{"id":3477,"date":"2024-05-30T17:43:16","date_gmt":"2024-05-30T17:43:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-109-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:43:16","modified_gmt":"2024-05-30T17:43:16","slug":"c-109-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-109-98\/","title":{"rendered":"C 109 98"},"content":{"rendered":"<p>C-109-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Expediente Lat-104&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>{p} &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia C-109\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>CONVENIO DE SERVICIOS DE SALUD EN EL TRABAJO-Objeto &nbsp;<\/p>\n<p>El Convenio sobre los Servicios de Salud en el Trabajo tiene por objeto, lograr la protecci\u00f3n de los trabajadores contra las enfermedades, sean o no profesionales, y contra los accidentes de trabajo, aspectos que constituyen as\u00ed mismo &nbsp;una de las finalidades estatutarias que se propone la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo (OIT). &nbsp;<\/p>\n<p>CONVENIO DE SERVICIOS DE SALUD EN EL TRABAJO-Constitucionalidad &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte, el Convenio aprobado por la Ley 378 de 1997, ahora bajo examen, en manera alguna desconoce la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sino que, antes bien, propende por su desarrollo. As\u00ed las cosas, la Corte establece que la protecci\u00f3n de la salud dentro del \u00e1mbito de las relaciones laborales, es claramente un objetivo constitucional. Por lo cual, un convenio internacional cuyas normas pretenden garantizar el cumplimiento de este mismo prop\u00f3sito, se inscribe como ajustado a la Carta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: expediente L.A.T.104 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n oficiosa de la \u201cLey 378 del 9 de julio de 1997, por medio de la cual se aprueba el \u2018Convenio N\u00b0 161, sobre servicios de salud en el trabajo\u2019, adoptado por la 71\u00aa Reuni\u00f3n de la Conferencia General de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo -OIT-, Ginebra, 1985\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;ANTECEDENTES&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo preceptuado por el art\u00edculo 241-10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la &nbsp;Presidencia de la Rep\u00fablica hizo llegar a la Corte Constitucional el d\u00eda 15 de julio de 1997, copia del texto de la \u201cLey 378 del 9 de julio de 1997, por medio de la cual se aprueba el \u2018Convenio N\u00b0 161, sobre servicios de salud en el trabajo\u2019, adoptado por la 71\u00aa Reuni\u00f3n de la Conferencia General de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo -OIT-, Ginebra, 1985\u201d, con el fin de que se someta al estudio de &nbsp;constitucionalidad reservado a esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante Auto del 4 de agosto de 1997, el suscrito magistrado ponente &nbsp;asumi\u00f3 el conocimiento de la disposici\u00f3n enviada por la Presidencia de la Rep\u00fablica &nbsp;y orden\u00f3 oficiar a la Secretar\u00eda General de la C\u00e1mara de Representantes y a la del Senado de la Rep\u00fablica para que remitieran a esta Corporaci\u00f3n los antecedentes legislativos de la norma en comento, con el fin de &nbsp;verificar el procedimiento mediante el cual fue aprobada. &nbsp;As\u00ed mismo, solicit\u00f3 al Ministerio de Relaciones Exteriores las Certificaciones de los funcionarios que intervinieron en las negociaciones del instrumento internacional. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;TEXTO DE LA LEY APROBATORIA DEL TRATADO &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEL CONGRESO DE LA REPUBLICA &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cVisto el texto del &nbsp;\u201cCONVENIO No. 161 SOBRE LOS SERVICIOS DE SALUD EN EL TRABAJO\u201d, adoptado por la 71 reuni\u00f3n de la Conferencia General de la Organizaci\u00f3n Internacional de Trabajo, Ginebra 1985. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(Para ser &nbsp;transcrito: &nbsp;se adjunta fotocopias del texto \u00edntegro del Instrumento Internacional mencionado, debidamente autenticado por la Jefe encargada de la Oficina Jur\u00eddica del Ministerio &nbsp;de Relaciones Exteriores). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;\u201cConvenio 161 &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCONVENIO SOBRE LOS SERVICIOS DE SALUD&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EN EL TRABAJO &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa Conferencia General de la Organizaci\u00f3n &nbsp;Internacional del Trabajo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cConvocada en Ginebra por el Consejo de Administraci\u00f3n de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 7 de junio de 1985 en &nbsp;su septuag\u00e9sima primera reuni\u00f3n; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cTeniendo en cuenta que la protecci\u00f3n de los trabajadores &nbsp;contra las enfermedades, sean o no profesionales, y contra los accidentes del trabajo constituye &nbsp;una de las tareas asignadas a la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo por su &nbsp;constituci\u00f3n; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cRecordando los convenios y recomendaciones internacionales del trabajo &nbsp;en la materia y en especial la Recomendaci\u00f3n sobre la protecci\u00f3n de la salud &nbsp;de los trabajadores, 1953; la Recomendaci\u00f3n sobre los servicios de medicina &nbsp;del trabajo, 1959; el Convenio sobre los representantes de los trabajadores, 1971, y el Convenio y la Recomendaci\u00f3n sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981, que establecen los principios de una pol\u00edtica &nbsp;nacional y de una acci\u00f3n a nivel &nbsp;nacional: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDespu\u00e9s de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a los servicios de salud en el trabajo, cuesti\u00f3n que constituye &nbsp;el cuarto punto de orden del d\u00eda de la reuni\u00f3n, y&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDespu\u00e9s de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio internacional, &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cadopta, con &nbsp;fecha veintis\u00e9is de junio de mil novecientos ochenta y cinco, el presente Convenio, que podr\u00e1 ser citado como el Convenio sobre los servicios &nbsp;de salud en el trabajo, 1985: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPARTE I. &nbsp;PRINCIPIOS &nbsp;DE UNA POL\u00cdTICA NACIONAL&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1 &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cA los efectos del presente convenio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201ci.) &nbsp;los requisitos necesarios para establecer y conservar un medio ambiente de trabajo seguro y sano que favorezca una salud f\u00edsica y mental \u00f3ptima en relaci\u00f3n con el trabajo;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cii.) &nbsp;la adaptaci\u00f3n del trabajo a las capacidades de los trabajadores, habida cuenta de su estado de salud f\u00edsica y mental, &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cb.) &nbsp;la expresi\u00f3n &lt;&lt;representantes de los trabajadores en la empresa&gt;&gt; designa a las personas reconocidas como tales en virtud de la legislaci\u00f3n o de la pr\u00e1ctica nacionales. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2 &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cA la luz de las condiciones y la pr\u00e1ctica nacionales &nbsp;y en consulta con las organizaciones &nbsp;de empleadores y de trabajadores m\u00e1s representativas, cuando &nbsp;existan, todo Miembro deber\u00e1 formular, aplicar y reexaminar peri\u00f3dicamente una pol\u00edtica nacional coherente sobre servicios de salud en el trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 3 &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c1. &nbsp;Todo Miembro se compromete a establecer progresivamente servicios de &nbsp;salud en el trabajo para todos los trabajadores, incluidos los del sector p\u00fablico &nbsp;y los miembros de las cooperativas de producci\u00f3n, en todas las ramas de actividad econ\u00f3mica y entodas las empresas. &nbsp;Las disposiciones adoptadas deber\u00edan ser adecuadas y apropiadas a los riesgos espec\u00edficos que prevalecen en las empresas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c2. &nbsp;Cuando no puedan establecerse inmediatamente servicios de salud en el trabajo para todas las empresas, todo Miembro interesado deber\u00e1 elaborar &nbsp;planes para el establecimiento de tales servicios, en consulta con las organizaciones &nbsp;de empleadores y &nbsp;de trabajadores m\u00e1s representativas, cuando existan. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c3. &nbsp;Todo Miembro interesado deber\u00e1 indicar, en la primera memoria sobre &nbsp;la aplicaci\u00f3n del Convenio que someta en virtud del art\u00edculo 22 de Constituci\u00f3n de Organizaci\u00f3n Internacional del trabajo, los planes que ha elaborado &nbsp;de conformidad con el p\u00e1rrafo 2 del presente art\u00edculo, &nbsp;y exponer en memorias ulteriores todo progreso realizado en su aplicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 4 &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa autoridad competente deber\u00e1 consultar a las organizaciones de empleadores y de trabajadores m\u00e1s representativas, cuando existan, acerca de las medidas que es preciso adoptar para dar efecto a las disposiciones del presente &nbsp;Convenio. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPARTE II. &nbsp;FUNCIONES &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 5 &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSin perjuicio de la responsabilidad de cada empleador respecto de la salud &nbsp;y la seguridad de los trabajadores a quienes emplea y habida cuenta de la necesidad de que los trabajadores participen en materia de salud y seguridad en el &nbsp;trabajo, los servicios de salud en el trabajo deber\u00e1n asegurar las funciones siguientes que sean adecuadas y apropiadas &nbsp;a los riesgos de la empresa para la &nbsp;salud en el trabajo: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. identificaci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de los &nbsp;riesgos que puedan afectar a la salud en el &nbsp;lugar de trabajo; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>b. vigilancia d ellos factores del medio ambiente de trabajo y de las pr\u00e1cticas &nbsp;de trabajo que pueden afectar a la salud de los trabajadores, incluidos las &nbsp;instalaciones sanitarias, comedores y alojamientos, cuando estas facilidades &nbsp;sean proporcionadas por el empleador; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>c. asesoramiento sobre la planificaci\u00f3n y la organizaci\u00f3n del trabajo, incluido &nbsp;el dise\u00f1o de los lugares de trabajo, sobre la selecci\u00f3n , el mantenimiento y el estado de la maquinaria y de los equipos y sobre las substancias utilizadas en el trabajo; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>d. participaci\u00f3n en el desarrollo de programas para el mejoramiento de las pr\u00e1cticas de trabajo, as\u00ed cono en las pruebas y la evaluaci\u00f3n de nuevos &nbsp;equipos, en relaci\u00f3n con la salud; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>e. asesoramiento en materia de salud, de seguridad y de higiene en el trabajo y &nbsp;de ergonom\u00eda, as\u00ed como &nbsp;en materia de equipos de protecci\u00f3n individual y &nbsp;colectiva; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>f. vigilancia de la salud de los trabajadores en relaci\u00f3n con el trabajo; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>g. fomento de la adaptaci\u00f3n del trabajo a los trabajadores; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>h. asistencia en pro de la adopci\u00f3n de medidas de rehabilitaci\u00f3n profesional; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>i. colaboraci\u00f3n en la difusi\u00f3n de informaciones, en la formaci\u00f3n y educaci\u00f3n &nbsp;en materia de salud e higiene en el trabajo y de ergonom\u00eda; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>j. organizaci\u00f3n de los primeros auxilios y de la atenci\u00f3n de urgencia; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>k. participaci\u00f3n en el an\u00e1lisis de los accidentes del trabajo y de las enfermedades &nbsp;profesionales. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPARTE III. &nbsp;ORGANIZACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 6 &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPara el establecimiento de servicios de salud en el trabajo deber\u00e1n adoptarse disposiciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. por v\u00eda legislativa; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>b. por convenios colectivos u otros acuerdos entre &nbsp;los empleadores y los trabajadores interesados; o&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>c. de cualquier otra manera que acuerde la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores &nbsp;interesados. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 7 &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c1. &nbsp;Los servicios de salud en el trabajo pueden organizarse, seg\u00fan los casos, como servicios para una sola empresa o como servicios comunes &nbsp;a varias empresas . &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c2. &nbsp;De conformidad con las condiciones y la pr\u00e1ctica nacionales, los servicios de salud en el trabajo podr\u00e1n organizarse por: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. las empresas o los grupos de empresas interesadas; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>b. los poderes p\u00fablicos o los servicios oficiales; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>c. las instituciones de seguridad social; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>d. cualquier otro organismo habilitado por la autoridad competente; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>e. una combinaci\u00f3n de cualquiera de las f\u00f3rmulas anteriores. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 8 &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl empleador, &nbsp;los trabajadores y sus representantes, cuando existan, deber\u00e1n cooperar y participar en la aplicaci\u00f3n de medidas relativas a la organizaci\u00f3n &nbsp;y dem\u00e1s aspectos de los servicios de salud en el trabajo, sobre una base &nbsp;equitativa. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPARTE IV. &nbsp;CONDICIONES DE FUNCIONAMIENTO &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 9 &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c1. &nbsp;De conformidad con la legislaci\u00f3n y la pr\u00e1ctica nacionales, los servicios de salud en el trabajo deber\u00edan ser multidisciplinarios. &nbsp;La composici\u00f3n del personal deber\u00e1 ser determinada &nbsp;en funci\u00f3n de \u00edndole de las tareas que deban ejecutarse. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c2. &nbsp;Los servicios de salud en el trabajo deber\u00e1n cumplir sus funciones en cooperaci\u00f3n con los dem\u00e1s servicios de la empresa. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c3. &nbsp;De conformidad con la legislaci\u00f3n y la pr\u00e1ctica nacionales, deber\u00e1n tomarse medidas para garantizar la adecuada cooperaci\u00f3n y coordinaci\u00f3n entre &nbsp;los servicios de salud en el trabajo y, cuando as\u00ed convenga, con otros servicios involucrados en el otorgamiento de las prestaciones relativas a la salud. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 10 &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl personal que preste servicios de salud en el trabajo deber\u00e1 gozar de plena independencia &nbsp;profesional, tanto respecto del empleador como de los trabajadores &nbsp;y de sus representantes, cuando existan, en relaci\u00f3n con las funciones estipuladas en el art\u00edculo 5. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 11 &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa autoridad competente deber\u00e1 determinar las calificaciones que se exijan &nbsp;del personal que haya de prestar servicios de salud en el trabajo, seg\u00fan la \u00edndole de las funciones que deba desempe\u00f1ar y de conformidad &nbsp;con la legislaci\u00f3n y la pr\u00e1ctica nacionales. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 12 &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 13 &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cTodos los trabajadores deber\u00e1n ser informados de los riesgos para la salud que entra\u00f1a su trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 14 &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl empleador y los trabajadores deber\u00e1n informar a los servicios de salud &nbsp;en el trabajo de todo factor &nbsp;conocido y de todo factor sospechoso del medio &nbsp;ambiente de trabajo que pueda afectar a la salud de los trabajadores. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 15 &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLos servicios de salud en el trabajo deber\u00e1n ser informados de los casos de &nbsp;enfermedad entre los trabajadores y de las ausencias del trabajo por razones de salud, a fin de poder identificar cualquier relaci\u00f3n entre las causas de enfermedad &nbsp;o de ausencia &nbsp;y los riesgos para la salud que pueden presentarse en los &nbsp;lugares de trabajo. &nbsp;Los empleadores no deben encargar al personal de los servicios de salud en el trabajo que verifique las causas de la ausencia del trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPARTE V. &nbsp;DISPOSICIONES GENERALES&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 16 &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cUna vez &nbsp;establecidos los servicios de salud en el trabajo, la legislaci\u00f3n nacional deber\u00e1 designar la autoridad o autoridades encargadas de supervisar su funcionamiento y de asesorarlos. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 17 &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLas ratificaciones formales del presente Convenio ser\u00e1n comunicadas, para &nbsp;su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 18 &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c1. &nbsp;Este Convenio obligar\u00e1 \u00fanicamente a aquellos Miembros de la Organizaci\u00f3n &nbsp;Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director &nbsp;General. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c2. &nbsp;Entrar\u00e1 en vigor doce meses despu\u00e9s de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c3. &nbsp;Desde &nbsp;dicho momento, este &nbsp;Convenio entrar\u00e1 en vigor, para cada Miembro, doce meses despu\u00e9s de la fecha en que haya sido registrada su ratificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 19 &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c1. &nbsp;Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podr\u00e1 denunciarlo a la &nbsp;expiraci\u00f3n de un periodo de diez a\u00f1os, a partir de la fecha en que se haya &nbsp;puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada para su registro, al &nbsp;Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. &nbsp;La denuncia no surtir\u00e1 efecto hasta un a\u00f1o despu\u00e9s de la fecha en que se haya registrado. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c2. &nbsp;Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de &nbsp;un a\u00f1o despu\u00e9s de la expiraci\u00f3n del per\u00edodo &nbsp;de diez a\u00f1os &nbsp;mencionado en el p\u00e1rrafo procedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este art\u00edculo quedar\u00e1 obligado durante un nuevo per\u00edodo de diez a\u00f1os, y en lo sucesivo podr\u00e1 denunciar este Convenio a la expiraci\u00f3n de cada per\u00edodo de diez a\u00f1os, en &nbsp;las condiciones previstas en este art\u00edculo. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 20 &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c1. &nbsp;El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificar\u00e1 &nbsp;a todos los Miembros de la Organizaci\u00f3n Internacional del &nbsp;Trabajo el registro de &nbsp;cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros &nbsp;de la Organizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c2. &nbsp;Al notificar a los Miembros de la Organizaci\u00f3n el registro de la segunda ratificaci\u00f3n que le haya sido comunicada, el Director General llamar\u00e1 la atenci\u00f3n de los Miembros de la Organizaci\u00f3n sobre la fecha en que entrar\u00e1 en vigor &nbsp;el presente Convenio. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 21 &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl Director General de la oficina Internacional del Trabajo comunicar\u00e1 al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el art\u00edculo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una informaci\u00f3n completa sobre todas &nbsp;las ratificaciones, declaraciones &nbsp;y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los art\u00edculos precedentes. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 22 &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administraci\u00f3n de la Oficina Internacional de Trabajo presentar\u00e1 a la Conferencia una memoria sobre la aplicaci\u00f3n del &nbsp;Convenio, y considerar\u00e1 la conveniencia de incluir en el orden del d\u00eda de la Conferencia la cuesti\u00f3n de su revisi\u00f3n total o parcial. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 23 &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c1. &nbsp;En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio &nbsp;que implique una revisi\u00f3n total o parcial del presente, y amenos que el nuevo convenio &nbsp;contenga disposiciones &nbsp;en &nbsp;contrario: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201ca) la ratificaci\u00f3n, por &nbsp;un Miembro, del nuevo convenio revisor implicar\u00e1, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones &nbsp;contenidas en el art\u00edculo 19, siempre que el nuevo convenio revisor haya &nbsp;entrado en vigor; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cb.) &nbsp;a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio &nbsp;cesar\u00e1 de estar abierto a la ratificaci\u00f3n por los Miembros. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c2. &nbsp;Este Convenio continuar\u00e1 en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio &nbsp;revisor. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 24 &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLas versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente aut\u00e9nticas. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cHACE CONSTAR: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cQue la presente reproducci\u00f3n es fiel fotocopia tomada del texto certificado del \u201cCONVENIO No 161, SOBRE LOS SERVICIOS DE SALUD EL TRABAJO\u201d, adoptado por la 71 Reuni\u00f3n de la Conferencia general &nbsp;de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo -OIT, Ginebra, mil novecientos ochenta y cinco (1985), documento que reposa en los archivos de la Oficina Jur\u00eddica de este Ministerio . &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., a los diecinueve d\u00edas (19) del mes de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSONIA PEREIRA PORTILLA &nbsp;<\/p>\n<p>Jefe Oficina Jur\u00eddica (E) &nbsp;<\/p>\n<p>RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO &nbsp;<\/p>\n<p>PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA &nbsp;<\/p>\n<p>SANTAFE DE BOGOTA, D.C., &nbsp;<\/p>\n<p>APROBADO. &nbsp;SOM\u00c9TASE A LA CONSIDERACION DEL HONORABLE CONGRESO NACIONAL PARA LOS EFECTOS &nbsp;CONSTITUCIONALES. &nbsp;<\/p>\n<p>(Fdo.) &nbsp;ERNESTO &nbsp;SAMPER PIZANO &nbsp;<\/p>\n<p>EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES &nbsp;<\/p>\n<p>(Fdo) &nbsp;RODRIGO PARDO GARCIA-PE\u00d1A &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 1\u00ba. &nbsp;Apru\u00e9base el \u201cCONVENIO No 161 SOBRE LOS SERVICIOS DE SALUD EN EL TRABAJO\u201d, ADOPTADO POR LA 71\u00aa REUNION DE LA CONFERENCIA GENERAL DE LA ORGANIZACI\u00d3N INTERNACIONAL DEL TRABAJO, GINEBRA 1985. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 2\u00ba. &nbsp;De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 1\u00ba &nbsp;de la ley 7\u00aa de 1944, el \u201cCONVENIO No 161 SOBRE LOS SERVICIOS DE SALUD EN EL TRABAJO\u201d, ADOPTADO POR LA 71\u00aa, REUNION DE LA CONFERENCIA GENERAL DEL ORGANIZACI\u00d3N INTERNACIONAL DEL TRABAJO, GINEBRA, 1985, que por el art\u00edculo 1\u00ba &nbsp;de \u00e9sta Ley se aprueba, obligar\u00e1 al pa\u00eds a partir de la fecha en que se perfeccione el v\u00ednculo internacional respecto del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 3\u00ba. &nbsp;La presente ley rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEL PRESIDENTE DEL H. SENADO DE LA REPUBLICA &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLUIS FERNANDO LONDO\u00d1O CAPURRO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEL SECRETARIO GENERAL DEL H. SENADO DE LA REPUBLICA &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPEDRO PUMAREJO VEGA &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEL PRESIDENTE DE LA H. CAMARA DE REPRESENTANTES &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cGIOVANNY LAMBOGLIA MAZZILLI &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEL SECRETARIO GENERAL DE LA H. CAMARA DE REPRESENTANTES&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDIEGO DIAZ TAFUR&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cREP\u00daBLICA DE COLOMBIA &#8211; GOBIERNO NACIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCOMUNIQUESE Y PUBLIQUESE &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEJECUTESE: &nbsp;Previa revisi\u00f3n de la Corte Constitucional conforme al art\u00edculo 241-10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLA MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cMARIA EMMA MEJIA VELEZ &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEL MINISTRO DE &nbsp;TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cNESTOR IVAN MORENO ROJAS. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;CONCEPTO DEL &nbsp;PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de la oportunidad legal prevista, intervino el se\u00f1or procurador general de la Naci\u00f3n para solicitar la declaratoria de exequibilidad del tratado en comento y de su respectiva ley aprobatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el Ministerio P\u00fablico que desde el punto de vista formal, la ley objeto de revisi\u00f3n cumple con los requisitos exigidos por la Constituci\u00f3n y la ley. En este sentido, las autoridades que intervinieron en la suscripci\u00f3n del instrumento internacional estaban debidamente acreditadas para hacerlo. Adem\u00e1s, el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n que se le imprimi\u00f3 a la norma de la referencia cumpli\u00f3 con las exigencias requeridas para las leyes ordinarias, pues la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no previ\u00f3 un procedimiento especial para este tipo de normatividad. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde el punto de vista material, la vista fiscal reconoce que aunque los convenios de la OIT no re\u00fanen las condiciones ordinarias de los tratados internacionales, s\u00ed constituyen instrumentos de car\u00e1cter supranacional que jur\u00eddicamente obligan a los pa\u00edses que est\u00e1n representados en dicha organizaci\u00f3n. La primera parte del convenio, se\u00f1ala el procurador, busca promover las pol\u00edticas de protecci\u00f3n de los trabajadores en materia de salud y accidentes de trabajo; mientras que la segunda establece las funciones que deber\u00e1n desempe\u00f1ar los servicios de salud en favor de las clases trabajadoras. Por su lado, la secci\u00f3n tercera del convenio se\u00f1ala las condiciones en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud y las entidades encargadas de hacerlo, as\u00ed como las garant\u00edas de los trabajadores frente a esta prerrogativa. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, el concepto del procurador es favorable en cuanto a la constitucionalidad del convenio objeto de an\u00e1lisis y de su ley aprobatoria, pues estima que sus preceptivas desarrollan los principios de la dignidad humana, de la justicia y la equidad, los cuales fundamentan el Estado Social de Derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE. &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para decidir sobre la exequibilidad del tratado de la referencia, as\u00ed como de su ley aprobatoria, de conformidad con lo prescrito por los art\u00edculos 241, numeral 10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 44 del Decreto 2067 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n de la \u201cLey 378 del 9 de julio de 1997, por medio de la cual se aprueba el \u2018Convenio N\u00b0 161, sobre servicios de salud en el trabajo\u2019, adoptado por la 71\u00aa Reuni\u00f3n de la Conferencia General de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo -OIT-, Ginebra, 1985\u201d, desde el punto de vista formal. &nbsp;<\/p>\n<p>La remisi\u00f3n de la ley aprobatoria y del tratado por parte del Gobierno Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>La ley 378 del 9 de julio de 1997, fue remitida por la Secretaria Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica a la Corte Constitucional, el 15 de julio del mismo a\u00f1o, es decir, dentro del t\u00e9rmino de seis (6) d\u00edas siguientes a la sanci\u00f3n de la Ley que prev\u00e9 el numeral 10o. del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de la funci\u00f3n de control de constitucionalidad que la Corte Constitucional debe ejercer sobre los instrumentos internacionales suscritos por Colombia, la jurisprudencia ha reconocido necesario verificar que los funcionarios que intervinieron en dicha suscripci\u00f3n hubieran tenido la debida autorizaci\u00f3n para hacerlo. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, el Despacho del magistrado ponente, mediante Auto del 4 de agosto de 1997, decidi\u00f3 oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores para que certificara si las personas que intervinieron en la aprobaci\u00f3n del convenio ten\u00edan plenos poderes para ello; a lo cual, el mencionado ministerio remiti\u00f3 oficio del 29 de agosto de 1997, en el que consta que, seg\u00fan informe rendido por la Encargada de Negocios A.I. ante la Oficina de las Naciones Unidas y los Organismos Internacionales con sede en Ginebra, el Convenio N\u00b0 161 sobre Servicios de Salud en el Trabajo adoptado por la OIT fue &nbsp;aprobado por los representantes Hector Charry Samper y Salazar Chaves, quienes se encontraban debidamente acreditados, seg\u00fan consta en las actas de dicho organismo internacional. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo anterior se deduce que el convenio internacional, en cuanto a su aprobaci\u00f3n, cont\u00f3 con las debidas autorizaciones, y que, en ese sentido, &nbsp;cumple con los requisitos exigidos por el ordenamiento constitucional y espec\u00edficamente por el literal c) del numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 7\u00b0 de la \u201cConvenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los tratados\u201d, integrada a la Legislaci\u00f3n Nacional mediante la Ley 23 de 1985. En efecto, esta norma se\u00f1ala que \u201cEn virtud de sus funciones, y sin tener que representar plenos poderes, se considerar\u00e1 que representa a su Estado: (\u2026) los representantes acreditados por los Estados ante una conferencia Internacional o ante una organizaci\u00f3n internacional o uno de sus \u00f3rganos, para la adopci\u00f3n del texto de un tratado en tal conferencia, organizaci\u00f3n u \u00f3rgano.\u201d (subrayas fuera del original) &nbsp;<\/p>\n<p>Tramite efectuado en el Congreso de la Rep\u00fablica para la formaci\u00f3n de la Ley 378 de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con las pruebas que obran al expediente, el tr\u00e1mite surtido en el Congreso de la Rep\u00fablica para la formaci\u00f3n de la ley 378 de 1997 fue el siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. SENADO&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. El d\u00eda 15 de enero de 1996, el presidente de la Rep\u00fablica, por intermedio del viceministro de Relaciones Exteriores y del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, someti\u00f3 a consideraci\u00f3n del Senado de la Rep\u00fablica el Proyecto de Ley por medio de la cual se aprueba el \u201cConvenio N\u00b0 161, sobre servicios de salud en el trabajo\u2019, adoptado por la 71\u00aa Reuni\u00f3n de la Conferencia General de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo -OIT-, Ginebra, 1985&#8243;, con el prop\u00f3sito de que se le diera primer debate en el Senado. (Gaceta del Congreso. N\u00b0 159. P\u00e1gs. 8-14)&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>b. El proyecto de ley fue publicado en la Gaceta del Congreso N\u00b0 159 del 7 de mayo de 1996 bajo la referencia de proyecto N\u00b0 267\/96 Senado. Se observa que se cumpli\u00f3 la exigencia de la publicaci\u00f3n oficial del proyecto de ley por el Congreso, antes de darle curso en la Comisi\u00f3n respectiva (art\u00edculo 157, numeral 1o. de la Constituci\u00f3n) &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>c. El proyecto de ley fue publicado para primer debate del Senado en la Gaceta del Congreso N\u00b0 243 del 19 de junio de 1996. (p\u00e1g. 21) &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>d. Seg\u00fan certificaci\u00f3n expedida por el Secretario General de la Comisi\u00f3n Segunda del Senado de la Rep\u00fablica (folio 433), el proyecto de Ley 267\/96, Senado fue aprobado en primer debate el d\u00eda 18 de junio de 1996 por unanimidad de nueve (9) de los trece (13) miembros que conforman dicha comisi\u00f3n. Se satisfacen pues los requerimientos para la &nbsp;aprobaci\u00f3n del proyecto en comisi\u00f3n exigidos por el art\u00edculo 145 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>e. El viernes 16 de agosto de 1996, en la Gaceta del Congreso N\u00b0 331, fue publicado para segundo debate el proyecto de ley de la referencia (p\u00e1g.8). &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>f. Seg\u00fan consta en la Gaceta del Congreso N\u00b0 404 del 25 de septiembre de 1996 (p\u00e1g. 9), y en el certificado expedido por el secretario general del Senado de la Rep\u00fablica (folio 329), el proyecto de ley 267\/96 del Senado recibi\u00f3 la aprobaci\u00f3n de la Plenaria de dicha c\u00e9lula legislativa, con el lleno de los requisitos legales, constitucionales y reglamentarios, el 18 de septiembre de 1996. Del llamado a lista efectuado por el secretario del Senado, consta que asistieron a las deliberaciones 91 senadores, quienes aprobaron por unanimidad el texto del proyecto de ley sometido a su consideraci\u00f3n. Por estar compuesta esa c\u00e9lula legislativa por 102 miembros, la Corte estima que se cumpli\u00f3 con el requisito del quorum deliberatorio y decisorio requerido por el art\u00edculo 145 superior. Igualmente, como entre el primero y segundo debates medi\u00f3 un lapso superior a los ocho d\u00edas, se dio cumplimiento a las exigencias del inciso primero del art\u00edculo 160 de la Carta Fundamental.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. CAMARA &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. El proyecto fue publicado para ponencia en primer debate en la C\u00e1mara de Representantes, bajo la radicaci\u00f3n N\u00b0 122\/96 C\u00e1mara, tal como consta en la Gaceta del Congreso N\u00b0 556 del 4 de diciembre de 1996, (p\u00e1g.1)&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>b. El proyecto de ley fue aprobado en primer debate por unanimidad, y con la asistencia de 13 de sus miembros, por la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara de Representantes el d\u00eda 4 de diciembre de 1996, seg\u00fan constancia expedida por el secretario de dicha comisi\u00f3n, (folio 19), y seg\u00fan figura en el acta N\u00b0 12, publicada en la Gaceta del Congreso N\u00b0 103 del 24 de abril de 1997 (p\u00e1gs. 17 y 19). De acuerdo con lo dicho, esta Corporaci\u00f3n considera que el procedimiento cumple con las exigencias del art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n, porque entre la aprobaci\u00f3n del proyecto en una de las c\u00e1maras (Plenaria del Senado, 18 de septiembre de 1996) y la iniciaci\u00f3n del debate en la otra ( 4 de diciembre de 1996), transcurrieron m\u00e1s de 15 d\u00edas. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>c. La publicaci\u00f3n de la ponencia del proyecto para segundo debate consta en la Gaceta del Congreso N\u00b0 109 del 28 de abril de 1997 (p\u00e1g. 94). &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>d. El proyecto de ley N\u00b0 122\/96 C\u00e1mara, fue aprobado por unanimidad por la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, el d\u00eda 27 de mayo de 1997, de acuerdo con el acta N\u00b0 138 publicada en la Gaceta del Congreso N\u00b0 231 del 20 de junio de 1997 ( p\u00e1gs. 26 y 27). &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>e. Por \u00faltimo, el proyecto fue sancionado por el presidente de la Rep\u00fablica el 9 de julio de 1997, seg\u00fan lo prescribe el art\u00edculo 165 de la Constituci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, por cumplir con los requisitos procedimentales exigidos por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Ley 378 de 1997, aprobatoria del \u201cConvenio N\u00b0 161 sobre servicios de salud en el trabajo\u201d, adoptado por la 71\u00aa Reuni\u00f3n de la Conferencia General de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo -OIT-, se considera ajustada a la Carta, desde el punto de vista formal. &nbsp;<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n de la Ley desde el punto de vista material. &nbsp;<\/p>\n<p>El Convenio sobre los Servicios de Salud en el Trabajo, objeto de aprobaci\u00f3n por parte de la Ley cuya revisi\u00f3n de constitucionalidad ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, recoge en un s\u00f3lo texto normativo recomendaciones internacionales precedentes en &nbsp;la materia, en especial la Recomendaci\u00f3n sobre la Protecci\u00f3n de la Salud de los Trabajadores de 1953, la Recomendaci\u00f3n sobre los Servicios de Medicina del Trabajo de 1959, el Convenio sobre los Representantes de los Trabajadores de 1971 y la Recomendaci\u00f3n sobre Seguridad y Salud de los Trabajadores de 1971. &nbsp;<\/p>\n<p>El objeto del Tratado es lograr la protecci\u00f3n de los trabajadores contra las enfermedades, sean o no profesionales, y contra los accidentes de trabajo, aspectos que constituyen as\u00ed mismo &nbsp;una de las finalidades estatutarias que se propone la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo (OIT). &nbsp;<\/p>\n<p>El referido convenio, como todos los convenios de la OIT, si bien no revisti\u00f3 en su adopci\u00f3n los tr\u00e1mites que exige la Convenci\u00f3n de Viena sobre tratados internacionales, debe asimilarse a estos, especialmente &nbsp;en cuanto a la necesidad de su aprobaci\u00f3n interna por el \u00f3rgano legislativo. As\u00ed lo ha precisado esta Corporaci\u00f3n, quien &nbsp;respecto de la naturaleza jur\u00eddica de estos instrumentos tuvo la oportunidad de sentar la siguiente jurisprudencia&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSi bien es cierto que los actos del Convenio de la OIT no re\u00fanen ni por su forma de adopci\u00f3n ni por su tr\u00e1mite las exigencias establecidas por la Convenci\u00f3n de Viena para los tratados que se celebran entre Estados, s\u00ed pueden tenerse como tales a pesar de sus diferencias pues son instrumentos de car\u00e1cter internacional que contienen normas de Derecho, adoptadas por un \u00f3rgano colectivo (Conferencia Internacional del Trabajo) en cuyo seno se encuentran representaciones de los Estados miembros y que solo obligan a quienes los ratifiquen. Y que dadas esas peculiaridades especiales que los caracterizan y distinguen se rigen por las propias normas contenidas en la Constituci\u00f3n de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo y en lo no contemplado en ellas en las normas de Derecho Internacional relativas a los tratados comunes u ordinarios. Corresponde a los Estados miembros de la O.I.T. acatar las reglas establecidas en dichas normas para la aprobaci\u00f3n y cumplimiento de los convenios internacionales del trabajo, pues a ello se comprometieron cuando decidieron formar parte de esta Organizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>El Convenio se divide en cuatro partes. La Parte I contiene una formulaci\u00f3n de los principios que deben orientar a las naciones partes en lo relativo a los servicios de salud en el trabajo. Para esos efectos se define qu\u00e9 debe entenderse por tales, indicandose que la expresi\u00f3n \u201cservicios de salud en el trabajo\u201d designa \u201cunos servicios investidos de funciones esencialmente preventivas y encargados de asesorar al empleador, a los trabajadores y a sus representantes en la empresa acerca de&nbsp;: i) los requisitos necesarios para establecer y conservar un medio ambiente de trabajo seguro y sano que favorezca una salud f\u00edsica y mental \u00f3ptima en relaci\u00f3n con el trabajo&nbsp;; y ii) la adaptaci\u00f3n del trabajo a las capacidades de los trabajadores, habida cuenta de su estado de salud f\u00edsica y mental. &nbsp;<\/p>\n<p>En desarrollo de las obligaciones derivadas del Convenio, los pa\u00edses miembros deber\u00e1n formular, aplicar y reexaminar peri\u00f3dicamente, una pol\u00edtica nacional coherente sobre servicios de salud en el trabajo y comprometerse a establecer progresivamente, servicios de esta naturaleza para todos los trabajadores. &nbsp;<\/p>\n<p>La Parte II del Convenio se refiere a las funciones que deben cumplir los servicios de salud en el trabajo e indica que ellos deber\u00e1n identificar y evaluar los riesgos que puedan afectar a los trabajadores en los lugares espec\u00edficos de trabajo, vigilar los factores de medio ambiente y de pr\u00e1cticas de trabajo que puedan afectar la salud de los trabajadores, y en general prestar asesor\u00eda y llevar a cabo labores de planeaci\u00f3n y de adopci\u00f3n de medidas tendientes a preservar la salud y seguridad de los trabajadores. &nbsp;<\/p>\n<p>La Parte III del Convenio es relativa a las diversas maneras como pueden organizarse los servicios de salud en el trabajo, tanto desde el punto de vista normativo, como operacional. &nbsp;<\/p>\n<p>La Parte IV indica que los servicios de salud deber\u00e1n observar unas condiciones de funcionamiento, en especial deber\u00e1n observar la caracter\u00edstica de ser multidisciplinarios, y deber\u00e1n prestarse en cooperaci\u00f3n y coordinaci\u00f3n con los \u201cservicios involucrados en el otorgamiento de las prestaciones relativas a la salud.