciembre del a\u00f1o 2000. &nbsp;<\/p>\n<p>Como puede verse, quiso la ley dar el mismo trato en cuanto al per\u00edodo efectivo de aplicaci\u00f3n de la contribuci\u00f3n, a aquellos contribuyentes que desde el 30 de junio de 1992 -fecha de expedici\u00f3n de la Ley 06 de 1992- la ven\u00edan pagando, en cuanto ya explotaban o exportaban los productos &nbsp;mencionados, y &nbsp;a todos aquellos que hac\u00edan y continuaban haciendo lo propio sobre productos extra\u00eddos de campos o yacimientos que fueron descubiertos despu\u00e9s de la fecha de creaci\u00f3n de dicho gravamen y antes del \u00faltimo d\u00eda del a\u00f1o fiscal inmediatamente anterior a aqu\u00e9l en que se expidi\u00f3 la reforma. Los primeros pagaron la contribuci\u00f3n mensual, al tenor del art\u00edculo 12 de la Ley 6 de 1992, durante los a\u00f1os 1992 (a partir del 1 de julio), 1993, 1994, 1995, 1996 y 1997 (hasta el 31 de diciembre, como lo preve\u00eda el art\u00edculo 12 de la Ley 6 de 1992 y lo reiter\u00f3 el precepto ahora demandado). Los segundos quedaron, entonces, obligados al pago de la contribuci\u00f3n, en cuanto hubieren explotado o exportado los productos en menci\u00f3n, por los a\u00f1os 1995 -pues el supuesto de la norma es el de producci\u00f3n o explotaci\u00f3n (hechos gravables) iniciados con posterioridad al 31 de diciembre de 1994-, 1996, 1997, 1998, 1999 y 2000. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, el art\u00edculo enjuiciado plasma la regla aplicable a los descubrimientos realizados con posterioridad al 1 de enero de 1995, y para los yacimientos que hubiesen obtenido u obtengan declaraci\u00f3n de comercialidad despu\u00e9s de esa fecha: no est\u00e1n sujetos al pago de la contribuci\u00f3n especial, la cual resulta hacia el futuro eliminada por decisi\u00f3n del \u00f3rgano que la hab\u00eda creado, es decir, el Congreso. &nbsp;<\/p>\n<p>11) Se afirma en la demanda que &#8220;la pr\u00f3rroga del impuesto denominado contribuci\u00f3n especial de hidrocarburos, contenida en las normas acusadas, rompe el principio de igualdad y discrimina contra los explotadores de un campo petrolero, al someterlos a un gravamen del que dispensa a los dem\u00e1s explotadores&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante asegura la actora que &#8220;se trata de un caso \u00fanico sometido a gravamen, puesto que para los dem\u00e1s campos explorados y explotados con antelaci\u00f3n, o con posterioridad al campo en cuesti\u00f3n, se elimina el gravamen, en tanto que se prorroga en el tiempo s\u00f3lo para un sujeto pasivo: la asociaci\u00f3n del campo de Cupiagua&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El Magistrado Sustanciador, con miras a verificar si lo expuesto por la demandante ocurr\u00eda en realidad, con independencia de si ello -en el caso de ser acreditado- era o no constitucional, decret\u00f3 varias pruebas, entre ellas el suministro de datos espec\u00edficos respecto del tema objeto de an\u00e1lisis, por parte del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, el Ministerio de Minas y Energ\u00eda y la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos, ECOPETROL. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la pr\u00e1ctica de estas pruebas, mediante inspecci\u00f3n judicial a las enunciadas dependencias oficiales, se comision\u00f3 a la Magistrada Auxiliar, doctora Mar\u00eda Claudia Rojas, quien obtuvo el siguiente resultado: &nbsp;<\/p>\n<p>1. En lo que respecta al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, se inform\u00f3 por escrito que ellos \u00fanicamente estaban en capacidad de suministrar la informaci\u00f3n relativa a los valores recaudados por concepto de la contribuci\u00f3n, ya que ni el Ministerio de Hacienda ni la DIAN son fuente primaria de la informaci\u00f3n antes mencionada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Por su parte, el Ministerio de Minas y Energ\u00eda, mediante Oficio del 18 de febrero del a\u00f1o en curso, certific\u00f3 que, adem\u00e1s del pozo &#8220;Cupiagua I&#8221;, tambi\u00e9n hay otros que se encuentran bajo la misma condici\u00f3n, como son los campos &#8220;Op\u00f3n&#8221; y &#8220;Guepaj\u00e9&#8221;, a la luz de lo dispuesto en el inciso 3 del art\u00edculo 52 de la Ley 223 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Posteriormente Ecopetrol, mediante Oficio del pasado 3 de