{"id":3476,"date":"2024-05-30T17:43:16","date_gmt":"2024-05-30T17:43:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-095-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:43:16","modified_gmt":"2024-05-30T17:43:16","slug":"c-095-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-095-98\/","title":{"rendered":"C 095 98"},"content":{"rendered":"<p>C-095-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-095\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>PODER DISCIPLINARIO DE LA ADMINISTRACION PUBLICA\/SERVIDOR PUBLICO-Destinatarios de la potestad disciplinaria &nbsp;<\/p>\n<p>La administraci\u00f3n p\u00fablica goza de un poder disciplinario para someter a sus servidores y obtener de ellos la obediencia, disciplina, moralidad y eficiencia necesarias para el cumplimiento de sus deberes y dem\u00e1s requerimientos que impone la respectiva investidura p\u00fablica, a fin de que se cumpla con el prop\u00f3sito para el cual han sido instituidos, como es el servicio al Estado y a la comunidad. Se configuran, as\u00ed, los servidores p\u00fablicos como destinatarios de la potestad disciplinaria, debido a la subordinaci\u00f3n que los mismos presentan para con el Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA DE LOS SERVIDORES PUBLICOS\/DERECHO DISCIPLINARIO-Contenido &nbsp;<\/p>\n<p>Para efectos de la determinaci\u00f3n de la responsabilidad disciplinaria de los servidores p\u00fablicos, el ejercicio de la mencionada potestad se encuadra dentro de lo que se ha denominado el derecho administrativo disciplinario, el cual est\u00e1 conformado por &#8220;&#8230; por un conjunto de normas y principios jur\u00eddicos que permiten imponer sanciones a los servidores p\u00fablicos cuando \u00e9stos violan sus deberes, obligaciones o incurren en vulneraci\u00f3n de las prohibiciones e incompatibilidades que para ellos ha establecido la ley&#8221; y se realiza a trav\u00e9s del respectivo proceso disciplinario. &nbsp;<\/p>\n<p>REVOCACION DIRECTA-Naturaleza &nbsp;<\/p>\n<p>La figura de la revocatoria directa de un acto administrativo no forma parte de la v\u00eda gubernativa, ni constituye un recurso ordinario, se trata de una decisi\u00f3n soberana y unilateral de la administraci\u00f3n en cumplimiento de un deber de revisi\u00f3n del Estado de sus propios actos, que se sustenta en el principio de legalidad, y en los valores fundantes constitucionales a la libertad de los administrados y a la justicia, que le permite rectificar su actuaci\u00f3n o decisi\u00f3n sin la necesidad de recurrir al conocimiento de los tribunales contencioso-administrativos. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1804. &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra el inciso 1o. del art\u00edculo 113 de la Ley 200 de 1995 \u201cpor la cual se adopta el C\u00f3digo Disciplinario Unico.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Miguel Arc\u00e1ngel Villalobos Chavarro. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., dieciocho (18) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Miguel Arc\u00e1ngel Villalobos Chavarro, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en los numerales 6o. del art\u00edculo 40 y 4o. del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad en contra del inciso 1o del art\u00edculo 113 de la Ley 200 de 1995 \u201cpor la cual se adopta el C\u00f3digo Disciplinario Unico\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Al proveer sobre su admisi\u00f3n, mediante auto del 15 de Septiembre de 1997, el Magistrado Ponente orden\u00f3 fijar en lista el negocio en la Secretar\u00eda General, para efectos de asegurar la intervenci\u00f3n ciudadana, enviar copia de la demanda al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, con el fin de que rindiera el concepto de rigor, y realizar las comunicaciones exigidas constitucional y legalmente. &nbsp;<\/p>\n<p>Adelantados todos los tr\u00e1mites y reunidos los requisitos previstos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Decreto 2067 de 1991 para el proceso de constitucionalidad, esta Corporaci\u00f3n procede a resolver sobre la demanda de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;TEXTO DE LA DISPOSICION ACUSADA. &nbsp;<\/p>\n<p>Se transcribe, a continuaci\u00f3n, el texto de la disposici\u00f3n acusada, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 41946 del 31 de julio de 1995, subray\u00e1ndose lo demandado: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;LEY 200 DE 1995 &nbsp;<\/p>\n<p>(Julio 28) &nbsp;<\/p>\n<p>por la cual se adopta el C\u00f3digo Disciplinario Unico. &nbsp;<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 113. Improcedencia. No proceder\u00e1 la revocaci\u00f3n directa prevista en este C\u00f3digo, a petici\u00f3n de parte, cuando el sancionado haya ejercido cualquiera de los recursos ordinarios.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La revocaci\u00f3n directa prevista en este C\u00f3digo no proceder\u00e1 cuando se haya notificado el auto admisorio de la demanda proferido por la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio del actor, la preceptiva legal acusada vulnera los art\u00edculos 13 y 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>El accionante estima que el inciso 1o. del art\u00edculo 113 de la Ley 200 de 1995 viola las normas superiores mencionadas, por cuanto con la improcedencia que all\u00ed se establece para solicitar la revocatoria directa, se niega en forma rotunda la oportunidad que tiene el servidor p\u00fablico, sujeto a esa normatividad, para demostrar su inconformidad respecto de la sanci\u00f3n disciplinaria que le ha sido impuesta, puesto que se le impide el ejercicio de su derecho de defensa en el evento de que haya hecho uso de los recursos ordinarios, con claro desconocimiento de lo dispuesto por el art\u00edculo 71 del Decreto 01 de 1984, que la consagra en cualquier tiempo y sin prescripci\u00f3n alguna, inclusive en relaci\u00f3n con los actos en firme o a\u00fan cuando se haya acudido a los tribunales contenciosos administrativos, siempre que en este \u00faltimo caso no se haya dictado auto admisorio de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, seg\u00fan lo expone, no resulta jur\u00eddicamente admisible lo estipulado en la norma demandada, en raz\u00f3n a que dicho contenido normativo se encontraba regulado en el art\u00edculo 70 del Decreto 01 de 1984, modificado por el art\u00edculo 10 del Decreto 2304 de 1989, que fue declarado inexequible por la Corte Suprema de Justicia, el d\u00eda 20 de junio de 1990, con lo cual, en su concepto, se deriv\u00f3 la posibilidad de utilizar la revocatoria directa coet\u00e1neamente con el ejercicio de los recursos de la v\u00eda gubernativa, por lo que el legislador al expedir el art\u00edculo 113 de la Ley 200 de 1995 desconoci\u00f3 la mencionada providencia de la Corte Suprema de Justicia, produciendo una discriminaci\u00f3n del servidor p\u00fablico regulado por dicha Ley, en contraposici\u00f3n a otros funcionarios que se encuentran bajo el amparo del Decreto 01 de 1984. &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el demandante reitera que la norma cuestionada cercena al disciplinado el derecho a impugnar decisiones del nominador que se encuentren en abierta oposici\u00f3n constitucional o legal, lo que hace necesario su retiro del ordenamiento jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;INTERVENCION DE AUTORIDAD PUBLICA. