{"id":3479,"date":"2024-05-30T17:43:16","date_gmt":"2024-05-30T17:43:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-111-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:43:16","modified_gmt":"2024-05-30T17:43:16","slug":"c-111-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-111-98\/","title":{"rendered":"C 111 98"},"content":{"rendered":"<p>C-111-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-111\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>GOBIERNO NACIONAL-L\u00edmites al dictar decretos leyes &nbsp;<\/p>\n<p>Dos tipos de l\u00edmites, muy estrictos en la actual Constituci\u00f3n, deben ser atendidos por el Gobierno cuando dicta los decretos leyes originados en la autorizaci\u00f3n del Congreso: el temporal, que impide al Ejecutivo legislar una vez expirado el plazo de las atribuciones concedidas; y el material, que lo obliga a sujetarse a los precisos t\u00e9rminos de la habilitaci\u00f3n legislativa en lo concerniente a los asuntos objeto de ella. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte, son funciones muy distintas la de establecer el r\u00e9gimen disciplinario de unos servidores p\u00fablicos y la de contemplar causales de inhabilidad para desempe\u00f1ar cargos, aunque se trate de los mismos empleos de los cuales se predica aqu\u00e9l. Mientras en materia disciplinaria se parte del supuesto general de la previa vinculaci\u00f3n funcional del empleado y su consiguiente sujeci\u00f3n al estatuto legal que rige sus funciones, el campo de las inhabilidades alude a hechos o situaciones anteriores a esa vinculaci\u00f3n, cuya ocurrencia hace inelegible al aspirante a desempe\u00f1ar el cargo. Se trata de dos materias diversas y, por ello, respecto de aquella que el Congreso se reserv\u00f3, en cuanto no la incluy\u00f3 dentro del \u00e1mbito restringido de las facultades que confer\u00eda, hay una evidente invasi\u00f3n de la \u00f3rbita legislativa por parte del Presidente de la Rep\u00fablica. En el caso objeto de an\u00e1lisis, si bien son distintos los campos de la disciplina del servidor p\u00fablico y de las inhabilidades del mismo para efectos del ejercicio de facultades extraordinarias -pues la validez del decreto ley depende de su preciso encuadre en la norma habilitante-, tales \u00e1reas pueden hacer parte de una unidad normativa concebida por el legislador (ley del Congreso) al regular de manera general un aspecto del servicio p\u00fablico, en cuanto -como en el caso presente ocurre- sea posible definir la interrelaci\u00f3n entre ellas. Esta es indudable en la esfera normativa de la cual se ocupa ahora la Corte, pues la naturaleza comprehensiva del C\u00f3digo Disciplinario Unico, tal como lo dise\u00f1\u00f3 el legislador, no lo circunscribe a las cuestiones estrictamente disciplinarias aplicables a quienes ejercen cargos en una determinada rama del poder p\u00fablico sino que lo ampl\u00eda a la generalidad de los servidores estatales en lo referente a la integridad de la actividad que cumplen, lo cual le exige cobijar normas que, en los varios t\u00f3picos del servicio p\u00fablico, guarden relaci\u00f3n con el tema principal. &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Alcance &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque, como lo ha destacado la jurisprudencia, el articulado de una ley debe corresponder a materias entre s\u00ed relacionadas y a la vez desarrollar sustancialmente lo que anuncia su t\u00edtulo, la conexidad tem\u00e1tica admite un mayor grado de apreciaci\u00f3n y discrecionalidad del legislador ordinario -no sujeto a moldes tan estrechos como los que atan al Gobierno en el ejercicio prestado de las funciones legislativas- en cuanto se refiere a los objetivos que persigue cuando asume determinadas materias como objeto de su actividad y las ordena y estructura dentro de un sistema cuyo hilo conductor debe establecer el juez de constitucionalidad al definir si aqu\u00e9l obr\u00f3 con arreglo a los nombrados preceptos fundamentales. Como se trata de su propia funci\u00f3n, el Congreso goza de libertad para delimitar los actos que expide y, al hacerlo, \u00e9l mismo, en cuanto suministra unas ciertas caracter\u00edsticas materiales al conjunto, excluye los asuntos que de ninguna manera pueden formar parte de una ley en concreto, habida cuenta de su contenido extra\u00f1o dentro de &nbsp;aqu\u00e9l. Ello condena a la &nbsp;inexequibilidad &nbsp;las &nbsp;disposiciones &nbsp; que -miradas individualmente- no se integran al sistema de la ley de manera sustancial. &nbsp;<\/p>\n<p>INHABILIDADES PARA FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL-Constitucionalidad &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n establece que los servidores p\u00fablicos est\u00e1n al servicio del Estado y de la comunidad -no de sus propios intereses o beneficios personales, ni de los de terceros- y que ejercer\u00e1n sus funciones en la forma prevista por la Constituci\u00f3n, la ley y el reglamento (art. 123); que la ley determinar\u00e1 la responsabilidad de los servidores p\u00fablicos y la manera de hacerla efectiva (art. 124); que la funci\u00f3n administrativa est\u00e1 al servicio de los intereses generales y que se desarrolla con fundamento, entre otros, en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad (art. 209 C.P.). Mal podr\u00eda entenderse contraria a ella una norma que, con el prop\u00f3sito de preservar esos postulados y en defensa de la sociedad y del orden jur\u00eddico, impide