marzo, certific\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No existe en el territorio nacional otro pozo que se encuentre en un \u00e1rea diferente a la del contrato de asociaci\u00f3n Santiago de las Atalayas, que haya sido descubierto con posterioridad al 30 de junio de 1992 y antes del 1 de enero de 1995, cuya declaraci\u00f3n de comercialidad haya sido dada dentro del mismo lapso y cuya producci\u00f3n o explotaci\u00f3n se haya iniciado con posterioridad al 31 de diciembre de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a los campos Op\u00f3n y Guepaj\u00e9, le informo que estos no se encuentran cobijados por la norma (incisos 3 y 4 del art\u00edculo 52 de la Ley 223 de 1995), por raz\u00f3n de los datos que se indican enseguida&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>4. Con fecha 4 de marzo, el Ministerio de Minas y Energ\u00eda envi\u00f3 una rectificaci\u00f3n a su informaci\u00f3n inicial, en la cual manifest\u00f3 que, realizados nuevos an\u00e1lisis, se encontr\u00f3 que el pozo &#8220;Cupiagua I&#8221;, perteneciente al campo &#8220;Cupiagua&#8221;, del contrato de asociaci\u00f3n &#8220;Santiago de las Atalayas&#8221;, es el \u00fanico campo descubierto bajo los par\u00e1metros del inciso 3 del art\u00edculo 52 de la Ley 223 de 1995. Lo anterior lo fundament\u00f3 en el hecho de que el inciso 4 de la citada norma, que no fue demandado, trae una excepci\u00f3n a lo estipulado en el inciso 3, lo cual excluye de la contribuci\u00f3n a dos de los pozos que inicialmente se hab\u00edan considerado como sujetos pasivos de ella. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe concluir la Corte, entonces, que se ajusta a la verdad la afirmaci\u00f3n hecha por la demandante en el sentido de que el pozo &#8220;Cupiagua I&#8221; es el \u00fanico que cumple con las previsiones del inciso 3, en armon\u00eda con el 4, del art\u00edculo 52 de la Ley 223 de 1995 y por lo mismo ser\u00eda el \u00fanico obligado a pagar la contribuci\u00f3n especial sobre la producci\u00f3n hasta el 31 de diciembre del a\u00f1o 2000. &nbsp;<\/p>\n<p>El material probatorio examinado muestra, pues, a las claras, que dentro de la hip\u00f3tesis normativa en cita, en cuanto al petr\u00f3leo se refiere -que es lo demandado-, solamente cabe un n\u00facleo singular y espec\u00edficamente determinado de contribuyentes: aquellos que explotan el pozo petrolero denominado &#8220;Cupiagua I&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>12) Lo que sigue, dentro del an\u00e1lisis constitucional, es verificar si por la sola raz\u00f3n de haberse probado ese hecho ha de inferirse la inconstitucionalidad de las disposiciones parcialmente acusadas. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, conviene precisar que el art\u00edculo b\u00e1sico en cuanto a la demanda se refiere -el 52 de la Ley 223 de 1995- no modific\u00f3 la situaci\u00f3n de quienes desde el principio eran sujetos pasivos de la contribuci\u00f3n especial seg\u00fan el art\u00edculo 12 de la Ley 6 de 1992: a la luz de esta norma, estaban obligados a pagar el gravamen mensual &#8220;hasta el mes de diciembre de 1997, inclusive&#8221;, mientras que la nueva regla legal dispuso que &#8220;tendr\u00e1 vigencia hasta el 31 de diciembre de 1997&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, la norma no agreg\u00f3 nada a ese respecto en cuanto a los contribuyentes que, para el 31 de diciembre de 1997, terminaban el lapso de tributaci\u00f3n, previamente delimitado por el legislador. Para ellos no hubo pr\u00f3rroga de la contribuci\u00f3n, ya que siempre estuvieron obligados a pagarla durante los a\u00f1os indicados. &nbsp;<\/p>\n<p>En cambio, el inciso 3 s\u00ed plasm\u00f3 una norma nueva que extendi\u00f3 la vigencia de la contribuci\u00f3n hasta completar un tiempo equivalente al inicialmente previsto. La hizo exigible, hasta el 31 de diciembre de 2000, para todos los yacimientos o campos descubiertos y cuya explotaci\u00f3n se inici\u00f3 bajo la vigencia de la Ley 6 de 1992 pero antes del 1 de enero de 1995, fecha \u00e9sta l\u00edmite, seg\u00fan el inciso 4, en cuanto a los puntos de referencia tomados en cuenta por el legislador para la determinaci\u00f3n de los sujetos pasivos de la contribuci\u00f3n: descubrimiento del campo o yacimiento y autorizaci\u00f3n de comercialidad del producto. Si tales hechos fueron posteriores al 1 de enero de 1995, no hay obligaci\u00f3n tributaria para quienes respecto de tales campos o yacimientos act\u00faen como explotadores o exportadores. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, a la pregunta de si el legislador puede suprimir un tributo aunque en virtud de la determinaci\u00f3n correspondiente unas personas hayan sido obligadas a pagarlo y otras -las que en adelante se encuentren en su misma situaci\u00f3n- queden liberadas de hacerlo, debe responder la Corte afirmativamente. Ello es propio de la funci\u00f3n legislativa e inherente a la espec\u00edfica funci\u00f3n -atribuida al Congreso- de dar y quitar vigencia a impuestos, tasas y contribuciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo expres\u00f3 esta Corporaci\u00f3n, al evacuar la anterior demanda contra el mismo tributo del que ahora se trata, &#8220;es el Congreso el llamado a evaluar la oportunidad de crear los impuestos (en sentido amplio), el impacto econ\u00f3mico y pol\u00edtico de su establecimiento, la magnitud de su cobertura, el beneficio financiero que pueden reportar para las arcas estatales, el \u00e1mbito temporal, territorial y personal de su aplicaci\u00f3n, los hechos sobre los cuales habr\u00e1n de recaer, las bases para su c\u00e1lculo y liquidaci\u00f3n, las formas de recaudo y pago, y los dem\u00e1s aspectos indispensables para que, con apoyo en la aludida potestad, los gobernados contribuyan proporcionalmente a los fines de beneficio com\u00fan&#8221; (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-430 del 28 de septiembre de 1995). &nbsp;<\/p>\n<p>Que unos &nbsp;de &nbsp;los &nbsp;asociados &nbsp;hayan &nbsp;estado &nbsp;obligados por los mismos motivos -hechos gravables- que hacia el futuro no generan obligaci\u00f3n tributaria, y que por lo tanto otros no corran la misma suerte, es algo que no viola el principio constitucional de la igualdad, pues la diferencia de trato surgida de la supresi\u00f3n del tributo no proviene de una discriminaci\u00f3n entre sujetos que se encuentran en iguales circunstancias sino de la potestad que tiene el Congreso de derogar la legislaci\u00f3n precedente y de la aplicaci\u00f3n de las leyes en el tiempo. Si se entendiera que por la sucesi\u00f3n de normas tributarias en diferentes \u00e9pocas, con pol\u00edticas impositivas diferentes y aun contrarias se viola la igualdad entre los contribuyentes, todo impuesto, por gravoso o inconveniente que fuera, tendr\u00eda que sostenerse, con independencia de los m\u00faltiples cambios que sufriera la econom\u00eda, de las necesidades fiscales, de las prioridades financieras y de las pol\u00edticas sociales del Estado. Los tributos, en suma, ser\u00edan inderogables, lo cual no se avendr\u00eda a la Constituci\u00f3n (arts. 150-12 y 338). &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la extensi\u00f3n de la contribuci\u00f3n para unos de sus sujetos pasivos hasta igualar el tiempo de otros que la hab\u00edan soportado, trat\u00e1ndose de los mismos hechos gravables, para luego proceder a su supresi\u00f3n definitiva, es una medida que encaja dentro de las atribuciones del legislador, con mayor raz\u00f3n si busca cristalizar una pol\u00edtica tributaria de inter\u00e9s general como la consagrada en la Ley 223 de 1995, y no rompe la igualdad sino que, por el contrario, la realiza, al propiciarse un reparto equitativo de las cargas tributarias entre quienes, bajo la vigencia del tributo, cumplen con los requisitos se\u00f1alados en la ley para encuadrar como sujetos pasivos del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte es claro que la igualdad, en este aspecto lograda por el legislador, resultar\u00eda quebrantada, en beneficio de los sujetos que caen bajo los supuestos del inciso 3 del art\u00edculo acusado, si \u00e9ste se declarara inexequible, pues se tendr\u00eda, respecto de unas personas determinadas -las que explotan o exportan petr\u00f3leo en el pozo Cupiagua I- un tiempo de tributaci\u00f3n notoriamente inferior al de los dem\u00e1s explotadores y exportadores del mismo producto. &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro que, como lo expres\u00f3 uno de los intervinientes, el impuesto fue establecido en la misma forma y con las mismas caracter\u00edsticas, por raz\u00f3n del mismo hecho gravable y con igual base gravable, para todos aquellos que se ubicaron en las hip\u00f3tesis contempladas por el legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>14) En cuanto al aspecto subjetivo de la determinaci\u00f3n adoptada por el legislador, nada obra en el expediente que permita inferir que los miembros de las c\u00e1maras hayan aprobado las disposiciones legales acusadas con la intenci\u00f3n de ocasionar da\u00f1o a un cierto n\u00facleo de contribuyentes, ni tampoco de manera arbitraria. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otro lado, es necesario reiterar lo que esta Corte ya hab\u00eda destacado en Sentencia C-430 del 28 de septiembre de 1995, justamente respecto de la contribuci\u00f3n materia de an\u00e1lisis: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Se ha creado un &#8220;impuesto&#8221;, cuyo car\u00e1cter general resulta de los mismos t\u00e9rminos utilizados por la norma que lo consagra: obliga a los explotadores y exportadores de petr\u00f3leo crudo, gas libre o no producido conjuntamente con el petr\u00f3leo, carb\u00f3n o ferron\u00edquel en el per\u00edodo comprendido entre el 30 de junio de 1992 y el 31 de diciembre de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>A este respecto, la Corte insiste en que la generalidad del impuesto no consiste en que todas las personas residentes en el territorio o la totalidad de los ciudadanos deban estar obligados a su pago. Su sentido cabal radica en que el tributo se establezca respecto de todos aquellos que se encuentran bajo supuestos iguales, de manera tal que los sujetos pasivos no resultan se\u00f1alados de manera individual, exclusiva o singular, de acuerdo con la decisi\u00f3n arbitraria de un funcionario administrativo o de la propia ley, sino que adquieren ese car\u00e1cter al encajar en las hip\u00f3tesis gen\u00e9ricamente previstas en la norma. &nbsp;<\/p>\n<p>Si el car\u00e1cter general de un impuesto implicara que debiera cobrarse a todas las personas y no solamente a aquellas que, seg\u00fan la ley, re\u00fanen ciertas condiciones o ejecutan determinados actos, resultar\u00eda que el legislador carecer\u00eda de atribuciones para seleccionar, seg\u00fan criterios de su libre apreciaci\u00f3n, qui\u00e9nes deben estar obligados a tributar y, en consecuencia, bastar\u00eda ser persona para verse precisado a pagar toda clase de grav\u00e1menes, sin consideraci\u00f3n a factores de diversidad, lo cual ser\u00eda regresivo e injusto. Ning\u00fan sentido tendr\u00edan entonces la proporcionalidad, la razonabilidad y la equidad en el reparto de las cargas p\u00fablicas. Adem\u00e1s, carecer\u00eda de fundamento y de utilidad la obligaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n, a cuyo tenor la ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar directamente, entre otros aspectos, los sujetos pasivos de los impuestos. &nbsp;<\/p>\n<p>-En el caso de las disposiciones enjuiciadas, debe afirmarse, a la luz de su tenor literal, que son objetivas e impersonales, y que no recaen sobre individuos o empresas previamente escogidos, como parece entenderlo la demandante, sino -se repite- sobre aquellos que se ubiquen en hip\u00f3tesis generales contempladas en abstracto: explotar y exportar algunos productos del subsuelo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Ya la Corporaci\u00f3n, en Sentencia del 2 de septiembre de 1993 (M.P.: Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz), advirti\u00f3 acerca de las leyes-medida lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Para esta Corte la generalidad de la ley es deseable pero en s\u00ed misma no es requisito de su constitucionalidad. La ley singular o ley-medida, esto es, la destinada a una persona o grupo de personas identificadas o identificables, s\u00f3lo es admisible si persigue un prop\u00f3sito p\u00fablico plausible y no genera discriminaci\u00f3n o desigualdad frente a otros miembros no incluidos en el c\u00edrculo de las personas cobijadas por sus mandatos&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-364 de 1993). &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso propuesto, la justificaci\u00f3n de la norma es plena y, como se advierte, no causa desequilibrio tributario alguno, aunque se entendiera que la ley es de &#8220;caso \u00fanico&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, a lo dispuesto en esta ocasi\u00f3n son aplicables los criterios que dejara consignados la Corte sobre los deberes sociales como contrapartida de los derechos y la funci\u00f3n social de la empresa: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No es aceptable la interpretaci\u00f3n parcial de la Carta, en cuya virtud se consideren algunos apartes de un precepto, sin referencia a la integridad de sus disposiciones y por fuera del sistema al cual se halla incorporado. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n, que plasma, como contrapartida de los derechos individuales, los deberes que se imponen a toda persona, es verdad que consagra la justicia y la equidad de la tributaci\u00f3n para que sea exigible al contribuyente, pero tambi\u00e9n lo es que se trata de una norma destinada a enunciar, a manera de ejemplo, los deberes que surgen de la convivencia en sociedad, sin pretender agotarlos y como desarrollo del deber b\u00e1sico, consistente en cumplir la Constituci\u00f3n y las leyes. &nbsp;<\/p>\n<p>El cabal entendimiento de la norma no puede desligarse de su encabezamiento, que de manera contundente subraya: &#8220;El ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en esta Constituci\u00f3n implica responsabilidades&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La Carta Pol\u00edtica no ha entronizado prerrogativas de car\u00e1cter absoluto ni ha eximido a los gobernados de las obligaciones inherentes al v\u00ednculo social. Por tanto, la normatividad jur\u00eddica no puede tan s\u00f3lo reconocer derechos en cabeza de las personas ni estatuir prestaciones exigibles al Estado, perdonando la indolencia del particular, estimulando la ego\u00edsta tendencia a reclamar lo propio sin aportar nada al bien colectivo, o propiciando apenas la participaci\u00f3n en los beneficios de la convivencia, despojada de los correlativos y proporcionales aportes que se esperan de los asociados. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1 de la Constituci\u00f3n es di\u00e1fano en declarar que Colombia es un Estado Social de Derecho que tiene, entre otros fundamentos, la solidaridad de las personas que lo integran y la prevalencia del inter\u00e9s general, a la vez que el art\u00edculo 2\u00ba Ib\u00eddem se\u00f1ala como fines esenciales del Estado el servicio a la comunidad, la promoci\u00f3n de la prosperidad colectiva y la garant\u00eda de la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la propia Carta. La misma disposici\u00f3n incluye, como funci\u00f3n de las autoridades, la de asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, no puede olvidarse, en cuanto respecta a los tributos que deben sufragar las unidades de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica en cualquier campo, que, seg\u00fan el art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n, la empresa, como base del desarrollo, tiene una funci\u00f3n social que implica obligaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, cuando el legislador establece las obligaciones tributarias de quienes producen o exportan determinados bienes, prestan ciertos servicios u obtienen se\u00f1alados niveles de rendimiento, no hace nada distinto de realizar los aludidos mandatos constitucionales, en tanto lo haga con arreglo a criterios de justicia distributiva, proporcionalidad, razonabilidad y equidad. Pero introducir un tributo que se calcula en un per\u00edodo dado sobre el grado de producci\u00f3n, fund\u00e1ndose en la razonable presunci\u00f3n de unas ganancias acordes con \u00e9l -como sucede en este caso- no representa violaci\u00f3n de la equidad ni equivale a injusticia tributaria&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-430 del 28 de septiembre de 1995). &nbsp;<\/p>\n<p>15) A\u00f1\u00e1dase a lo dicho que ninguna norma de la Constituci\u00f3n exige al Congreso motivar expresamente las leyes o fundarlas, en su mismo texto, en determinadas causas o razones susceptibles de ser examinadas, evaluadas y falladas por el juez constitucional, como s\u00ed acontece, por ejemplo, con los decretos proferidos por el Presidente de la Rep\u00fablica al declarar los estados de excepci\u00f3n. En estos \u00faltimos casos se trata de una funci\u00f3n asumida por la Rama Ejecutiva de manera precaria o extraordinaria, sobre el supuesto general, establecido por el orden jur\u00eddico, de que ella no es propia del Gobierno. Cuando se trata de las leyes en sentido formal, no es necesario repetir que se ejerce una atribuci\u00f3n propia del Congreso, inherente a su funci\u00f3n representativa, lo que implica que, dentro del marco