{"id":3478,"date":"2024-05-30T17:43:16","date_gmt":"2024-05-30T17:43:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-110-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:43:16","modified_gmt":"2024-05-30T17:43:16","slug":"c-110-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-110-98\/","title":{"rendered":"C 110 98"},"content":{"rendered":"<p>C-110-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-110\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>CONTRALORIA DEPARTAMENTAL-Legislador regula la vigilancia de gesti\u00f3n fiscal &nbsp;<\/p>\n<p>Por el simple hecho de que el Constituyente regule directamente cierta materia, no le est\u00e1 vedado al legislador intervenir en ella y menos cuando, por el contrario, ha sido expresamente delegado para ello, como sucede sin lugar a duda con el inciso del art\u00edculo demandado, en donde se permite la regulaci\u00f3n de la vigilancia de las contralor\u00edas departamentales, distritales y municipales por el Congreso, sin limitaci\u00f3n alguna, por lo cual es claro que no le prohibi\u00f3, como equivocadamente lo sostiene el demandante, encomendarle dicha gesti\u00f3n al Auditor de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. La Carta Pol\u00edtica encarga al legislador la forma de llevar a cabo la vigilancia de la gesti\u00f3n fiscal de las contralor\u00edas departamentales, distritales y municipales. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1792. &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 10 de la ley 330 de &nbsp;1996, \u201cpor la cual se desarrolla parcialmente el art\u00edculo 308 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones relativas a las Contralor\u00edas Departamentales\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Carlos Mario Isaza Serrano. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., marzo veinticinco (25) de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano CARLOS MARIO ISAZA SERRANO solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n la declaratoria de inexequibilidad del art\u00edculo 10 de la ley 330 de 1996, \u201cpor la cual se desarrolla parcialmente el art\u00edculo 308 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones relativas a las Contralor\u00edas Departamentales\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez cumplidos todos los tr\u00e1mites indicados para esta clase de procesos de control de constitucionalidad, procede la Corte a pronunciar su decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>II.TEXTO DE LA NORMA ACUSADA. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLEY 330 DE 1996 &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(Diciembre 11) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor la cual se desarrolla parcialmente el art\u00edculo 308 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones relativas a las Contralor\u00edas Departamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 10. Vigilancia de la gesti\u00f3n fiscal de las Contralor\u00edas Departamentales. La vigilancia de la gesti\u00f3n fiscal de las Contralor\u00edas Departamentales ser\u00e1 ejercida por la Auditor\u00eda ante la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA. &nbsp;<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n transcrita es, a juicio del actor, contraria a los art\u00edculos 113 y 274 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En su sentir, si el inciso tercero de la primera norma citada, habla de que los diferentes \u00f3rganos del Estado tienen funciones separadas, \u201cdelimita funcionalmente las tareas del Estado en cabeza de quienes las llevan a cabo, imprimi\u00e9ndoles de paso una especializaci\u00f3n funcional\u201d, especializaci\u00f3n que, en manera alguna, puede ser alterada por el legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, contin\u00faa, cuando el art\u00edculo 274 Superior determina que la vigilancia de la gesti\u00f3n fiscal de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, ser\u00e1 ejercida por un Auditor, \u201csepara jur\u00eddicamente esta funci\u00f3n en el contexto de la organizaci\u00f3n del Estado y la especializa ubic\u00e1ndola como propia y exclusiva de aquel funcionario\u201d. En este orden de ideas, dice, la ley no pod\u00eda alterar la especial\u00edsima atribuci\u00f3n encargada al mencionado Auditor, en ejercicio de la cual le corresponde, \u00fanica y exclusivamente, llevar a cabo la vigilancia de la gesti\u00f3n fiscal de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, para, inconstitucionalmente, ampliarla y poner en sus manos tambi\u00e9n la vigilancia de las contralor\u00edas departamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma que si bien el inciso segundo del art\u00edculo 274 en menci\u00f3n, dispone que la ley determinar\u00e1 la manera de ejercer la vigilancia sobre las contralor\u00edas departamentales, distritales y municipales, \u201chabiendo previsto ya en el inciso 1\u00b0 el objetivo y la funci\u00f3n del auditor de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, est\u00e1 excluyendo de plano la posibilidad de que en los diferentes niveles territoriales, la vigilancia de la gesti\u00f3n fiscal de sus respectivas contralor\u00edas, particularmente las departamentales, sea ejercida por el citado auditor\u201d, pues si esto no fuera as\u00ed, agrega, el mismo Constituyente habr\u00eda fijado directamente la atribuci\u00f3n que se otorg\u00f3 por ley al auditor. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, manifiesta que del dise\u00f1o del art\u00edculo 274 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se infiere que la funci\u00f3n del Auditor se encuentra por fuera del \u201cobjeto y radio de acci\u00f3n de la atribuci\u00f3n otorgada al legislador de determinar la manera de hacer efectiva la vigilancia de la gesti\u00f3n fiscal en las contralor\u00edas departamentales, distritales y municipales\u201d, concluyendo que \u201cde no ser retirada esta norma del ordenamiento jur\u00eddico, podr\u00eda el legislador en siguiente oportunidad, seguir dispersando el cometido constitucional del auditor de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, al ocuparlo con iguales fundamentos jur\u00eddicos, de la vigilancia de la gesti\u00f3n fiscal de las contralor\u00edas distritales y municipales\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES. &nbsp;<\/p>\n<p>Por intermedio de apoderada, solicita a esta Corporaci\u00f3n declarar exequible la norma acusada, argumentando que fue el mismo Constituyente, a trav\u00e9s del segundo inciso del art\u00edculo 274 Superior, quien encarg\u00f3 al legislador la reglamentaci\u00f3n del control sobre la gesti\u00f3n de las contralor\u00edas departamentales, distritales y municipales, encargo que el legislador cumpli\u00f3, en relaci\u00f3n con las primeras, por medio del art\u00edculo 10 de la ley 330 de 1996, el cual, por tal raz\u00f3n, es constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n mediante apoderado, afirma que es el mismo art\u00edculo 274 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el que deleg\u00f3 en el legislador el dise\u00f1o del control que debe ejercerse sobre las contralor\u00edas departamentales, distritales y municipales, siendo el art\u00edculo 10 de la ley 330 de 1996, precisamente el desarrollo de esa facultad en cuanto a las primeras. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, manifiesta el interviniente que el demandante se equivoca al afirmar que el objeto del art\u00edculo 274 constitucional, es la fijaci\u00f3n taxativa de las funciones del Auditor de la Contralor\u00eda General, pues lejos de querer tal cosa, dice, lo que dicha norma pretende es regular de manera general \u201cla vigilancia de la gesti\u00f3n fiscal de las Contralor\u00edas en todos los niveles territoriales\u201d y, por tanto, no le est\u00e1 vedado al legislador, por mandato del Constituyente, asignarle funciones al auditor en esta materia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se\u00f1ala que el Constituyente no fij\u00f3 directamente la forma de vigilar a las contralor\u00edas departamentales, porque \u201cconsider\u00f3 conveniente delegar en el legislador la competencia para regular esta materia\u201d, sosteniendo que la unificaci\u00f3n de la vigilancia de la Contralor\u00eda General y de las contralor\u00edas departamentales, \u201cdesarrolla plenamente el principio constitucional de eficiencia, toda vez que se logra un nivel \u00f3ptimo de especializaci\u00f3n funcional en cabeza de este \u00f3rgano\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en las anteriores argumentaciones, solicita a la Corte declarar exequible la norma demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>A trav\u00e9s del Jefe de la Oficina Jur\u00eddica, reitera los fundamentos jur\u00eddicos antes sintetizados, en el sentido de que el art\u00edculo 274 de la Constituci\u00f3n, permite al legislador regular la forma de vigilar a las contralor\u00edas departamentales, distritales y municipales, raz\u00f3n por la cual no es inconstitucional que lo haya hecho. As\u00ed, solicita se declare exequible el art\u00edculo 10 de la ley 330 de 1996, agregando que si el Auditor puede vigilar la gesti\u00f3n de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, tambi\u00e9n puede, por disposici\u00f3n del legislador, vigilar la de las contralor\u00edas departamentales, aplicando el principio \u201cquien puede lo m\u00e1s puede lo menos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO. &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n considera exequible la norma acusada, solicitando en consecuencia dicha declaraci\u00f3n por parte de la Corte.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene en su concepto que el art\u00edculo 274 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, atribuye a la ley la facultad de determinar la manera de ejercer la vigilancia de la gesti\u00f3n fiscal de las contralor\u00edas a nivel departamental, distrital y municipal, atribuci\u00f3n cumplida por el Congreso, por medio de la norma acusada, en relaci\u00f3n con las primeras. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene que ninguna raz\u00f3n existe para \u201cque el mencionado servidor p\u00fablico [el Auditor de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica] no pueda recibir del legislador m\u00e1s atribuciones que las consignadas en el art\u00edculo 274 de la Norma Superior, ya que el Congreso de la Rep\u00fablica est\u00e1 facultado para establecer la forma en que se ejercer\u00e1 la vigilancia de la gesti\u00f3n fiscal, en los niveles establecidos en la citada disposici\u00f3n\u201d, en cuyo desarrollo design\u00f3 al Auditor para hacerlo, ampliando las funciones que ya le hab\u00edan sido encargadas directamente por el Constituyente. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERA. LA COMPETENCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo prescrito en el art\u00edculo 241-4\u00b0 de la Carta Pol\u00edtica, corresponde a la Corte Constitucional decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n, con el fin de mantener la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDA. LA MATERIA. &nbsp;<\/p>\n<p>Pretende el demandante la declaratoria de inexequibilidad del art\u00edculo 10 de la ley 330 de 1996, por contravenir lo dispuesto en los art\u00edculos 113 y 274 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 suficientemente claro en los antecedentes del presente pronunciamiento, en sentir del actor, el art\u00edculo 274 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica cre\u00f3 la auditor\u00eda de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, con el \u00fanico y exclusivo fin de que ejerza la vigilancia de su desempe\u00f1o fiscal, raz\u00f3n por la cual no pod\u00eda el legislador, tal y como lo hizo mediante la disposici\u00f3n acusada, alterar esa restringida competencia, para encargarle la vigilancia de la gesti\u00f3n fiscal de las contralor\u00edas departamentales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A su juicio, esto no pod\u00eda hacerse ni a pesar de lo dispuesto en el inciso segundo de la norma constitucional citada, seg\u00fan el cual \u201cla ley determinar\u00e1 la manera de ejercer dicha vigilancia a nivel departamental, distrital y municipal\u201d, pues este texto pretende, para no contradecir la exclusividad prescrita por el &nbsp;inciso primero, que el legislador ponga dicha tarea en manos de un funcionario distinto al Auditor de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>De entrada se observa que es equivocada la argumentaci\u00f3n del demandante. Del simple texto del art\u00edculo 274 Superior, es claro que el Constituyente no limit\u00f3, en manera alguna, la facultad que \u00e9l mismo le dio al Congreso de la Rep\u00fablica, para fijar la manera de ejercer la vigilancia de las contralor\u00edas departamentales, distritales y municipales, raz\u00f3n por la cual no se entiende por qu\u00e9 no hubiera podido el legislador encargar dicha tarea, en el nivel departamental, &nbsp;al Auditor de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, \u00bfpor qu\u00e9 la funci\u00f3n del Auditor, a que se refiere el inciso primero del art\u00edculo 274 constitucional, no es taxativa como lo supone el actor? Pues por la sencilla raz\u00f3n, ya expresada por el representante del Ministerio de Hacienda, de que dicha norma no pretende regular las atribuciones del Auditor, sino establecer la forma en que se vigilar\u00e1 la gesti\u00f3n fiscal de las contralor\u00edas en los diferentes niveles territoriales, a saber: a nivel nacional, por el Auditor de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, y a nivel seccional y local (departamentos, distritos y municipios), en la forma que disponga la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Ser\u00eda distinta la situaci\u00f3n si, por ejemplo, la ley hubiera determinado que la gesti\u00f3n fiscal de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, fuera vigilada por un funcionario distinto al Auditor a que se refiere el art\u00edculo 274, pues aqu\u00ed s\u00ed el Constituyente le atribuy\u00f3 directa y exclusivamente dicha facultad, que no puede ser trasladada por ley a otro funcionario u \u00f3rgano. &nbsp;<\/p>\n<p>En el sentido del primer inciso del art\u00edculo en menci\u00f3n, que no del segundo, existen tambi\u00e9n normas superiores por medio de las cuales el Constituyente se reserv\u00f3 la atribuci\u00f3n de establecer las tareas de algunos funcionarios y \u00f3rganos, como es el caso, verbigracia, del Vicepresidente de la Rep\u00fablica y de la Corte Constitucional, cuyas funciones constitucionales son taxativas y, por ende, no pueden ser afectadas por el legislador, disposiciones que en nada se parecen a la invocada por el demandante, ni en el texto, ni en la intenci\u00f3n, ni en la ubicaci\u00f3n dentro del bloque de normas constitucionales, pues se refieren directamente a los funcionarios u \u00f3rganos cuyas funciones establecen y no dejan su desarrollo al legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, el art\u00edculo 202 de