el futuro acceso al servicio p\u00fablico, especialmente en cargos que implican mando o decisi\u00f3n, a quienes han incurrido en pr\u00e1cticas tan da\u00f1inas como peculado por apropiaci\u00f3n, peculado por extensi\u00f3n, concusi\u00f3n, cohecho propio o impropio, cohecho para dar u ofrecer, tr\u00e1fico de influencias, utilizaci\u00f3n indebida de informaci\u00f3n privilegiada, prevaricato por acci\u00f3n o por omisi\u00f3n, prevaricato por asesoramiento ilegal, receptaci\u00f3n, legalizaci\u00f3n y ocultamiento de bienes provenientes de actividades ilegales, que son algunas de las que condena el Estatuto Anticorrupci\u00f3n y que, en virtud de la remisi\u00f3n contemplada en el precepto que se examina, inhabilitan para el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1802 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 3 del Decreto 1888 de 1989, 1 del Decreto 2281 de 1989 y 43 de la Ley 200 de 1995 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Alirio de Jes\u00fas Tob\u00f3n Duque &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los veinticinco (25) d\u00edas del mes de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano ALIRIO DE JESUS TOBON DUQUE, haciendo uso del derecho consagrado en el art\u00edculo 241, numerales 4 y 5, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha presentado ante la Corte una demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 3 del Decreto 1888 de 1989, 1 del Decreto 2281 de 1989 y 43 de la Ley 200 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos como est\u00e1n los tr\u00e1mites y requisitos exigidos en el Decreto 2067 de 1991, se entra a resolver. &nbsp;<\/p>\n<p>II. TEXTOS &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de las disposiciones objeto de proceso: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Decreto 1888 de 1989 &nbsp;<\/p>\n<p>(agosto 23) &nbsp;<\/p>\n<p>por el cual se modifica el r\u00e9gimen disciplinario de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional &nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 30 de 1987, y o\u00edda la Comisi\u00f3n Asesora por ella establecida, &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3. No podr\u00e1n ser designados ni desempe\u00f1ar cargo o empleo en la Rama Jurisdiccional: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Quienes se hallen en interdicci\u00f3n judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Quienes padezcan afecci\u00f3n f\u00edsica o mental, previamente calificada por la respectiva entidad de previsi\u00f3n social o el Instituto de Medicina Legal, que comprometa la capacidad necesaria para el debido desempe\u00f1o de sus funciones o labores. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Quienes se encuentren en detenci\u00f3n preventiva por delito doloso u homicidio culposo, aunque gocen del beneficio de excarcelaci\u00f3n, o hayan sido afectados por resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n o su equivalente en proceso penal, por los mismos delitos, mientras se define su responsabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>d) Quienes hayan sido condenados por delito doloso u homicidio culposo. Esta inhabilidad subsistir\u00e1 durante los cinco (5) a\u00f1os posteriores al cumplimiento o extinci\u00f3n de la respectiva pena. &nbsp;<\/p>\n<p>e) Quienes se encuentren excluidos del ejercicio de la profesi\u00f3n de abogado. &nbsp;<\/p>\n<p>f) Quienes hayan sido suspendidos del ejercicio de la profesi\u00f3n de abogado por t\u00e9rmino superior a tres (3) meses continuos o discontinuos, dentro de los cinco (5) a\u00f1os anteriores. &nbsp;<\/p>\n<p>g) Quienes por falta disciplinaria hayan sido destituidos, o suspendidos por tercera vez de un cargo p\u00fablico, dentro de los cinco (5) a\u00f1os anteriores. Y,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>h) Las personas respecto de las cuales exista la convicci\u00f3n moral de que no observan una vida p\u00fablica o privada compatible con la dignidad del empleo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Decreto 2281 de 1989 &nbsp;<\/p>\n<p>(octubre 7) &nbsp;<\/p>\n<p>por el cual se modifica el art\u00edculo 3 del Decreto 1888 de 1989 &nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 30 de 1987 y o\u00edda la Comisi\u00f3n Asesora por ella establecida, &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1. Modif\u00edcanse las letras c) y d) del art\u00edculo 3 del Decreto 1888 de 1989, las cuales quedar\u00e1n as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>c) Quienes se encuentren en detenci\u00f3n preventiva por delito doloso aunque gocen del beneficio de excarcelaci\u00f3n, o hayan sido afectados por resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n o su equivalente en proceso penal por el mismo delito, mientras se define su responsabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>d) Quienes hayan sido condenados por delito doloso. Esta inhabilidad subsistir\u00e1 durante los cinco (5) a\u00f1os posteriores al cumplimiento o extinci\u00f3n de la respectiva pena&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ley 200 de 1995 &nbsp;<\/p>\n<p>(julio 28) &nbsp;<\/p>\n<p>por la cual se adopta el C\u00f3digo Disciplinario Unico &nbsp;<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia, &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 43. Otras inhabilidades. Constituyen adem\u00e1s, inhabilidades para desempe\u00f1ar cargos p\u00fablicos, las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Haber sido condenado por delito sancionado con pena privativa de la libertad, excepto cuando se trate de delitos pol\u00edticos o culposos salvo que estos \u00faltimos hayan afectado la administraci\u00f3n p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Hallarse en interdicci\u00f3n judicial, inhabilitado por una sanci\u00f3n disciplinaria o penal o suspendido en el ejercicio de su profesi\u00f3n o excluido de \u00e9sta. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Quienes padezcan, certificado por M\u00e9dico Oficial, cualquier afectaci\u00f3n f\u00edsica o mental que comprometa la capacidad necesaria para el debido desempe\u00f1o del cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>4. La prevista en el numeral 1 del art\u00edculo 30 de este C\u00f3digo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio del demandante, y en cuanto a los apartes acusados de los decretos 1888 y 2281 de 1989, el Presidente de la Rep\u00fablica excedi\u00f3 las facultades extraordinarias conferidas, violando el art\u00edculo 76 de la Constituci\u00f3n de 1886, en cuanto cre\u00f3 inhabilidades &#8220;para los condenados para acceder a las ramas de la administraci\u00f3n p\u00fablica&#8221; y las extendi\u00f3 a los particulares que no son sujetos del r\u00e9gimen disciplinario de la Rama Judicial, olvidando que todas las personas, sin distinci\u00f3n alguna tienen derecho a laborar en la Rama y los abogados per se no hacen parte de ella. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera que las disposiciones acusadas tambi\u00e9n son violatorias de los art\u00edculos 13, 25, 53 y 152 de la actual Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues desconocen la igualdad de los ciudadanos ante la ley, el derecho fundamental al trabajo con iguales oportunidades y no se tramitaron como ley estatutaria, en cuanto regulan derechos fundamentales de las personas. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma que el art\u00edculo 43 de la Ley 200 de 1995 vulnera a\u00fan m\u00e1s la Carta, al establecer inhabilidades para desempe\u00f1ar todos los cargos que existan en el Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo manifiesta que &#8220;la Constituci\u00f3n faculta la sanci\u00f3n penal pero no autoriza la disminuci\u00f3n de la capacidad civil para ninguno de los ciudadanos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES &nbsp;<\/p>\n<p>La ciudadana MONICA FONSECA JARAMILLO, obrando en su calidad de apoderada del Ministerio de Justicia y del Derecho, solicita a la Corte que declare la exequibilidad del art\u00edculo 43 de la Ley 200 de 1995. En cuanto a las dem\u00e1s disposiciones acusadas, afirma que la Corte ya se pronunci\u00f3 sobre los incisos c) y d) del Decreto 1888 de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera que no existe vulneraci\u00f3n alguna a preceptos constitucionales, y que, adem\u00e1s, la Corte ya ha considerado que las inhabilidades pueden regularse por ley ordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, manifiesta que mediante Sentencia C-037 de 1996, la Corte declar\u00f3 constitucional la inhabilidad consagrada en la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia, y que de dicha providencia result\u00f3 la validez de la inhabilidad consagrada en la disposici\u00f3n ahora acusada para desempe\u00f1ar cargos en la administraci\u00f3n p\u00fablica, pues en ambos casos se atiende al inter\u00e9s general y se busca la idoneidad de aquellos que desempe\u00f1en la funci\u00f3n jurisdiccional y la funci\u00f3n p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte que declare exequible el art\u00edculo 43 de la Ley 200 de 1995, excepto la expresi\u00f3n &#8220;salvo que estos \u00faltimos hayan afectado la administraci\u00f3n p\u00fablica&#8221;, que fue declarada exequible mediante Sentencia C-280 de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta que el legislador al establecer las inhabilidades de que trata el art\u00edculo 43 de la Ley 200 de 1995, actu\u00f3 dentro de su competencia y busc\u00f3 mejorar la prestaci\u00f3n de los servicios que est\u00e1n a cargo de las personas vinculadas a la funci\u00f3n p\u00fablica. As\u00ed mismo, el Congreso al expedir la Ley 270 de 1996 (art. 150) consagr\u00f3 algunas inhabilidades que coinciden con las contenidas en el texto demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicita igualmente que se declare la inconstitucionalidad de los literales a), b), e), f) y g) del art\u00edculo 3 del Decreto 1888 de 1989 y se est\u00e9 a lo resuelto en las Sentencias C-546 de 1993, C-366 de 1995 y C-558 de 1994, respecto de los literales c), d) y h) Ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera que el Presidente de la Rep\u00fablica desbord\u00f3 las facultades otorgadas por el art\u00edculo 1 de la Ley 30 de 1987 y manifiesta que la Corte ha sostenido que &#8220;cuando la habilitaci\u00f3n se encuentra destinada a modificar al r\u00e9gimen disciplinario, el Presidente de la Rep\u00fablica no est\u00e1 facultado para reformar los motivos de inhabilidad que afectan a los servidores p\u00fablicos o a las personas que aspiran a ingresar a la funci\u00f3n p\u00fablica&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para decidir en definitiva sobre la constitucionalidad de las normas acusadas, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numerales 4 y 5, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Consideraci\u00f3n