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Indica adem\u00e1s otra serie de condiciones que deben de observarse en la prestaci\u00f3n de esta clase de servicios, dentro de las cuales cabe destacar el hecho de que ellas no deben significar p\u00e9rdida de ingresos para los trabajadores. &nbsp;<\/p>\n<p>La Parte V, \u00faltima del Convenio, contiene una serie de disposiciones generales&nbsp;; en ellas se se\u00f1ala que una vez establecidos los servicios de salud en el trabajo, la legislaci\u00f3n nacional deber\u00e1 designar la autoridad o autoridades encargadas de supervisar su funcionamiento y de asesorarlos. &nbsp;<\/p>\n<p>Las restantes disposiciones de esta parte, se refieren a la ratificaci\u00f3n, fecha de entrada en vigor y condiciones para la denuncia, todo de conformidad con las normas contenidas en la Constituci\u00f3n de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte, el Convenio aprobado por la Ley 378 de 1997, ahora bajo examen, en manera alguna desconoce la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sino que, antes bien, propende por su desarrollo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, la Carta desde su mismo pre\u00e1mbulo indica como objeto suyo propio el de asegurar a los nacionales colombianos, entre otros valores, el del trabajo dentro de un marco jur\u00eddico que garantice un \u201corden social justo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, el art\u00edculo 2\u00b0 superior se\u00f1ala al trabajo como valor fundante del Estado, y el art\u00edculo 25 prescribe su especial protecci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos&nbsp;: \u201cEl trabajo es un derecho y una obligaci\u00f3n social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protecci\u00f3n del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 53 de la Carta, al se\u00f1alar que el Congreso debe expedir el estatuto del trabajo, indica que dicho estatuto debe contener, como principio m\u00ednimo fundamental, la garant\u00eda de la seguridad social, con lo cual est\u00e1 involucrando a la salud como factor que debe encontrarse asegurado en las relaciones laborales. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la protecci\u00f3n de la salud, el art\u00edculo 95 prescribe que es deber de toda persona y del ciudadano,&nbsp; \u201cobrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas;\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el art\u00edculo 49 constitucional garantiza a todas las personas \u201cel acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud.\u201d Y esta misma norma indica que \u201ctoda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte establece que la protecci\u00f3n de la salud dentro del \u00e1mbito de las relaciones laborales, es claramente un objetivo constitucional. Por lo cual, un convenio internacional cuyas normas pretenden garantizar el cumplimiento de este mismo prop\u00f3sito, se inscribe como ajustado a la Carta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, las obligaciones asumidas por los Estados partes como consecuencia de la ratificaci\u00f3n del Convenio, los comprometen a establecer progresivamente, servicios de salud para todos los trabajadores. Esta obligaci\u00f3n de naturaleza progresiva, se ajusta a lo que esta Corporaci\u00f3n ha indicado como caracter\u00edstica de la responsabilidad estatal &nbsp;frente a los derechos de segunda generaci\u00f3n, esto es los econ\u00f3micos, sociales y culturales, dentro de los cuales se enumera, en el art\u00edculo 49 superior, la atenci\u00f3n de la salud. &nbsp;En efecto, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado como \u201cel art\u00edculo 26 del Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica se refiere al desarrollo progresivo de los derechos de segunda generaci\u00f3n, prescribiendo que los Estados signatarios se comprometen a adoptar las providencias necesarias para lograr progresivamente \u201cla plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas econ\u00f3micas, sociales y sobre educaci\u00f3n, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos, &#8230; , en la medida de los recursos disponibles, por v\u00eda legislativa u otros medios apropiados.\u201d1 &nbsp;<\/p>\n<p>Luego los compromisos progresivos que adquiere Colombia por la ratificaci\u00f3n del Convenio que se revisa, se ajustan a la naturaleza de sus responsabilidades frente a &nbsp;los derechos de segunda generaci\u00f3n, y a las obligaciones adquiridas frente a ellos por la Naci\u00f3n en el mencionado Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, visto el &nbsp;concepto del se\u00f1or procurador general de la Naci\u00f3n y cumplidos los tr\u00e1mites &nbsp;previstos en el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el \u2018Convenio N\u00b0 161, sobre servicios de salud en el trabajo\u2019, adoptado por la 71\u00aa Reuni\u00f3n de la Conferencia General de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo -OIT-, llevada a cabo en Ginebra en &nbsp;1985,\u201d as\u00ed como su Ley aprobatoria, esto es la Ley 378 de Julio 9 de 1997.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese al Gobierno Nacional y al Congreso de la Rep\u00fablica, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese en el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>HACE CONSTAR QUE: &nbsp;<\/p>\n<p>El H. Magistrado doctor EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ no asisti\u00f3 a la sesi\u00f3n de Sala Plena del 25 de marzo de 1998, por encontrarse en comisi\u00f3n oficial en el exterior debidamente autorizado por la Sala. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Sentencia C-596 de 1997( M.P. Doctor Vladimiro Naranjo Mesa) &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-109-98 &nbsp; &nbsp; Expediente Lat-104&nbsp; &nbsp; {p} &nbsp; Sentencia C-109\/98 &nbsp; CONVENIO DE SERVICIOS DE SALUD EN EL TRABAJO-Objeto &nbsp; El Convenio sobre los Servicios de Salud en el Trabajo tiene por objeto, lograr la protecci\u00f3n de los trabajadores contra las enfermedades, sean o no profesionales, y contra los accidentes de trabajo, aspectos que constituyen [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-3477","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3477","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3477"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3477\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3477"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3477"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3477"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}