la Constituci\u00f3n, prescribe que el Vicepresidente de la Rep\u00fablica reemplazar\u00e1 al Presidente en sus faltas temporales o absolutas, y desarrollar\u00e1 las misiones, encargos especiales o funciones en cualquier cargo de la rama ejecutiva que \u00e9l le se\u00f1ale; no m\u00e1s. Y es por eso que el legislador no puede reducir o ampliar dichas competencias, como lo hizo en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 13 de la ley 161 de 1994, declarado inexequible por esta Corporaci\u00f3n1, pues el Constituyente no permite injerencia alguna del legislador en esta materia. &nbsp;<\/p>\n<p>Es tambi\u00e9n el caso de la Corte Constitucional, a quien el Constituyente quiso trazarle directamente el marco de acci\u00f3n, con el fin de que mantenga la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, \u201cen los estrictos y precisos t\u00e9rminos de este art\u00edculo [el 241]\u201d y, en consecuencia, negando para ello la intervenci\u00f3n del legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, el Constituyente defiri\u00f3 en el legislador la posibilidad de regular los procesos que se adelanten ante la Corte, aunque imponi\u00e9ndole en cinco numerales unos par\u00e1metros muy precisos, circunstancia que refuerza la tesis anteriormente sostenida, en el sentido de que la acci\u00f3n del legislador solamente puede ser restringida de manera expresa por el Constituyente, bien regulando exhaustiva y directamente la materia o imponi\u00e9ndole una interpretaci\u00f3n estricta con expresiones similares a la arriba transcrita. &nbsp;<\/p>\n<p>Como puede observarse, por el simple hecho de que el Constituyente regule directamente cierta materia, no le est\u00e1 vedado al legislador intervenir en ella y menos cuando, por el contrario, ha sido expresamente delegado para ello, como sucede sin lugar a duda con el inciso segundo del art\u00edculo 274 Superior, en donde se permite la regulaci\u00f3n de la vigilancia de las contralor\u00edas departamentales, distritales y municipales por el Congreso, sin limitaci\u00f3n alguna, por lo cual es claro que no le prohibi\u00f3, como equivocadamente lo sostiene el demandante, encomendarle dicha gesti\u00f3n al Auditor de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, observa la Corte que el demandante est\u00e1 desconociendo abiertamente una regla de hermen\u00e9utica jur\u00eddica a\u00fan vigente en nuestro ordenamiento, seg\u00fan la cual \u201ccuando el sentido de la ley sea claro, no se desatender\u00e1 su tenor literal a pretexto de consultar su esp\u00edritu\u201d2, regla que por referirse concretamente a la ley, no se estima inaplicable para disposiciones constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el demandante pretende llegar a una supuesta intenci\u00f3n del Constituyente que, vale decir, no se deriva ni de la ubicaci\u00f3n del art\u00edculo 274 dentro de la Carta Pol\u00edtica, ni de la materia que regula, vista sistem\u00e1ticamente y menos de su texto, el cual claramente encarga al legislador, como antes qued\u00f3 sentado, la forma de llevar a cabo la vigilancia de la gesti\u00f3n fiscal de las contralor\u00edas departamentales, distritales y municipales. Adem\u00e1s, si bien es cierto que el art\u00edculo 113 Superior, establece la divisi\u00f3n de las distintas competencias de los \u00f3rganos estatales, la verdad es que de ella no se puede sacar la conclusi\u00f3n a que llega el demandante, en el sentido de que cuando el Constituyente determina funciones para ciertos funcionarios u \u00f3rganos, \u00e9stas deben entenderse taxativas y, por ende, vedada la intervenci\u00f3n del legislador para regularlas. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Nacional,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 10 de la ley 330 de 1996, \u201cpor la cual se desarrolla parcialmente el art\u00edculo 308 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones relativas a las contralor\u00edas departamentales\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional, sentencia C-594 de 1995, M.P. Antonio Barrera Carbonell. &nbsp;<\/p>\n<p>2 C\u00f3digo Civil, art\u00edculo 27. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-110-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-110\/98 &nbsp; CONTRALORIA DEPARTAMENTAL-Legislador regula la vigilancia de gesti\u00f3n fiscal &nbsp; Por el simple hecho de que el Constituyente regule directamente cierta materia, no le est\u00e1 vedado al legislador intervenir en ella y menos cuando, por el contrario, ha sido expresamente delegado para ello, como sucede sin lugar a duda con [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-3478","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3478","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3478"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3478\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3478"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3478"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3478"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}