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan informe de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, del 1o. de octubre de 1997, oportunamente intervino, por intermedio de apoderada especial, el Ministerio de Justicia y del Derecho para defender la constitucionalidad de la preceptiva demandada, al considerar que el cargo presentado contra el inciso 1o. del art\u00edculo 113 de la Ley 200 de 1995 no debe prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>Para comenzar, resalta el hecho de que el proceso disciplinario previsto en el C\u00f3digo Disciplinario Unico est\u00e1 sujeto por su naturaleza al procedimiento administrativo, de lo cual deduce que sus decisiones pueden ser impugnadas ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, mediante los distintos controles jur\u00eddicos existentes, con el fin de salvaguardar la legalidad de los derechos de los ciudadanos. &nbsp;<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, seg\u00fan puntualiza, el art\u00edculo 113 del C\u00f3digo Disciplinario Unico se haya referido a la revocatoria directa reproduciendo el contenido normativo del art\u00edculo 70 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, el cual establece que la misma no procede en los casos en los cuales el sancionado haya ejercido cualquiera de los recursos ordinarios en la v\u00eda gubernativa, art\u00edculo que hab\u00eda sido modificado por el art\u00edculo 10 del Decreto 2304 de 1989, declarado inexequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No 80 del 20 de junio de 1990, recobrando el primero, en consecuencia, su vigencia. Para sustentar esta afirmaci\u00f3n, la interviniente reitera lo expresado por la jurisprudencia del Consejo de Estado cuando dice que : \u201cLa v\u00eda de la revocatoria directa y los recursos gubernativos son excluyentes, la primera no puede ejercitarse respecto de los actos recurridos (&#8230;)\u201d. (C. de E. Secci\u00f3n Cuarta. Sentencia del 11 de febrero de 1994. Expediente 4990. Magistrado Ponente, Jaime Abella Z\u00e1rate.) &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, destaca que en Sentencia No T-233 de 1995, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que el derecho disciplinario est\u00e1 supeditado en su aplicaci\u00f3n a las reglas constitucionales del debido proceso, a las cuales no escapan las regulaciones sobre sanciones, lo que significa que, si el proceso disciplinario sigue las orientaciones del administrativo, participa de sus mismas garant\u00edas, por lo tanto, el hecho de que se limite el ejercicio de la revocatoria directa, en la preceptiva demandada, no implica un desconocimiento de esas oportunidades procesales ni un quebrantamiento del derecho de defensa&nbsp;; en cambio, hacer procedente la revocatoria directa significar\u00eda implantar un tercer recurso adicional a los ordinarios, que atentar\u00eda contra la seguridad jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante Concepto No. 1.419 del 23 de octubre de 1997, el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a esta Corporaci\u00f3n declarar constitucional el inciso 1o. del art\u00edculo 113 de la Ley 200 de 1995, con base en los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>El Jefe del Ministerio P\u00fablico se refiere en su escrito a algunos aspectos relacionados con los actos administrativos, atinentes a la presunci\u00f3n de legalidad que los rige y a la posibilidad de revocarlos directamente, para aclarar que la revocatoria directa no constituye un recurso ordinario o extraordinario, sino que se trata del retiro unilateral de una decisi\u00f3n administrativa en consideraci\u00f3n a su inconveniencia, ilegitimidad sobreviniente, contradicci\u00f3n con la Constituci\u00f3n, la ley, o los reglamentos superiores, o por causar agravio injustificado a un particular, o por resultar contraria al inter\u00e9s general, causales que manifiesta est\u00e1n contenidas en disposiciones legales de orden p\u00fablico, de tr\u00e1mite imperioso e irrenunciable, siempre que se acredite oportunamente el motivo invocado, toda vez que el debido proceso es aplicable a las actuaciones administrativas (C.P., art. 29), presentando, en consecuencia, una enumeraci\u00f3n de las mismas seg\u00fan la ley, la doctrina y la jurisprudencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Al abordar el an\u00e1lisis de lo dispuesto en el art\u00edculo 113 demandado, declara que la revocatoria directa representa un instrumento para la aplicaci\u00f3n de los principios que rigen la actividad administrativa (C.P., art. 209), seg\u00fan lo se\u00f1alado en la Sentencia C-339 de 1996 emanada de esta Corte, de la cual hace menci\u00f3n en respaldo a su se\u00f1alamiento, y que corresponde al Congreso de la Rep\u00fablica (C.P., art. 150-23) regular el ejercicio de las funciones publicas, en virtud de lo cual, mediante el art\u00edculo cuestionado, estableci\u00f3 la no procedencia de la revocatoria directa a petici\u00f3n de parte, cuando el sancionado haya ejercido cualquiera de los recursos ordinarios, teniendo de presente dichos principios y bajo el entendido de que constituyen peticiones excluyentes. Para el efecto cita la Sentencia de la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado, del 16 agosto de 1991, con ponencia del Consejero Dr. Guillermo Cha\u00edn Lizcano. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, aclara que la declaratoria de inexequibilidad del art\u00edculo 10 de Decreto 2304 de 1984, sobre la cual hace referencia el actor en su demanda, se debi\u00f3 a que el Presidente de la Rep\u00fablica desbord\u00f3 las facultades extraordinarias otorgadas por el Congreso y no a los motivos aducidos por el demandante, de lo que colige que la norma acusada no reproduce indebidamente un texto sobre el cual existe cosa juzgada constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Para concluir su intervenci\u00f3n afirma que la norma impugnada no viola lo dispuesto en el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica, por cuanto el sancionado tiene la opci\u00f3n de interponer los recursos ordinarios contra el respectivo acto administrativo o acudir a la petici\u00f3n de revocatoria directa, debiendo la administraci\u00f3n, en ambos casos, someterse al procedimiento se\u00f1alado en la Ley 200 de 1995. En consecuencia, solicita por las anteriores razones se emita un pronunciamiento a favor de la constitucionalidad de la disposici\u00f3n censurada. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4o. de la Carta Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, por tratarse de una norma que hace parte de una ley de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La materia en estudio. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso sometido al examen constitucional de la Corte, el actor controvierte la prohibici\u00f3n legal contenida en el inciso 1o. del art\u00edculo 113 de la Ley 200 de 1995, que impide la revocatoria directa de los fallos disciplinarios cuando el sancionado haya ejercido cualquiera de los recursos ordinarios. De manera que, la controversia deber\u00e1 resolverse teniendo en cuenta la finalidad, naturaleza y destinatarios del proceso disciplinario, la vigencia en el mismo del derecho fundamental al debido proceso, en especial en lo que respecta a los mecanismos de impugnaci\u00f3n adoptados por dicha normatividad para controvertir los fallos que all\u00ed se adoptan, a fin de determinar si el contenido normativo cuestionado desarrolla o por el contrario desconoce los postulados constitucionales del derecho de defensa e igualdad del servidor p\u00fablico investigado disciplinariamente. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La potestad disciplinaria, la responsabilidad de los servidores p\u00fablicos y la vigencia de una nueva normatividad disciplinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Constituye un principio fundamental sobre el cual se estructura la Carta Pol\u00edtica de 1991 y se erige el Estado social de derecho colombiano, que lo servidores p\u00fablicos -en la consecuci\u00f3n de los cometidos estatales-, desempe\u00f1en las funciones para las cuales han sido designados con sujeci\u00f3n al ordenamiento jur\u00eddico vigente, de manera que, se pueda deducir una responsabilidad de su comportamiento por la omisi\u00f3n o extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de sus funciones (C.P., arts. 2 y 6.).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1alamiento de los alcances y t\u00e9rminos de la responsabilidad que puede ser atribuida a los servidores p\u00fablicos, desde el punto de vista disciplinario, frente a un comportamiento que atente contra la vigencia del ordenamiento jur\u00eddico y desconozca las finalidades mismas de la funci\u00f3n p\u00fablica, fue deferida al legislador por mandato espec\u00edfico del art\u00edculo 124 superior, en virtud del cual corresponde determinar mediante un desarrollo legislativo la forma de ejercitar la potestad disciplinaria del Estado respecto de sus servidores, la cual ha sido autorizada constitucionalmente en los art\u00edculos 125, 150-23 y 277 de la Carta Pol\u00edtica, como una manifestaci\u00f3n expresa de la funci\u00f3n p\u00fablica1. &nbsp;<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen disciplinario aplicable a los servidores p\u00fablicos, seg\u00fan lo expuso esta Corporaci\u00f3n, tiene como fundamentos constitucionales las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c La disciplina, que sujeta a los individuos a unas determinadas reglas de conducta -&#8220;Observancia de las leyes y ordenamientos de una profesi\u00f3n o Instituto&#8221;, seg\u00fan el Diccionario de la Real Academia Espa\u00f1ola de la Lengua- es elemento necesario en toda comunidad organizada; factor esencial de su funcionamiento; presupuesto y requisito de su operatividad y eficacia, todo lo cual explica la existencia de reg\u00edmenes disciplinarios tanto en las instituciones p\u00fablicas como en las privadas. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que concierne al Estado, no podr\u00eda alcanzar sus fines si careciera de un sistema jur\u00eddico enderezado a regular el comportamiento disciplinario de su personal, fijando los deberes y obligaciones de quienes lo integran, las faltas, las sanciones correspondientes y los procedimientos para aplicarlas. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho disciplinario est\u00e1 integrado por todas aquellas normas mediante las cuales se exige a los servidores p\u00fablicos un determinado comportamiento en el ejercicio de sus funciones, independientemente de cu\u00e1l sea el \u00f3rgano o la rama a la que pertenezcan. Ello hace parte de las condiciones m\u00ednimas inherentes a la actividad oficial, que resultan imprescindibles para la eficiente atenci\u00f3n de los asuntos a cargo del Estado, motivo por el cual su mantenimiento, merced a un ordenamiento jur\u00eddico especial de reglas y sanciones, no solamente constituye derecho sino que es ante todo deber del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho disciplinario es, pues, consustancial a la organizaci\u00f3n pol\u00edtica y tiene lugar preferente dentro del conjunto de las instituciones jur\u00eddicas.