de la Constituci\u00f3n -cuyos postulados y preceptos no puede contrariar- toma libre y aut\u00f3nomamente la determinaci\u00f3n pol\u00edtica de poner en vigencia las reglas generales que imperen en el seno de la sociedad en los distintos aspectos de la convivencia. El juez de constitucionalidad compara con la Carta Pol\u00edtica los contenidos de lo aprobado por el Congreso y el proceso que \u00e9ste sigui\u00f3 al legislar, pero no exige motivaci\u00f3n expresa de cada una de las leyes. &nbsp;<\/p>\n<p>Los apartes normativos acusados se ajustan a la Constituci\u00f3n en cuanto a la materia examinada y, en consecuencia, ser\u00e1n declarados exequibles en relaci\u00f3n con los cargos formulados en la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las precedentes motivaciones, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en Sala Plena, o\u00eddo el concepto del Ministerio P\u00fablico y cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- ESTESE A LO RESUELTO por la Corte sobre la exequibilidad de la contribuci\u00f3n prevista en los art\u00edculos 12, 13, 14 y 15 de la Ley 06 de 1992 (Sentencia C-430 del 28 de septiembre de 1995), cosa juzgada que, desde el punto de vista material, se extiende a la recepci\u00f3n normativa que de la misma contribuci\u00f3n hacen los art\u00edculos demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- Decl\u00e1ranse EXEQUIBLES los art\u00edculos 52 y 53, en los apartes demandados, y 56, en su totalidad, de la Ley 223 de 1995, pero \u00fanicamente por los motivos considerados en esta Sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-094\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>CONTRIBUCION ESPECIAL POR EXPLOTACION DE PETROLEO-Carga de la prueba sobre proporcionalidad corresponde al Congreso (Aclaraci\u00f3n de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Demostrado el efecto absolutamente insular de una determinada ley, generadora de una carga p\u00fablica, lo propio ser\u00eda trasladar al autor de la norma la carga de la prueba sobre su estricta proporcionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1803 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 52, 53 y 56 (parciales) de la Ley 223 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>Actora: Lucy Cruz De Qui\u00f1ones &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Respetuosamente me permito expresar la presente aclaraci\u00f3n de voto. Considero equivocado trasladar a la presunta persona agraviada con la expedici\u00f3n de una ley singular o de caso \u00fanico, la carga de la prueba sobre la mala fe del Congreso. Se trata de una prueba de casi imposible producci\u00f3n. No creo procedente alterar el juicio de razonablidad y de estricta proporcionalidad enderezado a establecer la constitucionalidad de la ley, desde el punto de vista de la igualdad, con una exigencia probatoria de car\u00e1cter subjetivo. Por el contrario, demostrado el efecto absolutamente insular de una determinada ley, generadora de una carga p\u00fablica, lo propio ser\u00eda trasladar al autor de la norma la carga de la prueba sobre su estricta proporcionalidad. En este caso, la Corte agrega a la sospechosa situaci\u00f3n de insularidad -destinatario \u00fanico-, otra carga de orden procesal tan onerosa que equivale a convertir definitivamente al perjudicado con un acto que puede ser arbitrario en reh\u00e9n perpetuo de la iniquidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra, &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-094-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-094\/98 &nbsp; CONTRIBUCION ESPECIAL POR EXPLOTACION DE PETROLEO-Contribuyente \u00fanico\/LEY INDIVIDUAL &nbsp; De todo lo dicho en relaci\u00f3n con la forma como el legislador fij\u00f3 por etapas el desmonte de la contribuci\u00f3n especial objeto de examen no se desprende objetivamente que la norma se hubiera concebido de manera exclusiva para un determinado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-3475","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3475","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3475"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3475\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3475"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3475"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3475"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}