{"id":348,"date":"2024-05-30T15:35:37","date_gmt":"2024-05-30T15:35:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-205-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:35:37","modified_gmt":"2024-05-30T15:35:37","slug":"c-205-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-205-93\/","title":{"rendered":"C 205 93"},"content":{"rendered":"<p>C-205-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; {p} &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia No. C-205\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Las disposiciones a las que se refiere esta demanda ya fueron objeto de estudio y decisi\u00f3n en materia de constitucionalidad, tal como consta en Sentencia No. C-149 del 22 de abril de 1993 de esta Corporaci\u00f3n. As\u00ed las cosas, de conformidad con lo preceptuado en el art\u00edculo 243 de la Carta, al respecto existe un fallo que ha hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional, motivo suficiente para que esta Corte se abstenga de proferir nuevo pronunciamiento y ordene estar a lo ya decidido. &nbsp;<\/p>\n<p>-Sala Plena- &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: D-209 &nbsp;<\/p>\n<p>Bonos para el Desarrollo Social y Seguridad Interna (BDSI). &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: &nbsp;VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., mediante acta del veintisiete (27) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Corte Constitucional a resolver sobre la demanda de inconstitucionalidad incoada por el ciudadano VLADIMIRO NARANJO MESA contra los art\u00edculos 16, 17 y 18 de la Ley 6a de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>I. TEXTO DE LAS NORMAS DEMANDADAS &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;LEY 06 DE 1992 &nbsp;<\/p>\n<p>(Junio 30) &nbsp;<\/p>\n<p>Por la cual se expiden normas en materia tributaria, se otorgan facultades para emitir t\u00edtulos de deuda p\u00fablica interna, se dispone un ajuste de pensiones del sector p\u00fablico nacional y se dictan otras disposiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia, &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 16.- Facultad para emitir los Bonos para Desarrollo Social y Seguridad Interna (BDSI). Autor\u00edzase al Gobierno Nacional para emitir t\u00edtulos de deuda p\u00fablica interna hasta por una cuant\u00eda de doscientos setenta mil millones de pesos ($270.000.000.000), denominados &#8220;Bonos para Desarrollo Social y Seguridad Interna (BDSI)&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los recursos de la emisi\u00f3n de los Bonos de que trata la presente autorizaci\u00f3n, se destinar\u00e1n a financiar gastos generales y de inversi\u00f3n de la Naci\u00f3n, cuyo objetivo sea la seguridad nacional, los programas reinserci\u00f3n para la paz, y otros objetivos que se enmarquen dentro de la pol\u00edtica econ\u00f3mica del pa\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la emisi\u00f3n de los &#8220;BDSI&#8221; que por la presente ley se autoriza s\u00f3lo se requerir\u00e1: &nbsp;<\/p>\n<p>A. Concepto de la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica, sobre las caracter\u00edsticas de la emisi\u00f3n y sus condiciones financieras. &nbsp;<\/p>\n<p>B. Decreto que autorice la emisi\u00f3n y fije sus caracter\u00edsticas financieras y de colocaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 17.- Inversi\u00f3n forzosa en Bonos durante 1992. &#8220;Las personas jur\u00eddicas, y las personas naturales que en el a\u00f1o de 1991 hubieren obtenido ingresos superiores a siete millones de pesos ($7.000.000) o su patrimonio bruto a 31 de diciembre del mismo a\u00f1o hubiere sido superior a treinta millones de pesos ($30.000.000), deber\u00e1n efectuar durante el segundo semestre de 1992, una inversi\u00f3n forzosa en &#8216;Bonos para Desarrollo Social y Seguridad Interna (BDSI)'&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el \u00fanico efecto de determinar el monto de la inversi\u00f3n forzosa, los obligados a efectuarla aplicar\u00e1n el veinticinco por ciento (25%) al impuesto de renta, que debieron determinarse en la declaraci\u00f3n de renta y complementarios que estaban obligados a presentar durante el a\u00f1o 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &#8220;Bonos para