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Las faltas disciplinarias son definidas anticipadamente y por v\u00eda general en la legislaci\u00f3n y corresponden a descripciones abstractas de comportamientos que, sean o no delitos, enturbian, entorpecen o desvirt\u00faan la buena marcha de la funci\u00f3n p\u00fablica en cualquiera de sus formas, lo que hace que las mismas disposiciones que las consagran estatuyan, tambi\u00e9n con car\u00e1cter previo, los correctivos y sanciones aplicables a quienes incurran en aquellas. Seg\u00fan las voces del art\u00edculo 124 de la Constituci\u00f3n, &#8220;la ley determinar\u00e1 la responsabilidad de los servidores p\u00fablicos y la manera de hacerla efectiva&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Con arreglo al principio plasmado en el art\u00edculo 6\u00ba de la Constituci\u00f3n, al paso que los particulares \u00fanicamente son responsables ante las autoridades por infringir la Constituci\u00f3n y las leyes, los servidores p\u00fablicos lo son por las mismas causas y por omisi\u00f3n o extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de sus funciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto quiere decir que, por lo que ata\u00f1e al campo disciplinario aplicable al servidor p\u00fablico -como tambi\u00e9n ocurre en el terreno penal- se es responsable tanto por actuar de una determinada manera no querida por el legislador (conducta positiva) como por dejar de hacer algo que deber\u00eda hacerse seg\u00fan los mandatos de la ley (conducta negativa u omisi\u00f3n), siempre y cuando se establezca la culpabilidad del sujeto. &nbsp;<\/p>\n<p>La aludida responsabilidad guarda relaci\u00f3n con la existencia de l\u00edmites a toda funci\u00f3n p\u00fablica, los cuales est\u00e1n orientados por el postulado de su previa determinaci\u00f3n y son propios del Estado de Derecho, toda vez que \u00e9l implica el sometimiento de los particulares y de los servidores p\u00fablicos a unas reglas generales y abstractas que impidan su comportamiento arbitrario. De all\u00ed que no haya empleo p\u00fablico que no tenga funciones detalladas en la Constituci\u00f3n, la ley o el reglamento (art\u00edculo 122 de la Carta Pol\u00edtica). &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la misma norma, &#8220;ning\u00fan servidor p\u00fablico entrar\u00e1 a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constituci\u00f3n y desempe\u00f1ar los deberes que le incumben&#8221; (Subraya original, Sentencia C-417 de 1993, M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la administraci\u00f3n p\u00fablica goza de un poder disciplinario para someter a sus servidores y obtener de ellos la obediencia, disciplina, moralidad y eficiencia necesarias para el cumplimiento de sus deberes y dem\u00e1s requerimientos que impone la respectiva investidura p\u00fablica, a fin de que se cumpla con el prop\u00f3sito para el cual han sido instituidos, como es el servicio al Estado y a la comunidad, en la forma prevista por la Constituci\u00f3n, la ley y el reglamento (C.P., art. 123).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se configuran, as\u00ed, los servidores p\u00fablicos como destinatarios de la potestad disciplinaria, debido a la subordinaci\u00f3n que los mismos presentan para con el Estado2 y, en consecuencia, a ella se someten seg\u00fan lo establece la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 en su art\u00edculo 123, los miembros de las corporaciones p\u00fablicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. &nbsp;<\/p>\n<p>Para efectos de la determinaci\u00f3n de la responsabilidad disciplinaria de los servidores p\u00fablicos, el ejercicio de la mencionada potestad se encuadra dentro de lo que se ha denominado el derecho administrativo disciplinario, el cual est\u00e1 conformado por \u201c&#8230; por un conjunto de normas y principios jur\u00eddicos que permiten imponer sanciones a los servidores p\u00fablicos cuando \u00e9stos violan sus deberes, obligaciones o incurren en vulneraci\u00f3n de las prohibiciones e incompatibilidades que para ellos ha establecido la ley3 y se realiza a trav\u00e9s del respectivo proceso disciplinario, que presenta dos caracter\u00edsticas esenciales a saber:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.) de un lado, consiste en una modalidad del derecho penal en virtud de su finalidad eminentemente sancionatoria, que demanda la vigencia de los principios y garant\u00edas sustanciales y procesales del mismo, para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del funcionario investigado, tales como la honra, buen nombre, trabajo, desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos, entre otros y, a su vez, facilita un debido control a esa potestad punitiva estatal4; y 2.) igualmente, goza de una naturaleza de \u00edndole administrativa derivada de la materia sobre la cual trata -referente al incumplimiento de deberes administrativos en el \u00e1mbito de la administraci\u00f3n p\u00fablica-, de las autoridades de car\u00e1cter administrativo encargadas de adelantarla, y de la clase de sanciones a imponer, as\u00ed como de la forma de aplicarlas. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, dentro del marco de la atribuci\u00f3n conferida en el art\u00edculo 124 constitucional ya mencionado, el Congreso de la Rep\u00fablica adopt\u00f3, mediante la expedici\u00f3n de la Ley 200 de 1995, el C\u00f3digo Disciplinario Unico (CDU), respecto del cual, en lo que ata\u00f1e a su sentido y vigencia, la Corte se ha manifestado en reiterados pronunciamientos, resultando pertinente reiterar lo se\u00f1alado en la Sentencia C-280 de 1996, con ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c 4- Estas consideraciones permiten comprender el sentido y la importancia del CDU, como cuerpo org\u00e1nico que se\u00f1ala &nbsp;los deberes, prohibiciones, r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades, derechos y funciones de los servidores p\u00fablicos, as\u00ed como las faltas, el procedimiento y las sanciones respectivas de estos servidores. En efecto, antes de la expedici\u00f3n de tal estatuto, exist\u00eda una multiplicidad de reg\u00edmenes disciplinarios, que dificultaban la aplicaci\u00f3n del derecho disciplinario y pod\u00edan vulnerar el principio de igualdad. (&#8230;). &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;)Esta finalidad unificadora del CDU explica que el art\u00edculo 177 del mismo establezca que sus normas se aplican a &nbsp;&#8220;todos los servidores p\u00fablicos sin excepci\u00f3n alguna y derogan las disposiciones generales o especiales que regulen materias disciplinarias a nivel nacional, Departamental, Distrital, Municipales, o que le sean contrarias, salvo los reg\u00edmenes especiales de la fuerza p\u00fablica, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 175 de este c\u00f3digo.