previa &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte no entrar\u00e1 a analizar el contenido de la demanda, en lo que hace referencia al art\u00edculo 1 del Decreto 2281 de 1989, que modific\u00f3 los literales c) y d) del Decreto 1888 de 1989, ni la expresi\u00f3n &#8220;hayan afectado la administraci\u00f3n p\u00fablica&#8221;, perteneciente al art\u00edculo 43 de la Ley 200 de 1995, ya que en relaci\u00f3n con dichos apartes normativos, el Magistrado Sustanciador rechaz\u00f3 la demanda, por existir cosa juzgada constitucional (sentencias C-546 del 25 de noviembre de 1993 y C-366 del 16 de agosto de 1995). &nbsp;<\/p>\n<p>Lo propio se hizo en cuanto a las expresiones &#8220;&#8230;hayan afectado la administraci\u00f3n p\u00fablica&#8230;&#8221;, del art\u00edculo 43, numeral 1, de la Ley 200 de 1995, declaradas exequibles por la Sentencia C-280 del 25 de junio de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>No habi\u00e9ndose suplicado, la providencia que rechaz\u00f3 la demanda en esos aspectos qued\u00f3 en firme y, por ende, sobre las aludidas normas no se inici\u00f3 nuevo proceso de control constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Cosa juzgada constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>Dado que de la demanda no pudo concluirse con precisi\u00f3n, en el momento de admitirla, cu\u00e1les literales del art\u00edculo 3 del Decreto 1888 de 1989 eran los acusados, se decidi\u00f3 esperar, como lo contempla el art\u00edculo 6 del Decreto 2067 de 1991, el momento de la decisi\u00f3n final -la presente sentencia- para establecer respecto de dicha norma el verdadero alcance del libelo y su aptitud o ineptitud. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez adelantado el proceso, la Corte encuentra que, en raz\u00f3n del cargo principal (exceso en el uso de facultades extraordinarias), la demanda cobija la totalidad de los numerales de la indicada norma y, en consecuencia, su contenido integral ser\u00e1 objeto de fallo, con excepci\u00f3n del literal h), que fue declarado inexequible por la Sentencia C-558 del 6 de diciembre de 1994 (M.P.: Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz). &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con esa fracci\u00f3n normativa la Corte se abstendr\u00e1 de efectuar nuevo estudio y, en aplicaci\u00f3n del principio de la cosa juzgada constitucional, dispondr\u00e1 que se atienda lo ya resuelto. &nbsp;<\/p>\n<p>4. La disposici\u00f3n acusada, perteneciente al Decreto 1888 de 1989, est\u00e1 derogada &nbsp;<\/p>\n<p>Antes de entrar en el an\u00e1lisis del cargo por exceso en el uso de facultades extraordinarias, la Corte Constitucional advierte que, a partir de la vigencia de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia (Ley 270 de 1996), la disposici\u00f3n acusada, que establece los motivos de inhabilidad para ser designado o desempe\u00f1ar cargo o empleo en la Rama Judicial, est\u00e1 derogada. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 150 de la mencionada Ley dispuso: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;INHABILIDADES PARA EJERCER CARGOS EN LA RAMA JUDICIAL. No podr\u00e1 ser nombrado para ejercer cargos en la Rama Judicial: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Quien se halle en interdicci\u00f3n judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Quien padezca alguna afecci\u00f3n mental que comprometa la capacidad necesaria para el desempe\u00f1o del cargo, debidamente comprobada por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Quien se encuentre bajo medida de aseguramiento que implique la privaci\u00f3n de la libertad sin derecho a la libertad provisional. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Quien haya sido destituido de cualquier cargo p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Quien haya sido declarado responsable de la comisi\u00f3n de cualquier hecho punible, excepto por delitos pol\u00edticos o culposos. &nbsp;<\/p>\n<p>7. El que habitualmente ingiera bebidas alcoh\u00f3licas y el que consuma drogas o sustancias no autorizadas o tenga trastornos graves de conducta, de forma tal que puedan afectar el servicio. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO: Los nombramientos que se hagan en contravenci\u00f3n de lo dispuesto en el presente art\u00edculo y aquellos respecto de los cuales surgiere inhabilidad en forma sobreviniente, ser\u00e1n declarados insubsistentes mediante providencia motivada, aunque el funcionario o empleado se encuentre escalafonado en la carrera judicial&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte, al declarar su exequibilidad, manifest\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Dentro de los criterios expuestos, las causales de inhabilidad que establece la disposici\u00f3n bajo examen aparecen razonables, en virtud de la naturaleza de las labores que se asignan a quienes deseen hacer parte de esta rama del poder p\u00fablico. En este orden de ideas, conviene puntualizar que, para la Corte, la causal prevista en el numeral 5o debe interpretarse en forma restrictiva, pues de lo contrario se permitir\u00eda que cualquier destituci\u00f3n motivada en razones distintas a las previstas Constitucional o legalmente como justificativas para la p\u00e9rdida del empleo, como las de haber incurrido en conductas delictivas o en graves faltas disciplinarias, conlleve a una inhabilidad que no responde al prop\u00f3sito esencial de la norma, cual es el que