Desarrollo Social y Seguridad Interna (BDSI)&#8221;, se redimir\u00e1n por su valor con el pago de impuestos, retenciones, sanciones y anticipos durante el a\u00f1o 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>La suscripci\u00f3n de dichos Bonos se realizar\u00e1 en la forma y dentro de los plazos que se\u00f1ale el Gobierno Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO PRIMERO. No estar\u00e1n obligados a efectuar la inversi\u00f3n forzosa establecida en este art\u00edculo, los asalariados y los trabajadores independientes, cuyos ingresos brutos obtenidos en 1991 provengan por lo menos en un ochenta por ciento (80%) de pagos originados en una relaci\u00f3n laboral o legal y reglamentaria, o en honorarios, comisiones o servicios, respectivamente, que no sean responsables del impuesto sobre las ventas y que cumplan las siguientes condiciones adicionales: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Que el total de sus ingresos brutos en 1991 hubieren sido iguales o inferiores a veinti\u00fan millones de pesos ($21.000.000), y &nbsp;<\/p>\n<p>2. Que su patrimonio bruto a 31 de diciembre del mismo a\u00f1o no hubiere sido superior a treinta millones de pesos ($30.000.000). &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO SEGUNDO. Si la autorizaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 16 no fuere suficiente para cubrir la inversi\u00f3n forzosa establecida en este art\u00edculo, \u00e9sta podr\u00e1 cumplirse en T\u00edtulos de Tesorer\u00eda, TES, de que hablan los art\u00edculos 4\u00ba y 6\u00ba de la Ley 51 de 1990, que se emitir\u00e1n y colocar\u00e1n en las mismas condiciones que los &#8220;Bonos para Desarrollo Social y Seguridad Interna (BDSI)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;PARAGRAFO TERCERO. Los T\u00edtulos de Tesorer\u00eda, TES, no contar\u00e1n con la garant\u00eda solidaria del Banco de la Rep\u00fablica sus intereses se atender\u00e1n con cargo al presupuesto nacional, podr\u00e1n ser administrados directamente por la Naci\u00f3n y su emisi\u00f3n s\u00f3lo requerir\u00e1 las condiciones se\u00f1aladas en el art\u00edculo anterior&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 18. Normas de control. A las contribuciones especiales y a la inversi\u00f3n forzosa, establecidas en este Cap\u00edtulo, le son aplicables, en lo pertinente, las normas que regulan los procesos de determinaci\u00f3n, discusi\u00f3n, cobro y sanciones contempladas en el Estatuto Tributario y su control estar\u00e1 a cargo de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos Nacionales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>II. LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>El actor estima que los preceptos transcritos violan los art\u00edculos 150, numerales 9 y 12, y 158 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, con base en los siguientes planteamientos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Los Bonos para Desarrollo Social y Seguridad Interna (BDSI) no tienen el car\u00e1cter de impuesto, sino que constituyen un empr\u00e9stito forzoso en favor del Estado y a cargo de aquellos contribuyentes que declararon haber obtenido determinadas rentas durante el a\u00f1o gravable de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Los impuestos son cargas que pesan sobre los ciudadanos o sobre algunos de \u00e9stos, de manera obligatoria, cuyo fin es el sostenimiento del Estado, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 95, numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n y que ingresan como activos al patrimonio de \u00e9ste. Los empr\u00e9stitos, en cambio, ingresan al patrimonio estatal como un pasivo, que forma parte de la deuda p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, los impuestos y los empr\u00e9stitos tienen diversa naturaleza y est\u00e1n tratados en la Carta por separado en forma diferente. Por ello, el Congreso tiene facultades para decretar impuestos o contribuciones de conformidad con lo establecido en el ordinal 12 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n, mientras que los empr\u00e9stitos se regulan en el numeral 9\u00ba del art\u00edculo 150, mediante el cual se faculta al Congreso para autorizar al Gobierno la negociaci\u00f3n de \u00e9stos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, anota el demandante, el Congreso ha debido facultar al Gobierno para negociar la colocaci\u00f3n de los bonos, pero no ordenar su suscripci\u00f3n de manera obligatoria por parte determinados contribuyentes. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Afirma que el contrato de empr\u00e9stito debe reunir los cuatro elementos esenciales de toda convenci\u00f3n: capacidad, consentimiento, objeto y &nbsp;causa l\u00edcitos. As\u00ed, pues, al ordenar el legislador la obligatoria suscripci\u00f3n de los bonos, elimin\u00f3 el consentimiento como elemento esencial de la negociaci\u00f3n del empr\u00e9stito, lo que constituye una flagrante violaci\u00f3n del art\u00edculo 150 de la Carta, ya que aquel se negocia, no se impone. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, dice el actor: &#8220;Las normas acusadas ordenan el empr\u00e9stito como si fuera un impuesto, con violaci\u00f3n del numeral 12 del art\u00edculo 150, y eliminan el elemento de negociaci\u00f3n que debe acompa\u00f1ar a la contrataci\u00f3n de todo empr\u00e9stito, con violaci\u00f3n del numeral 9 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Nacional&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>-El demandante alude adem\u00e1s a la sentencia de la Corte Suprema de Justicia que declar\u00f3 exequible el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 50 de 1984, por medio de la cual se ordenaba una inversi\u00f3n forzosa en bonos destinados al financiamiento presupuestal. Al respecto considera que dicha providencia &#8220;no hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada sobre el punto, dado que la Corte Constitucional tiene plena autoridad para juzgar cualquier ley anterior o posterior a la vigencia de la nueva Carta&#8221; y que, dicha providencia no tiene valor doctrinario, por cuanto la ley se demand\u00f3 como violatoria de los art\u00edculos 26 y 30 de la Constituci\u00f3n de 1886, sin que se hubiera confrontado con el precepto contenido en el art\u00edculo 76 numeral 11 eiusdem. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El actor formula otro cargo de inconstitucionalidad en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 150 de la Carta, que exige que toda ley se refiera a un mismo tema. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma que, en vista de que son por naturaleza y por mandato constitucional conceptos distintos las contribuciones o impuestos y los empr\u00e9stitos, no pod\u00eda el Congreso modificar el proyecto original del Gobierno -que versaba en forma coherente y sistem\u00e1tica sobre impuestos- en el sentido de incluir los art\u00edculos concernientes a empr\u00e9stitos. &nbsp;<\/p>\n<p>III. DEFENSA DEL MINISTRO DE HACIENDA EN RELACION CON LOS PRECEPTOS ACUSADOS &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda, a trav\u00e9s de apoderado, defendi\u00f3 la exequibilidad de las normas acusadas, mediante escrito presentado dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado para la fijaci\u00f3n en lista de las disposiciones en referencia, previsto en el art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 2067 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>La defensa formulada se circunscribe a los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Los empr\u00e9stitos pueden ser forzosos, sin que ello implique la p\u00e9rdida de su naturaleza, pues a lo largo de la historia los gobiernos han hecho uso de esta figura como otra fuente de financiaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El profesor Duverger define los empr\u00e9stitos obligatorios como aquellos que se encuentran en un punto intermedio entre el empr\u00e9stito propiamente dicho y el impuesto. Son una especie de impuesto extraordinario, pero las cantidades pagadas de esta forma al Estado son, a diferencia del impuesto, reembolsables. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Asimismo afirma, en relaci\u00f3n con el concepto rendido por el Procurador General del 26 de octubre de 1992 en el que solicita a la Corte Constitucional la declaratoria de inexequibilidad de los c\u00e1nones ahora estudiados, y que toma como base lo dicho por el doctor Esteban Jaramillo, que este tratadista no se refiere al tema de constitucionalidad de los empr\u00e9stitos forzosos y que se limita a precisar su inconveniencia en virtud de razones financieras y presupuestales. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Sobre el posible vicio de inconstitucionalidad originado en la extralimitaci\u00f3n del Congreso al modificar el proyecto original presentado por el Gobierno, en el escrito de defensa se anota que el Congreso no tiene l\u00edmites en su competencia para hacer las leyes, ya que si \u00e9ste puede autorizar al Gobierno para negociar empr\u00e9stitos, puede tambi\u00e9n facultarlo para ordenar la suscripci\u00f3n de empr\u00e9stitos forzosos. &nbsp;<\/p>\n<p>Y agrega: &#8220;Adem\u00e1s de su cl\u00e1usula general de competencia, el Congreso dispone de normas espec\u00edficas que lo facultan para tomar esta clase de acci\u00f3n&#8221; que encuentra sustento en los art\u00edculos 95, ordinal 9, 150, ordinal 21 y 334. &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante anota: &#8220;Debe afirmarse que el Congreso, al aprobar la Ley 6a de 1992, no estableci\u00f3, en sus art\u00edculos 16, 17 y 18, un empr\u00e9stito en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 150 ordinal 9 constitucional. La emisi\u00f3n de t\u00edtulos de deuda p\u00fablica para su suscripci\u00f3n forzosa tiene un sustento constitucional diverso -como ya vimos- y no es susceptible de negociaci\u00f3n pues es esencial a \u00e9sta su determinaci\u00f3n gubernamental, tal y como lo previ\u00f3 la propia ley. La ley puede intervenir en la utilizaci\u00f3n de los bienes de los particulares. En uso de esta potestad puede limitar, temporalmente, la capacidad de ciertas personas para utilizar sus activos, de manera precisa, en cuanto a sus fines y alcances&#8221;. Y afirma que as\u00ed lo entendi\u00f3 la Corte Suprema en sentencia del 19 de septiembre de 1985, al fallar sobre la constitucionalidad de la Ley 50 de 1984 en la que se establec\u00eda una inversi\u00f3n forzosa en bonos de financiamiento presupuestal, en la cual se dijo que se estaba haciendo uso de una medida de intervenci\u00f3n econ\u00f3mica, con prop\u00f3sitos de inter\u00e9s general y que no se trataba de una imposici\u00f3n tributaria. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo referente a la introducci\u00f3n por parte del Congreso de los art\u00edculos impugnados en el proyecto gubernamental, la defensa estima que el art\u00edculo 154 constitucional al preceptuar acerca de modificaciones, est\u00e1 se\u00f1alando un derrotero dentro del tr\u00e1mite legislativo que no pretende segar la competencia atribuida al Congreso. Por si fuera poco, debe tenerse en cuenta que de conformidad con la ley, las enmiendas o proyectos de ley que impliquen modificaci\u00f3n en el gasto p\u00fablico requieren el visto de bueno del Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, el cual puede operar de manera t\u00e1cita, como ocurri\u00f3 en el presente caso. Posteriormente el Presidente de la Rep\u00fablica sancion\u00f3 el proyecto en cuesti\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Se concluye diciendo que el procedimiento legislativo no padece de ning\u00fan vicio formal, ya que se cumplieron cabalmente todos los requisitos constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>IV CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante oficio n\u00famero 137, recibido en la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n el d\u00eda once (11) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992), el Procurador General de la Naci\u00f3n rindi\u00f3 su concepto en virtud del cual solicit\u00f3 la declaratoria de inexequibilidad de los preceptos acusados, con fundamento en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En relaci\u00f3n con la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual se declar\u00f3 exequible el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 50 de 1984, en el que se establec\u00eda una inversi\u00f3n forzosa en Bonos de Financiamiento Presupuestal, dice el Procurador, no es una jurisprudencia que deba tenerse en cuenta como criterio determinante en el presente asunto, pues la aludida Corporaci\u00f3n solo confront\u00f3 la disposici\u00f3n acusada con los preceptos constitucionales que el actor de aquella demanda present\u00f3 como infringidos: art\u00edculos 26 y 30 de la C.N. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Sobre la naturaleza de los Bonos para Desarrollo Social y Seguridad Interna, estima que son t\u00edtulos de deuda p\u00fablica interna para financiar gastos generales y de inversi\u00f3n de la Naci\u00f3n, cuyo objetivo sea la seguridad nacional, los programas de reinserci\u00f3n para la paz y otros objetivos que se deber\u00e1n enmarcar dentro de la pol\u00edtica econ\u00f3mica del Estado. Y que, no constituyen inversi\u00f3n en estricto sentido, pues es inherente a toda inversi\u00f3n el car\u00e1cter rentable de la actividad que se califique como tal. Por ello no es posible hablar de una inversi\u00f3n stricto sensu cuando el Gobierno ordena que los t\u00edtulos se rediman por su valor nominal. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, los bonos no son impuestos, ya que mientras \u00e9stos ingresan al patrimonio estatal como activos, aquellos generan pasivos para el Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma que se est\u00e1 en presencia de una figura at\u00edpica, como lo es un empr\u00e9stito forzoso, en el que no se tiene en cuenta la voluntad del prestamista. &nbsp;<\/p>\n<p>Y concluye diciendo: &#8220;Si ello es as\u00ed, que los Bonos que se ordenaron emitir constituyen una deuda p\u00fablica a cargo del Estado, proveniente de un contrato de empr\u00e9stito, el Congreso ha debido autorizar al Gobierno atendiendo las voces del art\u00edculo 150-9 de la Constituci\u00f3n Nacional, para negociar la colocaci\u00f3n de los Bonos y no ordenar como lo hizo, su suscripci\u00f3n obligatoria a determinados contribuyentes. Si el empr\u00e9stito es un contrato en donde concurren los elementos propios de esta figura como son, la capacidad, el consentimiento y la causa y objeto l\u00edcitos, olvid\u00f3 el Legislador el consentimiento como elemento esencial de la negociaci\u00f3n del empr\u00e9stito con clara violaci\u00f3n del art\u00edculo 150-9. &nbsp;<\/p>\n<p>El Congreso pod\u00eda autorizar al Gobierno para negociar un empr\u00e9stito, mas no para imponerlo, significando aquello que pod\u00eda recibir y hacer ofertas financieras y discutir ampliamente con el prestamista el monto, plazo e intereses del empr\u00e9stito, o proponer a los particulares la suscripci\u00f3n de Bonos que con posterioridad fueran colocados en manos de inversionistas que quisieran aceptar suscribirlos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>V CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Por tratarse de art\u00edculos pertenecientes a una ley de la Rep\u00fablica, la Corte Constitucional es el tribunal competente para resolver en definitiva acerca de la demanda instaurada (art\u00edculo 241-4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). &nbsp;<\/p>\n<p>2. Cosa juzgada &nbsp;<\/p>\n<p>Las disposiciones a las que se refiere esta demanda ya fueron objeto de estudio y decisi\u00f3n en materia de constitucionalidad, tal como consta en Sentencia No. C-149 del 22 de abril de 1993 de esta Corporaci\u00f3n. As\u00ed las cosas, de conformidad con lo preceptuado en el art\u00edculo 243 de la Carta, al respecto existe un fallo que ha hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional, motivo suficiente para que esta Corte se abstenga de proferir nuevo pronunciamiento y ordene estar a lo ya decidido. &nbsp;<\/p>\n<p>V. DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones que anteceden, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica -Sala Plena-, oido el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n y administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto de las normas demandadas, est\u00e9se a lo resuelto por esta Corporaci\u00f3n en Sentencia No. C-149 del 22 de abril de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME VIDAL PERDOMO &nbsp;<\/p>\n<p>Conjuez &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-205-93 &nbsp; &nbsp; {p} &nbsp; Sentencia No. C-205\/93 &nbsp; COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL &nbsp; Las disposiciones a las que se refiere esta demanda ya fueron objeto de estudio y decisi\u00f3n en materia de constitucionalidad, tal como consta en Sentencia No. C-149 del 22 de abril de 1993 de esta Corporaci\u00f3n. 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