&#8221; En efecto, si el Legislador pretend\u00eda por medio del CDU unificar el derecho disciplinario, es perfectamente razonable que sus art\u00edculos se apliquen a todos los servidores p\u00fablicos y deroguen los reg\u00edmenes especiales, como es obvio, con las excepciones establecidas por la propia Constituci\u00f3n. Tal es el caso de aquellos altos dignatarios que tienen fuero disciplinario aut\u00f3nomo, pues s\u00f3lo pueden ser investigados por la C\u00e1mara de Representantes (CP art. 178) o de los miembros de la Fuerza P\u00fablica, pues en este caso la propia Carta establece que ellos est\u00e1n sujetos a un r\u00e9gimen disciplinario especial (CP arts. 217 y 218), debido a las particularidades de la funci\u00f3n que ejercen. &nbsp;En relaci\u00f3n con los funcionarios de la rama judicial que carecen de fuero, esta Corporaci\u00f3n ya ha establecido que no vulnera la Carta el ejercicio del poder disciplinario preferente de la Procuradur\u00eda, siempre y cuando &#8220;dicha competencia no haya sido asumida a prevenci\u00f3n por parte del Consejo Superior de la Judicatura.&#8221;.5 &nbsp;<\/p>\n<p>Se destaca, entonces, de los resultados arrojados con la expedici\u00f3n de esa nueva normatividad, el gran avance logrado con la obtenci\u00f3n de una regulaci\u00f3n uniforme y general en materia disciplinaria, cuyos destinatarios lo constituyen todos los servidores p\u00fablicos, excepto aquellos para los cuales se consagr\u00f3 constitucionalmente la vigencia de reg\u00edmenes especiales. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del derecho a la defensa, los recursos ordinarios y la revocaci\u00f3n directa de los actos administrativos de la administraci\u00f3n p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Toda actuaci\u00f3n que se adelante dentro del proceso disciplinario debe dar plena vigencia a los principios que integran el derecho fundamental al debido proceso, en cuanto aplicable tanto a las actuaciones administrativas como a las judiciales (C.P. art. 29); de manera que, las normas administrativas de naturaleza disciplinaria no pueden desconocer los principios de legalidad, autoridad administrativa competente, imparcialidad, publicidad, presunci\u00f3n de inocencia, defensa y contradicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, la plena vigencia de los presupuestos que conforman el debido proceso, constituye exigencia b\u00e1sica de la validez constitucional del proceso disciplinario, en forma tal que las actuaciones que all\u00ed se efect\u00faen deber\u00e1n estar sujetas al ejercicio del derecho de defensa amplia y oportuna, al igual que a la posibilidad de impugnaci\u00f3n de las decisiones adoptadas, haciendo viables las garant\u00edas sustanciales y procesales pertinentes para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y las libertades de los servidores p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, se destaca que constituye elemento medular que garantiza el referido derecho fundamental, durante el tr\u00e1mite de la actuaci\u00f3n disciplinaria, la facultad en cabeza del investigado de controvertir las decisiones disciplinarias de fondo que all\u00ed se adopten por la autoridad competente, especialmente, los fallos con finalidad condenatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>Forma parte, entonces, del campo de la regulaci\u00f3n de la estructura de la administraci\u00f3n p\u00fablica, de su funcionamiento y de la legalidad misma de las decisiones que adopte, la posibilidad de cuestionar sus resoluciones a trav\u00e9s de los medios de impugnaci\u00f3n y revisi\u00f3n en los t\u00e9rminos legalmente establecidos, toda vez que la administraci\u00f3n en ejercicio de sus funciones no est\u00e1 exenta de producir actos irregulares, injustos e inconvenientes que, adem\u00e1s de generar una vulneraci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico vigente, pueden llegar a afectar los derechos subjetivos e intereses de sus gobernados. Con ese prop\u00f3sito, la normatividad contenciosa administrativa vigente prev\u00e9 recursos ante la misma administraci\u00f3n, dentro de la v\u00eda gubernativa, (C.C.A., arts. 49-55), as\u00ed como la revocatoria directa de los actos administrativos de oficio o a petici\u00f3n de parte (C.C.A., art. 69-74), y el ejercicio del derecho de acci\u00f3n para que se lleve a cabo el control jurisdiccional de la actividad administrativa ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa (C.C.A., Parte Segunda, Libro Segundo, T\u00edtulos X y XI). &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta de inter\u00e9s para el presente estudio precisar que, contra los actos administrativos, proceden los recursos ordinarios de la v\u00eda gubernativa, exceptu\u00e1ndose aquellos de car\u00e1cter general, los de tr\u00e1mite, preparatorios o de ejecuci\u00f3n, salvo los casos expresamente previstos por la ley (C.C.A., art. 49). Su finalidad consiste en permitir la controversia de los actos contrarios al ordenamiento jur\u00eddico ante la misma administraci\u00f3n, previamente a una posible acci\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, de manera que se facilite a las personas la presentaci\u00f3n de la solicitud de revisi\u00f3n, modificaci\u00f3n o aclaratoria de los mismos y sobre la cual habr\u00e1 de pronunciarse la administraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, la mencionada normatividad consagra la posibilidad de la revocatoria directa de los actos administrativos, seg\u00fan la cual los mismos funcionarios que los expidieron, o sus superiores inmediatos, pueden retirarlos del ordenamiento jur\u00eddico, de oficio o a solicitud de parte, en una forma de autocontrol que se le reconoce a la administraci\u00f3n para dejar sin efectos jur\u00eddicos sus propias decisiones, en desarrollo del principio de econom\u00eda de los tr\u00e1mites y actuaciones administrativas, cuando sea manifiesta su oposici\u00f3n al ordenamiento superior o a la ley, o no est\u00e9 conforme con el inter\u00e9s p\u00fablico o social, o atenten contra \u00e9l, o cause agravio injustificado a una persona (C.C.A., art. 69). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la figura de la revocatoria directa de un acto administrativo no forma parte de la v\u00eda gubernativa, ni constituye un recurso ordinario, se trata de una decisi\u00f3n soberana y unilateral de la administraci\u00f3n en cumplimiento de un deber de revisi\u00f3n del Estado de sus propios actos, que se sustenta en el principio de legalidad, y en los valores fundantes constitucionales a la libertad de los administrados y a la justicia, que le permite rectificar su actuaci\u00f3n o decisi\u00f3n sin la necesidad de recurrir al conocimiento de los tribunales contencioso-administrativos. &nbsp;<\/p>\n<p>En un pronunciamiento general de esta Corte, sobre las caracter\u00edsticas individuales de la revocatoria directa, se se\u00f1al\u00f3 lo siguiente : &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c Uno de los caracteres propios del acto administrativo es su revocabilidad, que se traduce en la potestad de la administraci\u00f3n para revisar y volver a decidir sobre las cuestiones o asuntos sobre los cuales ha adoptado una decisi\u00f3n invocando razones de legalidad o legitimidad, con miras asegurar el principio de legalidad, o la oportunidad, el m\u00e9rito o conveniencia de la medida que garanticen la satisfacci\u00f3n y prevalencia del inter\u00e9s p\u00fablico o social. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la legislaci\u00f3n que nos rige, los actos administrativos deber\u00e1n ser revocados por los mismos funcionarios que lo hayan expedido o por sus inmediatos superiores, de oficio o a petici\u00f3n de parte, cuando se den las causales previstas en el art. 69 del C.C.A. esto es, por razones de legitimidad o legalidad -oposici\u00f3n con la Constituci\u00f3n o la ley- o por razones de m\u00e9rito o conveniencia- cuando no est\u00e9n conforme con el inter\u00e9s p\u00fablico social o cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando se trate de actos de contenido general es admisible su revocabilidad por la administraci\u00f3n, sin ninguna limitaci\u00f3n, mediante la invocaci\u00f3n de las aludidas causales. En cambio, los actos administrativos que reconocen un derecho subjetivo o una situaci\u00f3n jur\u00eddica particular y concreta en favor de una persona no son revocables sino con el consentimiento escrito y expreso del titular del derecho. (art. 73 inciso 1 del C.C.A.). &nbsp;<\/p>\n<p>Razones de seguridad jur\u00eddica y de respeto a los derechos adquiridos o de las situaciones jur\u00eddicas subjetivas que han quedado consolidadas en cabeza de una persona, como tambi\u00e9n la presunci\u00f3n de legalidad de las decisiones administrativas en firme, avalan el principio de la inmutabilidad o intangibilidad de los derechos subjetivos reconocidos por la administraci\u00f3n a trav\u00e9s de un acto administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Es cierto que seg\u00fan el inciso 2o. del art. 73 en referencia es posible la revocaci\u00f3n de los actos administrativos de contenido subjetivo o particular y concreto &#8220;cuando resulten del silencio positivo, si se dan las causales previstas en el art. 69, o si fuere evidente que el acto ocurri\u00f3 por medios ilegales&#8221;; pero esta norma debe ser entendida en el sentido de que hace alusi\u00f3n exclusivamente al llamado acto presunto, producto del silencio administrativo positivo, que ha reconocido una situaci\u00f3n jur\u00eddica particular o un derecho subjetivo a una persona. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho de otra manera, los actos administrativos expresos expedidos por la administraci\u00f3n que reconocen un derecho subjetivo no son revocables por \u00e9sta sino en los t\u00e9rminos ya indicados (arts. 73, inciso 1 del C.C.A.). En tal virtud cuando la administraci\u00f3n observe que un acto de esta naturaleza es contrario a la Constituci\u00f3n o la ley debe proceder a demandar su propio acto ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo (art. 149 inciso 1 del C.C.A.), pero no podr\u00e1 revocarlo directamente. (Sentencia T-347\/94, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell.). &nbsp;<\/p>\n<p>Para concluir, se puede observar que la naturaleza y elementos particulares de la revocatoria directa le imprimen un car\u00e1cter de autonom\u00eda dentro del ordenamiento jur\u00eddico que la diferencian de otros institutos jur\u00eddicos, como ocurre con los recursos ordinarios, en la forma en que el H. Consejo de Estado destac\u00f3 en un muy conocido pronunciamiento, del cual se transcriben algunos de sus apartes: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00b4\u00b4 Dichas instituciones presentan diferencias y son las siguientes&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00b4\u00b4 1. &nbsp;La revocatoria directa de un acto administrativo no podr\u00e1 operar si se han ejercido los recursos de la v\u00eda gubernativa, conforme lo estatuye el art\u00edculo 70 ib\u00eddem, lo cual pone de presente la incompatibilidad que existe entre ellas. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00b4\u00b42. &nbsp;Los recursos gubernativos se deciden a solicitud de parte\u201ddel afectado\u201d; la revocatoria directa puede proceder a petici\u00f3n de parte o de oficio. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00b4\u00b43. &nbsp;La revocatoria directa puede operar en cualquier tiempo, inclusive en relaci\u00f3n con actos en firme o aun cuando se haya acudido a la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, siempre que en este \u00faltimo caso no se haya proferido auto admisorio de la demanda&nbsp;; los recursos de la v\u00eda gubernativa deben interponerse dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n personal o por edicto, o a la publicaci\u00f3n del acto objeto de los mismos. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u00b4\u00b44. &nbsp;La revocatoria directa procede, por regla general, contra toda clase de actos generales o particulares&nbsp;; &nbsp;<\/p>\n<p>\u00b4\u00b45. &nbsp;La revocaci\u00f3n directa se puede pedir ante el mismo funcionario que expidi\u00f3 el acto o su inmediato superior&nbsp;; mientras los recursos gubernativos solamente se pueden intentar as\u00ed: el de reposici\u00f3n ante el mismo funcionario que expidi\u00f3 el acto y los de apelaci\u00f3n y queja ante el inmediato superior. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00b4\u00b46. &nbsp;La revocaci\u00f3n directa s\u00f3lo procede cuando se dan las causales previstas en el art\u00edculo 69 del C.C.A., mientras en la v\u00eda gubernativa se pueden impugnar los actos por cualquier clase de inconformidad. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00b4\u00b47. &nbsp;La revocatoria directa de los actos de car\u00e1cter particular est\u00e1 sujeta a normas especiales contenidas en los art\u00edculos 73 y 74 ib\u00eddem&nbsp;; en tanto que en la v\u00eda gubernativa no hay restricci\u00f3n alguna \u00b4\u00b4. (Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Primera, Expediente No. 1.856, Noviembre 23 de 1992.). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Examen de los cargos. &nbsp;<\/p>\n<p>El punto central de la argumentaci\u00f3n planteada en la demanda y en virtud de la cual se acusa por inconstitucionalidad el inciso 1o. del art\u00edculo 113 de la Ley 200 de 1995, por violaci\u00f3n de los art\u00edculos 13 y 29 constitucionales, se contrae al se\u00f1alamiento de la prohibici\u00f3n establecida en la preceptiva legal demandada, para revocar directamente el fallo disciplinario cuando el sancionado, con anterioridad, hubiese hecho uso de los recursos ordinarios, impidiendo al mismo demostrar su inconformidad respecto de la sanci\u00f3n que le haya sido impuesta, en clara contradicci\u00f3n con el art\u00edculo 71 del C.C.A. (Decreto 01 de 1984), que admite la revocatoria directa en cualquier tiempo y sin prescripci\u00f3n alguna, consagr\u00e1ndose una discriminaci\u00f3n entre los servidores p\u00fablicos destinatarios del C\u00f3digo Disciplinario Unico y aquellos que se encuentran bajo el amparo del art\u00edculo 71 del C.C.A. (Decreto 01 de 1984). &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, el accionante indica que la disposici\u00f3n acusada retom\u00f3 el contenido normativo de una disposici\u00f3n ya juzgada constitucionalmente por la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 20 de junio de 1990, y declarada inexequible, lo que en su concepto supondr\u00eda la viabilidad de la revocatoria directa a la par de los recursos ordinarios en beneficio de todos los servidores estatales, sin diferencia alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, resulta pertinente reiterar la finalidad con la que fue expedida la Ley 200 de 1995, con el prop\u00f3sito de unificar el r\u00e9gimen disciplinario aplicable a todos los servidores p\u00fablicos, excepto en los casos constitucionalmente determinados. De manera que, para efectos de la investigaci\u00f3n y declaratoria de la responsabilidad disciplinaria de un servidor p\u00fablico, salvo dichas exclusiones, existe un procedimiento administrativo especial regulado por la Ley 200 de 1995, lo que imposibilita recurrir a otras disposiciones mediante interpretaciones an\u00e1logas, aun cuando \u00e9stas traten temas similares, toda vez que pertenecen a reg\u00edmenes jur\u00eddicos diversos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, la categor\u00eda de especial que presenta esa normatividad hace que en lo no previsto se recurra a las normas generales contenciosas administrativas, en la medida en que el proceso disciplinario es de naturaleza administrativa, y seg\u00fan lo autoriza el art\u00edculo 10., inciso 2o., del C\u00f3digo Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984.). De lo anterior, se obtiene que los presupuestos gen\u00e9ricos que caracterizan los recursos ordinarios gubernativos y la revocatoria directa contra las decisiones de las autoridades administrativas, resultan aplicables para el tr\u00e1mite de definici\u00f3n de la responsabilidad disciplinaria de un servidor p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, ning\u00fan servidor p\u00fablico deba someterse durante el proceso disciplinario a una norma distinta a las preceptuadas en la Ley 200 de 1995, como el actor afirma sucede con el art\u00edculo 71 del C.C.A. (Decreto 01 de 1984), excepto por las reservas de rango constitucional, raz\u00f3n por la cual no es de recibo el argumento expuesto en este sentido, acerca de un eventual trato discriminatorio entre los servidores del estado con la vigencia de la norma demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>Pues bien, la disposici\u00f3n materia de examen constitucional, forma parte del Cap\u00edtulo 6o. de la mencionada ley, que hace referencia a la revocatoria directa de los fallos disciplinarios, y la cual es del siguiente tenor literal: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 113. IMPROCEDENCIA. No proceder\u00e1 la revocaci\u00f3n directa prevista en este C\u00f3digo, a petici\u00f3n de parte, cuando el sancionado haya ejercido cualquiera de los recursos ordinarios. (Subraya la Sala) &nbsp;<\/p>\n<p>La revocaci\u00f3n directa prevista en este C\u00f3digo no proceder\u00e1 cuando se haya notificado el auto admisorio de la demanda proferido por la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>La censura, de la cual ha sido objeto la anterior preceptiva legal, se circunscribe a su inciso primero, cuyo contenido normativo establece la prohibici\u00f3n de revocar, a solicitud de parte interesada, el acto que impuso la correspondiente sanci\u00f3n, respecto de la providencia que se profiera como resultado de un proceso disciplinario, cuando quiera que el sancionado haya interpuesto alguno de los recursos ordinarios para impugnarla, mandato que, por el contrario, no es aplicable a la propia administraci\u00f3n, cuando \u00e9sta act\u00faa directamente, sin mediaci\u00f3n alguna del inculpado. &nbsp;<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos generales, cabe afirmar que dada la naturaleza, oportunidad y materia objeto de los recursos gubernativos y de la revocatoria directa, \u00e9stos tienen car\u00e1cter excluyente, como qued\u00f3 precisado en el ac\u00e1pite 4o. de esta providencia. En efecto, en relaci\u00f3n con los primeros, se asegura el derecho de defensa a fin de agotar el proceso gubernativo, que termina con la providencia que resuelve los recursos y que da lugar a que posteriomente el interesado pueda acudir al ejercicio de la acci\u00f3n contenciosa administrativa; y, con respecto a la segunda, se instaura como un mecanismo para que la propia administraci\u00f3n revise su actuaci\u00f3n, a fin de que corrija los yerros originados en las causales espec\u00edficamente consagradas en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo (art. 69). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, cuando la Ley 200 de 1995 consagra la posibilidad de que las decisiones disciplinarias sean objeto de los recursos por la v\u00eda gubernativa, se est\u00e1 garantizando la vigencia de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa para el sancionado frente al fallo disciplinario que lo afecta y que lo facultan para controvertir el sentido de la decisi\u00f3n all\u00ed contenida ; de tal forma que, con la negativa a acudir a la revocatoria directa, una vez ejercitados aquellos, no se produce un desconocimiento de los mencionados derechos, ya que utilizados los recursos suponen por si mismos la posibilidad de defensa del interesado. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala comparte, entonces, las afirmaciones presentadas en la misma direcci\u00f3n por el Procurador General de la Naci\u00f3n, en apoyo a los criterios expuestos sobre el particular por el H. Consejo de Estado6, de conformidad con lo ya enunciado, seg\u00fan las cuales la exclusi\u00f3n de los recursos ordinarios y la revocatoria directa, adicionalmente a su naturaleza y objetivos dis\u00edmiles, depende de la prevalencia misma de los principios de econom\u00eda y celeridad que rigen la funci\u00f3n administrativa (C.P. art. 209 y C.C.A., art. 3); desconocer esta realidad conllevar\u00eda a implantar un tercer recurso adicional a los gubernativos ordinarios, atentando contra la seguridad jur\u00eddica, como bien lo afirma el Ministerio de Justicia y del Derecho en su intervenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De manera que, no es aceptable el cargo formulado por el accionante, en el sentido de que el sancionado con un fallo disciplinario pueda ver coartado su derecho a un debido proceso y defensa por la inadmisibilidad del ejercicio simult\u00e1neo de los recursos ordinarios de la v\u00eda gubernativa y la revocatoria directa, a petici\u00f3n de parte. Si el debido proceso se entiende como el conjunto de garant\u00edas que pretenden asegurar a los interesados que acuden ante la administraci\u00f3n p\u00fablica una recta y cumplida resoluci\u00f3n sobre sus derechos e intereses, aquellas se encuentran plenamente protegidas con las posibilidades de contradicci\u00f3n e impugnaci\u00f3n que estatuye la Ley 200 de 1995, en cuanto al tema analizado. &nbsp;<\/p>\n<p>Resta agregar al presente estudio que, la argumentaci\u00f3n esbozada por el demandante, en el sentido de que el legislador reprodujo en la disposici\u00f3n censurada el contenido material del art\u00edculo 10 del Decreto 2304 de 19897, que modific\u00f3 el art\u00edculo 70 del Decreto 01 de 1984 (C.C.A.), y que fue declarado inexequible por la Corte Suprema de Justicia, en la Sentencia No. 80 del 20 de junio de 1990, con ponencia del Magistrado Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz8, incurriendo as\u00ed en un desacato a la decisi\u00f3n de esa alta corporaci\u00f3n y desconociendo la consecuencia inmediata de la misma, que en su criterio, consist\u00eda en la posibilidad de ejercer en forma conjunta tanto los recursos ordinarios como la revocatoria directa, dista de la realidad jur\u00eddica y amerita la siguiente precisi\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>Comoquiera que la declaraci\u00f3n de inexequibilidad ordenada en la citada providencia, respecto del art\u00edculo 10 del Decreto 2304 de 1989, tuvo como fundamento el desbordamiento de los precisos l\u00edmites se\u00f1alados por el Congreso de la Rep\u00fablica al Presidente de la Rep\u00fablica en las facultades extraordinarias otorgadas mediante la Ley 30 de 1987, lo cual contrari\u00f3 los preceptos contenidos en el numeral 8 del art\u00edculo 118, en concordancia con el numeral 12 del art\u00edculo 76 de la Constituci\u00f3n Nacional de 1.886, una vez retirado del ordenamiento jur\u00eddico el mencionado art\u00edculo 10 del Decreto 2304 de 1989, la modificaci\u00f3n que el mismo pretendi\u00f3 realizar al art\u00edculo 70 del Decreto 01 de 1984 (C.C.A.) result\u00f3 inoperante, recobrando consecuencialmente este art\u00edculo su plena vigencia, en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cART. 70.- Improcedencia. No podr\u00e1 pedirse la revocaci\u00f3n directa de los actos administrativos respecto de los cuales el peticionario haya ejercitado los recursos de la v\u00eda gubernativa.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De dicho texto legal se desprende una identidad y consonancia con lo preceptuado en la norma sub examine, que contradice lo afirmado por el actor en sustento de sus acusaciones. Por consiguiente, desechados los cargos presentados en el libelo de la demanda objeto de an\u00e1lisis, y en el entendido de que la reglamentaci\u00f3n que el legislador estableci\u00f3 en ejercicio de su competencia legislativa en el inciso 1o. del art\u00edculo 113 de la Ley 200 de 1995, no comporta una violaci\u00f3n al r\u00e9gimen constitucional al principio de igualdad y al debido proceso (C.P., arts. 13 y 29), esta Corporaci\u00f3n declarar\u00e1 la exequibilidad de dicho segmento en la parte resolutiva de este fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>VII. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA &nbsp;SACHICA DE MONCALEANO &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Ver la Sentencia C-427\/94, M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Ver la Sentencia C-280\/96, M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Ver la Sentencia T-438\/92, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>4 Ver las Sentencias T-438\/92, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, C-195\/93, M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y C-280\/96, M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, entre otras. &nbsp;<\/p>\n<p>6 Ver la Sentencia del Consejo de Estado, Secci\u00f3n Cuarta del 16 de agosto de 1991, M.P. Dr. Guillermo Cha\u00edn Lizcano, Expediente No. 3684, Anales del Consejo de Estado TCXXIV 2\u00aa. Parte, p\u00e1g.718. &nbsp;<\/p>\n<p>7 \u201cpor el cual se introducen algunas modificaciones al C\u00f3digo Contencioso Administrativo.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>8 Revista FORO COLOMBIANO, Tomo 43, No. 254, agosto de 1990, p\u00e1g. 191. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-095-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-095\/98 &nbsp; PODER DISCIPLINARIO DE LA ADMINISTRACION PUBLICA\/SERVIDOR PUBLICO-Destinatarios de la potestad disciplinaria &nbsp; La administraci\u00f3n p\u00fablica goza de un poder disciplinario para someter a sus servidores y obtener de ellos la obediencia, disciplina, moralidad y eficiencia necesarias para el cumplimiento de sus deberes y dem\u00e1s requerimientos que impone la respectiva [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-3476","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3476","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3476"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3476\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3476"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3476"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3476"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}