los servidores p\u00fablicos que hagan parte de la administraci\u00f3n de justicia se caractericen por su capacidad, su idoneidad y, principalmente, por su transparencia y rectitud para asumir las delicadas funciones que se les asignen. Por tal motivo, estima la Corte que el referido numeral es exequible, bajo la condici\u00f3n de que la destituci\u00f3n sea fundamentada en lo previsto en el art\u00edculo 122 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, o que no haya transcurrido el respectivo t\u00e9rmino legal de inhabilitaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De igual forma, conviene se\u00f1alar que la declaraci\u00f3n de responsabilidad a que se refiere el numeral 6o deber\u00e1 ser mediante sentencia judicial, tal como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 179-2 superior para el caso de los congresistas. Por \u00faltimo, entiende la Corte que la situaci\u00f3n prevista en el numeral 7o, requiere de una evaluaci\u00f3n particular dentro de cada caso en concreto, de forma tal que se determine fehacientemente que el consumo de bebidas, drogas o sustancias no autorizadas afecte de manera grave y trascendente el desempe\u00f1o de las labores&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996. M.P.: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa). &nbsp;<\/p>\n<p>Surge de lo anterior que, siendo esa disposici\u00f3n posterior la que regula el tema, se estima insubsistente la anterior, que es la demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, la jurisprudencia de la Corte ha se\u00f1alado que cuando los preceptos sobre los cuales recae la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad han sido derogados, carece de objeto una decisi\u00f3n acerca de si son o no exequibles, pues ha sido el propio legislador quien los ha retirado del ordenamiento jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello conduce a una decisi\u00f3n inhibitoria, a menos que las normas en cuesti\u00f3n est\u00e9n o puedan estar produciendo efectos, toda vez que entonces debe proferirse sentencia de m\u00e9rito para asegurar que, en el evento de declararse la inexequibilidad, la disposici\u00f3n inconstitucional no siga proyectando sus consecuencias en casos espec\u00edficos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por eso en el presente proceso se adoptar\u00e1 decisi\u00f3n de fondo acerca de la constitucionalidad del art\u00edculo impugnado, por cuanto es posible que est\u00e9 produciendo efectos, entre otras situaciones, en las que se relacionen con el tr\u00e1mite de procesos iniciados durante su vigencia, o cuando se controviertan efectos jur\u00eddicos de elecciones o nombramientos en conexi\u00f3n con las causas de inhabilidad que consagraba, lo mismo que respecto de actos de remoci\u00f3n, suspensi\u00f3n o rehabilitaci\u00f3n de servidores judiciales, expedidos con apoyo en las mismas razones. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Exceso en el uso de facultades extraordinarias &nbsp;<\/p>\n<p>Como la extralimitaci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica en el ejercicio de facultades legislativas extraordinarias conferidas por el Congreso implica un vicio que en \u00faltimas entra\u00f1a la expedici\u00f3n de un acto por fuera de competencia, y este punto, seg\u00fan reiterada doctrina de la Corte, es de fondo, en lo que se refiere al examen de constitucionalidad, no tiene aplicaci\u00f3n el numeral 3 del art\u00edculo 242 de la Carta sobre caducidad de la acci\u00f3n p\u00fablica. En consecuencia, aunque ha transcurrido mucho tiempo desde la expedici\u00f3n de las normas impugnadas, la Corte puede y debe asumir su conocimiento con miras a definir si el Gobierno, al dictarlas, vulner\u00f3 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Como tambi\u00e9n lo ha expresado la jurisprudencia de la Corte, las disposiciones que reg\u00edan la instituci\u00f3n de las facultades extraordinarias en la \u00e9poca de su ejercicio (1989) -que no eran otras que las consagradas en el art\u00edculo 76, numeral 12, de la Constituci\u00f3n derogada- han de ser las que presidan el cotejo solicitado mediante la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Como bien se sabe, seg\u00fan lo defini\u00f3 una consolidada doctrina de la Corte Suprema de Justicia cuando ejerc\u00eda la funci\u00f3n de control constitucional -cuyos rasgos b\u00e1sicos han sido acogidos por esta Corte bajo la vigencia de la Carta Pol\u00edtica de 1991-, el Presidente de la Rep\u00fablica, que no es el titular de la funci\u00f3n legislativa, solamente la ejerce a t\u00edtulo precario y restringido cuando le son otorgadas por el Congreso facultades legislativas que, por tal motivo justamente, se denominan extraordinarias. &nbsp;<\/p>\n<p>Se controvierte en este caso el segundo de los aspectos enunciados. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte, visto el alcance de la facultad conferida por el art\u00edculo 1 de la Ley 30 de 1987 -&#8220;modificar el r\u00e9gimen disciplinario de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional&#8221;, seg\u00fan las voces de su literal j)-, ha concluido que, en efecto, tienen raz\u00f3n el actor y el Procurador General de la Naci\u00f3n al pedir que se declare la inconstitucionalidad de los literales a), b), e), f) y g) del art\u00edculo 3 del Decreto 1888 de 1989 por exceso en el uso de las facultades extraordinarias. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte, son funciones muy distintas la de establecer el r\u00e9gimen disciplinario de unos servidores p\u00fablicos y la de contemplar causales de inhabilidad para desempe\u00f1ar cargos, aunque se trate de los mismos empleos de los cuales se predica aqu\u00e9l. Mientras en materia disciplinaria se parte del supuesto general de la previa vinculaci\u00f3n funcional del empleado y su consiguiente sujeci\u00f3n al estatuto legal que rige sus funciones, el campo de las inhabilidades alude a hechos o situaciones anteriores a esa vinculaci\u00f3n, cuya ocurrencia hace inelegible al aspirante a desempe\u00f1ar el cargo. Se trata de dos materias diversas y, por ello, respecto de aquella que el Congreso se reserv\u00f3, en cuanto no la incluy\u00f3 dentro del \u00e1mbito restringido de las facultades que confer\u00eda, hay una evidente invasi\u00f3n de la \u00f3rbita legislativa por parte del Presidente de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed lo hab\u00eda entendido ya la Corte en sentencias C-366 del 16 de agosto de 1995, C-546 del 25 de noviembre de 1993 y C-558 del 6 de diciembre de 1994, todas relativas al mismo texto normativo ahora considerado. &nbsp;<\/p>\n<p>Fueron violados los art\u00edculos 76 -numeral 12-, 118 -numeral 8- y 55 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1886. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Exequibilidad del art\u00edculo 43 de la Ley 200 de 1995 &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 43 de la Ley 200 de 1995 debe examinarse a la luz de la Carta Pol\u00edtica de 1991, bajo cuya vigencia se expidi\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Advi\u00e9rtese que tal disposici\u00f3n se declarar\u00e1 exequible en el entendido de que ella no es aplicable a los servidores de la Rama Judicial, pues para \u00e9stos ha sido consagrada norma especial y posterior sobre inhabilidades -el art\u00edculo 150 de la Ley 270 de 1996-, que se\u00f1ala de manera taxativa las vigentes para ejercer cargos dentro de aqu\u00e9lla. &nbsp;<\/p>\n<p>No hay duda de la competencia que ten\u00eda el Congreso para poner en vigencia este precepto, seg\u00fan resulta de los art\u00edculos 123 y 150, numeral 23, de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la unidad de materia (art\u00edculos 158 y 169 de la Carta), aun con las anotadas diferencias entre el tema disciplinario y la consagraci\u00f3n de inhabilidades -que inciden en la inconstitucionalidad de las ya indicadas normas por exceso en el uso de las facultades extraordinarias- hace ver la Corte que no puede mirarse bajo la misma perspectiva cuando se trata del ejercicio que hace el Congreso de su propia atribuci\u00f3n legislativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque, como lo ha destacado la jurisprudencia, el articulado de una ley debe corresponder a materias entre s\u00ed relacionadas y a la vez desarrollar sustancialmente lo que anuncia su t\u00edtulo, la conexidad tem\u00e1tica admite un mayor grado de apreciaci\u00f3n y discrecionalidad del legislador ordinario -no sujeto a moldes tan estrechos como los que atan al Gobierno en el ejercicio prestado de las funciones legislativas- en cuanto se refiere a los objetivos que persigue cuando asume determinadas materias como objeto de su actividad y las ordena y estructura dentro de un sistema cuyo hilo conductor debe establecer el juez de constitucionalidad al definir si aqu\u00e9l obr\u00f3 con arreglo a los nombrados preceptos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se trata de su propia funci\u00f3n, el Congreso goza de libertad para delimitar los actos que expide y, al hacerlo, \u00e9l mismo, en cuanto suministra unas ciertas caracter\u00edsticas materiales al conjunto, excluye los asuntos que de ninguna manera pueden formar parte de una ley en concreto, habida cuenta de su contenido extra\u00f1o dentro &nbsp;de &nbsp;aqu\u00e9l. &nbsp;Ello &nbsp;condena &nbsp;a &nbsp;la &nbsp;inexequibilidad &nbsp;las &nbsp;disposiciones &nbsp; que -miradas individualmente- no se integran al sistema de la ley de manera sustancial. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte reitera: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los art\u00edculos aludidos son los n\u00fameros 158 y 169 de la Constituci\u00f3n, en los cuales se dispone respectivamente que &#8220;todo proyecto de ley debe referirse a una misma materia y ser\u00e1n inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella&#8221; y que &#8220;el t\u00edtulo de las leyes deber\u00e1 corresponder precisamente a su contenido&#8221; (subraya la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>La delimitaci\u00f3n constitucional est\u00e1 deferida, entonces, doblemente al Congreso, pues este se halla obligado a definir con &nbsp;precisi\u00f3n, como lo exige la Carta, desde el mismo t\u00edtulo del proyecto, cu\u00e1les habr\u00e1n de ser las materias en que se ocupe al expedir esa ley, y simult\u00e1neamente ha de observar una estricta relaci\u00f3n interna, desde el punto de vista sustancial, entre las normas que har\u00e1n parte de la ley, para que todas ellas est\u00e9n referidas a igual materia, la cual, desde luego, deber\u00e1 corresponder al t\u00edtulo de aqu\u00e9lla. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, es el propio legislador, en cada caso, el encargado de establecer los criterios con arreglo a los cuales se pueda verificar despu\u00e9s si en efecto hay correspondencia entre el t\u00edtulo de la ley y su contenido, y si existe unidad de materia en los art\u00edculos, relacionados entre s\u00ed. &nbsp;<\/p>\n<p>Si el Congreso ha previsto \u00e9l mismo unos confines aplicables a su actividad legislativa, independientemente de la competencia que tenga para legislar sobre ciertos temas, viola la Constituci\u00f3n cuando incluye c\u00e1nones espec\u00edficos que, o bien no encajan dentro del t\u00edtulo que delimita la materia objeto de legislaci\u00f3n, o bien no guardan relaci\u00f3n interna con el contenido global del articulado&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-390 del 22 de agosto de 1996). &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso objeto de an\u00e1lisis, si bien son distintos los campos de la disciplina del servidor p\u00fablico y de las inhabilidades del mismo para efectos del ejercicio de facultades extraordinarias -pues la validez del decreto ley depende de su preciso encuadre en la norma habilitante-, tales \u00e1reas pueden hacer parte de una unidad normativa concebida por el legislador (ley del Congreso) al regular de manera general un aspecto del servicio p\u00fablico, en cuanto -como en el caso presente ocurre- sea posible definir la interrelaci\u00f3n entre ellas. Esta es indudable en la esfera normativa de la cual se ocupa ahora la Corte, pues la naturaleza comprehensiva del C\u00f3digo Disciplinario Unico, tal como lo dise\u00f1\u00f3 el legislador, no lo circunscribe a las cuestiones estrictamente disciplinarias aplicables a quienes ejercen cargos en una determinada rama del poder p\u00fablico sino que lo ampl\u00eda a la generalidad de los servidores estatales en lo referente a la integridad de la actividad que cumplen, lo cual le exige cobijar normas que, en los varios t\u00f3picos del servicio p\u00fablico, guarden relaci\u00f3n con el tema principal. Tal es el caso, por ejemplo, de las reglas de acceso al servicio y los l\u00edmites que deben tener en cuenta las corporaciones y los funcionarios nominadores so pena de incurrir ellos en faltas disciplinarias por haber vinculado a la funci\u00f3n p\u00fablica a personas inhabilitadas por la ley. O la relaci\u00f3n entre antecedentes disciplinarios por el ejercicio de cargos anteriores y la inhabilidad para desempe\u00f1ar otros. Y, por supuesto, la extensi\u00f3n temporal de ciertas sanciones disciplinarias y las inhabilidades. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, ya la Corte ha definido que la preexistencia de condenas por delitos, concebida como causa de inelegibilidad para el desempe\u00f1o de cargos p\u00fablicos sin l\u00edmite de tiempo, no desconoce el principio plasmado en el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n -que prohibe la imprescriptibilidad de las penas y medidas de seguridad-, puesto que el objeto de normas como la demandada, m\u00e1s all\u00e1 de castigar la conducta de la persona, radica en asegurar, para hacer que prevalezca el inter\u00e9s colectivo, la excelencia e idoneidad del servicio, mediante la certidumbre acerca de los antecedentes intachables de quien haya de prestarlo. Bajo el mismo criterio, se aviene a la Constituci\u00f3n la exigencia de no haber sido sancionado disciplinariamente, ni suspendido o excluido del ejercicio profesional. &nbsp;<\/p>\n<p>Los preceptos de esa \u00edndole deben apreciarse desde la perspectiva del requisito que exige el cargo, en guarda de la inobjetabilidad del servidor p\u00fablico (especialmente en cuanto se trate de funciones de gran responsabilidad) y como est\u00edmulo al m\u00e9rito, para que la sociedad sepa que quienes conducen los asuntos colectivos, o cumplen una actividad de manejo de intereses generales, no han quebrantado el orden jur\u00eddico, lo que permite suponer, al menos en principio, que no lo har\u00e1n en el futuro. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, la b\u00fasqueda de idoneidad en el servidor p\u00fablico -lo que corresponde al principio proclamado por el art\u00edculo 123, inciso 2, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica- avala la constitucionalidad del precepto (art. 3, literales a) y b) acusados) en cuanto inhabilita para el servicio a quien se encuentre bajo interdicci\u00f3n judicial -mientras dure esta- y a quien, no obstante su buen comportamiento anterior, padece una enfermedad o afecci\u00f3n que lo incapacita f\u00edsica o mentalmente para desempe\u00f1ar el cargo de manera adecuada. En este \u00faltimo aspecto, el art\u00edculo en estudio exige que el mencionado estado se eval\u00fae y califique cient\u00edficamente y que la afecci\u00f3n correspondiente &#8220;comprometa la capacidad necesaria para el debido desempe\u00f1o del cargo&#8221;. No se trata, entonces, de toda enfermedad o padecimiento, ya que, si as\u00ed fuera, se vulnerar\u00eda abiertamente el derecho a la igualdad (art. 13 C.P.), el derecho al trabajo (art. 25 C.P.) y el derecho a ejercer cargos p\u00fablicos (art. 40 C.P.). Se perder\u00eda de vista, adem\u00e1s, la obligaci\u00f3n estatal de brindar la debida protecci\u00f3n a las personas disminuidas f\u00edsica, sensorial o s\u00edquicamente, quienes no deben estar expuestas a que, por su situaci\u00f3n, se las excluya del servicio p\u00fablico (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-441 del 12 de octubre de 1993), y adem\u00e1s tienen derecho a exigir la atenci\u00f3n especializada que requieran (art. 47 C.P). &nbsp;<\/p>\n<p>De tal modo que, si la aptitud para garantizar la idoneidad del servicio no se compromete, de manera fehaciente, clara y probada, la causal de inhabilidad de la que se trata no tiene aplicaci\u00f3n. En tal sentido se condiciona su exequibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>El \u00faltimo numeral de la disposici\u00f3n impugnada remite al art\u00edculo 30, numeral 1, del mismo C\u00f3digo Disciplinario Unico, para constituir una de las causas de inhabilidad que contempla. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicha norma, a su vez, inhabilita para ejercer funciones p\u00fablicas &#8220;en la forma y t\u00e9rminos consagrados en la Ley 190 de 1995&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, la Ley 190 de 1995 -Estatuto Anticorrupci\u00f3n-, con miras a preservar la moralidad p\u00fablica y a erradicar las pr\u00e1cticas il\u00edcitas y deshonestas dentro de la organizaci\u00f3n estatal, contempla para distintas modalidades de corrupci\u00f3n, adem\u00e1s de las sanciones correspondientes, la interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas por lapsos que sus mismas normas prev\u00e9n. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe aqu\u00ed lo dicho en relaci\u00f3n con la exequibilidad de las inhabilidades por condenas, y de manera mucho m\u00e1s adecuada a la normatividad de la cual se trata, pues, m\u00e1s que cualquier otra conducta delictiva, aqu\u00e9llas que implican el relajamiento de la moral p\u00fablica y las costumbres perniciosas de quienes son o han sido funcionarios, merecen ser se\u00f1aladas como factores de alto riesgo social cuando se trate de pensar en que los responsables de esas faltas regresen al servicio p\u00fablico. La Constituci\u00f3n establece que los servidores p\u00fablicos est\u00e1n al servicio del Estado y de la comunidad -no de sus propios intereses o beneficios personales, ni de los de terceros- y que ejercer\u00e1n sus funciones en la forma prevista por la Constituci\u00f3n, la ley y el reglamento (art. 123); que la ley determinar\u00e1 la responsabilidad de los servidores p\u00fablicos y la manera de hacerla efectiva (art. 124); que la funci\u00f3n administrativa est\u00e1 al servicio de los intereses generales y que se desarrolla con fundamento, entre otros, en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad (art. 209 C.P.). Mal podr\u00eda entenderse contraria a ella una norma que, con el prop\u00f3sito de preservar esos postulados y en defensa de la sociedad y del orden jur\u00eddico, impide el futuro acceso al servicio p\u00fablico, especialmente en cargos que implican mando o decisi\u00f3n, a quienes han incurrido en pr\u00e1cticas tan da\u00f1inas como peculado por apropiaci\u00f3n, peculado por extensi\u00f3n, concusi\u00f3n, cohecho propio o impropio, cohecho para dar u ofrecer, tr\u00e1fico de influencias, utilizaci\u00f3n indebida de informaci\u00f3n privilegiada, prevaricato por acci\u00f3n o por omisi\u00f3n, prevaricato por asesoramiento ilegal, receptaci\u00f3n, legalizaci\u00f3n y ocultamiento de bienes provenientes de actividades ilegales, que son algunas de las que condena el Estatuto Anticorrupci\u00f3n y que, en virtud de la remisi\u00f3n contemplada en el precepto que se examina, inhabilitan para el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las precedentes consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, cumplidos los tr\u00e1mites procesales exigidos en el Decreto 2067 de 1991 y o\u00eddo el Procurador General de la Naci\u00f3n, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- ESTESE a lo resuelto por la Corte en Sentencia C-558 del 6 de diciembre de 1994, acerca del literal h) del art\u00edculo 3 del Decreto 1888 de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- Decl\u00e1rase EXEQUIBLE, en los t\u00e9rminos de esta sentencia, el art\u00edculo 43 de la Ley 200 de 1995, excepto las expresiones &#8220;hayan afectado la administraci\u00f3n p\u00fablica&#8221;, que fueron declaradas exequibles por Sentencia C-280 del 25 de junio de 1996.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- Decl\u00e1ranse INCONSTITUCIONALES los literales a), b), e), f) y g) del art\u00edculo 3 del Decreto 1888 de 1989, por exceso en el uso de las facultades extraordinarias. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>HACE CONSTAR QUE: &nbsp;<\/p>\n<p>El H. Magistrado doctor Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz no asisti\u00f3 a la sesi\u00f3n de Sala Plena del 25 de marzo de 1998 por encontrarse en comisi\u00f3n oficial en el exterior debidamente autorizado por la Sala. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-111-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-111\/98 &nbsp; COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL &nbsp; GOBIERNO NACIONAL-L\u00edmites al dictar decretos leyes &nbsp; Dos tipos de l\u00edmites, muy estrictos en la actual Constituci\u00f3n, deben ser atendidos por el Gobierno cuando dicta los decretos leyes originados en la autorizaci\u00f3n del Congreso: el temporal, que impide al Ejecutivo legislar una vez expirado el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-3479","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3479","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3479"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3479\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3479"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3479"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3479"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}